SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

Expediente Nº 07-0796

 

El 5 de junio de 2007, los abogados Guido Puche Faría y Rafael Ortega Brandt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.643 y 64.518, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR la apelación formulada por la Abogada Marlene Cabezas Villegas, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha Dieciocho de Enero de Dos Mil Seis por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la perención de la instancia de la acción de protección intentada por la representante del Ministerio Público, Abogada Marlene Cabezas, en contra de Rubén Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.629.233, en su condición de Presidente del Sindicato Único del Magisterio, SUMA; Rafael Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.319.762, en su condición de Presidente del SILEP FENATEV y Luis Manuel Pérez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.313.013, en su carácter de Presidente del Sindicato de Transporte del Estado Trujillo y contra todos los directores de las unidades educativas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como contra los miembros de las comunidades educativas de cada plantel del Estado Trujillo; (…) SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Sala Nº 2, dictada en fecha 18-01-2006, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones del Tribunal de la Causa y se ordena admitir nuevamente la acción de Protección Solicitada, por la Fiscal Octava del Ministerio Público, corrigiendo las fallas y errores en los cuales incurrió la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al citar y notificar a instituciones y no a sus Representantes Legales; se ordena a la Abogada Marlene Cabezas Villegas, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público ser diligente, responsable y a no abandonar los trámites judiciales que instaure, en los cuales se involucre a niños y adolescentes, como ha ocurrido en el caso sub iudice; en consecuencia de lo cual se sanciona a dicha Fiscal con multa de Dos (2) meses de su ingreso como Fiscal del Ministerio Público (…); TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada; CUARTO: (…) SE ORDENA solicitar a la Jefatura de la Zona Educativa del Estado Trujillo, en la persona de la Licenciada Marta Villegas o de quien cumpla tales funciones, la lista actualizada de los directores de las distintas escuelas del Estado Trujillo, para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho contados a partir de su notificación, a objeto de que consigne los recaudos solicitados, so pena de desacato a la autoridad judicial prevista y sancionada por el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUINTO: SE ACUERDA NOTIFICAR mediante carteles a publicar en los Diarios El Tiempo y Los Andes, a todos los Directores de las Escuelas del Estado Trujillo, según la lista que al respecto proporcione la Zona Educativa del Estado Trujillo, en cuyo texto contendrá la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordena de igual forma, notificar a los miembros de las distintas comunidades educativas del Estado Trujillo, en los términos antes señalados; SEXTO: SE ORDENA al Consejo Legislativo del Estado Trujillo en la persona de su presidente, ciudadano Nelson Araujo, la publicación del contenido textual de la presente sentencia, en un folleto de tamaño oficio, con letra de imprenta Arial Nº 13, en número de cinco mil (5.000) ejemplares y su distribución gratuita a todos los niños, niñas y adolescentes domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, para ello dicho órgano legislativo dispondrá de quince (15) días consecutivos contados a partir de su respectiva notificación. Se le envía copia certificada de la sentencia y de cuya publicación deberá consignar un ejemplar a este Tribunal. Se ordena enviar a dicho órgano legislativo el contenido de la sentencia en un medio magnético de almacenamiento (cd rom). Se advierte al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo la obligación de dar fiel cumplimiento a lo ordenado so pena de desacato a la autoridad judicial prevista y sancionada por el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SÉPTIMO: SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Trujillo, la publicación de los carteles de notificación de los diarios El Tiempo y Los Andes, de la parte dispositiva de la presente sentencia; OCTAVO: SE ORDENA a las Televisoras Regionales Total TV, Plus TV en las personas de sus Representantes Legales, la publicación gratuita en horario estelar de la parte dispositiva de la presente sentencia, un día por semana durante dos (2) meses consecutivos, de cuya publicación se ordena dejar copia en el expediente; NOVENO: SE ORDENA a las televisoras Venevisión, Globovisión, Televén, RCTV, Venezolana de Televisión, ANTV, VIVE TV, La Tele, Telesur, en las personas de sus Representantes Legales, la publicación en horario estelar del contenido de la parte dispositiva de la presente Sentencia, por una sola vez y remitir a este Tribunal una copia de la versión publicada, a objeto de asegurar el fiel cumplimiento de la orden impartida; DÉCIMO: SE ORDENA enviar copia certificada de la presente decisión, para su estudio, conocimiento y demás fines consiguientes, al presidente de la Sala de Casación Civil y al presidente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, Dr. Gilmer Ramón Viloria Hernández, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir con el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma; DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Ministro de Educación y Cultura de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma; DÉCIMO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA a la ciudadana Cilia Flores, en su carácter de Presidenta de la Asamblea Nacional, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma; DÉCIMO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, en su carácter de Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se exhorta remitirle copia certificada de la misma; DÉCIMO QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma; DÉCIMO SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Isaías Rodríguez, en su carácter de Fiscal General de la República, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma; DÉCIMO SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE RUEGA a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de la misma; DÉCIMO OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Adrián Meneses, designar a este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, un (1) asistente, preferiblemente abogado, y (1) alguacil, en razón de la necesidad de dar fiel cumplimiento a todos y cada uno de los particulares de la parte dispositiva de la presente sentencia y de tramitar con la brevedad que ello requiere los restantes juicios en sede de protección del niño y del adolescente que cursan por ante este Despacho; DÉCIMO NOVENO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Presidente de la Conferencia Episcopal Venezolana; al Director General de la DISIP, General Henry de Jesús Rangel Silva; y al Presidente del Poder Moral Republicano; VIGÉSIMO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal Superior del Estado Trujillo; al Defensor del Pueblo del Estado Trujillo; al Comandante del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Valera, Estado Trujillo; y al Arzobispo de la Diócesis del Estado Trujillo; VIGÉSIMO PRIMERO: SE ORDENA mantener el expediente en este Tribunal Superior Accidental hasta tanto se haya cumplido con los particulares de la parte dispositiva de la presente sentencia, con excepción del particular octavo”.

 

El 11 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

 

Mediante sentencia N° 1.517 del 20 de julio de 2007, esta Sala admitió la pretensión de amparo constitucional, acordó la suspensión del particular noveno de la parte dispositiva del fallo impugnado y ordenó la práctica de las notificaciones allí señaladas.

