SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Consta en autos que, en fecha 22 de
noviembre de 1999, los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ FIGUEIRA y REINA MARIA
GUAREMA de DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.036.512 y
6.322.846 respectivamente, representados por los abogados Pedro Rondón Pérez y
José Gregorio Saa Mejías, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.261
y 39.100, respectivamente, ejercieron, ante el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo constitucional
contra la sentencia dictada, en fecha 28 de abril de 1999, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, a
causa de la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso
y a la igualdad procesal, previstos en las disposiciones contempladas en los
artículos 61 y 68 de la Constitución de 1961.
En fecha 25 de enero de 2000, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.
El 2 de febrero de 2000, el citado
Tribunal remitió el expediente en consulta, a este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional.
Recibido
el expediente de la causa, el 15 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES
1. Los accionantes alegan:
1.1. Que “La sentencia recurrida, al
final del folio segundo expresa que, ‘La Reconvención fue rechazada por la
actora en forma categórica señalando los linderos del inmueble descrito por los
demandados reconvinientes sea el mismo a que se refiere el contrato de
arrendamiento (sic). Así mismo negó que la construcción de las bienechurías
hayan (sic) sido realizada por la ciudadana Reina Guarema de Díaz’”; y que “Tal
afirmación constituye una falsedad”, en cuanto que “tal contestación resulta
extemporánea, por no haberla presentado el actor reconvenido oportunamente
(...) haciendo incurrir a su representado en la sanción prevista en el artículo
887 del Código de Procedimiento Civil, referida a la confesión ficta (...),
confesión que fue suficientemente alegada y probada en autos, y que en ningún
momento fue materia de análisis por el Tribunal (...) “.
1.2. Que “La sentencia recurrida, al
vuelto del folio 2, renglón 8, expresa: ‘EN PRIMER LUGAR LA PARTE DEMANDADA CUESTIONÓ
EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN ESTE CASO, SEÑALANDO QUE EL APLICABLE ERA EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIERE EL LITERAL a) DEL ARTÍCULO 1° DEL
DECRETO LEGISLATIVO SOBRE DESALOJO DE VIVIENDA, POR TRATARSE DE UN CONTRATO
VERBAL DONDE SE PERSIGUE EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO’”; que la sentencia
impugnada, con tal decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni
guardó “el orden lógico en que fueron opuestas tales defensas”; que “este punto
relativo a la nulidad del proceso fue alegado como CAPITULO TERCERO, y para el
caso de que el tribunal no considerara la falta de cualidad, alegada en los
Capítulos PRIMERO y SEGUNDO del escrito de Contestación de la Demanda; y no
como pretende afirmar la sentencia que por esta vía recurrimos, al dar a
entender que lo que solicitamos en primer lugar fue la nulidad del proceso, lo
cual es totalmente falso”; y que la sentencia impugnada da a entender,
falsamente también, el reconocimiento, por parte de los accionantes, de la existencia de un contrato verbal,
existencia que, por el contrario, negaron categóricamente.
1.3. Que: “La sentencia recurrida al
vuelto de folio tres, expresa: ‘en el presente caso, el actor expresa en su
escrito de demanda que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es
de carácter verbal y que los arrendatarios han dejado de pagar la pensión con
lo cual se configuran los extremos del artículo 1° literal a) del Decreto
Legislativo….’ ‘Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el Tribunal
queda impedido de emitir opinión respecto a los demás alegatos…’ ‘Por las
razones que anteceden, …REPONE la presente causa al estado de nueva admisión,
anulando todas las actuaciones procesales habidas en este juicio, el cual debe
desarrollarse con estricta sujeción de las normas contenidas en el Artículo
Primero literal a) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas”;
agregando el accionante que: “El Tribunal de alzada con este pronunciamiento
incurrió en incongruencia, al no pronunciarse sobre los alegatos y defensas
expuestos en los Capítulos Primero y Segundo de nuestro escrito de contestación
de demanda, que acarrea la violación del derecho a la defensa de nuestros
representados sobre la base de la garantía del debido proceso”.
2. Denuncian:
2.1. La violación: “del derecho
Constitucional a la defensa y de la igualdad procesal, consagrados en el
artículo 68 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil
(…) violando de igual forma lo establecido en el norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil”, al afirmar “el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
conociendo como alzada (…) que la reconvención fue realizada por la actora en
forma categórica, cuando en los propios autos está demostrada la confesión
ficta en la cual incurrió el actor reconvenido (…) y por prejuzgar sobre la
existencia del contrato de arrendamiento verbal, con lo que incurre de igual
forma en falso supuesto”.
2.2. La violación del: “del derecho de
propiedad, consagrado en el artículo 99 de la Constitución (…) al ordenar que
el juicio debe desarrollarse con estricta sujeción de las normas contenidas en
el artículo 1°, Literal a) del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas;
con lo que se prejuzga sobre la existencia de la relación contractual,
lesionando en forma directa el legítimo derecho de propiedad” de los
accionantes en amparo.
3. Solicitan:
3.1 Que: “(se) declare la
inconstitucionalidad de la sentencia de fecha 28 de abril de 1999, dictada por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques,
mediante la cual declara que la reconvención fue rechazada por la actora en
forma categórica. Omite pronunciamiento respecto a los Capítulos Primero,
Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto del escrito de contestación a la demanda.
