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SUPREMO DE JUSTICIA
EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 04-2497
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 9 de septiembre de 2004, el ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, para entonces Defensor del Pueblo; Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Verónica Cuervo Soto, Linda Caralí Goitía Gracia y Sacha Fernández, con la condición de Directora General de Servicios Jurídicos, la primera; Director de Recursos Judiciales (E), el segundo; Defensoras y Defensor III el grupo restante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 15.572, 65.600, 71.275, 75.192, 78.194 y 70.772, respectivamente, interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad, solicitud de mero derecho y medida cautelar innominada, contra las normas contenidas en los artículos 30, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 86, 87, 88, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 112 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado, Edición Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 1990.
En esa misma oportunidad, esta Sala Constitucional dio cuenta del escrito presentado y remitió las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
El 14 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación recibió las actuaciones provenientes de esta Sala Constitucional.
El 21 de octubre de 2004, la abogada Verónica Cuervo Soto, antes identificada, representante de la Defensoría del Pueblo, consignó comunicaciones suscritas por el entonces Defensor del Pueblo, ciudadano Germán Mundaraín Hernández, facultando a su persona y a la abogada Linda Caralí Goitía Gracia para actuar judicialmente en su nombre en la presente causa.
El 2 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente acción cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala Constitucional de examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, conforme con el entonces aplicable artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la citación del Presidente del Consejo Legislativo y Procurador del Estado Aragua; así como la notificación del Fiscal General de la República. Igualmente, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación del referido cartel de notificación; abrir cuaderno separado a efectos de la sustanciación de la medida cautelar por parte de esta Sala Constitucional. Respecto de la solicitud de mero derecho, el Juzgado de Sustanciación la desestimó “… de conformidad con lo acordado en la sentencia de esta Sala N° 1645, de fecha 19 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.730, Extraordinario, de fecha 23 de septiembre de 2004, la cual establece: ‘…no es necesaria declaración alguna de mero derecho, pues es suficiente la ausencia de petición para la apertura del lapso probatorio…”.
El 17 de noviembre de 2004, la abogada Linda Goitía, antes identificada, consignó diligencia a los fines de exponer: “1. Me doy por notificada de la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2004, a través de la cual se admite la presente causa; 2. Asimismo solicito que sea expedido el Edicto correspondiente a los fines legales consiguientes”.
El 1 de diciembre de 2004, la abogada Linda Goitía, antes identificada, mediante diligencia, expuso: “[r]etiro el Edicto correspondiente al presente expediente a los fines de su publicación en los diarios de circulación nacional”.
El 7 de diciembre de 2004, la abogada Verónica Cuervo Soto, antes identificada, mediante diligencia, expuso: “[c]onsigno en el presente acto, de acuerdo con lo establecido en sentencia de admisión del presente recurso, cartel de notificación a los interesados, publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 03 de diciembre de 2004”.
El 25 de enero de 2005, la abogada Heve Navarro de Maldonado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el núm. 4577, actuando “…en nombre y representación del Estado Aragua y del Ciudadano FRANCISCO MANUEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° 3.436.945, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, según consta en instrumento poder que acompaña, en copia certificada, inscrito bajo el N°82, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría en fecha 08-10-2001 (…)”, expone: “[m]e doy por notificada, con la representación que me acredita, en el juicio que cursa por ante la Sala Constitucional (…)”.
El 16 de marzo de 2005, esta Sala Constitucional dictó la decisión núm. 269, mediante la cual, acordó parcialmente con lugar la solicitud de medida cautelar presentada por la Defensoría del Pueblo, y ordenó:
“1. Se SUSPENDEN, provisional y parcialmente, los efectos los artículos 30, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 76, 86, 87, 88, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107, 109, 110 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y se ORDENA a los funcionarios administrativos, a los que compete su aplicación, abstenerse de la imposición de las medidas y procedimientos privativos de libertad que establecen dichos preceptos, por lo que deberán aplicar el procedimiento de faltas que dispuso el Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se cometan, por parte de ciudadanos, las faltas que tipifica el Código Penal.
2. NIEGA la pretensión cautelar que se solicitó en relación con los artículos 48, 49, 57, 73, 75, 105, 108 y 112 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua”.
El 14 de diciembre de 2005, la abogada Linda Caralí Goitía Gracia, antes identificada, presentó diligencia a los fines de manifestar el interés de la Defensoría del Pueblo en mantener la continuación de la presente causa.
El 12 de julio de 2006, la abogada Eneida Fernández Da Silva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el núm. 79.059, en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo, presentó diligencia para exponer: “[m]anifiesto a esta jurisdicción constitucional la intención de la Defensoría del Pueblo de continuar con el interés procesal de la causa en mención, por ello, se solicita celeridad procesal”. Asimismo, dicha representante expresó: “[c]onsigno en este acto mandato conferido por el Defensor del Pueblo a esta Representación Defensorial, mediante el cual faculta para representar judicialmente de (sic) esta Institución”.
El 21 de noviembre de 2006, la abogada Yixci Bezada Sabino, inscrita en el I.P.S.A. bajo el núm. 69.032, presentó diligencia a los fines de consignar oficio suscrito por el Defensor del Pueblo que le acredita como representante judicial de dicho Órgano y manifestó la permanencia del interés procesal en la presente causa.
El 23 de enero, 1 de marzo, 26 de abril y 5 de junio de 2007, la abogada Yixci Bezada Sabino, antes identificada, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 31 de enero de 2008, la abogada Yixci Bezada Sabino, mediante escrito, manifestó el interés de la Defensoría del Pueblo en la presente causa. Asimismo, presentó oficio suscrito por la Defensora del Pueblo, ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez, que la acredita su representación.
El 24 de abril de 2008, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el núm. 39.288, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, mediante auto, ordenó la celebración del acto oral y público para el día 30 de octubre de 2008.
El 30 de octubre de 2008, esta Sala ordenó, mediante auto, el diferimiento del acto oral y público.
El 20 de noviembre de 2008, la abogada Eneida Fernández Da Silva, antes identificada, representante de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito, a los fines de informar a esta Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, se hace dable informar a esta Honorable Sala Constitucional que, en fecha 28 de octubre de 2008, la Defensoría Delegada del estado (sic) Aragua, remitió a la Dirección de Recursos Judiciales, copia certificada de la ‘Reforma Parcial del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado (sic) Aragua, publicado el 07 de abril de 2006, por el Consejo Legislativo del estado (sic) Aragua, Gaceta Oficial sumaria N° 832, la cual establece en la exposición de motivos:
‘Una de las principales propuestas de reforma del Código de[l] Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, la constituye la derogatoria de los artículos 30, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 86, 87, 88, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, un total de cuarenta y siete artículos, los cuales han sido cuestionados en su constitucionalidad y legalidad por el Defensor del Pueblo, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia de lo anterior, se propone además la derogatoria de los artículos 26, 34, 35, 50, 60, 62, 74, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 112, un total de veintitrés artículos, algunos de los cuales guardan relación con los antes señalados.
