SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 08-0550

 

El 7 de mayo de 2008, el ciudadano ÁNGEL NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.242.984, asistido por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, solicitó la revisión constitucional de la sentencia Nº 409 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2008, que declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.242.984 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), por su detención y reclusión en las denominadas Colonias Móviles de El Dorado, con fundamento en la Ley sobre Vagos y Maleantes del 16 de agosto de 1956, instrumento jurídico posteriormente declarado inconstitucional mediante decisión número 251, en Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 6 de noviembre de 1997. En consecuencia, se declara: (…) 1. IMPROCEDENTE la indemnización por daños materiales reclamados (…). 2. CONDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al pago de una publicación a título de indemnización por daño moral, de un desagravio público en una página indeterminada que se divulgará por una sola vez, en los diarios ‘Últimas Noticias’ y ‘Panorama’, cuyo texto igualmente se difundirá, por intermedio del referido Ministerio, en el horario estelar de los informativos de Radio Nacional de Venezuela (RNV), Televisora Venezolana Social (TEVES) y Venezolana de Televisión, C.A. (VTV), por tres (3) días consecutivos, para lo cual dispone de diez (10) días continuos para cumplir con esta orden. Asimismo, se otorga un lapso de treinta (30) días para dar cuenta a esta Sala Accidental del cumplimiento de este mandato (…). 3. La destrucción de todo expediente administrativo cursante en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y cualesquiera de sus Dependencias, salvo el Libro de Reclusos que custodia el Archivo General de la Nación, declarado documento histórico, que se relacione con la medida correccional a la cual fue sometido el demandante, así como cualquier otro documento administrativo en el que se tenga registrada dicha actuación relacionada con la presente causa (…). 4. La inserción de una nota marginal en el folio 199 del Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento de Archivo, que guarda y custodia el Archivo General de la Nación (…)”.

 

El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            El solicitante fundó su pretensión de revisión, sobre la base de los siguientes argumentos:

 

            Que “(…) se violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque el fallo cuya revisión solicito no fue realizado cumpliendo el principio de la tutela judicial efectiva ni es imparcial ni equitativo (…). El fallo dictado por la Sala Político-Administrativa en mi caso fue tardío porque la demanda se inició el 28 de junio de 2000 cuando presenté el libelo de demanda y es sentenciada el 2 de abril de 2008, vale decir, tardó casi ocho años para haber sido resuelto. Es increíble haber demorado tanto un caso cuya instrucción concluyó en fecha 9 de octubre de 2001 cuando se dijo ‘Vistos’. Asimismo, no es equitativo el fallo porque se benefició de manera ostensible al Estado cuando se me niegan las indemnizaciones a pesar de haber admitido la Sala habérseme ocasionado un daño y la responsabilidad es absolutamente del aparato estatal. Hay hecho ilícito, hay relación de causalidad, hay el daño extracontractual pero no existe reparación alguna. La orientación del fallo se dirige a proteger los intereses patrimoniales del Estado. Se aprecia la inclinación a ahorrar el dinero del presupuesto público en aras de preservar la dinámica de erogaciones exacerbada mantenida por el sector público históricamente.  Estamos en presencia de una bonanza fiscal como no había acaecido en la historia pero los gastos inherentes a las actividades nacionales e internacionales de la nación hacen insuficiente la renta petrolera. Cada vez que hay un ingreso extraordinario el endeudamiento se incrementa como lo demuestra la bondad fiscal ocurrida en 1973, en 1978 y desde el año 2003. Paradójicamente el Estado se endeuda y gasta más cuando más petrodólares ingresan en el erario de manera palmaria y al alza por la escasez de la oferta del oro negro (…). Percibo la posibilidad de ahorro al fisco porque en Venezuela es frecuente los abusos policiales, militares o de funcionarios públicos. Los casos recientes, la matanza de la Paragua en el Estado Bolívar y la de Llano Alto en Apure, implicaría un descomunal desembolso de los dineros públicos pero el hecho de que se repitan demuestra la poca capacidad oficial de impedir tantas atrocidades. Donde deben ahorrar es mediante una selección y depuración de los cuerpos militares y policiales (…)”.

 

Que “(…) Hay parcialidad hacia la República porque yo debía soportar la conducta abusiva de los funcionarios responsables de esta calamidad con la finalidad de mantener el presupuesto de gastos cuando es pública y notoria la existencia de un presupuesto paralelo por encima del normal (calculado a U.S.$ 35 el barril) y estamos en los umbrales de pasar los cien dólares. El manejo de estas cantidades excedentarias prácticamente se hace discrecionalmente y de allí pueden tomar los recursos para cancelar los daños causados por funcionarios (…)”.

 

Que “(…) la sentencia impugnada me dio un trato desigual porque consideró los intereses del Estado venezolano a la hora de pagar y no se inclinó por mis intereses y derechos, vulnerados por el acontecimiento generador de los daños engendrados como se explicó ampliamente en los párrafos precedentes (…). Evidentemente que existe falta de imparcialidad y hay desigualdad al tratárseme de manera inferior a los intereses públicos en desmedro de los míos como persona (…)”.

 

Que “(…) El fallo recurrido también infringe el artículo 335 de la Constitución (…)”, ya que se desconoce el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 2.818/02, “(…) de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de República y las demás Salas del Tribunal Supremo pero la Sala Político-Administrativa del máximo tribunal que dictó la sentencia cuya revisión se solicita en este escrito hizo caso omiso a la misma. Su deber era aplicarla y de haberlo hecho, el fallo hubiera sido declarar con lugar los daños materiales y morales accionados por mí. Pero en todo caso preexistía la obligatoriedad de aplicar el criterio de la sala en referencia por ser vinculante en función de esta norma de rango constitucional (…)”.

 

Que la sentencia objeto de revisión, debió de conformidad con la mencionada decisión “(…) haber ordenado el pago de los daños debido a que si en el caso Carmona (…) se discutía si los funcionarios policiales habían actuado fuera del ámbito de sus funciones, en el nuestro no hay la menor duda de que el Ministro de Justicia en el gobierno de Raúl Leoni, Ramón Escobar Salom, actuó en pleno ejercicio de sus atribuciones. No hay dudas, si la premisa mayor es que hubo intención directa de dejárseme detenido sin relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño; la conclusión no es otra que indemnizarme por los acontecimientos mencionados (…)”.

 

Que “(…) se viola el ordinal (sic) primero del artículo 21 constitucional al establecerse una desigualdad respecto a mi persona cuando no se aplica la sentencia de la Sala Constitucional sobre el caso Carmona Vásquez. En efecto, si en el fallo de fecha 19 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional decidió el pago de reparación a los causahabientes de Ramón Carmona Vásquez por la actitud autoritaria de los funcionarios policiales, la Sala Político-Administrativa me los debió ordenar también siguiendo su criterio y doctrina y sin embargo, no lo hizo. Al no materializar el concepto de la cancelación de daños estatuidos por la Sala Constitucional en el caso Carmona Vásquez y no hacerlo conmigo establece una discriminación inaceptable (…)”.

 

Denunció “(…) igualmente la violación por la sentencia recurrida de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído previstos en el ordinal (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (…). En el caso subiudice solicité el pago de daños materiales y morales como lo hice en el libelo de demanda pero la Sala Político-Administrativa soslayadamente no los consideró a través de una racionalización insostenible que no resiste el más mínimo análisis (…)”.

 

Que “(…) se colige una incongruencia negativa porque el sentenciador no responde a mi petitorio sino busca mediante un subterfugio resolverlo. Admitido el hecho dañoso y la responsabilidad del Estado no se pronuncia sobre la indemnización pecuniaria por daños sino por una vía distinta e insuficiente como la publicación de disculpa pública y la destrucción de los archivos respectivos. De esa manera se omite un pronunciamiento expreso sobre mi alegato efectuado al inicio del proceso violándose el principio del hermetismo jurídico según el cual el juzgador no puede dejar vacío alguno sin decidir frente a las defensas y argumentos aducidos en la secuela del juicio (…)”.

