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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 07-0796
El 5 de junio de 2007, los
abogados Guido Puche Faría y Rafael Ortega Brandt, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.643 y 64.518, respectivamente,
actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.
(VENEVISIÓN), inscrita por ante el Registro Mercantil de
El 11 de junio de 2007, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a
Mediante sentencia N° 1.517
del 20 de julio de 2007, esta Sala admitió la pretensión de amparo
constitucional, acordó la suspensión del particular noveno de la parte
dispositiva del fallo impugnado y ordenó la práctica de las notificaciones allí
señaladas.
Por diligencia del 15 de abril
de 2008, el abogado Tenynnson Villegas Ferrada, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.183, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la parte accionante, solicitó a esta Sala que se fijara
la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia oral y pública
en el presente caso.
Por auto del 30 de septiembre
de 2008, esta Sala fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 7
de octubre de 2008.
En la oportunidad que fue
indicada, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, a la cual
compareció el abogado Guido Puche Faría, en su condición de apoderado judicial
de la empresa Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN); el
abogado Marcos Useche, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 45.724, en su carácter de apoderado judicial de
El 6 de octubre de 2008, el
apoderado judicial de
Realizado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a plasmar las consideraciones que sirvieron de fundamento a
su veredicto.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada planteó
la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que la sentencia impugnada
ordena en el punto noveno de la dispositiva a Venevisión entre otros canales de
televisión, publicar en horario estelar el contenido de dicha sentencia, sin
que dicha empresa haya sido parte, ni se haya notificado previamente a la
accionante, como tercero llamado al juicio de manera forzosa o voluntaria, lo
cual viola sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Que “Las medidas acordadas, a que tantas veces hemos hecho referencia se
constituyen en un evidente y palmario ‘ABUSO DE AUTORIDAD’ el cual se
produce porque la misma lesiona gravemente los Derechos Civiles y Económicos de
VENEVISIÓN en forma directa que no pueden ser renunciados (…) por estar consagrados
como ‘GARANTÍAS CONSTITUCIONALES’ por nuestra CARTA MAGNA y cuando esto ocurre
que la referida SENTENCIA INTERLOCUTORIA lesiona dichas GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES, se tipifica el llamado ‘ABUSO DE AUTORIDAD O DE PODER’”
Que “(…) la sentencia per se constituye una grave lesión a los Derechos de
Propiedad que ostenta nuestra representada, por cuanto salvo las excepciones
taxativas establecidas en leyes especiales, solamente VENEVISIÓN, puede
disponer del contenido de lo que transmitirá en los horarios estelares”.
Que “VENEVISIÓN, difunde a través de su frecuencia televisiva, una señal
ÚNICA E IRREPETIBLE, la cual sale al aire en determinadas condiciones, y una
vez que se prepara, es materialmente imposible desarrollarla nuevamente. Esto
(…) obligaría (…) a esbozar una nueva pauta de programación, sino también a
crear un perfil que identificará los segmentos televisivos del contenido de un
DISPOSITIVO que solamente sería entendible por el Juez que dictó el mismo”.
Que al efecto señala la
accionante que el mandato contenido en la sentencia ordena la publicación por
una sola vez del dispositivo del fallo, sin embargo, señala que en televisión
los hechos se transmiten, no se publican y una vez transmitido no se puede
recoger la onda, en todo caso se podría grabar la transmisión.
Que la referida sentencia “Viola flagrantemente (…) el derecho
establecido en el artículo 22 constitucional que establece que la enunciación
de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente
en ellos. La falta de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.
Que asimismo, se violan los
artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela “(…) cuando
obliga a VENEVISIÓN a transmitir un mensaje en horario estelar, contentivo de
la parte dispositiva de la sentencia denunciada, a pesar de que VENEVISIÓN, no
ha sido notificada de que existía una presunta causa en su contra (…)”.
Que “Dicha orden atenta contra los derechos constitucionales de [su]
representada de libertad de empresa, libertad de expresión e información, ya
que crea limitaciones al ejercicio de los mismos mediante una sentencia, siendo
las limitaciones a los derechos constitucionales materia de reserva legal, lo
que vicia de nulidad absoluta la orden de tribunal (sic) y por lo tanto la hace
inejecutable”.
