SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante oficio N° 12-1101, del 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental remitió a esta Sala el expediente N° BP02-O-2010-000230, de su numeración, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, identificada con la cédula de identidad número 14.854.135, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Giulia Mattia Cerenzia, contra la hoy actora, por un inmueble ubicado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

 

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta tempestivamente por la accionante en amparo, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior el 5 de junio de 2012, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

El 28 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter, la suscribe.

 

El 17 de octubre de 2012, la representación judicial de la accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

 

En sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, del 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la nueva directiva de este Alto tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA CAUSA

 

A través de escrito presentado el 15 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, la  ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, ya identificada, asistida por el abogado Rafael Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.888, interpuso amparo constitucional contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Giulia Mattia Cerenzia, contra la hoy actora en amparo, por un inmueble ubicado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

 

            Practicada la distribución de la causa, el 5 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Nor-Oriental declaró improcedente el amparo incoado.

 

            Por diligencia del mismo 5 de junio de 2012, la parte actora se dio por notificada de la decisión y apeló de la misma.

 

            A través de auto del 20 de junio de 2012, se oyó la apelación y se ordenó remitir el expediente a este Máximo Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

 

Que, el 8 de noviembre de 2007, la ciudadana Giulia Mattia Cerenzia la demandó por la reivindicación de un inmueble ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

 

Que la demanda se basó en un documento de propiedad producto de una simulación de venta, ya que el día en que supuestamente se celebró el contrato de venta, su concubino se encontraba recluido en el Hospital César Rodríguez de Guaraguao, con lo cual, no era posible que se hubiese trasladado a la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

 

Que era imposible que se realizara la venta por cuanto su concubino no podía mover los brazos y murió al día siguiente.  

 

Que, el 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

 

Que en virtud de la cuantía de la demanda (Bsf. 45.000.), el 27 de marzo de 2008, opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal y, sin embargo, el mismo continuó conociendo del asunto y dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

 

Que una vez apelada la sentencia (19 de mayo de 2008), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia.

 

Que lo expuesto, supone la violación de los artículos 1, 12, 17, 28, 29, 30, 31, 61, 78, 313, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como de los articulo 772 y 767 del Código Civil Venezolano, los artículos 471.A y 466 del Código Penal y, por último, de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, luego de sustanciar el asunto, declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“…observa quien aquí decide que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la hoy accionante no discutió de manera oportuna, es decir en el lapso procesal correspondiente la cuestión previa referente a la competencia por la cuantía, ni solicitó la regulación de competencia, siendo oportuno en este punto referirse a los criterios jurisprudenciales traídos a colación por la representación fiscal los cuales señalan que:

Se deduce con toda claridad que el evento del cual se deduce la violación a la garantía del debido proceso y al derecho a ser juzgado por su juez natural, es que el fallo ha sido dictado por un juez, que en opinión del presunto agraviado, no era competente por la cuantía. Para lo cual aportan como elemento de convicción, el libelo de la demanda del juicio donde se produjo la sentencia, que reputan violatoria de derechos y garantías constitucionales; y un auto dictado por el órgano jurisdiccional autor del fallo cuestionado, donde se niega el recurso de casación por no tener la cuantía necesaria para admitir dicho recurso. Circunstancias, que a criterio del presunto agraviado, ponen en evidencia la incompetencia del tribunal de primera instancia, y, por vía de consecuencia, la del tribunal superior que dictó la sentencia contra la cual se propone el amparo.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. De lo cual se infiere, sin duda alguna, que una vez transcurrido el trámite del juicio en primera instancia, no puede plantearse la declinatoria de competencia por la cuantía, ni podría el juez superior declararla de oficio.

