SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente:  Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

En fecha 14 de abril de 2000, la abogada Josefa Real H., en su carácter de apoderada judicial de la empresa INDUSERVI C.A, apeló de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2000 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada empresa, ratificando igualmente dicha apelación en fecha 24 de abril de 2000.

 

En fecha 25 de abril de 2000, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

 

En fecha 2 de mayo de 2000, se dio por recibido el presente expediente y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

En diligencia de fecha 21 de diciembre de 1998, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado José Khawan, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSERVI C.A, expuso lo siguiente:

 

“Apelo del auto de fecha 17 de diciembre de 1998, en el cual el Tribunal se pronuncia declarando sin lugar la oposición a la Ejecución de Embargo sobre Bienes de mi representada  Induservi C.A., sin abrir la articulación probatoria que ordena la Ley Procesal en estos casos. Igualmente, conjuntamente con dicha apelación y de conformidad con el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ejerzo AMPARO SOBREVENIDO sobre dicho auto del 17-12-98, por violentar el Derecho a la Defensa de mi Mandante y el Debido Proceso, al ordenarse una Ejecución de Embargo, sin abrir la articulación que impone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 533 ejusdem, el cual señala que en materia de Ejecución cualquier incidencia que surja se resolverá según las premisas del artículo 607 comentado; y al no hacerlo así el Tribunal dejó indefenso a mi Mandante Induservi C.A sin las garantías del debido proceso.

Finalmente solicito que el presente Recurso de AMPARO SOBREVENIDO se le de la tramitación de Ley, Es (sic) de derecho que se suspenda, y así lo solicito los efectos del auto impugnado hasta tanto no se decida el Amparo Sobrevenido. Es todo. Terminó. Se leyó y conforme firman”.

 

En fecha 3 de marzo de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en conocimiento del expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente “…tanto la apelación ejercida contra el auto de fecha 17 de Diciembre de 1998, así como la oposición a que se contrae la diligencia de fecha 08 de Enero de 1999, por la abogada JOSEFA REAL, por estar ajustada su conducta lo indicado en el dispositivo adjetivo mencionado...”.

 

En fecha 14 de abril de 1999, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación del fallo del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de marzo de 1999, decretó la “nulidad de la sentencia (...) y consecuente reposición de la causa, al estado que el Tribunal correspondiente, trámite (sic) la solicitud de amparo sobrevenido atendiendo a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” por cuanto “...no consta de autos que se hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º (sic) de dicha Ley ...”.

 

En este sentido, habiéndose remitido el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 1999, el Juez Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del amparo sobrevenido cuyo trámite debe ser llevado a cabo según la orden del juez de alzada y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo para su correspondiente distribución designándose para conocer del mismo al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 16 de febrero de 2000, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia remitiendo el expediente al  Juzgado Superior distribuidor el cual designó al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del proceso de amparo sobrevenido con base en la decisión de fecha 20 de enero de 2000 dictada por esta  Sala mediante la cual se estableció lo siguiente:

 

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido  que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho .... omissis ... Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el que el amparo  lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de  Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


En este sentido, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo Distribuidor de la Circunscripción respectiva para su correspondiente distribución.

 

En fecha 3 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió un auto mediante el cual da por recibido el expediente remitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y establece igualmente lo siguiente:

 

“...como de la diligencia, suscrita el 21-12-98 por el profesional del derecho Dr. JOSE KHAWAN, procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. se desprende que no se acompañaron las correspondientes copias certificadas de las actuaciones procesales de donde supuestamente se derivan las presuntas violaciones constitucional (sic), así como los datos indicados en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 ejusdem, se le concede un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación para que el recurrente consigne dichas copias y los demás datos a que se contrae el referido Artículo 18, advirtiéndose que de no hacerse así la acción de amparo será declarada inadmisible.”

 

 

En fecha 22 de marzo de 2000, el apoderado de la parte demandante en el procedimiento de estabilidad laboral interpuesto inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas, donde se dictó el auto objeto del presente amparo, solicitó como tercero interesado ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenara la notificación del accionante del amparo.

 

En auto de fecha 27 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró la procedencia de la solicitud del tercero interesado y estableció lo siguiente:

 

“...en virtud de que de un análisis exhaustivo de las actas procesales se pudo constatar que el accionante del Amparo no señaló domicilio procesal, se tiene como el mismo la sede de este Tribunal, en atención a lo pautado por el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por lo que se ordena fijar un Cartel de Notificación en la Cartelera de este Despacho, ubicada al lado izquierdo de la puerta de acceso al mismo. Así como que se consigne un copia en el expediente. En consecuencia se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la de la fijación del cartel de notificación en la Cartelera del Tribunal, procediéndose al efecto en atención a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales CUMPLASE LO ORDENADO. LIBRESE LOS CARTELES ACORDADOS”.

