![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 08-0763
El
12 de junio de 2008, los abogados HILDEGARD
RONDÓN DE SANSÓ, ÁLVARO SILVA CALDERÓN, BEATRICE SANSÓ DE RAMÍREZ, ÁLVARO LEDO
NASS, MARIEL PÉREZ, MOREELIEC PEÑA, ARMANDO
GIRAUD, GUSTAVO ÁLVAREZ ARIAS, ZULIA COROMOTO MALDONADO y DIXIES JOSEFINA VELÁZQUEZ, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.927, 2.162,
31.948, 101.795, 117.434, 89.528, 34.706, 34.235, 57.051 y 98.950, respectivamente,
interpusieron actuando en su carácter de representantes de
El 17 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
El 18 de julio de 2008,
El 29 de julio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado por los recurrentes, en el lapso legal correspondiente.
El 16 de septiembre de 2008, los ciudadanos Francisco Castillo García,
José Gregorio Torrealba y Diego Thomás Castagnino, titulares de las cédulas de
identidad Nros. 2.941.451, 11.312.501 y 82.225.556 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 8.939, 71.763 y 127.822, respectivamente, consignaron
escrito a los fines de “(…) coadyuvar en
cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación de la norma contenida en
el único aparte del artículo 258 de
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Los
recurrentes expusieron en su escrito, lo siguiente:
Que el artículo 258 de
Que el arbitraje regulado en las normas antes mencionadas “(…) se basa esencialmente en el consentimiento de las partes y este consentimiento debe ser de forma explícita, escrita e incontrovertible, sin prestarse a interpretaciones que planteen dudas o suposiciones sobre si tal manifestación de voluntad ha sido acordada o no. Esta situación del artículo 22 (…), podría ser objeto de interpretaciones reñidas con nuestro sistema constitucional y, en consecuencia, fuente de controversias arbitrales, cuando ante la ausencia de consentimiento expreso, escrito e inequívoco por Venezuela, pretenda suplirse dicha falta, con la atribución a dicho texto de un sentido y un alcance inconstitucional (…)”.
Que
existe una situación jurídica concreta y específica en los actuales momentos
respecto “(…) a [que]
Que
una característica esencial del arbitraje, es la de constituir un medio para
resolver conflictos, donde la voluntad, el consentimiento, el acuerdo entre las
partes es el elemento fundamental, por lo que afirman que sin consentimiento no
hay arbitraje, siendo que la autonomía de la voluntad está limitada por la
materia en discusión y el interés público.
Que
“(…) en virtud del carácter esencialísimo
que tiene en el arbitraje la voluntad de las partes, la ley establece las
modalidades específicas para que tal manifestación se revele (…). Los
tribunales arbitrales no son tribunales plenos, ya que carecen de poderes de
ejecución, porque les está negado el uso de la fuerza y su labor cognoscitiva y
decisoria está limitada por razón de la materia y del interés público (…). Otra
de las fuertes limitaciones (…), es la de que no pueden tomar el lugar de
tribunales supra constitucionales, lo cual se deriva (…) de los
condicionamientos que la soberanía de las naciones impone (…)”.
Que “(…) la voluntad, elemento que se ha señalado es esencial al arbitraje,
puede expresarse tanto para un caso concreto de un conflicto presente (…), como
para conflictos eventuales (…) y en ambos casos se exige en forma específica
que la voluntad sea clara y limpiamente manifestada. No puede haber voluntad
tácita, ni presunta ni deducida. Es por lo anterior que la ley no admite en el
arbitraje que la manifestación de voluntad, sea en forma oral, sino que ésta
debe ser escrita y generalmente auténtica (…)”, conforme al artículo 608
del Código de Procedimiento Civil.
Que
el arbitraje sólo asume “(…) la fase
cognoscitiva y declarativa del proceso y por el contrario, la fase ejecutiva
está reservada al Estado y es indelegable, porque tiene que ver con el
monopolio del uso de la fuerza para hacer cumplir las sentencias. Igualmente,
deberían estar negadas las cautelares destinadas a operar contra un Estado
soberano, ya que su objetivo es garantizar la ejecución forzosa de los laudos,
pudiendo implicar el uso de la fuerza, como es el caso de la desposesión de los
bienes por embargo o secuestro o la congelación o prohibición de enajenar
bienes (…). Por eso también deben ser negados a los árbitros, los procesos de
inyunción cuando se ejercen contra los Estados soberanos, ya que con los
mismos, no se persigue un pronunciamiento de cognición o declaración, sino una
actuación ejecutiva o mandataria inmediata, que es la competencia exclusiva del
Estado (…)”.
Asimismo,
aducen que “(…) el hecho que en arbitraje
la voluntad debe ser manifestada por escrito y en forma expresa, implica que no
se puede forzar a una parte o a ambas a ir a un arbitraje por presunción o
deducción de su voluntad y mucho menos cuando se trata de un estado soberano
(…)”.
Alegaron que “(…) es evidente que no contribuyen a
propiciar el arbitraje previsto en el artículo 258 de
Afirmaron que el
contenido del artículo 22 de
Que “(…) de no existir un tratado internacional no habrá arbitraje, y que
de haberlo, si éste no establece el arbitraje, tampoco lo habrá y si estuviere
establecido, no podrá sin embargo prescindirse del consentimiento expreso e
inequívoco de las partes (…)”.
Sobre la base de las
consideraciones antes expuestas plantearon la necesidad de establecer con
claridad: “(…) 1.- Que el arbitraje
internacional mencionado en el artículo 258 de
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la interpretación solicitada, a cuyo efecto observa:
Como punto previo esta
Sala advierte que el 16 de septiembre de 2008, los ciudadanos Francisco Castillo
García, José Gregorio Torrealba y Diego Thomás Castagnino, ya identificados, consignaron escrito a los fines de
“(…) coadyuvar en cuanto al sentido que
ha de darse a la interpretación de la norma contenida en el único aparte del
artículo 258 de
En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de
interpretación de
En
efecto, si bien es cierto que es una solicitud -interpretación- que requiere un
interés legítimo, personal y directo para su interposición, sus efectos son
generales y afectan de una manera indeterminada a todo un cúmulo de ciudadanos,
razón por la cual, resulta admisible la posible intervención de terceros, por
razones de economía, concentración y celeridad procesal, siempre y cuando la
misma proceda conforme a los requisitos de admisibilidad establecidos al efecto
para la parte recurrente -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1443/08-.
En tal sentido,
Así, en cuanto a la legitimación requerida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión Nº 1.077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:
“(…) Pero como no se trata de una acción
popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el
‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada,
debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación
jurídica concreta y específica en que se
encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas
constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre
que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés
legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación
jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada
(…)”.
Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, y visto el
contenido del escrito presentado por los terceros, resulta aplicable al
presente caso el criterio que sostuvo
Así, la sola condición de abogados o ciudadano
extranjero de los solicitantes, no legitima a dichos ciudadanos para la
intervención en condición de terceros en el presente proceso -que como se
advirtió anteriormente no es una acción popular-, más aun cuando
pretende se le tutele en los criterios que a su juicio deben fundamentar el
alcance y contenido de la presente decisión o en la simple condición de
ciudadano extranjero sin que exista prueba alguna en el expediente que
constituya al mencionado ciudadano con un interés actual que lo vincule al
menos de forma indirecta pero cierta como inversor,
con los supuestos de aplicación del referido “(…) Acuerdo para
De ello resulta pues, que sea necesario reiterar que la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional da lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.077/2000-. Así, resulta claro que al no verificarse ninguna condición que los vincule con el presente caso en los términos expuestos; esta Sala estima que los solicitantes no poseen el interés jurídico actual necesario para ejercer el presente recurso de interpretación, lo cual, a tenor del criterio asentado por esta Sala en la sentencia N° 1443/08, hace forzosamente inadmisible su intervención en el presente recurso y, así se declara.
Respecto del fondo del asunto planteado se reitera que el poder de garantía constitucional que le ha sido atribuido a esta Sala, implica dar solución a dudas respecto del alcance y contenido de una norma integrante del bloque de la constitucionalidad, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones básicas: 1) Que respecto a dicha duda no se encuentre predeterminado un cauce procesal adecuado, y 2) Que la norma en cuestión resulte de un marcado problematismo, bien sea para la buena marcha de las instituciones, bien para el ejercicio de los derechos fundamentales o bien para el mantenimiento del orden público y la paz social.
Su fin es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo de la norma estudiada o sobre su comprensión o extensión, es decir, sobre los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u oscuros, respetando, a la vez, la concentración o generalidad de las normas constitucionales. A ello se refirió abundantemente la sentencia Nº 1.347/2000, (caso: “Ricardo Combellas”).
La solicitud será o no procedente luego de haberse analizado la problemática jurídico-material que plantea el ejercicio en el proceso de una determinada pretensión, en este caso, si hay o no una duda sobre la operatividad de una norma perteneciente al sistema normativo constitucional que, de existir, exija una declaración en cuanto a la manera en que ésta se resuelve. En cambio, el juicio de admisibilidad examina los presupuestos procesales que pudieran condicionar la validez de la relación jurídico-procesal, como por ejemplo, el que tiende a impedir que las cuestiones que a dicha relación correspondan sean discutidas, y en todo caso resueltas, sin la previa justificación de que el demandante se halle asistido de la capacidad de obrar, necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídica.
De allí que entre las decisiones de la Sala al respecto, podrían extraerse algunos motivos de improcedencia, con la advertencia de su mera enunciatividad. Así tenemos:
1) Imprecisión en cuanto al motivo de la solicitud. La petición de interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con claridad en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción entre las normas del Texto Constitucional o cuando no se alegue una afectación actual o futura a la esfera jurídica del solicitante. Ver sentencia Nº 2078/2001, (caso: “Gisela Peña Troconis y otros”) y sentencia Nº 278/2002, (caso: “Beatriz Contaste”).
2) Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad, ambigüedad o inoperatividad. Ver sentencia Nº 278/2001, (caso: “Homologación de Pensiones y Jubilaciones”); sentencia Nº 346/2001, (caso: “Consejo Nacional Electoral”); sentencia Nº 1857/2001, (caso: “Ángel Alberto Vellorín”) y sentencia Nº 2728/2001, (caso: “Néstor Luis Oquendo”).