En general, los artículos que se proponen derogar son aquellos que establecen una serie de faltas, en las cuales incluso se prevén privaciones de libertad ordenadas por autoridades administrativas y que, indiscutiblemente vulneran el derecho fundamental a la libertad personal, lo cual se verifica con la violación al principio de la legalidad de los delitos, faltas y penas, así como el principio de la reserva judicial en cuanto a la posibilidad de detener o arrestar a los ciudadanos. Igualmente, se encuentra violado el derecho constitucional al debido proceso, en lo atinente a principio de legalidad de los procedimientos, la garantía del juez natural y el derecho a la defensa; y otros (Destacado y subrayado de la Defensoría del Pueblo).
De lo procedentemente expuesto, se observa que, la Reforma Parcial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado (sic) Aragua, efectuada por el Consejo Legislativo de la citada Entidad Federal, se realizó en virtud del Recurso (sic) de Nulidad (sic) interpuesto por esta Institución Nacional de Derechos Humanos, observándose en la Exposición de Motivos de tal Reforma (sic), frase que de seguidas se trascribe: ‘se propone derogar aquellos artículos que vulneran el derecho a la libertad, la reserva judicial, al debido proceso, el principio de legalidad y el derecho a la defensa’.
Sin embargo, debe observarse ciudadanos Magistrados y magistrados que, la Exposición de Motivos de la Reforma precedente, únicamente señala la disposición de derogar los artículos 30, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 86, 87, 88, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, impugnados por la Defensoría del Pueblo, es decir, simplemente se extienden a mencionar ‘que se propone derogar’ sin mencionar en el cuerpo normativo de la reforma parcial publicada en el año 2006, su derogatoria expresa, a través de una ‘Disposición Derogatoria’, tal como lo prevé las técnicas legislativas.
En consecuencia, la Defensoría del Pueblo, actuando en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 280 y 281 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2 y 15 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y en aras de velar por el efectivo respeto de los derechos humanos de los ciudadanos y ciudadanas del estado (sic) Aragua, así como la seguridad jurídica, solicita a esta Excelentísima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de (sic) pronuncie respecto a la derogatoria efectuada por el Consejo Legislativo del estado (sic) Aragua, para ello se consigna en este acto marcado con la letra ‘A’ copia certificada con sello húmedo expedido por el Concejo (sic) Legislativo del estado (sic) Aragua a la Defensoría del Pueblo el 28 de octubre de 2008, de la Reforma Parcial del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, dictado por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua y publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado N° 832 de fecha 07 de abril de 2006.
Con el referido documento se pretende demostrar que, en la nueva Reforma Parcial antes mencionada, no se observa ‘Disposición Derogatoria’ alguna que de manera expresa derogue los artículos impugnados por la Defensoría del Pueblo”.
El 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional fijó la oportunidad para celebrarse el acto oral y público para el día 28 de mayo de 2009.
El 28 de mayo de 2009, tuvo lugar la celebración del acto oral y público con la presencia de la representación judicial de la Defensoría del Pueblo y sin la comparecencia del Presidente del Consejo Legislativo y del Procurador del Estado Aragua y del Ministerio Público.
El 11 de junio de 2009, esta Sala Constitucional recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación. Se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 30 de junio de 2009, esta Sala Constitucional dictó auto dejando constancia de que en fecha 18 de junio de 2009 comenzó la relación de la causa, por lo que el acto de informes orales tendría lugar para el día 16 de julio de 2009.
El 14 de julio de 2009, esta Sala dictó auto por el cual difirió el acto de informes orales.
El 15 de julio de 2010, el abogado Larry Devoe Márquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el núm. 93.897, representante de la Defensoría del Pueblo según delegación publicada en G.O. 39.317 del 30 de noviembre de 2009, presentó escrito a los fines de solicitar en la presente causa, la extensión de efectos establecida por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 191 del 08 de abril de 2010:
“PRIMERO: Declare la extensión de los efectos de la sentencia N° 191 de fecha 08 de abril de 2010, emanada de esta Honorable Sala Constitucional y declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 30, 32, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 86, 87, 88, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 112 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado (sic) Aragua, publicado en la Gaceta Oficial del referido estado (sic), Edición Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 1990.
SEGUNDO: Declare la extensión de los efectos de la sentencia N° 191 de fecha 08 de abril de 2010, emanada de esta Honorable Sala Constitucional y declare la nulidad por inconstitucionalidad de el (sic) artículo 8 en sus numerales 13 y 14; artículos 9, 10 y 12, 13, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 del Código de Policía del Estado Monagas, (sic) publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado, Edición Extraordinaria, de fecha 30 de julio de 1965”.
Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Referidas las actuaciones que conformaron la sustanciación de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Se ha ejercido la interposición del recurso de nulidad contra los artículos 30, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 86, 87, 88, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 112 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado, Edición Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 1990.
A tal efecto, la Defensoría del Pueblo sintetizó los fundamentos por los cuales solicitó la nulidad del articulado, de la manera siguiente:
1. Establecen faltas e infracciones en un cuerpo normativo que no es ley, lo cual vulnera el principio de legalidad de las faltas e infracciones.
2. Otorgan atribuciones a autoridades administrativas de efectuar detenciones personales a ciudadanos, en violación del principio de la reserva judicial.
3. Establecen procedimientos en un cuerpo normativo que no es ley, lo cual vulnera el principio de legalidad adjetiva o de procedimientos.
A los fines de delimitar las normas constitucionales infringidas, la Defensoría del Pueblo denuncia que las disposiciones denunciadas vulneran el derecho a la libertad personal, lo cual se verifica con el quebrantamiento del principio de legalidad de los delitos, faltas y penas, así como el principio de reserva judicial en cuanto a la posibilidad de detener o arrestar a los ciudadanos. Asimismo, consideran contrarias las disposiciones al principio de legalidad de los procedimientos, la garantía del juez natural y el derecho a la defensa.
Con respecto al derecho a la libertad personal, denuncian la infracción del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto los artículos 30, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 76, 86, 87, 88, 93, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 106, 109, 110 y 112 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua establecen la posibilidad, para las autoridades administrativas previstas en dicho instrumento, de dictar decisiones firmes de privación de libertad, produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial, en contravención a la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad personal.
Con respecto al principio de legalidad de los procedimientos, denuncian la contravención del artículo 187.1, 156.32 y 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que los artículos 30, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 76, 86, 87, 88, 93, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 106, 109, 110 y 112 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua establecen un procedimiento administrativo ajeno a cualquier control judicial, que implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal. Según las mencionadas disposiciones, una simple orden de arresto, a veces, incluso inmotivada, puede provenir de una autoridad administrativa basada en situaciones tan ambiguas como puede ser la simple amenaza de alteración del orden público, lo cual deja prácticamente al libre albedrío del funcionario policial la restricción del derecho a la libertad personal.
Establecen que cualquier procedimiento que concluya con la detención o arresto de una persona, o multa pecuniaria, debe ser regulado por un procedimiento establecido en una ley nacional emanada de la Asamblea Nacional según el procedimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua sancionado por la entonces Asamblea Legislativa, establece formalidades propias de un procedimiento, por lo que se encuentra viciado de inconstitucionalidad.
