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Magistrada Ponente: LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
Nº 08-0550
El 7 de mayo de 2008, el ciudadano ÁNGEL NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.242.984,
asistido por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 9.928, solicitó la revisión constitucional de la
sentencia Nº 409 dictada por
El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó como ponente a
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE
El solicitante fundó su pretensión de revisión, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “(…) se violentó el artículo 26 de
Que “(…) Hay parcialidad hacia
Que “(…) la sentencia impugnada me dio un trato
desigual porque consideró los intereses del Estado venezolano a la hora de
pagar y no se inclinó por mis intereses y derechos, vulnerados por el
acontecimiento generador de los daños engendrados como se explicó ampliamente
en los párrafos precedentes (…). Evidentemente que
existe falta de imparcialidad y hay desigualdad al tratárseme de manera
inferior a los intereses públicos en desmedro de los míos como persona (…)”.
Que “(…) El fallo recurrido también infringe el
artículo 335 de
Que la sentencia
objeto de revisión, debió de conformidad con la mencionada decisión “(…) haber ordenado el pago de los daños
debido a que si en el caso Carmona (…) se discutía si los funcionarios
policiales habían actuado fuera del ámbito de sus funciones, en el nuestro no
hay la menor duda de que el Ministro de Justicia en el gobierno de Raúl Leoni,
Ramón Escobar Salom, actuó en pleno ejercicio de sus atribuciones. No hay
dudas, si la premisa mayor es que hubo intención directa de dejárseme detenido
sin relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño; la conclusión no es otra que indemnizarme por los acontecimientos mencionados (…)”.
Que “(…) se viola el ordinal (sic) primero del
artículo 21 constitucional al establecerse una desigualdad respecto a mi
persona cuando no se aplica la sentencia de
Denunció “(…) igualmente la violación por la
sentencia recurrida de los derechos constitucionales al debido proceso, a la
defensa y a ser oído previstos en el ordinal (sic) artículo 49 de
Que “(…) se colige una incongruencia negativa
porque el sentenciador no responde a mi petitorio sino busca mediante un
subterfugio resolverlo. Admitido el hecho dañoso y la responsabilidad del
Estado no se pronuncia sobre la indemnización pecuniaria por daños sino por una
vía distinta e insuficiente como la publicación de disculpa pública y la
destrucción de los archivos respectivos. De esa manera se
omite un pronunciamiento expreso sobre mi alegato efectuado al inicio del
proceso violándose el principio del hermetismo jurídico según el cual el
juzgador no puede dejar vacío alguno sin decidir frente a las defensas y
argumentos aducidos en la secuela del juicio (…)”.
Que “(…) El fallo recurrido además violó el
debido proceso y a la (sic) defensa
previstos en el numeral 1° (sic) del artículo 49 de
Denunció “(…) la violación por la sentencia recurrida
de los artículos 22, 23, 30 y 140 de
Igualmente, “(…) señalo la inobservancia de los artículos
44 y 63 de
Denunció la violación de los
derechos constitucionales contenidos en los “(…)
artículos 21, 22, 23, 26, 30, 49,
140 y 335 de
Finalmente, solicitó que en la
sentencia definitiva se declarara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia Nº 409 del 2 de abril de 2008,
“(…) Resulta evidente para
esta Sala Accidental, que el Constituyente ha dejado suficientemente claro la
disposición de concretar el sistema de responsabilidad de
(…)
En este orden de ideas, y
de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado
contenido en la vigente Constitución de
A tal efecto, se observa:
En lo que respecta al daño,
aprecia esta Sala Accidental que el demandante alegó en su escrito libelar que
el 19 de julio de 1965, fue detenido por funcionarios adscritos a
Expresó, además, que luego
de la referida detención tuvo conocimiento que
Arguyó, que los efectos de
dicha medida correccional –a su criterio impuesta injustamente y sin
procedimiento alguno– permanecieron en el tiempo desde esa fecha hasta la
actualidad, ya que a consecuencia de la misma, ‘…perdió su matrimonio (…) la
familia, que se dispersó por la ausencia del padre, el modesto apartamento
arrendado que habitaba, el automóvil de su propiedad con el que trabajaba como
taxista para obtener el sustento diario, y su condición de hombre sin tacha, ya
que en lo sucesivo no ha podido deslastrarse del carácter de ‘exconvicto de El
Dorado’…; perdió la oportunidad de acceder al mercado laboral y otros tantos
empleos de los cuales fue despedido, como consecuencia del estigma de su
condición de ex-convicto; así como la pérdida de la ‘libertad emocional’
acostumbrándose a vivir señalado como ‘ex-convicto’ de El Dorado, produciéndole
eventuales ataques, rechazos, vejaciones y discriminaciones por esa misma
condición, sobre su persona.