3) Cuando a su respecto
Ahora bien, luego de un atento examen del presente expediente,
En el caso de autos, la
parte accionante solicita la interpretación en cuanto al alcance y contenido
del único aparte del artículo 258 de
La
presente interrogante surgió en virtud de que en los actuales momentos “(…)
Sobre la base de las
consideraciones antes expuestas planteó la necesidad de establecer con claridad
“(…) 1.- Que el arbitraje internacional
mencionado en el artículo 258 de
Esta Sala a los fines de resolver el recurso interpuesto, pasa a conocer del fondo del asunto planteado en los siguientes términos:
1.-
La constitucionalización del arbitraje y de otros medios alternativos de
resolución de conflictos.
Con la entrada en vigencia de
“(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está
constituido por el Tribunal Supremo de Justicia,
los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público,
(…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la
mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de
conflictos (…)” (Subrayado
de
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…)
Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “(…) pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.139/00-.
Por ello, el deber
contenido en el artículo 258
A esa óptica de los
medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele una precisión hermenéutica
vinculante por parte de esta Sala, según la cual si bien doctrinalmente los
mencionados medios alternativos son usualmente divididos en aquellos de
naturaleza jurisdiccional, tales como el arbitraje o las cortes o comités
internacionales con competencia en determinadas materias -vgr. Tribunal de Justicia de
Por ello, cuando
Ahora bien, dado que el arbitraje es el fundamento para la procedencia del presente recurso de interpretación, esta Sala hará referencia a este medio alterno de resolución de conflictos, que por lo demás es en la práctica nacional e internacional de particular importancia y utilidad como se señalará infra.
Desde una perspectiva histórico estructural del ordenamiento jurídico, la
constitucionalización del arbitraje como medio alternativo de solución de
conflictos, es el resultado de la tendencia en el foro venezolano de reconocer
al arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos, lo
cual se recogió en diversos textos legislativos (aún antes de la entrada en vigor
de la vigente Constitución), tales como el Código de Procedimiento Civil (1986)
que prevé tanto la conciliación como el arbitraje;
También bajo la vigencia de
En tal sentido, se pueden
mencionar a manera de ejemplo los artículos 312 al 326 del Código Orgánico
Tributario (G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los cuales desarrollan
el arbitraje en el contencioso tributario; los artículos 138 y siguientes de
En el contexto
internacional,
Igualmente,
País. |
Suscripción. |
G.O. Nº/Fecha. |
Vigencia. |
Alemania |
14/05/1996 |
36.383/28-01-1998 |
16/10/1998 |
Argentina |
16/11/1993 |
4.801 Ext./01-11-1994 |
01/07/1993 |
Barbados |
15/07/1994 |
4.853 Ext./08-02-1995 |
31/10/1995 |
Bélgica y Luxemburgo |
17/03/1998 |
|
|
Brasil * |
04/07/1995 |
36.268/13-08-1997 |
|
Canadá |
01/07/1996 |
5.207 Ext./20-01-1998 |
28/01/1998 |
Costa Rica * |
17/03/1997 |
36.383/28-01-1998 |
02/05/2001 |
Chile |
02/04/1993 |
4.830 Ext./29-12-1994 |
25/05/1995 |
Cuba |
11/12/1996 |
37.913/5-04-2004 |
|
Dinamarca |
28/11/1994 |
5.080 Ext./23-07-1996 |
19/09/1996 |
Ecuador |
18/11/1993 |
4.802 Ext./02-11-1994 |
01/02/1995 |
España |
02/11/1995 |
36.281/01-09-1997 |
10/09/1997 |
Francia |
02/07/2001 |
37.896/11-03-2004 |
15/04/2004 |
Irán |
02/03/2006 |
38.389/02-03-2006 |
|
Italia |
05/06/1990 14/02/2001 |
|
|
Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
15/03/1995 |
36.010/30-07-1996 |
01/05/1996 |
Lituania |
24/04/1995 |
5.080 Ext./23-07-1996 |
01/05/1996 |
Países Bajos |
22/10/1991 |
35.269/06-08-1993 |
01/11/1993 |
Perú |
12/01/1996 |
36.266/11-08-1997 |
|
Portugal |
17/06/1994 |
4.846 Ext./26-01-1995 |
11/05/1995 |
Paraguay |
05/09/1996 |
36.301/29-09-1997 |
14/12/1997 |
República Checa |
27/04/1995 |
36.002/17-07-1996 |
23/07/1996 |
Suecia |
25/11/1996 |
5.192 Ext./18-12-1997 |
05/01/1998 |
Suiza |
18/11/1993 |
4.801 Ext./01-11-1994 |
30/11/1994 |
Uruguay * |
20/05/1997 |
36.519/18-08-1998 |
18/01/2002 |
(* En espera de notificación por los
gobiernos de dichos países, conforme a los datos contenidos en la las páginas
web, http://icsid.worldbank.org/ICSID/FrontServlet?requestType=ICSIDPublicationsRH&actionVal=ParticularCountry&country=ST153,
www.mre.gob.ve/public/Tratados%20-%20Francia.pdf y, http://www.mpd.gob.ve/venezuela-nva/quinta-parte.htm,
consultadas el 15 de julio de 2008).
A la par del desarrollo y promoción legislativa patria, también esta Sala Constitucional, como garante de la supremacía constitucional, ha sentado criterios respecto al arbitraje como parte del sistema de justicia, que recogen y adecuan al foro con los principios de derecho internacional que rigen la materia, siendo relevante destacar los asertos y tópicos tratados en las siguientes decisiones, según las cuales:
Los medios alternativos de solución de conflictos y, en particular el arbitraje, producen decisiones que se convierten en cosa juzgada -vgr. Laudo arbitral- y, por tanto, son parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, pero no del Poder Judicial -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00, 827/01 y 1.393/01-, y que por tal virtud son capaces de vincular (al igual que lo haría una sentencia) a las partes intervinientes en tales procedimientos.
También se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “(…) el imperativo constitucional de que
Además,
Igualmente, se ha reconocido la posibilidad que el Estado u otra entidad pública estatal de derecho público o privado, pueda someterse a un procedimiento arbitral nacional o internacional -Vid. Sentencia de esta Sala N° 186/01-, lo que implica (como será desarrollado infra), una manifestación indudable de un ejercicio de soberanía.
Incluso, se ha reconocido la
constitucionalidad de la exigencia de una caución por parte del juez ordinario
que conozca de un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, ya que dada la
naturaleza excepcional del recurso y que la intención del legislador es
precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, la constitución de una caución para lograr la
suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, es una forma de garantizar a las partes del
proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan
experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la
resolución definitiva del recurso propuesto -Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.121/07-. Reconociéndose así, que una de las más
importantes manifestaciones de la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 constitucional) es el
derecho de la parte gananciosa a ejecutar aquellos fallos favorables, sin la
admisibilidad de tácticas dilatorias temerarias por la parte perdidosa.
También
Conjuntamente con las decisiones
antes reseñadas, el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la importancia y
necesidad de fortalecer los medios alternativos de resolución de conflictos, no
sólo a nivel interno sino en el ámbito internacional. En ese sentido,
recientemente los Presidentes y Representantes de los Poderes Judiciales de
Brasil, Colombia, Chile, Guyana, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela -así como Panamá
en su condición de invitado-, reunidos en
De ello resulta pues, que no sólo desde el punto de vista jurídico formal el ordenamiento jurídico venezolano consagra, promueve y tutela al arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos, sino que el Estado se ha insertado activamente en los procesos internacionales que han consentido la materialización de un sistema de justicia arbitral efectivo para resolver los conflictos que le son planteados y, precisamente, a tal proceso, no ha escapado el Poder Judicial venezolano y, más específicamente, esta Sala Constitucional.
2.- El alcance
y límites del sistema de justicia arbitral en
A los fines de abordar la institución del arbitraje en el ordenamiento
jurídico vigente, se debe tener presente que el contenido de los artículos 253
y 258 de
Tampoco es preciso asumir el enfoque que en el área iberoamericana, otros
textos constitucionales le han otorgado al arbitraje como una institución que
aborda o comprende asuntos meramente comerciales o de restricto interés
particular como son los casos de Costa Rica,
en
En ese
mismo orden, parecen insuficientes a los fines de esclarecer el ámbito del
sistema de justicia arbitral, los antecedentes constitucionales que consagraron
el derecho al arbitraje. Así, el artículo 190 de
En
A juicio de esta Sala, al ampliar
Con ello, en términos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente.
Así, el arbitraje y el resto de los medios alternativos de resolución de
conflictos en tanto envuelven el ejercicio de actividad jurisdiccional, no se
limitan o se realizan con el imperativo constitucional de que
Ahora bien, para discernir el alcance y contenido del arbitraje es
necesario acudir al texto del artículo 258 de
Así, al disociar los elementos irreductibles que delimitan el significado
y alcance del arbitraje como una “(…) institución por la cual un tercero
resuelve una controversia o diferencia que divide a dos o más partes en
ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido confiada por ellos (…)”
-Vid. Jarrosson,
Charles.
A igual
conclusión debe arribarse, del contenido del artículo 5 de
Respecto del principio de voluntariedad o de autonomía de la voluntad, se debe tener en consideración que su incidencia sobre el arbitraje se concreta en la necesidad de una manifestación libre, inequívoca y expresa de voluntad que evidencie el sometimiento de las partes al arbitraje, las cuales varían en sus formalidades de acuerdo a la naturaleza o características propias de cada arbitraje -vgr. Arbitrajes internacionales o nacionales-.
Al respecto,
El principio de voluntariedad o autonomía de la voluntad, además de envolver elementos relativos a la formación y vicios del consentimiento, comporta igualmente un análisis en relación a las materias que pueden por voluntad de las partes ser objeto de un proceso de arbitraje, vale decir, que controversias pueden ser válidamente resueltas mediante un laudo arbitral sea éste nacional o internacional (Arbitrabilidad).