 

Que “(…) El fallo recurrido además violó el debido proceso y a la (sic) defensa previstos en el numeral 1° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado las probanzas producidas en el curso del proceso para demostrar los daños materiales, tales como las constancias emanadas de organismos públicos y sobre todo, por máximas de experiencias traducidas en que una persona con la impronta de ser un ex­convicto del  Dorado quedaba excluido social y laboralmente para el resto de su vida al igual que su entorno familiar a quien arrastra esa fama. Al no haberse valorado esas pruebas ni haber acudido a las máximas de experiencia hay una incongruencia negativa por parte del juzgador, la Sala Político-Administrativa del máximo tribunal (…)”.

 

Denunció “(…) la violación por la sentencia recurrida de los artículos 22, 23, 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, los cuales “(…) son sumamente explícitos pero no fueron considerados a la hora de sentenciar porque de haberlo realizado hubiesen ordenado el pago de las indemnizaciones reparatorias (…)”.

 

Igualmente, “(…) señalo la inobservancia de los artículos 44 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevén la posibilidad de denunciar ante la Comisión Interamericana las violaciones a los derechos humanos y obtener el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Así, si la justa indemnización que corresponde a las víctimas puede ser reclamada ante la Corte Interamericana de los Derecho Humanos, es porque, esa reparación es plausible exigirla en el derecho interno. Adicionalmente invoco que la disposición contenida en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite aseverar que la violación de cualquier derecho humano implica la reparación de la trasgresión de ese derecho. Con las precedentes violaciones de la Carta Magna y de la Convención referida, la sentencia en cuestión obvia la aplicación de las normas constitucionales mencionadas y que si se cumplieran el fallo no se hubiese orientado de la manera plasmada. Al cometer estas violaciones se incumple fatalmente con la constitución y es procedente la revisión de dicha sentencia (…)”.

 

            Denunció la violación de los derechos constitucionales contenidos en los “(…) artículos 21, 22, 23, 26, 30, 49, 140 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la igualdad ante la ley, los derechos humanos, la valoración de los Tratados internacionales como ejecución directa de la constitución, el derecho a la defensa y el debido proceso; la entidad de la supremacía de la constitución y de los artículos 8, 24, 44 y 63 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (…)”.

                       

            Finalmente, solicitó que en la sentencia definitiva se declarara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta.

 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

 

Mediante sentencia Nº 409 del 2 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.242.984 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), por su detención y reclusión en las denominadas Colonias Móviles de El Dorado, con fundamento en la Ley sobre Vagos y Maleantes del 16 de agosto de 1956, instrumento jurídico posteriormente declarado inconstitucional mediante decisión número 251, en Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 6 de noviembre de 1997. En consecuencia, se declara: (…) 1. IMPROCEDENTE la indemnización por daños materiales reclamados (…). 2. CONDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al pago de una publicación a título de indemnización por daño moral, de un desagravio público en una página indeterminada que se divulgará por una sola vez, en los diarios ‘Últimas Noticias’ y ‘Panorama’, cuyo texto igualmente se difundirá, por intermedio del referido Ministerio, en el horario estelar de los informativos de Radio Nacional de Venezuela (RNV), Televisora Venezolana Social (TEVES) y Venezolana de Televisión, C.A. (VTV), por tres (3) días consecutivos, para lo cual dispone de diez (10) días continuos para cumplir con esta orden. Asimismo, se otorga un lapso de treinta (30) días para dar cuenta a esta Sala Accidental del cumplimiento de este mandato (…). 3. La destrucción de todo expediente administrativo cursante en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y cualesquiera de sus Dependencias, salvo el Libro de Reclusos que custodia el Archivo General de la Nación, declarado documento histórico, que se relacione con la medida correccional a la cual fue sometido el demandante, así como cualquier otro documento administrativo en el que se tenga registrada dicha actuación relacionada con la presente causa (…). 4. La inserción de una nota marginal en el folio 199 del Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento de Archivo, que guarda y custodia el Archivo General de la Nación , bajo el siguiente título: ‘Sentencia de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual acordó desagraviar públicamente al ciudadano venezolano ÁNGEL NAVA, nacido el 1° de diciembre de 1935 en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y portador de la cédula de identidad Nº 2.242.984, por su detención y reclusión indebidas en las Colonias Móviles de ‘El Dorado’ en el período comprendido entre el 19 de julio de 1965 hasta el 2 de agosto de 1967, al habérsele aplicado injustamente una presunta medida correccional, que contenía  la Ley sobre Vagos y Maleantes’ (…)”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“(…) Resulta evidente para esta Sala Accidental, que el Constituyente ha dejado suficientemente claro la disposición de concretar el sistema de responsabilidad de la Administración Pública, que le permita al particular la justa indemnización por los daños causados por la actividad ordinaria y legítima del Estado actuando como legislador, como juzgador, o en su actividad administrativa, así como por el mal funcionamiento de los servicios públicos por ella prestados. En este sentido, señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘...la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre  que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones’ (Énfasis de esta Sala).

(…)

En este orden de ideas, y de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de indemnizar todos aquellos daños causados a los particulares como consecuencia de su funcionamiento, se debe determinar si, en el caso bajo estudio, existe, en primer lugar, el daño constituido por una afección a los derechos subjetivos del demandante y si resulta probado; segundo la actuación u omisión imputable al extinto Ministerio de Justicia; y tercero, si está presente la relación de causalidad entre tales elementos.

A tal efecto, se observa:

En lo que respecta al daño, aprecia esta Sala Accidental que el demandante alegó en su escrito libelar que el 19 de julio de 1965, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía (DIGEPOL) y, posteriormente, sometido a ‘torturas brutales’ por realizar actividades políticas, trasladándolo finalmente a las Colonias Móviles de El Dorado, en un primer momento a la orden del Ministerio de Relaciones Interiores, organismo que, posteriormente, lo puso a la orden de la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal para la época, donde se abrió el expediente, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley sobre Vagos y Maleantes, pero instruyéndose, a su entender, en fecha posterior al momento de su detención y reclusión.

Expresó, además, que luego de la referida detención tuvo conocimiento que la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, en aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes, lo había sometido a una medida correccional que ordenaba su reclusión en las referidas Colonias por un lapso de cinco (5) años, medida luego confirmada por la Gobernación del Distrito Federal, la cual ulteriormente, por intermedio del Ministro de Relaciones Interiores, fue rebajada a dos (2) años de reclusión, sin que el ciudadano ÁNGEL NAVA hubiese cometido ninguna conducta, subsumible en cualquiera de los supuestos contenidos en la Ley Sobre Vagos y Maleantes, tanto así que ni siquiera se le informó bajo qué supuesto o causal de dicha Ley se le había condenado.

Arguyó, que los efectos de dicha medida correccional –a su criterio impuesta injustamente y sin procedimiento alguno– permanecieron en el tiempo desde esa fecha hasta la actualidad, ya que a consecuencia de la misma, ‘…perdió su matrimonio (…) la familia, que se dispersó por la ausencia del padre, el modesto apartamento arrendado que habitaba, el automóvil de su propiedad con el que trabajaba como taxista para obtener el sustento diario, y su condición de hombre sin tacha, ya que en lo sucesivo no ha podido deslastrarse del carácter de ‘exconvicto de El Dorado’…; perdió la oportunidad de acceder al mercado laboral y otros tantos empleos de los cuales fue despedido, como consecuencia del estigma de su condición de ex-convicto; así como la pérdida de la ‘libertad emocional’ acostumbrándose a vivir señalado como ‘ex-convicto’ de El Dorado, produciéndole eventuales ataques, rechazos, vejaciones y discriminaciones por esa misma condición, sobre su persona.

Con relación a este particular, observa la Sala Accidental que la parte demandada en ningún momento rechazó ni contradijo el hecho de que el ciudadano ÁNGEL NAVA haya sido recluido el 19 de julio de 1965 en las Colonias Móviles de El Dorado, ni que éste no hubiese permanecido en las mismas hasta el 2 de agosto de 1967, lo cual se evidencia del propio escrito de contestación de la demanda, el cual cursa a los folios 80 al 98 del presente expediente, señalando en el Capítulo referido a la Prescripción de la Acción, el momento en el que se encontraba vigente su acción para demandar, dando por cierta la fecha de egreso del demandante de las Colonias Móviles; y, correlativamente, dada la aceptación de su egreso, da por cierto que también hubo un ingreso, razón por la cual su reclusión en dichas Colonias no debe ser considerado como un hecho controvertido, por cuanto no ha sido contradicho sino que fue aceptado por la parte demandada. Así se decide.