En virtud de ello, como quiera que el Poder Legislativo Estadal no está facultado para legislar sobre ninguna formalidad tendiente a detener, arrestar o multar a una persona, pues tal facultad es exclusiva del Poder Legislativo Nacional, consideran que los artículos señalados son inconstitucionales, y en consecuencia deben ser aplicados en el presenta caso los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando nulos los artículos impugnados por usurpación de funciones.
Con respecto a la violación del derecho al debido proceso, denuncian que los artículos 30, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 76, 86, 87, 88, 93, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 106, 109, 110 y 112 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua vulneran dicho principio, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico la comisión de un delito, falta o infracción es el único supuesto admitido constitucionalmente de cualquier sanción, siendo absolutamente imprescindible que el delito, falta o infracción esté previsto en una ley dictada por la Asamblea Nacional.
Indican que los artículos numerados al establecer la posibilidad de sancionar a los ciudadanos por conductas quebrantan el principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones, toda vez que pertenecen a una normativa emanada del Poder Legislativo Estadal, el cual no se encuentra facultado para legislar sobre delitos, faltas o infracciones que tengan como finalidad establecer sanciones.
En virtud de ello, denuncian que la entonces Asamblea Legislativa del Estado Aragua usurpó funciones del Poder Legislativo Nacional al crear sanciones, con lo cual se configura lo previsto en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse su nulidad.
Adicional a lo expuesto, la Defensoría del Pueblo denuncia que las disposiciones antes mencionadas contenidas en el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua vulneran normas de rango legal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan que el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, al permitir a las autoridades administrativas de la entidad que decidan sobre privaciones de libertad de ciudadanos, vulnera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que solamente faculta a la autoridad judicial para dictar órdenes de aprehensión.
Que si bien en los casos de flagrancia los funcionarios pueden efectuar detenciones, tal como lo puede hacer cualquier ciudadano, estas detenciones no son definitivas sino que están sujetas a las previsiones del procedimiento abreviado contemplado en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Que las disposiciones impugnadas no especifican que las privaciones de libertad deban ser practicadas en caso de flagrancia, sino que, por el contrario, usurpa funciones de los jueces de la República, ordenando arrestos sin tener facultad para ello, según lo explicado anteriormente.
Con respecto a la comisión de faltas, la autoridad administrativa debe aplicar el procedimiento de faltas previsto en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un procedimiento previsto en una norma legal acorde con el principio de legalidad de los procedimientos, y además, está sujeto al control judicial, en consonancia con el principio de la reserva legal.
Por último, indican que los artículos 68 y 69 deben ser declarados inconstitucionales debido a que desarrollan la llamada “Ley sobre Vagos y Maleantes” que fue declarada inconstitucional en virtud de la sentencia dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, el 6 de noviembre de 1997.
Con base en lo anterior, la Defensoría del Pueblo, solicitó:
“PRIMERO: Que con fundamento en el [entonces aplicable] artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada la presente causa de mero derecho, y como tal sea sustanciada y tramitada.
SEGUNDO: Que en razón de la urgencia que amerita el tratamiento y decisión de la presente causa, a fin de garantizar la simplificación y eficacia del procedimiento, esta digna Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplique para su tramitación el procedimiento establecido en la sentencia emanada de esta Sala n°. 1561/2000, del 12 de diciembre.
TERCERO: Que declare la nulidad de los artículos 30, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 86, 87, 88, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 112 del Código del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado, Edición Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 1990, por ser evidente la contravención existente entre los artículos impugnados y los artículos 44.1, 49.6, 156.32 en concordancia con el primer aparte del 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Que se acuerde la medida cautelar innominada solicitada en el presente recurso, y que en caso de no ser acordada se dicte una tutela judicial anticipativa o preventiva por parte de la Sala Constitucional en ejercicio de su poder cautelar como jueces constitucionales”.
II
NORMAS IMPUGNADAS
Las disposiciones impugnadas por la Defensoría del Pueblo son las siguientes:
“Artículo 30.- El Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, coadyuvará en sus funciones con los organismos instructores del proceso penal determinados en la Ley. En consecuencia, podrá detener a los individuos sobre quienes recaigan fundadas sospechas de haber participado en la Comisión de un delito o falta prevista en el Ordenamiento punitivo legal vigente, especialmente si existe la presunción de que puedan ocultarse o fugarse. De la detención harán un Acta escrita con expresión del fundamento que la motiva y una vez ejecutada se remitirá a la autoridad competente”.
“Artículo 32.- El Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, velará porque no circulen, dentro de su territorio, anónimos, escritos o dibujos dirigidos a lesionar a las personas o instituciones públicas y/o privadas. Comprobada la identidad de los infractores, estos serán sancionados con multas de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a DOS MIL BOLÍVARES (bS. 2. 000,oo) o arresto proporcional, sin perjuicio de las penas en que incurran de conformidad con lo previsto en el Código Penal.”
Artículo 40.- «El Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua velará porque de las sedes de las empresas comerciales e industriales no se desprendan chispas, gases, cenizas o cualesquiera otro cuerpo que pueda ocasionar daños o perjuicios a la ciudadanía o al ambiente. Los contraventores serán sancionados de conformidad con el articulo 52 del presente Código.”
“Artículo 42.- El Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, velará porque los hoteles, moteles, residencias y/o pensiones, mantengan vigente los permisos para su funcionamiento.
PARAGRAFO PRIMERO: En caso de comprobar alteraciones en sus fines o en sus construcciones, procederá a la elaboración del Acta Policial respectiva, cierre preventivo del establecimiento e inmediata participación a los Organismos Competentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se compruebe el alojamiento de extranjeros ilegales ingresados al país, en dicho establecimiento, la autoridad policial procederá a su detención y pase a la orden del organismo competente. Igualmente podrá efectuar el cierre preventivo del local pasando los recaudos del procedimiento a la autoridad respectiva, quien decidirá acerca del cierre definitivo.”
“Artículo 43.- Todo ciudadano está en la obligación de prestar la colaboración que pidan las autoridades de policía, salvo el caso que estuviese física o legalmente impedido. Los infractores serán penados con multa de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) o arresto proporcional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda incurrir por su omisión o negligencia”.
“Artículo 44.-. Todo ciudadano que presencie o tenga conocimiento de que se está cometiendo o se intenta cometer algún delito o falta, debe impedirlo si tiene medios eficaces para ello y, en caso de no tenerlos, dar parte inmediato a las autoridades de policía; en caso contrario será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Artículo precedente”.
“Artículo 45.- Todo ciudadano que perturbe el ejercicio de algún culto, faltando al orden debido, queda bajo la acción del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, haciéndose acreedor a multa de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) o arresto proporcional, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra”.
“Artículo 46.- Ninguna persona podrá arrancar, romper, borrar o, de cualquier manera dañar carteles o edictos públicos. En caso de incurrir en esta falta, será sancionado con multa de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) o arresto proporcional”.
“Artículo 47- Ningún ciudadano podrá hacer llaves por modelos, por estampas u otras llaves sin la autorización del propietario respectivo; así como tampoco llaves maestras, ganzúas u otros instrumentos destinados a falsear cerraduras. Quien se dedique a la elaboración y/o venta de los artículos descritos, deberá llevar un libro de control donde se registren los datos de la persona que los requiera, indicando su dirección y número y/o marca de las llaves. Dicho libro deberá ser certificado por la autoridad competente.
