SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Consta en autos que, en fecha 17 de febrero de 2000, el ciudadano RAMÓN
LEVI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nº 10.212.230, asistido
por el abogado Claudio Hernández Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo
el nº 46.377, ejerció, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo
constitucional contra la sentencia dictada, en fecha 26 de enero de 2000, por
el Tribunal 1° de Juicio del citado Circuito, a causa de la presunta violación
de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, previstos en las
disposiciones contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República.
En fecha 3 de abril de 2000, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 1, de
dicho Circuito, juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró sin lugar.
El 7 de abril del mismo año, el abogado Claudio Hernández Villalobos,
apoderado del accionante, recurrió en apelación contra la sentencia del citado
Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
Recibido el expediente de la causa, el 24 de abril de 2000 se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
DE LA
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
1. El
recurrente, ciudadano Ramón Levi Rodríguez, alega:
Que, en fecha 13 de enero de 2000, introdujo formal acusación penal
contra los ciudadanos Salman Aboud Alad Mahmou y Najib Hassan Darghan Borjas,
por la comisión, en su perjuicio, del
delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en
el artículo 494 del Código de Comercio.
Que, conocida dicha acusación por el Juzgado Cuarto de Juicio, éste, por
auto del 17 enero de 2000, se declaró incompetente por razón del territorio, y
declinó el conocimiento de aquélla en los Tribunales de Juicio ubicados en
Cabimas. Efectuada la distribución, el conocimiento de la causa correspondió al
Juzgado Primero de Juicio, el cual declaró inadmisible la querella interpuesta,
con fundamento en que el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos es
“de acción pública”.
Que, antes de pronunciarse sobre si el delito de emisión de cheque sin
provisión de fondos es “de acción pública o privada”, ha debido juzgar sobre su
competencia, toda vez que se trataba de una declinatoria de competencia.
Que dicho delito es de acción privada, pues el artículo que lo consagra
expresa que el mismo será penado “por denuncia de parte interesada”.
Que, al no ordenar la Juez la notificación de las partes, en virtud de
que el auto de inadmisibilidad de la querella no fue dictado en audiencia
pública, violó flagrantemente los artículos 192, 196 y 197 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Que, al no ordenar la notificación sino la remisión de las actuaciones,
el mismo día de la decisión, al Departamento de Alguacilazgo, con el objeto de
devolver el escrito y los recaudos, el recurrente no pudo ejercer el recurso de
apelación por ante la Corte de Apelaciones, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 439, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Que lo dejaron en un estado de indefensión absoluta, por cuanto, al
desprenderse el Tribunal de los autos, resultaba improcedente la
introducción de cualquier escrito de
defensa, toda vez que el tribunal declararía no tener materia sobre qué
decidir.
2.
Denuncia:
La violación del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso,
previsto en la disposición contemplada en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República.
3.
Solicita que:
“(...)
se sirva dictar el correspondiente Mandamiento de Amparo inmediato, donde se le
ordene a la jueza Alida Caldera de Méndez en su condición de Jueza Primero de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas,
restituir la situación jurídica infringida al punto que le notifique a (sus)
Apoderados Judiciales del ilegal ‘AUTO’ de fecha 26 de Enero del año 2.000,
expediente Nº 1U-050-00 respetando el lapso legal correspondiente, con el
propósito que se puedan ejercer los recursos legales pertinentes contra dicho
‘AUTO’”.
4. Con motivo de la apelación, el
recurrente alega, entre otros puntos,
que es incorrecta la consideración según la cual el accionante contaba
con el recurso ordinario de apelación, por cuanto, según jurisprudencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente puede optar
por acudir a las vías ordinarias o al amparo constitucional; y que la sentencia
de la Corte de Apelaciones es
contradictoria y viola el debido proceso, por cuanto crea un procedimiento que
no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los
artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró
competente para conocer de las consultas y recursos de apelación que se ejerzan
contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los
Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso
de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada, en
materia de amparo constitucional, por la Corte de Apelaciones, Sala nº 1, del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta
Sala se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se
decide.
III
DE LA
SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
En la recurrida se decidió, sobre la
pretensión de amparo, en los términos siguientes:
“DECLARA
SIN LUGAR y en consecuencia NIEGA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO
CONSTITUCIONAL propuestos (sic) por él (sic) accionante Ramón Levi Rodríguez y
asistido por el Abogado Claudio Hernández Villalobos en contra del órgano
subjetivo que ejerce la rectoría del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, Abogada Alida Caldera de
Méndez en virtud de que no se conculco (sic) ningún derecho Constitucional, ya
que no hubo violación, ni menoscabo a los derechos y garantías constitucionales
previstos en los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela”. (Enfasis del fallo apelado).