Igualmente, entiende esta Sala Accidental que dicha reclusión fue consecuencia de la aplicación de la medida correccional en sujeción a la Ley Sobre Vagos y Maleantes, anulada el 14 de octubre de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia al declararla inconstitucional, hecho que igualmente no ha sido objeto de controversia ni ha sido rechazado por la parte demandada. Así se decide.

(…)

En cuanto a la actuación u omisión imputable a la Administración como elemento de responsabilidad extracontractual del Estado, concretamente, por el actuar del entonces Ministerio de Justicia, la parte actora indicó que dicho órgano, en aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes del 16 de agosto de 1956, le impuso la medida correccional de reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado.

Afirmó la parte actora que una vez practicada su detención por la Dirección General de Policía (DIGEPOL), el demandante fue trasladado a las Colonias de El Dorado bajo la dirección del Ministerio de Relaciones Interiores, el cual posteriormente lo puso a la orden de la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal para la época, donde se abrió el expediente de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley sobre Vagos y Maleantes, instruyéndose el mismo en fecha posterior al momento de su detención y reclusión.

Adujo que, en fecha posterior a su detención, tuvo conocimiento que la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, en aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes, lo había sometido a una medida correccional que ordenaba su reclusión en las referidas Colonias por un lapso de cinco (5) años, confirmada por la Gobernación del señalado Distrito, la cual ulteriormente y, por intermedio del Ministro de Relaciones Interiores, fue rebajada a dos (2) años de reclusión.

Respecto a lo anterior, observa esta Sala Accidental que en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la República, en ningún momento contradice ni rechaza el hecho de que el demandante haya sido sometido a una medida correccional sustanciada y aplicada por la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal para la época, ni que la misma haya sido confirmada por la Gobernación del Distrito Federal y, posteriormente, rebajada por el entonces Ministerio de Justicia, por lo cual no debe ser considerado como un hecho controvertible y así se declara.

Asimismo, de la revisión del expediente se constata que, en efecto, de conformidad con la Ley Sobre Vagos y Maleantes, reformada por última vez el 18 de julio de 1956, correspondía a la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal para la época, la práctica del interrogatorio del aprehendido por el órgano policial, realizar la subsunción de la conducta del individuo en la norma, e informar respecto a los cargos por los cuales se le acusaron, siendo este mismo órgano el que detuvo y condenó al demandante; disponiendo el ciudadano ÁNGEL NAVA –en todo caso– de veinticuatro (24) horas para ‘apelar’ ante el Gobernador del Distrito Federal de la decisión que lo declaró culpable, quien previo informe del defensor debía decidir si la confirmaba, modificaba o revocaba, siendo necesario, en caso de que la pena excediera los seis meses, la revisión por el Ministro de Justicia, en un lapso de quince (15) días, dentro del cual este último podía modificarla, revocarla o confirmarla.

En este orden de ideas, se observa que, efectivamente, era el Ministerio de Justicia el órgano administrativo competente para la revisión y confirmación de las medidas correccionales impartidas por aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes, cuando la misma excedía de los seis (6) meses, con lo cual queda comprobado para esta Sala Accidental que la República era la encargada de la aplicación e imposición de dichas medidas correccionales; por lo que no cabe duda para este Juzgador de la existencia de una conducta administrativa configurativa de los supuestos de responsabilidad del Estado.  Así se declara.

Dicho lo anterior y, una vez limitada la amplitud de la responsabilidad patrimonial del Estado en el tiempo frente a la actuación de la Administración, en el caso concreto, por la actuación del entonces Ministerio de Justicia, estima esta Sala Accidental determinar si, en el caso bajo análisis, está presente la relación de causalidad entre el daño generado por la Administración Pública y el supuesto fáctico que dio origen al mismo, el cual –a decir del demandante- presuntamente resulta atribuible a la República, por órgano del Ministerio de Justicia, al actuar de manera represiva para garantizar la paz social; así como determinar si en el caso in commento, los efectos y consecuencias de dicha actividad han permanecido en el tiempo causando una lesión permanente al ciudadano ÁNGEL NAVA.

Se observa que el demandante arguyó en su escrito libelar que, por sus ideas y luchas políticas, fue sujeto de la aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes, sin tener conocimiento ‘en cual de los 24 supuestos que contenía la aberrante ley en referencia, se fundamentó el estado venezolano para considerarlo vago o maleante’, constituyéndose, a su entender, una violación a sus derechos fundamentales y la pérdida de la ‘libertad emocional, ya que debió acostumbrarse a vivir siendo señalado como ex - convicto de El Dorado, situación que a estas alturas de su vida (…) todavía le produce eventuales ataques, rechazos y hasta burlas’.

En relación con el señalamiento antes expuesto por ÁNGEL NAVA, esta Sala Accidental observa al folio 305 del  presente expediente, el oficio emanado de la Dirección General del Despacho del Ministro del Ministerio del Interior y Justicia Nº 1333, del 07 de septiembre de 2006, mediante el cual se informa que el ‘prenombrado ciudadano ingresó a las Colonias Móviles del (sic) Dorado el día 19/07/1965 hasta 02/08/1967, egresa por cumplimiento de la medida impuesta y desconociéndose el delito’. (Énfasis de esta Sala).

Posteriormente, mediante oficio Nº 2536, del 11 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica, ante el requerimiento de esta Sala Accidental, se ratificó la información suministrada por ese Ministerio, en relación con la reclusión del ciudadano ÁNGEL NAVA en las Colonias Móviles de El Dorado sin que se le hubiese indicado el delito cometido (folio 318 del presente expediente).

(…)

Al respecto, observa esta Sala Accidental lo siguiente:

(…) 

Por su parte, la hoy derogada Ley sobre Vagos y Maleantes, reformada por última vez en 18 de julio de 1956 y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos señalados por el demandante en su escrito libelar como los causantes del daño inflingido, en sus artículos 2 y 3, contemplaba lo siguiente:

(…)

De las normas transcritas se observa que, únicamente, podrían ser sometidos a las sanciones y penas contenidas en la precitada Ley, aquellas personas cuya conducta estuviese en ella tipificada, vale decir, revistiesen la condición de ‘vagos’ o ‘maleantes’ según lo dispuesto en dicho Texto Normativo, correspondiéndole a la Prefectura del Departamento Libertador para la época, encargada del interrogatorio del aprehendido por el órgano policial, hacer la subsunción de la conducta del individuo en la norma e informar respecto a los cargos que se le imputaban, siendo este mismo órgano quien debía acusarlo y condenarlo, disponiendo el ciudadano ÁNGEL NAVA de veinticuatro (24) horas para apelar la decisión que presuntamente lo declaraba culpable ante el Gobernador del Distrito Federal, quien previo informe del defensor, debía decidir si la confirmaba, modificaba o revocaba, siendo necesario, en caso de que la pena excediese los seis (6) meses, la revisión por el Ministro de Justicia, para que éste, en un lapso de quince (15) días, resolviera sobre la modificación, revocación o confirmación de la decisión apelada.

No obstante lo anterior, en la presente causa le fue aplicada una medida correccional a la parte demandante, prevista en la Ley sobre Vagos y Maleantes, sin especificar en cuál de los supuestos contenidos en los artículos 2 ó 3 de ese Texto Legal se subsumía la presunta conducta ilícita del ciudadano ÁNGEL NAVA y, por tanto, equiparar su comportamiento como de ‘vago’ o ‘maleante’; trasgrediendo las disposiciones de la Constitución vigente para entonces relativas al derecho a la defensa, e inobservando los principios nullum crimen nulla poena sine lege, o que no se puede imponer pena alguna si el delito no está establecido en ley previa, condenándose a la parte demandante a cumplir una sanción por una falta desconocida, vulnerándose de esta forma disposiciones no sólo de orden procedimental, sino normas de protección a los derechos fundamentales.

Efectivamente, para el caso particular debieron intervenir una cadena de agentes públicos cuyos vicios en su actuar resultan inseparables: los que emitieron la orden, los que aprehendieron a la víctima, los que la recibieron en el centro de reclusión así como los agentes que la mantuvieron retenida en dicho Centro por más de dos años; por lo que a juicio de esta Sala Accidental subyacen vicios en la actuación de la Administración por intermedio de sus agentes; máxime que para la aplicación de la aparente medida correccional que lo mantuvo privado de su libertad por más de dos años, existía un instrumento legal –aunque cuestionado- que pudo ser aplicado. Esta circunstancia se infiere de la información que se desprende, tanto del registro de entrada de la víctima a El Dorado como de la información que suministra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuando señala       -dicho órgano- que desconoce imputación o cargo alguno sobre el ciudadano ÁNGEL NAVA. (Folios 106, 305, 318 y 321).