Que “(…) la limitación de los derechos constitucionales de las empresas
prestadoras de servicio sólo pueden ser hechas mediante norma legal, en el caso
de
Que “El deber del juez debe limitarse a la publicación de la sentencia en el
respectivo expediente y su posterior notificación, no puede ser ordenada su
comunicación mediante los prestadores de servicio de Televisión abierta, ya que
éstos usan un recurso limitado que es el tiempo en el aire para transmitir los
programas y espacios publicitarios, recurso que es finito y no renovable, por
eso deben ser sujetos a las menores limitaciones e intervenciones por parte de
los diferentes (sic) ramas de los poderes públicos (…)”.
Que al efecto solicitó medida
cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos de
la decisión impugnada, en cuanto a la orden dirigida contra dicho canal de
televisión para la publicación de la sentencia impugnada.
Finalmente, solicitó que sea
declarado con lugar el amparo constitucional.
II
DEL FALLO
IMPUGNADO
Mediante sentencia dictada el
16 de abril de 2007, el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de
Tránsito y de Menores de
“(…) El objeto fundamental del
Estado Social de Derecho y de Justicia Social es el bien común, sin
desigualdades, ni discriminación, sin abusos; esa finalidad limita la autonomía
de la voluntad contractual y a la actividad económica irrestricta, que permite
a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así
sea en perjuicio de la población o del grupo.
…omissis…
El hecho y la circunstancia de
que dentro de la concepción de un estado de derecho social y de justicia
social, se persiga de manera fundamental las restricciones a la propiedad o la
libertad económica, es lo que lo diferencia de un estado liberal y es aquí
precisamente donde nace y tiene su origen el amparo constitucional, ya que no
se puede concebir, ni admitir que el estado sea la fuente del desequilibrio que
se pretende evitar, pero paralelamente a ello los particulares cuando obren en
áreas de interés social, como lo es el área de la educación, tienen el deber,
no sólo de ceñirse al cumplimiento de la ley, en el caso particular de
educación, sino propender a la paz social, contribuir a la armonía, lo cual es
un deber de las personas y no sólo del estado, de conformidad con lo señalado
por el Artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y así se declara.
Por tanto es inconcebible que
quienes estén obligados por la propia constitución a prestar un servicio de
interés social general, como lo es la educación, impidan a los educandos el
goce y ejercicio de tal derecho, por haber hecho nugatorio el acceso a la
educación, pues tal proceder que se enmarca dentro del capitalismo liberal, es
contrario a la dignidad humana, y no es más que un abuso de quienes incurrieron
en tan mal sana práctica, atentatoria contra los más elementales derechos
sociales, culturales, ambientales y educacionales.
De conformidad con lo expuesto,
el Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de
conformidad con los textos constitucionales y legales, ya señalados; y ello es
así cuando al estado le corresponda la vigilancia y el control de determinadas
actividades propias o de los particulares.
Ahora bien, si esa función de
vigilancia y control falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al
estado que cumpla, pero muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión
de actividades propias del estado o de particulares o de ambos, o de la
confabulación de ellos con terceros, en todo caso esas conductas
inconstitucionales causan un daño, ya sea material o moral, pero sea como fuere
el estado está en la obligación de actuar y esa actuación del estado se
verifica a través de cualesquiera de sus poderes, pues está de por medio la paz
social de la nación y el bien común de sus ciudadanos y así se deja
establecido.
…omissis…
De dicho contenido se observa que
el Tribunal de la causa dictó su sentencia con fundamento en el Ordinal 1º del
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la referida norma establece
que: ‘Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de
la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado’.
En el caso que nos ocupa,
aparentemente la decisión del tribunal de la causa está ajustada a derecho,
cuando se trata de juicios civiles, lo cual no ocurre en el caso sub iudice,
por cuanto estamos en presencia de un juicio netamente distinto, pues se trata
de la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, el
cual se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente,
ella contempla en su Artículo 12 la naturaleza jurídica de la cual gozan los
derechos y garantías de los niños y adolescentes, de ello se desprende ciertamente
que son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes
entre sí e indivisibles y finalmente y como consecuencia lógica de esa
naturaleza jurídica los derechos y garantías de los niños y adolescentes
carecen de prescripción. Por tanto la norma contenida en el ordinal 1º del
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citada, se declara
inaplicable al caso concreto que nos ocupa, por estar en contradicción expresa
con la norma consagrada en el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, pues existen intereses contrapuestos entre los
niños y adolescentes que asisten y asistieron a las distintas escuelas ubicadas
en territorio del estado Trujillo, desde el mes de diciembre del año 2002, enero
y febrero del año 2003, hasta la presente fecha y sus profesores y maestros;
dicha contradicción debe dirimirse necesariamente a la luz del interés superior
del niño, contemplado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, en cuyo caso siempre prevalece los derechos de los
Niños y Adolescentes frente a los intereses de sus educadores y así se declara
expresamente.