Con relación a este
particular, observa
Igualmente, entiende esta
Sala Accidental que dicha reclusión fue consecuencia de la aplicación de la
medida correccional en sujeción a
(…)
En cuanto a la actuación u
omisión imputable a
Afirmó la parte actora que
una vez practicada su detención por
Adujo que, en fecha
posterior a su detención, tuvo conocimiento que
Respecto a lo anterior,
observa esta Sala Accidental que en el escrito de contestación de la demanda
presentado por la representación judicial de
Asimismo, de la revisión
del expediente se constata que, en efecto, de conformidad con
En este orden de ideas, se
observa que, efectivamente, era el Ministerio de Justicia el órgano
administrativo competente para la revisión y confirmación de las medidas
correccionales impartidas por aplicación de
Dicho lo anterior y, una
vez limitada la amplitud de la responsabilidad patrimonial del Estado en el
tiempo frente a la actuación de
Se observa que el
demandante arguyó en su escrito libelar que, por sus ideas y luchas políticas,
fue sujeto de la aplicación de
En relación con el
señalamiento antes expuesto por ÁNGEL NAVA, esta Sala Accidental observa al
folio 305 del presente expediente, el oficio emanado de
Posteriormente, mediante
oficio Nº 2536, del 11 de diciembre de 2006, emanado de
(…)
Al respecto, observa esta
Sala Accidental lo siguiente:
(…)
Por su parte, la hoy
derogada Ley sobre Vagos y Maleantes, reformada por última vez en 18 de julio
de 1956 y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos señalados por el
demandante en su escrito libelar como los causantes del daño inflingido, en sus
artículos 2 y 3, contemplaba lo siguiente:
(…)
De las normas transcritas
se observa que, únicamente, podrían ser sometidos a las sanciones y penas
contenidas en la precitada Ley, aquellas personas cuya conducta estuviese en
ella tipificada, vale decir, revistiesen la condición de ‘vagos’ o ‘maleantes’
según lo dispuesto en dicho Texto Normativo, correspondiéndole a
No obstante lo anterior, en
la presente causa le fue aplicada una medida correccional a la parte
demandante, prevista en
Efectivamente, para el caso
particular debieron intervenir una cadena de agentes públicos cuyos vicios en
su actuar resultan inseparables: los que emitieron la orden, los que
aprehendieron a la víctima, los que la recibieron en el centro de reclusión así
como los agentes que la mantuvieron retenida en dicho Centro por más de dos
años; por lo que a juicio de esta Sala Accidental subyacen vicios en la
actuación de
Por las razones
precedentemente expuestas, constata esta Sala Accidental que cursan en autos
suficientes elementos probatorios que no fueron desvirtuados por la
representación judicial de
(…)
Determinada como ha sido la
responsabilidad de
En lo concerniente a los
daños patrimoniales reclamados por la parte actora, se destacan los siguientes:
1.- Como daño material:
Indicó que para la fecha en que se inició su reclusión, laboraba como taxista
obteniendo un ingreso promedio mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00),
los cuales al cambio para la época era de cuatro bolívares con treinta
céntimos (Bs. 4,30) por dólar, lo que equivale a la cantidad de ciento ochenta
y seis dólares (US$ 186,00), los cuales una vez recluido dejó de percibir, y
una vez obtenida su libertad tampoco percibió, por cuanto el vehículo que le
servía como instrumento de trabajo lo había perdido y no fue sino después de
dos años de cumplir la medida correccional que pudo reincorporarse al trabajo
como conductor de automóviles colectivos que le eran alquilados por personas
amigas, estimando un promedio mensual de ciento ochenta y seis dólares (US$
186,00) por un lapso de 4 años que dejó de percibir, lo cual hace un total de
ocho mil novecientos veintiocho dólares (US$ 8.928,00).
Asimismo, adujo que en los
10 años que trascurrieron entre 1969 y 1979, por ser necesario para la época la
presentación de la carta de ‘No Antecedentes Penales’ para la incorporación de
los ciudadanos al mercado laboral, perdió un promedio mensual de tres mil
bolívares (Bs. 3.000,00) que, al cambio para la época, equivalía a seiscientos
noventa y ocho dólares (US$ 698,00), cuya sumatoria da un total de ochenta y
tres mil setecientos sesenta dólares (US$ 83.760,00).
Igualmente, señaló la parte
actora que el vehículo de su propiedad y los enseres y bienes de los cuales
disponía en la vivienda que habitaba, todo lo cual perdió, ascendían a un monto
de treinta mil bolívares para la época, y que equivaldrían al cambio a seis mil
novecientos setenta y siete dólares (US$ 6.977,00). En tal sentido, estimó por
concepto de daño material causado por el Estado venezolano un total de noventa
y nueve mil seiscientos sesenta y cinco dólares (US$ 99.665,00) que tomando
como valor referencial el monto de 681,50 bolívares por unidad de dólar para el
momento de la interposición de la demanda, equivale a la cantidad de sesenta y
siete millones novecientos veintiún mil seiscientos noventa y siete con
cincuenta céntimos (Bs. 67.921.697,50).