Por las razones precedentemente expuestas, constata esta Sala Accidental que cursan en autos suficientes elementos probatorios que no fueron desvirtuados por la representación judicial de la República y, por tanto, merecen pleno valor, pues corroboran, efectivamente, el daño sufrido por el recurrente tras permanecer más de dos años recluido en El Dorado, por motivo de la medida correccional, impuesta sin imputar cargo alguno por el Ministerio de Justicia para la época, en aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes. Así se declara.

(…)

Determinada como ha sido la responsabilidad de la República, como en efecto ha quedado demostrada en la presente causa, es menester determinar la procedencia de los daños que han sido solicitados por el demandante en su escrito libelar. En este sentido, se observa que el apoderado de la parte demandante solicitó la condenatoria de la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, tal y como se señalan a continuación:

En lo concerniente a los daños patrimoniales reclamados por la parte actora, se destacan los siguientes:

1.- Como daño material: Indicó que para la fecha en que se inició su reclusión, laboraba como taxista obteniendo un ingreso promedio mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), los cuales al cambio para la  época era de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, lo que equivale a la cantidad de ciento ochenta y seis dólares (US$ 186,00), los cuales una vez recluido dejó de percibir, y una vez obtenida su libertad tampoco percibió, por cuanto el vehículo que le servía como instrumento de trabajo lo había perdido y no fue sino después de dos años de cumplir la medida correccional que pudo reincorporarse al trabajo como conductor de automóviles colectivos que le eran alquilados por personas amigas, estimando un promedio mensual de ciento ochenta y seis dólares (US$ 186,00) por un lapso de 4 años que dejó de percibir, lo cual hace un total de ocho mil novecientos veintiocho dólares (US$ 8.928,00). 

Asimismo, adujo que en los 10 años que trascurrieron entre 1969 y 1979, por ser necesario para la época la presentación de la carta de ‘No Antecedentes Penales’ para la incorporación de los ciudadanos al mercado laboral, perdió un promedio mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) que, al cambio para la época, equivalía a seiscientos noventa y ocho dólares (US$ 698,00), cuya sumatoria da un total de ochenta y tres mil setecientos sesenta dólares (US$ 83.760,00).

Igualmente, señaló la parte actora que el vehículo de su propiedad y los enseres y bienes de los cuales disponía en la vivienda que habitaba, todo lo cual perdió, ascendían a un monto de treinta mil bolívares para la época, y que equivaldrían al cambio a seis mil novecientos setenta y siete dólares (US$ 6.977,00). En tal sentido, estimó por concepto de daño material causado por el Estado venezolano un total de noventa y nueve mil seiscientos sesenta y cinco dólares (US$ 99.665,00) que tomando como valor referencial el monto de 681,50 bolívares por unidad de dólar para el momento de la interposición de la demanda, equivale a la cantidad de sesenta y siete millones novecientos veintiún mil seiscientos noventa y siete con cincuenta céntimos (Bs. 67.921.697,50).

2.- Como daño moral: Señaló que si bien es cierto que recobró su libertad física, no lo es menos que, a su entender, no ha recobrado su libertad emocional debiendo acostumbrarse a vivir siendo señalado como ex-convicto de El Dorado, produciéndole eventuales ataques, rechazos, vejaciones y discriminaciones, tanto a su persona como a su grupo familiar, por lo cual estimó a los fines de la indemnización por tal concepto, la suma de seiscientos setenta y nueve millones doscientos dieciséis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 679.216.975,00), lo que aunado a lo estimado como daño material, asciende a la suma de setecientos cuarenta y siete millones ciento treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 747.138.672,50).

3.- Corrección monetaria: Por último, solicitó que la cantidad condenada a pagar sea indexada a partir del 26 de junio de 2000 hasta los corrientes meses y años.

Ahora bien, en lo concerniente al daño material solicitado en el escrito libelar, específicamente, en lo que respecta al vehículo presuntamente propiedad del demandante que perdió como consecuencia de su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado; observa esta Sala Accidental que para su procedencia era necesario acompañar a la demanda la documentación que acreditase su existencia y consecuente titularidad, como el documento de compra venta del mismo o su título de propiedad. En el mismo sentido, era menester la comprobación por parte del demandante, de la existencia de cada uno de los bienes que fueron parte del basamento de su pretensión. Como quiera que en el caso de autos, la parte actora no aporto ningún elemento que le permitiese a esta Sala Accidental conocer la existencia y titularidad de dicho bien, declara  improcedente la solicitud. Así se decide.

Por consiguiente, en vista de que el demandante no aportó ninguna prueba que acreditara la existencia y titularidad del vehículo reclamado y, por tanto, no resulta procedente tal pretensión, estima necesario esta Sala Accidental concluir que la reclamación referente a los daños materiales producto de los ingresos dejados de percibir por la pérdida de dicho vehículo, igualmente resulta improcedente, visto que al no comprobarse la existencia del bien, no puede pretenderse la indemnización por lucro cesante debido a su pérdida. Así se decide.

Por su parte, en lo referente a los daños materiales reclamados por el demandante producto de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de su imposibilidad de acceder al mercado laboral por haber sido ‘condenado a la medida correccional’; o su consecuente despido de los empleos adquiridos posteriormente, derivado de su condición de ‘ex-convicto’ del mencionado centro de reclusión; estima esta Sala Accidental que no puede atribuirse per se la accesibilidad a una fuente de trabajo por el hecho de haber sido sometido a una sanción corporal, en este caso, a una medida correccional, ya que en idéntica situación de desempleo se ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje significativo de la población que no ha sido sometida a pena alguna, además de no existir pruebas acreditadas en autos que generen la convicción a esta Sala Accidental, sobre los presuntos despidos del demandante a sus anteriores trabajos derivados del conocimiento que sus superiores hubiesen tenido respecto a su condición de ‘ex-convicto’, razón por la cual se desestima la presente solicitud. Así se decide.

De la misma forma, en lo que concierne a los enseres de los cuales disponía el demandante en la vivienda donde habitaba y que, según afirma, perdió como consecuencia de su reclusión en las referidas Colonias Móviles, observa esta Sala Accidental que el demandante no acompañó instrumento alguno como facturas, órdenes de compra u otro documento que pruebe la existencia y valor de cada uno de los bienes presuntamente perdidos, ya que en materia de indemnización de daños y perjuicios, no es susceptible solicitar el resarcimiento por un cúmulo de bienes no identificados, tanto porque impide tener la certeza de la totalidad de los mismos, como porque resulta imposible su estimación a los efectos de su restitución, razón por la cual es improcedente la presente solicitud. Así se declara.

Con relación al daño moral reclamado, señala el actor que a pesar de haber recobrado su libertad física el 2 de agosto de 1967 no ha recuperado su libertad emocional, pues ha tenido que vivir con el estigma que lo señala como ‘ex-convicto de El Dorado’. Sobre este aspecto, estimó el demandante prudencialmente el daño moral en la cantidad de seiscientos setenta y nueve millones doscientos dieciséis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 679.216.975,00).

Al respecto, esta Sala Accidental observa:

No existen dudas, en la actualidad, sobre la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado por los daños causados por sus acciones u omisiones contra los particulares, lo que puede dar lugar evidentemente a la exigencia de indemnización por daños morales producidos por actos, omisiones o vías de hecho de cualquier órgano del Estado.

Referente al daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva. Entonces, para establecerlo, el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación que acuerde a la víctima, la cual puede ser pecuniaria o no, en uso de la potestad discrecional concedida en el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez de mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado aquélla del daño material, e incluso del moral.

Habitualmente, la jurisprudencia ha venido indemnizando a las víctimas que reclaman daños morales proferidos por el Estado mediante el pago de sumas dinerarias, estimadas prudencial y discrecionalmente por el juez. No obstante, cabe advertir que la reparación del daño moral cumple una función satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero.

