SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

Consta en autos que, en fecha 22 de noviembre de 1999, los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ FIGUEIRA y REINA MARIA GUAREMA de DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.036.512 y 6.322.846 respectivamente, representados por los abogados Pedro Rondón Pérez y José Gregorio Saa Mejías, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.261 y 39.100, respectivamente, ejercieron, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, en fecha 28 de abril de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito  de la citada Circunscripción Judicial, a causa de la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 61 y 68 de la Constitución de 1961.

En fecha 25 de enero de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.

El 2 de febrero de 2000, el citado Tribunal remitió el expediente en consulta, a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Recibido el expediente de la causa, el 15 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

1. Los accionantes alegan:

1.1. Que “La sentencia recurrida, al final del folio segundo expresa que, ‘La Reconvención fue rechazada por la actora en forma categórica señalando los linderos del inmueble descrito por los demandados reconvinientes sea el mismo a que se refiere el contrato de arrendamiento (sic). Así mismo negó que la construcción de las bienechurías hayan (sic) sido realizada por la ciudadana Reina Guarema de Díaz’”; y que “Tal afirmación constituye una falsedad”, en cuanto que “tal contestación resulta extemporánea, por no haberla presentado el actor reconvenido oportunamente (...) haciendo incurrir a su representado en la sanción prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, referida a la confesión ficta (...), confesión que fue suficientemente alegada y probada en autos, y que en ningún momento fue materia de análisis por el Tribunal (...) “.

1.2. Que “La sentencia recurrida, al vuelto del folio 2, renglón 8, expresa: ‘EN PRIMER LUGAR LA PARTE DEMANDADA CUESTIONÓ EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN ESTE CASO, SEÑALANDO QUE EL APLICABLE ERA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIERE EL LITERAL a) DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO LEGISLATIVO SOBRE DESALOJO DE VIVIENDA, POR TRATARSE DE UN CONTRATO VERBAL DONDE SE PERSIGUE EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO’”; que la sentencia impugnada, con tal decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni guardó “el orden lógico en que fueron opuestas tales defensas”; que “este punto relativo a la nulidad del proceso fue alegado como CAPITULO TERCERO, y para el caso de que el tribunal no considerara la falta de cualidad, alegada en los Capítulos PRIMERO y SEGUNDO del escrito de Contestación de la Demanda; y no como pretende afirmar la sentencia que por esta vía recurrimos, al dar a entender que lo que solicitamos en primer lugar fue la nulidad del proceso, lo cual es totalmente falso”; y que la sentencia impugnada da a entender, falsamente también, el reconocimiento, por parte de los accionantes,  de la existencia de un contrato verbal, existencia que, por el contrario, negaron categóricamente.

1.3. Que: “La sentencia recurrida al vuelto de folio tres, expresa: ‘en el presente caso, el actor expresa en su escrito de demanda que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es de carácter verbal y que los arrendatarios han dejado de pagar la pensión con lo cual se configuran los extremos del artículo 1° literal a) del Decreto Legislativo….’ ‘Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el Tribunal queda impedido de emitir opinión respecto a los demás alegatos…’ ‘Por las razones que anteceden, …REPONE la presente causa al estado de nueva admisión, anulando todas las actuaciones procesales habidas en este juicio, el cual debe desarrollarse con estricta sujeción de las normas contenidas en el Artículo Primero literal a) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas”; agregando el accionante que: “El Tribunal de alzada con este pronunciamiento incurrió en incongruencia, al no pronunciarse sobre los alegatos y defensas expuestos en los Capítulos Primero y Segundo de nuestro escrito de contestación de demanda, que acarrea la violación del derecho a la defensa de nuestros representados sobre la base de la garantía del debido proceso”.

2. Denuncian:

2.1. La violación: “del derecho Constitucional a la defensa y de la igualdad procesal, consagrados en el artículo 68 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil (…) violando de igual forma lo establecido en el  norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”, al afirmar “el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, conociendo como alzada (…) que la reconvención fue realizada por la actora en forma categórica, cuando en los propios autos está demostrada la confesión ficta en la cual incurrió el actor reconvenido (…) y por prejuzgar sobre la existencia del contrato de arrendamiento verbal, con lo que incurre de igual forma en falso supuesto”.

2.2. La violación del: “del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 99 de la Constitución (…) al ordenar que el juicio debe desarrollarse con estricta sujeción de las normas contenidas en el artículo 1°, Literal a) del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas; con lo que se prejuzga sobre la existencia de la relación contractual, lesionando en forma directa el legítimo derecho de propiedad” de los accionantes en amparo.   