2.- Como daño moral: Señaló
que si bien es cierto que recobró su libertad física, no lo es menos que, a su
entender, no ha recobrado su libertad emocional debiendo acostumbrarse a vivir
siendo señalado como ex-convicto de El Dorado, produciéndole eventuales
ataques, rechazos, vejaciones y discriminaciones, tanto a su persona como a su
grupo familiar, por lo cual estimó a los fines de la indemnización por tal
concepto, la suma de seiscientos setenta y nueve millones doscientos dieciséis
mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 679.216.975,00), lo que aunado a
lo estimado como daño material, asciende a la suma de setecientos cuarenta y
siete millones ciento treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares
con cincuenta céntimos (Bs. 747.138.672,50).
3.- Corrección monetaria:
Por último, solicitó que la cantidad condenada a pagar sea indexada a partir
del 26 de junio de 2000 hasta los corrientes meses y años.
Ahora bien, en lo
concerniente al daño material solicitado en el escrito libelar,
específicamente, en lo que respecta al vehículo presuntamente propiedad del
demandante que perdió como consecuencia de su reclusión en las Colonias Móviles
de El Dorado; observa esta Sala Accidental que para su procedencia era
necesario acompañar a la demanda la documentación que acreditase su existencia
y consecuente titularidad, como el documento de compra venta del mismo o su
título de propiedad. En el mismo sentido, era menester la comprobación por
parte del demandante, de la existencia de cada uno de los bienes que fueron
parte del basamento de su pretensión. Como quiera que en el caso de autos, la
parte actora no aporto ningún elemento que le permitiese a esta Sala Accidental
conocer la existencia y titularidad de dicho bien, declara improcedente
la solicitud. Así se decide.
Por consiguiente, en vista
de que el demandante no aportó ninguna prueba que acreditara la existencia y
titularidad del vehículo reclamado y, por tanto, no resulta procedente tal
pretensión, estima necesario esta Sala Accidental concluir que la reclamación
referente a los daños materiales producto de los ingresos dejados de percibir
por la pérdida de dicho vehículo, igualmente resulta improcedente, visto que al
no comprobarse la existencia del bien, no puede pretenderse la indemnización
por lucro cesante debido a su pérdida. Así se decide.
Por su parte, en lo
referente a los daños materiales reclamados por el demandante producto de los
ingresos dejados de percibir como consecuencia de su imposibilidad de acceder
al mercado laboral por haber sido ‘condenado a la medida correccional’; o su
consecuente despido de los empleos adquiridos posteriormente, derivado de su
condición de ‘ex-convicto’ del mencionado centro de reclusión; estima esta Sala
Accidental que no puede atribuirse per se la accesibilidad a una fuente de
trabajo por el hecho de haber sido sometido a una sanción corporal, en este
caso, a una medida correccional, ya que en idéntica situación de desempleo se
ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje significativo de la
población que no ha sido sometida a pena alguna, además de no existir pruebas
acreditadas en autos que generen la convicción a esta Sala Accidental, sobre
los presuntos despidos del demandante a sus anteriores trabajos derivados del
conocimiento que sus superiores hubiesen tenido respecto a su condición de
‘ex-convicto’, razón por la cual se desestima la presente solicitud. Así se
decide.
De la misma forma, en lo
que concierne a los enseres de los cuales disponía el demandante en la vivienda
donde habitaba y que, según afirma, perdió como consecuencia de su reclusión en
las referidas Colonias Móviles, observa esta Sala Accidental que el demandante
no acompañó instrumento alguno como facturas, órdenes de compra u otro
documento que pruebe la existencia y valor de cada uno de los bienes
presuntamente perdidos, ya que en materia de indemnización de daños y
perjuicios, no es susceptible solicitar el resarcimiento por un cúmulo de
bienes no identificados, tanto porque impide tener la certeza de la totalidad
de los mismos, como porque resulta imposible su estimación a los efectos de su
restitución, razón por la cual es improcedente la presente solicitud. Así se
declara.
Con relación al daño moral
reclamado, señala el actor que a pesar de haber recobrado su libertad física el
2 de agosto de 1967 no ha recuperado su libertad emocional, pues ha tenido que
vivir con el estigma que lo señala como ‘ex-convicto de El Dorado’. Sobre este
aspecto, estimó el demandante prudencialmente el daño moral en la cantidad de
seiscientos setenta y nueve millones doscientos dieciséis mil novecientos
setenta y cinco bolívares (Bs. 679.216.975,00).
Al respecto, esta Sala
Accidental observa:
No existen dudas, en la
actualidad, sobre la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado por
los daños causados por sus acciones u omisiones contra los particulares, lo que
puede dar lugar evidentemente a la exigencia de indemnización por daños morales
producidos por actos, omisiones o vías de hecho de cualquier órgano del Estado.
