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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente No. 13-0768
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 8 de agosto de 2013, el abogado Oswaldo Rojas Briceño, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.305, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOCADIO VIDAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.033.502 y de SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1994, bajo el N° 33, Tomo 197-A, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, en definitiva, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento ejercida contra los hoy accionantes por Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I.
El 16 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional son los siguientes:
Comenzó por narrar el apoderado judicial de los actores que sus representados son arrendatarios de un local comercial en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Municipio Baruta del Estado Miranda; según consta de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 21 de enero de 2004, bajo el N° 62, Tomo 3. Señaló la parte actora que el canon de arrendamiento fue pactado inicialmente por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), actualmente por la conversión monetaria expresado en un mil bolívares (1.000,00), el cual sufriría incrementos anuales, debiendo ser pagados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las oficinas de la arrendadora, y que el tiempo de duración fue de tres (3) años, que luego se renovó por tres (3) años más.
Afirmaron los actores que, ante el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, que se generaron desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de marzo de 2011, el arrendador demandó la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago.
Resaltó la parte actora que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, negaron la falta de pago de los cánones de arrendamiento y para probar tal argumento acompañaron recibos de depósitos bancarios efectuados en las cuentas de la arrendadora.
Así, por sentencia del 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato al considerarse válidos los pagos efectuados por concepto de cánones de arrendamiento.
Ejercido recurso de apelación por los apoderados judiciales de Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I contra esa decisión, subieron los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por sentencia del 18 de febrero de 2013, declaró con lugar la apelación, revocó el fallo apelado y declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, argumentando que los pagos de los cánones de arrendamiento debió efectuarlos en la oficina de la arrendadora y dentro del lapso establecido para ello.
La parte actora denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por desconocerse el pago de los cánones de arrendamiento efectuados mediante depósitos bancarios realizados en cuentas bancarias cuyo titular es la propia arrendadora y citaron como fundamento de la aludida denuncia la sentencia de esta Sala del 12 de mayo de 2003, caso: Ezequiel Amaya, en la que se rechaza el exceso de formalismo para comprobar los pagos de los cánones de arrendamiento.
Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional.
Finalmente, la parte actora solicitó medida cautelar innominada conforme lo prevén los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión de la sentencia objeto de la acción de amparo, mientras se resuelve el presente proceso, argumentando la inminente lesión constitucional por ejecución del local comercial.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en su decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y de lo previsto en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se ejerció la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.
III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
La decisión dictada el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, en definitiva, con lugar la demanda de resolución de contrato ejercida contra los hoy accionantes por Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, bajo los siguientes argumentos:
“TERCERO: Dilucidado lo anterior, procede ahora este juzgador a decidir respecto a la insolvencia en los pagos arrendaticios alegada por la parte actora, tomando en cuenta que la parte demandada consignó una serie de planillas de depósitos bancarios efectuadas a favor de la parte demandante, que a su decir, corresponden al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Con el propósito de dirimir estos hechos controvertidos, cumple previamente quien aquí sentencia con la tarea que se le impone de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que han quedado tempestiva y válidamente aportadas al proceso, las cuales son del siguiente tenor:
PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
• Acta de asamblea de propietarios celebrada el 19 de julio de 2010, autenticada en fecha 28 de septiembre de 2010, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Mirando (sic), bajo el Nº 9, Tomo 122, se observa que la parte demandada no las impugnó ni las tachó de falsas, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS (sic), en su condición de arrendadora, y los ciudadanos LEOCADIO VIDAL SÁNCHEZ ESPINOZA y LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS (sic), en su carácter de arrendatarios, autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Mirando (sic), en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 122, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contrato suscrito entre las partes el 21 de enero de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia a los efectos de la presente decisión. Así se decide.
• Documento de fianza, constituida por la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., en donde se compromete como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por los ciudadanos LEOCADIO VIDAL SÁNCHEZ ESPINOZA y LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS (sic), en el contrato de arrendamiento suscrito con el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS (sic), autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Mirando, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 3, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como evidencia de la fianza constituida a favor del demandante para garantizar el pago de cánones de arrendamiento. Así se decide.
