SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

En fecha 7 de abril de 2000, los abogados Ramón José Medina, Juan Domingo Alfonso Paradisi, Héctor Cardoze Rangel y Jesús Escudero Estévez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.614, 28.681, 38.672 y 65.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A., ejercieron ante esta Sala Constitucional recurso de revisión contra la decisión dictada por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 7 de abril del año 2000, por la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 1º de septiembre de 1999, y en consecuencia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la referida empresa contra las decisiones de fecha 13 de abril y 16 de junio de 1999 emanadas del Juzgado Decimotercero de Parroquia de esa Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

El 7 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

            Con ocasión a las discrepancias surgidas por el uso exclusivo de la marca y signo distintivo “Isla Bonita”, la sociedad mercantil Isla Bonita Tours C.A. solicitó al Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas le fuese acordada medida cautelar anticipada, prevista en el artículo 112 de la Ley sobre Derechos de Autor, contra la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Isla Bonita C.A.

              Que en fecha 13 de abril de 1999, el referido juzgado Decimotercero de Parroquia, durante la evacuación de una inspección judicial extra litem, concedió a la empresa Isla Bonita Tours C.A., el derecho de uso exclusivo sobre el signo distintivo y marca comercial “Isla Bonita”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y  112 de la Ley sobre Derechos de Autor, en concordancia con los artículos 16 y 50 del Tratado de los Derechos de Propiedad Intelectual de la Organización Mundial de Comercio, según consta igualmente en la Resolución número 526 emitida por el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Intelectual de fecha 9 de febrero de 1996, Tomo II y la Resolución número 0805 del mismo organismo de fecha 6 de julio de 1998, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial número 423 de fecha 31 de julio de 1998, Tomo III.

            Que mediante auto de fecha 16 de junio de 1999, el Juzgado Decimotercero de Parroquia acordó la práctica de una medida cautelar innominada sobre bienes propiedad de la empresa Desarrollos Turísticos Isla Bonita C.A., consistente en una orden de ocultamiento de cualquier emblema o identificación en la cual se utilice el signo distintivo “Isla Bonita”, para lo cual libró rogatoria al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

            Que en fecha 15 de julio de 1999, los apoderados judiciales de la empresa Desarrollos Turísticos Isla Bonita C.A., ejercieron acción de amparo constitucional contra las decisiones de fecha 13 de abril y 16 de junio de 1999, emanadas ambas del Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

            Que en fecha 1º de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, anulando las decisiones impugnadas y la medida cautelar supra indicada.

            Que recibido el expediente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la consulta de ley, éste, por decisión de fecha 7 de febrero del año 2000 declaró inadmisible la acción de amparo ejercida ante el juzgado Segundo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que:

“En el caso concreto de marras este sentenciador observa que, pudo el agraviado hacer oposición a las providencias cautelares acordadas por el hoy extinto Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, contempladas en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, o solicitar la suspensión de tales medidas mediante caución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 589 eiusdem, incluso, pudo y puede el agraviado hacer uso de los recursos procesales contemplados en la Ley sobre Derechos de Autor”.

            Contra esa última decisión fue solicitada la revisión constitucional conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal pedimento en los siguientes razonamientos:

            Que la facultad contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de 1999, es de aplicación inmediata, no obstante la ausencia de una Ley Orgánica que regule la materia y que su finalidad es la uniforme interpretación de la Constitución.

Que cuando la decisión cuestionada, proferida por el Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas le reconoció a la empresa Isla Bonita Tours C.A., un derecho sobre el signo distintivo “Isla Bonita” con eficacia plena y universal “erga omnes”, no fue el resultado de una contención jurisdiccional sino que se produjo durante la realización de una inspección judicial extra litem o, más técnicamente ante litem.

            Que contra la empresa Desarrollos Turísticos Isla Bonita C.A., fue acordada una medida cautelar “la cual tampoco estaba supeditada a la pendencia de un juicio principal”.

            Que la oposición a la medida cautelar conforme lo disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil no era el medio más idóneo, ya que no existió juicio previo entre la accionante, empresa Desarrollos Turísticos Isla Bonita C.A., y la sociedad mercantil Isla Bonita Tours C.A, sino que la medida fue el resultado de la aplicación “de un tratado internacional (Acuerdo sobre los Aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, ADPIC) no vigente para la época en Venezuela y la aplicación indebida de la Ley sobre Derechos de Autor (por ser la propiedad intelectual materia distinta al objeto regulado por la ley en cuestión)”.

            Que como consecuencia de lo anterior, la parte actora enfrentaba “un proceso cautelar autónomo que representaba una excepción odiosa y no tolerada por el ordenamiento legal venezolano”.