 

En fecha 5 de abril de 2000, en vista de la suspensión del Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dr. Oswaldo Enrique Páez, lo que lo inhabilitaba para decidir la presente acción de amparo, y con fundamento en la celeridad requerida en los procesos de amparo constitucional, éste remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Juzgado Distribuidor quien ordenó remitir el expediente a sí mismo.

 

En fecha 13 de abril de 2000, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo objeto de esta apelación  en vista de que el accionante no cumplió con la orden del Juez de consignar copia certificada de los recaudos.

 

En fecha 14 de abril de 2000, la abogada Josefa Real H. en su  carácter de apoderado judicial de INDUSERVI C.A, apeló de la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:

 

“Vista la decisión emitida por este Tribunal de alzada de fecha 13 de abril del 2000, y por cuanto se constata en los autos del expediente N° 9169 del Tribunal 9no Laboral domicilio procesal, tal y como se evidencia al folio 39 del expediente 9169 que se señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Esquina de Vargas, Avda. Urdaneta, Torre Alfa, piso 7, Ofic. 7-A. Caracas, no siendo notificada de la decisión emitida en fecha 16-02-2000, ni de las actuaciones posteriores a esta fecha, Apelo de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 13-04-2000. Consigno en este acto en copias simples, actuaciones en el expediente donde se suscitaron las ...(palabra ilegible)... procesales que dio motivo al presente amparo donde se señaló el domicilio procesal antes mencionado...”.

 

 

En fecha 24 de abril de 2000, la abogada JOSEFA REAL H. interpuso una diligencia ante el mismo Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual establece lo siguiente:

 

“...ratifico en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida (...) toda vez que tal y como consta de los autos del expediente, el Juez Cuarto Superior del Trabajo ordenó la notificación del Abogado JOSE KHAWAN, en la sede del Tribunal constando en el expediente domicilio procesal donde debía realizarse la notificación, aunado a ello el Juez Cuarto Superior DOCTOR OSWALDO ENRIQUE PAEZ, debió haberse inhibido de sustanciar el presente Amparo Sobrevenido, toda vez que el referido Juez, fue el que decidió en Segunda Instancia la presente causa, y lo más grave aún es que para el momento en que sustancia el Amparo Sobrevenido ordenando la irrita e ilegal notificación, pesaba sobre él una medida de suspensión de su cargo como Juez, por parte de la Comisión de Emergencia Judicial...”

 

 

II

COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

            En cuanto a la competencia para conocer de esta apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en primera instancia, las sentencias emanadas por esta Sala en fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) dejaron sentado que esta Sala es la competente para conocer de las apelaciones o consultas sobre las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores cuando éstos conozcan del procedimiento de amparo en primera instancia; con excepción de las sentencias dictadas en materia contencioso-administrativa, de las cuales conocerá la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa, según sentencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro). En esta oportunidad esta Sala confirma el anterior criterio y, por tanto, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Se desprende del presente expediente que en fecha 3 de marzo de 2000 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó al accionante consignara dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas las copias certificadas de las actuaciones procesales de donde supuestamente se derivaban las presuntas violaciones constitucionales. De igual manera, el mismo Juzgado solicitó al accionante consignara los datos indicados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem. Asimismo, en fecha 27 de marzo de 2000, en vista de que la parte accionante no se había hecho presente, y en consecuencia de que el accionante de amparo no señaló domicilio procesal en su solicitud de amparo u otra actuación en el expediente que llevaba el proceso de amparo, el mismo Juzgado ordenó fijar cartel de notificación en la cartelera del despacho de dicho Juzgado concediéndole igualmente cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fijación del cartel para que consignara los recaudos solicitados de acuerdo a lo señalado anteriormente.

 

            En vista de que el accionante no consignó los recaudos en el lapso indicado, en fecha 13 de abril de 2000 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, objeto de la presente apelación, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber el accionante consignado los recaudos solicitados, específicamente las copias certificadas de las actuaciones procesales que dieron lugar a la acción de amparo constitucional.

