SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
Iván Rincón Urdaneta
En
fecha 2 de febrero de 2000, los ciudadanos LUIS DANIEL CASTILLO RODRÍGUEZ,
RAFAEL GUTIÉRREZ Y RAFAEL ANTONIO CASTILLO, titulares de las cédulas de
identidad Nº 5.389.727, 4.073.223 y 2.247.092, respectivamente, actuando como
Coordinador General, Director de Política Electoral y Director de Propaganda
del Círculo Patriótico Nº 01 del Movimiento Quinta República en la Parroquia
Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respectivamente,
asistidos por la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.639, interpusieron ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional contra
el “REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN, ESCOGENCIA Y SELECCIÓN DE CANDIDATOS A
SER POSTULADOS POR EL MVR PARA OPTAR A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, EN LOS
COMICIOS PARA RELEGITIMACIÓN DE PODERES”, emanado del Comando Táctico
Nacional de ese partido político, por ser violatorio del artículo 67 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El
2 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA
ACCION DE AMPARO
Que el pasado 30 de enero de
2000, venció el plazo establecido por el Reglamento emanado del Comando Táctico
Nacional del Movimiento Quinta República, para escoger y evaluar los candidatos
a ser postulados por MVR, para optar a cargos de elección popular en los
comicios para la relegitimación de poderes públicos.
Que el referido Reglamento
no cumple con lo establecido en el artículo 67 de la vigente Constitución, del
cual se desprende el deber de las organizaciones políticas de establecer condiciones
o mecanismos internos que regulen todo lo relacionado con la elección de los
candidatos a los cargos de elección popular y no un Reglamento emitido por el
Comando Táctico Nacional, sin fecha de emisión y violatorio de la Constitución.
Que todo el articulado del
mencionado Reglamento viola la Constitución, incluso su exposición de motivos,
por cuanto el mismo no permite tener reglas claras y definidas que garanticen
la participación democrática.
Que el mencionado
instrumento no los tomó en cuenta para las postulaciones realizadas, a pesar de
ser miembros del MVR, tal como lo dispone el artículo 16 y 17 de los Estatutos
del Movimiento Quinta República, en su Capítulo III, referente a la estructura de los órganos primarios del
movimiento, siendo que conforme al señalado Estatuto, los órganos primarios lo
componen los Círculos Patrióticos, órgano al cual ellos pertenecen.
Que aún existiendo en la
parroquia donde habitan en el Estado Carabobo, 10 Círculos Patrióticos
juramentados por la máxima autoridad del MVR, sólo se consultó al Coordinador
General.
Que tal como lo señala la
doctrina universal “... en el derecho político la elección representa el
derecho al sufragio a escoger entre dos o más opciones ... y esa elección debe
darse con reglas establecidas que garanticen la transparencia del proceso y
debe entenderse que para optar a ser candidatos o candidatas en una
jurisdicción, los llamados a elegir deben ser de esa jurisdicción o sea que
nosotros (ellos), miembros de un Círculo Patriótico de la Parroquia
Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo; solo debemos tener derecho
a elegir el candidato o candidata a Gobernador por el Estado Carabobo, el
Candidato o Candidata Alcalde y Concejales del Municipio Valencia y a todos los
miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Candelaria; y no como lo
establece el irrito reglamento que los candidatos o candidatas serán escogidos
a dedos por el comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República”.
En razón de lo anterior
solicitaron a esta Sala “...DECLARE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO Y NOS SEA
RESTITUIDO NUESTROS DERECHOS VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN POR CUANTO EL
REGLAMENTO EMANADO DEL COMANDO TACTICO NACIONAL DEL MOVIMIENTO QUINTA REPUBLICA
ESTABLECIO EN SUS ARTICULOS 1 Y 3. FECHAS TOPES, DE PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS
Y CANDIDATAS Y EN CONSECUENCIA SE DECRETEN LAS MEDIDAS QUE ESTE ALTO TRIBUNAL
CONSIDERE PROCEDENTE”(mayúscula del escrito).