La desaplicación de la norma
consagrada en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
es producto de lo ‘UNIVERSAL’ de la pretensión de protección solicitada por la
Fiscal Octava del Ministerio Público, y de la Naturaleza ERGA OMNES del fallo
que en éste recae, pues en materia de interés social, se debe proteger al débil
jurídico, por la excesiva onerosidad que significó la publicación del Cartel de
Citación y/o Notificación de los requeridos de autos, que aun cuando los niños
y adolescentes no sufragaron los emolumentos del mismo, la publicación de éste
significó grandes obstáculos para el sistema de protección de los niños, niñas
y adolescentes del estado Trujillo.
…omissis…
Corresponde ahora a este operador
de justicia pronunciarse sobre la petición de la Fiscal Octava del Ministerio
Público Abogada Marlene Cabezas, referente a la declaratoria por esta
superioridad sobre la nulidad de la sentencia apelada y formalizada, por haber
tocado el fondo de la controversia, para ello se trae al cuerpo de esta
sentencia el contenido de la dictada por el Juzgado de la causa en lo atinente
a la naturaleza especial de la acción de Protección; cuyo contenido textual es
el siguiente:
…omissis…
Con la entrada en vigencia de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dio cabida a
un procedimiento efectivo destinado a lograr la restitución de los derechos de
los niños y adolescentes por parte de omisiones de particulares órganos e
instituciones públicas y privadas, e incluso ante la amenaza de violación de
derechos, es así como en la exposición de motivos de la Ley se estableció lo
siguiente:
…omissis…
Tal procedimiento ha sido
asimilado por la doctrina al procedimiento de amparo, en el sentido de que se
pretende, a través de un procedimiento breve, la restitución de derechos
violados o ante la amenaza de violación de los mismos, siendo el amparo para
derechos de orden constitucional.
…omissis…
Del contenido textual de la
sentencia transcrita se evidencia ciertamente que el Tribunal de la causa se
pronunció sobre el fondo de la controversia, violentando con ello el principio
de inmediatez, en el cual se incurre cuando el Juez que pronuncia la sentencia
no ha tenido la oportunidad de presenciar y dirigir la audiencia en la que se
desarrolla todo el trámite de recepción de la prueba, de incorporación
recíproco entre las partes del juicio, con lo cual procede de pleno derecho la
nulidad absoluta de la sentencia apelada (…) y allí se declara expresamente.
…omissis…
El Tribunal observa, la conducta
omisiva o ilegal del Estado o de los particulares deudores de la prestación
social, la que en bloque produce actos dañosos a la actividad, y deviene en
desviación de poder contínua, producto de una falta en la actividad estadal o
de su colusión con los particulares, permite a las víctimas acciones por
derechos o intereses difusos o de otra naturaleza, cuando la prestación
incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico que rompe la
armonía que debe existir en la sociedad, potenciando a un grupo pequeño a costa
del bien común de la mayoría, por tanto el restablecimiento de la situación
jurídica infringida, opta para que los operadores de justicia activen los
mecanismos jurisdiccionales a que hubiere lugar, pues ello sienta un precedente
para que conductas de esta naturaleza no se repitan, y la sociedad venezolana
goce de la paz social de la cual es titular por consagrarlo así la propia
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
D I S P O
S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y
de derecho anteriormente señalados, este Juzgado Superior Accidental Civil,
Mercantil, de Tránsito y de Menores de
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la
apelación formulada por la Abogada Marlene Cabezas Villegas, en su carácter de
Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha
Dieciocho de Enero de Dos Mil Seis por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
que declaró con lugar la perención de la instancia de la acción de protección
intentada por la representante del Ministerio Público, Abogada Marlene Cabezas,
en contra de Rubén Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº 5.629.233, en su condición de Presidente del Sindicato Único del
Magisterio, SUMA; Rafael Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº 4.319.762, en su condición de Presidente del SILEP
FENATEV y Luis Manuel Pérez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº 4.313.013, en su carácter de Presidente del Sindicato de
Transporte del Estado Trujillo y contra todos los directores de las unidades