El criterio para determinar cuando
una disputa es arbitrable depende del ordenamiento jurídico que se trate,
siendo que bajo algunas legislaciones sólo es posible someter una disputa a
arbitraje cualquier ámbito jurídico en el cual las partes son libres de
disponer de los derechos que serán objeto de la eventual demanda ante el
tribunal arbitral, o bien se utiliza como criterio la capacidad de las partes
de poder acordar someterse a la justicia arbitral más que el parámetro referido
a la posibilidad de disponer libremente de los derechos en conflicto. Sin
embargo, los medios para someter determinada controversia a arbitraje puede ser
el resultado de los dos criterios antes mencionados, de disposiciones expresas
que prohíban el sometimiento de particulares materias a la justicia arbitral o
a otras formas o criterios -Vid. Bernardini,
Piero. The Problem of
Arbitrability in General, en la obra editada por Emmanuel Gillard y Domenico
Di Pietro. Enforcement of Arbitration Agreements and
Internacional Arbitral Awards, The New Cork Convention in Practice, Cameron May, Londres, 2008, p. 517-522-.
Así, en el marco del derecho comparado, la legislación alemana y austríaca
combinan los criterios relativos a la libre disposición de los derechos con los
del carácter patrimonial de la disputa -Cfr. Bernardini,
Piero. Ob. Cit.-; por su parte, en Suiza se adoptó el contenido
patrimonial de las controversias como criterio, así cualquier controversia que
envuelva intereses económicos o pecuniarios para las partes puede ser objeto de
arbitraje, lo cual comporta que aunque existan límites en la capacidad de
disponer ciertos derechos, el conflicto es arbitrable si tales derechos sobre
los cuales se basa la demanda, tienen un valor pecuniario -Vid. Decisión de
En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro
del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el
punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden
público, normas imperativas y el
principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral,
arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras.
Cuando el legislador
determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por
el orden público, no
deben excluirse per se a los
medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al
arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de
una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las
partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza
del débil jurídico, las
cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y
consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje,
mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la
autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.
Por ello, ya que el
orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones
jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la
que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución
de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden
desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que
no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.
La estipulación en
un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias,
no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías
establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla
preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del
ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa,
conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada
materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas
Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de
Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico
vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen
protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se
constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de
una pretensión pecuniaria entre las partes.
De ello resulta pues, que las competencias de las autoridades o agencias
estatales persisten independientemente de la cláusula arbitral, ante un
problema vinculado a un contrato entre las partes, toda vez que la actuación de
la autoridad estaría orientada a hacer cesar, iniciar o modificar una práctica
o actividad del presunto infractor de la normativa especial y no orientada a
dirimir un conflicto entre las partes sobre la cual versa la cláusula arbitral;
asimismo, si bien la actuación y decisión de la autoridad administrativa no
podría formular un pronunciamiento de naturaleza pecuniaria respecto a las
partes, que pretenda anticipar o prejuzgar sobre lo que sería decidido por los
árbitros al momento de conocer una pretensión de esa naturaleza, ello no obsta
para que en ejercicio de sus competencias pueda imponer sanciones ante el incumplimiento
del régimen estatutario de derecho público; por lo que en cualquier caso, la
actuación de
Inclusive, todo lo anterior (que
luce abstracto y general) resultará fácilmente comprobable con el examen o
test que se haga -en cada caso- de la medida o extensión del propio juez ordinario; en otras palabras,
para conocer si algún tópico de cierta
relación jurídica es susceptible de arbitraje o no, bastará con discernir si
allí puede llegar también el conocimiento de un juez, pues si es así, no habrá
duda de que también es arbitrable por mandato de la voluntad de las partes.
Esto, en contraposición al ámbito exclusivamente reservado al conocimiento de
una autoridad administrativa, en donde no pueden llegar los árbitros, como
tampoco el juez. (Vgr. En materia arrendaticia ni los jueces ni los árbitros
pueden fijar los cánones máximos a cobrar en los inmuebles sujetos a regulación
de alquileres; pero los primeros sí pueden conocer (tanto el juez como los
árbitros) de cualquiera de las pretensiones a que se refiere el artículo 33 de
Así, visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional. Así se declara.
a.-
Del Arbitraje y los Contratos de Interés General.
Desde una perspectiva
constitucional, resulta paradigmático el contenido del artículo 151 de
Sobre el alcance del mencionado
artículo respecto de la posibilidad de someter a arbitraje a los denominados
contratos de interés público, esta Sala comparte el criterio que asentó
Aunado a ello,
No obstante, si bien es innegable que el
incremento de las relaciones jurídicas internacionales, plantea asumir el tema
de la resolución de conflictos resultantes de esa vinculación, fundamentalmente
en el ámbito económico y sobre todo en el área de los negocios internacionales;
no escapa tampoco al análisis de esta Sala, que el desplazamiento de la
jurisdicción de los tribunales estatales hacia los arbitrales, en muchas
ocasiones se produce debido a que la resolución de conflictos la realizarán árbitros
que en considerables casos se encuentran vinculados y tienden a favorecer los
intereses de corporaciones trasnacionales, convirtiéndose en un instrumento
adicional de dominación y control de las economías nacionales, por lo que resulta
poco realista esgrimir simplemente un argumento de imparcialidad de la justicia
arbitral en detrimento de la justicia impartida por los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial, para justificar la procedencia de la
jurisdicción de los contratos de interés general.
Por el contrario, es bajo las circunstancias fácticas del comercio
internacional en el cual convergen los intereses (opuestos) tanto de los Estados,
en desarrollar proyectos o generar situaciones económicas favorables que garanticen
la realización de sus fines -vgr. Bien sea mediante la construcción de obras de
interés general o con la adopción de políticas que promuevan la inversión
productiva de capital foráneo-; como de los inversionistas, en la de participar
en negocios o actividades económicas que les generen la mayor cantidad de
beneficios económicos; que debe determinarse el alcance y contenido del
artículo 151 de
En tal sentido,
Por lo tanto, en el contexto constitucional vigente y desde una perspectiva relativa a la determinación de la jurisdicción, resulta imposible sostener una teoría de la inmunidad absoluta o afirmar en términos generales la inconstitucionalidad de las cláusulas arbitrales en contratos de interés general, por el contrario, para determinar la validez y extensión de la respectivas cláusulas arbitrales se deberá atender al régimen jurídico particular correspondiente.
Así, se deberá atender tanto a las disposiciones normativas -vgr. Convenios Internacionales, legislación interna, o cláusulas contractuales- en las cuales se fundamentaría el sometimiento de las controversias a un sistema de justicia como el arbitral, como en la actividad desarrollada por la correspondiente entidad, ya que si bien bajo el principio “par im parem non habet imperium”, se ha afirmado que un Estado soberano no puede ser juzgado sin un consentimiento por escrito, así como la imposibilidad del Estado a someter a la jurisdicción de tribunales de otros Estados en materia relativas al ejercicio de la soberanía, podría presentarse circunstancias en las cuales el Estado directa o indirectamente -empresas estatales- actúe o desarrolle actividades de evidente carácter comercial que en forma alguna puedan subsumirse bajo la excepción de soberanía en los términos antes expuestos.
En este punto,
De forma análoga a las
consideraciones antes expuestas, en el derecho comparado se ha determinado,
como en el caso de Francia, que en relaciones comerciales internacionales las
partes en conflicto no pueden hacer uso de su derecho nacional para burlar la
aplicación de una convención arbitral y que a pesar de lo dispuesto en el
derecho interno (francés),
En Estados Unidos en tres
decisiones -leading cases- de
Conforme
a las consideraciones antes expuestas, es posible determinar el alcance del
criterio establecido por esta Sala al señalar que “(…) de la lectura de la normativa constitucional
bajo examen se evidencia que, tal como lo señaló la representación judicial de
Finalmente,
“(…) Afirma
1) La coexistencia
en el globo terráqueo de un conjunto de Estados soberanos por definición;
2) La existencia de
un sistema jurídico generado entre ellos, cuyas normas solo son obligatorias en
la medida en que no menoscaben dicha soberanía, aun cuando hayan sido adoptadas
entre ellos voluntariamente.
Distinto es el caso de los acuerdos sobre integración donde la
soberanía estatal ha sido delegada, total o parcialmente, para construir una
soberanía global o de segundo grado, en la cual la de los Estados miembros se
disuelve en aras de una unidad superior. No obstante, incluso mientras subsista
un espacio de soberanía estatal en el curso de un proceso de integración y una
Constitución que la garantice, las normas dictadas por los órganos legislativos
y judiciales comunitarios no podrían vulnerar dicha área constitucional, a
menos que se trate de una decisión general aplicable por igual a todos los
Estados miembros, como pieza del proceso mismo de integración.
Por otra parte, dado que la sociedad internacional como sistema de
Estados soberanos carece de órgano jurisdiccional central omnicompetente, las
decisiones de los órganos judiciales internacionales existentes,
institucionales o ad hoc
(arbitrales), de carácter sectorial, para su ejecución en el Estado
destinatario, no pueden obviar impunemente la soberanía nacional de estos. Esto
significa que, para su ejecución, los fallos deben atravesar el sistema
jurídico interno que, sólo en el caso de que la sentencia no vulnere principios
y normas constitucionales, podría darle pasavante y proceder a su cumplimiento.
En caso de menoscabo de
El respeto al derecho interno de cada país y el agotamiento de la
jurisdicción interna, son valores constantes para que proceda la decisión de
esos órganos jurisdiccionales supranacionales, transnacionales o
internacionales, como se colige del artículo 17 del Estatuto de Roma de
Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de
igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país, si son
violatorios de
De ello
resulta pues, que si bien es posible que el Estado se someta válidamente a la
jurisdicción internacional en caso que la decisión del correspondiente órgano
contraríe el sistema jurídico constitucional interno, la misma sería
inejecutable en
Toda vez
que de conformidad con la sentencia de esta Sala Nº 1.309/01 “(…) no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y
suprahistórico, por encima de
Con
fundamento en tales consideraciones y en ejecución de los criterios
jurisprudenciales antes expuestos, se garantiza la supremacía constitucional,
la soberanía, la autodeterminación nacional y la tradición de la cultura como
fuente de interpretación “(…) y no solo de integración, frente a los postulados pretendidamente
universales, fundados en el derecho natural, y que no son más que una opción
por la ‘interpretación globalizante y hegemónica del racionalismo
individualista’ (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.265/08-.
b.-
De los Arbitrajes de Inversión.