En efecto, la reparación del daño moral si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. El verdadero resarcimiento al daño moral es aquel que no implica repercusión económica sino una indemnización compensatoria por vía de sustitución que, en la mayoría de los casos, no tiene traducción pecuniaria; más aún cuando el hecho ilícito generador del daño sea producto de violaciones a los derechos fundamentales de las víctimas.

El derecho de las víctimas de violaciones a los derechos humanos es un valor constitucional de primer orden y de la mayor trascendencia que, ciertamente, sobrepasa la mera pretensión resarcitoria de carácter pecuniario para comprender el derecho a la verdad y la realización de justicia en el caso concreto. Así, ha sido reconocido por la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos.

En ese sentido, en los últimos años y tomando en consideración la evolución de la normatividad internacional sobre el tema, instrumentos internacionales para la aplicación efectiva de los derechos humanos, han determinado que los derechos de las víctimas desbordan el campo meramente indemnizatorio, de suerte que incluyen el derecho a la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto. En efecto, las víctimas perjudicadas por la actuación u omisión de la Administración Pública que violen derechos fundamentales, generadores de responsabilidad extracontractual tienen intereses adicionales a la simple reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se traducen en tres derechos relevantes como fórmulas compensatorias o de satisfacción por el daño sufrido:

1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.

2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito o actuaciones u omisiones por parte del Estado.

Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala Accidental a establecer si, en el presente caso, procede la indemnización por tal concepto sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva; y, al respecto la Sala Accidental señala:

Ha quedado demostrado que el ciudadano ÁNGEL NAVA permaneció recluido por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado, por la aplicación de una medida correccional sin mediar debido proceso y, lo que es más grave aún, sin conocer la imputación de la presunta conducta antijurídica. Para la época de ocurrencia de los hechos, la mayoría de los ciudadanos condenados por el Órgano Administrativo a una medida correccional, por un período superior a los seis meses en aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes, eran enviados al Centro de Reclusión y Corrección conocido como ‘Colonias Móviles de El Dorado’, el cual fue creado por Decreto Presidencial nº 332, de fecha 21 de octubre de 1944.

Resulta entonces evidente para esta Sala Accidental, concluir que la medida correccional impuesta por aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes al ciudadano ÁNGEL NAVA y su posterior reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado, sin haberse sustanciado un procedimiento administrativo cuya consecuencia sería, en este caso, la determinación de la falta cometida y la consiguiente imposición de la pena respectiva, violó flagrantemente su derecho a la defensa; causándole efectivamente un daño en su persona al someterlo a una pena cuya infracción no fue tipificada o subsumida en causal alguna de la Ley antes citada.

A mayor abundamiento, el hecho cierto de la reclusión indebida del demandante en las Colonias Móviles de El Dorado, sin conocer ni imponérsele de la causal contenida en la referida Ley por la cual estaba siendo objeto de la medida correccional, condujo a la ejecución de una pena infame en un centro penitenciario, lo cual constituye al menos un trauma psicológico y emocional.

De esta forma, esta Sala Accidental considera que en el caso bajo estudio existen suficientes elementos de convicción que demuestran, efectivamente, haberse producido un daño moral como consecuencia de la reclusión injusta del ciudadano ÁNGEL NAVA, en las Colonias Móviles de El Dorado en las condiciones antes señaladas, lo cual significó una condena. Así se decide.

Se observa que, el demandado, efectivamente, fue indebidamente condenado a una medida correccional por el Estado, específicamente, por intermedio del Ministerio de Justicia para la época, sin que mediase una determinación concreta de la falta cometida ni la subsunción del hecho cometido en la norma sancionatoria, violentando dicho Ministerio con su proceder normas relativas a garantías de rango constitucional, como es el caso del derecho a la defensa.

Por otra parte, estima esta Sala Accidental que la circunstancia de la reclusión indebida del ciudadano ÁNGEL NAVA en El Dorado comporta una actuación írrita del Estado que mancilló la dignidad humana del demandante, ocasionándole una suerte de pena perpetua que ha soportado una vez cobrada su libertad.

La dignidad humana conlleva diversas facetas desde el punto de visto jurídico. Una de ellas, es el derecho al olvido -el cual no puede reputarse absoluto- para permitirle al hombre redimirse de su pasado: para poder iniciar una nueva vida, en plenitud axiológica y no pegada a la negatividad de un tiempo que ya ha quedado atrás. El derecho al olvido es una variable del derecho a la vida: a la vida futura -no sólo a la vida vivida- y merece tanta protección como el derecho a la vida desde la concepción. Es un dato esencial insoslayable la vida no es sólo vida pasada, es, fundamentalmente, vida por vivir. Si no hubiese derecho al olvido se estaría matando en vida a los seres humanos, como bien lo ha señalado el tratadista argentino Germán Bidart Campos.

Consta en el expediente, por una parte, el registro de sus antecedentes por la reclusión en la Colonias Móviles; y, por la otra, reposa en el Archivo General de la Nación un Libro de Registros de Ingreso de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado con la siguiente descripción: ‘Nombre: Ángel Nava, Ficha Nº 10, Nacionalidad: Venezolano, Edad 28 años, Procedencia: Distrito Federal, fecha ingreso: 19/07/65. Pena impuesta: No indica. Fecha de egreso (en blanco). Infracción o falta: Primera vez. Observaciones: Averiguación personalidad’ (Énfasis de la Sala).

En tal sentido, esta Sala Accidental considera que el rubro ‘observaciones: averiguación personalidad’ es indicativo de una ofensa pública infligida al ‘averiguado’ pues no es legítimo que la Administración se ocupe de averiguar la ‘personalidad’ como objeto de una medida o decisión, y mucho menos para aplicar una pena.

De conformidad con lo antes expuesto, deben suprimirse aquellos registros que incriminan o catalogan al demandante como ‘ex-convicto’ de El Dorado; En el caso particular, del Libro de Reclusos que custodia el Archivo General de la Nación, como quiera que constituye un testimonio documental cuya protección es de orden público por disposición de la Ley, estima esta Sala Accidental ordenar en el mismo la inserción de una nota que dé cuenta de esta sentencia, sin alterar o modificar el cuerpo del documento declarado histórico.

De esta forma, han quedado demostrados en el presente caso, los extremos que hacen prosperar parcialmente en derecho la demanda propuesta por la parte actora, con lo cual se concluye que la actuación de la Administración por la cual se privó al ciudadano ÁNGEL NAVA de su libertad al recluirlo en las Colonias Móviles de El Dorado, por la aplicación de una medida correccional indeterminada, por el período de dos (2) años y catorce (14) días, a partir del 19 de julio de 1965 hasta el 02 de agosto de 1967, causó un daño moral al recurrente cuando lo privó ilícitamente de su libertad personal.

Por lo tanto, para el caso concreto, estima prudencialmente esta Sala Accidental resarcir al ciudadano ÁNGEL NAVA por el daño moral sufrido mediante una disculpa pública, la cual se materializará en una publicación por una sola vez, en una página indeterminada en los diarios ‘Últimas Noticias’ y ‘Panorama’, de un extracto del presente fallo así como la dispositiva del mismo, a cargo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Igualmente, se acuerda que la publicación del desagravio público sea difundida, por intermedio del referido Ministerio, en el horario estelar de los informativos de Radio Nacional de Venezuela (RNV), Televisora Venezolana Social (TEVES) y Venezolana de Televisión, C.A. (VTV) por tres (3) días consecutivos, para lo cual dispone de diez (10) días continuos para cumplir con esta orden. Asimismo, se otorga un lapso de treinta (30) días para dar cuenta a esta Sala Accidental del cumplimiento de este mandato. Así se declara.

Por otra parte, se ordena la destrucción de todos los registros administrativos cursantes en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y cualesquiera de sus Dependencias, que se relacione con la indebida medida correccional a la cual fue sometido el demandante, así como cualquier otro documento administrativo en el que se tenga registrada dicha actuación relacionada con la presente causa.

Asimismo, se ordena la inserción de una nota marginal en el folio 199 del Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento de Archivo, que guarda y custodia el Archivo General de la Nación en relación con el ciudadano ÁNGEL NAVA, que dé cuenta de la presente decisión.

