En fecha 25 de abril del año
2000, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio Nº TPI-00-038,
proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia,
adjunto al cual remitió el expediente Nº 0882 (de la nomenclatura de dicha
Sala), contentivo de la acción de nulidad parcial por razones de
inconstitucionalidad, interpuesto por el ciudadano Coronel (E) en situación de
retiro Luis
Alberto Peña, titular de la cédula de identidad Nº 2.336.354,
asistido por el abogado Acacio Germán Sabino Fernández, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 3.317, contra la norma contenida en el
encabezamiento del artículo 8º de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 35.752 de fecha 13 de julio de 1995, por considerar que dicha
norma violaba lo dispuesto en los artículos 61 y 94 de la Constitución de 1961.
El 25 de abril de 2000, se dio cuenta en esta Sala
Constitucional, del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones.
Antecedentes
El 2 de octubre de 1996, el ciudadano Coronel (E) en
situación de retiro Luis Alberto Peña, titular de la
Cédula de Identidad Nº 2336.354, asistido por el abogado Acacio Germán Sabino
Fernández, interpuso por ante la entonces Corte Suprema de Justicia la acción de nulidad parcial por razones de
inconstitucionalidad antes descrita.
En fecha 15 de octubre de
1996 se dio cuenta ante dicha Corte de la mencionada acción, y se acordó
pasarla al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronunciara
sobre la admisión de la acción interpuesta.
El 17 de octubre de 1996 el Juzgado de Sustanciación
admitió la acción de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad
con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia ordenó practicar las notificaciones del Presidente del entonces
Congreso de la República y Fiscal General de la República e igualmente, ordenó
emplazar a los interesados mediante cartel.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 1997, el
accionante solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de la entonces
Corte Suprema de Justicia que vencido como se encontraba el lapso de sesenta
(60) días a los cuales se refiere el
Cartel publicado en el presente juicio, se sirviera devolver los autos a la
Sala Plena de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 117 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de abril de 1997, el Juzgado de Sustanciación
de la Corte en Pleno, vista la solicitud formulada por el accionante, acordó
devolver el expediente a dicha Corte en Pleno a los fines legales
consiguientes.
El 29 de abril de abril de 1997, se dio cuenta ante la
Corte en Pleno del recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación,
se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y se fijó el
quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de mayo de 1997 comenzó la relación de la
causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia se fijó el acto de informes, el cual tendría lugar
el primer día hábil siguiente una vez transcurridos quince (15) días continuos
contados a partir de la referida fecha.
El 28 de mayo de 1997, día fijado para la celebración del
acto de informes, se dejó constancia que al mismo comparecieron el accionante,
ciudadano Luis Alberto Peña y los abogados Jesús María Casal Hernández y
Ninoska Rodríguez Laverde, actuando en su condición de apoderados judiciales
del entonces Congreso de la República, consignando ambas parte sus
correspondientes escritos, los cuales se acordó agregar a los autos.
El 3 de junio de 1997 el recurrente, ciudadano Luis
Alberto Peña, presentó las observaciones escritas al informe presentado por los
apoderados judiciales del entonces Congreso de la República.
En fecha 10 de junio de 1997, se dio cuenta a la Corte en
Pleno del escrito presentado por el accionante y se acordó agregar el mismo al
expediente.
El 22 de julio de 1997, terminó la relación de la causa y
se dijo "Vistos".
En fecha 31 de
marzo de 1998, la abogada Luisa Elena Flores Petit, Fiscal del Ministerio
Público competente para actuar ante la Sala Plena de la entonces Corte Suprema
de Justicia en Pleno, presentó escrito mediante el cual solicitó que se
declarará sin lugar el recurso, en virtud de que el artículo 8º de la Ley de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales -a decir de la Fiscal- no
violaba lo establecido en los artículos 61 y 94 de la Constitución de 1961.
El 3 de
noviembre de 1998, el Magistrado Hermes Harting Rodríguez, asumió la ponencia
del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del
Reglamento de reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en virtud de
la jubilación otorgada a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.
El 21 de marzo
de 2000, mediante oficio Nº TPI-00-038, la Secretaría del Tribunal Supremo de
Justicia en Pleno remitió el expediente a esta Sala Constitucional.