Los infractores serán sancionados con multa de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) o arresto proporcional”.
“Artículo 48.- Ninguna armería podrá reparar armas de fuego que no estén debidamente amparadas por el permiso respectivo. La contravención de esta disposición acarrea multa de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), sin perjuicio de la aplicación de la normativa que regula la materia”.
“Artículo 49.- Se prohíbe elaborar pólvora o fuegos artificiales dentro de las áreas pobladas. El infractor será sancionado con multa de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo), sin perjuicio de la aplicación de la normativa legal que rige la materia.
Artículo 51.- Se prohíbe la ejecución y emisión de ruidos molestos que de alguna manera perturben la tranquilidad de las personas. Los infractores serán sancionados con una multa de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) 0 arresto proporcional, sin perjuicio de la aplicación de la normativa legal especifica que rige la materia”.
“Artículo 52.- Los locales de industria, comercio y establecimiento para el servicio público, deberán cumplir las condiciones de seguridad e higiene que señalan las normas que rigen la materia. Los infractores incurrirán en multa de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo), o arresto proporcional, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento legal especifico sobre la materia”.
“Artículo 53.- Todo objeto que necesite ser trasladado de un lugar a otro por las vías de circulación deberá ser transportado de acuerdo a las medidas y tomando las precauciones que para cada caso en particular señala el ordenamiento legal. Los contraventores incurrirán en multa de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) o arresto proporcional, sin perjuicio de reparar los daños causados”.
“Artículo 54.- Se prohíbe cortar, arrancar o dañar los árboles de parques, alamedas, plazas o calles sin la autorización correspondiente, así como también destruir linderos particulares o municipales, alterar los mojones fijados por deslindes judiciales o por orden del Concejo Municipal o Juntas Comunales. Su contravención acarrea multa de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) o arresto proporcional”.
“Artículo 55.- Quien por acción, omisión o negligencia inutilice máquinas, aparatos, instalaciones o equipos destinados a algún servicio público, incurrirá en multa de CIEN BOLÍVARES (Bs. 1 00,oo) a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) o arresto proporcional, sin perjuicio de la reparación del daño causado”.
“Artículo 56.- Quien conduzca un vehículo automotor violado el límite máximo de velocidad establecido o lo haga bajo influencia alcohólica o observe las indicaciones de los semáforos, produciendo daños materiales y/o personales que implique la alteración del orden público, serán sancionados con arresto de 72 horas, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las Leyes Especiales que le sean aplicables”.
“Artículo 57.- Las Autoridades de Policía, de oficio o a petición del dueño y/o encargado, podrán desalojar de los establecimientos públicos, a quienes se encuentren en estado de ebriedad o cometan actos atentatorios contra la moral y las buenas costumbres”.
“Articulo 58.- Del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, podrán incautar o incinerar los impresos, manuscritos, estampas, revistas, folletos y todo género de literaturas u otro material que se exponga al público, cuyo contenido ofenda el pudor, la moral y las buenas costumbres e impondrán a los responsables mutas de QUINIENTOS (Bs. 500,oo) a DOS MIL BOLÍVARES (Rs. 2.000, oo) o arresto proporcional”.
“Artículo 61.- Las autoridades policiales tomarán las medidas necesarias que exijan las buenas costumbres y la tranquilidad pública, a los fines de evitar la prostitución”.
“Artículo 63.- Ninguna persona podrá estar en estado de embriaguez manifiesta en un lugar público perturbando el orden. El contraventor será sancionado con multa de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) o arresto proporcional”.
“Artículo 64.- Ninguna persona podrá ocasionar la embriaguez de otros al hacerlos ingerir bebidas alcohólicas, tanto en lugares públicos o establecimientos abiertos al público. El contraventor será sancionado con arresto hasta por ocho (08) días.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si el contraventor fuere el comerciante en bebidas alcohólicas, la primera Autoridad Civil de la localidad podrá ordenar el cierre preventivo del establecimiento lo cual hará del conocimiento de la Autoridad Competente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Al igual que en el Parágrafo Primero se procederá cuando en el establecimiento ocurran hechos de sangre o escándalos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, quedando facultada la autoridad competente para negar los respectivos permisos de funcionamiento pudiendo incluso tramitar la cancelación del permiso de expendio de licores”.
“Artículo 65.- Queda prohibido expender bebidas alcohólicas a menores de edad. Los expendedores, administradores, encargados o dependientes que infrinjan este Artículo, incurrirán en una sanción de ocho (08) días de arresto, sin perjuicio de la aplicación de las Leyes Especiales vigentes sobre la materia”.
“Artículo 66.- Los propietarios o encargados de establecimientos donde se efectúen juegos lícitos, permitirán la permanencia de personas solo hasta las doce de la noche y, en ningún caso aceptarán la concurrencia de menores de edad, de lo contrario serán sancionados con una multa de QUINIENTOS (Bs. 500, oo) a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) o arresto proporcional. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser aumentada hasta el doble y/o el cierre del local”.
“Artículo 67.- Se prohíbe la permanencia y/o concurrencia de menores de edad en lenocinios (sic) o sitios similares. En caso de ser sorprendidos infraganti el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, dará aviso al padre o representante para la debida corrección del menor, e igualmente procederá al cierre preventivo del establecimiento. De ser reincidente el menor, deberá ser puesto a la orden del Instituto Nacional del Menor”.
“Artículo 68.- Todo individuo, cuya actuación irregular esté encuadrada dentro de los supuestos de la Ley de Vagos y Maleantes, será aprehendido y sometido al procedimiento que dicha Ley establece”.
“Artículo 69.- Se prohíbe la utilización de la vía pública como medio de captación para dedicarse a la prostitución. El contraventor será sancionado con arresto de tres días y, en caso de reincidencia le será aplicado el procedimiento previsto en la Ley de Vagos y Maleantes”.
“Artículo 70.- Los espectáculos y diversiones públicos deberán someterse a las prescripciones del presente Código y a las Leyes, así como también a los Decretos, Resoluciones y Ordenanzas que al efecto emitan las autoridades competentes. Los infractores de esta disposición incurrirán en multa de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1. 000,oo) a DIEZ MIL BOLÍVARES (Rs. 10.000,00) 0 arresto proporcional”.
“Artículo 71.- El permiso para la realización de espectáculos y diversiones públicas puede ser revocado o suspendido cuando así lo requieran razones de orden público, moral o buenas costumbres. En caso de que el espectáculo no corresponda al permitido por la autoridad, se impondrá al infractor multa de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) o arresto proporcional y, de acuerdo con el delito o falta cometida, simultáneamente se tramitará el procedimiento ante el organismo competente, a los fines de la instrucción del respectivo expediente”.
“Artículo 72.- Las Autoridades de Policía harán que se devuelva a los espectadores el valor de las entradas cuando se les ofrezca un espectáculo y no se cumpla con lo señalado en el programa o la venta de entradas haya sido superior a la capacidad de asientos del local. Igualmente el infractor será sancionado con multa de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) o arresto proporcional”.