educativas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como contra
los miembros de las comunidades educativas de cada plantel del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia
dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Sala Nº 2,
dictada en fecha 18-01-2006, en consecuencia, se declaran nulas todas las
actuaciones del Tribunal de la Causa y se ordena admitir nuevamente la acción
de Protección Solicitada, por la Fiscal Octava del Ministerio Público,
corrigiendo las fallas y errores en los cuales incurrió la Sala Nº 2 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al citar y notificar a
instituciones y no a sus Representantes Legales; se ordena a la Abogada Marlene
Cabezas Villegas, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público ser
diligente, responsable y a no abandonar los trámites judiciales que instaure,
en los cuales se involucre a niños y adolescentes, como ha ocurrido en el caso
sub iudice; en consecuencia de lo cual se sanciona a dicha Fiscal con multa de
Dos (2) meses de su ingreso como Fiscal del Ministerio Público, la cual será
cancelada proporcionalmente a todos y a cada uno de los fondos de protección
del niño y del adolescente de todos y cada uno de los Municipios del Estado
Trujillo, en los cuales funcione dicho fondo; todo ello de conformidad con lo
previsto por el encabezamiento de los artículos 246 y 250 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente. El cálculo de cada multa y el
destino proporcional de la misma, se efectuará mediante experticia
complementaria del fallo para lo cual se designa al ciudadano Ramón Alfonso
Araujo Santiago, Contador Público colegiado bajo el Nº 5.878 y titular de la
Cédula de Identidad Nº 3.907.781, quien después de juramentado dispondrá de
tres (3) días hábiles para consignar su experticia. La cancelación de la multa
referida será indispensable para que la Doctora Marlene Cabeza Villegas, puede
seguir al frente de la presente causa de protección, para lo cual se le
conceden quince (15) días consecutivos a partir de la consignación del Informe
Rendido por el experto, según lo señalado anteriormente, su incumplimiento dará
lugar Ipso Iure a la aplicación el contenido del Parágrafo Segundo del Artículo
246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Queda así REVOCADA la
sentencia apelada.
CUARTO: A los fines de garantizar
el derecho a la defensa de los requeridos de autos y el debido proceso SE
ORDENA solicitar a la Jefatura de la Zona Educativa del Estado Trujillo, en la
persona de la Licenciada Marta Villegas o de quien cumpla tales funciones, la
lista actualizada de los directores de las distintas escuelas del Estado
Trujillo, para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho contados a
partir de su notificación, a objeto de que consigne los recaudos solicitados,
so pena de desacato a la autoridad judicial prevista y sancionada por el
Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ACUERDA NOTIFICAR
mediante carteles a publicar en los Diarios El Tiempo y Los Andes, a todos los
Directores de las Escuelas del Estado Trujillo, según la lista que al respecto
proporcione la Zona Educativa del Estado Trujillo, en cuyo texto contendrá la
parte dispositiva de la presente sentencia, se ordena de igual forma, notificar
a los miembros de las distintas comunidades educativas del Estado Trujillo, en
los términos antes señalados.
SEXTO: SE ORDENA al Consejo
Legislativo del Estado Trujillo en la persona de su presidente, ciudadano
Nelson Araujo, la publicación del contenido textual de la presente sentencia,
en un folleto de tamaño oficio, con letra de imprenta Arial Nº 13, en número de
cinco mil (5.000) ejemplares y su distribución gratuita a todos los niños,
niñas y adolescentes domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, para
ello dicho órgano legislativo dispondrá de quince (15) días consecutivos
contados a partir de su respectiva notificación. Se le envía copia certificada
de la sentencia y de cuya publicación deberá consignar un ejemplar a este
Tribunal. Se ordena enviar a dicho órgano legislativo el contenido de la
sentencia en un medio magnético de almacenamiento (cd rom). Se advierte al
Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo la obligación de dar
fiel cumplimiento a lo ordenado so pena de desacato a la autoridad judicial prevista
y sancionada por el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente.
SÉPTIMO: SE ORDENA a la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura Regional Trujillo, la publicación de los carteles
de notificación de los diarios El Tiempo y Los Andes, de la parte dispositiva
de la presente sentencia.