El Coronel (E)
en situación de retiro, ciudadano Luis Alberto Peña, asistido por el abogado Acacio Germán Sabino
Fernández, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de la norma contenida
en el encabezamiento del artículo 8º de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 35.752 de fecha 13 de julio de 1995, por considerar que dicho
artículo violaba lo dispuesto en los artículos 61 y 94 de la Constitución de
1961 (cuyos contenidos se encuentran regulados en la vigente Constitución de
1999, en sus artículos 21 y 86, respectivamente). Fundamentó su acción de
nulidad argumentando lo siguiente:
Señaló en primer
lugar, que el personal militar profesional retirado es miembro de la Fuerza
Armada Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual establece que dicha Fuerza
estará integrada por: "a) Las
Fuerzas Activas, constituidas por todos los efectivos militares que se
encuentren en filas; y b) Las Fuerzas de Complemento, constituidas por los
Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera en las situaciones de
disponibilidad y retiro (…)" (Resaltado
del accionante).
No obstante lo establecido en el citado
artículo 365 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, -señaló el
accionante- el artículo parcialmente impugnado
contraría el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como el
principio de la “progresividad de la seguridad social”, contemplados en
los artículos 61 y 94 de la Constitución de 1961 respectivamente, cuando
establece en su encabezamiento:
"Artículo 8º. El personal militar en situación de actividad,
disponibilidad, o de retiro con goce de
pensión, recibirá protección integral de su salud, incluyendo atención
médica ambulatoria y hospitalaria, los servicios auxiliares, a domicilio,
atención odontológica, farmacéutica, protésica y ortopédica, a través de los
organismos competentes en materia de bienestar y seguridad social de las
Fuerzas Armadas Nacionales.
(…)". (Resaltado del recurrente).
Las violaciones
constitucionales denunciadas, a decir del accionante, se evidencian del hecho
que el artículo 8º la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Nacionales, exige, a fin de brindar protección integral de la salud, que el
personal en situación de retiro goce de una pensión, para lo cual es necesario
de conformidad con lo previsto en el artículo 16 eiusdem, que los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera,
hubieren prestado más de quince (15) años de servicios.
Expresó el
accionante, que la situación anterior constituye una violación al derecho a la
igualdad ante la ley y no discriminación, así como al principio de la
progresividad de la seguridad social, toda vez que el artículo parcialmente
impugnado condiciona la protección integral a la salud del personal retirado a
la exigencia de una pensión, lo cual sólo es posible, si el retiro se produce
luego de quince (15) años de servicios; en caso contrario -señaló-, se excluye
el servicio de atención médica al personal militar retirado (con menos de 15
años) y a sus familiares.
En tal sentido
alegó el accionante, que los hechos antes descritos, resultan discriminatorios,
por cuanto todo el personal retirado es considerado miembro de la Fuerza Armada
Nacional según lo establecido en la Ley que rige a dicha Fuerza, la cual señala
que el personal retirado puede ser llamado en cualquier momento de necesidad
con prescindencia de los años de servicios prestados, y ello, a juicio del
accionante, conlleva a un trato desigual entre iguales, en virtud de que todo
el personal retirado es considerado integrante de la Fuerza Armada Nacional,
sin distinguir el tiempo de servicio que prestaron a la misma.
Para finalizar,
señaló el accionante que los militares retirados que no gozan de pensión, por
no haber prestado servicio activo por un mínimo de quince (15) años, no se
encuentran amparados por el régimen de seguridad social que consagra el
artículo 94 de la Constitución de 1961, y más aún, a pesar de no prestársele
asistencia médica en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas
Nacionales, tampoco se les proporciona en ningún otro organismo del Estado o
centros de salud distintos a éste, debido a que en ninguno de ellos han hecho
las cotizaciones correspondientes que exige la ley.
De
los Informes del Congreso de la República
Los abogados Jesús
María Casal Hernández y Ninoska Rodríguez Laverde, actuando
en su condición de apoderados judiciales del entonces Congreso de la República,
presentaron escrito de informes en el cual solicitaron fuese declarada sin
lugar la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Peña. Fundamentaron
tal solicitud basándose en los siguientes argumentos:
Indicaron que lo
dispuesto en el encabezamiento del artículo 8º de la Ley de Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas Nacionales, relativo a la atención médica integral brindada
sólo al personal militar retirado que goce de pensión, no menoscaba el derecho
a la igualdad y a la no discriminación establecido en el artículo 61 de la
Constitución de 1961, ni tampoco impide el desarrollo del principio de la
progresividad de la seguridad social contenido en el artículo 94 eiusdem, en virtud de que la condición
exigida en el artículo parcialmente impugnado, en concordancia con lo pautado
en el artículo 16 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Nacionales, obliga a la permanencia durante más de quince (15) años en la
institución militar para poder gozar de la pensión de retiro, condición ésta
que se establece entre sujetos que se encuentran en una misma situación,
plenamente diferenciable de otras previstas en la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas Nacionales.