 

Por diligencia del 15 de abril de 2008, el abogado Tenynnson Villegas Ferrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó a esta Sala que se fijara la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia oral y pública en el presente caso.

 

Por auto del 30 de septiembre de 2008, esta Sala fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 7 de octubre de 2008.

 

En la oportunidad que fue indicada, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, a la cual compareció el abogado Guido Puche Faría, en su condición de apoderado judicial de la empresa Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN); el abogado Marcos Useche, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.724, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A-Segundo, así como la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia: a) del Juez Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, órgano jurisdiccional en el cual derivó la imputación de agravio que motivó el ejercicio de la pretensión de amparo sub examine.

 

El 6 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión consignó escrito contentivo de los argumentos expuestos durante la audiencia oral y pública.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a plasmar las consideraciones que sirvieron de fundamento a su veredicto.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La presunta agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que la sentencia impugnada ordena en el punto noveno de la dispositiva a Venevisión entre otros canales de televisión, publicar en horario estelar el contenido de dicha sentencia, sin que dicha empresa haya sido parte, ni se haya notificado previamente a la accionante, como tercero llamado al juicio de manera forzosa o voluntaria, lo cual viola sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que “Las medidas acordadas, a que tantas veces hemos hecho referencia se constituyen en un evidente y palmario ‘ABUSO DE AUTORIDAD’ el cual se produce porque la misma lesiona gravemente los Derechos Civiles y Económicos de VENEVISIÓN en forma directa que no pueden ser renunciados (…) por estar consagrados como ‘GARANTÍAS CONSTITUCIONALES’ por nuestra CARTA MAGNA y cuando esto ocurre que la referida SENTENCIA INTERLOCUTORIA lesiona dichas GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, se tipifica el llamado ‘ABUSO DE AUTORIDAD O DE PODER’

 

Que “(…) la sentencia per se constituye una grave lesión a los Derechos de Propiedad que ostenta nuestra representada, por cuanto salvo las excepciones taxativas establecidas en leyes especiales, solamente VENEVISIÓN, puede disponer del contenido de lo que transmitirá en los horarios estelares”.

 

Que “VENEVISIÓN, difunde a través de su frecuencia televisiva, una señal ÚNICA E IRREPETIBLE, la cual sale al aire en determinadas condiciones, y una vez que se prepara, es materialmente imposible desarrollarla nuevamente. Esto (…) obligaría (…) a esbozar una nueva pauta de programación, sino también a crear un perfil que identificará los segmentos televisivos del contenido de un DISPOSITIVO que solamente sería entendible por el Juez que dictó el mismo”.

 

Que al efecto señala la accionante que el mandato contenido en la sentencia ordena la publicación por una sola vez del dispositivo del fallo, sin embargo, señala que en televisión los hechos se transmiten, no se publican y una vez transmitido no se puede recoger la onda, en todo caso se podría grabar la transmisión.

 

Que la referida sentencia “Viola flagrantemente (…) el derecho establecido en el artículo 22 constitucional que establece que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

 

Que asimismo, se violan los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) cuando obliga a VENEVISIÓN a transmitir un mensaje en horario estelar, contentivo de la parte dispositiva de la sentencia denunciada, a pesar de que VENEVISIÓN, no ha sido notificada de que existía una presunta causa en su contra (…)”.

 

Que “Dicha orden atenta contra los derechos constitucionales de [su] representada de libertad de empresa, libertad de expresión e información, ya que crea limitaciones al ejercicio de los mismos mediante una sentencia, siendo las limitaciones a los derechos constitucionales materia de reserva legal, lo que vicia de nulidad absoluta la orden de tribunal (sic) y por lo tanto la hace inejecutable”.

 

Que “(…) la limitación de los derechos constitucionales de las empresas prestadoras de servicio sólo pueden ser hechas mediante norma legal, en el caso de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones se crearon limitaciones a los derechos de los prestadores de servicio de televisión abierta y radiodifusión en el artículo 192 [de esa Ley] (…)”.

 

Que “El deber del juez debe limitarse a la publicación de la sentencia en el respectivo expediente y su posterior notificación, no puede ser ordenada su comunicación mediante los prestadores de servicio de Televisión abierta, ya que éstos usan un recurso limitado que es el tiempo en el aire para transmitir los programas y espacios publicitarios, recurso que es finito y no renovable, por eso deben ser sujetos a las menores limitaciones e intervenciones por parte de los diferentes (sic) ramas de los poderes públicos (…)”.

 

Que al efecto solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos de la decisión impugnada, en cuanto a la orden dirigida contra dicho canal de televisión para la publicación de la sentencia impugnada.

 

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el amparo constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

Mediante sentencia dictada el 16 de abril de 2007, el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expuso lo siguiente:

 

“(…) El objeto fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia Social es el bien común, sin desigualdades, ni discriminación, sin abusos; esa finalidad limita la autonomía de la voluntad contractual y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o del grupo.

…omissis…

El hecho y la circunstancia de que dentro de la concepción de un estado de derecho social y de justicia social, se persiga de manera fundamental las restricciones a la propiedad o la libertad económica, es lo que lo diferencia de un estado liberal y es aquí precisamente donde nace y tiene su origen el amparo constitucional, ya que no se puede concebir, ni admitir que el estado sea la fuente del desequilibrio que se pretende evitar, pero paralelamente a ello los particulares cuando obren en áreas de interés social, como lo es el área de la educación, tienen el deber, no sólo de ceñirse al cumplimiento de la ley, en el caso particular de educación, sino propender a la paz social, contribuir a la armonía, lo cual es un deber de las personas y no sólo del estado, de conformidad con lo señalado por el Artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Por tanto es inconcebible que quienes estén obligados por la propia constitución a prestar un servicio de interés social general, como lo es la educación, impidan a los educandos el goce y ejercicio de tal derecho, por haber hecho nugatorio el acceso a la educación, pues tal proceder que se enmarca dentro del capitalismo liberal, es contrario a la dignidad humana, y no es más que un abuso de quienes incurrieron en tan mal sana práctica, atentatoria contra los más elementales derechos sociales, culturales, ambientales y educacionales.