            Que la oposición a la medida cautelar no era la vía más expedita, idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

            Que las medidas cautelares impugnadas no sólo fueron decretadas, sino que fueron ejecutadas, imposibilitando a la empresa Desarrollos Turísticos Margarita C.A., el ejercicio de la actividad hotelera en la Isla de Margarita, a través del Hotel Isla Bonita, “al impedirle usar sus signos distintivos, lo cual se traduce en un cierre por inoperatividad material”.

            Que aunque la actora se hubiese opuesto a la medida cautelar, en el juicio principal, es decir, en la demanda por daños y perjuicios incoada por la empresa Isla Bonita Tours C.A., contra Desarrollos Turísticos Isla Bonita C.A., el juzgado que tenía que decidir y sustanciar la misma, dejó de dar despacho por un largo período, por reorganización judicial, por lo que dicha oposición dejó de ser eficaz, y que actualmente conoce de ella el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

            Que el no haber otorgado caución para suspender la medida cautelar impugnada no es justificación válida para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que si bien es cierto que existe esa posibilidad en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, ello implica una suerte de reconocimiento del afectado de la conformidad a derecho de la medida.

            Que tampoco la caución es el medio más eficaz e idóneo para el restablecimiento de los derechos infringidos, ya que caucionar significa un desembolso de dinero que estaría pendiente de ser fijado por el juez y constituye una limitación al derecho de acceso a la justicia.

            Que “la posibilidad en abstracto de levantar las medidas decretadas, por vía de caucionamiento no resulta obice para impedir la admisión del amparo, pues implica el condicionamiento de la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales, a la satisfacción de una prestación dineraria”.

            Que cuando el fallo cuya revisión es solicitada alude a la necesidad de la empresa Desarrollos Turísticos Isla Bonita C.A., de hacer uso de los recursos procesales contemplados en la Ley sobre Derechos de Autor, es incorrecto, ya que dicha ley “no prevé mecanismos procesales específicos para impugnar las medidas cautelares que ella regula”, ya que lo que dispone el artículo 112 eiusdem es que las medidas que fueron decretadas sin pender juicio principal, decaerán si el mismo no se interpone dentro de los 30 días siguientes a la ejecución de la medida. Como puede observarse, señalan, mal pueden oponerse a la medida cautelar si no se ha instaurado juicio alguno.

             Que con la Ley sobre Derechos de Autor, se está aplicando una legislación inadecuada, ya que el objeto de la disputa es esencialmente de Derecho Marcario, regida por la Ley de Propiedad Industrial y la legislación internacional, fundamentalmente la Decisión número 344 del Acuerdo de Cartagena.

            Que como prueba de la inaplicación de la Ley sobre Derecho de Autor, consignaron consulta evacuada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual del Ministerio de Producción y Comercio.

            Que ha sido vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora al haberse acordado una medida cautelar autónoma, que ha debido ser objeto de juicio ordinario.

            Adicionalmente a los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Sala observa que cursa agregada a los autos copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 24 de enero de 2000    , el cual conocía de la demanda por daños y perjuicios incoada por la empresa Isla Bonita Tours C.A., contra Desarrollos Turísticos Isla Bonita C.A., mediante la cual decretó medida cautelar contra la empresa Desarrollos Turísticos Isla Bonita C.A., en los mismos términos y bajo los mismos fundamentos de derecho que las decisiones cautelares anticipadas de fechas 13 de abril y 16 de junio de 1999, dictadas por el suprimido Juzgado Decimotercero de Parroquia de esa misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron objeto de impugnación en la primigenia acción de amparo constitucional.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente revisión, y a tal efecto observa:

Esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 2 de marzo del año 2000, caso Francia Josefina Rondón Astor, interpretó la facultad de revisión de sentencias en materia de amparo constitucional, prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de 1999, de la manera siguiente:

“....surge la posibilidad de revisar una sentencia de amparo una vez agotada la doble instancia, sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo. No obstante esta revisión está sometida a la discrecionalidad de la Sala.

En efecto, esta novísima figura de la revisión extraordinaria cuyo fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, así como evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagra la Carta Magna. Su eficacia dependerá de la forma como se sistematice y la correcta aplicación de sus postulados.

....(omissis)...

Ahora bien, esta discrecionalidad que se le atribuye a la revisión a que se ha hecho referencia, no debe ser entendida como una nueva instancia, ya que como se dijo precedentemente, la misma sólo procede en casos de sentencias ya firmes, esto es, decisiones que hubieren agotados las instancias que prevé el ordenamiento constitucional.

