SALA  CONSTITUCIONAL

 

Exp. 11-0651

 

 

 
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de mayo de 2011, los abogados Alberto José Jesurum Arellano y Johsmar Yamileth Pérez García,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.926 y 72.331, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de DIAGNOIMAGEN CENTRO CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1998, bajo el No. 39, Tomo 248-A-Qto, solicitaron la revisión de la sentencia No. 0393 que dictó el 7 de abril de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación anunciado por la solicitante contra la sentencia que dictó, el 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            Señalaron los apoderados judiciales de la solicitante, entre otros, los siguientes hechos:

Que “…(solicitan la revisión constitucional) de la Sentencia dictada por la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia N° 0393, de fecha 07 de Abril de 2.011 (sic) (…), mediante la cual se declaró SIN LUGAR (sic) el Recurso de Casación interpuesto por (su) representada contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.009 (sic) (…), solicitud que se interpone en virtud de que la aludida decisión sobrelleva a graves vicios e infracciones que lesionan el Orden Público Constitucional y los Derechos Fundamentales de (su) mandante…”.

Indicaron que “…se constata que una vez recibido por la Sala (sic) el expediente respectivo (…), (se) fij(ó) la audiencia respectiva, para que se celebré (sic) la misma, según auto de fecha 10 de Febrero de 2.011 (sic), quedó pautada dicha audiencia para la fecha 12 de Abril de 2.011 (sic), pero resulta que extrañamente el 07 de Abril del año en curso, el Magistrado ponente dicta una sentencia N° 0393 (…), por la cual declara ‘PERECIDO’, el aludido Recurso de Casación (…), pues bien la Sala (sic) decide conforme a que el escrito de formalización no fue formulado con claridad y precisión alegando la Perención, después de (sic) 1 año y 3 meses, siendo esta decisión el acto objeto de la presente solicitud de Revisión Constitucional, por cuanto genera e incurre en infracciones contra el Orden Público Constitucional y a los Derechos Fundamentales de (su) mandante…”.

La parte solicitante luego de transcribir parte de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como citar criterios doctrinarios relacionados con la revisión constitucional, indicó que: “…si bien es cierto, la ley no señala ¿cuales (sic) son esos requisitos strictu sensu?, ¿y bajo que parámetro deben ceñirse para que se determine el porqué debe ser declarado perecido el recurso de casación?; siendo muy vago y escueto la aplicación del ultimo (sic) aparte de (esa) norma para apreciarla en una decisión tan significativa como lo es emitir un fallo que sin duda alguna, viola el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. Fudamen(tan) (esas) consideraciones en los principios y garantías constitucionales que fueron vulnerados y por tanto ocasionaron un gravamen irreparable y una indefensión a (su) representada, ya que la misma fue condena (sic) en costas…”.

Finalmente solicitó que se declare “…HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional, se ANULE la sentencia objeto de revisión, y se ORDENE a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, y como garantía constitucional fije la celebración de la audiencia pública de (su) representada. Así mismo oficie al Juzgado que corresponda de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que suspenda cualquier medida cautelar hasta tanto sea decidida la presente solicitud…”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia del 7 de abril de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado por la solicitante, luego de realizar las siguientes consideraciones:

“…RECURSO DE CASACIÓN

Expone la parte formalizante: 