“Artículo 73.- Los salones o lugares destinados a espectáculos deberán estar acondicionados de manera tal que los espectadores puedan presenciar cómodamente el espectáculo, así como también deberán estar organizados en forma que permitan la entrada y salida sin dificultad, además de las respectivas salidas de emergencia. La inobservancia de esta disposición acarreará el cierre de los mismos”.
“Artículo 75.- Se prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en los juegos o espectáculos públicos que se efectúen en las zonas rurales o urbanas, cuando así lo consideren conveniente las autoridades de Policía facultadas para limitar el expendio de dicha especie los días Sábado, Domingo y Feriados”.
“Artículo 76.- Se prohíbe la entrada de menores de catorce años de edad a los espectáculos públicos que empezaren después de las siete de la noche. Serán responsables de toda contravención los dueños de las empresas, a quienes se les impondrá multa de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) o arresto proporcional. En caso de reincidencia, podrá ordenarse el cierre del local”.
“Artículo 86. La única forma de trasladar semovientes por las vías publicas será mediante transportes especiales. Los contraventores serán sancionados con multa de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1. 000,oo) a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5. 000,oo) o arresto proporcional”.
“Artículo 87.- Queda prohibido tener sueltos animales domésticos que puedan causar daños a terceros dentro de las zonas urbanas, suburbanas y vías públicas. De infringirse esta Disposición en las vías públicas, el dueño del animal será sancionado con multa de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) o arresto proporcional. Si la infracción ocurriere dentro de las zonas urbanas, en las calles o plazas, la sanción será multa de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) o arresto proporcional, pudiendo elevarse la multa hasta CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) cuando los daños sean contra parques, plazas, calles y demás obras públicas, no exceptuando ello en ninguno de los casos la obligación de reparar o resarcir el daño causado”.
“Artículo 88.- Cuando se mantenga dentro de cercados o casa, animales feroces, venenosos o dañinos, y se requiera conducirlos de un lugar a otro por vía pública, el dueño deberá tomar las precauciones necesarias para evitar que puedan causar daños a terceros. Los contraventores serán sancionados con multas de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) o arresto proporcional, sin perjuicio de las demás acciones legales que el hecho amerite”.
“Artículo 93.- Cuando una persona natural o jurídica que estando en manifiesta posesión de una cosa, ocurra por sí o por representación legal, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia, denunciando que se intenta despojarla de ella o perturbarla de hecho, el funcionario policial respectivo hará comparecer a su Despacho a aquel o a aquellos a quienes se dirija la denuncia, y si éste no mostrare mandato de Autoridad Judicial competente para que la cosa le sea entregada, dará eficaz protección al querellante, manteniéndolo en su estado actual de poseedor hasta tanto el querellado compruebe su mejor derecho de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Si no compareciere el citado, le será aplicado lo establecido en el Artículo 96”.
“Artículo 95.- Las faltas se clasifican, a los efectos del presente Código, en:
1.- Faltas simples, aquellas que no causen perjuicio a terceros.
2.- Faltas graves, aquellas que amenazan la seguridad y el orden público, las que ofenden el pudor y las buenas costumbres; las que perjudiquen la Salubridad Pública y, en general, aquellas que producen daño a la comunidad o a los particulares.
ÚNICO: Las faltas serán sancionadas de acuerdo a lo que establece el presente Código.”
“Articulo 96.- Se considerará falta grave la no comparecencia al lugar en la fecha que especifique la Boleta de Citación expedida por cualquier Autoridad de Policía y conlleva una sanción de arresto hasta por un máximo de ocho (08) días, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que esté incurso el citado, de acuerdo a la normativa especial que rija la materia de que se trate”.
“Artículo 97.- Las Autoridades Policiales podrán aplicar, con carácter correctivo, sanciones de naturaleza administrativa”.
“Artículo 98.- Las sanciones administrativas aplicables por las Autoridades de Policía son las siguientes:
1-Amonestación verbal en privado.
2- Expulsión de sitios públicos o abiertos al público.
3- Presentación periódica para supervisar y controlar a los reincidentes en la Comisión de faltas policiales.
4- Caución de buena conducta.
5- Retención transitoria.
6- Multa o sanción pecuniaria no menor de CIEN BOLÍVARES (Bs.1 00,oo) ni mayor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo), convertible en sanción corporal, arresto proporcional.
7- Decomiso, consistente en la retención o confiscación preventivas de sustancias y/o especies.
8- Cierre preventivo de establecimientos.
9- Confinamiento, el cual no podrá exceder de tres (3) meses.
10- Expulsión, la cual no podrá exceder de tres (3) meses.
11- Arresto, el cual no podrá exceder de ocho (8) días.
PARÁGRAFO PRIMERO: Quien rehúse de dar caución podrá ser arrestado hasta que la constituya sin que dicho arresto exceda del que corresponde a la falta que se trata de prevenir.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La cuantía de la fianza no podrá exceder de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo). En caso de falta del compromiso que se garantiza con la caución, ésta se le hará efectiva.
Artículo 99.- El Gobernador del Estado Aragua podrá imponer multas o arrestos hasta por ocho (08) días, mediante Resolución razonada, para mantener el Orden, la moral, la decencia pública, la seguridad social y la protección de las personas y sus bienes.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Gobernador del Estado Aragua queda expresamente facultado para imponer las penas de confinamiento o expulsión”.
“Artículo 100.- El Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, podrá imponer sanción de arresto hasta por cinco (05) días y noventa y seis horas”.
“Artículo 101.- Los Comandantes de Policía de las Unidades Operativas podrán imponer sanción de arresto hasta por setenta y dos (72) horas, igual pena podría ser impuesta por los Prefectos de Municipios, los Alcaldes de Municipios, Jefes Civiles y los Comandantes de Policía de las respectivas jurisdicciones”.
“Artículo 102.- Cuando la falta cometida en la jurisdicción de los prefectos amerite mayor sanción a la que estén facultados en el Presente Capítulo, la comunicación a la Autoridad Inmediata Superior, a quien remitirán los recaudos de lo actuando, a fin de que procedan a decidir la sanción que será impuesta”.
“Artículo 103.- La sanción de arresto que se trata en los Artículos precedentes sólo podrá exceder del máximo en ellos fijados cuando provenga de la conmutación de la sanción de multa impuesta por la Autoridad Competente, de acuerdo con la regla establecida en este Código”.
“Artículo 104.- Las sanciones de arresto se sufrirán en la sede de los Cuarteles de Policía en los lugares que a tal efecto se destinen”.
“Artículo 105.- Cuando fuere multa la sanción impuesta, se extenderá un recibo por triplicado quedando uno de dichos ejemplares en el Archivo u Organismo donde se impuso, otro se entregará sancionado y un tercero a la Administración Municipal o la Tesorería del Estado, según corresponda la multa.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las sanciones pecuniarias serán impuestas por el Gobernador y las Autoridades de Policía, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Artículo 106- La sanción para cualquier falta no contemplada en este Código, será multa de CIEN (100,oo) a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5. 000,oo) o arresto proporcional, a juicio de la Autoridad Competente”.