Finalmente, se ordena al Ministerio Público que inicie la correspondiente averiguación, a fin de determinar la verdad sobre los hechos que originaron la reclusión indebida del ciudadano ÁNGEL NAVA por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado y determine las eventuales responsabilidades a que hubiese lugar, de los agentes públicos o particulares que actuaron en la emisión de la orden de aprehensión, los agentes que aprehendieron a la víctima, los que la recibieron en el Centro de Reclusión así como los que la mantuvieron retenida en dicho Centro, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 139 Constitucional que establece que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución y la Ley. Así se declara (…)”.

 

 

III

  DE LA COMPETENCIA

 

            Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)”.

 

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 

            Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

 

            Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, con respecto a la sentencia Nº 409 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2008, que declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.242.984 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), por su detención y reclusión en las denominadas Colonias Móviles de El Dorado, con fundamento en la Ley sobre Vagos y Maleantes del 16 de agosto de 1956, instrumento jurídico posteriormente declarado inconstitucional mediante decisión número 251, en Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 6 de noviembre de 1997. En consecuencia, se declara: (…) 1. IMPROCEDENTE la indemnización por daños materiales reclamados (…). 2. CONDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al pago de una publicación a título de indemnización por daño moral, de un desagravio público en una página indeterminada que se divulgará por una sola vez, en los diarios ‘Últimas Noticias’ y ‘Panorama’, cuyo texto igualmente se difundirá, por intermedio del referido Ministerio, en el horario estelar de los informativos de Radio Nacional de Venezuela (RNV), Televisora Venezolana Social (TEVES) y Venezolana de Televisión, C.A. (VTV), por tres (3) días consecutivos, para lo cual dispone de diez (10) días continuos para cumplir con esta orden. Asimismo, se otorga un lapso de treinta (30) días para dar cuenta a esta Sala Accidental del cumplimiento de este mandato (…). 3. La destrucción de todo expediente administrativo cursante en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y cualesquiera de sus Dependencias, salvo el Libro de Reclusos que custodia el Archivo General de la Nación, declarado documento histórico, que se relacione con la medida correccional a la cual fue sometido el demandante, así como cualquier otro documento administrativo en el que se tenga registrada dicha actuación relacionada con la presente causa (…). 4. La inserción de una nota marginal en el folio 199 del Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento de Archivo, que guarda y custodia el Archivo General de la Nación (…)”.

 

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

 En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

            En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa que el peticionante cuestiona el contenido de la decisión Nº 409/08 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la determinación y los medios de indemnización del daño generado por la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, efectuada en el fallo en cuestión; del cual se evidencia que la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es resultado directo de la interpretación del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado.

 

            Al respecto, esta Sala debe precisar que la realización plena del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta necesariamente que la misma sea concebida como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño y no como una garantía en favor de los entes públicos, cuya interpretación debe formularse en términos amplios y progresistas a favor del administrado, siendo por lo tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado de naturaleza amplia e integral, tal como lo afirmó esta Sala en la sentencias Nros. 2.818/02 y 2.359/07.

 

            Ciertamente, se reitera que la consagración con rango constitucional de un régimen amplio e integral de responsabilidad patrimonial del Estado constituye, una manifestación indudable de que dicho régimen se instituye como uno de los principios y garantías esenciales a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el que la Administración a pesar de sus prerrogativas, puede ser condenada a resarcir por vía indemnizatoria los daños causados a los administrados por cualquiera de sus actividades -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.818/02 y 2.359/07-.

 

            En tal sentido los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que:

 

“(…) Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

(…)

Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública (…)”.

 

            De una simple lectura de los artículos parcialmente transcritos, se evidencia que las garantías contenidas en los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo son realizables sobre la base de la existencia de tres presupuestos fundamentales vinculados entre sí, a saber: (i) la posibilidad de reconocer  cualquier tipo de daño cierto, bien sea material o moral de conformidad con los principios de un régimen estatutario de derecho público, (ii) un sistema de responsabilidad patrimonial que “(…) no puede ser enmarcada (…) en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial (…). En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya (…)”  -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 403/06- y, (iii) la indemnización integral y oportuna del daño por parte de la Administración.

 

            Así, la ausencia de alguno de estos postulados vacía el contenido o núcleo esencial de la garantía del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, se constituye en una violación de los principios fundamentales del Estado de Derecho y de los derechos fundamentales de los justiciables frente a la Administración.

 

            Con base a ello, la Sala advierte que en el contexto de las denuncias presentadas y en marco de los principios relativos a la indemnización integral y oportuna de los daños por parte de la Administración, la plena vigencia de tal garantía constitucional, sólo es posible si la misma se vincula necesariamente con una determinación efectiva del daño, su quantum y los medios de indemnización del mismo.  

 

            Sobre la procedencia de los daños que fueron solicitados por el demandante en su escrito libelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, formuló en la sentencia objeto de revisión, las siguientes consideraciones:

 

(…) en lo concerniente al daño material solicitado en el escrito libelar, específicamente, en lo que respecta al vehículo presuntamente propiedad del demandante que perdió como consecuencia de su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado; observa esta Sala Accidental que para su procedencia era necesario acompañar a la demanda la documentación que acreditase su existencia y consecuente titularidad, como el documento de compra venta del mismo o su título de propiedad. En el mismo sentido, era menester la comprobación por parte del demandante, de la existencia de cada uno de los bienes que fueron parte del basamento de su pretensión. Como quiera que en el caso de autos, la parte actora no aportó ningún elemento que le permitiese a esta Sala Accidental conocer la existencia y titularidad de dicho bien, declara  improcedente la solicitud. Así se decide.

Por consiguiente, en vista de que el demandante no aportó ninguna prueba que acreditara la existencia y titularidad del vehículo reclamado y, por tanto, no resulta procedente tal pretensión, estima necesario esta Sala Accidental concluir que la reclamación referente a los daños materiales producto de los ingresos dejados de percibir por la pérdida de dicho vehículo, igualmente resulta improcedente, visto que al no comprobarse la existencia del bien, no puede pretenderse la indemnización por lucro cesante debido a su pérdida. Así se decide.

Por su parte, en lo referente a los daños materiales reclamados por el demandante producto de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de su imposibilidad de acceder al mercado laboral por haber sido ‘condenado a la medida correccional’; o su consecuente despido de los empleos adquiridos posteriormente, derivado de su condición de ‘ex-convicto’ del mencionado centro de reclusión; estima esta Sala Accidental que no puede atribuirse per se la accesibilidad a una fuente de trabajo por el hecho de haber sido sometido a una sanción corporal, en este caso, a una medida correccional, ya que en idéntica situación de desempleo se ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje significativo de la población que no ha sido sometida a pena alguna, además de no existir pruebas acreditadas en autos que generen la convicción a esta Sala Accidental, sobre los presuntos despidos del demandante a sus anteriores trabajos derivados del conocimiento que sus superiores hubiesen tenido respecto a su condición de ‘ex-convicto’, razón por la cual se desestima la presente solicitud. Así se decide.

De la misma forma, en lo que concierne a los enseres de los cuales disponía el demandante en la vivienda donde habitaba y que, según afirma, perdió como consecuencia de su reclusión en las referidas Colonias Móviles, observa esta Sala Accidental que el demandante no acompañó instrumento alguno como facturas, órdenes de compra u otro documento que pruebe la existencia y valor de cada uno de los bienes presuntamente perdidos, ya que en materia de indemnización de daños y perjuicios, no es susceptible solicitar el resarcimiento por un cúmulo de bienes no identificados, tanto porque impide tener la certeza de la totalidad de los mismos, como porque resulta imposible su estimación a los efectos de su restitución, razón por la cual es improcedente la presente solicitud. Así se declara (…)” (Negrillas de esta Sala).

 

            Así, la Sala advierte que en el contexto de las denuncias planteadas lo que el hoy solicitante y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, denominan como “(…) daños materiales reclamados por el demandante producto de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de su imposibilidad de acceder al mercado laboral por haber sido ‘condenado a la medida correccional’ (…)”, fueron desestimados por la sentencia objeto de revisión al considerar “(…) que no puede atribuirse per se la accesibilidad a una fuente de trabajo por el hecho de haber sido sometido a una sanción corporal, en este caso, a una medida correccional, ya que en idéntica situación de desempleo se ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje significativo de la población que no ha sido sometida a pena alguna (…)”.