De conformidad con lo expuesto, el Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de conformidad con los textos constitucionales y legales, ya señalados; y ello es así cuando al estado le corresponda la vigilancia y el control de determinadas actividades propias o de los particulares.

Ahora bien, si esa función de vigilancia y control falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al estado que cumpla, pero muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión de actividades propias del estado o de particulares o de ambos, o de la confabulación de ellos con terceros, en todo caso esas conductas inconstitucionales causan un daño, ya sea material o moral, pero sea como fuere el estado está en la obligación de actuar y esa actuación del estado se verifica a través de cualesquiera de sus poderes, pues está de por medio la paz social de la nación y el bien común de sus ciudadanos y así se deja establecido.

…omissis…

De dicho contenido se observa que el Tribunal de la causa dictó su sentencia con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la referida norma establece que: ‘Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado’.

En el caso que nos ocupa, aparentemente la decisión del tribunal de la causa está ajustada a derecho, cuando se trata de juicios civiles, lo cual no ocurre en el caso sub iudice, por cuanto estamos en presencia de un juicio netamente distinto, pues se trata de la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, el cual se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, ella contempla en su Artículo 12 la naturaleza jurídica de la cual gozan los derechos y garantías de los niños y adolescentes, de ello se desprende ciertamente que son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles y finalmente y como consecuencia lógica de esa naturaleza jurídica los derechos y garantías de los niños y adolescentes carecen de prescripción. Por tanto la norma contenida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citada, se declara inaplicable al caso concreto que nos ocupa, por estar en contradicción expresa con la norma consagrada en el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues existen intereses contrapuestos entre los niños y adolescentes que asisten y asistieron a las distintas escuelas ubicadas en territorio del estado Trujillo, desde el mes de diciembre del año 2002, enero y febrero del año 2003, hasta la presente fecha y sus profesores y maestros; dicha contradicción debe dirimirse necesariamente a la luz del interés superior del niño, contemplado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo caso siempre prevalece los derechos de los Niños y Adolescentes frente a los intereses de sus educadores y así se declara expresamente.

La desaplicación de la norma consagrada en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es producto de lo ‘UNIVERSAL’ de la pretensión de protección solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, y de la Naturaleza ERGA OMNES del fallo que en éste recae, pues en materia de interés social, se debe proteger al débil jurídico, por la excesiva onerosidad que significó la publicación del Cartel de Citación y/o Notificación de los requeridos de autos, que aun cuando los niños y adolescentes no sufragaron los emolumentos del mismo, la publicación de éste significó grandes obstáculos para el sistema de protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Trujillo.

…omissis…

Corresponde ahora a este operador de justicia pronunciarse sobre la petición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada Marlene Cabezas, referente a la declaratoria por esta superioridad sobre la nulidad de la sentencia apelada y formalizada, por haber tocado el fondo de la controversia, para ello se trae al cuerpo de esta sentencia el contenido de la dictada por el Juzgado de la causa en lo atinente a la naturaleza especial de la acción de Protección; cuyo contenido textual es el siguiente:

 

…omissis…

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dio cabida a un procedimiento efectivo destinado a lograr la restitución de los derechos de los niños y adolescentes por parte de omisiones de particulares órganos e instituciones públicas y privadas, e incluso ante la amenaza de violación de derechos, es así como en la exposición de motivos de la Ley se estableció lo siguiente:

…omissis…

Tal procedimiento ha sido asimilado por la doctrina al procedimiento de amparo, en el sentido de que se pretende, a través de un procedimiento breve, la restitución de derechos violados o ante la amenaza de violación de los mismos, siendo el amparo para derechos de orden constitucional.

…omissis…

Del contenido textual de la sentencia transcrita se evidencia ciertamente que el Tribunal de la causa se pronunció sobre el fondo de la controversia, violentando con ello el principio de inmediatez, en el cual se incurre cuando el Juez que pronuncia la sentencia no ha tenido la oportunidad de presenciar y dirigir la audiencia en la que se desarrolla todo el trámite de recepción de la prueba, de incorporación recíproco entre las partes del juicio, con lo cual procede de pleno derecho la nulidad absoluta de la sentencia apelada (…) y allí se declara expresamente.