“Artículo 107.- Las penas impuestas por las Autoridades de Policía, que hayan causado daño o perjuicio a terceros, no impiden que los interesados ocurran ante los Tribunales Competentes para la defensa de sus intereses”.
“Artículo 108.- Toda sanción impuesta por cualquiera de las Autoridades de Policía, deberá mediante Resolución motivada, cuyo contenido deberá asentarse en los libros que al efecto deberán llevar y, además, incluirlo en el Banco de Datos Computarizado”.
“Artículo 109.- Cuando se hubiere impuesto la multa y el sancionado no pudiere satisfacerla tendrá derecho a solicitar que se le conmute en arresto”.
“Artículo 110.- El cómputo a que se refiere el Artículo anterior, se hará en razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) por cada día de arresto”.
“Artículo 112.- Las sanciones establecidas en el presente Código, no excluyen la aplicación de otras que contemplaren las Leyes y Reglamentos Nacionales y Municipales”1.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación judicial del Ministerio Público presentó el siguiente escrito de informes:
Que las sanciones restrictivas de la libertad previstas en los artículos 30, 32, 33, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 56, 57, 58, 61, 63 y 64 del Código de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no se fundan en decisiones judiciales que estén precedidas de una investigación y un procedimiento con contradictorio, sino que constituyen sanciones administrativas impuestas por las autoridades policiales de la misma naturaleza, sin procedimiento alguno, y basadas en conceptos genéricos y heterogéneos, tales como orden público, moral o decencia pública y la seguridad social, cuya interpretación queda al criterio subjetivo de funcionarios a quienes les ha sido atribuida tal facultad.
Que las medidas de privación de libertad a que aluden las disposiciones citadas no contemplan mecanismos de defensa alguno por parte de la persona que ha sido detenida, como sería la oportunidad de alegar lo que considerare pertinente a su favor y el derecho que tiene todo ciudadano de contradecir cada una de las pruebas en su contra, en defensa de sus derechos e intereses; simplemente establecen la potestades de las autoridades administrativas de aplicar sanciones de arresto sin procedimiento alguno y utilizando criterios discrecionales.
Que el principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma- cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otra palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar o concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
Que, en el caso de autos, el Código de Policía del Estado Aragua tipifica en varios de sus enunciados conductas constitutivas de infracciones administrativas, cuya realización por parte de los ciudadanos acarrea como consecuencia jurídica, alternativamente, la imposición de penas de multa o de penas privativas de libertad ambulatoria (arresto), como prevén los artículos 30, 32, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 63.
Que lo anterior conlleva a afirmar que la norma secundaria de muchas de las faltas cuya inconstitucionalidad se denuncia, acarrea alternativamente dos consecuencias jurídicas: la imposición de una pena de multa o de una pena de arresto, dando origen, a su vez, a otras dos (2) normas o proposiciones a las que corresponden, respectivamente, dos (2) comportamientos coercitivos de la autoridad, lo cual, es inconstitucional.
Que igual consideración merecen los artículos 56, 64, 65, 96, 99, 100 y 101 de esa ley estadal, al establecer la pena de arresto como única sanción a la verificación de la hipótesis tipificada, por lo cual, dichas normas también son contrarias en la totalidad de su contenido a la garantía penal del principio de legalidad consagrado en el artículo 49.6 del Texto Constitucional, toda vez que solamente por ley formal puede establecerse delitos o faltas y, en consecuencia, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas por leyes preexistentes, luego de haber sido sometido a un procedimiento que garantice sus derechos.
Que, la conversión de multas en arrestos que permiten los artículos 32, 43, 45, 46, 47, 52, 54, 55, 58, 63, 66, 70, 71, 72, 76, 86, 87, 88 y 106 del Código impugnado, también es contraria al artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, aunque las autoridades administrativas sí pueden impone multas, no puede habilitarse a órganos administrativos a convertir multas en arrestos.
Que, en conclusión, las normas contenidas en el Código de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua son inconstitucionales en la medida que el Poder Legislativo Estadal usurpa las funciones constitucionalmente atribuidas al Poder Legislativo Nacional, como lo es legislar en materia penal, violando con ello el principio de la reserva legal al establecer delitos y faltas a través de una ley estadal.
Que igualmente concuerda con el criterio de la parte accionante, en el sentido de que los artículos 97 y 98 de la ley estadal incurren en violación del principio de legalidad en materia de procedimientos, en la medida que solamente la ley nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156, numeral 32 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los artículos 30, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 76, 86, 87, 88, 93, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 106, 109, 110 y 112 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua vulneran igualmente el derecho al debido proceso, en la media que sanciona actos y omisiones que no se encuentran previstos como delitos o faltas en leyes formales.
Que, adicionalmente, estas disposiciones dejan en manos de la autoridad administrativa la potestad discrecional de calificar cuándo considera que una persona incurrió en una falta, sin criterio objetivo alguno que le sirva de fundamento, atribuyéndole a dicha autoridad (Gobernador de Estado, Prefectos y Alcaldes) la facultad para imponer sanciones de multa y arresto, sin la previsión o remisión al procedimiento penal o administrativo, según sea el caso y sin conceder a los particulares la posibilidad de alegar y probar todo cuanto le favoreciere antes de la imposición de la sanción, atributos del debido proceso.
Que en el ordenamiento constitucional venezolano resulta inconcebible la existencia de actos normativos que confieran una potestad sancionatoria que no esté ceñida a la exigencia de un procedimiento previo, bien de naturaleza administrativa o de naturaleza judicial, ello obedece a que el Estado venezolano está concebido como un Estado de derecho y de justicia, cuyas actuaciones se inspiran en la preeminencia de los derechos humanos.
Que, con base en lo anterior, cualquier acto que haga imposible la defensa y el debido proceso, antes de que se ejerza la potestad sancionatoria, es nulo por violar derechos humanos reconocidos por la Carta Magna, como es en el caso específico el derecho a la defensa y al debido proceso, nulidad ésta que ha sido consagrada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de aplicación inmediata y directa como todos los dispositivos de la novísima Carta Constitucional.
Por último, dicha representación, concluyó:
“En criterio del Ministerio Público, las normas sancionatorias del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, contenidas en los artículos 30, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 76, 86, 87, 88, 93, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 106, 109, 110 y 112 se encuentran viciadas de nulidad por inconstitucionalidad, al incurrir en violación de la garantía al debido proceso, en cuanto establecen la aplicación de sanciones de multa, comiso y privativas de libertad, sin que exista un procedimiento administrativo o penal previo, según sea el caso, en el cual se conceda a las personas las garantías necesarias para ejercer su defensa. Igualmente, violan el derecho al debido proceso, al otorgarle la facultad a las autoridades administrativas, de imponer sanciones, por conductas que discrecionalmente son entendidas por éstas como delitos o faltas, bajo parámetros subjetivos, en violación del principio de legalidad.
En consecuencia, concuerda el Ministerio Público con el criterio sostenido por la parte recurrente, en el sentido que las disposiciones anteriormente citadas son violatorias de la garantía del debido proceso y por tanto, inconstitucionales.
Por último, considera el Ministerio Público, que el Código recurrido se encuentra sujeto a la norma derogatoria única de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional en virtud de lo cual debe declararse su nulidad.