OCTAVO: SE ORDENA a las
Televisoras Regionales Total TV, Plus TV en las personas de sus Representantes
Legales, la publicación gratuita en horario estelar de la parte dispositiva de
la presente sentencia, un día por semana durante dos (2) meses consecutivos, de
cuya publicación se ordena dejar copia en el expediente.
NOVENO: SE ORDENA a las
televisoras Venevisión, Globovisión, Televén, RCTV, Venezolana de Televisión,
ANTV, VIVE TV, La Tele, Telesur, en las personas de sus Representantes Legales,
la publicación en horario estelar del contenido de la parte dispositiva de la
presente Sentencia, por una sola vez y remitir a este Tribunal una copia de la
versión publicada, a objeto de asegurar el fiel cumplimiento de la orden
impartida.
DÉCIMO: SE ORDENA enviar copia
certificada de la presente decisión, para su estudio, conocimiento y demás
fines consiguientes, al presidente de la Sala de Casación Civil y al presidente
de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DÉCIMO PRIMERO: De conformidad
con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, SE ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Trujillo,
Dr. Gilmer Ramón Viloria Hernández, tomar todas las medidas administrativas y
de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que
todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos
y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir con el contenido
íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia
certificada de la misma.
DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad
con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Ministro de Educación y Cultura
de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas
administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas
para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente
de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el
contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle
copia certificada de la misma.
DÉCIMO TERCERO: De conformidad
con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, SE EXHORTA a la ciudadana Cilia Flores, en su carácter
de Presidenta de la Asamblea Nacional, tomar todas las medidas administrativas
y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que
todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos
y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro
de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de
la misma.
DÉCIMO CUARTO: De conformidad con
lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Comandante Hugo Rafael Chávez Frías,
en su carácter de Presidente Constitucional de la República Bolivariana de
Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole
que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y
adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en
particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente
sentencia, para lo cual se exhorta remitirle copia certificada de la misma.
DÉCIMO QUINTO: De conformidad con
lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, SE EXHORTA a la Procuradora General de la República
Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de
cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos
los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y
garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de
la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la
misma.
DÉCIMO SEXTO: De conformidad con
lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Isaías Rodríguez, en su carácter de
Fiscal General de la República, tomar todas las medidas administrativas y de
cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos
los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y
garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de
la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la
misma.
DÉCIMO SÉPTIMO: De conformidad
con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, SE RUEGA a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño,
en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, tomar todas las
medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y
apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y
efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer
cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se acuerda
remitirle copia certificada de la misma.
DÉCIMO OCTAVO: De conformidad con
lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, SE ORDENA al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, Abogado Adrián Meneses, designar a este Tribunal
Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, un (1)
asistente, preferiblemente abogado, y (1) alguacil, en razón de la necesidad de
dar fiel cumplimiento a todos y cada uno de los particulares de la parte
dispositiva de la presente sentencia y de tramitar con la brevedad que ello
requiere los restantes juicios en sede de protección del niño y del adolescente
que cursan por ante este Despacho.
DÉCIMO NOVENO: SE ORDENA remitir
copia certificada de la presente sentencia al Presidente de la Conferencia
Episcopal Venezolana; al Director General de la DISIP, General Henry de Jesús
Rangel Silva; y al Presidente del Poder Moral Republicano.
VIGÉSIMO: SE ORDENA remitir copia
certificada de la presente sentencia al Fiscal Superior del Estado Trujillo; al
Defensor del Pueblo del Estado Trujillo; al Comandante del Destacamento Nº 15
de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Valera, Estado Trujillo; y al
Arzobispo de la Diócesis del Estado Trujillo.
VIGÉSIMO PRIMERO: SE ORDENA
mantener el expediente en este Tribunal Superior Accidental hasta tanto se haya
cumplido con los particulares de la parte dispositiva de la presente sentencia,
con excepción del particular octavo”.
III
DE
En la
oportunidad de la audiencia oral y pública, la representante del Ministerio
Público opinó que la pretensión de tutela constitucional debía ser declarada
con lugar, sobre la base de los siguientes argumentos:
Consideró
la representante de la vindicta pública que “(…)
la razón le asiste al accionante en lo que atañe a los alegatos esgrimidos en relación a la lesión al derecho a la
libertad económica, prevista en el artículo 112 del Texto Constitucional”.