…omissis…

El Tribunal observa, la conducta omisiva o ilegal del Estado o de los particulares deudores de la prestación social, la que en bloque produce actos dañosos a la actividad, y deviene en desviación de poder contínua, producto de una falta en la actividad estadal o de su colusión con los particulares, permite a las víctimas acciones por derechos o intereses difusos o de otra naturaleza, cuando la prestación incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico que rompe la armonía que debe existir en la sociedad, potenciando a un grupo pequeño a costa del bien común de la mayoría, por tanto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, opta para que los operadores de justicia activen los mecanismos jurisdiccionales a que hubiere lugar, pues ello sienta un precedente para que conductas de esta naturaleza no se repitan, y la sociedad venezolana goce de la paz social de la cual es titular por consagrarlo así la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación formulada por la Abogada Marlene Cabezas Villegas, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha Dieciocho de Enero de Dos Mil Seis por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la perención de la instancia de la acción de protección intentada por la representante del Ministerio Público, Abogada Marlene Cabezas, en contra de Rubén Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.629.233, en su condición de Presidente del Sindicato Único del Magisterio, SUMA; Rafael Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.319.762, en su condición de Presidente del SILEP FENATEV y Luis Manuel Pérez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.313.013, en su carácter de Presidente del Sindicato de Transporte del Estado Trujillo y contra todos los directores de las unidades educativas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como contra los miembros de las comunidades educativas de cada plantel del Estado Trujillo.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Sala Nº 2, dictada en fecha 18-01-2006, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones del Tribunal de la Causa y se ordena admitir nuevamente la acción de Protección Solicitada, por la Fiscal Octava del Ministerio Público, corrigiendo las fallas y errores en los cuales incurrió la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al citar y notificar a instituciones y no a sus Representantes Legales; se ordena a la Abogada Marlene Cabezas Villegas, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público ser diligente, responsable y a no abandonar los trámites judiciales que instaure, en los cuales se involucre a niños y adolescentes, como ha ocurrido en el caso sub iudice; en consecuencia de lo cual se sanciona a dicha Fiscal con multa de Dos (2) meses de su ingreso como Fiscal del Ministerio Público, la cual será cancelada proporcionalmente a todos y a cada uno de los fondos de protección del niño y del adolescente de todos y cada uno de los Municipios del Estado Trujillo, en los cuales funcione dicho fondo; todo ello de conformidad con lo previsto por el encabezamiento de los artículos 246 y 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cálculo de cada multa y el destino proporcional de la misma, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo para lo cual se designa al ciudadano Ramón Alfonso Araujo Santiago, Contador Público colegiado bajo el Nº 5.878 y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.907.781, quien después de juramentado dispondrá de tres (3) días hábiles para consignar su experticia. La cancelación de la multa referida será indispensable para que la Doctora Marlene Cabeza Villegas, puede seguir al frente de la presente causa de protección, para lo cual se le conceden quince (15) días consecutivos a partir de la consignación del Informe Rendido por el experto, según lo señalado anteriormente, su incumplimiento dará lugar Ipso Iure a la aplicación el contenido del Parágrafo Segundo del Artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los requeridos de autos y el debido proceso SE ORDENA solicitar a la Jefatura de la Zona Educativa del Estado Trujillo, en la persona de la Licenciada Marta Villegas o de quien cumpla tales funciones, la lista actualizada de los directores de las distintas escuelas del Estado Trujillo, para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho contados a partir de su notificación, a objeto de que consigne los recaudos solicitados, so pena de desacato a la autoridad judicial prevista y sancionada por el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: SE ACUERDA NOTIFICAR mediante carteles a publicar en los Diarios El Tiempo y Los Andes, a todos los Directores de las Escuelas del Estado Trujillo, según la lista que al respecto proporcione la Zona Educativa del Estado Trujillo, en cuyo texto contendrá la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordena de igual forma, notificar a los miembros de las distintas comunidades educativas del Estado Trujillo, en los términos antes señalados.

SEXTO: SE ORDENA al Consejo Legislativo del Estado Trujillo en la persona de su presidente, ciudadano Nelson Araujo, la publicación del contenido textual de la presente sentencia, en un folleto de tamaño oficio, con letra de imprenta Arial Nº 13, en número de cinco mil (5.000) ejemplares y su distribución gratuita a todos los niños, niñas y adolescentes domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, para ello dicho órgano legislativo dispondrá de quince (15) días consecutivos contados a partir de su respectiva notificación. Se le envía copia certificada de la sentencia y de cuya publicación deberá consignar un ejemplar a este Tribunal. Se ordena enviar a dicho órgano legislativo el contenido de la sentencia en un medio magnético de almacenamiento (cd rom). Se advierte al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo la obligación de dar fiel cumplimiento a lo ordenado so pena de desacato a la autoridad judicial prevista y sancionada por el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO: SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Trujillo, la publicación de los carteles de notificación de los diarios El Tiempo y Los Andes, de la parte dispositiva de la presente sentencia.

OCTAVO: SE ORDENA a las Televisoras Regionales Total TV, Plus TV en las personas de sus Representantes Legales, la publicación gratuita en horario estelar de la parte dispositiva de la presente sentencia, un día por semana durante dos (2) meses consecutivos, de cuya publicación se ordena dejar copia en el expediente.

NOVENO: SE ORDENA a las televisoras Venevisión, Globovisión, Televén, RCTV, Venezolana de Televisión, ANTV, VIVE TV, La Tele, Telesur, en las personas de sus Representantes Legales, la publicación en horario estelar del contenido de la parte dispositiva de la presente Sentencia, por una sola vez y remitir a este Tribunal una copia de la versión publicada, a objeto de asegurar el fiel cumplimiento de la orden impartida.

DÉCIMO: SE ORDENA enviar copia certificada de la presente decisión, para su estudio, conocimiento y demás fines consiguientes, al presidente de la Sala de Casación Civil y al presidente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, Dr. Gilmer Ramón Viloria Hernández, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir con el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Ministro de Educación y Cultura de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA a la ciudadana Cilia Flores, en su carácter de Presidenta de la Asamblea Nacional, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, en su carácter de Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se exhorta remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Isaías Rodríguez, en su carácter de Fiscal General de la República, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE RUEGA a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Adrián Meneses, designar a este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, un (1) asistente, preferiblemente abogado, y (1) alguacil, en razón de la necesidad de dar fiel cumplimiento a todos y cada uno de los particulares de la parte dispositiva de la presente sentencia y de tramitar con la brevedad que ello requiere los restantes juicios en sede de protección del niño y del adolescente que cursan por ante este Despacho.

DÉCIMO NOVENO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Presidente de la Conferencia Episcopal Venezolana; al Director General de la DISIP, General Henry de Jesús Rangel Silva; y al Presidente del Poder Moral Republicano.

VIGÉSIMO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal Superior del Estado Trujillo; al Defensor del Pueblo del Estado Trujillo; al Comandante del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Valera, Estado Trujillo; y al Arzobispo de la Diócesis del Estado Trujillo.

VIGÉSIMO PRIMERO: SE ORDENA mantener el expediente en este Tribunal Superior Accidental hasta tanto se haya cumplido con los particulares de la parte dispositiva de la presente sentencia, con excepción del particular octavo”.

 

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representante del Ministerio Público opinó que la pretensión de tutela constitucional debía ser declarada con lugar, sobre la base de los siguientes argumentos:

 

Consideró la representante de la vindicta pública que “(…) la razón le asiste al accionante en lo que atañe a los alegatos esgrimidos  en relación a la lesión al derecho a la libertad económica, prevista en el artículo 112 del Texto Constitucional”.

 

Que “En el caso que nos ocupa, no existe ninguna norma aplicable como basamento legal para que el Juez afectara en el caso concreto los derechos económicos de la televisora Venevisión, así como tampoco de las demás empresas que prestan servicios de televisión y también mencionadas en el punto noveno del dispositivo del fallo demandado en amparo”.

