En fecha 16 de marzo
de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de
la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad conjuntamente
con amparo constitucional y solicitud de declaratoria de urgencia, por los
ciudadanos Carlos Ortega Carvajal, Ilidio Velásquez, Miguel
Martínez, Williams Romero, titulares de las
cédulas de identidad números 3.395.021, 1.384.319, 709.320, 1.087.026, en su
condición de Presidente, Secretario General y Secretarios Ejecutivos,
respectivamente, de la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus
similares de Venezuela (FEDEPETROL), y por los ciudadanos Federico Ramírez León,
Carlos
Navarro, Gustavo Gado Mombrunt, Freddy
Simón Iriarte y Pablo Emilio Castro, titulares de
las cédulas de identidad números 334.458, 4.352.220, 2.424.219, 1.452.084 y
3.077.929, y con el carácter de
Presidente, Secretario General, Secretario Tesorero y Secretarios
Ejecutivos, respectivamente, de la Confederación de Trabajadores de Venezuela
(CTV), asistidos por los abogados Humberto Villasmil Prieto, León Arismendi y
José Manuel Blanco Ponce, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 17.294, 28.562, 19.933, respectivamente, de
conformidad con lo establecido en los artículos 42 ordinal 1º, 43, 135 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 3 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Decreto sin número
emitido por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 30 de enero de 2.000,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
36.904 del 2 de marzo de 2000, que ordenó la suspensión de la discusión de la
Contratación Colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A., y facultó al Ejecutivo
Nacional para que estableciera las condiciones que regirían la contratación
colectiva de la Administración Pública Nacional.
El 16 de marzo de 2000, se
dio cuenta a esta Sala Constitucional y se designó Ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura
individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones:
Antecedentes del caso
Del escrito presentado por
los accionantes se evidencia que, en fecha 28 de junio de 1999 la Federación de
Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y
la Federación de Trabajadores de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela
(FETRAHIDROCARBUROS) presentaron por ante el Ministerio del Trabajo un proyecto
de convención colectiva para ser negociado con Petróleos de Venezuela, S.A; y que el 20 de septiembre de 1999, tuvo lugar
en el Ministerio del Trabajo, el acto de instalación de las negociaciones, al
cual concurrió la representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria Petrolera y sus Similares (SINTRAIP).
Se observa además, que en el
escrito libelar los actores señalaron que, el 4 de octubre de 1999, las
referidas organizaciones sindicales acordaron negociar en forma conjunta la
contratación colectiva, por lo cual en los días subsiguientes se celebraron las
negociaciones y acuerdos sobre el proyecto de convención colectiva que dio
inicio al procedimiento respectivo, suscribiéndose posteriormente en fecha 17
de noviembre de 1999, en la sede del Ministerio del Trabajo, un acuerdo sobre
aspectos que habían resultado controversiales en el transcurso de la
negociación como eran las prestaciones sociales y el alcance o aplicación de
las estipulaciones de la convención a los trabajadores de las empresas
contratistas de la Industria Petrolera.
Asimismo, señalaron los accionantes que con posterioridad al 24 de enero
de 2000, “PDVSA, Petróleo y Gas S.A.,” unilateralmente suspendió las
negociaciones en “presunto” acatamiento al Decreto impugnado, el cual no fue
publicado en la fecha de su aprobación sino el 2 de marzo de 2000, y en cuyo
contenido se contempla textualmente los siguiente:
“Artículo 1. Se suspende el proceso de discusión de la Convención
Colectiva de Petróleos de Venezuela S.A., en especial consideración al estado
de emergencia nacional, por un plazo de ciento ochenta días contados a partir
de la vigencia del presente Decreto.
Dicho plazo podrá ser prorrogable de continuar la situación de
emergencia nacional.
Artículo
2. De acuerdo a los principios
de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la inamovilidad
laboral de los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A., mientras dure el
período de suspensión acordado en el presente Decreto. En consecuencia, los trabajadores no podrán
ser despedidos, desmejorados o trasladados sin autorización previa del
Ministerio del Trabajo.
