Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Exp. 13- 0575

El 26 de junio de 2013, el abogado Jesús Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones VigA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 5 de marzo de 1990, bajo el No. 64, Tomo II, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia del 2 de mayo de 2013 que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró desistida la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó al ciudadano Mauro José Alcalá Rojas  enfermedad ocupacional parcial permanente.

El 28 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

                                           ANTECEDENTES

El 5 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A., compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Monagas y ejerció demanda de nulidad de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó al ciudadano Mauro José Alcalá Rojas enfermedad ocupacional parcial permanente.

El 7 de noviembre de 2012 fue remitido el expediente al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por corresponderle su turno en la distribución. En esa misma oportunidad, el referido Juzgado admitió la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, ordenó la notificación del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y del ciudadano Mauro José Alcalá Rojas, en su carácter de tercero interesado, “mediante la publicación de un cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

El 30 de enero de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el exhorto librado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue remitido el 7 de febrero de 2013 al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicaran las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

El 18 de febrero de 2013 fue practicada la notificación a la Procuraduría General de la República y consignada en autos el 4 de marzo de 2013.

El 28 de febrero de 2013 fue practicada la notificación de la Fiscalía General de la República y consignada en autos el 14 de marzo de 2013.

El 14 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante el Oficio No. 1794/2013 el resultado del exhorto librado por el referido Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 25 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordenó a la parte recurrente que retirara el cartel de emplazamiento del ciudadano Mauro José Alcalá Rojas y de los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 2 de mayo de 2013,  el referido Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró desistida la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012.

El 10 de mayo de 2013, el referido Juzgado Segundo Superior, declaró la firmeza del fallo dictado el 2 de mayo de 2013 y ordenó el archivo del expediente.

El 26 de junio de 2013 el apoderado judicial de la solicitante presentó, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia del 2 de mayo de 2013 que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

                                                                II

                                   DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su solicitud del 26 de junio de 2013, el apoderado judicial  de la referida solicitante señaló lo siguiente:

Que “[l]a presente decisión antes transcrita, la toma el tribunal en cuestión no tomando en cuenta, que si bien es cierto, como lo reconoce en la sentencia recurrida que en fecha 5 de noviembre de 2012, fue interpuesta la Nulidad y es admitida el 7 de noviembre de 2012 y ordenó la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al Director Diresat Monagas, Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y por naturaleza de la acción consideró necesaria la notificación del tercero interesado, ciudadano MAURO JOSÉ ALCALÁ ROJAS, a través de la publicación del Cartel de Emplazamiento de conformidad a (sic) lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que a partir del 7 de noviembre de 2012, cuando regresó a la ciudad de Caracas como consta en la copia certificada que anexo marcada ‘B y C’ proveniente del mismo Juzgado Superior hasta el 24 de abril de 2013, fecha en que fue recibida en ese Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, el exhorto enviado al Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había estado el expediente paralizado y a la fecha que el Juez y la Secretaría del tribunal, como consta el auto existente al folio 530 del asunto principal, certificó la entrada del mismo al tribunal habían transcurrido desde el 7 de noviembre de 2012 hasta el 24 de abril de 2013, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, es decir, que el expediente estuvo paralizado, por más de (02) meses y una vez llegó la notificación del ciudadano fiscal (sic) y la del ciudadano procurador (sic) a dicho tribunal para no causar violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, por la inactividad procesal, en la cual estuvo paralizada más de cinco meses, sin actividad, y como la estadía a derecho de las partes no es infinita ni por el tiempo determinado el ciudadano Juez Superior debió ordenar la notificación del recurrente para que tuviera conocimiento, que ya la actividad se había iniciado o se iba a iniciar, por que (sic) se había cumplido la notificación del Procurador y del Fiscal y no lo hizo, sino que un día después que le dio entrada al tribunal, que fue en fecha 24 de abril de 2013, como consta en el auto dictado ese mismo día y que consta al folio 532 del expediente NP11-N-2012-000087, el día 25 de abril de 2013 libró el cartel que manda el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual estipula que el cartel debe ser retirado a los tres días de despacho siguientes a su emisión, y por no haberlo retirado declaro (sic) desistido la recurrida, sin tomar en cuenta que debía notificar de la continuación de la causa al Recurrente CONTRUCCIONES VIGA, C.A., para que tuviera conocimiento [de] que la causa se reanudaba, y con tal actitud o proceder no existiendo una fecha preestablecida para continuar, se violentó (sic) principios constitucionales porque las partes no pueden mantenerse indefinidamente arraigadas al proceso sujeto a que este continúe sin previo aviso después de estar la causa paralizada más de dos meses por falta de notificación, lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho, al libre tránsito, debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio y de acuerdo a la sentencia No. 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006…”.