Seguidamente
señalaron los apoderados judiciales del entonces Congreso de la República, que
lo planteado por el accionante es un asunto de interpretación de la Ley y no de
inconstitucionalidad de la misma, en virtud de que no "puede considerarse que un precepto sea
inconstitucional por el sólo hecho de prever una condición, que además
(es) inmanente a la naturaleza de la
consecuencia que se le imputa, es decir, el cumplimiento de un término, con la
debida cotización para el goce de una pensión de retiro. El accionante ha
debido primeramente indagar el elemento o canon hermeneútico lógico de la
norma, antes de argumentar su inconstitucionalidad (…)".
De igual forma,
precisaron que la frase "retiro con
goce de pensión" establecida en el encabezamiento del artículo 8 de la
Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, está plenamente
motivada y justificada, en virtud que la exposición de motivos de la mencionada
ley estableció que `(…) se requiere la
permanencia del personal militar con un mayor tiempo de actividad y disminuir
el tiempo de derecho a pensión, evitar que el mismo con mayor preparación y
capacidad pase a retiro con la siguiente pérdida de material humano en
detrimento de los gastos y esfuerzos por parte del Estado para su formación con
miras a su seguridad y defensa (…)´.
En virtud de lo
anterior, indicaron, que la seguridad y defensa de la Nación fue uno de los
motivos que tuvo el legislador para establecer un límite mínimo de quince (15)
años de prestación de servicios al personal militar, para que los mismos
puedieran disfrutar al momento de pasar a situación de retiro de una pensión,
tal limitación -según los apoderados del entonces Congreso de la República- es
justificada, en virtud de que la seguridad y defensa de la nación constituye
uno de los servicios públicos exclusivos y excluyentes del Estado.
Asimismo,
agregaron que el accionante no podía argumentar la existencia de un conflicto
entre el contenido del artículo 8 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas Nacionales y los artículos 61 y 94 de la Constitución de 1961, en virtud
de que “la situación creada en un
conflicto de normas estriba en que cuando una de las normas en conflicto es
obedecida, la otra es vulnerada´, y
ello no es lo que ocurre en el caso de autos, ya que “el disfrute de la Seguridad Social se le otorga a todos los integrantes
de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de las desigualdades jurídicas que entre
los mismos establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y la
Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales. Simplemente en atención
a la materia que se regula, el artículo 8 de esta última ley sujeta su goce a
condiciones reguladas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales
(...)”.
En cuanto a la
presunta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación alegado
por el accionante, señalaron los apoderados del entonces Congreso de la
República, que el artículo 8 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas Nacionales no atenta contra el referido derecho, toda vez que las
desigualdades que de él resultan, se encuentran legitimadas y fundamentadas en
las diferentes situaciones jurídicas contempladas en la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas Nacionales.
De igual forma
agregaron, que no es posible considerar aisladamente la frase “retiro con goce de pensión” contenida en
el encabezamiento del artículo 8 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas Nacionales, ni pretender que el derecho a la igualdad consagrado de
forma general y abstracta en el artículo 61 de la Constitución de 1961, “no pueda ser graduado dentro de supuestos de
hechos previstos en leyes orgánicas y especiales que desarrollan lícitamente
las disposiciones constitucionales”.
En lo referente
a la violación del derecho a la seguridad social denunciada por el accionante,
señalaron los apoderados judiciales del entonces Congreso de la República, que
el encabezamiento del artículo 8 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas Nacionales “no niega la
existencia y vigencia del contenido de la norma programática contenida en el
artículo 94 constitucional; por el contrario, desarrolla de manera
especialísima uno de los supuestos contenidos en dicho artículo, como lo es el
referido a la salud, haciendo exclusiva referencia a la prevención y
asistencia de enfermedades de los militares en situación de disponibilidad, o
de retiro con goce de pensión” (Resaltado del texto).