• Recibos Nº 06893, 07046, 07200, 07352, 07504, 07656, 07813, 07965, 08118, 08269, 08421, 08575, 08729, 08885, 09041, 09198, 09355, 09512, 09668, 09668, 09983, 10137, 10137, 10293, señalados por el demandante como recibos insolutos, por cuanto se trata de documentos privados emanados de la misma parte que los promueve, este juzgado los desecha, aunado que al (sic) hecho que de los mismos nada demuestran respecto a la deuda alegada por el demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto a ello, debe indicar este Juzgado Superior que tal expresión no constituye un medio de prueba, y por tanto no puede ser valorada ya que los Jueces tienen la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (..omissis…)
PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
• Planillas de pago Nº 06556 y 006724, emanadas del Condominio C.C. Plaza Las Americas (sic), por cuanto se trata de recibo de pago, no demandado como insoluto este Tribunal lo desecha. Así se declara.-
• Planillas de depósito efectuados a favor de Condominio C.C. Plaza Las Ameritas (sic), efectuado en el Banco Confederado, Nº 7359746, 7359747, 7359748, 7359749, 10901226, 10901223, 12510886, 12510887, en el Banco Fondo Común Nº 94503930, 96401991, 97874982, 99266470, 000454349, 000293695, 001696165, 002971230, 004284492, 005603207, 06624246, y en el Banco de Venezuela Nº 79324501, 81874461, 82138702, 76897859, 97020645, 10946414, 97541574, 12084461, 12102944, 77912661.
En el lapso probatorio:
• Planillas de depósito efectuados a favor de Condominio C.C. Plaza Las Americas (sic), efectuado en el Banco de Venezuela Nº 77352192, 6460917, 77352193, 26712824, 27828007, 28158779, 34454685.
• En cuanto al valor probatorio de las planillas bancarias, este jurisdicente considera que los mismos (sic) al no haber sido desconocida (sic) impugnadas se le da pleno valor probatorio, en virtud de que encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil, pertenecen al género de prueba documental. Tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece: ´las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal`, en consecuencia, se evidencia (sic) los depósitos realizados y se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
• Prueba de Informes, a fin de que se oficiara al Banco Bicentenario, antiguo Banco Confederado, al Banco Fondo Común, y al Banco de Venezuela, ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, a fin de que informaran si constaba en los depósitos bancarios señalados, fueron realizados y en que (sic) cuenta bancaria se efectuaron, con indicación del beneficiario y las fechas en que se realizaron, por cuanto no consta en autos las resultas de la información requerida a las entidades bancarias, este tribunal nada tiene que pronunciar al respecto.-
Luego de analizar el material probatorio aportado al proceso por las partes, se debe destacar que estamos en presencia de un hecho admitido por las partes en cuanto a que suscribieron un contrato autenticado de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las siglas M-54-3-A, ubicado al final del Nivel Mezzanina del Mall Central del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización El cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, y en razón de ello queda establecido por este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia a tiempo determinado, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia.
En el sub iudice se alega la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento como causal de resolución de (sic) contractual, es decir, la falta de pago de las pensiones locativas en la forma estipulada en el contrato.
Considera este Tribunal pertinente citar las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento suscrito, en la cual ambas partes establecieron la forma y lugar de pago de los cánones:
´…CUARTA: ´LOS ARRENDATARIOS` se obligan a pagar puntualmente y por meses vencidos, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en moneda de curso legal, en las oficinas de LA ARRENDADORA, las cuales expresamente declara conocer o en el lugar que esta indique por escrito…` .
QUINTA: El incumplimiento por parte de ´LOS ARRENDATARIOS` de algunas (sic) de las cláusulas contenidas en este contrato, en especial la falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, el traspaso del inmueble, y cuales quieras (sic) otras dará pleno derecho a LA ARRENDADORA` para demandar la resolución del contrato por ante los Tribunales Competentes. En todo caso, los gastos judiciales, extrajudiciales, costas procesales y cualesquiera otros que diera lugar por el incumplimiento, así como los daños y perjuicios ocasionados serán por cuenta de ´LOS ARRENDATARIOS`. (Negrillas de este ad quem)
De la anterior cita se puede inferir, que las partes establecieron como fecha de pago del canon de arrendamiento, los primeros cinco (5) días del mes vencido. Así como que, el lugar de pago seria (sic) en ´las oficinas de la arrendadora`, en decir en las oficinas del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas (sic). Ahora bien, para determinar si en la especie hubo o no insolvencia en el pago del canon por parte del arrendatario se hace necesario analizar el alegato esgrimido por el representante judicial del accionado, en cuanto que las mensualidades demandas por falta de pago fueron debidamente efectuadas a través de depósitos bancarios en cuentas a favor del demandante, siendo el caso que las partes establecieron en la cláusula cuarta de la convención locativa, que dichos pagos se realizarían dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas; y además que los mismos se efectuarían en las oficinas de la arrendadora o en el lugar que ésta indicara por escrito.
