SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0417

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 13 de abril de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Víctor Alberto Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 51.163, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de octubre de 1980, bajo el núm. 15, Tomo 209-A-Pro, contra la decisión dictada el 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que negó el recurso de apelación por ellos interpuesto el 29 de marzo de 2012, contra la decisión publicada el 7 de marzo de 2012, por ese mismo órgano jurisdiccional, que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional propuesta por la misma representación judicial contra los fallos dictados el 16 de noviembre de 2011 y 20 y 24 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 23 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 30 de abril de 2012, el abogado Víctor Alberto Durán consignó documentos relacionados con la causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 17 de noviembre de 2011, el abogado Víctor Alberto Durán, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., interpuso una acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue admitida el 18 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenado las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el Juez del referido Juzgado Superior ordenó nuevamente la práctica las notificaciones del juez supuesto agraviante y del Ministerio Público, toda vez que consideró que los sujetos procesales había perdido la estadía a derecho.

Practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 29 de febrero de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible la acción de amparo.

El 7 de marzo de 2012, se publicó in extenso la decisión referida supra.

El 29 de marzo de 2012, el accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del Estado Miranda negó el recurso de apelación interpuesto.

El 13 de abril de 2012, la misma representación judicial interpuso ante esta Sala Constitucional escrito contentivo del recurso de hecho contra la anterior decisión.

II

DEL RECURSO DE HECHO

Alegó el apoderado judicial del recurrente de hecho, en su escrito, lo siguiente:

Que ejercía recurso de hecho contra la decisión dictada el 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que negó el recurso de apelación por ellos interpuesto el 29 de marzo de 2012, contra la decisión publicada el 7 de marzo de 2012, por ese mismo órgano jurisdiccional.

Que, luego de practicadas la notificaciones de ley, el Juez del referido Juzgado Superior Primero consideró que las partes habían perdido la estadía a derecho y ordenó una nueva notificación, pero sólo del juez supuesto agraviante y del Ministerio Público.

Que “…se  fijó la audiencia constitucional sin la presencia de [su] mandante a pesar de estar consciente de que debía notificarse a todas las partes antes de su fijación y sin que se hubiera ordenado ni practicado la notificación de [su] representada”.

Que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ésta se llevó a cabo sin su presencia, toda vez que, no asistió porque no tuvo conocimiento de  la fijación de dicho acto.

Que “…estando paralizada la causa y no estando a derecho [su] mandante en las oportunidades en las que se fijó la audiencia constitucional, ni cuando republicó (sic) el fallo, [su] mandante solo (sic) tuvo conocimiento de tales actuaciones el día 26 de marzo de 2012 oportunidad en la que diligencia solicitando copia certificada del expediente y quedando notificada de todas las actuaciones anteriores”.

Que, al tercer día de haber quedado notificada de la sentencia publicada el 7 de marzo de 2012, su representada apela de la misma.

Que “[l]os tres días o de despacho que siguieron al 26 de marzo de 2012, oportunidad en la que [su] mandante quedó notificada fueron los días 27, 28 y 29 de marzo de 2012; por lo tanto, debe considerase que [su] mandante apeló tempestivamente”.

Que “… es contrario al principio de derecho a la defensa y de igualdad de las partes en el proceso, asumir que porque [su] mandante actuó el 7 de diciembre de 2011, para el 6 de febrero de 2012 estaba a derecho pero que las restantes partes en el juicio, el Ministerio Público y la Juez del Juzgado Tercero de Juicio del trabajo del Estado Miranda no lo estaban”.

Que la actuación de su mandante el 7 de diciembre de 2011, significaba que también las otras partes del juicio estaban a derecho.

Que si se consideró que el 6 de febrero de 2012, el Ministerio Público y la Juez supuesto agraviante no estaban a derecho, su mandante tampoco lo estaba y debía ser notificado de la reanudación del juicio.

Que resulta contrario a derecho señalar que estando paralizada la causa no se ordenó notificar a su representada pues ella era la que debía gestionar las notificaciones por tener interés en el juicio.