Por último,
señalaron que el artículo 94 de la Constitución de 1961, se refiere a la
seguridad social como una política del Estado, es decir, un fin que le permite
la consecución de los valores que determinan y legitiman su existencia como
Estado Social de Derecho, es por ello, que al determinar la Ley de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas Nacionales “la
conducta de los organismos e instancias competentes en materia de bienestar y
seguridad social de las Fuerzas Armadas Nacionales, está reconociendo y
desarrollando el artículo 94 constitucional”.
La abogada Luisa Elena Flores Petit, actuando
en su condición de Fiscal del Ministerio público, designada para actuar ante la
entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno y ante la Sala Político
Administrativa, presentó la opinión fiscal en la cual solicitó se declarara sin
lugar la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Peña, contra
el encabezamiento del artículo 8º de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Nacionales, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.752 de fecha 13 de julio de
1995. Fundamentó tal solicitud alegando lo siguiente:
Que la Ley de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales dispone los requisitos de
procedencia para determinar la categoría de los funcionarios que integran la
Fuerza Armada, y específicamente, el artículo recurrido contiene las categorías
de funcionarios a quienes se extiende la norma, siendo éstos los que se
encuentran en situación de disponibilidad, en actividad o en situación de
retiro con goce de pensión. De la misma manera, el artículo 16 de la Ley de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales dispone que para gozar de la
pensión de retiro, es necesario haber prestado servicio activo en la
institución castrense por un mínimo de quince (15) años. Siendo ello así, el
hecho de que el artículo parcialmente recurrido establezca requisitos que deben
cumplir los funcionarios para tener acceso al régimen de seguridad social de
las Fuerzas Armadas Nacionales, no representa el ejercicio arbitrario del
principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 61 de la Constitución
de 1961.
Seguidamente, señaló
la representante del Ministerio Público que la Ley de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas Nacionales, desarrolla el principio constitucional establecido
en el artículo 94 de la Constitución de
1961, “en el sentido que si bien es
cierto que el constituyente mediante ese artículo expresa el desarrollo
progresivo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los
habitantes de la República, mal podría interpretarse que del contenido de esa
normativa constitucional pudiera existir una aplicación extensiva e ilimitada
de los principios generales establecidos en la Constitución. Es por ello que el
legislador al promulgar la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
estableció unos parámetros y requisitos de procedencia para que la Institución
de las Fuerzas Armadas pueda aplicar y desarrollar adecuadamente el sistema de
seguridad social que el texto constitucional ha establecido”.
De igual manera
consideró la representación fiscal, que en el presente caso más que un problema
de inconstitucionalidad, se plantea una posible reforma de la Ley de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, ya que al surgir nuevas situaciones
de hecho posteriores a la creación de la mencionada ley y éstas no son tuteladas
por ella; por lo que considera que existe la posibilidad de realizar las
reformas necesarias a objeto de que las nuevas situaciones que se presenten no
queden desasistidas de la respectiva aplicación jurídica.
Por último, señaló la
representación fiscal que el encabezamiento del artículo 8 de la Ley de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales no transgrede los derechos
contenido en los artículos 61 y 94 de la Constitución de 1961, “pues el legislador para regular los aspectos
de seguridad social en esa Institución Armada, promulgó y desarrolló un sistema
de seguridad social de manera de proporcionar a los militares bajo determinados
supuestos, es decir con el mejor sistema de asistencia médico social, dentro de
los parámetros de razonabilidad en la que pueda el Estado venezolano cumplir
con esa función a cabalidad”.
En el presente
caso, se ejerció una acción de nulidad parcial por razones de
inconstitucionalidad, contra lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 8º
de la Ley
de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela Nº 35.752 de fecha 13 de julio de 1995, por
considerar el accionante que dicha disposición violaba lo dispuesto en los
artículos 61 y 94 de la Constitución de 1961, relativos al derecho a la
igualdad y a la no discriminación, así como al principio de la progresividad de
la seguridad social (cuyos contenidos mantienen su esencia en los artículos 21
y 86, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela).
Observa esta Sala, que
durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte Suprema
de Justicia en Pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 215,
ordinal 3º de la Constitución de 1961 y 216 eiusdem,
en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1º y 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de los cuerpos legislativos
que colidieran con la Constitución.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999, se observa que tal competencia atribuida anteriormente a
la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que es atribución de la Sala
Constitucional, “Declarar la nulidad
total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.”(Subrayado de
la Sala).