III

DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia dictada el 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señaló lo siguiente:

 

“En fecha 5 noviembre de 2012, la parte demandante en nulidad, empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C. A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Documentos de esta Coordinación del Trabajo, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado JESÚS JOAQUIN (sic) CAMPOS GÓMEZ, arriba identificado, contra la Certificación Administrativa dictada por el DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. (INPSASEL), Certificación Nro. 0259-2012 de fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual se certificó que el Ciudadano MAURO JOSÉ ALCALÁ ROJAS, identificado en Autos; se le diagnostica Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente; el cual previa distribución de la causa conforme al sistema Juris2000, correspondió el conocimiento del mismo, a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo con Competencia en materia Contenciosa (sic) administrativa; en consecuencia se da por recibido en fecha 7 de noviembre de 2012, admitiéndose en esa misma fecha, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación al Director de la DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la naturaleza de la Acción consideró necesaria la notificación del tercero interesado, Ciudadano MAURO JOSÉ ALCALÁ ROJAS, a través de la publicación del Cartel de Emplazamiento de conformidad a  (sic) lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplida la remisión del expediente administrativo por parte del Ente Accionado, y verificadas las notificaciones ordenadas, siendo las últimas al recibir el exhorto de Notificación de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de abril de 2013, conforme consta al folio 530, este Juzgado Superior dictó en fecha 25 de abril de 2013, un Auto, mediante el cual, a fines de ordenar el proceso informaba a las partes que libraría el respectivo Cartel de Emplazamiento del Tercero interesado, emitiéndose dicho Cartel en la misma fecha antes indicada, conforme se observa de los folios 533 y 534 respectivamente de la Segunda Pieza.

El Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

‘Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación’. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, habiendo transcurrido desde el día veinticinco (25) de abril de 2013 exclusive, los días de despacho viernes 26, lunes 29 y martes 30 de abril del año en curso sin que el Accionante procediera a cumplir con la carga procesal que le es propia, como es el retiro del Cartel de Emplazamiento dentro del lapso señalado; implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento del recurso conforme a lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo de carácter imperioso para este Juzgador decretarlo. Así se decide”.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus cardinales 10 y 11, en los términos siguientes:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)”.

 

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia  dictada el 2 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró desistida la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó al ciudadano Mauro José Alcalá Rojas enfermedad ocupacional parcial permanente.

El apoderado judicial de la solicitante señaló que fueron vulnerados los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su representada, ya que en su criterio “…el expediente estuvo paralizado, por más de dos (02) meses y una vez que llegó la notificación del ciudadano fiscal (sic) y la del ciudadano procurador (sic) a dicho tribunal para no causar violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, por la inactividad procesal, en la cual la causa estuvo paralizada más de cinco meses sin actividad, y como la estadía a derecho de las partes no es infinita ni por tiempo indeterminado el ciudadano Juez Superior debió ordenar la notificación del recurrente para que tuviera conocimiento, que la actividad se había iniciado o se iba a iniciar…”.

En el presente caso, se observa que el criterio sostenido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas objeto de examen, se sustentó en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 80 eiusdem, para declarar desistida la demanda de nulidad de efectos particulares ejercida por la solicitante, en virtud de que la representación judicial de la misma no retiró el cartel del emplazamiento librado el 25 de abril de 2013, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a su publicación.