 

Que “En consonancia con los alegatos del accionante, dispone la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en sus (sic) artículo 5 que la prestación de servicios de telecomunicaciones, se consideran actividades de interés general, que para su ejercicio requieren la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria y el contenido de las transmisiones, sólo puede someterse a las limitaciones que por razones de interés público establezca el Texto Fundamental y sus leyes”.

 

Que “(…) el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, regula las Modalidades de Acceso del Estado a Espacios Gratuitos y Obligatorios, para difundir sus mensajes a través de los servicios de radio y televisión. Observándose en el caso concreto, que no existen fundamentos de hecho y de derecho, para que la sentencia impugnada, procediera a imponerle la obligación a la mencionada televisora, para reproducir en su horario estelar el dispositivo de dicha decisión judicial. Tampoco se evidencian razones que permitieran al juez limitar los derechos de la ahora accionante, dado que la orden impuesta, en el dispositivo del fallo dictado en fecha 16 de abril de 2007, no va dirigida al efectivo y oportuno reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que presuntamente fueron conculcados a finales del año 2002 e inicio del 2003, y que fueron objeto de la solicitud de protección incoada por el Ministerio Público. Aunado a lo anterior, lo ordenado en el punto noveno de la dispositiva, tampoco tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la difusión de mensajes acordes con las necesidades de los mencionados sujetos de derecho (o personas con menos de 18 de años de edad)”.

 

Que “(…) tomando en consideración que el texto cuya reproducción impuso el Juzgado Accidental, consta de 06 folios (desde el 6.875 hasta el 6.880, inclusive de las piezas de la causa -sic-), ello conllevaría un tiempo considerable para su divulgación a través de los medios de comunicación audiovisual. Cuando se reproduce un texto a través del servicio de televisión, al cual debe dársele lectura oral, conforme los parámetros generalmente aplicables por los medios de comunicación audiovisual, para lograr una alocución clara, se emplean 2 palabras por segundo y 120 palabras por cada minuto de transmisión y en virtud de lo denso del documento (6 páginas) su lectura implicaría aproximadamente veintitrés minutos de duración, que implica un elevado costo monetario y en consecuencia ocasionaría un perjuicio patrimonial a la accionante. A lo cual vale añadir que ciertamente la innecesaria reproducción del dispositivo del fallo a través de la señal televisiva, sólo sería entendible por el Juez que dictó la decisión”.

 

Que “Habiéndose destacado, que las empresas prestadoras del servicio de televisión no guardan relación alguna con lo ventilado en dicha causa y lo impertinente que resulta la publicación del texto de la sentencia recurrida en el horario estelar de la programación de las mismas, según fue ordenado por el Tribunal Superior recurrido en amparo constitucional; a criterio del Ministerio Público, el Tribunal actuó fuera de su competencia en virtud de haberse extralimitado en sus atribuciones, lesionando con su actuar los derechos constitucionales de la demandante en amparo”.

 

También destacó que “(…) además de efectuar en su dispositivo numerosos pronunciamientos que no correspondían a lo planteado en el recurso, imponiéndole a la accionante una restricción ilegal, al proceder a inmiscuirse en las funciones de otros Poderes efectuándoles exhortos a diversos funcionarios del Estado, el Tribunal también se extralimitó en sus funciones”.

 

Como consecuencia de los argumentos expuestos, la representante del Ministerio Público opinó que “(…) debe ser declarada parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial de VENEVISIÓN, S.A. (sic), y que se declare nulo, únicamente el punto noveno del dispositivo la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16 de abril de 2007”.

 

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA

COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN

 

            En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, actuando en su condición de tercero adhesivo en la presente causa, manifestó lo siguiente en apoyo a la pretensión de tutela constitucional:

 

            Que “La sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 16 de abril de 2007, esta (sic) viciada de nulidad por ser violatoria, entre otros, del artículo 49 ordinal 8 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar el debido proceso mediante un abuso y extralimitación de autoridad del Juez que dictara la sentencia que hoy se recurre, ya que cometió, a [su] entender, un error judicial al cohesionar (sic) mediante el dispositivo número ocho (sic) de la sentencia en comento, y de forma imperativa a [su] representada de darle publicación en ‘horario estelar’ el contenido de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 16 de abril de 2007, sin ser [su] patrocinada parte alguna del procedimiento de Acción de Protección que intentara la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el Sindicato Único del Magisterio SUMA, FENATEV y todos los Directores de las Unidades Educativas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y contra los representantes de las diferentes Comunidades Educativas; pues en el contenido de la sentencia no se señala en ninguna parte que [su] representada haya sido citada o notificada para ser sujeto del procedimiento que devino en la sentencia que hoy se recurre”.

 

            En consecuencia, estima que “(…) al no ser parte en el procedimiento de Acción de Protección que intentara la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, por los sucesos acaecidos durante lo que publico (sic) y notorio se conoció como el ‘paro 2002-2003’ el cual no deja de ser cierto que afecto (sic) los derechos e intereses de la población venezolana, en especial de los niños y adolescentes y que atento (sic) contra el estado de derecho (sic) y las instituciones legítimamente constituidas, lo que sin conlleva a que no es cierto que [su] patrocinada la C.A. Venezolana de Televisión, fuera de alguna manera directa o indirectamente responsable de alguna situación que hubiese sido fundamento para la petición que hiciera el referido Despacho Fiscal mediante la acción de protección presentada ante la Sala 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; lo que deriva en que se violenta el debido proceso mediante el abuso de poder y extralimitación del Juez Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al ordenar de forma imperativa y como si fuera [su] representada responsable de los acontecimientos reseñados, ordenándole como una especie de penalidad el de transmitir en horario estelar el contenido del dispositivo de la sentencia de fecha 16 de abril de 2007”.

 

            Considera que el acto jurisdiccional impugnado “(…) también viola los derechos constitucionales de la C.A. Venezolana de Televisión establecidos en los Artículos (sic) 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que aún cuando la C.A. Venezolana de Televisión es una empresa del Estado Venezolano, la regulan también disposiciones de ley destinadas a sociedades mercantiles privadas en consecuencia tiene también derechos y garantías que los privados gozan dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal, por lo que al ordenar el Juzgado Superior Accidental ya señalado mediante el dispositivo noveno del fallo que hoy se recurre en amparo ante esta Sala Constitucional, viola el derecho de actividad económica y de propiedad de [su] patrocinada, al disponer de forma abusiva, extralimitada y violatoria del debido proceso, pues no hemos sido ni somos parte del procedimiento que devino en la sentencia que hoy ordena que [transmitan] en horario estelar el dispositivo del fallo antes señalado (…)”.