Otra consecuencia se deduce de lo previsto en el citado artículo 60: una vez que ha cesado la posibilidad de que se solicite o se declare de oficio la declinatoria de competencia por la cuantía, el Juez Superior es, con respecto a ese juicio, el juez natural. Otra cosa no puede deducirse de la norma procesal, pues, es evidente, que el tema de la cuantía sólo permite revisarlo en primera instancia. Por tanto, una vez concluida esa fase del juicio, sin que haya existido la discusión o la declaratoria de oficio, la competencia queda consolidada en el juez que conoció en primera instancia y en el juez que conoció del recurso de apelación.

Además de lo expuesto, debe considerarse que en la situación que se analiza no existe evidencias en autos, de las que pueda deducirse que la parte solicitó en primera instancia la declinatoria de competencia. Por tanto, de acuerdo al sentido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el trámite en primera instancia, sin que alguna de las partes haya planteado la cuestión de la cuantía, cesa para ellas toda posibilidad de proponerla. Es decir, la norma procesal consolida la competencia cuando ninguna de las partes o el juez de oficio, plantea el conflicto en primera instancia. Circunstancia, que desde la perspectiva del amparo constituye conformidad con la presunta infracción pues, es indudable, que el tratamiento que da el Código Procesal a la competencia por la cuantía, no hace de ella un asunto en el cual se encuentre decididamente interesado el orden público.

Esta Sala observa, por una parte, que el evento del cual se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales, no tiene la posibilidad de producir las infracciones constitucionales denunciadas; y, por otra, debe considerarse consentido tácitamente, por cuanto el presunto agraviado no discutió la cuestión de la competencia por la cuantía, en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, debe ser declarado in limine litis improcedente la acción.

 

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El 17 de octubre de 2012, la representación judicial de la accionante en amparo fundamentó su apelación en la presunta violación del derecho al juez natural, a que se refiere el artículo 49.4 del Texto Fundamental, señalando que el juez que conoció de la demanda de reivindicación, era incompetente por la cuantía y, que por tanto, actuó fuera de su competencia.

 

Que el a quo constitucional inadvirtió que el momento de contestar la demanda se opuso la incompetencia del tribunal que estaba conociendo del asunto y aun así, desechó el amparo incoado.

 

Que estamos en presencia de uno de los supuestos del amparo contra sentencia, por violación del juez natural.

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia y, a tal efecto observa:

 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010) y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (actuando como juzgado superior civil), esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

De modo preliminar, resulta menester hacer referencia al escrito consignado por la representación judicial de la parte accionante el 17 de octubre de 2012, y en tal sentido, se observa que el mismo se presentó dentro del lapso establecido para  la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que, tal y como se evidencia de las actas procesales, la Sala dio cuenta de dicho recurso el 28  de septiembre del mismo año, por lo que se pasa a decidir sobre la base de todos los alegatos expuesto por la accionante. Así se decide.

 

Determinado lo anterior, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que el apoderado del quejoso interpone la pretensión de amparo en estudio, por cuanto estima violentado el derecho al juez natural de su patrocinado, a causa de la incompetencia por la cuantía del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, para conocer de la demanda de reivindicación incoada en su contra.

 

Al juzgar sobre la pretensión de tutela hecha valer, el a quo constitucional estimó su improcedencia señalando que la incompetencia por el valor de la demanda sólo puede declararse en primera instancia y como quiera que de las actas se desprendía que la accionante no discutió de manera oportuna la incidencia de competencia, resultaba concluyente que se había consolidado la competencia del tribunal que estaba conociendo del asunto y que a la luz del amparo había operado una conformidad con la presunta infracción, pues era indudable que el tratamiento que da ley a la competencia por la cuantía, no hace de ella un asunto en el cual se encuentre decididamente interesado el orden público.

 

Siendo ello así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

De la norma transcrita se desprende, que será procedente esta modalidad de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luis González Castro).

 

Con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” esta Sala ha sostenido que a los efectos de la norma in commento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” -incompetencia sustancial- (Vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso: “Sebastián Simancas”).

 

Asimismo, esta Sala ha precisado (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”) con relación a la idea de lesión constitucional, que la misma está inmersa en la propia naturaleza del amparo, toda vez que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad...”.