Artículo
3. Con la finalidad de
propiciar un nuevo marco de relaciones laborales en el sector público, se
faculta al Ejecutivo Nacional para que establezca las condiciones que regirán
la contratación colectiva de la Administración Pública Nacional, centralizada y
descentralizada, incluyendo las empresas del Estado de acuerdo al orden
Constitucional vigente.
Artículo
4. Con la finalidad de mantener
los derechos y calidad de vida de los trabajadores petroleros se establecerán
pagos periódicos como adelanto de los acuerdos a lograr en la nueva Convención
Colectiva. Éstos pagos serán
determinados por la capacidad financiera de la Empresa.
Artículo
5. Se ratifica el acta del
veinte y seis de abril de mil novecientos noventa y nueve entre el Ministerio
del Trabajo y las Federaciones Sindicales, donde se administra el Empleo del
Sector Petrolero contratista; hasta que el Ejecutivo Nacional determine el
nuevo marco de relaciones entre los trabajadores y el Estado, de acuerdo al
orden constitucional vigente.
Artículo
6. Quedan derogadas todas las
disposiciones legales y reglamentarias que colidan con el presente Decreto.
Artículo
7. Queda encargado el
Ejecutivo Nacional de la ejecución del presente Decreto.”
Alegatos de los Accionantes
Indicaron los accionantes,
que el artículo 1º del referido Decreto, suspende la negociación colectiva con
fundamento en la pretendida emergencia declarada por la Asamblea Nacional
Constituyente, pero sin embargo, no menciona el instrumento normativo que le
sirvió de fundamento, por lo que dicho Decreto -a decir de los accionantes-
está viciado de falso supuesto, circunstancia suficiente para que se declare su
nulidad.
Estiman los accionantes, que
la suspensión de negociar colectivamente, “como
contenido esencial e inescindible que es de un derecho humano fundamental y uno
de los modos específicos e idóneos para mejorar las condiciones de vida de los
trabajadores”, sólo podría tener una causal material, es decir, un hecho de
trascendencia que justificara la declaratoria de emergencia, lo cual supone una
grave crisis económica y la imposibilidad material de la República de atender
los requerimientos elementales de sus trabajadores y que en el presente caso,
tal hipótesis no existió, por tanto
-manifestaron los actores-, el Decreto impugnado afectó un derecho de
rango Constitucional con fundamento en una causal falsa e inexistente.
Por otra parte, indicaron
los accionantes que el artículo 3 del señalado Decreto, faculta al Ejecutivo
Nacional para que establezca las condiciones que regirán la contratación
colectiva de la Administración Pública Nacional, centralizada y
descentralizada, incluyendo las empresas del Estado de acuerdo al orden
constitucional vigente. De ese modo, según los accionantes, el Decreto impugnado
determinó que la negociación colectiva del contrato colectivo que regiría las
condiciones de trabajo de los trabajadores de la industria petrolera nacional,
se suspendía por decisión de un órgano del Poder Público, violando con ello el
derecho a la autonomía colectiva que asiste a las partes, así como el principio
de no intervención que rige el derecho humano fundamental de la libertad
sindical.
Asimismo, señalaron que el
indicado Decreto vulnera el derecho a la negociación colectiva de las condiciones
de trabajo en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y
descentralizada, otorgando facultades al Ejecutivo Nacional para establecer las
condiciones que regirían la contratación colectiva, incluida la de las empresas
del Estado que se organizan bajo un régimen societario de derecho privado.
Que al derogar todas las
disposiciones legales y reglamentarias que colidían con el Decreto impugnado,
se derogó también el régimen de negociación colectiva que contempla la Ley
Orgánica del Trabajo en desarrollo de la consagración constitucional y de los
Convenios Internacionales válidamente suscritos por la República, así como del
derecho a la negociación colectiva voluntaria de las condiciones de trabajo.
Asimismo, indicaron que “el carácter y efectividad de los derechos
fundamentales, la libertad sindical entre ellos, surge de su doble virtualidad:
Objetiva y Subjetiva”, los cuales se configura como derechos públicos y
subjetivos, por tanto, se trata de derechos frente al Estado pero al mismo tiempo
objetivamente comportan un deber de actuación por parte de éste, que
precisamente, en virtud de este carácter objetivo tiene como efecto el deber
positivo de protección, el derecho a prestaciones directas y la existencia de
garantías de procedimiento y organización.