3. Solicitan:

3.1 Que: “(se) declare la inconstitucionalidad de la sentencia de fecha 28 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual declara que la reconvención fue rechazada por la actora en forma categórica. Omite pronunciamiento respecto a los Capítulos Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto del escrito de contestación a la demanda. Prejuzga sobre la existencia del contrato de arrendamiento verbal, sin prueba ni análisis alguno que de la convicción de su existencia”.

3.2. Que: “(se) declare con lugar  la acción de amparo constitucional (…) contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

3.3 Que: “en consecuencia (se) acuerde el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, decretando la nulidad de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las consultas y recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la consulta fue ejercida contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.   

       

III

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

El Juez de la sentencia objeto de consulta decidió, sobre la pretensión de amparo, en los términos siguientes:

 

“Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ FIGUERA REINA MARIA GUAREMA DE DIAZ”.

 

A juicio de dicho Juez: “si bien es cierto que los accionantes en amparo alegan violaciones de orden constitucional: no es menos cierto que el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en su sentencia de fecha 28-04-99 incurrió en violaciones pero no de orden constitucional sino de orden legal ya que se evidencia con meridiana claridad que las infracciones en que incurrió dicho Tribunal actuando como Alzada son todas de carácter legal, por cuanto se incurrió en la decisión en una errónea valoración e inmotivación al no haber indicado los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”; y agrega: “que tal como lo considera el Tribunal Supremo de Justicia (antigua Corte Suprema de Justicia) en su sentencia de fecha 13-08-97, cuando existan violaciones legales y no constitucionales la solicitud de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La aspiración de adaptar el proceso judicial a las exigencias de la causa ha dado lugar a la implantación legislativa de procedimientos distintos al ordinario, cuya especialidad, como regla, se halla condicionada por la naturaleza de la pretensión del actor.

En la doctrina moderna, hay quienes tratan esta exigencia del procedimiento adecuado como una especie de “presupuesto procesal”, cuya naturaleza y efectos imponen que su dilucidación se lleve a cabo in limine litis (vide: Esparza Leibar, Iñaki; El Presupuesto Procesal del Procedimiento Adecuado, Editorial Comares, Granada, España, 1996).

Ahora bien, tal dilucidación, en sede jurisdiccional, no entraña prejuzgamiento alguno sobre la existencia, inexistencia o modo de ser de los elementos de hecho constitutivos de la relación jurídica sustancial que sirve de fundamento a la pretensión del actor.

En el caso de autos, la Sala observa que, según los términos del escrito contentivo de la pretensión de amparo, ésta tiene por objeto “la resolución del contrato de arrendamiento verbal”, a causa de la falta de pago de “los cánones de arrendamiento atrasados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1997”.

A juicio del Juez de la causa, la citada pretensión encuadra en la hipótesis normativa prevista en el artículo 1, literal a), del antiguo Decreto sobre Desalojo de Viviendas, motivo por el cual “REPONE la presente causa al estado de nueva admisión, anulando todas las actuaciones procesales habidas en este juicio, el cual debe desarrollarse con estricta sujeción de las normas contenidas en el Artículo Primero literal a) del decreto legislativo sobre Desalojo de Viviendas”.

A juicio de la Sala, la cuestión del procedimiento adecuado debe ser examinada y resuelta con carácter previo y, por tanto, como ya se indicó, su dilucidación debe ser anterior y no debe envolver juicio alguno sobre puntos como la existencia de la relación contractual o la legitimación de las partes.

En consecuencia, en el caso de autos, la Sala no encuentra que el pronunciamiento del Juez de la causa haya vulnerado los derechos de defensa, igualdad o propiedad del accionante en amparo; de este modo, dicha acción debe desestimarse por improcedente, y no por inadmisible. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ FIGUEIRA y REINA MARIA GUAREMA de DIAZ, contra la sentencia dictada, en fecha 28 de abril de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, MODIFICA la sentencia objeto de consulta, dictada, en fecha 25 de enero de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la citada Circunscripción Judicial, por no ser inadmisible sino improcedente la acción en referencia.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en la ciudad de Caracas, a los 24                                  días del mes de OCTUBRE   de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                       El Vicepresidente,

 

 

 

 

     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                                

         Magistrado

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                Magistrado                                                                            

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

MATV/fs/sn.-

Exp. No 00-0587

 

El Magistrado Héctor Peña Torrelles, reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir las competencias previstas en los artículo 3 y 8 eiusdem, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional  no debió conocer del caso de autos sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,     

 

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

                                                                       El Secretario,              

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0587