SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

Consta en autos que, en fecha 17 de febrero de 2000, el ciudadano RAMÓN LEVI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nº 10.212.230, asistido por el abogado Claudio Hernández Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 46.377, ejerció, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, en fecha 26 de enero de 2000, por el Tribunal 1° de Juicio del citado Circuito, a causa de la presunta violación de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

En fecha 3 de abril de 2000, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 1, de dicho Circuito, juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró sin lugar.

El 7 de abril del mismo año, el abogado Claudio Hernández Villalobos, apoderado del accionante, recurrió en apelación contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Recibido el expediente de la causa, el 24 de abril de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

1. El recurrente, ciudadano Ramón Levi Rodríguez, alega:

Que, en fecha 13 de enero de 2000, introdujo formal acusación penal contra los ciudadanos Salman Aboud Alad Mahmou y Najib Hassan Darghan Borjas, por la  comisión, en su perjuicio, del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

Que, conocida dicha acusación por el Juzgado Cuarto de Juicio, éste, por auto del 17 enero de 2000, se declaró incompetente por razón del territorio, y declinó el conocimiento de aquélla en los Tribunales de Juicio ubicados en Cabimas. Efectuada la distribución, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero de Juicio, el cual declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en que el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos es “de acción pública”.

Que, antes de pronunciarse sobre si el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos es “de acción pública o privada”, ha debido juzgar sobre su competencia, toda vez que se trataba de una declinatoria de competencia.

Que dicho delito es de acción privada, pues el artículo que lo consagra expresa que el mismo será penado “por denuncia de parte interesada”.

Que, al no ordenar la Juez la notificación de las partes, en virtud de que el auto de inadmisibilidad de la querella no fue dictado en audiencia pública, violó flagrantemente los artículos 192, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, al no ordenar la notificación sino la remisión de las actuaciones, el mismo día de la decisión, al Departamento de Alguacilazgo, con el objeto de devolver el escrito y los recaudos, el recurrente no pudo ejercer el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Que lo dejaron en un estado de indefensión absoluta, por cuanto, al desprenderse el Tribunal de los autos, resultaba improcedente la introducción  de cualquier escrito de defensa, toda vez que el tribunal declararía no tener materia sobre qué decidir.

2. Denuncia:

La violación del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, previsto en la disposición contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

3. Solicita que:

“(...) se sirva dictar el correspondiente Mandamiento de Amparo inmediato, donde se le ordene a la jueza Alida Caldera de Méndez en su condición de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, restituir la situación jurídica infringida al punto que le notifique a (sus) Apoderados Judiciales del ilegal ‘AUTO’ de fecha 26 de Enero del año 2.000, expediente Nº 1U-050-00 respetando el lapso legal correspondiente, con el propósito que se puedan ejercer los recursos legales pertinentes contra dicho ‘AUTO’”.

 

4. Con motivo de la apelación, el recurrente alega, entre otros puntos,  que es incorrecta la consideración según la cual el accionante contaba con el recurso ordinario de apelación, por cuanto, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente puede optar por acudir a las vías ordinarias o al amparo constitucional; y que la sentencia de la  Corte de Apelaciones es contradictoria y viola el debido proceso, por cuanto crea un procedimiento que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las consultas y recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por la Corte de Apelaciones, Sala nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.   

       

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

En la recurrida se decidió, sobre la pretensión de amparo, en los términos siguientes:

 

“DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia NIEGA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuestos (sic) por él (sic) accionante Ramón Levi Rodríguez y asistido por el Abogado Claudio Hernández Villalobos en contra del órgano subjetivo que ejerce la rectoría del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, Abogada Alida Caldera de Méndez en virtud de que no se conculco (sic) ningún derecho Constitucional, ya que no hubo violación, ni menoscabo a los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. (Enfasis del fallo apelado).