Referente al daño moral, el
mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por
su naturaleza es esencialmente subjetiva. Entonces, para establecerlo, el
legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para
apreciar si el hecho generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones
psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
La apreciación que al
respecto haga el juez así como la compensación que acuerde a la víctima, la
cual puede ser pecuniaria o no, en uso de la potestad discrecional concedida en
el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez de mérito, es decir,
demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad
del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la
víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber
efectuado aquélla del daño material, e incluso del moral.
Habitualmente, la
jurisprudencia ha venido indemnizando a las víctimas que reclaman daños morales
proferidos por el Estado mediante el pago de sumas dinerarias, estimadas
prudencial y discrecionalmente por el juez. No obstante, cabe advertir que la
reparación del daño moral cumple una función satisfacción espiritual
(independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios
morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio
moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado
previo al evento dañoso pagando una suma de dinero.
En efecto, la reparación
del daño moral si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va
dirigida a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como
compensación al sufrimiento que se ha causado. El verdadero resarcimiento al
daño moral es aquel que no implica repercusión económica sino una indemnización
compensatoria por vía de sustitución que, en la mayoría de los casos, no tiene
traducción pecuniaria; más aún cuando el hecho ilícito generador del daño sea
producto de violaciones a los derechos fundamentales de las víctimas.
El derecho de las víctimas
de violaciones a los derechos humanos es un valor constitucional de primer
orden y de la mayor trascendencia que, ciertamente, sobrepasa la mera
pretensión resarcitoria de carácter pecuniario para comprender el derecho a la
verdad y la realización de justicia en el caso concreto. Así, ha sido
reconocido por la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacional en
materia de derechos humanos.
En ese sentido, en los
últimos años y tomando en consideración la evolución de la normatividad
internacional sobre el tema, instrumentos internacionales para la aplicación
efectiva de los derechos humanos, han determinado que los derechos de las
víctimas desbordan el campo meramente indemnizatorio, de suerte que incluyen el
derecho a la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto. En efecto,
las víctimas perjudicadas por la actuación u omisión de
1. El derecho a la verdad,
esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia
entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente
importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.
2. El derecho a que se haga
justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la
reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación
económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un
delito o actuaciones u omisiones por parte del Estado.
Siendo entonces potestad
discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala Accidental a
establecer si, en el presente caso, procede la indemnización por tal concepto
sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el
supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente
exagerada o abusiva; y, al respecto
Ha quedado demostrado que
el ciudadano ÁNGEL NAVA permaneció recluido por más de dos (2) años en las
Colonias Móviles de El Dorado, por la aplicación de una medida correccional sin
mediar debido proceso y, lo que es más grave aún, sin conocer la imputación de
la presunta conducta antijurídica. Para la época de ocurrencia de los hechos,
la mayoría de los ciudadanos condenados por el Órgano Administrativo a una
medida correccional, por un período superior a los seis meses en aplicación de
Resulta entonces evidente
para esta Sala Accidental, concluir que la medida correccional impuesta por
aplicación de
A mayor abundamiento, el
hecho cierto de la reclusión indebida del demandante en las Colonias Móviles de
El Dorado, sin conocer ni imponérsele de la causal contenida en la referida Ley
por la cual estaba siendo objeto de la medida correccional, condujo a la ejecución
de una pena infame en un centro penitenciario, lo cual constituye al menos un
trauma psicológico y emocional.
De esta forma, esta Sala
Accidental considera que en el caso bajo estudio existen suficientes elementos
de convicción que demuestran, efectivamente, haberse producido un daño moral
como consecuencia de la reclusión injusta del ciudadano ÁNGEL NAVA, en las
Colonias Móviles de El Dorado en las condiciones antes señaladas, lo cual
significó una condena. Así se decide.
Se observa que, el
demandado, efectivamente, fue indebidamente condenado a una medida correccional
por el Estado, específicamente, por intermedio del Ministerio de Justicia para
la época, sin que mediase una determinación concreta de la falta cometida ni la
subsunción del hecho cometido en la norma sancionatoria, violentando dicho
Ministerio con su proceder normas relativas a garantías de rango
constitucional, como es el caso del derecho a la defensa.
Por otra parte, estima esta
Sala Accidental que la circunstancia de la reclusión indebida del ciudadano
ÁNGEL NAVA en El Dorado comporta una actuación írrita del Estado que mancilló
la dignidad humana del demandante, ocasionándole una suerte de pena perpetua
que ha soportado una vez cobrada su libertad.