 

De conformidad con lo anterior, el primer punto que esta Sala debe considerar para la decisión de la presente apelación es si la no consignación de las copias certificadas de la actuación procesal objeto de la acción de amparo configura un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo contra decisiones judiciales. En este sentido, en sentencia dictada por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt) se estableció lo siguiente:

 

“(...) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

 

 

            Ahora bien, ha sido la práctica de esta Sala y con base en la no sujeción a formalidades y en búsqueda de la celeridad en los procesos de amparo, tal como lo exige el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de no consignarse las copias certificadas al momento de introducirse la solicitud de amparo, se exhorta a las partes a que presenten los documentos auténticos al momento de la audiencia oral. En el caso que nos ocupa, el Juez no declaró inadmisible la acción de amparo por el hecho de no haber presentado las copias certificadas al momento de haberse interpuesto la solicitud de amparo, sino que, más bien, el Juez solicitó al accionante que consignara dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas la copia certificada del auto objeto de la acción, y, habiendo transcurrido el lapso establecido por el juez, el accionante no consignó los recaudos solicitados. 

 

            Es de notar que en fecha 3 de marzo de 2000 el a quo dicta el auto solicitando la consignación de los recaudos por parte del accionante y en fecha 27 de marzo de 2000 se consigna el cartel de notificación en la cartelera del despacho. Ahora bien, fue el 13 de abril de 2000, es decir, luego de 17 días de la consignación en el expediente del cartel de notificación y luego de 41 días de haberse dictado el auto solicitando los recaudos por parte del accionante, cuando el a quo declaró inadmisible la acción de amparo, e igualmente no consta en autos que en ningún momento la accionante haya consignado la copia certificada solicitada. Es por ello que esta Sala considera que la accionante  no consignó en tiempo oportuno y suficiente los requisitos solicitados por el a quo de la solicitud de amparo contra el auto del tribunal, y así se decide.

 

            El segundo punto a ser considerado es el relacionado con el cumplimiento ordenado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es de hacer notar que los mismos fueron referidos en términos generales en el auto de fecha 3 de marzo de 2000, ya que dicho Juzgado, en su cartel de notificación solicitó la consignación de los datos indicados en el artículo 18 eiusdem sin especificar a cuáles datos se refería. Dicha orden en términos amplios, considera esta Sala es improcedente, por cuanto coloca al accionante de amparo en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica al no poder determinar específicamente lo que considera el Juez como incompleto en la solicitud de amparo, y así se decide.

 

El tercer punto a ser analizado por esta Sala es si la notificación estuvo bien realizada o no al aplicar el Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenando de esa manera la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho, mediante la cual solicitó la comparecencia del accionante dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la fijación del mencionado cartel.

 

En principio, se observa que es evidente que del escrito de la solicitud de amparo no se expresa el domicilio procesal del accionante. De la misma manera, no existe oposición alguna por parte del accionante de lo afirmado tanto por el Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como por el a quo en su decisión de que no consta en autos dirección alguna donde se pueda verificar la notificación de la accionante.

 

Sin embargo, la accionante, en sus diligencias de fecha  14 de abril de 2000 y 24 de abril de 2000, indica que consta en el “expediente” domicilio procesal donde debía realizarse la notificación.  Ahora bien, el “expediente” a que la parte accionante se refiere es el contentivo del juicio de estabilidad laboral del cual deriva el auto accionado. Dicho expediente, por lo tanto, se refiere a un proceso diferente llevado por un tribunal de primera instancia del trabajo, y evidentemente distinto al que conocía el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la colocación y efectivamente colocó, el cartel de citación referido al proceso de amparo constitucional. No consta pues en autos que en el expediente contentivo del proceso de amparo, objeto de esta apelación,  la accionante haya señalado su domicilio procesal. Tal como se mencionó anteriormente, la accionante sólo agregó a su escrito de apelación, de fecha 14 de abril de 2000, copias simples del expediente llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas copias, además de no comprobar la verificación del domicilio procesal en el expediente contentivo del proceso de amparo, objeto de esta apelación, no son certificadas, por lo que carecen de autenticidad.

 

De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera que la actuación del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al colocar el cartel de notificación en la cartelera de su despacho actuó correctamente y conforme a derecho, y así se decide.

 

DECISION

           

Por las razones antes expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Josefa Real H., en su carácter de apoderada judicial de la empresa INDUSERVI C.A y en tal sentido CONFIRMA el fallo apelado.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27  días del mes  OCTUBRE    de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVAN RINCÓN URDANETA

                                                                             El Vicepresidente,

 

                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                              Ponente

 

Los Magistrados,

 

HECTOR PEÑA TORRELLES

 

                                                   JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

 

MOISÉS A. TROCONIS V.

El Secretario,

 

JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N°: 00-1467

JECR/

 

 

El Magistrado Héctor Peña Torrelles, reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir las competencias previstas en los artículo 3 y 8 eiusdem, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional  no debió conocer del caso de autos sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                    El Vice-Presidente,      

 

 

                                                            Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

                                                                                    José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

                                                             El Secretario,               

 

 

                                                            José Leonardo Requena Cabello

HPT/mcm

Exp. N°: 00-1467