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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 12-0587
El 9 de mayo de 2012, la abogada Glenda Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.318, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 24.995.035, interpuso solicitud de revisión de la sentencia número 62 dictada el 15 de febrero de 2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el hoy solicitante contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Tecno Talleres Leugim C.A.
El 25 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
I
ANTECEDENTES
Del escrito presentado por el solicitante y de los autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
El ciudadano Héctor González Pérez, representado judicialmente por la abogada Glenda Guevara, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Tecno Talleres Leugim, C.A.
El 3 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró parcialmente con lugar la acción incoada.
El 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia apelada.
El 22 de noviembre de 2011, la parte accionante interpuso recurso de control de la legalidad contra la mencionada sentencia.
El 15 de febrero de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad.
El 9 de mayo de 2012, la abogada Glenda Guevara, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ PÉREZ, interpuso solicitud de revisión contra la anterior decisión.
II
SOLICITUD DE REVISIÓN
La apoderada judicial en su escrito de solicitud de revisión señaló lo siguiente:
Que la Sala de Casación Social con la inadmisión del recurso de control de la legalidad vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y el principio del control y contradicción de la prueba, “…toda vez que el juez ad quem valora unos documentos privados extemporáneos que fueron consignados por el representante legal de la empresa TECNO TALLERES LEUGIM C.A., (…) después de haberse iniciado la audiencia de juicio oral…”.
Que en la audiencia de juicio impugnó por extemporánea la promoción de los mencionados documentos privados, sin embargo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo valoró las mismas sin verificar su autenticidad, vulnerando lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de la oportunidad para promover las pruebas, lo cual fue ratificado por la Sala de Casación Social al estar conforme con la decisión, incurriendo esta última en quebrantamientos de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo de su derecho a la defensa, pues estas pruebas no fueron controladas y sólo podían ser tachadas o desconocidas en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en la experticia grafotécnica se señaló que “los documentos señalados con los números 2, 3 y 4, constituyen una fotocopia, no obstantes (sic) las firmas que suscriben los mismos presentan la nitidez y claridad necesaria para su peritación, con sus limitantes, en lo que respecta a la presión y velocidad ejercida en la ejecución de las mismas…”, razón por la cual el juez no debió valorarla, pues “…Es absurdo que un juez de (sic) por bueno tal señalamiento, de que un experto pueda llegar a la conclusión de que a través de una copia simple se pueda determinar que una persona haya suscrito un documento, cuando como se sabe, una copia simple puede ser manipulada por cualquier medio mecánico”. Que, de haberse valorado esta prueba conforme al principio indubio pro operario contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez hubiese desechado la mencionada experticia y arribado a una conclusión distinta, determinando finalmente que hubo un despido injustificado.
Que la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de revisión vulneró los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se violó el derecho al debido proceso “por subversión de las reglas relativas a la carga de la prueba, en vista de que el Juez A-quem (sic) (…) señala que le surge la duda en cuanto al salario real devengado por el actor y ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para su determinación, en el entendido de que un experto deberá servirse de los libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada, quebrantando así, el principio de la Igualdad Procesal de las Partes, el principio de la Concentración de la Prueba, así como el principio de Celeridad Procesal, ocasionando un retardo indebido en el proceso; habida cuenta [de] que la demanda de autos, señaló un salario distinto al salario variable indicado por el actor en la demanda…”
Que en la contestación de la demanda se indicó que el salario indicado por la parte actora no era el correcto, ya que esta devengaba un salario mínimo, siendo así, y al no haber demostrado el salario que alegó, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba debió establecerse que el salario mensual que devengó el trabajador fue el señalado por este en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, requirió que se admita la solicitud de revisión y se revoque la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 15 de febrero de 2012.
III
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 15 de febrero de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la abogada Glenda Guevara, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Héctor González Pérez, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo las siguientes consideraciones:
“El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad del mismo.
Aunado a lo anterior, la admisibilidad de este recurso extraordinario exige verificar que haya sido interpuesto a través de escrito con una extensión no mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida disposición establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es oportuno dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restringir su admisibilidad, especialmente a aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto sustentado en el mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
En el caso sub examine, la representación judicial de la parte recurrente delata que la decisión impugnada vulnera el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social.