La dignidad humana conlleva
diversas facetas desde el punto de visto jurídico. Una de ellas, es el derecho
al olvido -el cual no puede reputarse absoluto- para permitirle al hombre
redimirse de su pasado: para poder iniciar una nueva vida, en plenitud
axiológica y no pegada a la negatividad de un tiempo que ya ha quedado atrás.
El derecho al olvido es una variable del derecho a la vida: a la vida futura
-no sólo a la vida vivida- y merece tanta protección como el derecho a la vida
desde la concepción. Es un dato esencial insoslayable la vida no es sólo vida
pasada, es, fundamentalmente, vida por vivir. Si no hubiese derecho al olvido
se estaría matando en vida a los seres humanos, como bien lo ha señalado el
tratadista argentino Germán Bidart Campos.
Consta en el expediente,
por una parte, el registro de sus antecedentes por la reclusión en
En tal sentido, esta Sala
Accidental considera que el rubro ‘observaciones: averiguación personalidad’ es
indicativo de una ofensa pública infligida al ‘averiguado’ pues no es legítimo
que
De conformidad con lo antes
expuesto, deben suprimirse aquellos registros que incriminan o catalogan al
demandante como ‘ex-convicto’ de El Dorado; En el caso particular, del Libro de
Reclusos que custodia el Archivo General de
De esta forma, han quedado
demostrados en el presente caso, los extremos que hacen prosperar parcialmente
en derecho la demanda propuesta por la parte actora, con lo cual se concluye
que la actuación de
Por lo tanto, para el caso
concreto, estima prudencialmente esta Sala Accidental resarcir al ciudadano
ÁNGEL NAVA por el daño moral sufrido mediante una disculpa pública, la cual se
materializará en una publicación por una sola vez, en una página indeterminada
en los diarios ‘Últimas Noticias’ y ‘Panorama’, de un extracto del presente
fallo así como la dispositiva del mismo, a cargo del Ministerio del Poder
Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Igualmente, se acuerda que la
publicación del desagravio público sea difundida, por intermedio del referido
Ministerio, en el horario estelar de los informativos de Radio Nacional de
Venezuela (RNV), Televisora Venezolana Social (TEVES) y Venezolana de
Televisión, C.A. (VTV) por tres (3) días consecutivos, para lo cual dispone de
diez (10) días continuos para cumplir con esta orden. Asimismo, se otorga un
lapso de treinta (30) días para dar cuenta a esta Sala Accidental del
cumplimiento de este mandato. Así se declara.
Por otra parte, se ordena
la destrucción de todos los registros administrativos cursantes en los archivos
del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y
cualesquiera de sus Dependencias, que se relacione con la indebida medida
correccional a la cual fue sometido el demandante, así como cualquier otro
documento administrativo en el que se tenga registrada dicha actuación
relacionada con la presente causa.
Asimismo, se ordena la
inserción de una nota marginal en el folio 199 del Libro de Registro de
Reclusos en
Finalmente, se ordena al
Ministerio Público que inicie la correspondiente averiguación, a fin de
determinar la verdad sobre los hechos que originaron la reclusión indebida del
ciudadano ÁNGEL NAVA por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El
Dorado y determine las eventuales responsabilidades a que hubiese lugar, de los
agentes públicos o particulares que actuaron en la emisión de la orden de
aprehensión, los agentes que aprehendieron a la víctima, los que la recibieron
en el Centro de Reclusión así como los que la mantuvieron retenida en dicho
Centro, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 139 Constitucional que
establece que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual
por abuso o desviación de poder o por violación de
III
DE LA
COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la
presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece
el numeral 10 del artículo 336 de
Por su parte, el
artículo 5.4 de
“(…) Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
4. Revisar las
sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la
violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
Asimismo, en el fallo Nº
93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó
su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar
las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien, por cuanto,
en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:
Solicitó
la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de
revisión, con respecto a la sentencia Nº
409 dictada por
Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001
(caso: “Corpoturismo”), señaló que la
facultad de revisión es “(…) una potestad
estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad
de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad
discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”,
así “(…)
En este sentido, la
discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional,
no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en
cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen
los criterios vinculantes de
En el presente caso, de la solicitud de
revisión se observa que el peticionante cuestiona el contenido de la decisión
Nº 409/08 de
Al respecto, esta
Sala debe precisar que la realización plena del sistema integral de
responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en
Ciertamente, se
reitera que la consagración con rango constitucional de un régimen amplio e
integral de responsabilidad patrimonial del Estado constituye, una
manifestación indudable de que dicho régimen se instituye como uno de los
principios y garantías esenciales a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el
que
En tal sentido los
artículos 30 y 140 de
“(…) Artículo 30. El Estado
tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones
de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes,
incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las
medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las
indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las
víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
(…)
Artículo 140. El Estado
responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la administración pública (…)”.