Prejuzga sobre la existencia del contrato de arrendamiento verbal, sin prueba
ni análisis alguno que de la convicción de su existencia”.
3.2. Que: “(se) declare con lugar la acción de amparo constitucional (…) contra
la sentencia de fecha 28 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda”.
3.3 Que: “en consecuencia (se) acuerde
el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, decretando
la nulidad de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 1999, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta
misma Circunscripción Judicial y sede”.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Visto
que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266,
numeral 1, y 335 de la Constitución de la República, y 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró
competente para conocer de las consultas y recursos de apelación que se ejerzan
contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los
Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso
de autos, la consulta fue ejercida contra la sentencia dictada, en materia de
amparo constitucional, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala se
declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se
decide.
III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
El Juez de la sentencia objeto de
consulta decidió, sobre la pretensión de amparo, en los términos siguientes:
“Por
todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda con sede en Los Teques, actuando como Tribunal Constitucional
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo
constitucional, intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ FIGUERA REINA
MARIA GUAREMA DE DIAZ”.
A juicio de dicho Juez: “si bien es
cierto que los accionantes en amparo alegan violaciones de orden
constitucional: no es menos cierto que el Juzgado Segundo de Primera en lo
Civil, Mercantil y de Tránsito en su sentencia de fecha 28-04-99 incurrió en
violaciones pero no de orden constitucional sino de orden legal ya que se
evidencia con meridiana claridad que las infracciones en que incurrió dicho
Tribunal actuando como Alzada son todas de carácter legal, por cuanto se
incurrió en la decisión en una errónea valoración e inmotivación al no haber
indicado los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”; y agrega: “que
tal como lo considera el Tribunal Supremo de Justicia (antigua Corte Suprema de
Justicia) en su sentencia de fecha 13-08-97, cuando existan violaciones legales
y no constitucionales la solicitud de Amparo Constitucional debe ser declarada
inadmisible”.
IV
La aspiración de adaptar el proceso
judicial a las exigencias de la causa ha dado lugar a la implantación
legislativa de procedimientos distintos al ordinario, cuya especialidad, como
regla, se halla condicionada por la naturaleza de la pretensión del actor.
En la doctrina moderna, hay quienes
tratan esta exigencia del procedimiento adecuado como una especie de
“presupuesto procesal”, cuya naturaleza y efectos imponen que su dilucidación
se lleve a cabo in limine litis
(vide: Esparza Leibar, Iñaki; El Presupuesto Procesal del Procedimiento
Adecuado, Editorial Comares, Granada, España, 1996).
Ahora bien, tal dilucidación, en sede
jurisdiccional, no entraña prejuzgamiento alguno sobre la existencia,
inexistencia o modo de ser de los elementos de hecho constitutivos de la
relación jurídica sustancial que sirve de fundamento a la pretensión del actor.
En el caso de autos, la Sala observa
que, según los términos del escrito contentivo de la pretensión de amparo, ésta
tiene por objeto “la resolución del contrato de arrendamiento verbal”, a causa
de la falta de pago de “los cánones de arrendamiento atrasados correspondientes
a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre
de 1997”.
A juicio del Juez de la causa, la
citada pretensión encuadra en la hipótesis normativa prevista en el artículo 1,
literal a), del antiguo Decreto sobre Desalojo de Viviendas, motivo por el cual
“REPONE la presente causa al estado de nueva admisión, anulando todas las
actuaciones procesales habidas en este juicio, el cual debe desarrollarse con
estricta sujeción de las normas contenidas en el Artículo Primero literal a)
del decreto legislativo sobre Desalojo de Viviendas”.
A juicio de la Sala, la cuestión del
procedimiento adecuado debe ser examinada y resuelta con carácter previo y, por
tanto, como ya se indicó, su dilucidación debe ser anterior y no debe envolver
juicio alguno sobre puntos como la existencia de la relación contractual o la
legitimación de las partes.
En consecuencia, en el caso de autos,
la Sala no encuentra que el pronunciamiento del Juez de la causa haya vulnerado
los derechos de defensa, igualdad o propiedad del accionante en amparo; de este
modo, dicha acción debe desestimarse por improcedente, y no por inadmisible.
Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la
acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSE GREGORIO
DIAZ FIGUEIRA y REINA MARIA GUAREMA de DIAZ, contra la sentencia dictada,
en fecha 28 de abril de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En consecuencia, MODIFICA la sentencia objeto de consulta, dictada, en
fecha 25 de enero de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Menores de la citada Circunscripción Judicial, por no ser
inadmisible sino improcedente la acción en referencia.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, en la ciudad de
Caracas, a los 24 días del mes de OCTUBRE de dos mil. Años: 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
HECTOR
PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrado
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MATV/fs/sn.-
Exp.
No 00-0587
El Magistrado Héctor Peña Torrelles, reitera -a
través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones
dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo
Ramírez Monja; y Emery Mata Millán),
en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las
apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los
Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y
del resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente
debió asumir las competencias previstas en los artículo 3 y 8 eiusdem, cuando los actos lesivos fuesen
de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas,
la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el
conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo
atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo
alude al "Tribunal Superior",
se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de
los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso,
criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas
Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional
no debió conocer del caso de autos sino declinar el conocimiento de la
causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis
Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0587