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia quebrantamiento de las formas sustanciales de imparcialidad y verdad procesal contenidas en los Artículos 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual tuvo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de nuestro (sic) mandante. Igualmente, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian aplicación de error de interpretación, (sic) Con respecto a la primera denuncia, en el texto de la recurrida se observa que el Juez sentenciador entra en un plano de juzgamiento personal en el que, actúa única y exclusivamente en defensa del demandante en desmedro de la imparcialidad y la igualdad que debe prevalecer en el procedimiento laboral, así como la verdad que se deriva de las actas procesales, de las cuales se desprenden de (sic) los hechos fundamentales a saber: 1) LA DEMANDANTE EN LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2.009, ADMITIÓ QUE SUS SUELDOS ERAN VARIABLES CONFORME A UN PORCENTAJE CALCULADO POR CADA ESTUDIO QUE ELLA REALIZARA, no valorando el Sentenciador de la recurrida esta declaración de la trabajadora, 2) A TAL EFECTO SE PROCEDIÓ [A] NOMBRAR UN EXPERTO CONTABLE CONVENIDO POR AMBAS PARTES, A LOS FINES QUE CUANTIFICARA SU SUELDO MENSUAL DESDE EL 1 DE ABRIL DE 2.000 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2.005, EN LA MISMA PROLONGACIÓN DE ESTA AUDIENCIA. Vista (sic) que la actora, declaró que su (sic) ingresos eran variables conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo (sic); ¿Cómo se explica entonces que devengaba un sueldo mensual desde la fecha 15 de Septiembre de 1.998 al 31 de Marzo del (sic) 2.000 de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs6.000 [sic])? Si a posteriori alega que era de forma porcentual y por cada estudio radiológico realizado, por cuanto el sueldo que se asignó la actora era erróneo, siendo desechado y desvirtuado en toda la etapa del proceso, además reconocido por la demandante; así quedó demostrado. En el texto de la sentencia de conformidad con el artículo 168 de la ley orgánica procesal del trabajo (sic) numeral 3; se observa CONTRADICCIÓN y ERROR DE INTERPRETACIÓN, por el juzgador, consideraciones que no tomó en cuenta el sentenciador, siendo un punto determinante para el dispositivo del fallo. Como en efecto corre en autos que la EXPERTICIA CONTABLE, practicada, fuese realizada desde el 01 de abril del año 2.000 hasta el 30 de junio de 2.005, tal como convinieron ambas partes en prolongación de la audiencia antes mencionada; y no desde el 18 de septiembre del (sic) 1.998. 3) En vista de que no pudo ser recabada la data en el Año 2000: Mes Agosto; Año 2001: Meses Abril, Junio, Julio y Septiembre; Año 2002: Meses Abril, Septiembre y Diciembre y Año 2003: Meses Enero, Marzo, Junio y Agosto, juzgar el sentenciador cuantificar en base a unos sueldos que sólo se detallan en el escrito de la demanda; y no en razón a lo concertado para realizar la experticia contable, donde ambas partes se reunieron en la empresa todas las oportunidades que se fijaron con un lapso, y así consta en el expediente para discriminar dichos montos por la actora como por nuestra representada. Es por lo que invocamos el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic) numeral 3 POR CONTRADICCIÓN, que se evidencia de la sentencia en vista de que no pudo ser obtenida la información cómo infiere que la demandante devengó esos sueldos para esos años que se asignó en el libelo de la demanda, que fueron desconocidos, al igual la constancia de trabajo que fue desechada en juicio. Siendo ilógico entonces cómo la actora pudiese devengar en esos años y meses faltantes que no se pudo obtener la información, más de lo devengado y admitido por la demandante en audiencia de juicio. El sentenciador no valoró ni apreció, que la experticia contable se realizó en base a porcentajes por estudios realizados. Ahora bien, siendo que es un hecho público conocido y notorio ¿cómo se desvirtúa una realidad procesal que además consta en autos? El sentenciador de la recurrida se extiende en una serie de consideraciones teóricas y contradictorias entre: a) El sueldo que se asignaba la trabajadora de Bs. 6.000 y b) La variabilidad de los sueldos admitidos por cálculo de porcentaje de cada estudio realizado. Retomando el análisis de la sentencia recurrida, observamos que de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan en autos, no existe elemento de prueba alguno que pueda permitir al Juzgador de la causa y al de alzada, declarar procedente el pago de la prestación de antigüedad a razón que la demandante haya devengado sueldo de (Bs.6.000), por cuanto la CONSTANCIA DE TRABAJO, fue desestimada por el juez a quo, entonces cómo es permisible que si según la demandante ganaba ese monto que se asigna, ¿nunca tuviese incremento alguno?, ¿además de ser un monto extremadamente excesivo para esos años? Es por lo que invocamos la confesión y manifestación de la demandante, pues ésta reconoció que ganaba un sueldo variable por porcentajes de sus estudios que ella realizaba; pero realmente no se examinó pormenorizada y exhaustivamente el alcance de su confesión judicial. Nos permitimos reseñar: vicio de igualdad procesal y que por tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho a la defensa de nuestra representada, como es el caso de nuestra poderdante. En este caso se quebranta el artículo 12 del código de procedimiento civil (sic) (…).