 

            Solicitó que “(…) la decisión lesiva contenida en la sentencia recurrida y que afecta a [su] patrocinada en especial la contenida en el dispositivo nueve del fallo, debe ser anulado y en consecuencia anulada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha de abril de 2007”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Se impone para la Sala, como punto previo, el análisis de aquellas actuaciones procesales efectuadas por la parte accionante para dar continuidad a la tramitación del presente juicio de amparo constitucional. En tal sentido, se observa que el 5 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la empresa Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión) presentaron ante esta Sala la demanda de amparo constitucional, siendo la subsiguiente actuación una diligencia suscrita por el apoderado judicial de la accionante el 15 de abril de 2008. Como se observa, entre ambas actuaciones transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado jurisprudencialmente por esta Sala para considerar un abandono del trámite, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:

 

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

 

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto. De conformidad con el criterio antes indicado, la Sala declara el abandono del trámite en el presente juicio de amparo constitucional, y así se decide.

 

No obstante, es pertinente observar las disposiciones que al respecto contenía la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis al caso concreto- y que contiene actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la letra a) del artículo 12 de ambos textos normativos contempla que la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, siendo que en el presente caso tales intereses se encuentran inmiscuidos.

 

Ello así, considera la Sala que debe ejercer en la presente causa, por razones de interés constitucional, su facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina vertida por esta Sala mediante sentencia Nº 93/2001 (caso: “Corpoturismo”), con el propósito de corregir la actividad jurisdiccional en el presente caso, concretamente en lo relativo al alcance subjetivo de sus efectos, todo ello en tutela de aquellos derechos y garantías de orden procesal que deben ser observados por todo Juez de la República al momento de proferir cualquier medida definitiva o interlocutoria, más aún, cuando en el caso concreto, subyacen intereses de niños, niñas y adolescentes.

 

En efecto, la sentencia examinada por esta Sala constituye una sentencia interlocutoria, dictada por el órgano judicial de alzada en materia de niños, niñas y adolescentes, que ordenó, en virtud del ejercicio del recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público, la reposición del juicio de protección al estado de ser nuevamente admitido y, seguidamente, dictó una serie de mandamientos de naturaleza cautelar, que serán objeto de análisis infra. El preindicado pronunciamiento jurisdiccional ostenta carácter de cosa juzgada formal y deviene en definitivamente firme, pues contra el mismo no opera medio de impugnación o gravamen alguno conforme a las reglas procesales aplicables al caso, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (En igual sentido, respecto de la posibilidad de revisión de sentencias de naturaleza cautelar, Vid. Sentencia de esta Sala N° 442 del 23 de marzo de 2004, caso: “Ismael García”).

 

En virtud de ello y de los vicios advertidos por la Sala en el razonamiento judicial, subsumibles en el punto cuarto de los supuestos fijados por la Sala para el ejercicio de esta facultad, vertidos en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala asume su competencia para revisar de oficio la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide.

 

En tal sentido, se observa a los autos que los hechos previos que dieron lugar a la incoación de la acción de protección, y cuya tutela cautelar es objeto de examen por la Sala, están vinculados con la acción de protección presentada el 15 de enero de 2003, por la abogada Marlene Cabezas Villegas, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, Sala N° 2; todo ello con fundamento en el artículo 276 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la época, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1998.

 

            La preindicada acción de protección, como se desprende de la parte narrativa del fallo impugnado, a falta de otros recaudos probatorios, se basó en que “(…) desde el día 07 de enero de 2003, el área de Defensa y Garantía del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.), la Defensoría del Niño y del Adolescente, la Zona Educativa del Estado Trujillo, la Dirección de Cultura y Deporte del Estado Trujillo, (sic) la Defensoría del Pueblo, han realizado visitas a las diferentes instituciones educativas de esta región y de estas visitas se ha podido evidenciar que [el] Estado no escapa al llamado de algunos Gremios a no reiniciar las actividades escolares, ya que constató que en algunas instituciones hay actividades escolares con la presencia de maestros, profesores y personal administrativo, pero los alumnos no se presentaron; y en muy mínima cantidad, se encontraron Instituciones Educativas con sus puertas cerradas, lo que significa que un 85% de población estudiantil está sin actividades escolares lo que trae como consecuencia la amenaza de este sagrado derecho”.

 

Ahora bien, el pronunciamiento jurisdiccional que esta Sala pasa oficiosamente a revisar, constituye una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, revocó la sentencia dictada el 18 de enero de 2006 por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró, a su vez, con lugar la perención de la instancia en la acción de protección intentada por la abogada Marlene Cabezas, en su carácter de representante del Ministerio Público, contra los ciudadanos Rubén Rosario, en su condición de Presidente del Sindicato Único del Magisterio, (SUMA); Rafael Araujo, en su condición de Presidente del SILEP FENATEV y Luis Manuel Pérez Bastidas, en su carácter de Presidente del Sindicato de Transporte del Estado Trujillo y contra todos los directores de las unidades educativas del Estado Trujillo, así como contra los miembros de las comunidades educativas de cada plantel de dicha entidad estadal.

 

Dicha sentencia no puso fin al juicio, al no haber analizado el mérito del asunto debatido, por el contrario, declaró “(…) nulas todas las actuaciones del Tribunal de la Causa y se ordena admitir nuevamente la acción de Protección Solicitada, por la Fiscal Octava del Ministerio Público, corrigiendo las fallas y errores en los cuales incurrió la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al citar y notificar a instituciones y no a sus Representantes Legales (…)”. Adicionalmente, y con el propósito de garantizar el derecho a la educación de los niños y adolescentes del Estado Trujillo, oficiosamente el Juez de la segunda instancia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes estableció una serie de órdenes de hacer, exhortos y ruegos, formalmente contenidos en mandamientos cautelares, dirigidos a diversas autoridades administrativas del Poder Público Nacional y Estadal, así como a otras personas privadas, a saber: la Jefa de la Zona Educativa del Estado Trujillo; Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo; Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Trujillo; distintas televisoras regionales; distintas televisoras con cobertura nacional -entre quienes se cuenta la hoy accionante-; los Presidentes de la Sala de Casación Social, de Casación Civil e incluso la Presidenta de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el otrora Ministro de Educación y Cultura; la Presidenta de la Asamblea Nacional; el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; la Procuradora General de la República; el entonces Fiscal General de la República; el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y otras autoridades administrativas, policiales y eclesiásticas a nivel nacional.