Prosiguieron argumentando,
que de tal concepción se postulan los derechos fundamentales, entre ellos la
libertad sindical, los cuales cumplen una determinada función dentro del
sistema político cuyo marco es el Texto Constitucional. Así expresaron, que “el modelo funcionalista de los derechos
fundamentales y la función pública y política que cumplen supone entonces que
ellos son normas de función y al mismo tiempo, disposiciones que fundamentan
competencias para la participación libre de sus titulares en el proceso
político cuyo marco, de igual modo se encuentra definido por la Constitución,
así son derechos para realizar determinadas actuaciones y por ello el carácter
objetivo de los derechos fundamentales, en su función de garantía del proceso
democrático”.
Señalaron también, que los
derechos fundamentales se configuran como instituciones o subsistemas
encaminados a permitir el cumplimiento de una función determinada dentro del
Estado, surgiendo entonces como instituciones que sirven para garantizar que
los sujetos individuales o colectivos, cumplan con las funciones que para ello
prevé el sistema político y jurídico, siendo clasificadas -en criterio de los
accionantes-, en una función de defensa de los individuos frente a las
intromisiones del Estado, en otra asistencial o “prestacional” dirigida a
proteger las prestaciones de los ciudadanos frente a los poderes públicos y por
último, en la garantía de la participación de los ciudadanos en los ámbitos
político, económico y social.
Agregaron, que en virtud de
ello el proceso de integración de los derechos fundamentales a la libertad
sindical, no tiene más límite que el substrato ideológico deducible del
artículo 2 de la Constitución, a partir del cual se configura un determinado
modelo de Estado.
De tal forma, que en opinión
de los accionantes, se espera que los sindicatos de trabajadores contribuyan a
la mejor defensa de sus derechos e intereses conforme a lo establecido en el
artículo 95 de la Constitución, norma que determina su actuación en la cual
resulta imprescindible la negociación colectiva de las condiciones de trabajo.
Alegaron, que del indicado
modelo de Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, donde se deben
reconocer los derechos fundamentales, deviene un vacío de contenido si no “se asignan y tutelan unas determinadas
funciones a cada uno de los sujetos o actores políticos intervinientes,
funciones estas que se exteriorizan, usualmente, en o con el ejercicio de los
derechos fundamentales por lo que éstos, en su vertiente objetiva, cumplen
principalmente una función de garantía del proceso democrático”.
Así las cosas, continuaron
indicando los actores, que el carácter fundamental de los derechos se desplaza
hacia el interés, y que resulta necesario primero, atender a la fundamentalidad
del interés constitucional tutelado a cuyo cometido sirve la libertad sindical,
y que es a partir de ello, que se justifica que los contenidos de la libertad
sindical sean móviles, necesariamente inacabados y siempre revisables en una
perspectiva histórica, siendo que el presupuesto de un modelo democrático de
relaciones laborales, representa a su vez, la tendencia inexorable de un modelo
más democrático de relaciones laborales, y por ello será natural que el
contenido de la libertad sindical tienda a extenderse en la medida en que lo
hace la actuación de los sindicatos en aras del misma.
Así, esgrimieron los
accionantes que la libertad sindical debe tutelarse desde una perspectiva
funcional, pues ella se reconoce en la Constitución para la mejor defensa de
los derechos e intereses de los trabajadores, pero a su vez, constituye
requisito para la configuración del tipo de Estado que se consagra en el
artículo 2 de la Constitución.
En virtud de ello,
sostuvieron los accionantes, que lo que fue un derecho -libertad sindical- que en principio se
implicaba solo la garantía para organizar sindicatos sin injerencia del Estado,
ahora atiende a la acción sindical antes que a las formas organizativas que los
trabajadores libremente acuerden, entendiendo que cualquiera que ella sea, el
Estado está obligado a su tutela; con lo cual los accionates conceptualizaron a
la libertad sindical, como “el derecho de
todos a organizarse en sindicatos y de actuar, para la tutela de intereses
colectivos sin injerencia de la autoridad administrativa o de los particulares” y en cuyo
contenido, en los términos de los convenios 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo -a su juicio- se encontraría el derecho a la
constitución y organización de sindicatos y el derecho a la acción sindical.
