SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

            En fecha 2 de febrero de 2000, los ciudadanos LUIS DANIEL CASTILLO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUTIÉRREZ Y RAFAEL ANTONIO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.389.727, 4.073.223 y 2.247.092, respectivamente, actuando como Coordinador General, Director de Política Electoral y Director de Propaganda del Círculo Patriótico Nº 01 del Movimiento Quinta República en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respectivamente, asistidos por la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.639, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional contra el “REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN, ESCOGENCIA Y SELECCIÓN DE CANDIDATOS A SER POSTULADOS POR EL MVR PARA OPTAR A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, EN LOS COMICIOS PARA RELEGITIMACIÓN DE PODERES”, emanado del Comando Táctico Nacional de ese partido político, por ser violatorio del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            El 2 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Que el pasado 30 de enero de 2000, venció el plazo establecido por el Reglamento emanado del Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República, para escoger y evaluar los candidatos a ser postulados por MVR, para optar a cargos de elección popular en los comicios para la relegitimación de poderes públicos.

Que el referido Reglamento no cumple con lo establecido en el artículo 67 de la vigente Constitución, del cual se desprende el deber de las organizaciones políticas de establecer condiciones o mecanismos internos que regulen todo lo relacionado con la elección de los candidatos a los cargos de elección popular y no un Reglamento emitido por el Comando Táctico Nacional, sin fecha de emisión y violatorio de la Constitución.

Que todo el articulado del mencionado Reglamento viola la Constitución, incluso su exposición de motivos, por cuanto el mismo no permite tener reglas claras y definidas que garanticen la participación democrática.

Que el mencionado instrumento no los tomó en cuenta para las postulaciones realizadas, a pesar de ser miembros del MVR, tal como lo dispone el artículo 16 y 17 de los Estatutos del Movimiento Quinta República, en su Capítulo III,  referente a la estructura de los órganos primarios del movimiento, siendo que conforme al señalado Estatuto, los órganos primarios lo componen los Círculos Patrióticos, órgano al cual ellos pertenecen.

Que aún existiendo en la parroquia donde habitan en el Estado Carabobo, 10 Círculos Patrióticos juramentados por la máxima autoridad del MVR, sólo se consultó al Coordinador General.

Que tal como lo señala la doctrina universal “... en el derecho político la elección representa el derecho al sufragio a escoger entre dos o más opciones ... y esa elección debe darse con reglas establecidas que garanticen la transparencia del proceso y debe entenderse que para optar a ser candidatos o candidatas en una jurisdicción, los llamados a elegir deben ser de esa jurisdicción o sea que nosotros (ellos), miembros de un Círculo Patriótico de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo; solo debemos tener derecho a elegir el candidato o candidata a Gobernador por el Estado Carabobo, el Candidato o Candidata Alcalde y Concejales del Municipio Valencia y a todos los miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Candelaria; y no como lo establece el irrito reglamento que los candidatos o candidatas serán escogidos a dedos por el comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República”.

En razón de lo anterior solicitaron a esta Sala “...DECLARE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO Y NOS SEA RESTITUIDO NUESTROS DERECHOS VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN POR CUANTO EL REGLAMENTO EMANADO DEL COMANDO TACTICO NACIONAL DEL MOVIMIENTO QUINTA REPUBLICA ESTABLECIO EN SUS ARTICULOS 1 Y 3. FECHAS TOPES, DE PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS Y EN CONSECUENCIA SE DECRETEN LAS MEDIDAS QUE ESTE ALTO TRIBUNAL CONSIDERE PROCEDENTE”(mayúscula del escrito).

 

II

COMPETENCIA

            Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción amparo constitucional pasa esta Sala a hacerlo y a tal efecto observa:

            Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se produjo un cambio sustancial respecto a la distribución horizontal del Poder Público Nacional, con lo cual se modificó en gran medida el ordenamiento jurídico, al incorporar 2 nuevos Poderes  -el Ciudadano y el Electoral- este último con la finalidad de lograr mayor independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar la actividad electoral.

            En razón de ello, la nueva Constitución dispone un Capítulo referente al Poder Electoral -Capítulo V del Título V- el cual establece las bases, mecanismos y sistemas que sirven de marco para la creación de una nueva cultura electoral, cuyo fin fundamental es la participación directa del ciudadano en la formación y control de la gestión pública, a través de su intervención en diversos procesos, tales como la elección de cargos públicos, referenda, consulta popular, revocatoria del mandato, entre otros, de carácter vinculante.

            Asimismo crea la jurisdicción contencioso electoral, la cual tiene como fundamental objetivo el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos que la integran (artículo 292), siendo ésta ejercida, tal como lo señala el artículo 297 de la Carta Fundamental, “ Por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”.

 

            Ahora bien, en virtud de que la ley que organiza la jurisdicción contencioso electoral aún no ha sido dictada, la Sala Electoral, en materia de amparo, ha establecido lo siguiente:

 

          “...corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismos. (Sentencia Nº 90 de fecha 26-07-00, Caso: Cesar Acosta Marín y otros).

            A tal conclusión llega la Sala Electoral luego de señalar que tal conocimiento abarca a otros órganos de esencia electoral, independientemente de su origen  doctrinario, jurisprudencial o normativo, pertenecientes al Poder Electoral, tales como los mencionados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución: miembros de sindicatos, gremios profesionales, organizaciones con fines políticos y otras organizaciones de la sociedad civil.

            Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional la interpone el Coordinador General, Director de Política Electoral y Director de Propaganda del Círculo Patriótico Nº 01 del Movimiento Quinta República en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra el Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el MVR para Optar a Cargos de Elección Popular, en los Comicios para Relegitimación de Poderes, emanado del Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República.

En este sentido los accionantes alegan que tal Reglamento lesiona sus derechos -como miembros del movimiento político y formando parte de la estructura interna del mismo- a escoger los candidatos que habrán de participar en las elecciones del 28 de mayo del año 2000 (30 de julio de 2000), lo cual evidentemente se encuentra en el ámbito del Poder Electoral por facultad conferida por la propia Constitución.

En efecto, la exposición de motivos de la nueva Constitución le atribuye al Poder Electoral la facultad “... atinente a la constitución, renovación y cancelación de asociaciones con fines políticos, lo que viene relacionado con el origen o nacimiento de dichas organizaciones al mismo tiempo que con el funcionamiento y desarrollo, el cual se sujeta al estricto respeto de los mecanismos de consulta democrática y participativa consagrados en la Constitución, a las cuales deben igualmente sujetarse los estatutos que regulen la vida de estas instituciones”.

Por lo cual, siendo la materia objeto de la acción de amparo eminentemente de naturaleza electoral y conforme a la sentencia supra transcrita, su conocimiento -en ausencia de la ley que regule la jurisdicción contencioso electoral- se encuentra concentrado en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de ello es esa Sala y no la Sala Constitucional la competente para conocer la presente causa, y así se declara.

 

 

 

DECISIÓN

                   En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley:

            1º) se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS DANIEL CASTILLO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUTIÉRREZ Y RAFAEL ANTONIO CASTILLO, contra el Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los Comicios para Relegitimación de Poderes, emanado del Comando Táctico Nacional.

2º)  DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

                        3º) Ordena REMITIR el presente expediente a la mencionada Sala.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  25 días del mes de  OCTUBRE    del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Héctor Peña Torrelles

       Magistrado

José Manuel Delgado Ocando

                                                                                                                Magistrado                                                                                   

Moisés Troconis Villarreal

    Magistrado

El Secretario

 

José Leonardo Requena

 

Exp. 00-0359

IRU/rln/echd