Al respecto, señala que la representación de la accionada promovió unas documentales privadas en copias simples, siendo desconocidas en la audiencia de juicio, no obstante, de manera temeraria y para crear confusión, insistió en el valor probatorio de las mismas, y aseveró que éstas eran originales, promoviendo la prueba de cotejo. Posteriormente, el informe pericial determinó que estos documentos eran copias fotostáticas, por lo que consignó los originales de forma extemporánea en la prolongación de la referida audiencia, y el juez ad quem les dio valor probatorio, con lo cual violentó formas sustanciales de los actos del proceso en detrimento del derecho de la defensa de la parte actora, por cuanto dichos medios de prueba no pudieron ser controlados por ésta, ya que la oportunidad para impugnarlos era en la audiencia de juicio.
Asimismo, alega que el juez de alzada infringió el referido artículo 78 de la ley adjetiva laboral, así como el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al valorar la experticia grafotécnica realizada por las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual fue impugnada por estar viciada de conformidad con el artículo 1425 del Código Civil, visto que el informe pericial determinó que los documentos usados para realizar la prueba de cotejo fueron consignados en copias simples, y que por esta razón existen limitantes en cuanto a la presión y velocidad ejercidas en la ejecución de las firmas, lo cual impide al sentenciador concluir que el resultado de la experticia es confiable.
Por último, denuncia que la sentencia recurrida contradice el criterio reiterado de esta Sala referido a la distribución de la carga de la prueba, toda vez que debió tomar como ciertos los salarios señalados en el libelo, dado que la demandada reconoció expresamente que el trabajador devengaba un salario variable, y no logró demostrar los montos alegados por ésta, sin embargo, el juez de alzada ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para su determinación, debido a que tenía dudas acerca del salario real devengado por el actor, con lo cual quebrantó normas de orden público, y ocasionó un retardo indebido, violando los principios de celeridad procesal y de igualdad de las partes.
Así las cosas, del análisis de los alegatos de la representación de la recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada.
Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.”
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia número 62 dictada el 15 de febrero de 2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.
Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Ahora bien, se observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el hoy solicitante contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el mismo contra la sociedad mercantil Tecno Talleres Leugim C.A.
En este sentido, la denuncia fundamental del solicitante es que la sentencia objeto de revisión vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y el principio del control y contradicción de la prueba al declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad, pues el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consideró dentro del acervo probatorio unos documentos privados que fueron consignados extemporáneamente, valoró incorrectamente la prueba de experticia grafotécnica e invirtió la carga de la prueba para determinar el salario.
Siendo así, esta Sala considera necesario traer a colación lo establecido en su sentencia 1530 del 10 de agosto de 2004 caso: “Formiconi C.A.”, en la cual señaló que, en atención a la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión del recurso de control de la legalidad sin motivación alguna, no procede la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto en esos casos el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión.
Así, cabe considerar que la sentencia objeto de la presente solicitud, indicó en su motiva que “del análisis de los alegatos de la representación de la recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada.”
En razón de lo anterior, en el presente caso, se advierte que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal declaró inadmisible el control de legalidad ejercido contra el fallo del 18 de noviembre de 2011 dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con fundamento en la motivación expresada, esto es, señalando que hubo un análisis de las actas del expediente y de los alegatos expuestos por el recurrente, razón por la cual resulta inaplicable al asunto de autos, el criterio expuesto en el caso Formiconi, C.A.
Ahora bien, de acuerdo con los términos en que fue planteada la solicitud, se estima que el peticionante de la revisión pretende el reexamen del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción. Por esta razón, esta Juzgadora puede deducir más bien que el solicitante procura con la presente revisión una nueva instancia, replanteando un asunto objeto de análisis en un juicio laboral que resultó adverso a sus intereses, lo cual no se ajusta a la finalidad que persigue la revisión (al respecto vid. Sentencia núm. 1009/2009 del 21 de julio, caso: John Rafael Izaguirre y otros).
Ello así, la Sala considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.-
Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que no ha lugar la revisión solicitada por la abogada Glenda Guevara, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Héctor González Pérez, de la sentencia número 62 del 15 de febrero de 2012 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por la abogada Glenda Guevara, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Héctor González Pérez, de la sentencia número 62 dictada el 15 de febrero de 2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta,
Gladys Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente
Francisco Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. Nº 12-0587
ADR