 

   De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el fallo objeto de revisión asentó en términos generales que no se podía derivar un daño o perjuicio indemnizable por la aplicación de una restricción de la libertad personal, dada la existencia de una “(…) situación de desempleo [que] se ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje significativo de la población que no ha sido sometida a pena alguna (…)”.

 

Sobre este particular, cabe realizar precisiones desde el punto de vista constitucional y legal al anterior aserto, ya que como regla general en nuestro ordenamiento jurídico la pauta hermenéutica que rige en materia de responsabilidad del Estado, indica que la indemnización o reparabilidad de los daños o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las pérdidas ciertas del demandante en su esfera jurídica -vgr. Daños materiales y morales-.

 

La anterior afirmación es cardinal, si se toma en consideración como se enunció anteriormente, que el carácter integral del resarcimiento de los daños causados forma parte de la tutela judicial efectiva de la garantía del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado y, su violación contraría principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocidos de forma reiterada por la jurisprudencia vinculante de esta Sala. De ello resulta pues, la necesidad de distinguir entre el régimen jurídico aplicable a los denominados daños materiales como de los daños morales o inmateriales.

 

En el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-,  cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso -Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1.386/00 y 345/07; Jiménez Lechuga, Francisco Javier. La Responsabilidad Patrimonial de los Poderes Públicos en el Derecho Español. Una Visión de Conjunto. MP, Madrid, 1999  y De Cupis, Adriano. El Daño. Teoría General de la Reponsabilidad Civil. Editorial Bosch, Segunda Edición, Barcelona, 1975-.

 

Sin embargo, la Sala considera que bajo el marco conceptual del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, no es contrario al ordenamiento jurídico vigente, la posibilidad de indemnizar daños derivados del menoscabo del potencial de generar ingresos (utilidad futura) -vgr. Obtención de un empleo-, ya que los mismos en forma alguna quebrantan los principios rectores en materia de responsabilidad.

 

Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que “(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)” -Vid. Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-.

 

Por otra parte, no resulta óbice para la declaratoria del daño futuro la indeterminación de su cuantía, la cual debe ser el resultado posterior a la prueba del correspondiente daño futuro y  resultado de la apreciación soberana del juez derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, la valoración de las circunstancias y condiciones del afectado, así como de otras situaciones, según los diversos elementos de convicción cursantes en el expediente. En tal sentido, comparte esta Sala el criterio de Chapus según el cual el juez no puede en ausencia de la determinación del perjuicio, otorgar indemnización que lo repare, ello debido a que la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización; por lo que bien se puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión        -Vid. Chapus, René. Responsabilité Publique et Responsabilité Privé. Les Influences Réciproques des Jurisprudences Administrative et Judicial, LDGJ, Segunda Edición, Paris, 1957, p. 403-.

 

Bajo tales parámetros, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional competente, determinar según su apreciación soberana pero no arbitraria, derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales (quantum respondeatur) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.359/07-.

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acertadamente declaró la responsabilidad de la Administración, al considerar que “(…) constata esta Sala Accidental que cursan en autos suficientes elementos probatorios que no fueron desvirtuados por la representación judicial de la República y, por tanto, merecen pleno valor, pues corroboran, efectivamente, el daño sufrido por el recurrente tras permanecer más de dos años recluido en El Dorado, por motivo de la medida correccional, impuesta sin imputar cargo alguno por el Ministerio de Justicia para la época, en aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes (…)”.

 

            Declarada la existencia del daño y la responsabilidad de la Administración, la cuantificación del mismo, corresponde en principio a la parte agraviada quien tiene la carga probatoria de los daños alegados -en cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)-, con la salvedad que en caso de no ser probado el monto pero si la existencia del daño, el contenido de los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a determinar la entidad real del daño del que sólo le consta su existencia y, a fijar en consecuencia, la reparación o indemnización del mismo.

 

            El anterior aserto, es una consecuencia inevitable de asumir que el sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño y no como una garantía en favor de los entes públicos, ya que una interpretación en contrario, como la que asumió la sentencia objeto de revisión, llevaría al absurdo de aceptar toda clase de argumentos para la declaratoria formal de la “responsabilidad patrimonial del Estado”, la cual no se materializaría en una reparación o indemnización efectiva de los daños, sino en una decisión de contenido merodeclarativo de derechos u obligaciones inejecutables, vaciando de contenido los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

 

            Así, la Sala asume el criterio según el cual en estos casos de responsabilidad extracontractual de la Administración por privaciones ilegítimas de libertad, procede una valoración equitativa de la indemnización, es decir, que el juez deberá recurrir a la apreciación de las pruebas e indicios sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que debe tener en cuenta todo operador justicia a la hora de dictar una sentencia o fallo, para lograr la verificación precisa del quantum del daño.

 

Cabe señalar igualmente, que mediante la simple utilización de una máxima de experiencia, se puede concluir que una privación ilegítima de libertad personal impuesta arbitraria e ilegalmente produce una lesión integral en el patrimonio -material y moral- de cualquier persona, lo cual ha sido reconocido recientemente por el legislador nacional en materia penal, al regular en los artículos 275 al 279 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez competente “(…) fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de juez de primera instancia (…). La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda (…)”.

 

Incluso en el caso bajo examen, en el cual no resultan aplicable directamente las disposiciones parcialmente transcritas, debe tenerse presente que si bien el solicitante no probó a decir de la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, su capacidad laboral particular -ingresos y condición de taxista-, ostenta per se una capacidad laboral genérica o la capacidad de obtener una renta producto de su trabajo, por lo que corresponde a la Sala Político Administrativa en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según su apreciación soberana derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y a la condición del demandante, valorar los daños patrimoniales reclamados, y estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan para resarcir los daños. 

 

Tales consideraciones no son nuevas o ajenas a la doctrina o jurisprudencia, más aun cuando de forma similar ha sido reconocido por el sistema interamericano de derechos humanos, particularmente en la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  (caso: “Loayza Tamayo”), el derecho de las víctimas de violaciones a derechos humanos a la indemnización integral de los daños sufridos, lo cual constituye un concepto más amplio y plenamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, en  los siguientes términos:

 

“(…) Por lo que respecta a la reclamación de daño al ‘proyecto de manifestar que este concepto ha sido materia de análisis en doctrina y la jurisprudencia recientes. Se trata de una noción distinta del ‘daño emergente’ y el ‘lucro cesante’. Ciertamente no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el ‘daño emergente’. Por lo que hace ‘lucro cesante’, corresponde señalar que mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado ‘proyecto de vida’ atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

148. El ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte.

149.  En el caso que se examina, no se trata de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable -no meramente posible- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos. Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordina­rias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito.

150.  En tal virtud, es razonable afirmar que los hechos violatorios de derechos impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado pre­visto y esperado, y por ende alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo. En otros términos, el ‘daño al proyecto de vida’, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses.

151. Por todo ello, es perfectamente admisible la pretensión de que se repare en la medida posible y con los medios adecuados para ello, la pérdida de opciones por parte de la víctima, causada por el hecho ilícito. De esta manera la reparación se acerca más aún a la situación deseable, que satisface las exigencias de la justicia: plena atención a los perjuicios causados ilícitamente, o bien, puesto en otros términos, se aproxima al ideal de la restitutio in integrum (…)” -Cfr. García Ramírez, Sergio (coordinador). La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNAM & CIDH, IIJ, Serie Doctrina Jurídica, Nº 71, México, 2001, p. 257-259-.

 

            Indicado lo anterior, debe señalarse que los asertos contenidos en la presente decisión son consecuencia necesaria al desarrollo de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló en la sentencia de esta Sala Nº 1.469/04, en los siguientes términos:

 

“(…) Esta Sala debe recordarle a esa Instancia que la labor del juez constitucional no se limita a interpretar el contenido de los principios y valores que expresa y protege la Constitución, sino que, a su vez, en razón del principio proteccionista que tiene como garante del Texto Constitucional debe, cuando se requiera y esté dentro del marco jerárquico de la Constitución (lo que implica su posibilidad de conocer asuntos propios del juez de la legalidad cuando éste se encuentre en una situación donde converjan la aplicación de los principios constitucionales conjuntamente o a través de las disposiciones legales), garantizar la protección de los derechos y garantías de los ciudadanos, así como de la integridad del sistema constitucional, lo cual comprende la noción interpretativa de los principios establecidos. Esta labor no es sólo propia del amparo constitucional, pues, la revisión, cuando así sea procedente, también constituye un mecanismo de garantía de resarcimiento para las partes en el proceso, si un tribunal erróneamente ha interpretado alguna disposición contraria al espíritu, propósito y razón de la Constitución, y si del análisis de derecho se descubre tal contrariedad, el juez mediante la revisión debe modificar la interpretación, y si la misma a su vez incide directamente sobre el fondo de la decisión que se cuestiona, dicha decisión de fondo también debe ser modificada por haberse fundamentado netamente en un análisis constitucional desacertado, materia que es del completo control y potestad revisora de esta Sala Constitucional, sin que su ejercicio implique la invasión de las competencias asignadas a las otras Salas, ni menos, la violación del principio del juez natural (…)”. 