De una simple
lectura de los artículos parcialmente transcritos, se evidencia que las
garantías contenidas en los artículos 30 y 140 de
Así, la ausencia de
alguno de estos postulados vacía el contenido o núcleo esencial de la garantía
del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, se
constituye en una violación de los principios fundamentales del Estado de
Derecho y de los derechos fundamentales de los justiciables frente a
Con base a ello,
Sobre la procedencia de los daños que
fueron solicitados por el demandante en su escrito libelar,
“(…) en lo concerniente al daño material solicitado en el escrito
libelar, específicamente, en lo que respecta al vehículo presuntamente
propiedad del demandante que perdió como consecuencia de su reclusión en las
Colonias Móviles de El Dorado;
observa esta Sala Accidental que para su procedencia era necesario acompañar a
la demanda la documentación que acreditase su existencia y consecuente
titularidad, como el documento de compra venta del mismo o su título de
propiedad. En el mismo sentido, era menester la comprobación por parte del
demandante, de la existencia de cada uno de los bienes que fueron parte del
basamento de su pretensión. Como quiera que en el caso de autos, la parte
actora no aportó ningún elemento que le permitiese a esta Sala Accidental
conocer la existencia y titularidad de dicho bien, declara improcedente
la solicitud. Así se decide.
Por consiguiente, en vista de que el demandante no aportó ninguna prueba
que acreditara la existencia y titularidad del vehículo reclamado y, por tanto,
no resulta procedente tal pretensión, estima necesario esta Sala Accidental
concluir que la reclamación referente a los daños materiales producto de los
ingresos dejados de percibir por la pérdida de dicho vehículo, igualmente
resulta improcedente, visto que al no comprobarse la existencia del bien, no
puede pretenderse la indemnización por lucro cesante debido a su pérdida. Así se decide.
Por su parte, en lo referente a
los daños materiales reclamados por el demandante producto de los ingresos
dejados de percibir como consecuencia de su imposibilidad de acceder al mercado
laboral por haber sido ‘condenado a la medida correccional’; o su
consecuente despido de los empleos adquiridos posteriormente, derivado de su
condición de ‘ex-convicto’ del mencionado centro de reclusión; estima esta Sala Accidental que no puede
atribuirse per se la
accesibilidad a una fuente de trabajo por el hecho de haber sido sometido a una
sanción corporal, en este caso, a una medida correccional, ya que en idéntica
situación de desempleo se ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje
significativo de la población que no ha sido sometida a pena alguna, además
de no existir pruebas acreditadas en autos que generen la convicción a esta
Sala Accidental, sobre los presuntos despidos del demandante a sus anteriores
trabajos derivados del conocimiento que sus superiores hubiesen tenido respecto
a su condición de ‘ex-convicto’, razón por la cual se desestima la presente
solicitud. Así se decide.
De la misma forma, en lo que concierne a los enseres de los cuales disponía el demandante en la vivienda donde habitaba y que, según afirma, perdió como consecuencia de su reclusión en las referidas Colonias Móviles, observa esta Sala Accidental que el demandante no acompañó instrumento alguno como facturas, órdenes de compra u otro documento que pruebe la existencia y valor de cada uno de los bienes presuntamente perdidos, ya que en materia de indemnización de daños y perjuicios, no es susceptible solicitar el resarcimiento por un cúmulo de bienes no identificados, tanto porque impide tener la certeza de la totalidad de los mismos, como porque resulta imposible su estimación a los efectos de su restitución, razón por la cual es improcedente la presente solicitud. Así se declara (…)” (Negrillas de esta Sala).
Así,
De la lectura de la sentencia parcialmente
transcrita, se evidencia que el fallo objeto de revisión asentó en términos
generales que no se podía derivar un daño o perjuicio indemnizable por la
aplicación de una restricción de la libertad personal, dada la existencia de
una “(…) situación de desempleo
[que] se ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje significativo de
la población que no ha sido sometida a pena alguna (…)”.
Sobre este particular, cabe realizar precisiones desde el punto de vista constitucional y legal al anterior aserto, ya que como regla general en nuestro ordenamiento jurídico la pauta hermenéutica que rige en materia de responsabilidad del Estado, indica que la indemnización o reparabilidad de los daños o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las pérdidas ciertas del demandante en su esfera jurídica -vgr. Daños materiales y morales-.