 

            Tales pronunciamientos, en criterio de la Sala, no guardan, en algunos casos, correspondencia directa con las lesiones que pretenden evitarse y, en otros, vista la imprecisión del contenido de los mandamientos, su ejecución se torna de difícil o imposible ejecución.

 

            En tal sentido, la Sala considera preciso señalar que cuando se solicita una medida cautelar en cualquier juicio, independientemente de su naturaleza, la misma debe guardar correspondencia y relación directa con los argumentos que se esgrimen en el contexto de la acción deducida, en las cuales dichas medidas cautelares son solicitadas, cuando medie petición de parte. Pese a lo anterior, en el presente caso, las medidas descritas fueron dictadas oficiosamente por el Juzgador sin que éstas se ajustaran en modo alguno a tutelar, de forma concreta e idónea, el normal desarrollo del derecho a la educación de los niños y adolescentes del Estado Trujillo, pues, como se denota del extenso dispositivo del fallo, algunos de los Altos Funcionarios allí nombrados carecían de participación directa en aquellos eventos acaecidos durante el año 2002 y 2003, vinculados al llamado “paro nacional”.

 

Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. Tal postulado adquiere mayor relevancia en aquellos procedimientos dirigidos a tutelar intereses colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, pues el objeto de la medida, además de orientarse por el interés superior de niños, niñas y adolescentes (ex artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debe observar aquellos elementos que son comunes al ejercicio de la potestad cautelar del juez en cualquier juicio.

 

El objetivo de esta medida específica es de protección cautelar de derechos constitucionales fundamentales de niños, niñas y adolescentes, con el propósito de hacer cesar la amenaza o evitar la concreción de un daño de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, que recaiga en una pluralidad de sujetos, determinados o determinables. Pese a su semejanza con el objeto de tutela por parte de la acción de amparo constitucional, en esta categoría jurisdiccional resalta el elemento subjetivo como diferenciador de aquél: los niños, niñas y adolescentes, en tanto sujetos plenos de derechos y protegidos no únicamente por la legislación, sino también por los órganos jurisdiccionales (ex artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador fijó los contornos precisos de la potestades cautelares de los jueces en el marco de aquellos procedimientos instaurados con el propósito de obtener el control jurídico de las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; de las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX del Título III de ese texto normativo, intitulado Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes” y, finalmente, la acción de protección regulada en el artículo 276 y siguientes eiusdem. En tal sentido, el artículo 322 del texto normativo indicado, reza:

 

Artículo 322. Medidas preventivas.

En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias”.

 

            El ámbito de cobertura de la protección cautelar -medidas preventivas en definición del legislador- se centra en los derechos a la vida, salud, integridad personal o educación de los niños, niñas y adolescentes cuando medie en autos prueba que constituya presunción grave, al menos, de la existencia de una amenaza o violación de estos derechos.

 

            Tales derechos, de proyección supraindividual, exige al operador jurídico para el decreto de las medidas preventivas a que haya lugar, la presunción de una situación dañosa que amenace o vulnere de forma actual y efectiva su normal desarrollo. Tal análisis implica que el contenido de la medida preventiva debe ser congruente con la pretensión deducida y adecuada para evitar la materialización de un daño inminente o ulterior, no reparable por el pronunciamiento definitivo. Esa adecuación, considera la Sala, debe materializarse en órdenes concretas dirigidas a aquellos sujetos obligados con el propósito de asegurar la efectividad del fallo definitivo.

 

            Tal aserto, que deviene de la configuración conceptual del sistema cautelar, impide que la medida decretada sea de contornos tan imprecisos que dificulten su ejecución, pues ello resta eficacia a la tutela otorgada en tales términos. Ello atenta seriamente contra el derecho a la tutela judicial efectiva de intereses colectivos y difusos, postulado por el artículo 26 constitucional, pues la tutela invocada no será efectiva si, al momento de dictarse la sentencia definitiva, ésta no satisface la pretensión deducida.

 

            Así, en el caso bajo examen, y a la luz de la derogada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considera la Sala que, pese a que se trata de un procedimiento dirigido a tutelar intereses que se proyectan en un ámbito territorial determinado -Estado Trujillo-, el ejercicio de la potestad cautelar del juez de protección de niños, niñas y adolescentes carece de razonabilidad, idoneidad y actualidad para tutelar la situación que se alegaba como gravosa para el desarrollo del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del Estado Trujillo que, además, para la fecha de emisión de su veredicto ya había cesado.

 

            Ahora bien, esta Sala estima menester precisar otro aspecto que debió ser considerado por la instancia de protección de niños y adolescentes: los hechos que sirvieron de basamento a la acción de protección no sólo afectaban la continuidad del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes en el ámbito territorial del Estado Trujillo, sino que, como hecho notorio comunicacional, los efectos del denominado “paro nacional” se extendió a la totalidad del territorio nacional. Esta nota de indeterminación, y la expansión subjetiva de los efectos de cualquier decisión judicial que recayera sobre el caso, conlleva a la Sala a reexaminar la competencia del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para dictar medidas cautelares dirigidas a autoridades nacionales, sobre la base de la correcta determinación de los hechos.

 

            En ese sentido, respecto de la definición de este mecanismo procesal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente rationae temporis; establece en sus artículos 276 y 277, reproducidos por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

 

Artículo 276. Definición.

La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 277. Finalidad.

La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer”.