Por los razonamientos antes expuestos, considera el Ministerio Público que el recurso e nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los representantes de la Defensoría del Pueblo, debe ser declarado CON LUGAR por ese Tribunal Supremo de Justicia”.
III
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE EFECTOS
La Defensoría del Pueblo solicitó la extensión de los efectos de la sentencia núm. 0191, dictada, el 08 de abril de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido por dicho Ente contra el Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federal, edición extraordinaria, del 15 de julio de 1957.
En tal sentido, esa representación indicó que en la sentencia indicada se observó que dicha Defensoría interpuso varias pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad contra los Códigos de Policía de diversos Estados del país, de las cuales la Sala ha decidido varios de esos juicios. No obstante, indican que todavía cursan las demandas contenidas en los expedientes núms. 04-2497 (caso: Estado Aragua); 04-0142 (caso: Estado Cojedes); 04-2849 (caso: Estado Miranda); 04-0141 (caso: Estado Nueva Esparta); 04-2913 (caso: Estado Monagas); 04-2973 (caso: Estado Sucre) y 04-2974 (caso: Estado Zulia).
Debido a la pluralidad de causas, indicaron que esta Sala Constitucional, en su decisión 0191 del 8 de abril de 2010, con el fin de promover la economía procesal y optimizar los recursos jurisdiccionales que cursan ante el Máximo Tribunal, en aras de brindar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, estimó la posibilidad de extender los efectos de la decisión antes referida a las demás demandas de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercidas contra los Códigos Policiales regionales que se encuentran pendientes de decisión.
En virtud de ello, dicha representación indicó que el Código de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado, edición extraordinaria, del 20 de diciembre de 1990, se encuentra en una situación similar al Código de Policía del Estado Mérida.
A tal efecto, la Defensoría del Pueblo esquematizó, mediante la elaboración de un cuadro comparativo, la correlación existente entre las normas anuladas del Código de Policía del Estado Mérida con respecto a las contenidas en el Código de Policía del Estado Nueva Esparta.
Finalmente, esa representación, a modo de conclusión, solicitó la extensión de los efectos del fallo núm. 0191/2010, en los siguientes términos:
“Del examen minucioso de la normativa contenida en el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado (sic) Aragua (…) impugnadas por la Defensoría del Pueblo, se observa que están viciadas de nulidad, toda vez que (…) contravienen diversas disposiciones consagradas en la Constitución de la República Boli variana de Venezuela, a saber:
1. Las disposiciones cuya nulidad se solicita, establecen, en primer lugar, faltas e infracciones en un cuerpo normativo que no tiene rango de ley, lo cual vulnera el principio de legalidad de las faltas e infracciones.
2. Otorgan a las autoridades administrativas, la atribución de efectuar detenciones personales a ciudadanos y ciudadanas, en violación del principio de la reserva judicial en materia de libertad personal.
3. Establecen procedimientos en un cuerpo normativo que no es ley, lo cual vulnera el principio de legalidad adjetiva o de procedimientos.
(omissis)
Como quiera que los artículos 30, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 76, 86, 87, 88, 93, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 106, 109, 110 y 112 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado (sic) Aragua (…) establecen la posibilidad para que las autoridades administrativas, dicten decisiones firmes de privación de libertad, produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial, los mencionados artículos son inconstitucionales por violar la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad personal, así solicitamos sean declarados.
(omissis)
En este sentido, los artículos 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 61, 63, 64, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 86, 87, 88, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 112 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado (sic) Aragua (…) establecen un procedimiento administrativo sumario, ajeno a cualquier control jurisdiccional, que implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal. Según las mencionadas disposiciones, una simple orden de arresto, a veces incluso inmotivada, puede provenir de una autoridad administrativa basada en situaciones tan ambiguas como puede ser la simple amenaza de alteración del orden público o de la moral y las buenas costumbres, lo cual deja prácticamente al libre albedrío del funcionario policial, la restricción del derecho a la libertad personal.
Finalmente, visto que se puede evidenciar que el conjunto argumentativo alegado por la Defensoría del Pueblo, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado (sic) Aragua (…) supra identificado en autos, resulta similar al denunciado en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido contra Código de Policía del estado (sic) Mérida, las impugnaciones presentadas son coincidentes en lo que respecta a las infracciones constitucionales denunciadas por inconstitucionales, a saber: preceptos normativos que infringen los principios y garantías constitucionales de la libertad personal; que desconocen el debido proceso; que incurren en indeterminación de la tipicidad de la sanciones a aplicar; aplicación de procedimientos sumarios indebidos, conversión de las penas pecuniarias en arresto por parte de la autoridad administrativa policial y ausencia de control judicial ante las facultades que la legislación regional policial consagra a favor del cuerpo policial del estado (sic) Aragua (…).
En virtud de lo antes expuesto, la Defensoría del Pueblo de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 y 3n los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, solicitamos a esta Honorable Sala, declare la extensión de los efectos de la sentencia N° 191 de fecha 08 de abril de 2010, emanada de esta Sala Constitucional y declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos impugnados contenidos en el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado (sic) Aragua, publicado en la Gaceta Oficial del referido estado (sic), Edición Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 1990 (…)”.
IV
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE LA NORMATIVA IMPUGNADA
Esta Sala debe reiterar el criterio establecido en la sentencia núm. 0191 del 8 de abril de 2010 (caso: Código de Policía del Estado Mérida). A tal efecto, establece:
Este Máximo Tribunal considera necesario, como punto previo al pronunciamiento definitivo, delimitar de manera precisa el objeto y alcance del examen jurisdiccional que debe efectuar la Sala Constitucional.
En primer término, debe tenerse presente que la parte actora denunció la violación al Texto Constitucional, esto es, la infracción a derechos fundamentales o bien a principios de orden constitucional que informan la actividad y organización del Poder Público en Venezuela.
Adicionalmente, también se alegó la violación a una serie de normas nacionales de rango legal, específicamente, del Código Orgánico Procesal Penal, con la argumentación de que la normativa en revisión del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua no puede contradecir o establecer un régimen distinto a dichas leyes nacionales en sus respectivos ámbitos materiales de competencia.
Asimismo, se denunció que el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua desarrolla normas pertenecientes a la Ley sobre Vagos y Maleantes, siendo este último instrumento legal objeto de declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, por parte del pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 1997.
Ahora bien, esta Sala observa que en el presente juicio se interpuso una demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra normas de rango legal, por lo que únicamente resultan pertinentes los alegatos de violación a la Constitución.
Es por ello que para el caso de las demás infracciones denunciadas, esto es, las contravenciones al Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, Extraordinario, el 26 de agosto de 2008; esta Sala estima que la presente no es la vía idónea para su análisis, pues tales denuncias deben ser planteados a través de la colisión de leyes.
Por tanto, esta Sala Constitucional solamente emitirá el pronunciamiento de fondo con respecto de las violaciones al orden constitucional que pueda generar la normativa denunciada del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y no sobre la base de normas del ordenamiento jurídico legal. Así se decide.