Como se señaló anteriormente
Mediante
los denominados arbitrajes internacionales no solamente se resuelven por
disputas originadas en operaciones internacionales como aquellas relacionadas
con el comercio exterior, la compraventa internacional de mercaderías, o a
cuestiones vinculadas con la obtención de licencias, transferencias de
tecnología, construcción, seguros, franquicias, transportes, prestación de
servicios, bancos, financiamientos; sino incluso a materias relacionadas con
inversiones extranjeras.
No es posible desconocer que los Estados que pretenden atraer inversiones deben soberanamente decidir otorgarle ciertas garantías a los inversionistas, para que pueda materializarse tal relación y, dentro de las variables que se manejan para lograr estas inversiones, es común la inclusión de un pacto arbitral, que a juicio de los inversionistas les brinda seguridad en lo relativo al -ya mencionado- temor de una posible parcialidad de los tribunales estatales a favor de sus propios nacionales.
La relación entre los
inversionistas extranjeros y los Estados receptores se encuentra regulada
fundamentalmente por un conjunto de tratados de inversión bilaterales o
multilaterales, con arreglo a los cuales las entidades foráneas que realicen
inversiones en el territorio de otro Estado se aseguran protección,
especialmente en materias tales como el trato igual y
no discriminatorio, aplicación material de las cláusulas de la nación más
favorecida, el trato justo y equitativo, justa compensación en caso de
expropiación, libre transferencia de rentas y la recurribilidad ante el Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), entre
otras.
Los tratados firmados bilateralmente entre Estados, sobre la promoción y protección de las inversiones en uno y otro de los Estados firmantes, han sido denominados en múltiples formas pero comúnmente son conocidos por sus siglas en inglés como “BITs o Bilateral Investment Treaties” o en español “APPRIs o Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, o aquel Tratado Internacional entre dos Estados, por el cual cada uno de ellos se compromete a proteger y promover, en la misma forma en que se haga en el territorio del otro Estado contratante, si bien con sujeción a las disposiciones propias de derecho interno de cada una de ellas, las inversiones realizadas por particulares de cada uno de ellos.
Así, los acuerdos bilaterales de protección y promoción recíproca de inversiones son
tratados que bajo los principios de la protección diplomática, trasladan estos
mismos a la posición de los inversores, otorgándoles el derecho de perseguir
directamente a los Estados receptores de la inversión en los términos previstos
en el propio acuerdo bilateral de protección y
promoción recíproca de inversiones, creando derechos directos a favor de
los inversores -Vid. Siqueiros, José Luis. Bilateral
Treaties on the Reciprocal Protection of
Foreign Investment. En: California Western International Law
Journal, Vol. 24, 1994-; configurando lo que la doctrina ha denominado
“Arbitraje sin consentimiento contractual”
-Vid. paulsson, jan, “Arbitration
Without Privity”, ICSID Review-Foreign Investment Law Journal, Vol. 10, 232,
1995.
Los
denominados acuerdos bilaterales de protección y promoción recíproca de inversiones extranjeras, se constituyen entonces en
instrumentos jurídicos internacionales que no sólo facilitan las relaciones
comerciales y de inversión entre los Estados y sus inversionistas, sino
establecen mecanismos que les permiten a los inversores ante una violación de
sus derechos, recurrir a un método de resolución de conflictos como el arbitraje
internacional.
Así, en el marco de la autonomía de la voluntad y del principio de soberanía de los Estados es común que se prevea la facultad del inversor extranjero de demandar directamente al Estado receptor de la inversión ante una instancia arbitral internacional. Siendo una opción de cada Estado determinar las materias incluidas o excluidas del correspondiente tratado y los medios o modalidades para la tutela de los derechos de los inversores, lo cual posibilita que se permita al inversor acudir directamente al arbitraje internacional -modalidad conocida como "fork in the road"-, o en cambio establecer la obligación de someter en primer lugar la controversia a los tribunales nacionales y sólo considerar abierta la vía del arbitraje internacional, ante la omisión de pronunciamiento u otras circunstancias.
Los acuerdos bilaterales de protección y promoción recíproca de inversiones extranjeras, no solamente prevén normas relativas al compromiso asumido por los Estados respecto de las inversiones a realizar por sus particulares en el territorio del otro, cuya extensión puede incluir todas las materias que puedan llegar a decidir dichos Estados como sujetos de derecho internacional; sino que posibilitan que sea el propio particular y no su Estado de nacionalidad, quien tenga el derecho a solicitar ante particulares organismos y por determinados medios, la protección frente al incumplimiento de los compromisos asumidos en los mencionados acuerdos bilaterales por parte del Estado receptor de las inversiones.
Con relación a los tratados multilaterales de promoción y protección de inversiones, similares consideraciones deben plantearse, siendo perfectamente viable que en el contexto de los mismos puedan someterse las correspondientes controversias a tribunales arbitrales.
Así, en el ámbito internacional puede referirse el caso del Mercado Común
del Sur o MERCOSUR y, en particular, el artículo 8 del Protocolo de Brasilia
para
También debe reseñarse, el caso de
“(…) Artículo 38.- El Tribunal es competente
para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la
aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre
órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y
terceros, cuando las partes así lo acuerden.
Los particulares podrán acordar someter a
arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación
o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y
regidos por el ordenamiento jurídico de
A elección de las partes, el Tribunal
emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio,
inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución
conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro (…)”.
Igualmente, el supuesto regulado en
el Tratado de Libre Comercio Colombia, México y Venezuela (Grupo de los Tres),
suscrito el 13 de junio de 1994 en Cartagena de Indias y, denunciado por
“(…) Artículo 17-18:
Comunicación y Sometimiento de
El inversionista contendiente que pretenda
someter una reclamación a arbitraje en los términos de esta sección lo
comunicará a
Siempre que hayan transcurrido noventa días
desde la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior y seis meses
desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un
inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo
con:
a) las Reglas del Convenio sobre Arreglos de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 (‘Convenio de CIADI’),
cuando
b) las Reglas del Mecanismo Complementario
de CIADI, cuando
c) las Reglas de Arbitraje de
Las reglas propias de cada uno de los
procedimientos arbitrales mencionados en el párrafo anterior serán aplicables
salvo en la medida de lo establecido por esta sección.
Cada Parte consiente en someter las
reclamaciones a arbitraje de conformidad con lo previsto en esta sección (…)”.
En el ámbito europeo puede mencionarse
el caso del denominado “Energy Charter
Treaty (ETC)”, según el cual cada parte contratante da su incondicional consentimiento
para someter las disputas que surjan con ocasión de ese tratado, a mecanismos
internacionales de arbitraje o conciliación y en el caso del primer medio
alternativo, hasta cuatro modos, a saber (i) arbitraje CIADI -si se ha suscrito
su Convención-, (ii) el mecanismo complementario del CIADI -si no se ha
suscrito su Convención-, (iii) arbitraje ad
hoc normado por el Reglamento de
Tales
normas como se expondrá en el siguiente aparte, constituyen medios de
manifestación del consentimiento de los
Estados, cuyo alcance debe ser
determinado en cada caso bajo los principios de derecho internacional,
particularmente bajo la vigencia del artículo 25 del Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados
(Convenio CIADI, Washington, 1965), si
se trata, obviamente, de una disputa remitida a dicho Centro.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que al ser el arbitraje el sistema de resolución de controversias por excelencia en el plano internacional, cuando nos referimos a un arbitraje de inversión en el que se debate sobre el incumplimiento de un tratado (treaty claims), debe distinguirse de aquellos arbitrajes en los cuales se están debatiendo otro tipo de cuestiones que aun ubicadas en el marco internacional, el alcance de las materias que pueden ser objeto del mismo no se refiere al incumplimiento del derecho internacional y, en particular, a las garantías del correspondiente tratado de inversión, sino a cuestiones de orden comercial ordinaria a los cuales se les suele denominar “arbitraje comercial internacional”.
Al respecto,
Tal distinción es relevante en tanto el debate que surge sobre el incumplimiento de un tratado, modifica el alcance y los límites sobre los cuales puede versar la disputa arbitral, ya que los Estados en ejercicio de su soberanía pueden a su elección -a la carta- determinar todos los ámbitos o materias que pueden incluirse o excluirse en determinado tratado, así como la escogencia de los medios para la resolución de conflictos -vgr. Arbitrajes, Tribunales Especiales, entre otros- y límites para el ejercicio de los mismos, siendo en cualquier caso necesario una manifestación expresa, inequívoca y particular al respecto.
Con lo cual, esta Sala
reitera su criterio en cuanto a considerar que
c.- Del consentimiento del Estado al sistema
arbitral internacional.
Como bien señala la doctrina, en el arbitraje los problemas concernientes a la jurisdicción y competencia están básicamente limitados a la determinación y alcance del consentimiento para someter controversias al sistema de justicia arbitral, siendo que la existencia de una cláusula arbitral o acuerdo de arbitraje dependerá en cada caso, de la concurrencia de la intención de las partes de someterse a esta jurisdicción y la prueba de su existencia.
En materia de arbitraje, resulta un dogma en el ordenamiento jurídico venezolano que la voluntad que manifieste el Estado de someterse a la jurisdicción arbitral debe constar por escrito, ya que el mismo debe ser expreso y perfectamente delimitable sobre qué materias o asuntos puede versar, lo cual presupone como se enunció anteriormente, que esa formalización del consentimiento que se realiza en forma escrita, sea libre e inequívoco.
La razón que justifica la satisfacción del carácter escrito, es desde un punto de vista probatorio, que el mismo provee la evidencia de la manifestación externa y concurrente del consentimiento de las partes, así como la extensión de las materias y los requerimientos -de haberlos- para acceder a la sede arbitral.