Expresaron, que al consistir
la libertad sindical, en el derecho a ejercer dicha actividad, tal supuesto no
se agota con la organización sino que lo trasciende, hasta el punto que la
acción sindical puede ser ejercida por trabajadores no sindicalizados. De lo expuesto, entendieron y argumentaron
los accionantes, que lo esencial a la libertad sindical es la libertad de
actividad sindical o de acción sindical, lo que comprende el supuesto usual de
su ejercicio mediante organizaciones sindicales, motivo por el cual,
consideraron a la acción sindical tan esencial a la libertad sindical como lo
es el derecho a la organización. Así, indicaron que siendo la libertad sindical
un derecho social complejo, no es de aquellos en los que el Estado participa
exclusivamente como sujeto pasivo, sino que su una actividad opera en dos
sentidos principales, a saber, la promoción de la acción sindical y su tutela
efectiva.
Alegaron igualmente, que
como libertad pública, la libertad sindical puede ser ejercida por sus
titulares sin necesidad de una ley reguladora, que de dictarse, se limitará a
trazar reglas para su ejercicio conforme al Texto Constitucional, diferenciando
los accionantes, la libertad sindical de los derechos sociales simples, en
tanto que éstos últimos exigen para la plenitud de su disfrute una prestación
por parte del Estado.
Consideraron por otro lado,
que el punto de partida para delimitar los contenidos de la libertad sindical
debe situarse en los textos internacionales que conforman el Estatuto
Internacional del Trabajo, refiriéndose especialmente a los Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo números 87 y 98, y al Preámbulo de la
Constitución de la señalada organización, donde se menciona que el principio de
la libertad sindical es una de las condiciones necesarias para la armonía y la
paz universal; señalando también, que las diferentes disposiciones
internacionales se fundamenta en el derecho a la libertad sindical recogido en
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Con fundamento en lo
anterior, alegaron los accionantes que encontrándose ya el sindicato reconocido
como una forma asociativa específica, por tanto, es posible distinguir en los
convenios internacionales entre los derechos de asociación y el de sindicación,
a los cuales se le atribuye consecuencias y contenidos distintos. A decir de
los accionantes, la referencia a los instrumentos internacionales persigue justificar
lo que entienden como “la dogmática de la
libertad sindical y de sus contenidos”, en tal sentido, esbozaron
detalladamente el contenido del Estatuto Internacional de la Libertad Sindical
a partir de una consideración pormenorizada de los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Protección del Derecho de Sindicación (Convenio
87 de 1948) y de Libertad Sindical y Promoción de la Negociación Colectiva
(Convenio 98 de 1949), ambos ratificados por Venezuela.
Indicaron los accionantes al
efecto, que en el marco del Convenio 87, la libertad sindical es el
derecho de todos los trabajadores, sin excepción, a constituir sindicatos sin
discriminación alguna y sin injerencia de la autoridad patronal o
administrativa, y que de tal concepto se puede inferir contenidos más amplios;
señalando que una primera delimitación consistiría en distinguir entre la
delimitación colectiva e individual de la libertad sindical.
Así expresaron, que la
dimensión colectiva de la libertad sindical debe tutelarse frente a tres
posibles sujetos agraviantes lo que obligaría a distinguir entre: la libertad
sindical frente al Estado, frente al empleador y frente a otras organizaciones
sindicales. Indicaron, que dentro del contenido de la libertad sindical frente
al Estado, en su dimensión colectiva, se encuentra el derecho a la acción
sindical o al ejercicio de las funciones sindicales, a la negociación
colectiva, al conflicto en cualquiera de sus manifestaciones, el derecho a
huelga de modo específico y a la participación en actividades colaterales.
En fundamento a los
argumentos antes reseñados, consideran los accionantes que el Decreto impugnado
viola expresa y directamente el artículo 96 de la Constitución que señala:
“Articulo 96.
Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado
tienen derecho a la negociación
colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más
requisitos que los que establezca la ley.