 

Por lo tanto, la lesión de los derechos a una tutela judicial efectiva y a una indemnización integral por la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra presente desde el momento en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haber declarado la responsabilidad administrativa de la Administración por la verificación de un daño, negó la indemnización por indeterminación en su cuantía y en desconocimiento de la condición del demandante como afectado directamente por los perjuicios causados por la Administración, desconociendo la jurisprudencia vinculante de esta Sala en relación al sistema integral de responsabilidad del Estado, así como del contenido y alcance de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al margen de las anteriores consideraciones, aun cuando la Sala ha señalado que la revisión no constituye una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, considera oportuno en el marco de la conceptualización de la responsabilidad patrimonial del Estado como un sistema de naturaleza amplia, integral y objetiva, en lo que respecta a las denuncias por daño moral, analizar el planteamiento del solicitante al afirmar que “(…) se viola el ordinal primero del artículo 21 constitucional al establecerse una desigualdad respecto a mi persona cuando no se aplica la sentencia de la Sala Constitucional sobre el caso Carmona Vásquez. En efecto, si el fallo de fecha 19 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional decidió el pago de reparación a los causahabientes de Ramón Carmona Vásquez por la actitud autoritaria de los funcionarios policiales, la Sala Político-Administrativa me los debió ordenar también siguiendo su criterio y doctrina y sin embargo, no lo hizo. Al no materializar el concepto de la cancelación de daños estatuidos por la Sala Constitucional en el caso Carmona Vásquez y no hacerlo conmigo establece una discriminación inaceptable (…)”, denunció “(…) igualmente la violación por la sentencia recurrida de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído previstos en el ordinal artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (…). En el caso sub iudice solicité el pago de daños materiales y morales como lo hice en el libelo de demanda pero la Sala Político-Administrativa soslayadamente no los consideró a través de una racionalización insostenible que no resiste el más mínimo análisis (…), se colige una incongruencia negativa porque el sentenciador no responde a mi petitorio sino busca mediante un subterfugio resolverlo. Admitido el hecho dañoso y la responsabilidad del Estado no se pronuncia sobre la indemnización pecuniaria por daños sino por una vía distinta e insuficiente como la publicación de disculpa pública y la destrucción de los archivos respectivos. De esa manera se omite un pronunciamiento expreso sobre mi alegato efectuado al inicio del proceso violándose el principio del hermetismo jurídico según el cual el juzgador no puede dejar vacío alguno sin decidir frente a las defensas y argumentos aducidos en la secuela del juicio (…)”.

 

Sobre este punto, resulta medular determinar si constitucionalmente la indemnización de los daños y perjuicios morales puede ser pecuniaria o no, ya que la Sala Político Administrativa, consideró a los fines de negar la compensación pecuniaria que:

 

“(…) Referente al daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva. Entonces, para establecerlo, el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación que acuerde a la víctima, la cual puede ser pecuniaria o no, en uso de la potestad discrecional concedida en el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez de mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado aquélla del daño material, e incluso del moral.

Habitualmente, la jurisprudencia ha venido indemnizando a las víctimas que reclaman daños morales proferidos por el Estado mediante el pago de sumas dinerarias, estimadas prudencial y discrecionalmente por el juez. No obstante, cabe advertir que la reparación del daño moral cumple una función de satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero.

En efecto, la reparación del daño moral si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. El verdadero resarcimiento al daño moral es aquel que no implica repercusión económica sino una indemnización compensatoria por vía de sustitución que, en la mayoría de los casos, no tiene traducción pecuniaria; más aún cuando el hecho ilícito generador del daño sea producto de violaciones a los derechos fundamentales de las víctimas (…)”.

 

A los fines de dilucidar el tema central en la presente denuncia, debe tomarse como parámetro interpretativo el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece claramente que “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública (…).

 

Desde un enfoque meramente semántico, el contenido del artículo 140 eiusdem denota que por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, el Estado  responderá “patrimonialmente”, cuya acepción es precisamente la referida al patrimonio o “(…) conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica (…)” -Cfr. Real Academia Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

 

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige sobre la base de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), caracterizado por un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como se recoge en la Exposición de Motivos de la Constitución cuando se señala expresamente que “(...) se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (…)”.

 

En función de ello, se concibe -al menos a nivel constitucional- la posibilidad que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de una indemnización pecuniaria, en tanto la responsabilidad patrimonial no se iguala con la responsabilidad “pecuniaria”, cuyo significado se identifica con aquello “(…) perteneciente o relativo al dinero efectivo (…)” -Cfr. Real Academia Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

 

 Desde un punto de vista legal, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente: 

 

“(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)”.

 

Al respecto, de la lectura del artículo parcialmente transcrito se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.

 

Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido.

 

Ello conlleva a plantearse como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la “(…) reparación del daño moral cumple una función de satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero (…)”, aunado a que “(…) el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva (…)”.

 

Bajo tales planteamientos, la Sala concuerda que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -compensar- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-.

 

No obstante, bajo la dogmática de los derechos fundamentales y particularmente del derecho a la dignidad, el cual es “(…) tan vago como el concepto de dignidad de la persona. El concepto de la dignidad de la persona puede ser explicitado -a más de a través de fórmulas generales como la que dice que la persona no puede ser convertida en mero objeto- por un haz de condiciones más concretas que tienen que darse o no darse si ha de garantizarse la dignidad de la persona (…). Muchos divergen en algunos puntos y coinciden en otros y, a menudo, existen diferencias sólo en el peso que se otorga a las diferentes condiciones del haz (…)” -Cfr. Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Trad. Ernesto Garzón, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 344-; el juez dentro de su prudente arbitrio tiene que tomar en consideración para determinar los medios de reparación del daño moral, el contenido del medio de compensación presentado por el demandante, ya que el mismo tiene un valor fundamental -mas no vinculante-, en la medida que es el justiciable y su condición, el centro último de la reparación y continente exclusivo del perjuicio y sus secuelas.

 

Ciertamente, al encontrarse el daño moral directamente relacionado con la individualidad de la persona o a aquella parte de su vida en la que el sujeto es el principal interesado y no la sociedad, es pertinente considerar en las indemnizaciones del daño moral que pretendan garantizar “(…) el derecho al olvido -el cual no puede reputarse absoluto- para permitirle al hombre redimirse de su pasado: para poder iniciar una nueva vida, en plenitud axiológica y no pegada a la negatividad de un tiempo que ya ha quedado atrás (…)” -Cfr. Sentencia objeto de revisión Nº 409/08-; que el contenido de una compensación de carácter no pecuniario, podría incurrir en un agravio del demandante, al ordenar una publicación y transmisión en medios de comunicación de alcance nacional, que lejos de permitir ese derecho al olvido, planteen nuevamente ante la sociedad la condición del solicitante como una persona que fue sometida a una sanción privativa de libertad ilegal, lo cual fue el fundamento último de su solicitud de daños morales. 

 

Finalmente, esta Sala debe reiterar que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad  del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.818/02-.

 

De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 409 dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2008, debido a que el mismo generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, conforme el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido Pedro Ferreira”).

 

En consecuencia, se anula la sentencia Nº 409 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2008 y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

            Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano ÁNGEL NAVA, asistido por el abogado Humberto Decarli, ya identidficados, de la sentencia Nº 409 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2008. En consecuencia, se ANULA la sentencia Nº 409/2008 y, ORDENA remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

 

 

            Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre  de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                           Ponente

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº AA50-T-2008-0550

LEML/