 

            Conforme a las disposiciones transcritas, la acción de protección se erige en un medio procesal idóneo para tutelar situaciones que afecten derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes. Respecto de la competencia para su conocimiento y decisión, esta Sala ha establecido que la misma recae en los órganos competentes en materia de protección de niños y adolescentes por expresa previsión legal (Vid. Sentencia N° 1.659 del 16 de junio de 2003, caso: Freddy Antonio Araujo Paredes”), ello como una excepción a la competencia natural de esta Sala para conocer demandas por intereses colectivos o difusos conforme al criterio rector fijado en sentencia N° 656, dictada el 30 de junio de 2000, caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional”.

 

            Empero, esta Sala debe advertir que en el presente caso la situación dañosa excedió del ámbito espacial de competencia del preindicado Tribunal, pues los efectos perniciosos de la coyuntura nacional verificada a finales del año 2002 e inicios del 2003, como hecho notorio comunicacional, trascendía a todo el territorio de la República y comprometía no sólo el derecho a la educación de los menores y adolescentes del Estado Trujillo, sino el de todo el país. Tal indeterminación subjetiva, y la escala de los efectos de cualquier pronunciamiento judicial dictado con el propósito de salvaguardar los derechos difusos involucrados -al no ser posible la cuantificación de los eventuales destinatarios de la tutela cautelar, como lo eran niños, niñas y adolescentes aquejados por la falta de normalidad en sus actividades escolares- restringía el conocimiento de la acción y, más aún, impedía al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictar medidas dirigidas a altas autoridades del Poder Público Nacional.

 

            En efecto, considera la Sala que ante circunstancias que afecten el normal desenvolvimiento de derechos constitucionalmente protegidos a un número indeterminado de sujetos, que en este caso fue de proyección nacional, la competencia para el conocimiento y decisión de una acción por intereses difusos compete a la Sala Constitucional conforme a su propia doctrina sobre la materia. Por tal motivo, y así lo deja establecido esta Sala para ser aplicable a casos posteriores, cuando los hechos que sirvan de fundamento al ejercicio de una acción para la protección de intereses difusos de niños, niñas y adolescentes sean de índole nacional, el conocimiento de la causa deberá ser remitida a esta Sala Constitucional, con el propósito de tramitar la acción y, de ser el caso, dictar aquellas medidas cautelares idóneas para asegurar las resultas del juicio y evitar la concreción de una lesión al derecho de un número indeterminado de personas en el territorio nacional.

 

            Lo anterior en modo alguno desdice lo asentado por la Sala en su sentencia               N° 1.659/2003, supra mencionada, sino, por el contrario, precisa el ámbito territorial en el cual se ejercen las competencias de cada órgano jurisdiccional. En tal sentido, y a modo de ejemplo, esta Sala en el marco de una acción de amparo constitucional dirigida a hacer valer los derechos colectivos de niños, niñas y adolescentes en el mismo Estado Trujillo concluyó que:

 

“(…) la competencia para conocer acciones de amparo donde se ventilen derechos o intereses difusos o colectivos son las Salas de Juicio de los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con competencia por el territorio en la residencia del menor cuando en lugar de la comisión de la supuesta infracción constitucional coincida con su residencia, en una interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 177 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

 

Así, cuando los intereses de niños, niñas y adolescentes en conflicto involucren a un número indeterminable de ellos o presuponga una prestación a cargo del Estado, todo ello con proyección nacional, se insiste, será esta Sala Constitucional la competente para su conocimiento y decisión, así como para dictar aquellas providencias cautelares dirigidas a hacer cesar provisionalmente cualquier amenaza o efectiva violación. Así se declara.

 

            Efectuado el anterior pronunciamiento, y a mayor abundamiento, esta Sala observa que al haber cesado los sucesos que sirvieron de basamento a la acción de protección, vinculados al denominado “paro nacional” ocurrido durante el año 2002, la continuación del procedimiento de protección carecía de objeto y, por tanto, mal podía el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo pretender reiniciar la causa, sobre la base de una lesión inexistente para ese momento y, menos aún, establecer una serie de medidas cautelares, materializadas en órdenes, exhortos y ruegos, de contornos imprecisos, dirigidos a particulares, autoridades administrativas, legislativas, judiciales, policiales y eclesiásticas que carecen, también en la actualidad, de competencia alguna o grado de vinculación al proceso para asegurar el cumplimiento de un eventual fallo definitivo.

 

La falta de precisión de las medidas decretadas, el desatino respecto de los sujetos destinatarios de las medidas impuestas, el vicio de incompetencia advertido y la ausencia de actualidad de las lesiones que dieron lugar a la acción de protección operan en desmedro del razonamiento judicial examinado, pues si bien, el preindicado órgano jurisdiccional ostenta la competencia para dictar medidas cautelares en esta categoría de procedimientos, en el ámbito territorial donde ejerce su competencia, considera esta Sala que tales desaciertos conllevan una lesión directa al derecho a la tutela judicial efectiva postulado en el artículo 26 constitucional, lo cual se erige en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, manifestado en el dictamen, por parte de un órgano jurisdiccional incompetente para ello, de unas medidas cautelares inocuas e indeterminadas incapaces de asegurar el veredicto definitivo en la acción de protección incoada. En consecuencia, por interés constitucional, esta Sala anula la totalidad del juicio de protección seguido ante la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y ante el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial de esa misma Circunscripción Judicial, incluyendo las decisiones recaídas en ambas instancias de cognición. Así se decide.

 

En virtud de la nulidad antes decretada, se deja sin efecto la medida cautelar decretada por esta Sala en la sentencia N° 1.517 del 20 de julio de 2007. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- El ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Guido Puche Faría y Rafael Ortega Brandt, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), ya identificados, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

2.- Por interés constitucional, procede a la revisión de oficio del fallo impugnado y de la causa, en consecuencia, ANULA el mismo, así como la totalidad del juicio de protección seguido ante la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y ante el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esa misma Circunscripción Judicial, incluyendo las decisiones recaídas en ambas instancias de cognición.

 

3.- Se deja SIN EFECTO la medida cautelar decretada por esta Sala en su sentencia N° 1.517 del 20 de julio de 2007.

 

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión a la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y ante el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esa misma Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

            La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                           Ponente

                                                                                 

 

                                                                       El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco ANTONIO Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

jesús eduardo cabrera romero

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 07-0796

LEML/i.-