Finalmente solicitó que “…ordene oír la apelación por [ellos] ejercida contra el fallo de fecha 7 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de los Teques el 16 noviembre de 2010”:

 

 

III

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó su pronunciamiento el 3 de abril de 2012, en el cual expresó:

(…)

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado VICTOR DURAN inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 51.163, mediante la cual expone lo siguiente:

 

Siendo hoy el tercer día siguiente a la fecha en que mi mandante quedó notificada del fallo de fechas (sic) 07 de marzo de 2012, pues diligenciamos el 26 de marzo de 2012, la cual fue dictada sin que mi representada estuviere al tanto de la reanudación de la causa y por tanto no estaba a derecho cuando se pronunció y el lapso de apelación no había comenzado a correr. En este sentido, observó que en el auto de fecha 06 de febrero de 2012, esta Superioridad dejó establecido que se había producido una ruptura del iter (sic) procesal y de la estadía de derecho de las partes, pero no ordenó la notificación de mi mandante que era y es la parte actora, ordenando solo la notificación del Ministerio Público y del Juzgado Tercero del Juicio de este Circuito Judicial. Por tanto, mi mandante no estaba a derecho cuando se fijó la Audiencia Constitucional, ni cuando la misma se realizó ni cuando se dicto el dispositivo del fallo, violentándose los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, solicito que la presente apelación sea escuchada conforme a la Ley.

 

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2011, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando las notificaciones del Ministerio Público, presunto agraviante, y del tercero interesado, ciudadano GILBERTO GIRALDO VERA BASTIDAS, cuya práctica tuvieron lugar en fecha 28 de noviembre de 2011, 05 de diciembre de 2011 y 03 de febrero 2011, fecha última en la cual el tercero interesado se dio por notificado.

 

Este sentido, se evidencia que con ocasión a dicha notificación tardía se dictó auto, mediante el cual se ordenó la notificación de la presunta agraviante, la abogada OMAIRA OTERO MORA, en su condición de Juez del Tribunal tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, y a la fiscalía (sic) Superior del Ministerio Público, en virtud de su pérdida de la estadía a derecho al haber trascurrido mas de dos (02) meses de haberse notificado, a los efectos de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.

 

No obstante, se observa que en efecto, no fue notificado de dicho auto a la parte querellante, motivado en el hecho de ser la parte quien tiene la obligación de demostrar su interés en el proceso, como en efecto lo hizo en fecha 07 de diciembre de 2011, donde mediante diligencia solicito (sic) se oficiare al Servicio Administrativo de Identificación, Información y Extrajería (sic) (SAlME), a los efectos de ubicar el domicilio del tercero interesado GILBERTO GIRALDO VERA BASTIDAS, y para el 06 de febrero de 2012, fecha en la cual se dictó el auto, a criterio de quien suscribe no había transcurrido un lapso de tiempo suficiente (2 meses) para considerar su pérdida en la estadía de derecho dentro del proceso, por lo tanto, se encontraba plenamente a derecho.

 

En este sentido, en la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional, 27 de febrero de 2012, no compareció el querellante a pesar de estar a derecho y de haberse constatado por hecho notorio judicial, la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, abogado VICTOR DURÁN en las instalaciones del Circuito, el 23 de febrero de 2012, oportunidad en la cual solicitó ante el archivo central los expedientes 1801-11, 1782-11, 1802-11 y 1810-11 (nomenclaturas de este Tribunal) contentivos todos de acciones de amparo constitucional ejercido (sic) por la empresa que representa judicialmente, MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., con excepción del presente expediente, así como el día los días 28 de febrero de 2012, donde compareció a las prolongaciones de Audiencias Preliminares correspondientes a las Causas Na (sic) 3160-11 y 3173-11 (nomenclatura de los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, respectivamente) así como en fecha 23 de febrero de 2012 en el expediente 3170-11 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, cuya conducta denota ausencia de diligencia e interés para que tuviere lugar el acto de la Audiencia Constitucional y ejercer las actuaciones correspondiente (sic) a su defensa, no obstante, el Tribunal Constitucional, procedió a celebrar dicho acto en virtud de la (sic) normas de orden público constitucionales denunciadas como infringidas cuya decisión oral tuvo lugar el 29 de febrero de 2012 y posterior publicación de texto integro (sic) de la sentencia el 07 de marzo de 2012, por lo que en fecha 13 de marzo de 2012, una vez definitivamente firme dicho fallo, al haber transcurrido el lapso de tres días hábiles (8, 9 y 12 de marzo de 2012) para ejercer los recursos contra el fallo conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales, se procedió a dar por terminado el procedimiento y el archivo del expediente, sin que se evidenciare actuación alguna por parte del querellante, habida cuenta que de igual forma de constató su presencia, los días 05, 14 y 28 de marzo de 2012, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, en consecuencia, terminado como se encuentra presente procedimiento, este Juzgado, niega la apelación interpuesta por la parte querellante sociedad MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. por extemporánea.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentados”.

