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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 08-0609
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 25 de mayo de 2008, los abogados ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ y GUSTAVO ADOLFO OSUNA, titulares de las cédulas de identidad núms 12.338.964 y 17.116.827, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 79.696 y 129.872, respectivamente, en su propio nombre y con la condición de “ciudadano y electores”, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 83.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El 20 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de junio de 2008, el abogado Alejadro Enrique Otero Méndez, antes identificado, solicitó mediante la siguiente diligencia que: “… sea admitida la nulidad que fuera intentada por vía de acción popular contra el artículo 83 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.
Mediante fallo N° 1081 del 8 de julio de 2008, esta Sala Constitucional, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y las sentencias números 1.645 del 19 de agosto de 2004 y 1.795 del 19 de julio de 2005, remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara con relación a la admisión.
El 17 de julio de 2008, los abogados Alejandro Enrique Otero Méndez y Gustavo Adolfo Osuna Franco, antes identificados, solicitaron mediante diligencia lo siguiente: “…Visto que mediante sentencia N° 1081 de fecha 08 de julio de 2008, la Sala Constitucional se pronunció positivamente sobre su competencia para conocer del asunto planteado y ordenó remitir las actas a este honorable Juzgado de Sustanciación a los fines de que se emita pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción popular de nulidad ejercida contra el artículo 83 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y como quiera que el presente caso versa sobre una cuestión de estricto derecho, que a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los electores y electoras de Venezuela, debe ser resuelta judicialmente con antelación a los procedimientos de postulación ante el Concejo Nacional Electoral de los candidatos a Alcaldes para las próximas elecciones regionales y locales a celebrarse, solicitamos sea admitida la acción de nulidad incoada por quienes suscriben contra el artículo 83 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por contravenir las disposiciones superiores previstas en los artículos 6, 21.1, 39, 42, 62, 63, 65 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta, por lo que se ordenó citar a la Presidenta de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República y notificar a la Fiscal General de la República; asimismo, ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel el cual fue emitido en esa misma oportunidad.
El 12 de agosto de 2008, la parte demandante retiró el cartel de emplazamiento.
El 14 de agosto, se consignó la publicación –de misma fecha- del cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa.
El 28 de octubre de 2008, el abogado Christian Michel Colson Pinto, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República consignó oficio poder identificando los abogados autorizados a actuar en la causa en nombre de ese organismo.
El 7 de diciembre de 2010 la Asamblea Nacional designó nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.659 del 8 de diciembre de 2010, por lo que esta Sala Constitucional quedó reconstituida el 9 de diciembre de 2010 de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta; Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente; y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 1 de marzo de 2011, al constatarse la inactividad de la parte actora en la presente causa, desde el 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de marzo de 2011, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación en la Sala Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen A. Zuleta de Merchán.
El 3 de Noviembre de 2011, el abogado José Ángel Mogollón, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito ante la Secretaria de la Sala, solicitando que se declare la perención de la instancia.
ÚNICO
En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra el artículo 83.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que, no obstante a la falta de identificación de la misma por parte del demandante, resulta evidente, por razones de temporalidad, que el acto normativo impugnado fue el publicado en Gaceta Oficial N° 38421 del 21 de abril de 2006.
Las actas que conforman el presente expediente determinan que la última actuación realizada por la parte demandante data del 14 de agosto de 2008 cuando consignó el cartel de emplazamiento a los interesados. Hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna que demuestre su interés procesal en la presente causa.
Así se demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda; y entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa. En este último caso la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción,sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Al respecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”.
Así las cosas, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, y visto que que la misma se produjo antes de que se fijaran los informes o audiencia oral, resulta forzoso para esta Sala, declarar la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN, y por ende EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto en su propio nombre por los abogados ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ Y GUSTAVO ADOLFO OSUNA FRANCO contra el artículo 83.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 38421 del 21 de abril de 2006.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 08-0609
CZdM/