El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para
favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales.
Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras
activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con
posterioridad.”
Que viola también el
contenido del Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, el cual incluye -según los accionantes- el principio de la libertad
sindical, y asimismo, viola la Declaración de Filadelfia del 10 de mayo de 1944
que obró como texto de enmienda de la indicada Constitución y que señala:
“...La libertad
de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante....
Lograr el
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de
empleadoras y de trabajadoras para mejorar continuamente la eficiencia en la
producción y la colaboración de trabajadoras y empleadores en la preparación y
aplicación de medidas sociales y económicas.”
Que el Decreto impugnado,
viola lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización
Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela mediante ley publicada en
la Gaceta Oficial de la República número 28.709 del 22 de agosto de 1968, el
cual establece que:
“Artículo 4: Deberán adoptarse medidas
adecuadas a las condiciones nacionales,
cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y
las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y usos de procedimientos de
negociación voluntaria con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo.”
Denunciaron igualmente, que
el acto impugnado viola la norma contenida en el artículo 3 del Convenio 87
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
ratificado por Venezuela mediante ley aprobatoria, publicada en la Gaceta
Oficial de la República número 3011 Extraordinario, del 3 de septiembre de
1982, cuyo contenido reza lo siguiente:
“Artículo 3:
1.- Las organizaciones
de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formar su programa de
acción.
2.- Las
autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”
Alegaron también, que el
referido Decreto vulnera lo dispuesto en el artículo 8.1.c del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales ratificado por
Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 8.1.c: El derecho de los
sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que les
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los
derechos y libertades ajenos.”
Indicaron sobre las
señalados dispositivos que el rango constitucional de los mismos deriva de la
previsión contenida en el artículo 23 de la Constitución de la República, que
textualmente indica:
“Artículo 23: Los tratados, pactos,
convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela,
tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida
que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas
por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del poder público.”
Por otra parte, afirmaron
los accionantes que el señalado Decreto viola en forma directa las Bases
Comiciales aprobadas en el referéndum del 25 de abril de 1999, y en tal
sentido expresaron, que las Bases Comiciales consultadas en el referéndum
son de similar rango y naturaleza que la Constitución, y que en virtud de esas
Bases la Asamblea Nacional Constituyente estaba sometida, en primer lugar, a
los valores y principios de nuestra historia republicana, en segundo lugar, al
cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos
válidamente suscritos por la República, y por último, al carácter progresivo de
los derechos fundamentales del hombre y de las garantías democráticas dentro del
más absoluto respeto de los compromisos
asumidos.
Así las cosas, indicaron los
accionantes, que el Decreto cuya nulidad solicitaron, viola convenios
internacionales y tratados válidamente suscritos por la República, así como el
carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre, “el de libertad sindical en este caso, en
uno de sus contenidos esenciales como es el derecho a la acción sindical que
comporta la negociación voluntaria de condiciones de trabajo”.
Continuaron señalando los
accionantes al respecto, que el Decreto inaplica e incluso deroga normas
legales, sin tener la Asamblea Nacional Constituyente competencia alguna en tal
sentido, y que en caso de que la hubiere tenido, una vez publicada la
Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la potestad para
modificar la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la Asamblea Nacional en
sujeción a lo previsto en los convenios y tratados internacionales que resulten
más beneficiosos; en este orden de ideas señalaron los actores, que las normas
derogadas o desaplicadas por el Decreto, antes referido, son las contenidas en
los artículos 396 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo contenido
establecen, que:
“Artículo 396: Se favorecerán armónicas
relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor realización
de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo, de su familia,
así como para el desarrollo económico y social de la nación.
A tales fines,
el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones
que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar
pacíficamente los conflictos. Los
trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos
establecidos en este título.”
“Artículo 514: El patrono estará obligado
a celebrar y negociar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que
represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades
correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para
ejercer el derecho a que se refiere a este artículo, deberá representar la
mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión.”
