SALA  CONSTITUCIONAL

 

Expediente 12-0806

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

El 21 de mayo de 2012, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° JP-31-R-2012-000057, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WANFENG CEN, titular de la cédula de identidad V-25.757.137, contra la decisión dictada, el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que negó el recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano por resultar extemporáneo.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta, mediante diligencia el 17 de mayo de 2012, suscrita por el abogado Jesús Antonio Anato con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wanfeng Cen, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 16 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso de apelación ejercido, designándose como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Wanfeng Cen, fundamentó su apelación.

El 8 de mayo de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Wanfeng Cen, solicita se dicte sentencia en la causa.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. 

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes: 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado Jesús Antonio Anato, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wanfeng Cen, presentó acción de amparo constitucional sobre la base de los argumentos de hecho y derecho, siguientes: 

 

“(…) Yo, JESÚS ANTONIO ANATO (…) en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano WANFENG CEN (…) parte demandada en el viciado procedimiento, que por el pretendido cobro de prestaciones sociales; y el aspirado pago de diversas indemnizaciones, previstas, tanto en la otrora Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para la época, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); supuestamente interpuso el ciudadano Rafael Alejandro Malavé Pinto, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…).

Carácter el mío de apoderado del quejoso en amparo, que se puede apreciar del presente legajo de copias certificadas y que me permito adjuntar en éste acto, identificado con la letra ‘A’, en el que se encuentra contenida la DECISIÓN INTERLOCUTORIA proferida por el referido Juzgado agraviante, de fecha (30) de marzo del corriente año dos mil doce (2.012),(sic) que declaró la inadmisibilidad del medio de gravamen ejercido por ésta representación de manera acrítica y sin fundamento alguno, ni en la legislación procesal, ni en las actuaciones del presente asunto.

Sustentando tal dictamen la abogada LUISALBA YURIBETH LÓPEZ en su condición de jurisdicente, en una situación de extemporaneidad, que a su decir, tuvo lugar, cuando se ejerció la apelación tardíamente, considerando erróneamente que nos encontrábamos a derecho, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto, a mi modo de ver, toda vez, que se evidencia de las instrumentales auténticas acompañadas, QUE SE HABÍA ROTO, LA ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES POR LA PARALIZACIÓN DEL SEDICENTE PROCESO DEL TRABAJO, con ocasión del espacio de tiempo transcurrido, desde la certificación secretarial, donde se dejó constancia de las resultas del abocamiento, emitida en fecha 1 de marzo de 2.012, exclusive, hasta el momento donde se falló negándose la reposición alegada, esto es, en fecha 13/3/2.012.

Decisión ésta última, que de igual forma se encuentra en el legajo certificado, ya indicado; y donde se ordenó la práctica de notificaciones ex artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTA), para que prosiguiese el viciado procedimiento.

Lo que constata en mi opinión, certeramente y sin equívocos, QUE ÉSTA REPRESENTACIÓN NO SE ENCONTRABA A DERECHO, al extremo, que se dispuso la continuación del viciado proceso del trabajo; motivo éste por el cual acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la grotesca y notoria subversión procedimental delatada, que por vía de consecuencia, transgredió, menoscabó, lesionó y lesiona en la actualidad flagrantemente los DERECHOS CONSTITUCIONALES que tiene mi mandante WANFENG CEN, al debido proceso, que le garantizan los numerales 1° y 8° del artículo 49, de seguridad jurídica contemplado en los artículos 2 y 3, así como el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 25, 26 y 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); en consecuencia con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en nuestro País por Ley publicada en la Gaceta Oficial número: 2146 extraordinaria del 28 de enero de 1.978, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobada por Ley publicada en la Gaceta Oficial número: 31.265 de fecha 14 de junio de 1.977, instrumentos internacionales estos últimos, que tienen rango constitucional en nuestro País en tanto y en cuanto, consagran derechos inherentes a la persona humana, con fundamento en los artículos 19 y 22 de la Carta Magna (…)

Ciudadano Juzgador, el Tribunal agraviante, con su resolución interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2.012, que se acciona por vía de amparo, en éste acto, lesionó y desconoce los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, que tiene mi poderdante como justiciable.

Por cuanto, al emitirse ésta decisión interlocutoria con fundamente (sic) en el vicio sentencial del falso supuesto, al considerarse erróneamente que estábamos a derecho, sin estarlo, por estar paralizada ésta írrita controversia, se declaró la inadmisibilidad del medio de gravamen ejercido tempestivamente; argumentándose una pretendida e inexistente demora ó tardanza en el ejercicio de tal medio recursivo.