De la transcripción anterior se evidencia que la parte recurrente fundamentó el recurso de casación en los numerales 1 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese a que cada denuncia debe ser formulada por separado.

 En el primer caso, delató la impugnante el quebrantamiento de las    formas sustanciales ‘de imparcialidad y verdad procesal’, contenidas en los artículos 1, 3 y 5 eiusdem, en menoscabo de su derecho a la defensa, por cuanto el juez ad quem –en su criterio– ‘actúa única y exclusivamente en defensa del demandante en desmedro de la imparcialidad y la igualdad que debe prevalecer en el procedimiento laboral, así como la verdad que se deriva de las actas procesales’; agregando que el sentenciador no valoró la declaración que hizo la actora en la audiencia de juicio, acerca del carácter variable del salario por ella devengado. Al respecto, cabe destacar que el motivo de casación previsto en el artículo 168, numeral 1 de la ley adjetiva laboral, se refiere a la violación de las normas que establecen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, con menoscabo del derecho a la defensa; no obstante, la parte recurrente delata que las formas quebrantadas son las relativas a la imparcialidad y verdad procesal, característica ínsita a todo órgano del Poder Judicial y un principio orientador de la actividad del juez laboral, respectivamente, pero no indican la forma en que deban practicarse determinados actos del proceso.

 En el segundo caso, denunció la impugnante la ‘aplicación de error de interpretación’, señalando posteriormente los vicios de ‘contradicción y error de interpretación’, y afirmando además que ‘no existe elemento de prueba alguno que pueda permitir (…) declarar procedente el pago de la prestación de antigüedad a razón que la demandante haya devengado sueldo de (Bs.6.000)’. Con relación a lo anterior, observa esta Sala que se delata el error de interpretación, aunque sin fundamentarse la denuncia en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni especificarse sobre qué norma recaería dicho error in iudicando; e igualmente se denuncia la contradicción –sin indicarse el vicio de inmotivación, propiamente–, destacándose la inexistencia de elementos demostrativos del salario de Bs. 6.000,00, con lo cual se alude a un caso de falso supuesto –aunque no haya sido mencionado de forma expresa–. Los señalamientos expuestos permiten concluir que la formalizante, por una parte, incurrió en una indebida mezcla de denuncias, y por otra parte, no precisó con claridad cuáles fueron los vicios cometidos –en su criterio– por el juzgador de alzada. En virtud de lo anterior, visto que la formalización del recurso de casación no fue formulada con claridad ni precisión, lo cual resulta indispensable para que esta Sala proceda al examen del mismo, resulta forzoso declarar perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis…)

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales …”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de julio de 2011, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Los abogados Alberto José Jesurum Arellano y Johsmar Yamileth Pérez García,  con el carácter de apoderados judiciales de Diagnoimagem Centro Caracas, C.A., solicitaron la revisión de la sentencia que dictó el 7 de abril de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación anunciado por la solicitante contra la sentencia que dictó, el 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Denunció la parte solicitante que la sentencia en cuestión le violentó  sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oída, toda vez que el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no “…señala ¿cuales (sic) son esos requisitos strictu sensu?, ¿y bajo que (sic)  parámetro deben ceñirse para que se determine el porqué debe ser declarado perecido el recurso de casación…”.

Por su parte la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación anunciado y formalizado, por cuanto el formalizante incurrió en una indebida mezcla de denuncias.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

Ahora bien, como se señaló, la solicitante planteó la revisión de la decisión que dictó el 7 de abril de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación anunciado por la solicitante contra la sentencia que dictó, el 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la misma desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

Siendo ello así, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentaron los abogados los abogados Alberto José Jesurum Arellano y Johsmar Yamileth Pérez García, en su carácter de apoderados judiciales de DIAGNOIMAGEN CENTRO CARACAS, C.A., contra la sentencia que dictó el 7 de abril de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 Publíquese, regístrese, notifíquese, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                             El Vicepresidente,

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                          Ponente

 

 

 

     CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                           

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 11-0651

MTDP/