En razón de lo anterior,
esta Sala observa que en el caso planteado se interpuso acción de nulidad por
razones de inconstitucionalidad, contra la norma contenida en el encabezamiento
del artículo 8º de la de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Nacionales, aprobada por el entonces Congreso de la República,
órgano que ejercía el Poder Legislativo Nacional, en consecuencia, esta
Sala Constitucional resulta competente
para conocer del caso de autos. Así se decide.
Motivación para Decidir
Esta Sala Constitucional
para decidir sobre la acción de nulidad interpuesta por razones de
inconstitucionalidad, observa que:
Denunció el accionante
que el contenido de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 8 de la
Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, atenta contra el
derecho a la igualdad y a la no discriminación, por cuanto exige que el
personal militar retirado para tener acceso a la protección integral de la
salud que brinda la Fuerza Armada Nacional, debe gozar de una pensión de
retiro, y que la ley en examen mediatiza el pago de la referida pensión al
requisito de que dicho personal haya prestado efectivamente un mínimo de quince
(15) años de servicio; es por ello, -a decir del accionante- que existe la
violación denunciada, dado que el personal retirado de las Fuerza Armada
Nacional, es considerado como un integrante de la misma, sin distinción en el tiempo
de servicio prestado, motivo por el cual, -afirmó el accionante- existe un
trato desigual entre el personal retirado de la Fuerza Armada Nacional, ya que
a unos se les brinda la atención médica y a otros no.
Ahora bien,
observa esta Sala que la norma impugnada señala en su encabezamiento que:
"Artículo 8º. El personal militar en situación de actividad,
disponibilidad, o de retiro con goce de
pensión, recibirá protección integral de su salud, incluyendo atención
médica ambulatoria y hospitalaria, los servicios auxiliares, a domicilio,
atención odontológica, farmacéutica, protésica y ortopédica, a través de los
organismos competentes en materia de bienestar y seguridad social de las
Fuerzas Armadas Nacionales.
(omissis)”.
Por su parte, el
artículo 16 eiusdem dispone:
“Artículo 16. Los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que pasen a la situación de retiro o cese de sus funciones y el personal de Tropa Profesional que sea retirado, excepto aquellos cuya separación de servicio surja como consecuencia de una condena judicial por los delitos de traición a la patria, espionaje o deserción, tendrán derecho, después de quince (15) años de servicio, a pensión de retiro, en los términos establecidos en esta sección.
Quienes no hayan cumplido el
tiempo establecido en este artículo y pasen a situación de retiro, sin estar
incursos en los delitos antes señalados, recibirán por una sola vez el monto
total de las cotizaciones que hubieren hecho”.
En tal sentido
observa esta Sala Constitucional, que el derecho a la igualdad y a la no
discriminación se encontraba consagrado en el artículo 61 de la Constitución de
1961, en los siguientes términos:
"Artículo 61. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.
Los documentos de
identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que
califique la filiación.
No se dará otro tratamiento
oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocerán títulos
nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Asimismo, el
mencionado derecho se encuentra establecido en el artículo 21 de la
Constitución de 1999, el cual establece:
"Artículo 21. Todas las
personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.
No
se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.
La
ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas
o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente
a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
3.
Sólo
se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas
diplomáticas.
4.
No
se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
En cuanto a la
violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma
reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces
Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal
Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo
Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que "la discriminación existe, también,
cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación,
de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad
y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la
Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas
situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente
planteamientos iguales, y así se declara".
De conformidad
con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia,
observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no
discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de
tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares
situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que
todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma
igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no
todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en
causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias
de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la
situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la
igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia,
lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones
idénticas.
Como conclusión
de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de
igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un
ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes
condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y
efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual
persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es
decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y
principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir,
que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una
absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la
justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será
admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.
En el caso concreto, estima esta Sala, que el
requisito exigido por la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8º
de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, para que el
personal militar retirado goce de la protección integral de su salud, esto es,
la existencia de una pensión de retiro, no resulta violatorio del derecho
alegado, por cuanto estima esta Sala, que la atención a la salud brindada por
los organismos competentes en materia de bienestar y seguridad social de las
Fuerzas Armadas Nacionales, opera cuando el personal retirado disfruta de la
pensión, al haber cumplido con un requisito adicional, como la prestación de un
servicio activo por más de quince (15) años en la Institución castrense.