Muy a pesar, de que ese mismo Juzgado agraviante, dispuso la notificación de las partes, en la sentencia recurrida y precedente, que desechó nuestro alegato de reposición; ocasionando una situación de absoluta incertidumbre en menoscabo del derecho constitucional a la seguridad jurídica de los antagonistas en ésta írrita contención (…)

De igual manera debo observarle a ésta Superioridad, que el RECURSO DE HECHO, como medio preexistente en contra (de) la sentencia interlocutoria, ilegal e inconstitucional, que declaró inadmisible la apelación ejercida, contra la negativa de reposición que se adujera, NO ES IDÓNEO PARA RESTABLECER LA AFRENTA CONSTITUCIONAL cometida en contra de mi mandante, por cuanto dicho trámite, en manera alguna tiene ó reviste la celeridad necesaria propicia para restablecer la situación jurídica que (sic) infringida groseramente por el Juzgado a quo (…) Es que impetro con todo respeto, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la interlocutoria que declaró inadmisible el medio de gravamen ejercido por ésta representación, ordenándosele al Juzgado agraviante, se abstenga de agotar cualquier otro acto en éste viciado asunto, incluyéndose la prolongación de la audiencia preliminar, próxima a cumplirse; hasta tanto, no se dirima ésta acción de índole constitucional en restablecimiento de la situación jurídica infringida. (…)”

 

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sede constitucional, declaró inadmisible el amparo conforme a las consideraciones que se transcriben a continuación:

  

“(…) Que el solicitante alega que en nombre de su representado interpone formal recurso de Amparo Constitucional contra la decisión judicial dictada el treinta (30) de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha trece (13) de marzo de 2012, emitida por el referido juzgado de instancia. Así mismo el accionante fundamenta su solicitud en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se le conceda Amparo Constitucional por considerar que han sido lesionados los derechos constitucionales de su representado, al negarle el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, violentándosele de esta manera el debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, garantías estas, establecidas en nuestra Constitución Nacional.

Finalmente el accionante solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y que se ordene sustanciar y oír el medio de gravamen ejercido tempestivamente por éste; en tal sentido anexó al presente escrito las documentales siguientes: 1.- Copia de la decisión de fecha trece (13) de marzo del presente año, 2.- Copia de la decisión proferida en fecha treinta (30) de marzo de 2.012 (ambas emitidas por el juzgado antes mencionado) presentada por el abogado José Gregorio Cabeza co-apoderado judicial de la parte demandada, entre otras.

En base a lo señalado precedentemente, se observa que, la Acción de Amparo, va dirigida contra el auto dictado en fecha treinta (30) de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que niega el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WANFENG CEN por resultar extemporáneo.

Al respecto, este juzgador observa, que el querellante pretende enervar lo establecido en auto de fecha treinta (30) de marzo de 2012, proveniente del referido juzgado mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su recurso en la ausencia de fundamentos jurídicos, cuando del examen de la solicitud y de los anexos acompañados se puede constatar que quien acude en vía de amparo, tenía como medio idóneo y expedito para reparar la supuesta situación jurídica infringida, el Recurso de Hecho previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone en su único aparte: …” (sic) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 439 de fecha 15 de marzo de 2002, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido no solo de que debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una Acción de Amparo.

Ello debido a que el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera (sic) trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica.

Recientemente y aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, caso Constructora Mirimire C.A dejó sentado: ‘(…) así pues, se hace necesario indicar que el Recurso de Amparo Constitucional sólo procede cuando la parte afectada en la esfera de sus derechos subjetivos y ante una situación jurídica infringida, ha agotado todos los recursos ordinarios y medios de impugnación posibles sobre los actos, hechos u omisiones que le causan gravamen.

De igual modo en Sentencia Nº 1.496 del 13-08-01, en el caso Gloria América Rangel Ramos, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, reitera que: (omissis) De la lectura de las sentencias antes trascritas se debe concluir que el amparo constitucional es un remedio especialísimo al que puede acudirse siempre y cuando no exista ninguna otra vía legal que de manera idónea pueda reparar un presunto agravio causado a un justiciable. En el caso de autos, se observa, que sobre la actuación emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de marzo de 2.012, la parte afectada no ejerció Recurso Ordinario de Hecho previsto en el artículo 161 de la ley up (sic) supra identificada, más por el contrario procedió a interponer recurso de amparo contra tal actuación; razón por la que al no estar agotados los medios ordinarios previstos en la Ley, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de la Sala Constitucional declara INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido. Y así se decide.”  

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

 De esta forma, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada el 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede constitucional, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.  

IV

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

El 13 de agosto de 2012, el abogado Jesús Antonio Anato, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wanfeng Cen, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, su escrito fundamentado de apelación, contra la decisión que dictó el 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual es considerado por esa Sala, como consignado tempestivamente, conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos). Así se declara.