Asimismo, se desprende de autos que la parte demandada no desconoció el contrato celebrado entre las partes, quedando probada la relación locativa y las obligaciones del arrendador, arrendatario y la forma y lugar de pago del canon fijado. Por su parte los accionados trajeron al efecto vauchers de depósitos, a fin de demostrar el cumplimiento contractual. En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(…)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
(…omisss…)
Así, revisadas como han sido los depósitos realizados por la parte demandada en el (sic) en los Bancos Confederado, Fondo Común y Venezuela, y verificadas las fechas en que se hicieron las mismas, aunado a los alegatos efectuados por los demandados, ha quedado evidenciado que dichos depósitos se realizaron de la siguiente forma:
MES C/U FECHA DEPOSITO (sic) FECHA PAGO
Febrero 2009 Bs. 2.166,31 02/03/2009 05/03/2009
Marzo 2009 Bs. 2.831, 69 03/04/2009 05/04/2009
Abril 2009 Bs. 2.831, 69 06/05/2009 05/05/2009
Mayo 2009 Bs. 2.908, 89 03/06/2009 05/06/2009
Junio 2009 Bs. 2.908, 89 31/07/2009 05/07/2009
Julio 2009 Bs. 2.908, 89 21/08/2009 05/08/2009
Agosto 2009 Bs. 2.908, 89 09/09/2009 05/09/2009
Septiembre 2009 Bs. 2.831, 69 07/10/2009 05/10/2009
Octubre 2009 Bs. 2.908, 00 06/11/2009 05/11/2009
Noviembre 2009 Bs. 2.908, 00 08/12/2009 05/12/2009
Diciembre 2009 Bs. 2.908, 89 13/01/2010 05/01/2010
Enero 2010 Bs. 2.908, 89 09/02/2010 05/02/2010
Febrero 2010 Bs. 2.908, 89 08/03/2010 05/03/2010
Marzo 2010 Bs. 2.908, 89 09/04/2010 05/04/2010
Abril 2010 Bs. 2.908, 89 10/05/2010 05/05/2010
Mayo 1010 Bs. 2.908, 89 08/06/2010 05/06/2010
Junio 2010 Bs. 2.908, 89 13/07/2010 05/07/2010
Julio 2010 Bs. 2.908, 89 13/08/2010 05/08/2010
Agosto 2010 Bs. 2.908, 89 08/09/2010 05/09/2010
Septiembre 2010 Bs. 2.908, 89 15/10/2010 05/10/2010
Octubre 2010 Bs. 2.908, 89 19/11/2010 05/11/2010
Noviembre 2010 Bs. 2.908, 89 13/12/2010 05/12/2010
Diciembre 2010 Bs. 2.908, 89 19/01/2011 05/01/2011
Enero 2011 Bs. 2.908, 89 14/02/2011 05/02/2011
Febrero 2011 Bs. 2.908, 89 17/03/2011 05/03/2011
Marzo 2011 Bs. 2.908, 89 18/04/2011 05/04/2011
Del cuadro anterior se desprende que el mes de febrero de 2009, fue consignado por el arrendatario el día 2 de marzo de 2009, el mes de marzo 2009 fue consignado el día 3 de abril de 2009; el mes de mayo de 2009 fue consignado el día 3 de junio de 2009; de lo que se colige que los depósitos realizados lo fueron sin infringir lo pactado en el contrato, sin embargo, las mensualidades restantes correspondientes a los meses de abril, junio, julio (sic) agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, enero, febrero y marzo 2011, demandadas también como insolutas fueron realizadas tardíamente, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, antes citado.
El artículo 1.579 del Código Civil establece:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 1.160, eiusdem dispone:
(…omissis…)
De lo anterior se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Por otra parte el artículo 1.592 del Código Civil estatuye:
(…omissis…)
Dichas obligaciones son del mismo tenor para los subarrendatarios, ya que al celebrar el contrato de subarrendamiento, quedan subrogados en los mismos derechos y deberes que los arrendatarios
Y el artículo 1.167 eiusdem ha pautado:
(…omisis…)
De la norma antes transcrita se puede definir la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: a) Que el contrato sea bilateral; b) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; c) Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Adicionalmente, el artículo 1.585 del mismo Código Sustantivo Civil establece las obligaciones del arrendador, dentro de las cuales se destaca la de entregar la cosa arrendada al arrendatario y mantenerlo en el goce de la cosa durante el tiempo que dure el contrato y este de conformidad con el artículo 1.592 ya referido, tiene el deber de pagar el precio del canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato.