Los artículos 78, 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen textualmente lo siguiente.

“Artículo 78.- Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes.

1.- En casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó o ente contra quien se proponga la demanda.

2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.

3.- A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.

Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia que se trate.

El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.

Artículo 80. Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81.- Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación”. (Subrayado de Sala)

En este sentido, la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala considera necesario citar el criterio sostenido en el fallo No. 368 del 26 de abril de 2013, caso: Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, el cual estableció textualmente lo siguiente:

“La noción de eficacia es medular para la solución del presente problema jurídico, pues al margen del análisis que ha desarrollado la Sala de Casación Civil sobre el eminente orden público que encierra la citación, en tanto institución de orden público cuya inobservancia u omisión configura un presupuesto de validez del proceso (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), en el ámbito contencioso-administrativo, concretamente en el marco del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (ex artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el legislador impuso como obligación del juez la de notificar ‘[a] cualquier otra persona, órgano o ente que debe ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal’ (Vid. Numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica citada).

Pese a lo restrictiva que pudiera parecer la norma, y considerando que la citación y la notificación tienen supuestos y consecuencias jurídicas disímiles dentro del proceso, debe atenderse a que el propio legislador, dentro del régimen contencioso-administrativo, estableció que las formalidades de la notificación son las aplicables para la citación en el proceso civil, como se desprende de la remisión que hace el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto significa que se está ante un acto de comunicación procesal -notificación- que cuenta con formalidades estrictas cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del juicio por indefensión de parte -si se atiende a la finalidad del instituto de la citación-.

 

La coherencia de la anterior conclusión se encuentra ligada a la determinación de la noción de ‘parte’ dentro del proceso. Así, esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado-. Así, en sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: ‘Consorcio Minero San Salvador, C.A.’, esta Sala precisó que:

‘(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.

Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento -conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita:

Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).

En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta -directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. González Navarro, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).

Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad’ (Resaltado del presente fallo)”.

 

En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano Mauro José Alcalá Rojas, a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes. Así se decide.

Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y, además, no justificó en el auto de admisión del recurso de nulidad las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento, violentando de esta manera las disposiciones que al efecto contiene la referida Ley y, como consecuencia de ello, menoscabó el derecho al debido proceso. De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda.

Sumado a lo anterior, debe considerarse que, aun considerando válido el trámite de las notificaciones efectuado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado  Monagas, la causa se encontraba paralizada por causas no imputables a la accionante, en virtud de haber transcurrido más de cinco meses de completa inactividad procesal, de manera que resultaba necesario notificar a la demandante para restablecer su estadía a derecho pues, de lo contrario, se violaría flagrantemente su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar que ha lugar la revisión solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A., de la decisión del 2 de mayo de 2013 que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas  y, en consecuencia, anula la referida sentencia y ordena la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conozca de la misma y ordene la notificación personal del ciudadano Mauro José Alcalá Rojas, para que éste tenga conocimiento acerca de la demanda interpuesta por la peticionaria en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012 y, luego de cumplida tal notificación, continúe la tramitación de la causa. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia del 2 de mayo de 2013 que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIGA, C.A. En consecuencia, se anula el referido fallo y se ordena la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conozca de la causa y ordene la notificación personal del ciudadano Mauro José Alcalá Rojas, para que éste tenga conocimiento acerca de la demanda interpuesta por la peticionaria en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012 y, luego de cumplida tal notificación, continúe la tramitación de la causa.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  08  días   del mes de octubre   de dos mil trece  (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

Gladys Gutiérrez Alvarado

 

     El  Vicepresidente,

 

 

                                                                 Francisco Carrasquero López

    

 

Luisa Estella Morales Lamuño

                Magistrada

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                            Magistrado

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                Magistrada

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

                                                                                   Magistrado-Ponente

 

 

 

    Juan José Mendoza Jover

Magistrado

  

 

 

 

El Secretario,

 

 

                                  José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 13-0575

ADR