Que “En el caso que nos ocupa, no existe ninguna
norma aplicable como basamento legal para que el Juez afectara en el caso
concreto los derechos económicos de la televisora Venevisión, así como tampoco
de las demás empresas que prestan servicios de televisión y también mencionadas
en el punto noveno del dispositivo del fallo demandado en amparo”.
Que “En consonancia con los alegatos del
accionante, dispone
Que “(…) el artículo 10 de
Que “(…) tomando en consideración que el texto cuya reproducción impuso el
Juzgado Accidental, consta de 06 folios (desde el 6.875 hasta el 6.880,
inclusive de las piezas de la causa -sic-), ello conllevaría un tiempo considerable para su divulgación a través
de los medios de comunicación audiovisual. Cuando se reproduce un texto a
través del servicio de televisión, al cual debe dársele lectura oral, conforme
los parámetros generalmente aplicables por los medios de comunicación
audiovisual, para lograr una alocución clara, se emplean 2 palabras por segundo
y 120 palabras por cada minuto de transmisión y en virtud de lo denso del
documento (6 páginas) su lectura implicaría aproximadamente veintitrés minutos
de duración, que implica un elevado costo monetario y en consecuencia
ocasionaría un perjuicio patrimonial a la accionante. A lo cual vale añadir que
ciertamente la innecesaria reproducción del dispositivo del fallo a través de
la señal televisiva, sólo sería entendible por el Juez que dictó la decisión”.
Que “Habiéndose destacado, que las empresas prestadoras del servicio de
televisión no guardan relación alguna con lo ventilado en dicha causa y lo
impertinente que resulta la publicación del texto de la sentencia recurrida en
el horario estelar de la programación de las mismas, según fue ordenado por el
Tribunal Superior recurrido en amparo constitucional; a criterio del Ministerio
Público, el Tribunal actuó fuera de su competencia en virtud de haberse
extralimitado en sus atribuciones, lesionando con su actuar los derechos
constitucionales de la demandante en amparo”.
También destacó que “(…) además de efectuar en su dispositivo
numerosos pronunciamientos que no correspondían a lo planteado en el recurso,
imponiéndole a la accionante una restricción ilegal, al proceder a inmiscuirse
en las funciones de otros Poderes efectuándoles exhortos a diversos
funcionarios del Estado, el Tribunal también se extralimitó en sus funciones”.
Como consecuencia de los
argumentos expuestos, la representante del Ministerio Público opinó que “(…) debe ser declarada parcialmente con
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por
IV
DE
LOS ALEGATOS DE LA
COMPAÑÍA
ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN
En
la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, el apoderado judicial
de
Que
“La sentencia proferida por el Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de
En
consecuencia, estima que “(…) al no ser
parte en el procedimiento de Acción de Protección que intentara
Considera
que el acto jurisdiccional impugnado “(…)
también viola los derechos constitucionales de
Solicitó
que “(…) la decisión lesiva contenida en
la sentencia recurrida y que afecta a [su] patrocinada en especial la contenida
en el dispositivo nueve del fallo, debe ser anulado y en consecuencia anulada
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del
Tránsito y Menores de
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Se impone para
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó que
necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue
calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6
de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en
los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se
refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de
comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de
seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés
procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir
de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha
renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela
judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese
carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación
que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses,
entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a
obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir
que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin
impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite
que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o
amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por
seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de
admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a
que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración
de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el
abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con
ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Efectivamente, en la doctrina
transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos
fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención
de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo,
y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los
que tal interés quede de manifiesto. De conformidad con el criterio antes
indicado,
No obstante, es pertinente observar las
disposiciones que al respecto contenía
Ello así, considera
En efecto, la sentencia examinada por esta Sala constituye una sentencia
interlocutoria, dictada por el órgano judicial de alzada en materia de niños,