Según la recurrida, consta en el expediente que el apoderado del
accionante tuvo conocimiento, de la decisión del Juzgado Primero de Juicio, el
7 de febrero de 2000, al recibir las actuaciones del Departamento de
Alguacilazgo; que, de conformidad con los artículos 439 y 440 del Código
Orgánico Procesal Penal, tuvo un lapso de cinco (5) días para interponer el
recurso de apelación; y que dejó transcurrir inútilmente dicho lapso,
produciéndose entonces, a juicio del Tribunal de la causa, un consentimiento
tácito, que es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La recurrida agrega que es falso el alegato de la parte accionante
relativo a que no pudo presentar un escrito de defensa en el tribunal, por
cuanto éste habría perdido jurisdicción y habría remitido las actuaciones al
Departamento de Alguacilazgo. A juicio de la recurrida, el accionante podía y
debía ejercer su defensa a través del recurso de apelación.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala observa que, según consta en el folio 19 del expediente, el auto
objeto de la acción de amparo, a través del cual el Juzgado 1° de Juicio
declaró inadmisible la querella, ordenó “devolver al querellante, el escrito y
los recaudos acompañados con inserción de la presente resolución, todos
constantes de diecinueve (19) folios útiles. Para fines de su entrega, se
ordena remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo”.
La Sala observa igualmente que, en el auto citado, no se ordena la
notificación de las partes; y que no consta que dicho auto haya sido librado en
audiencia pública.
Ahora bien, el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal
establece:
“Toda
sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las
partes quedan legalmente notificadas.
Los
autos que no sean dictados en audiencia pública, se notificarán a las partes
conforme a lo establecido en este Código”.
El artículo 196 eiusdem, prescribe:
“Las
decisiones serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser
dictadas, salvo que el juez disponga un plazo menor”.
El artículo 439, ordinal 3º eiusdem,
señala :
“Son recurribles
ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
3º Las que rechacen la
querella”.
Y el
artículo 440 eiusdem dispone:
“El
recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente firmado ante el
tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.
Cuando
el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá
hacerlo en el escrito de interposición”.
La lectura concorde de las disposiciones transcritas, a la luz de las
disposiciones previstas en el artículo 1 del referido Código Orgánico, y en los
artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República, autoriza a
reconocer, entre otros puntos, que el derecho a la defensa comprende el derecho
a conocer y recurrir del fallo; que el derecho al recurso debe ser ejercido
dentro del lapso de Ley; y que éste comienza a correr luego de la notificación
de las partes.
Por tanto, las partes tienen derecho a ser notificadas del fallo, en los
términos y condiciones previstos por la Ley, toda vez que dicha notificación
hace posible el conocimiento del fallo en referencia y condiciona el ejercicio
oportuno del recurso, a los fines de hacer efectivo el acceso a la segunda
instancia.
En el caso de autos, la Sala observa que el Juzgado 1° de Juicio
incumplió el deber de notificar a las partes, en los términos y condiciones
previstos por la Ley, el fallo mediante el cual declaró inadmisible la querella
del accionante, con lo cual se infringió a éste el derecho a la defensa y al
debido proceso.
La razón que antecede, aunada a la
circunstancia de que el referido Juzgado ordenó la remisión de las actuaciones,
al Departamento de Alguacilazgo, el mismo día del pronunciamiento del fallo,
autoriza a reconocer que, en las citadas circunstancias, no era el recurso de apelación
sino la acción de amparo el medio idóneo para hacer valer los derechos y
garantías constitucionales, así como para obtener el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, toda vez que no era posible al accionante el
ejercicio de la apelación en los términos y condiciones previstos por la Ley.
En consecuencia, el auto dictado por el Juzgado 1° de Juicio, mediante
el cual se declaró inadmisible la querella del accionante en amparo, debe ser
notificado a éste, a fin de hacer legalmente posible el ejercicio de su derecho
a los recursos de Ley.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano RAMÓN LEVI RODRÍGUEZ, contra el
auto dictado, en fecha 26 de enero de 2000, por el denominado “Juzgado de
Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión
Cabimas. Sala Primera de Juicio”. En consecuencia, se REVOCA la
sentencia dictada, en fecha 3 de abril de 2000, por la Corte de Apelaciones,
Sala nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, y se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido
contra ésta. El Tribunal 1° de Juicio del citado Circuito Judicial deberá
notificar a la accionante de la sentencia que dictara en fecha 26-01-2000, a
los fines legales consiguientes.
Publíquese,
regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo
de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de OCTUBRE de dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
HECTOR PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrado
MOISÉS A.
TROCONIS VILLARREAL
Magistrado-Ponente
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
MATV/fs/sn.-
Exp. No 00-1395
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada
en materia de amparo constitucional.
Las razones por
las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que
he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de
2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y
Emery Mata Millán), por considerar
que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a
esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o
consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de
la República.
En mi criterio, una correcta interpretación en
materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las
normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución
jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la
Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La
Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el
artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución
directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso
concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al
Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto.
Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al
Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la
organización de los tribunales de la República con competencia en la materia
afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de
derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre los distintos
Tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia,
adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las
relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones
constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito
material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada
(administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las competencias realizada por la
mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración
del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida
al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las
razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión
de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la
Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis
Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-1395