En tal sentido, interpretando de forma concordada el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la jurisprudencia reiterada de esta Sala desde que fueron dictadas las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) relativas al régimen competencial en materia de amparo constitucional, visto que el recurso de hecho sometido a la consideración de la Sala tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del Estado Miranda en un procedimiento de amparo, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver el presente recurso. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho bajo estudio, fue interpuesto contra la decisión dictada el 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó el recurso de apelación por ellos interpuesto, el 29 de marzo de 2012, contra la decisión publicada el 7 de marzo de 2012, por ese mismo órgano jurisdiccional, que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional propuesta por la misma representación judicial contra los fallos dictados el 16 de noviembre de 2011 y 20 y 24 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Al respecto, es pacífica y conteste la doctrina de este Máximo Tribunal al expresar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. De manera pues, que este medio de impugnación tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (Vid. sentencia núm. 2.600 del 16 de noviembre de 2004, caso: INCAGRO, C.A.).

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el recurso de hecho, en los siguientes términos:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

 

Ahora bien, para resolver lo planteado, resulta conveniente señalar que uno de los principios que informan el proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala conozca en primera y única instancia de dichas acciones. Así pues, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

 

De acuerdo con la anterior norma, las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo serán revisables por un órgano superior jerárquico, de interponerse contra ellas oportunamente el recurso de apelación. De esta manera, con la apelación ejercida dentro del lapso previsto para ello, y decidida por la alzada del tribunal que actúa en primera instancia constitucional, se agota el procedimiento de amparo, que no admite un nuevo análisis por parte de otro órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, en el caso de especie resulta evidente que:

1)      El 6 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó un auto mediante el cual declaró que, el tiempo transcurrido generó la ruptura del íter procesal y por tanto, “…la pérdida de la estadía de derecho de los sujetos intervinientes en el presente proceso…”; en tal sentido ordenó la notificación de la presunta agraviante y al Ministerio Público.

2)      El 29 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante. En esa misma oportunidad el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional propuesta por la misma parte que planteó el recurso de hecho en estudio.

3)      El 7 de marzo de 2012 se publicó el extenso del fallo.

4)      El 13 de marzo el referido Juzgado Superior Primero dio por terminado el procedimiento y ordenó el archivo y remisión del expediente al archivo judicial.

5)      El 26 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la recurrente señaló que “…por cuanto la audiencia constitucional fue fijada y realizada sin que [su] representada fuera notificada de la reanudación del juicio, pese a lo dispuesto en auto de fecha 6 de febrero de 2012,  solicita copia simple y copia certificada del presente expediente en su totalidad…”.

6)      El 29 de marzo de 2012, el abogado Víctor Alberto Durán apeló del fallo dictado el  29 de febrero y publicado el 7 de marzo de 2012.

4) El 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual negó el recurso de apelación ejercido por extemporáneo.

Ello así, es claro para esta Máxima Juzgadora de la constitucionalidad, que declarada por el juez de la causa la ruptura del íter procesal y la pérdida de la estadía a derecho de las partes, el Juez tenía la obligación de notificarlas a todas de la reanudación del proceso con el fin de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y la igualdad.

En tal sentido, la Sala estima que la recurrente de hecho se dio por notificada de la decisión el 26 de marzo de 2012, por lo que habiendo ejercido el recurso de apelación el 29 de marzo de 2012, dicho recurso de apelación debe tenerse como tempestivo; en consecuencia, la Sala declara con lugar el recurso de hecho propuesto, y ordena al Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda oír la apelación ejercida el 29 de marzo de 2012 por el apoderado judicial de Marshall y Asociados contra el fallo dictado el 29 de febrero de 2012 y publicado el 7 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior Primero.  Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Víctor Alberto Durán, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., contra la decisión dictada el 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que negó el recurso de apelación por ellos interpuesto el 29 de marzo de 2012, contra la decisión publicada el 7 de marzo de 2012, por ese mismo órgano jurisdiccional, que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional propuesta por la misma representación judicial contra el fallo dictado el 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda oír la apelación ejercida el 29 de marzo de 2012 por el apoderado judicial de Marshall y Asociados contra el fallo dictado el 29 de febrero de 2012 y publicado el 7 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior Primero.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre  de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 Vicepresidente,          

 

 

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Ponente

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

Exp.- 12-0417

CZdM/