niñas y adolescentes, que ordenó, en virtud del ejercicio del recurso de
apelación ejercido por la representante del Ministerio Público, la reposición
del juicio de protección al estado de ser nuevamente admitido y, seguidamente,
dictó una serie de mandamientos de naturaleza cautelar, que serán objeto de
análisis infra. El preindicado
pronunciamiento jurisdiccional ostenta carácter de cosa juzgada formal y
deviene en definitivamente firme, pues contra el mismo no opera medio de
impugnación o gravamen alguno conforme a las reglas procesales aplicables al
caso, contenidas en
En virtud de ello y de los vicios advertidos por
En tal sentido, se observa a los autos que los hechos previos que dieron lugar a la incoación de la
acción de protección, y cuya tutela cautelar es objeto de examen por
La
preindicada acción de protección, como se desprende de la parte narrativa del
fallo impugnado, a falta de otros recaudos probatorios, se basó en que “(…) desde el día 07 de enero de 2003, el
área de Defensa y Garantía del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del
Adolescente (C.E.D.N.A.),
Ahora
bien, el pronunciamiento jurisdiccional que esta Sala
pasa oficiosamente a revisar, constituye una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de
Tránsito y de Menores de
Dicha sentencia no puso
fin al juicio, al no haber analizado el mérito del asunto debatido, por el
contrario, declaró “(…) nulas todas las
actuaciones del Tribunal de
Tales pronunciamientos, en criterio de
En tal sentido,
Durante el
lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la
oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir
innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de
la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser
solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a
garantizar la eficacia práctica de la sentencia. Tal postulado adquiere mayor
relevancia en aquellos procedimientos dirigidos a tutelar intereses colectivos
o difusos de niños, niñas y adolescentes, pues el objeto de la medida, además
de orientarse por el interés superior de niños, niñas y adolescentes (ex artículo 8 de
El
objetivo de esta medida específica es de protección cautelar de derechos
constitucionales fundamentales de niños, niñas y adolescentes, con el propósito
de hacer cesar la amenaza o evitar la concreción de un daño de difícil o
imposible reparación por la sentencia definitiva, que recaiga en una pluralidad
de sujetos, determinados o determinables. Pese a su semejanza con el objeto de
tutela por parte de la acción de amparo constitucional, en esta categoría
jurisdiccional resalta el elemento subjetivo como diferenciador de aquél: los
niños, niñas y adolescentes, en tanto sujetos plenos de derechos y protegidos
no únicamente por la legislación, sino también por los órganos jurisdiccionales
(ex artículo 78 de
A partir de la entrada en vigencia de
“Artículo 322. Medidas
preventivas.
En los procedimientos referidos a los asuntos
previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, el
juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean
necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad
personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una
amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba
que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias”.
El
ámbito de cobertura de la protección cautelar -medidas preventivas en
definición del legislador- se centra en los derechos a la vida, salud,
integridad personal o educación de los niños, niñas y adolescentes cuando medie
en autos prueba que constituya presunción grave, al menos, de la existencia de
una amenaza o violación de estos derechos.
Tales
derechos, de proyección supraindividual, exige al operador jurídico para el
decreto de las medidas preventivas a que haya lugar, la presunción de una
situación dañosa que amenace o vulnere de forma actual y efectiva su normal desarrollo.
Tal análisis implica que el contenido de la medida preventiva debe ser
congruente con la pretensión deducida y adecuada para evitar la materialización
de un daño inminente o ulterior, no reparable por el pronunciamiento
definitivo. Esa adecuación, considera
Tal
aserto, que deviene de la configuración conceptual del sistema cautelar, impide
que la medida decretada sea de contornos tan imprecisos que dificulten su
ejecución, pues ello resta eficacia a la tutela otorgada en tales términos.
Ello atenta seriamente contra el derecho a la tutela judicial efectiva de
intereses colectivos y difusos, postulado por el artículo 26 constitucional,
pues la tutela invocada no será efectiva si, al momento de dictarse la
sentencia definitiva, ésta no satisface la pretensión deducida.
Así,
en el caso bajo examen, y a la luz de la derogada Ley Orgánica de Protección
del Niño y del Adolescente, considera
Ahora
bien, esta Sala estima menester precisar otro aspecto que debió ser considerado
por la instancia de protección de niños y adolescentes: los hechos que
sirvieron de basamento a la acción de protección no sólo afectaban la
continuidad del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes en el
ámbito territorial del Estado Trujillo, sino que, como hecho notorio
comunicacional, los efectos del denominado “paro
nacional” se extendió a la totalidad del territorio nacional. Esta nota de
indeterminación, y la expansión subjetiva de los efectos de cualquier decisión
judicial que recayera sobre el caso, conlleva a
En ese sentido, respecto de la definición de este
mecanismo procesal,
“Artículo 276.