En segundo lugar, observa esta Sala Constitucional que las normas impugnadas se encuentran contenidas en una ley dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las mismas deben ser objeto de control en cuanto a su conformidad con el nuevo Texto Fundamental, a fin de determinar si existe contradicción entre la precitada norma y la Constitución vigente situación que, de ser el caso, supondría una declaratoria de inconstitucionalidad por parte de este Máximo Tribunal, así sea sobre normas cuya inconstitucionalidad no haya sido denunciada expresamente por las partes en el presente juicio. Así se declara.
Finalmente, esta Sala debe advertir a la Defensoría del Pueblo que en la presente causa solicitó la extensión de efectos también para el Código de Policía del Estado Monagas. Dicha solicitud debe efectuarse en el expediente correspondiente, a los fines de mantener la correcta ilación procesal en los asuntos que atiendan a cada una de las demandas de nulidad, por lo que la misma no puede ser considerada; aunado a ello, dicha pretensión de nulidad contra el Código de Policía del Estado Monagas ya fue decidida en la sentencia núm. 845 del 11 de agosto de 2010. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de efectos presentada por la Defensoría del Pueblo, para lo cual, observa:
Consta en autos que el mismo Ente demandante de la nulidad consignó copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Aragua núm. 832 del 7 de abril de 2006. En dicho instrumento se publicó la reforma parcial del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua núm. 60 del 20 de diciembre de 1990 (f. 32 del expediente).
En la exposición de motivos de la reforma, se indicó lo siguiente con respecto a la derogatoria de las disposiciones cuestionada en el juicio de nulidad:
“Una de las principales propuestas de reforma del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, la constituye la derogatoria de los artículos 30, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 86, 87, 88, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103, un total de cuarenta y siete artículos, los cuales han sido cuestionados en su constitucionalidad e ilegalidad por el Defensor del Pueblo, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia de lo anterior, se propone además, la derogatoria de los artículos 26, 34, 35, 50, 60, 62, 74, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 112, un total de veintitrés artículos, algunos de los cuales guardan relación con los antes señalados.
En general, los artículos que se proponen derogar son aquellos que establecen una serie de faltas, en las cuales incluso se prevén privaciones de libertad ordenadas por autoridades administrativas y que, indiscutiblemente vulneran el derecho fundamental a la libertad personal, lo cual se verifica con la violación al principio de legalidad de los delitos, faltas y penas, así como el principio de reserva legal en cuanto a la posibilidad de detener o arrestar a los ciudadanos. Igualmente, se encuentra violado el derecho constitucional al debido proceso, en lo atinente al principio de legalidad de los procedimientos, la garantía del juez natural y el derecho a la defensa; y otros, específicamente, los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, que conforman la Sección IV De las Inhumaciones, los cuales al regular la materia de cementerios se atribuyen funciones que competen al Poder Nacional”.
La Defensoría del Pueblo considera insuficiente lo expuesto anteriormente, al advertir que en el Texto de la Ley de Reforma no se publicó de manera expresa la enunciación taxativa de cada uno de los artículos que fueron derogados, limitando su señalamiento solamente a lo referido anteriormente en la aludida Exposición de Motivos. Debido a esta deficiencia, el órgano demandante consideró pertinente solicitar la extensión de los efectos de la sentencia núm. 0191/2010 a los fines de establecer de manera fehaciente su nulidad.
Esta Sala considera que la Ley de Reforma Parcial del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua debió expresar en el propio texto de la ley cada una de las disposiciones que fueron derogadas a los fines de preservar de la manera más clara posible, la eliminación del cuerpo normativo cuestionado en el presente juicio de nulidad. No obstante, la falta del cometimiento de publicar sistemáticamente en la ley de reforma los artículos derogados no es sino una deficiencia en la técnica legislativa; pero no puede entenderse como una reedición de las normas impugnadas, tal como lo sostiene la Defensoría del Pueblo, toda vez que en el vigente Código de Policía no se encuentran publicada ninguna de las disposiciones que fueron impugnadas.
Lo anterior, permite determinar que ha operado el principio de temporalidad en que una norma posterior deroga a la ley que le precede. Siendo ello así, el nuevo Código de Policía del Estado Aragua se ajusta a la jurisprudencia reiterante de la Sala en esta materia; cumpliendo así el mandato expreso establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 845 del 11 de agosto de 2010, cuando se exhortó a los Consejos Legislativos Estadales procedieran a reformar sus respectivos Códigos de Policía, a los fines de adecuarlos a los precedentes que, en materia constitucional, esta Sala ha venido sentenciando con respecto a la nulidad de normas que confieran potestades a los agentes administrativos para dictar penas restrictivas de libertad, invadan competencias previstas en la ley nacional en materia del niño, niña y del adolescente, o hagan remisiones al ordenamiento jurídico de nulidad expresamente declarada, como ocurre en el caso de la Ley de Vagos y Maleantes.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de demandar la nulidad de leyes derogadas, esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 8 de junio de 2000 (caso: “Enrique Agüero y otros”) y 10 de octubre de 2000 (caso: “José Muci-Abraham y otros”), concluyendo que las leyes derogadas, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico. De ninguna manera las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales, por lo que están excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, por no ser leyes vigentes. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado aclarado que sí pueden impugnarse leyes derogadas siempre que estas mantengan sus efectos jurídicos en el tiempo, bien cuando hay ultractividad de sus efectos o porque dichas normas hubieran sido reeditadas en un texto legislativo dictado con posterioridad y se denuncien actos que durante la vigencia del ordenamiento jurídico derogado hayan sido dictados ocasionando violaciones constitucionales a los particulares, permaneciendo su lesividad en el tiempo (vid. ss. de esta Sala núms. 723/03; 2.208/2002; 781/2006 y 301/2007, entre otras).
Indicado lo anterior, en el presente caso se observa que el Código de Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua no mantiene efectos en el tiempo, ni se encuentra reeditado en otro texto normativo, ni se denuncian actos particulares que se hayan cometido en virtud de su ejecución temporal que hayan violado derechos fundamentales, motivo por el cual, debe declararse el decaimiento del objeto en el presente recurso. Así se decide.
Por ende, declarado el decaimiento del objeto, esta Sala determina que resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de extensión de efectos de la sentencia núm. 0191/2010 para un ordenamiento que ha sido derogado, a todas luces de determinarse su desaparición dentro del ordenamiento jurídico. Así se decide.
Se revoca la medida cautelar otorgada por esta Sala en sentencia núm. 269 del 16 de marzo de 2005 en virtud de haber finalizado la presente causa. Así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo contra las normas contenidas en los artículos 30, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 86, 87, 88, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 112 del Código del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado, Edición Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 1990.
SEGUNDO: REVOCA la medida cautelar conferida por esta Sala en la sentencia núm. 269 del 16 de marzo de 2005 en virtud de haber finalizado la presente causa.
TERCERO: REITERAR EL EXHORTO establecido en la sentencia núm. 845/2010, a los fines de advertir a los Consejos Legislativos Estadales que procedan a reformar los Códigos de Policía a los fines de adecuarlos al ordenamiento jurídico vigente.
Publíquese y regístrese. Notifíquese del presente fallo a la Defensoría del Pueblo y a la Asamblea Legislativa del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 04-2497
CZdM/