Es por ello, que el personal retirado que no
goza de la mencionada pensión, al no haber prestado el servicio mínimo exigido
en la ley -más de 15 años de servicio-, se encuentra en una situación de hecho
diferente de aquellos funcionarios militares que luego de haber prestado sus
servicios por más de quince (15) años se les brinda la mencionada atención
médica; en consecuencia, estando los funcionarios retirados con goce de pensión
en una situación de hecho distinta al personal militar retirado sin este
beneficio, tal condición hace procedente que se le dispense a ambos grupos de
oficiales -siendo igualmente
retirados de la Fuerza Armada Nacional- un trato diferente.
Por lo que
respecta a la segunda de las condiciones establecidas para la procedencia del
posible trato desigual, esto es, que dicho trato tenga una finalidad
específica, observa esta Sala, que el contenido de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 8
de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, cumple con tal
condición, en virtud de que se evidencia de la norma impugnada, que su
finalidad es incentivar la permanencia del personal activo en las Fuerzas
Armadas Nacionales, para que luego de su retiro puedan disponer de la pensión y
consiguiente seguridad social, y es por ello que dicha norma señala que
exclusivamente se brindará atención médica sólo a aquel personal militar
retirado que hubiere cumplido con una permanencia mínima en la Institución -15
años de servicio activo-.
Igualmente, observa esta Sala Constitucional, que la
norma parcialmente impugnada cumple con la tercera de las condiciones
requeridas, por cuanto la finalidad buscada con su contenido resulta razonable,
al condicionar el legislador patrio la prestación de los servicios de salud al
personal retirado de las Fuerzas Armadas Nacionales, al previo cumplimiento de
una cantidad determinada de años de servicios, tal condición pretende
descongestionar el funcionamiento de los organismos de las Fuerzas Armadas
Nacionales que prestan la referida atención médica, por lo cual se excluye al
personal que efectivamente no cumplió con el mínimo de tiempo exigido en la
Institución Militar, es decir, que no prestó un tiempo razonable al servicio de
la defensa del Estado, pues se entiende que ésta es la finalidad esencial y última
de las Fuerza Armada Nacional; por tanto, el legislador al aprobar la norma
impugnada, buscó como fin último, brindar una contraprestación al personal
retirado que cumplió con un servicio efectivo en el organismo por un espacio de
tiempo determinado.
Por lo que respecta a la última de las condiciones
exigidas, estima esta Sala Constitucional que la consecuencia jurídica que
constituye el trato desigual en la norma impugnada, guarda proporción con las
circunstancias de hecho que la motivaron y la finalidad que la justifica, pues
al prever la norma atención médica sólo
al personal retirado que hubiere cumplido con un servicio mínimo de quince (15)
años, y diferenciarlos de los efectivos retirados que no cumplieron con ese
tiempo de servicio, se persigue entre otros aspectos, estimular la permanencia
del militar dentro de la institución castrense por un tiempo de servicio mayor
al antes referido, y evitar además, el congestionamiento de los servicios
médicos debido al uso que de éstos haga un personal que no prestó el servicio
mínimo requerido, lo que podría ocasionar un gasto excesivo a la Fuerza Armada
Nacional, por lo que también resultaría perjudicial tanto al personal activo
como al personal retirado con goce de pensión, quienes se verían privados de un
servicio óptimo en lo que respecta a la atención de la salud.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para
esta Sala declarar la improcedencia de la denuncia de violación del derecho a
la igualdad y a la no discriminación, y así se declara.
Seguidamente
procede esta Sala a pronunciarse sobre la última de las denuncias formuladas
por el accionante, según la cual la norma prevista en el encabezado del
artículo 8º de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales,
viola el principio de la progresividad de la seguridad social, el cual se encontraba previsto en el
artículo 94 de la Constitución de 1961, y cuyo contenido era el siguiente:
"Artículo 94. En forma
progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger
a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo,
enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos
que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas
de la vida familiar.
Quienes carezcan de medios
económicos y no estén en condiciones de procurárselos tendrán derecho a la
asistencia social mientras sean incorporados al sistema de seguridad
social".
Tal principio se
encuentra regulado con notable amplitud en el artículo 86 de la Constitución de
1999, el cual establece que:
"Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social
como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia
de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad
de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y trabajadoras para cubrir los servicios médicos y
asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad
social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos
servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica
especial".