Ahora bien, para la doctrina es
posible que la manifestación de voluntad del Estado se produzca bajo tres vías,
a saber (i) con la suscripción por parte
de la administración (nacional, estadal o municipal, centralizada o
descentralizada) de un contrato en el cual se incluya una cláusula de arbitraje;
(ii) mediante un tratado bilateral o multilateral relativo a la promoción y
protección recíproca de inversiones y; (iii) mediante el establecimiento por una
ley nacional. En ese sentido se ha interpretado el contenido del artículo
25 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de Otros Estados (CIADI) -Vid. Cremades, Bernardo. Arbitration in Investment Treaties: Public Offer of Arbitration,
Law of International Dispute Settlement in the 21st Century, Liber Amicorum,
Karl-Heinz Böckstiegel, Heymanns, Alemania, 2001-, el cual es del tenor
siguiente:
“(…) (1) La jurisdicción del Centro se
extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de
una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u
organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho
Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro.
El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado.
(…)
(3) El consentimiento de una subdivisión
política y organismo público de un Estado Contratante requerirá la aprobación
de dicho Estado, salvo que este notifique al Centro que tal aprobación no es
necesaria.
(4) Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El Secretario General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos los Estados Contratantes. Esta notificación no se entenderá que constituye el consentimiento a que se refiere el apartado (1) anterior (…)” (Resaltado de esta Sala).
En el mencionado Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, fue establecido el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), el cual para conocer de una determinada controversia conforme al artículo 25 parcialmente transcrito, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que la disputa surja directamente de una inversión; (ii) que la disputa se plantee entre el Estado receptor de la inversión y un nacional de otro Estado, siendo ambos países signatarios del Convenio, y (iii) que las partes hayan consentido a someter el arbitraje al tribunal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).
Asimismo, es pertinente destacar que en el arbitraje internacional administrado por el Centro Internacional de Arreglo de Controversias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio CIADI) de acuerdo a su Reglamento del Mecanismo Complementario (Mecanismo Complementario), se autoriza al Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Controversias Relativas a Inversiones (CIADI) a conocer procedimientos entre Estados y nacionales de otros Estados que están fuera del ámbito de aplicación del Convenio del Centro Internacional de Arreglo de Controversias Relativas a Inversiones (CIADI), circunscribiéndose los mismos a los (i) procedimientos de conciliación o arbitraje para el arreglo de diferencias relativas a inversiones que surjan entre partes, una de las cuales no sea un Estado Contratante o un nacional de un Estado Contratante; comprobación de hechos (ii); y (iii) procedimientos de conciliación o arbitraje entre partes, de las cuales al menos una sea un Estado Contratante o un nacional de un Estado Contratante, para el arreglo de diferencias que no surjan directamente de una inversión, siempre y cuando la transacción en cuestión no sea una transacción comercial ordinaria. El Reglamento del Mecanismo Complementario incluye también un Reglamento principal que regula el Mecanismo Complementario y tres Anexos, los cuales son el Reglamento de Comprobación de Hechos (Anexo A), el Reglamento de Conciliación (Anexo B) y el Reglamento de Arbitraje (Anexo C).
En cualquier caso, cuando las partes disponen someterse al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, resulta relevante tener en consideración que éste sólo resultará aplicable si así lo han acordado por escrito y de forma expresa las partes, conforme al contenido en el preámbulo del mencionado Convenio el cual establece que “(…) [L]a mera ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado (…)” (Resaltado de esta Sala), por lo que la suscripción del referido convenio no es considerado como una oferta abierta o unilateral de voluntad de los Estados de someterse al arbitraje regulado por ella.
Así, en el caso que el Estado sea parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, la manifestación de voluntad puede derivarse como se señaló anteriormente, de una cláusula contractual y acuerdo bilateral o multilateral de protección recíproca de inversiones o de una ley nacional.
De igual forma, en el supuesto de procedimientos entre Estados y nacionales de otros Estados que están fuera del ámbito de aplicación del Convenio del Centro Internacional de Arreglo de Controversias Relativas a Inversiones (CIADI) de acuerdo a su Reglamento del Mecanismo Complementario (Mecanismo Complementario), es posible que la manifestación de voluntad provenga de cláusulas contractuales, un acuerdo bilateral o multilateral de protección recíproca de inversiones -vgr. En el plano internacional y en ejecución del Tratado de Libre Comercio de América del Norte TLCAN conocido también por TLC o NAFTA (por sus siglas en inglés North American Free Trade Agreement o ALÉNA, del francés: "Accord de libre-échange nord-américain”) conforme al artículo 1120- o de una ley nacional.
Ahora bien, respecto al primer
supuesto para que se considere que existe una manifestación de voluntad, en
el ordenamiento jurídico vigente es posible que la administración acuerde en un
contrato someter sus diferencias a arbitraje, cuya composición, competencia,
procedimiento y derecho aplicable serán determinados de mutuo acuerdo, de
conformidad con la normativa que rige la materia -Vid. Artículo 61 de
Así, debe atenderse al contenido y alcance de cada cláusula para
determinar la voluntad de las partes, tal como se refleja en el contexto de
tratados internacionales como
“(…) Artículo 2
1.- Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito
conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las
diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto a una determinada relación
jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda
ser resuelto por arbitraje.
2.- La
expresión ‘acuerdo por escrito’ denotará una cláusula compromisoria incluida en
un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje
de cartas o telegramas.
3.- El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente Artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable (…)” -Vid. Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York)-.
Se advierte entonces que en el plano internacional, se reconoce igualmente que el consentimiento de los Estados debe ser expreso (por escrito) y que el mismo debe ser inequívoco y particular, ya que no puede referirse en términos generales a cualquier relación jurídica -sino a una determinada-, la cual una vez delimitada, puede establecerse en términos amplios o restringidos, siendo necesario que la misma sea expresa e incuestionable.
De igual forma, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad corresponderá a las partes determinar las materias sometidas a arbitraje, el derecho aplicable entre otros elementos, de conformidad con la normativa que rige la materia.
El origen contractual del sometimiento a la justicia arbitral, hacen plenamente aplicables principios como el de la relatividad de los contratos -res inter alios acta, aliis neque nocere neque prodesse potest-, según el cual sólo los contratantes están ligados por el contrato, por lo que únicamente respecto de ellos el contrato tiene fuerza obligatoria y perjudican y aprovechan sus efectos -Vid. García-Muñoz, José Alpiniano. Derecho Económico de los Contratos. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2001-.
Asimismo, se debe tomar en consideración que en el plano internacional las operaciones vinculadas a la inversión comportan en algunos casos un grupo de acuerdos sucesivos, por lo cual se ha tomado una visión de un conjunto de expresiones del consentimiento, por lo que las cláusulas de arbitraje no son consideradas como aplicables a los límites derivados del documento particular que contenía la cláusula arbitral, sino son enmarcadas dentro del contexto de la relación contractual total de las partes y por ello aplicables a la operación entera -Cfr. La decisión de CIADI en el caso “Holiday Inns v. Morocco”, del 12 Mayo de 1974 y a Lalive, P., The First ‘World Bank’ Arbitration (Holiday Inns v. Morocco) — Some Legal Problems, 51 British Year Book of International Law. 1980, p. 123, 156-159-.
El segundo supuesto, se
verifica mediante la suscripción y ratificación por parte de
Así, es posible que se produzcan contrataciones que sean tuteladas con posterioridad por tratados o acuerdos bilaterales de inversión o que tales contrataciones se produzcan como resultado de las condiciones favorables establecidas en los respectivos acuerdos o tratados, posibilitándose en muchos casos las reclamaciones de particulares -inversionistas- frente al Estado.
Tales circunstancias respecto de las condiciones favorables para el inversor, planteadas en el contexto de las negociaciones internacionales ha generado como práctica habitual, la posibilidad que los Estados así como los particulares busquen un foro o jurisdicción de conveniencia o más favorable para sus intereses -Forum Shopping-, ya que a su juicio las condiciones sustantivas y adjetivas de determinada jurisdicción favorecería sus pretensiones, lo cual si bien puede verificarse acorde al ordenamiento jurídico como una actividad procesal perfectamente lícita y legítima, en algunos casos puede constituirse un verdadero fraude, en la medida que el mismo se utilice para vulnerar el principio de buena fe de las partes para lograr un beneficio o ventaja no tutelado por la legislación efectivamente aplicable, y en detrimento de los derechos e intereses de la otra parte; como es el caso de aquellas conductas asumidas ex post al negocio jurídico, con ocasión al surgimiento de la disputa o controversia, entre otros elementos o índices indicativos reveladores del fraude. Con lo cual en cada caso debe aplicarse el test o parámetro de racionalidad, cuyo contenido se materializa en que el potencial demandado no termine sujeto a un foro al cual no tenía una expectativa razonable de sometimiento -Vid. Richard H. Kreindler. Arbitral Forum Shopping. En la obra Parallel State and Arbitral Procedures in International Arbitration Dossiers - ICC Institute of World Business Law. Bernardo M. Cremades & Julian D.M. Lew, París, 2005 y Weinberg de Roca, Inés. Derecho Internacional Privado, 2ª edición, Buenos Aires, Depalma, 2002-.
Respecto al tercer supuesto de manifestación de voluntad del Estado que se
enunció anteriormente (consentimiento vía ley nacional),
No desconoce esta Sala que en la
doctrina y jurisprudencia internacional, las leyes pueden ser consideradas como
una manifestación de voluntad suficiente e inequívoca por parte de los Estados
para someterse a la jurisdicción del arbitraje internacional, tal como se reconoció
en la decisión del Centro Internacional de Arreglo de Controversias Relativas a
Inversiones (CIADI) Nº ARB/94/2, IIC 262 del 24 de diciembre de 1996 (caso: “Tradex Hellas SA vs. Albania”) -Vid. Texto
consultado el 16 de julio de 2008, en la página web http://www.investmentclaims.com/IIC_262_(1996).pdf-,
en la cual se determinó que el artículo 8 de la denominada “Ley de Albania de
Por ello, el análisis de la
manifestación de voluntad del Estado si bien debe abordarse conforme al derecho
interno en la medida que es con base a tal ordenamiento jurídico que se genera
el acto estatal, también es pertinente considerar los principios y criterios
internacionales en la materia para definir con precisión el verdadero alcance
de la legislación correspondiente, en el marco de la jurisdicción internacional.