 

 

Según la recurrida, consta en el expediente que el apoderado del accionante tuvo conocimiento, de la decisión del Juzgado Primero de Juicio, el 7 de febrero de 2000, al recibir las actuaciones del Departamento de Alguacilazgo; que, de conformidad con los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo un lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación; y que dejó transcurrir inútilmente dicho lapso, produciéndose entonces, a juicio del Tribunal de la causa, un consentimiento tácito, que es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La recurrida agrega que es falso el alegato de la parte accionante relativo a que no pudo presentar un escrito de defensa en el tribunal, por cuanto éste habría perdido jurisdicción y habría remitido las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo. A juicio de la recurrida, el accionante podía y debía ejercer su defensa a través del recurso de apelación.

 

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala observa que, según consta en el folio 19 del expediente, el auto objeto de la acción de amparo, a través del cual el Juzgado 1° de Juicio declaró inadmisible la querella, ordenó “devolver al querellante, el escrito y los recaudos acompañados con inserción de la presente resolución, todos constantes de diecinueve (19) folios útiles. Para fines de su entrega, se ordena remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo”.

La Sala observa igualmente que, en el auto citado, no se ordena la notificación de las partes; y que no consta que dicho auto haya sido librado en audiencia pública.

Ahora bien, el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

 

El artículo 196 eiusdem, prescribe:

“Las decisiones serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el juez disponga un plazo menor”.

 

El artículo 439, ordinal 3º eiusdem, señala :

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

3º Las que rechacen la querella”.

 

Y el artículo 440 eiusdem dispone:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente firmado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

 

La lectura concorde de las disposiciones transcritas, a la luz de las disposiciones previstas en el artículo 1 del referido Código Orgánico, y en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República, autoriza a reconocer, entre otros puntos, que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer y recurrir del fallo; que el derecho al recurso debe ser ejercido dentro del lapso de Ley; y que éste comienza a correr luego de la notificación de las partes.

 

Por tanto, las partes tienen derecho a ser notificadas del fallo, en los términos y condiciones previstos por la Ley, toda vez que dicha notificación hace posible el conocimiento del fallo en referencia y condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de hacer efectivo el acceso a la segunda instancia.

En el caso de autos, la Sala observa que el Juzgado 1° de Juicio incumplió el deber de notificar a las partes, en los términos y condiciones previstos por la Ley, el fallo mediante el cual declaró inadmisible la querella del accionante, con lo cual se infringió a éste el derecho a la defensa y al debido proceso.

La razón que antecede, aunada a la circunstancia de que el referido Juzgado ordenó la remisión de las actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo, el mismo día del pronunciamiento del fallo, autoriza a reconocer que, en las citadas circunstancias, no era el recurso de apelación sino la acción de amparo el medio idóneo para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, así como para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que no era posible al accionante el ejercicio de la apelación en los términos y condiciones previstos por la Ley.

En consecuencia, el auto dictado por el Juzgado 1° de Juicio, mediante el cual se declaró inadmisible la querella del accionante en amparo, debe ser notificado a éste, a fin de hacer legalmente posible el ejercicio de su derecho a los recursos de Ley.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAMÓN LEVI RODRÍGUEZ, contra el auto dictado, en fecha 26 de enero de 2000, por el denominado “Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas. Sala Primera de Juicio”. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada, en fecha 3 de abril de 2000, por la Corte de Apelaciones, Sala nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra ésta. El Tribunal 1° de Juicio del citado Circuito Judicial deberá notificar a la accionante de la sentencia que dictara en fecha 26-01-2000, a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en la ciudad de Caracas, a los  19 días del mes de OCTUBRE de dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

      El Vicepresidente,

 

 

 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                                

          Magistrado

 

 

 

                                                    JOSÉ  M. DELGADO OCANDO

                                                                  Magistrado                                                                         

 

 

 MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

          Magistrado-Ponente

 

 

                                          El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

MATV/fs/sn.-

Exp. No 00-1395

 

            Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre los distintos Tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,     

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

 

                                                                       El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-1395