Consta en autos que el 15 de agosto de 2013, los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 41.791, 51.303 y 60.858, respectivamente, en representación de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, titulares de las cédulas de identidad n.os 8.930.540 y 4.582.913, respectivamente, intentaron ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 9 de agosto de 2013, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, que acogieron los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de agosto de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 23 de septiembre de 2013, los representantes judiciales de la parte actora presentaron escritos de corrección y complemento de la demanda de amparo y consignaron anexos al expediente.

 

ÚNICO

 

Los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Héctor Antonio Aranguren Carrero, interpusieron, en representación de las procesadas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, demanda de amparo en los términos siguientes:

“Ciudadanos Magistrados, el 6 de agosto de 2013, en horas de la mañana, la ciudadana Juez Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada EVELIN OSUNA RUIZ, se reunió a solas con las acusadas SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA para discutir particularidades concretas del proceso que se ventila por ante el Tribunal que ella preside.

Durante (sic) transcurso de esa reunión furtiva, interrumpieron los representantes del Ministerio Público y procedieron a recusar a la juez de marras con base en la causal sexta (6a) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial énfasis en la consecuencia jurídica pautada en la norma del artículo 91 ejusdem.

En el desarrollo del proceso incidental, los Representantes del Ministerio Público se mostraron, suspicazmente, reacios a consignar medios probatorios atinentes a la recusación que habían planteado en actitud dramática. Ese abrupto cambio de actitud revelaba un convenio tras bastidores, pues la prueba axial de la recusación recaía en las testimoniales de las acusadas, quienes también protagonizaron la furtiva reunión con la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. La abstención de los Fiscales recusantes de promover y evacuar algún medio probatorio dejaba en el aire -sin ningún sustento- la recusación que habían planteado y la exponían al pronóstico -casi seguro- de la inadmisión o de la declaratoria sin lugar.

En esa actitud procesal estratégica por parte de los recusantes, de no promover ningún tipo de pruebas, conjugada con la actitud pasiva de los jueces colegiados, impidió que las acusadas rindieran declaración en torno de los hechos. La abstención de promover pruebas en torno de la causal alegada y la actitud complaciente de los jueces de la Corte de Apelaciones ‘determinaron’ la declaratoria ‘sin lugar’ de la recusación con ello se evadía el conocimiento de la verdad material de la recusación y las consecuencias jurídicas disciplinarias que implicaban y conllevaban una declaración con lugar de la incidencia”.

 

Por otra parte, señalaron en su escrito de pretensión de amparo que “…la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se ha dilatado en otorgar a los apoderados de las quejosas la copia certificada de la decisión que dictó el 9/8/13, por cuya razón nos vemos en la imposibilidad de consignar los medios de prueba invocados. En ese sentido, solicitamos de su autoridad inste a la Sala Única de esa Corte de Apelaciones emita los recaudos que integran la recusación señalada y la decisión contra la cual oponemos amparo constitucional”.

Finalmente, en su petitorio, expresaron que solicitan “…de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordene a los jueces agraviantes garantizar a las quejosas la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva que les permite conocer del proceso judicial incidental de recusación, como mecanismo cognitivo de verificar las propiedades de imparcialidad y transparencia en el proceso de administración de justicia. Asimismo, se les ordene a los Jueces agraviantes garantizar a las accionantes el Derecho Constitucional a la Defensa que les permita participar en el proceso judicial incidental de recusación, como mecanismo para alegar y probar alegatos o redargüir los insertos en la pretensión judicial incidental propiciada por los Representantes del Ministerio Público contra la Juez Primero de Juicio del Estado Anzoátegui, Abogada EVELIN OSUNA RUIZ. (Resaltado de la cita)

Ahora bien, constató la Sala que en el expediente bajo examen no cursa ni aun copia simple de la sentencia objeto de impugnación, la cual es necesaria para que el juzgador pueda extraer principios de convicción indispensables para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo.

De allí que, esta Sala, para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de amparo bajo análisis, requiere que conste en actas la copia certificada de la sentencia objeto de impugnación y el escrito de recusación presentado por el Ministerio Público.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional ordena a la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui remita copia certificada de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 9 de agosto de 2013, así como incidencia de recusación planteada por el Ministerio Público contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, abogada Evelin Osuna Ruiz, en el juicio penal que se le sigue a las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado.

Para el cumplimiento de lo que se ordenó, se concede un lapso de dos (2) días más el término de la distancia correspondiente de cuatro (4) días, que se computarán desde el recibo del oficio que con tal fin se le enviará.

Se advierte a la requerida que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 16 días del mes de  octubre  de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                         Ponente

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

…/

…/

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

El Secretario,

                                                                                                   

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

GMGA.

Expediente nº 13-0787