Atendiendo a los anteriores asertos,
Por ello, esta Sala estima que el
presente análisis debe fundamentarse en ambos estadios del ordenamiento
jurídico, ya que bajo las normas contenidas en el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados, la materia relacionada con la jurisdicción del tribunal arbitral bajo
el régimen del artículo 25 de
Formular un análisis hermenéutico conforme a los principios y normas del ordenamiento jurídico internacional, se justifica (no sólo desde el punto de vista formal, sino también práctico) bajo el principio competencia-competencia que permite al Tribunal Arbitral decidir acerca de su propia competencia (independientemente de lo que sostenga un tribunal nacional), incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje y sobre el cual debe señalarse lo siguiente:
“(…) El principio Compétence-Compétence y el
de autonomía del acuerdo arbitral son las dos instituciones más típicas del
derecho arbitral. Para entenderse deben estudiarse en forma conjunta. Aunque
tienen un mismo punto de partida, buscan evitar dos peligros distintos.
El punto de partida es uno: el deseo de dar
efectos al pacto de las partes de recurrir al arbitraje en lugar de al litigio
tradicional. Para aquilatar su impacto, imaginemos por un momento un mundo en
el que no existe el principio de Compétence. En caso que de una controversia
surgiera entre las partes derivada de un contrato con un acuerdo arbitral, y
una de las partes cuestionara el alcance de la jurisdicción del árbitro,
tendría que recurrirse a un juez estatal para que decida si el universo de
controversias que se someten ante el árbitro caen dentro de su legítima
competencia. El resultado sería irónico además de contrario al deseo de las
partes: para arbitrar hay que litigar: de desear evitar acudir a tribunales es
necesario acudir a tribunales para que decidan remitir a las partes al
arbitraje.
Supongamos ahora que el principio de
autonomía es inexistente. En caso de que parte de las pretensiones de una de
las partes en controversia sea que el contrato o el acuerdo arbitral es nulo,
dado el principio de Competence tendría que arbitrarse dicha controversia para
obtener un laudo que decida sobre la validez del contrato. Pero ello podría
implicar un absurdo: si el contrato es nulo, el acuerdo arbitral (que es parte
del contrato) como accesorio seguiría la suerte de lo principal: el acuerdo
arbitral también sería nulo, y el laudo que al amparo del mismo se emita no
podría tener efectos jurídicos un resultado tanto lógico como jurídico (según
la teoría de las nulidades). De nuevo, se propiciaría un resultado tanto
irónico como contrario a la voluntad de las partes; pero merecería un adjetivo
adicional: ridículo se generaría la obligación de arbitrar para obtener un
laudo que resuelva sin efectos jurídicos, pues ex nihilo nil fit.
Como puede verse, ambos principios tienen un
mismo punto de partida. En esencia, son principios que dan efectos a la
voluntad de acudir al arbitraje y no acabar en tribunales.
Existe cierto traslape entre ambos. Es
gracias al principio de autonomía que una reclamación sobre la validez del
contrato o acuerdo arbitral no impactará la competencia del tribunal arbitral;
y es como resultado del principio de compétence que un árbitro puede aquilatar
la validez tanto de la cláusula arbitral como del contrato en su totalidad.
Pero cada uno aporta un valor agregado
distinto. Compétence hace que un árbitro pueda analizar su competencia y
decidir que carece de la misma en forma jurídica y lógicamente congruente; y la
autonomía permite determinar que el contrato es defectuoso sin desestabilizar
los cimientos jurídicos de la decisión (el laudo). Pero y es aquí donde existe
una sutileza que es importante notar si bien autonomía permite resistir una
reclamación de que el acuerdo arbitral es inválido dado que el contrato es
nulo, sin compétence dicho principio solo no permitiría que un árbitro proceda
con el arbitraje cuando la reclamación versa sobre el acuerdo arbitral. Dicho
resultado es propiciado por compétence.
Como puede verse, ambos principios son los
dos cimientos indispensables para edificar la estructura jurídica que permitirá
darle efectos al pacto arbitral. Se trata de instancias de ingeniería jurídica
inteligentemente utilizada para resolver un obstáculo que la trayectoria al
objetivo deseado encontró (…)” -Cfr. González
de Cossío, Francisco. El Principio
Compétence-Compétence Revisado, en
De ello resulta pues, que tan poca utilidad tiene un laudo arbitral que desconozca normas de orden público del ordenamiento jurídico del Estado que se pretende ejecutar, como un análisis que se abstrajera del contexto internacional en materia de arbitraje, limitándose a consideraciones de orden interno que poco aportan a la decisión que el Tribunal Arbitral Internacional asuma sobre la competencia de su jurisdicción.
Sobre la base de los anteriores parámetros, se advierte que desde el punto
de vista de derecho interno
Así, el en el presente caso es procedente acudir al principio general de interpretación
de la ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código
Civil, cuyo contenido afirma que “(...) a
En ese contexto,
Ciertamente, si bien
“(…) Artículo 152. Las relaciones
internacionales de
Ahora bien, dado que conforme al ordenamiento jurídico nacional el consentimiento del Estado en el arbitraje legal y jurisprudencialmente es inequívoco y expreso en los términos antes señalados, presupone asimismo que el consentimiento deba ser informado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 192/08-, para que en cada caso la actuación del Estado responda a sus fines en función del ejercicio de la soberanía.
Para que el consentimiento sea informado y por ello libre,
ineludiblemente debe responder a las condiciones particulares de cada materia y
de cada negociación en particular. Así, la aceptación de una oferta general
para someter a arbitraje cualquier controversia que se genere por la aplicación
de
Así, se debe postular que si bien es posible que mediante una ley
En ese orden de ideas, se ha pronunciado recientemente Shreuer al señalar que si bien los
Estados pueden manifestar su consentimiento en materia de arbitraje en términos
generales en su legislación, para resolver todas las controversias surgidas de
inversiones o ciertas categorías de inversiones extranjeras, no debe tenerse como un consentimiento u oferta
del Estado cualquier referencia a la posibilidad de someterse al arbitraje en
materia de inversiones, sino que tal determinación es fundamentalmente
casuística, ya que algunas legislaciones pueden establecer previsiones
legislativas inequívocas -como el mencionado caso del artículo 8 de la
denominada Ley de Inversiones Extranjeras de Albania, cuyo contenido y
redacción es similar a una típica cláusula de arbitraje a nivel contractual-, o el caso de normas en las cuales
claramente se establece que el Estado debe dar un consentimiento aparte o
separado a la mención contenida en la ley -como aquellas leyes en las cuales
se establece que el Estado puede acordar someter a arbitraje- y previsiones que
debido a su falta de claridad deben interpretarse -tal como se consideró en
el mencionado caso del CIADI Nº ARB/97/6 del 27 de noviembre de 1985 (caso: “Southern Pacific Properties (Middle East)
Ltd. vs. Arab Republic of Egypt”)- (Vid. Schreuer, Christoph. Consent
to Arbitration, in The Oxford Handbook of International Investment Law (P.
Muchlinski, F. Ortino, C. Schreuer ed. 2008), consultado el 17 de julio de 2008
en la página web http://www.univie.ac.at/intlaw/con_arbitr_89.pdf).
En ese orden, se puede
reseñar el tratamiento que en el derecho comparado se ha efectuado en torno a
la manifestación del consentimiento de los Estados en materia de
arbitraje, sobre la base de la cual esta Sala advierte lo siguiente:
Países |
Legislación. |
Contenido y Condiciones. |
Albania |
1993 Ley Nº 7764. Artículo 8. |
Esta legislación fue objeto de análisis en
el citado caso del CIADI “Tradex vs.
Albania” del 24 de diciembre de 1996, constituyéndose la referida norma
como una inequívoca oferta unilateral de sometimiento a arbitraje respecto a
los casos vinculados con expropiaciones. |
Costa de Marfil |
1995 Ley Nº 95/260 Artículo 24 |
En el presente ordenamiento jurídico, no sólo
somete al Estado a las previsiones del CIADI y del mecanismo complementario,
sino que expresamente destaca que el consentimiento del Estado es dado en
virtud del contenido del artículo 24, requiriéndose en todo caso que el
inversor manifieste su voluntad antes que la inversión sea llevada a cabo. |
El Salvador |
1999 Ley de Inversiones Artículo 15 |
En su artículo 15 eiusdem, se establece que “(…) En caso que surgieren controversias o
diferencias entre los inversionistas nacionales o extranjeros y el Estado,
referentes a inversiones de aquéllos, efectuadas en El Salvador, las partes podrán acudir a los
tribunales de justicia competentes, de acuerdo a los procedimientos legales. En
el caso de controversias surgidas entre inversionistas extranjeros y el
Estado, referentes a inversiones de aquéllos efectuadas en El Salvador, los
inversionistas podrán remitir la controversia: Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI), con el objeto de resolver la controversia mediante
conciliación y arbitraje, de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados
(Convenio del CIADI); |
Egipto |
1997 Ley Nº 8 Artículo 7 |
En el artículo 7 de la correspondiente ley de
inversiones, se establece expresamente que las disputas surgidas con ocasión
de la aplicación de la ley, entre Estados y de éstos con inversionistas deben
resolverse de conformidad con lo acordado por las partes, ello a los fines de
evitar las interpretaciones desfavorables que respecto de leyes derogadas,
habían formulado órganos de arbitraje internacional -Vid. CIADI, decisiones del
14 de abril de 1988, caso: “Southern
Pacific Properties (Middle East) Ltd. vs. Arab Republic of Egypt”) y
del 24 de junio de 1993, caso: “Manufactures Hanover Ttrust Co. vs. Arab
Repúblic o Egypt”-. |
Etiopía |
1999 Nº 37/1996 Artículos 21 y 22 |
Se establece la necesidad de la suscripción
de un acuerdo específico para la procedencia de un arbitraje internacional. |
Kazajistán |
2003 Ley sobre Inversiones Artículo 9(2) |
Como resultado de reformas legislativas
relacionadas con la promoción de inversiones extranjeras, se abandonó el
sistema abierto o liberal y se estableció
la necesidad de la suscripción de un acuerdo específico para la
procedencia de un arbitraje internacional. |
México |
2006 Ley de Inversión
Extranjera |
Esta legislación no contiene ni permite un
consentimiento unilateral del Estado para someter disputas a arbitraje
internacional. No obstante, cabe destacar que bajo la ejecución del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte TLCAN y conforme al
artículo 1120 eiusdem,
México se ha sometido a varios procedimientos en CIADI. |
Namibia |
1993 Acta Nº 24 Artículo 13 |
La legislación de inversiones extranjeras
establece que el Estado da su consentimiento para someterse a los
procedimientos de arbitraje internacional y prevé que es en el otorgamiento
de la respectiva licencia que puede el Estado acordar con el inversor el
someterse a la jurisdicción arbitral. |
Perú |
1991 Ley de Fomento y
Garantía de Artículos 16 y 17 |
De conformidad con los artículos 16 y 17, “(…) Artículo 16.- El Estado podrá someter las controversias derivadas de
los convenios de estabilidad a tribunales arbitrales constituidos en virtud
de tratados internacionales de los cuales sea parte del Perú. Artículo 17.-
Los derechos en el presente Título no afectan ni limitan en forma alguna el
derecho de los inversionistas extranjeros a acceder a los beneficios que se
les otorgue o hayan otorgado mediante otros dispositivos legales (…)”. |
República de África Central |
1988 Ley Nº 88.004 Artículo 30 |
El ordenamiento jurídico de esta nación
africana no sólo somete la conciliación y el arbitraje a las previsiones del
CIADI, sino que expresamente destaca que el consentimiento del Estado es dado
en virtud del contenido del artículo 30, requiriéndose en todo caso que el
inversor manifieste su voluntad antes que la inversión sea llevada a cabo. |
República de
Botsuana |
1970 “Settlement
of Invesment Disputes Act” (*) Sección 11 |
La legislación de inversiones extranjeras
contiene una cláusula amplia y unilateral del Estado para someterse a la
jurisdicción del CIADI, siempre y cuando el inversionista dentro del año de
su inversión inicial, otorgue su consentimiento por escrito ante el
correspondiente órgano sectorial. (*) -Vid. Amazu A. Asouzu.