La anterior afirmación es cardinal, si se toma en
consideración como se enunció anteriormente, que el carácter integral del
resarcimiento de los daños causados forma parte de la tutela judicial efectiva
de la garantía del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado y, su
violación contraría principios y derechos consagrados en
En el caso de los daños materiales, los mismos tienen
diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada
supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el
resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de
ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia
para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso
-Vid. Sentencias de
Sin embargo,
Ciertamente, si bien dentro
de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de
los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no
eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños
futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su
ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa
de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya
consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto)
de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado
que “(…) el perjuicio es cierto cuando la
situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se
extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja
‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)” -Vid. Henao, Juan Carlos. El
Daño. Análisis Comparativo de
Por otra parte, no
resulta óbice para la declaratoria del daño futuro la indeterminación de su
cuantía, la cual debe ser el resultado posterior a la prueba del
correspondiente daño futuro y resultado de
la apreciación soberana del juez derivada del examen de la naturaleza del
perjuicio ocasionado, la valoración
de las circunstancias y condiciones del afectado, así como de otras
situaciones, según los diversos elementos de convicción cursantes en el expediente. En tal sentido, comparte esta Sala el
criterio de Chapus según el cual el
juez no puede en ausencia de la determinación del perjuicio, otorgar
indemnización que lo repare, ello debido a que la realidad y dimensión del
perjuicio son la medida de su indemnización; por lo que bien se puede reconocer
que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se
establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión -Vid. Chapus, René. Responsabilité Publique et Responsabilité
Privé. Les Influences Réciproques des Jurisprudences Administrative et Judicial, LDGJ, Segunda Edición, Paris, 1957, p. 403-.
Bajo tales parámetros, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional competente, determinar según su apreciación soberana pero no arbitraria, derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales (quantum respondeatur) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.359/07-.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se
advierte que
Declarada la existencia del daño y la
responsabilidad de
El anterior aserto,
es una consecuencia inevitable de asumir que el sistema integral de
responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en
Así,
Cabe señalar igualmente, que mediante la simple utilización de una máxima de experiencia, se puede concluir que una privación ilegítima de libertad personal impuesta arbitraria e ilegalmente produce una lesión integral en el patrimonio -material y moral- de cualquier persona, lo cual ha sido reconocido recientemente por el legislador nacional en materia penal, al regular en los artículos 275 al 279 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez competente “(…) fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de juez de primera instancia (…). La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda (…)”.
Incluso en el caso bajo examen, en el cual no resultan
aplicable directamente las disposiciones parcialmente transcritas, debe tenerse presente que si bien el
solicitante no probó a decir de la propia Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, su capacidad laboral particular -ingresos y
condición de taxista-, ostenta per se
una capacidad laboral genérica o la capacidad de obtener una renta
producto de su trabajo, por lo que
corresponde a
Tales consideraciones no son nuevas o ajenas a la
doctrina o jurisprudencia, más aun cuando de forma similar ha sido reconocido
por el sistema interamericano de derechos humanos, particularmente en la
decisión de
“(…) Por lo que respecta a la reclamación de daño al
‘proyecto de manifestar que este concepto ha sido materia de análisis en doctrina
y la jurisprudencia recientes. Se trata de una noción distinta del ‘daño
emergente’ y el ‘lucro cesante’. Ciertamente no corresponde a la afectación
patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el
‘daño emergente’. Por lo que hace ‘lucro cesante’, corresponde señalar que
mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos
futuros, que es posible cuantificar
a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado
‘proyecto de vida’ atiende a la realización integral de la persona afectada,
considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y
aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas
y acceder a ellas.
148.
El ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su
vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida
y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y
garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es
verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y
llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto
valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la
reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser
ajeno a la observación de esta Corte.
149. En el caso que se examina, no se trata de un
resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación
probable -no meramente posible- dentro del natural y previsible
desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios
de sus derechos humanos. Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida,
imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que
una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se
desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con
probabilidades de éxito.
150. En tal
virtud, es razonable afirmar que los hechos violatorios de derechos impiden u
obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por
ende alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo. En otros
términos, el ‘daño al proyecto de vida’, entendido como una expectativa
razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave
menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy
difícilmente reparable. Así, la existencia de una persona se ve alterada por
factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con
violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en
órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para
el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses.
151. Por todo ello, es perfectamente admisible la
pretensión de que se repare en la medida posible y con los medios adecuados
para ello, la pérdida de opciones por parte de la víctima, causada por el hecho
ilícito. De esta manera la reparación se acerca más aún a la situación
deseable, que satisface las exigencias de la justicia: plena atención a los
perjuicios causados ilícitamente, o bien, puesto en otros términos, se aproxima
al ideal de
la restitutio in integrum (…)” -Cfr. García Ramírez, Sergio (coordinador).
Indicado lo anterior, debe
señalarse que los asertos contenidos en la presente decisión son consecuencia necesaria al desarrollo de los principios
contenidos en
“(…) Esta Sala debe recordarle a esa Instancia que la labor del juez
constitucional no se limita a interpretar el contenido de los principios y valores
que expresa y protege
Por lo tanto, la lesión de los derechos a una tutela
judicial efectiva y a una indemnización integral por la declaratoria de la responsabilidad
patrimonial del Estado, se encuentra presente desde el momento en que
Al margen de las anteriores consideraciones, aun cuando
Sobre este punto,
resulta medular determinar si constitucionalmente la indemnización de los daños
y perjuicios morales puede ser pecuniaria o no, ya que
“(…) Referente al daño
moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a
que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva. Entonces, para establecerlo,
el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho
generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones psíquicas,
afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación
que acuerde a la víctima, la cual puede ser
pecuniaria o no, en uso de la
potestad discrecional concedida en el citado artículo, son atribuciones
exclusivas del juez de mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador
del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese
daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la
tasación o estimación que pudo haber efectuado aquélla del daño material, e
incluso del moral.