Finalmente, con fundamento
en lo antes expuesto, los accionantes solicitaron que se declare la nulidad por
razones de inconstitucionalidad del Decreto dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente el 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Nº 36.904 del 2 de marzo de 2000, asimismo, se declare este caso como
de urgente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que se acuerde protección de
amparo constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 27 de la
Constitución de la República y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a fin de que se suspendan los efectos del Decreto
impugnado mientras se tramite la presente acción de nulidad.
Mediante sentencia de fecha
14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de
Venezuela C.A.) esta Sala Constitucional, fijó el procedimiento que en lo
sucesivo se seguirá para la tramitación de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad contra normas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. A tal efecto, se
estableció el siguiente procedimiento:
“1. Una vez recibida en esta
Sala la acción de nulidad, interpuesta
conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de
la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a
menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la
admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el
amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
2.
En caso de que
se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y
se ordenará el archivo del expediente.
3.
Para el
supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir
cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir
sobre el amparo constitucional.
4.
El
procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación,
y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el
caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto
agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la
medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su
notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y
pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la
oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que
se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la
notificación del Ministerio Público.
5.
Una vez
concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
a)
Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá
de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada
íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual
se dictó aquélla.
b)
Diferir la
audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho
(48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna
prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las
partes o del Ministerio Público.
6. La decisión recaída sobre
el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal”.
Ahora bien, habiéndose
designado ponente en este caso, esta Sala en aras del cumplimiento del
principio de economía procesal, no considera necesario devolver los autos al
Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, pasa por sí misma a pronunciarse
sobre la admisión de la acción principal, previa la determinación de la
competencia, para luego, de ser el caso, decidir sobre el amparo
constitucional.
De la Competencia
La entonces Corte Suprema de
Justicia en Pleno, mediante sentencia del 14 de octubre de 1999, dictaminó que
las Bases Comiciales consultadas mediante Referéndum, el 25 de abril del
mismo año, y que fijaron los límites de actuación de la Asamblea Nacional Constituyente
eran de similar rango y naturaleza de la Constitución, eran asimismo el
fundamento normativo del proceso Constituyente, y partiendo de tal premisa
asumió la competencia para conocer de los actos que regían dicho proceso.
Así, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en atención al razonamiento expuesto por la
sentencia antes referida, dictó pronunciamiento en fecha 27 de enero de 2000
(Caso: Milagros Gómez y Otros), donde
declaró su competencia para decidir de las acciones intentadas contra los actos
de ejecución de dichas Bases “por cuanto
el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala
Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto
es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales que son las de más
alta jerarquía dentro del Poder Constituido”.
Señaló asimismo esta Sala en la
sentencia comentada, que los actos de la Asamblea Nacional Constituyente
dictados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999,
no encontraban sujetos a la Constitución de 1961 y que por argumento en
contrario, los actos dictados con posterioridad a la publicación de la nueva
Constitución estarían sujetos a ésta. En
el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Decreto sin número
dictado por la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 de enero de 2000,
publicado en la Gaceta Oficial de la República el 2 de marzo de 2000 bajo el
número 36.904, mediante la cual se ordenó la suspensión de la discusión de la
Contratación Colectiva de Petróleos de Venezuela S.A., y se facultó al
Ejecutivo Nacional para que estableciera las condiciones que regirían la
contratación colectiva de la Administración Pública Nacional. De manera subsidiaria se solicitó la suspensión
de los efectos de dicho Decreto.
De tal forma, que en
el caso de autos se cuestiona la constitucionalidad de un acto dictado por la
Asamblea Nacional Constituyente con posterioridad a la publicación de la
Constitución de 1999, motivo por el cual,
el control de la constitucionalidad de dicho acto corresponde a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
De la Acción de Nulidad Por Inconstitucionalidad
En lo concerniente a la
acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los
ciudadanos Carlos Ortega Carvajal, Ilidio Velásquez, Miguel
Martínez, Williams Romero Federico
Ramírez León, Carlos Navarro, Gustavo
Gado Mombrunt, Freddy Simón Iriarte y Pablo
Emilio Castro, contra el Decreto sin número dictado por la Asamblea
Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial
número 36.904 del 2 de marzo del año en curso, esta Sala Constitucional
observa, que su contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 1. Se suspende el proceso de discusión de la Convención
Colectiva de Petróleos de Venezuela S.A., en especial consideración al estado
de emergencia nacional, por un plazo de ciento ochenta días contados a partir
de la vigencia del presente Decreto.