Internacional Comercial Arbitration and
African Status: Pratice, Participation and Institucional Development. Cambridge
University Press, 2001-. |
Tanzania |
1997 Acta de Inversiones Artículo 9 (1) y (2) |
Este ordenamiento jurídico establece la
necesidad de la suscripción de un acuerdo específico para la procedencia de
un arbitraje internacional. |
Túnez |
1993 Ley Nº 93/120 Artículo 67 |
Como consecuencia de un proceso de reformas
legislativas relacionadas con la promoción de inversiones extranjeras, se
acentuó la necesidad de la suscripción de un acuerdo específico para la
procedencia de un arbitraje internacional. |
Uganda |
2006 Código de Inversiones Aparte V, Sección 29(3) |
La legislación de inversiones extranjeras
establece que el Estado no sólo no da su consentimiento para someterse a los
procedimientos de arbitraje internacional, sino prevé que es en el
otorgamiento de la respectiva licencia que puede el Estado acordar con el
inversor el someterse a la jurisdicción arbitral. |
Del anterior cuadro,
puede colegirse que la tendencia internacional es establecer disposiciones
claras en torno a la voluntad de los Estados de someterse de forma unilateral a
la jurisdicción arbitral y, en aquellos casos en los cuales la legislación resultaba
favorable desde la perspectiva de los tribunales
arbitrales para someter controversias a su jurisdicción en contra de la
voluntad de los Estados, tales disposiciones legislativas han sido derogadas
por sistemas rígidos que niegan tal posibilidad.
Tales circunstancias
resultan fundamentales, si se admite como principio la necesidad que la
voluntad del Estado sea expresa e inequívoca de someter sus controversias a
arbitraje, ya que no puede pretender afirmarse esa intención o alcance a una
manifestación de voluntad comprendida en una ley cuyo contenido se ha
restringido por modificaciones de orden legal y por la actividad internacional
desarrollada por ese Estado -vgr. Suscripción de acuerdos bilaterales de
promoción y protección de inversiones o de contratos con soluciones diversas a
las supuestamente planteadas en la ley-.
Ahora bien, en el contexto jurisprudencial internacional la interpretación del consentimiento ha sido objeto de múltiples decisiones, fundamentalmente con ocasión de la ejecución del artículo 25 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (CIADI). Así, cabe destacar que la simple afirmación de la interpretación restrictiva o estricta de tales normas, fundamentada en que el consentimiento es otorgado por un Estado soberano, no ha sido acogida en organismos internacionales como el Centro Internacional de Arreglo de Controversias Relativas a Inversiones (CIADI).
Sobre ese punto, se ha afirmado en materia contractual que la interpretación de una cláusula arbitral o la manifestación de voluntad de un Estado al respecto, no debe formularse en términos restrictivos sino sobre la base del principio “pacta sunt servanda”, como principio de derecho común en todos los sistemas jurídicos nacionales o internacionales, de forma tal que lo relevante es determinar y respetar en cada caso la voluntad común de las partes de someterse a arbitraje -Vid. CIADI, caso: “Amco Asia Corporation vs. República de Indonesia” del 25 de septiembre de 1983-.
En un caso posterior, se señaló que si bien el consentimiento para someterse a la jurisdicción del arbitraje no puede presumirse que se constituya en una derogación del derecho a acceder a los tribunales nacionales, la interpretación del mismo no debe regirse bajo un criterio hermenéutico estricto o amplio, sino bajo el principio de buena fe -Vid. CIADI, caso: “SOABI vs. Senegal” del 25 de febrero de 1988-.
En la decisión del 14 de abril de 1988 (caso: “Southern Pacific Properties (Middle East) Ltd. vs. Arab Republic of Egypt”), resulta relevante el criterio expuesto por el Tribunal Arbitral, según el cual si bien la manifestación de voluntad contenida en una ley no debe interpretarse ni en forma amplia ni estricta, sino objetivamente bajo el principio de buena fe y sólo se encontrará fundamentada correctamente, si los argumentos y elementos de las normas bajo análisis a favor de la existencia de la manifestación de voluntad son preponderantes.
Recientemente se ha afirmado en materia de tratados internacionales que
la interpretación en lo que respecta a la manifestación del consentimiento,
debe aplicarse de conformidad con las reglas de interpretación de los tratados,
como los principios contenidos en los artículos 31 al 33 de
También, se ha señalado en esta materia y con ocasión de la interpretación de las denominadas “cláusulas paraguas”, que correcta aproximación a la determinación de la existencia y alcance de la manifestación de la voluntad debe subsumirse bajo el principio “indubio mitius” -Vid. CIADI, “SGS vs. Pakistan” del 16 de agosto de 2003-.
El principio “indubio mitius” ampliamente
reconocido en el derecho internacional como medio complementario de
interpretación, “(…) se aplica para
interpretar los tratados, por deferencia a los Estados soberanos. Si el significado de un término es
ambiguo, ha de preferirse el significado que sea menos oneroso para la parte
que asume una obligación, o que interfiera menos con la supremacía territorial
y personal de una parte, o implique restricciones menos generales para las
partes (…). En el asunto Comunidades Europeas-Hormonas, el órgano de
apelación aplicó este principio de la siguiente manera: (…) No podemos suponer a la ligera que Estados
soberanos tuvieran la intención de imponerse a sí mismos la obligación más
onerosa, más bien que la menos pesada, haciendo obligatoria la conformidad con
esas normas, directrices o recomendaciones o el cumplimiento de ellas. Para sustanciar tal supuesto o una interpretación de tan
largo alcance, sería necesario que en el tratado se utilice un lenguaje mucho
más concreto e imperativo que el del artículo 3 del Acuerdo MSF (…)”
(Destacado de esta Sala) -Condon, Bradly J. El derecho de
Bajo ese marco jurisprudencial, considera
“(…)
Artículo 22. Las controversias que surjan entre un inversionista
internacional, cuyo país de origen tenga vigente con Venezuela un tratado o
acuerdo sobre promoción y protección de inversiones, o las controversias respecto
de las cuales sean aplicables las disposiciones del Convenio Constitutivo del
Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI-MIGA) o del Convenio
sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales
de Otros Estados (CIADI), serán
sometidas al arbitraje internacional en los términos del respectivo tratado o
acuerdo, si así éste lo
establece, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso, cuando
proceda, de las vías contenciosas contempladas en la legislación venezolana vigente
(…)” (Destacado de
Así, pueden extraerse tres supuestos claramente expuestos, a saber:
De ello resulta pues, que
A igual conclusión debe arribarse de la lectura integral del artículo 22
de
Una interpretación en contrario, sería afirmar que la sola mención en una ley nacional al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados o su Reglamento del Mecanismo Complementario, implica la manifestación de voluntad del Estado y por lo tanto la admisión de la voluntad presunta en materia de arbitraje, lo cual es inaceptable bajo cualquier ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, ya que para que proceda el sometimiento a arbitraje
internacional, es preciso atender al contenido de cada tratado o acuerdo sobre
promoción y protección de inversiones y, en caso de no existir dicho
instrumento, es necesario que la declaración de voluntad del Estado conste por
escrito de forma expresa e inequívoca en un contrato mediante la inclusión de
una cláusula arbitral o a través de una declaración válidamente otorgada por la
autoridad competente; habrá de buscarse si existe en nuestro ordenamiento
jurídico alguna disposición legislativa que someta a arbitraje determinadas
materias o relaciones contractuales, sin que sirva en ningún caso como
fundamento el contenido del mencionado artículo 22 de
Desde el punto de vista internacional, asumir que el Estado Venezolano
mediante
Ciertamente, si bien bajo la vigencia del Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados y al Reglamento del Mecanismo
Complementario, se tramitan y desarrollan una gran cantidad de arbitrajes
internacionales, también debe reconocerse la existencia de otras instituciones
que los Estados soberanamente pueden elegir a tales efectos, como
Una interpretación del artículo 22 de
La anterior conclusión resulta cónsona con el desarrollo de la actividad
internacional de
Asimismo, debe referirse que
Incluso, como se adelantó previamente, las consecuencias jurídico prácticas de una potencial oferta unilateral de arbitraje (vía ley nacional), por el sólo hecho de haberse suscrito el Convenio CIADI, no se agotan en los prolegómenos de acceso a la jurisdicción CIADI, esto es, a problemas de “jurisdicción”; sino que despiertan también diversas interrogantes de cara a su coherencia y armonía con las denominadas cláusulas de la nación más favorecida, conforme al cual procede la extensión automática de cualquier mejor tratamiento que se concederá o ya se ha concedido a una parte o a todas las demás partes de un acuerdo, lo que potencialmente pudiera generar desequilibrios entre las relaciones de un país con otros (y a sus nacionales, obviamente), así como el cuestionamiento mismo de la utilidad práctica de la redacción “a la carta” de cada uno de los Acuerdos o Tratados de Protección de Inversiones (en donde cada Estado pondera qué tipo de inversiones quiere proteger y en qué forma), llegando incluso a cuestionarse si ello no podría llegar al extremo de derogar en la práctica a tales Tratados.