Igualmente
observa esta Sala Constitucional que la parte in fine del artículo 328 de la Constitución de 1999, señala que:
"Artículo 328. (…)
La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejercito, la Armada, la
Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del
marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social propio, según lo
establezca su respectiva ley orgánica". (Resaltado de esta Sala).
De conformidad con las normas parcialmente
transcritas, observa esta Sala, que la Constitución de 1999 autoriza al Poder
Legislativo Nacional, a dictar un régimen especial para la seguridad social del
personal activo y retirado con goce de pensión que integra la Fuerza Armada
Nacional, y por ello, dicho personal queda excluido del sistema universal de
seguridad social pautado en el artículo 86 de la Carta Fundamental, motivo por
el cual la normativa legal referida no se aparta de los principios establecidos
en el artículo in commento.
Igualmente
observa esta Sala, que del texto del artículo 86 de la Constitución de 1999, se evidencia que el mismo contiene una
norma programática que responde a una estrategia construida en función de la
realización de los valores y fines del Estado, y es por ello que la misma,
impone una obligación al Estado de crear un sistema de seguridad social
universal.
Siendo ello así,
estima esta Sala, que la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8º
de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, no atenta
contra el principio de progresividad de la seguridad social, pues siendo
anterior al texto constitucional vigente, esta norma igualmente contiene las
bases pautadas en el artículo 86 de la Constitución de 1999, tendientes a
garantizar la seguridad social del personal de la Fuerza Armada Nacional, con
la exigencia de ciertos requisitos, que como se señalara, se justifican en
virtud de la finalidad llamada a cumplir por esa Institución.
En todo caso, al no ser procedente la
declaratoria de nulidad solicitada por el accionante contra la normativa
contenida en el encabezamiento del artículo 8º de la Ley de Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas Nacionales, ello no significa que el personal retirado sin
goce de pensión quede desamparado, pues el Estado Venezolano, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de 1999, al proponer como
uno de sus fines la creación de un sistema de seguridad social universal que
proteja a todos los ciudadanos por igual, deberá crear un sistema que no
excluya a ningún ciudadano -que no estuviere amparado por una ley especial- del
disfrute de tal derecho.
Igualmente, el
accionante señaló, que al personal militar retirado sin goce de pensión no se
le proporciona ningún tipo de asistencia médica en los hospitales militares, en
el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas ni en otros organismos
del Estado o centros de salud distintos a los militares, ya que en ninguno de
ellos ha efectuado los aportes correspondientes a las cotizaciones exigidas por
la ley.
En tal sentido,
observa esta Sala Constitucional que el artículo 83 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del
Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá
y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la
protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su
promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República”.
De conformidad
con lo establecido en la norma antes citada, se concluye que el Estado está
obligado a garantizar el derecho a la salud de toda persona habitante de la
República, lo que conduce a establecer que en ningún caso los militares
retirados de la Fuerza Armada Nacional que no gocen de la pensión de retiro,
quedarían desprovistos de atención médica, ya que es una obligación
constitucional del Estado Venezolano garantizar -como se dijo
anteriormente- la elevación de la
calidad de vida de los venezolanos, lo cual se materializará con la garantía
que da el Estado de que los mismos puedan acceder a los servicios de salud.
Siendo ello así, concluye esta Sala que el Estado, está en la obligación de
garantizar el derecho a la seguridad social a todos los venezolanos, aunque los
mismos no hayan contribuido con las cotizaciones legales exigidas, e
igualmente, le garantiza el derecho a la salud, y es por ello, que el personal
militar que no goce de la pensión de retiro, en ningún momento estará
desprovisto de seguridad social, ni de la atención médica que garantice su
derecho a la salud.
En base a los
términos expuestos anteriormente, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional declara sin lugar la acción de
nulidad interpuesta, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la acción
de nulidad que por razones de inconstitucionalidad interpuso el ciudadano
Coronel (E) en situación de retiro Luis Alberto Peña, asistido por el
abogado Acacio Germán Sabino Fernández,
contra la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8º de la Ley
de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela Nº 35.752 de fecha 13 de julio de 1995.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
17 días del mes de OCTUBRE del
año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
VicePresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Ponente
José M. Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
HPT/jam
Exp. N°: 00-1408