Definición.
La acción de protección es un recurso judicial
contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones
públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los
niños, niñas y adolescentes.
Artículo 277. Finalidad.
La acción de protección tiene como finalidad que
el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza
u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de
hacer o de no hacer”.
Conforme
a las disposiciones transcritas, la acción de protección se erige en un medio
procesal idóneo para tutelar situaciones que afecten derechos colectivos o
difusos de niños, niñas y adolescentes. Respecto de la competencia para su
conocimiento y decisión, esta Sala ha establecido que la misma recae en los
órganos competentes en materia de protección de niños y adolescentes por
expresa previsión legal (Vid. Sentencia N° 1.659 del
16 de junio de 2003, caso: “Freddy Antonio Araujo Paredes”), ello como una excepción a la competencia
natural de esta Sala para conocer demandas por intereses colectivos o difusos
conforme al criterio rector fijado en sentencia N° 656, dictada el 30 de junio
de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional”.
Empero,
esta Sala debe advertir que en el presente caso la situación dañosa excedió del
ámbito espacial de competencia del preindicado Tribunal, pues los efectos
perniciosos de la coyuntura nacional verificada a finales del año 2002 e
inicios del 2003, como hecho notorio comunicacional, trascendía a todo el
territorio de
En
efecto, considera
Lo
anterior en modo alguno desdice lo asentado por
“(…) la competencia para conocer acciones de amparo
donde se ventilen derechos o intereses difusos o colectivos son las Salas de
Juicio de los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con
competencia por el territorio en la residencia del menor cuando en lugar de la
comisión de la supuesta infracción constitucional coincida con su residencia,
en una interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los artículos
7 de
Así, cuando los intereses de niños, niñas y
adolescentes en conflicto involucren a un número indeterminable de ellos o
presuponga una prestación a cargo del Estado, todo ello con proyección
nacional, se insiste, será esta Sala Constitucional la competente para su
conocimiento y decisión, así como para dictar aquellas providencias cautelares dirigidas
a hacer cesar provisionalmente cualquier amenaza o efectiva violación. Así se
declara.
Efectuado
el anterior pronunciamiento, y a mayor abundamiento, esta Sala observa que al
haber cesado los sucesos que sirvieron de basamento a la acción de protección,
vinculados al denominado “paro nacional” ocurrido
durante el año 2002, la continuación del procedimiento de protección carecía de
objeto y, por tanto, mal podía el Juzgado Superior
Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de
La falta
de precisión de las medidas decretadas, el desatino respecto de los sujetos
destinatarios de las medidas impuestas, el vicio de incompetencia advertido y la
ausencia de actualidad de las lesiones que dieron lugar a la acción de
protección operan en desmedro del razonamiento judicial examinado, pues si
bien, el preindicado órgano jurisdiccional ostenta la competencia para dictar
medidas cautelares en esta categoría de procedimientos, en el ámbito territorial donde ejerce su competencia, considera esta Sala
que tales desaciertos conllevan una lesión directa al derecho a la tutela
judicial efectiva postulado en el artículo 26 constitucional, lo cual se erige
en un error grotesco en cuanto a la interpretación de
En virtud de la nulidad antes decretada, se deja sin efecto la medida
cautelar decretada por esta Sala en la sentencia N° 1.517 del 20 de julio de
2007. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las
razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
1.- El ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de
amparo constitucional interpuesta por los abogados Guido Puche Faría y Rafael
Ortega Brandt, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.
(VENEVISIÓN), ya identificados, contra la sentencia dictada el 16 de abril
de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de
Menores de
2.- Por interés
constitucional, procede a la revisión de oficio del fallo impugnado y de la
causa, en consecuencia, ANULA el
mismo, así como la totalidad del juicio
de protección seguido ante
3.- Se deja SIN EFECTO la medida cautelar decretada por esta Sala
en su sentencia N° 1.517 del 20 de julio de 2007.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión a
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa EstelLa Morales
Lamuño
Ponente
El Vicepresidente,
Francisco ANTONIO Carrasquero López
Los Magistrados,
jesús eduardo cabrera
romero
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MarcoS Tulio Dugarte
Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 07-0796
LEML/i.-