Dicho plazo podrá ser prorrogable de continuar la situación de
emergencia nacional.
Artículo
2. De acuerdo a los principios
de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la
inamovilidad laboral de los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A., mientras
dure el período de suspensión acordado en el presente Decreto. En consecuencia,
los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin
autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Artículo
3. Con la finalidad de
propiciar un nuevo marco de relaciones laborales en el sector público, se
faculta al Ejecutivo Nacional para que establezca las condiciones que regirán
la contratación colectiva de la Administración Pública Nacional, centralizada y
descentralizada, incluyendo las empresas del Estado de acuerdo al orden
Constitucional vigente.
Artículo
4. Con la finalidad de mantener
los derechos y calidad de vida de los trabajadores petroleros se establecerán
pagos periódicos como adelanto de los acuerdos a lograr en la nueva Convención
Colectiva. Éstos pagos serán
determinados por la capacidad financiera de la Empresa.
Artículo
5. Se ratifica el acta del veinte y seis de abril de mil
novecientos noventa y nueve entre el Ministerio del Trabajo y las Federaciones
Sindicales, donde se administra el Empleo del Sector Petrolero contratista;
hasta que el Ejecutivo Nacional determine el nuevo marco de relaciones entre
los trabajadores y el Estado, de acuerdo al orden constitucional vigente.
Artículo
6. Quedan derogadas todas las
disposiciones legales y reglamentarias que colidan con el presente Decreto.
Artículo
7. Queda encargado el Ejecutivo Nacional de la ejecución del presente
Decreto.”
Si bien es cierto que la
referida acción de nulidad no se encuentra subsumida en alguno de los supuestos
de inadmisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, y cumple igualmente con las exigencias contenidas en el
artículo 113 eiusdem, no obstante,
observa esta Sala Constitucional, que la acción que se circunscribe a la
impugnación de la norma establecida en el artículo 1 del citado Decreto ha
decaído, en virtud de que el lapso de ciento ochenta días indicado por la
referida norma y que disponía la suspensión de la discusión de la convención
colectiva de Petróleos de Venezuela S.A., que comenzaba a computarse a partir
de la entrada en vigencia del indicado Decreto, es decir, a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial el día 2 de marzo de 2000, se ha consumado.
Motivo por el cual, habiendo
decaído parcialmente la acción interpuesta en lo que respecta a los
dispositivos normativos contenidos tanto en el artículo 1 como en el artículo 2
de dicho Decreto, donde se estableció además la inamovilidad de los
trabajadores de la referida empresa mientras durara la suspensión de la
indicada negociación, esta Sala Constitucional, en atención a que en el escrito
libelar se indicó con precisión el acto impugnado, el cual, como se señaló con
anterioridad es el Decreto sin número de la Asamblea Nacional Constituyente
dictado en fecha 30 de enero de 2000, y se indicó también las disposiciones
constitucionales supuestamente violadas, esto es, las contenidas en los
artículos 96 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenadas con las normas previstas en los artículos 3 del Convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo, 4 del Convenio 94 del mismo organismo
multilateral y en las Bases Comiciales consultadas en el Referéndum
Aprobatorio del 25 de abril de 1999, explanando satisfactoriamente las razones
de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la acción interpuesta, admite
la referida acción, pero en lo atinente a la impugnación a las
previsiones contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del indicado Decreto, a
lo cual deberá circunscribirse el desenvolvimiento de la litis y así debe
hacerse saber a los recurrentes en su boleta de notificación. Así se decide.
Y, dada la inexistencia del
órgano que dictó el acto impugnado, esta Sala, a los fines de resguardar el
derecho a la defensa del entonces órgano legislativo, acuerda notificar de la
presente decisión a la Asamblea Nacional, por ser ésta el ente que tiene a su
cargo la potestad legislativa nacional.
Así se decide.