En el referido escrito reiteró los fundamentos que sirvieron de base para la interposición de la acción amparo, en los siguientes términos:

 “(…) Ante ustedes ocurro, con toda deferencia ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo a (sic) los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, para sustentar la apelación interpuesta en contra del fallo de fecha quince (15) de mayo del corriente año dos mil doce (2.012), emitido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que bajo el dictamen del abogado Pedro Ramón Moreno Navas, declaró inadmisible la pretensión de amparo a los derechos y garantías constitucionales, que propusiera ésta Representación judicial en nombre y representación de WANFENG CEN. Aduciéndose en la mencionada decisión de inadmisibilidad, tan solo; que existían (sic) un medio jurisdiccional de carácter ordinario y preexistente, para enervar los efectos de la decisión confutada por vía constitucional, como el recurso de hecho, expresamente establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, que se mencionará de ser necesario, más adelante por su abreviación LOPTRA.

Sin ni siquiera señalarse ni ponderarse por el Tribunal de la primera instancia en materia constitucional, la argumentación que se realizara en el libelo de amparo, en lo concerniente, a que el mencionado recurso de hecho, no era idóneo para restablecer la situación jurídica infringida por la afrenta constitucional; que se delató, conforme a derecho y a la legislación positiva vigente, ante la falta de celeridad de su sustanciación. (…)

De la indicada decisión, se puede constatar, una notoria omisión de pronunciamiento en lo concerniente, al alegato expuesto con antelación; en el sentido de que el recurso de hecho, como medio preexistente para enervar los efectos de la sentencia interlocutoria, denunciada como inconstitucional; que dispuso la inadmisión del medio de gravamen ejercido, contra la negativa de reposición, que se adujera, no es adecuado ni idóneo para restablecer la injuria constitucional cometida en contra de mi mandante; por cuanto dicho trámite, en manera alguna tiene ó reviste la celeridad necesaria, con la que deben sustanciarse e impugnarse éste tipo de infracciones constitucionales producidas por el Juzgado Agraviante (…)”(Subrayado y resaltados del actor).

 

En consecuencia, solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia nula la sentencia dictada por el a quo constitucional.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido se observa que la parte apelante ejerció dicho recurso mediante diligencia suscrita el 17 de mayo de 2012, contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es decir, el segundo día consecutivo siguiente a aquel en el cual se dictó el fallo apelado. Por tanto, se considera tempestivo el referido recurso a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Así, la Sala observa que, en el presente caso, el abogado Jesús Antonio Anato, actuando como apoderado judicial del ciudadano Wanfeng Cen, presentó, el 10 de mayo de 2012, acción de amparo constitucional contra la decisión del 30 de marzo de 2012, en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, por esa representación. 

En tal sentido, denunció que en dicha decisión, se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, cuando “se extralimitó en sus funciones; y sin competencia para tal actuación, dispuso la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido”. 

Por su parte, el 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sede constitucional, declaró inadmisible el amparo interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el caso de autos se observó que sobre la actuación del juzgado la parte afectada no ejerció el recurso ordinario de hecho previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  

Ahora, esta Sala, para decidir la apelación ejercida contra dicho fallo, observa que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.  

En interpretación del artículo que fue citado supra, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss.S.C. n.ros 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

En el sentido anterior, esta Sala, en sentencia n.ro 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

 

“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”. (Subrayado y negrillas añadidos).

 

Conforme a la doctrina de esta Sala, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el fallo que fue expedido o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el caso concreto, el demandado ejerció el amparo de autos contra la decisión que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 13 de marzo de 2012,  mediante el cual el referido Tribunal negó la reposición de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones intentó el ciudadano Rafael Alejandro Malave Pinto, contra Wanfeng Cen.

Ahora bien, tal como lo estableció el a quo constitucional, contra la negativa de apelación a que se hizo referencia supra, el demandante de amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, como era el recurso de hecho previsto en el segundo aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, la falta de agotamiento -del recurso de hecho-, aunado a la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad.

En efecto, el alegato referente a que la acción de amparo es más expedita y célere que el recurso de hecho, no es un argumento válido, toda vez que los lapsos para la tramitación de los recursos fueron determinados por el legislador como el período más óptimo para el ejercicio y defensa de los derechos de los justiciables. De allí que, no se considera satisfecho el requisito de fundamentación utilizado para optar a la vía del amparo en contraposición al recurso de hecho.

Con base en las razones anteriores, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 15 de mayo de 2012, que declaró la inadmisión de la demanda de amparo, en conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

DECISIÓN

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1)         SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Antonio Anato, actuando con el carácter de apoderado judicial de WANFENG CEN contra la sentencia dictada 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

2)         CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano WANFENG CEN, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Vicepresidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

EXP. N.° 12-0806

MTDP/