Habitualmente, la
jurisprudencia ha venido indemnizando a las víctimas que reclaman daños morales
proferidos por el Estado mediante el pago de sumas dinerarias, estimadas
prudencial y discrecionalmente por el juez. No obstante, cabe advertir que la
reparación del daño moral cumple una función de satisfacción espiritual
(independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de
agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el
agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al
estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero.
En efecto, la reparación del daño moral si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. El verdadero resarcimiento al daño moral es aquel que no implica repercusión económica sino una indemnización compensatoria por vía de sustitución que, en la mayoría de los casos, no tiene traducción pecuniaria; más aún cuando el hecho ilícito generador del daño sea producto de violaciones a los derechos fundamentales de las víctimas (…)”.
A
los fines de dilucidar el tema central en la presente denuncia, debe tomarse
como parámetro interpretativo el contenido del artículo 140 de
Desde un enfoque meramente semántico, el contenido del
artículo 140 eiusdem denota que por
los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos,
el Estado responderá “patrimonialmente”, cuya acepción es
precisamente la referida al patrimonio o “(…)
conjunto de bienes
pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin,
susceptibles de estimación económica (…)” -Cfr. Real Academia Española,
Diccionario de
Igualmente, debe tenerse en cuenta que
En función de ello, se concibe -al menos a nivel
constitucional- la posibilidad que el Estado pueda responder en materia de daño
moral cabalmente, al margen de una indemnización pecuniaria, en tanto la
responsabilidad patrimonial no se iguala con la responsabilidad “pecuniaria”, cuyo significado se
identifica con aquello “(…) perteneciente o relativo al
dinero efectivo (…)” -Cfr. Real Academia Española, Diccionario
de
Desde un punto de vista legal, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
“(…) La obligación de
reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto
ilícito.
El Juez puede,
especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su
libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un
secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)”.
Al respecto, de la lectura del artículo parcialmente transcrito se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.
Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido.
Ello conlleva a plantearse como lo realizó
Bajo tales planteamientos,
No obstante, bajo la dogmática de los derechos fundamentales y particularmente del derecho a la dignidad, el cual es “(…) tan vago como el concepto de dignidad de la persona. El concepto de la dignidad de la persona puede ser explicitado -a más de a través de fórmulas generales como la que dice que la persona no puede ser convertida en mero objeto- por un haz de condiciones más concretas que tienen que darse o no darse si ha de garantizarse la dignidad de la persona (…). Muchos divergen en algunos puntos y coinciden en otros y, a menudo, existen diferencias sólo en el peso que se otorga a las diferentes condiciones del haz (…)” -Cfr. Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Trad. Ernesto Garzón, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 344-; el juez dentro de su prudente arbitrio tiene que tomar en consideración para determinar los medios de reparación del daño moral, el contenido del medio de compensación presentado por el demandante, ya que el mismo tiene un valor fundamental -mas no vinculante-, en la medida que es el justiciable y su condición, el centro último de la reparación y continente exclusivo del perjuicio y sus secuelas.
Ciertamente, al encontrarse el daño moral directamente
relacionado con la individualidad de la persona o a aquella parte de su vida en
la que el sujeto es el principal interesado y no la sociedad, es pertinente
considerar en las indemnizaciones del daño moral que pretendan garantizar “(…) el derecho al
olvido -el cual no puede reputarse absoluto- para permitirle al hombre
redimirse de su pasado: para poder iniciar una nueva vida, en plenitud
axiológica y no pegada a la negatividad de un tiempo que ya ha quedado atrás
(…)” -Cfr. Sentencia
objeto de revisión Nº 409/08-; que el contenido de una compensación de carácter
no pecuniario, podría incurrir en un agravio del demandante, al ordenar una
publicación y transmisión en medios de comunicación de alcance nacional, que
lejos de permitir ese derecho al olvido, planteen nuevamente ante la sociedad
la condición del solicitante como una persona que fue sometida a una sanción
privativa de libertad ilegal, lo cual fue el fundamento último de su
solicitud de daños morales.
Finalmente, esta
Sala debe reiterar que “(…) No puede considerarse (…)
que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la
responsabilidad del Estado como una
garantía prevista a favor de
De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la
revisión del fallo Nº 409 dictado por
En consecuencia, se anula la sentencia Nº 409 dictada por
VI
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2008-0550
LEML/