De allí que la Sala no se encontraría en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, ni podría ser entendida su negativa, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Todo lo anterior, facultaría a esta Sala a desestimar la revisión, sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la revisión de la sentencia de amparo definitivamente firme dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 7 de febrero del año 2000, que conoció en consulta de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente revisión, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la facultad discrecional de conocer la revisión de sentencias definitivamente firmes en materia de amparo y teniendo en cuenta que la finalidad de la misma es garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del texto Fundamental y la seguridad jurídica, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión, y a tal efecto observa.

A juicio de esta Sala, en el caso de autos el punto de derecho que se somete a su conocimiento es la posibilidad de aplicar analógicamente la normativa contenida en los artículos 109, 111 y 112 de la Ley sobre Derechos de Autor, que regula lo concerniente a las medidas cautelares anticipadas en protección a los derechos consagrados en dicho cuerpo normativo, a la protección de signos distintivos y marcas comerciales, materia propia del Derecho Marcario, el cual, a decir de los accionantes dispone de su propia legislación, a saber, la Ley de Propiedad Industrial y los Acuerdos Internacionales sobre la materia, principalmente la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

            Adicionalmente someten a consideración de esta Sala, la procedencia o no de la oposición a las medidas cautelares anticipadas previstas en la Ley sobre Derechos de Autor y la posibilidad de caucionar a los fines de la suspensión de las mismas, conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión cuya revisión solicita la parte actora declaró inadmisible la acción de amparo inicialmente propuesta por falta de agotamiento de esas vías procesales ordinarias.

Al respecto, esta Sala, luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente proceso debe declarar la improcedencia de la revisión propuesta, todo ello en razón de que las posibles lesiones constitucionales acarreadas por las decisiones cautelares anticipadas, dictadas por el suprimido Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cesaron con la medida cautelar proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 24 de enero de 2000, en el curso de un juicio debidamente instaurado, como lo es el relativo a la demanda por daños y perjuicios incoada por la empresa Isla Bonita Tours C.A., contra Desarrollos Turísticos Isla Bonita C.A., juicio en donde la parte actora podrá oponerse a tales medidas conforme lo prevé la legislación ordinaria y será allí donde el juez de la causa en uso de su potestad jurisdiccional deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad o contrariedad a derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la revisión extraordinaria solicitada por los abogados Ramón José Medina, Juan Domingo Alfonso Paradisi, Héctor Cardoze Rangel y Jesús Escudero Estévez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A., contra la  decisión dictada por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 7 de abril del año 2000

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  27  días   del mes de  OCTUBRE    del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

 

Jesús E. Cabrera Romero

Héctor Peña Torrelles

       Magistrado

José Manuel Delgado Ocando

                                                                                                           Magistrado                

Moisés Troconis Villarreal

Magistrado

El Secretario,

 

José Leonardo Requena

Exp. 00-1.275

IRU/rln/gps

 

 

En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente, comparte la decisión de la mayoría que declaró improcedente la revisión extraordinaria planteada en autos, sin embargo, no comparte el fundamento mediante el cual se declaró dicha improcedencia, basándose en “que las posibles lesiones constitucionales acarreadas por las decisiones cautelares anticipadas, dictadas por el suprimido Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cesaron con la medida cautelar proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de enero de 2000 (...) juicio en donde la parte actora podrá oponerse a tales medidas conforme lo prevé la legislación ordinaria (...)”. (Resaltado del Magistrado)

En tal sentido, observa quien suscribe el presente voto que la revisión extraordinaria consagrada por el Constituyente está circunscrita a las sentencias definitivas de amparo y de control difuso de la constitucionalidad, y responde a la necesidad de unificar la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación constitucional y amparo constitucional, se trata pues, de una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios. En la referida revisión extraordinaria se realiza un control objetivo de la conformidad a derecho de los pronunciamientos del juzgador de última instancia en amparo.

Es por lo antes expuesto, que en criterio de quien suscribe este voto concurrente, la presente solicitud de revisión debió declararse improcedente, no por el hecho de que las posibles lesiones constitucionales originadas por las decisiones cautelares dictadas por el Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana hayan cesado con la medida cautelar otorgada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, sino debido a que en el presente caso, no se plantean cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios, y ello se evidencia, cuando la mayoría sentenciadora señala en su decisión que “el punto de derecho que se somete a su conocimiento es la posibilidad de aplicar analógicamente la normativa contenida en los artículos 109, 111 y 112 de la Ley sobre Derecho de Autor (...)”.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                   El Vice-Presidente,

 

                                                              Jesús Eduardo Cabrera  Romero

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

            Concurrente

 

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

 

 

                                                                                  El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/jgam

Exp. N°: 00-1275