II
COMPETENCIA
Siendo
la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la
presente acción amparo constitucional pasa esta Sala a hacerlo y a tal efecto
observa:
Con
la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela se produjo un cambio sustancial respecto a la distribución horizontal
del Poder Público Nacional, con lo cual se modificó en gran medida el
ordenamiento jurídico, al incorporar 2 nuevos Poderes -el Ciudadano y el Electoral- este último con la finalidad de
lograr mayor independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar
la actividad electoral.
En
razón de ello, la nueva Constitución dispone un Capítulo referente al Poder
Electoral -Capítulo V del Título V- el cual establece las bases, mecanismos y
sistemas que sirven de marco para la creación de una nueva cultura electoral,
cuyo fin fundamental es la participación directa del ciudadano en la formación
y control de la gestión pública, a través de su intervención en diversos
procesos, tales como la elección de cargos públicos, referenda, consulta
popular, revocatoria del mandato, entre otros, de carácter vinculante.
Asimismo
crea la jurisdicción contencioso electoral, la cual tiene como fundamental
objetivo el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los
órganos que la integran (artículo 292), siendo ésta ejercida, tal como lo
señala el artículo 297 de la Carta Fundamental, “ Por la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”.
Ahora
bien, en virtud de que la ley que organiza la jurisdicción contencioso
electoral aún no ha sido dictada, la Sala Electoral, en materia de amparo, ha
establecido lo siguiente:
“...corresponde a esta Sala
Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se
interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales
de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismos. (Sentencia
Nº 90 de fecha 26-07-00, Caso: Cesar Acosta Marín y otros).
A
tal conclusión llega la Sala Electoral luego de señalar que tal conocimiento
abarca a otros órganos de esencia electoral, independientemente de su
origen doctrinario, jurisprudencial o
normativo, pertenecientes al Poder Electoral, tales como los mencionados en el
artículo 293, numeral 6 de la Constitución: miembros de sindicatos, gremios
profesionales, organizaciones con fines políticos y otras organizaciones
de la sociedad civil.
Ahora bien, la
presente acción de amparo constitucional la interpone el Coordinador General,
Director de Política Electoral y Director de Propaganda del Círculo Patriótico
Nº 01 del Movimiento Quinta República en la Parroquia Candelaria del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, contra el Reglamento para la Evaluación,
Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el MVR para Optar a
Cargos de Elección Popular, en los Comicios para Relegitimación de Poderes,
emanado del Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República.
En este sentido los
accionantes alegan que tal Reglamento lesiona sus derechos -como miembros del
movimiento político y formando parte de la estructura interna del mismo- a
escoger los candidatos que habrán de participar en las elecciones del 28 de
mayo del año 2000 (30 de julio de 2000), lo cual evidentemente se encuentra en
el ámbito del Poder Electoral por facultad conferida por la propia
Constitución.
En efecto, la exposición de
motivos de la nueva Constitución le atribuye al Poder Electoral la facultad
“... atinente a la constitución, renovación y cancelación de asociaciones
con fines políticos, lo que viene relacionado con el origen o nacimiento de
dichas organizaciones al mismo tiempo que con el funcionamiento y desarrollo,
el cual se sujeta al estricto respeto de los mecanismos de consulta democrática
y participativa consagrados en la Constitución, a las cuales deben igualmente
sujetarse los estatutos que regulen la vida de estas instituciones”.
Por lo cual, siendo la materia
objeto de la acción de amparo eminentemente de naturaleza electoral y conforme
a la sentencia supra transcrita, su conocimiento -en ausencia de
la ley que regule la jurisdicción contencioso electoral- se encuentra
concentrado en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de
ello es esa Sala y no la Sala Constitucional la competente para conocer la
presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley:
1º) se declara INCOMPETENTE para conocer de
la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS
DANIEL CASTILLO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUTIÉRREZ Y RAFAEL ANTONIO CASTILLO,
contra el Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a
ser Postulados por el Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de
Elección Popular, en los Comicios para Relegitimación de Poderes, emanado del
Comando Táctico Nacional.
2º) DECLINA el conocimiento
de la presente causa en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
3º) Ordena REMITIR el presente expediente a la mencionada Sala.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 25
días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años: 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Héctor Peña
Torrelles
Magistrado
José Manuel
Delgado Ocando
Magistrado
Moisés Troconis Villarreal
Magistrado
El Secretario
José Leonardo
Requena
Exp. 00-0359
IRU/rln/echd