De la Solicitud de
Declaratoria de Urgencia
Conforme a lo establecido en
el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la
posibilidad de que un caso sea declarado de urgencia en su tramitación y se
acuerde la reducción de los lapsos establecidos en la Ley, procede cuando son
invocadas por el accionante circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen
dispensar dicha tramitación, siendo posible también que de oficio proceda tal
declaratoria cuando ella sea necesario.
En el presente caso, la Sala considera que existen
razones valederas y suficientes como fundamento para la declaratoria de
urgencia y reducción de los lapsos, pues la propia naturaleza de los actos
impugnados al tratarse de actos de efectos temporales que inciden sobre el
ejercicio de derechos constitucionales en materia laboral, así como de su
contenido se evidencia que el asunto amerita ser tramitado con suma brevedad,
por cuanto se discute en la presente causa la validez de un Decreto dictado por
la Asamblea Nacional Constituyente por la presunta extralimitación en las funciones
que le fueron conferidas por el pueblo venezolano en el referéndum
consultivo del 25 de abril de 1999, por cuya razón, se reducen a la mitad los
lapsos previstos por la ley para la tramitación de este caso. Así se declara.
De la Solicitud de Amparo Constitucional
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la solicitud de amparo constitucional ejercida
conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad conforme a lo establecido
en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y para tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
Indicaron
los accionantes que el referido Decreto les viola el derecho a la Convención
Colectiva consagrado en el artículo 96 de la Carta Fundamental, por considerar
que al ser suspendido el proceso de negociación colectiva de forma unilateral,
les ha sido mermado su derecho a la libertad sindical y a la convención
colectiva. El referido artículo 96 constitucional indica:
“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.
Sin embargo, como bien lo apuntó esta Sala
precedentemente, el plazo de suspensión del proceso de la discusión de la
convención colectiva de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., por ciento
ochenta (180) días se ha consumado y con ello, además de haber decaído la
acción de nulidad en lo que se refiere a la impugnación de los dispositivos
normativos contenidos en los artículos 1 y 2 de dicho Decreto, también ha
cesado la supuesta violación del derecho constitucional al cual aluden los
accionantes, motivo por el cual, esta Sala declara inadmisible el amparo
constitucional ejercido de forma conjunta con el recurso de nulidad por razones
de inconstitucionalidad por haber cesado la presunta violación denunciada por
los accionantes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Decisión
Por lo razonamientos de
hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara:
1.-
Que Admite,
la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los
ciudadanos Carlos Ortega Carvajal, Ilidio Velásquez, Miguel
Martínez, Williams Romero Federico
Ramírez León, Carlos Navarro, Gustavo
Gado Mombrunt, Freddy Simón Iriarte y Pablo
Emilio Castro, contra el Decreto sin número de la Asamblea Nacional
Constituyente dictado en fecha 30 de enero de 2000 y publicado en la Gaceta
Oficial número 30.906 del 2 de marzo del año en curso, en lo que se refiere a
la acción de nulidad contra las normas previstas en los artículos 3, 4, 5, 6 y
7 del indicado Decreto debiéndose circunscribirse los alegatos de los
accionantes a tales normas. En
consecuencia y de conformidad con lo establecido en el
artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dispone
notificar por oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y al Fiscal General de la República. A tales
fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito
contentivo de la acción, de la documentación pertinente acompañada a la misma y
del presente auto. Asimismo, se ordena
la notificación del Defensor del Pueblo.
Emplácese a los
interesados mediante cartel, el cual será publicado por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Constitucional, a expensas de los recurrentes, en
uno de los medios impresos de mayor circulación nacional, para que concurran a
darse por citados en este juicio, a partir de la fecha de su publicación hasta
la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
2.- Declara la acción
interpuesta como caso de urgente decisión, conforme a lo
establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y en consecuencia, se reducen a la mitad los lapsos previstos para la
tramitación de dicha acción.
3.- Declara Inadmisible,
la solicitud de amparo constitucional propuesta por los accionantes antes
identificados, por haber cesado la presunta violación constitucional a la cual
refieren los accionantes, conforme a lo establecido en el numeral 1 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de
OCTUBRE del año 2000. Años: 190°
de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Ponente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/jlv
Exp.
N°: 00-0966