Así, en el sub iudice se observa que por una parte quedo (sic) plenamente demostrado y así aceptado por las partes en el iter procesal la relación contractual, surgiendo como disyuntiva si los pagos presentados por los demandados cumplen con lo establecido en el contrato de arrendamiento, a tal efecto se observa que, como se indicó anteriormente la parte accionada, demostró que efectuó dentro de la fecha establecida en la cláusula cuarta del contrato depósitos de los meses de febrero, marzo y mayo de 2009, quedando los demás depósitos correspondientes al pago de los meses abril 2009, los meses que van desde junio hasta diciembre 2009; desde enero hasta diciembre 2010, y enero hasta marzo 2011, depositados fuera del tiempo contractualmente establecido, aunado a ello, se observa que los demandados nada aportaron respecto al lugar del pago donde debieron efectuarse los cánones de arrendamiento, pues se limitaron a consignar las planillas de depósitos realizados ante las distintas entidades bancarias antes señaladas, sin que medie prueba alguna [de] que dichos pagos se hayan efectuado en las oficinas del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas, lugar éste fijado por los contratantes para realizar el pago arrendaticio, de manera que, al no haber sido presentados los depósitos bancarios ante las oficinas de la demandante, no podía ésta en primer lugar tener conocimiento [de] que los demandados estaban cumpliendo con su deber de cancelar las pensiones arrendaticias, ni tuvieron la oportunidad de decidir si aceptaban o no los depósitos que se realizaron extemporáneamente, por lo que considera quien decide que los demandados incurrieron en incumplimiento de las cláusulas cuarta y quinta del mencionado contrato de arrendamiento, lo que constituye el incumplimiento de la obligación contraída, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar procedente la pretensión de la parte actora de resolución judicial por el incumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 21 de enero de 2004, debiendo ser condenados los accionados a efectuar el pago de la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 69.485,31,) correspondientes a los meses que van desde el mes de febrero de 2009 hasta marzo de 2011, más los meses que se sigan venciendo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme a título de indemnización, advirtiendo al actor que al momento de la ejecución deberá compensar las cantidades que en su contabilidad verifique el efectivo depósito al momento de la ejecución. Así se decide.
Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar el medio recursivo ejercido por el accionante, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y en consecuencia queda revocada la decisión recurrida, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, en definitiva, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento ejercida contra los hoy accionantes por Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I.
Por su parte, la accionante en amparo denunció que el fallo impugnado vulneró de manera flagrante su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer el valor probatorio de los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento efectuados en la cuenta corriente de la arrendadora.
En tal sentido, solicitó mandamiento de amparo constitucional con la finalidad de obtener la nulidad de la sentencia impugnada y con ello el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, luego del examen de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que ella cumple con los mismos; y así se declara.
En lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible; y así se declara.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte accionante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cabe insistir en el carácter instrumental de las medidas cautelares dado que están estatuidas para precaver las resultas del juicio o evitar daños irreparables.
Al respecto, esta Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.) estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el caso de autos, esta Sala estima que, de los hechos expuestos por la representante de la parte actora, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de un fundado temor de que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales de los accionantes, para el momento de dictar la sentencia definitiva en el proceso de amparo, por lo que dicho fallo perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares; como consecuencia de ello, se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa civil descrita a lo largo del presente fallo, mientras dure el proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Oswaldo Rojas Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOCADIO VIDAL SÁNCHEZ y de SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A.,, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, en definitiva, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento ejercida contra los hoy accionantes por Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I.
2.- ORDENA la notificación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que fueron acordadas, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir al referido Juzgado copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.
3.- ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la notificación de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, como tercero interesado en la presente acción, debiendo el referido Juzgado Superior, una vez practicada la misma, notificar de inmediato a esta Sala, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
5.- Se ACUERDA la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello, se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa civil descrita a lo largo del presente fallo, mientras dure el trámite procesal del amparo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 13-0768
ADR