Con relación a ello, es conveniente hacer referencia a algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“...Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

                                         …omissis…

 

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

 

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño” -Resaltado de este fallo-

 

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (Vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso: “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).

 

En el marco de las consideraciones anteriores, la Sala observa que el amparo de autos se fundamentó en la violación del derecho al juez natural y, en tal sentido, el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, lo siguiente:

 

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.

 

 

El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

 

“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

 

La doctrina parcialmente transcrita reconoce al principio del juez natural, como una garantía común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser sustraído de los de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto. Así, lo precisó igualmente la sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), al señalar que el referido principio “…implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).

 

De modo tal que, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3, de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. En otras palabras, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa (Sentencia N° 233, del 2 de mayo de 2001, caso Julián Isaías Rodríguez).

 

En este contexto, si bien esta Sala dispuso en sentencia N° 568 del 27 de abril de 2001 (caso: Representaciones Paringa C.A.) que la competencia por la cuantía no involucra el orden público y, por tanto, si no es observada de oficio, sólo puede plantearse en primera instancia, ello precisamente supone, que en aquellos casos en que se plantea válidamente dicha incidencia, el juez debe resolverla como un punto previo a la solución del mérito del asunto.

 

Siendo ello así, del análisis del expediente se evidencia que el 27 de marzo de 2008, la accionante opuso como cuestión previa la incompetencia del tribunal que venía conociendo del asunto. Sin embargo, dicha cuestión previa fue declarada como no opuesta por el tribunal a quo, a través de sentencia del 7 de mayo de 2008, sobre la base que no habían sido debidamente fundamentadas.

 

La referida sentencia fue apelada el 14 de mayo de 2008 y, una vez oída la apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia el 8 de diciembre de 2008, declarando sin lugar la apelación.

 

 Por otra parte, el 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la supuesta agraviada solicitó la regulación de competencia y por auto del 3 de octubre de 2008, el tribunal de la causa negó la regulación solicitada.

 

Finalmente, consta en autos que el 6 de octubre de 2008, la presunta agraviada apeló del auto que negó la regulación de competencia.

 

De lo expuesto se desprende que la accionante en amparo opuso en dos (2) oportunidades y a través de diversos medios, la incompetencia del tribunal que venía conociendo del asunto e incluso apeló de las decisiones que desestimaron su argumento.

 

Asimismo, se observa que la apelación planteada el 14 de mayo de 2008, fue desestimada expresamente el 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mientras que la apelación propuesta el 6 de octubre de 2008, no fue resuelta ni a través de una sentencia interlocutoria, ni en la decisión de mérito dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con lo cual, la única posibilidad que tenía la supuesta agraviada de evitar que quedará firme, era hacerla valer conjuntamente con la apelación interpuesta el 28 de octubre de 2009, contra la mencionada sentencia de mérito, tal como lo prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

 

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

 

 

Según la citada disposición, la apelante debe acumular a la apelación de la sentencia de fondo, las apelaciones incidentales que queden pendientes y, como quiera que ello no ocurrió, pues la apelación planteada el 28 de octubre de 2009, no hizo valer la apelación incidental propuesta el 6 de octubre de 2008, resulta patente, que quedó firme la decisión dictada el 3 de octubre de 2008, mediante la cual, el tribunal de la causa negó la solicitud de regulación de competencia.

 

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la incompetencia por la cuantía no fue válidamente opuesta en primera instancia, ya que fue desechada por el tribunal a quo y dicha desestimación no fue apelada conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva.

 

En razón de lo precedente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Yolimar del Valle Torrealba, contra la sentencia dictada, el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y, en consecuencia,  confirma, el citado fallo que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

 

1.- SIN LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, contra la sentencia dictada, el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

 

2.- CONFIRMA la sentencia que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes  de octubre  dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                       El Vicepresidente,

 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                             Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. n° 12-1043