Así, afirmar que existe en
“(…) Artículo 5°.- Los tratados o acuerdos
que celebre Venezuela podrán contener disposiciones que ofrezcan una protección
más amplia a las inversiones que la prevista en este Decreto Ley, así como
mecanismos de promoción de inversiones distintos a los aquí consagrados. La
vigencia y aplicación de los tratados, convenios y acuerdos de promoción y
protección de inversiones ratificados por Venezuela no serán afectadas por lo
previsto en este Decreto Ley.
Parágrafo Primero: No obstante lo previsto
en los artículos 8° y 9° del presente Decreto-Ley, las inversiones y los
inversionistas internacionales cuyos respectivos países de origen no tengan
vigente con Venezuela un tratado o acuerdo de promoción y protección de
inversiones, disfrutarán sólo de la protección concedida por este Decreto-Ley,
hasta tanto entre en vigencia un tratado o acuerdo de promoción y protección de
inversiones con su respectivo país de origen, que prevea a este respecto una
cláusula de trato de nación más favorecida.
Parágrafo Segundo: En la negociación de
tratados y acuerdos de promoción y protección de inversiones, el Estado
procurará asegurar la mayor protección posible a las inversiones y a los
inversionistas venezolanos en él o los países con los cuales se negocien esos
tratados y acuerdos, y garantizarles un trato no menos favorable que el que se
prevea en los mismos a las inversiones y a los inversionistas de dicho país o
países, en Venezuela.
(…)
Artículo 7°.- Las inversiones y los
inversionistas internacionales tendrán los mismos derechos y obligaciones a las
que se sujetan las inversiones y los inversionistas nacionales en
circunstancias similares, con la sola excepción de lo previsto en las leyes
especiales y las limitaciones contenidas en el presente Decreto-Ley.
Parágrafo Primero: Mediante ley, podrán
reservarse determinados sectores de la actividad económica, al Estado o a
inversionistas venezolanos. Lo previsto en este Decreto-Ley no afecta las
reservas existentes para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto-Ley.
Parágrafo Segundo: Las inversiones
internacionales no requerirán de autorización previa para realizarse, excepto
en los casos en que la ley expresamente así lo indique.
Artículo 8°.- No se discriminará en el trato
entre inversiones ni inversionistas internacionales, en razón del país de
origen de sus capitales.
Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo no será obstáculo para que puedan establecerse y mantenerse tratos más favorables en beneficio de inversiones e inversionistas de países con los que Venezuela mantenga acuerdos de integración económica, acuerdos para evitar la doble tributación o, en general, acuerdos relativos total o parcialmente a cuestiones impositivas.
Artículo 9° Las inversiones y los
inversionistas internacionales, tendrán derecho al trato más favorable conforme
a lo previsto en los artículos 7° y 8° de este Decreto Ley (…)”.
Así, a manera de ejemplo, supongamos que un Estado (como ocurrió con Albania y su Ley de 1993, ut supra), realiza una oferta unilateral de arbitraje a todos los inversionistas cuyo país de origen sí haya suscrito el Convenio CIADI, se observa, que pudieran ocurrir circunstancias como estas: (i) un inversionista de un país X (que suscribió Convenio CIADI) puede demandar al país oferente (como Albania), pero sus nacionales -de este último- no podrían hacer lo mismo, porque en el país X no existe una ley similar, dado que la sola suscripción del Convenio CIADI no otorga esa facultad automática; con lo cual, se le estaría dando una posición privilegiada al país X (una suerte de “inmunidad”) que no se le ofrece a otros países con los cuales sí se hayan suscrito específicos Tratados Bilaterales de Inversión, y a los cuales sí se les podría demandar directamente (hayan suscrito el convenio CIADI o no); (ii) un inversionista de un país X (que suscribió Convenio CIADI), y con quien el Estado oferente (vía ley) no tiene ningún tipo de relaciones comerciales estables (prueba de ello es que no existen convenios o tratados), puede demandar directamente a ese último Estado, sin parámetros (por cualquier materia, en cualquier momento, sin cargas previas, sin el deber de agotar instancias diplomáticas, sin importar qué tipo de “nacional” se trate, entre otras especificaciones) y, en cambio, el nacional inversionista de un país Y (con cuyo país de origen sí se ha suscrito un Tratado de Protección de Inversiones, pero no ha suscrito el Convenio CIADI), debe someterse y observar el contenido de dicho Tratado en aras de poder demandar. Todo lo cual, en principio, generaría una mejor posición de los nacionales del país con quien no se tienen Tratados, en lugar de los que sí.
Con ello, resulta claro que
interpretar que el artículo 22 eiusdem
contiene una oferta unilateral a favor de la arbitralidad para la resolución de
controversias, desconocería que el Estado debe procurar asegurar la
mayor protección posible a las inversiones y a los inversionistas venezolanos
en él o los países con los cuales se negocien tratados y acuerdos, y
garantizarles un trato no menos favorable que el que se prevea en los mismos a
las inversiones y a los inversionistas de dicho país o países en Venezuela -en
los supuestos señalados ut supra-,
más aun cuando la ley prevé que las inversiones y los inversionistas
internacionales cuyos respectivos países de origen no tienen vigente con
Venezuela un tratado o acuerdo de promoción y protección de inversiones,
disfrutan sólo de la protección concedida por
Aunado a las anteriores consideraciones, cabe señalar que no es posible
tampoco derivar una oferta unilateral por parte del Estado del contexto del
artículo 21 de
Finalmente, se reitera que la sola suscripción del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, por parte de uno, varios o todos los Estados relacionados en materia de inversiones internacionales por acuerdos de protección y promoción de inversiones bilaterales o multilaterales, no vinculan ipso iure la resolución de las respectivas controversias a los procedimientos contenidos en dicha convención, siendo cardinal en todo caso, la existencia de la tantas veces aludida manifestación escrita e inequívoca de voluntad.
Realizadas las anteriores
consideraciones,
III
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de
1.- INADMISIBLE la intervención de los ciudadanos Francisco Castillo
García, José Gregorio Torrealba y Diego Thomás Castagnino, ya identificados, como terceros a los fines de “(…) coadyuvar en cuanto al sentido que ha
de darse a la interpretación de la norma contenida en el único aparte del
artículo 258 de
2.- RESUELTO
EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN DEL ÚNICO
APARTE DEL ARTÍCULO 258 DE
3.- En atención a la naturaleza de este
pronunciamiento, esta Sala ORDENA la
publicación íntegra del presente fallo en
“Sentencia de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2008-0763
LEML/
El Magistrado que suscribe disiente de la
mayoría respecto del fallo que antecede, por las siguientes razones:
La
sentencia resolvió la solicitud de interpretación que se planteó respecto del
artículo 258 de
Quien
discrepa, en tributo a la coherencia con su criterio jurídico, reitera el voto
salvado que rindió a la decisión de esta Sala n.° 1186 de 18 de julio de 2008,
mediante la cual se admitió esta solicitud de interpretación, en la cual se
expuso:
…observa el salvante que de la narrativa y
específicamente del petitorio de la solicitud se desprende que los solicitantes
no plantearon ninguna duda interpretativa acerca del contenido de la norma
constitucional, sino que lo que se pretende es que
En otros términos, no se está pretendiendo que
Cuando se pretende que
El
salvante observa que si bien la dispositiva del veredicto que causa este voto
declara “resuelto el recurso de interpretación del único aparte del artículo
258 de
La
motivación del acto decisorio de la decisión expuso, en primer lugar, una serie
de disquisiciones acerca de la naturaleza jurídica, desarrollo y alcance del
arbitraje en Venezuela y en el Derecho comparado, más propias de un dictamen
jurídico y no de una sentencia de interpretación constitucional, como se
advirtió en el voto disidente del acto de juzgamiento n.° 1186/08 que antes se
transcribió. En el fallo, la sentencia interpretó y aclaró el alcance del
artículo 22 de
En
tercer lugar, el veredicto que antecede interpretó el alcance de Convenios
Internacionales, como lo son el Convenio Constitutivo del Organismo
Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI-MIGA) y el Convenio sobre
Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados (CIADI), lo que, por las razones que antes se expusieron, excede
con creces del alcance de la potestad de interpretación constitucional de esta
Sala y contradice la jurisprudencia pacífica y reiterada que ella ha sostenido
acerca del alcance de las solicitudes de interpretación, en decisiones n.°
3101/04, n.° 1158/06, n.° 998/07, n.° 1294/07 y n.° 790/08, entre otras.
Asimismo, con tales pronunciamientos la sentencia se excedió de la competencia
de control constitucional de este juzgador sobre convenios y tratados
internacionales, la cual se limita a “Verificar,
a solicitud del Presidente o Presidenta de
De
allí que, por cuanto no se cumplían en este caso los supuestos de admisibilidad
de la pretensión de interpretación, considera quien suscribe como disidente que
Queda
así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.
Fecha
retro.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco
Antonio Carrasquero López
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0763