EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Mediante sentencia número 19 del 15 de mayo de 2013, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto el 13 de agosto de 2012, por los ciudadanos Pedro Celestino Véliz Acuña, Dick Antonio Guanique Garván, Nelson José Gómez Rodríguez, Amílcar Ernesto Morales Peña y Eduardo José Torres Muñoz, identificados con las cédulas de identidad números 2.927.005, 4.497.550, 8.329.776, 13.111.208 y 12.726.145, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente - el primero- y miembros del Comité Político Nacional de la organización política BANDERA ROJA, contra “…las Vías de Hecho de la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO, de ahora en adelante denominada la COMISIÓN, actuación que lesiona Principios Valores democráticos y derechos y garantías legales y estatutarias a los militantes de BANDERA ROJA…”.. En el mismo fallo, la Sala Electoral declaró nulo el proceso electoral realizado durante el V Congreso del partido político Bandera Roja que se llevó a cabo los días 17, 18 y 19 de agosto de 2012 y, como consecuencia de ello, ordenó la desincorporación de las personas que habían resultado electas en el referido proceso electoral y que, por tanto, debían asumir nuevamente los que venían ejerciendo en el período anterior, quienes retomarían sus funciones de forma temporal, realizando actos de simple administración, hasta que tomen posesión de sus cargos las personas que resulten electas en el nuevo proceso que se ordenó celebrar. Finalmente, se ordenó a la Comisión Electoral de dicho partido político que convoque a un nuevo proceso electoral, elaborando un Cronograma Electoral que incluya todas las fases indicadas en el referido fallo.

 

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Visto lo anterior, esta Sala ha precisado anteriormente (Vid. sentencia N° 1.581, dictada por esta Sala el 12 de julio de 2005, en el caso: Ángel Rafael Ávila) que en aquellos asuntos vinculados con el derecho a la participación política, activa y pasiva, se encuentra vinculado el orden público y, en estos escenarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden constitucional y, para ello, puede y debe de oficio revisar cualquier decisión judicial.

 

Siendo ello así, el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, atribuye a esta Sala la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 11, dispone que:

 

Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por el República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)”.

 

 

Con fundamento en las normas transcritas, visto que el fallo que da lugar al presente pronunciamiento fue dictado por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y, por último, que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional, esta Sala se declara competente para revisar de oficio la sentencia número 19 dictada por la referida Sala el 15 de mayo de 2013. Así se decide.

 

Asimismo, atendiendo al dispositivo de la sentencia bajo análisis, donde se ordenó a la Comisión Electoral del partido Bandera Roja que convoque a un nuevo proceso electoral y elabore un Cronograma Electoral, se observa lo siguiente:

El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 

Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

 

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

 

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

 

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

 

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.

 

En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con los derechos de participación y postulación, se acuerda medida cautelar y, en consecuencia, se suspende la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal a la Comisión Electoral del partido político Bandera Roja, relativa a convocar un nuevo proceso electoral, previa elaboración de un Cronograma Electoral que incluyera todas las fases indicadas en el fallo sometido a revisión. Así se decide.

 

Asimismo, se ordena a la Sala Electoral de este Alto Tribunal que remita a esta Sala la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2012-000077, donde se dictó la sentencia bajo examen.  

 

Finalmente, se ordena a la Secretaría de esta Sala formar expediente del presente asunto.

 

II

DECISIÓN

 

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

 

1.- Se declara COMPETENTE para revisar de oficio la sentencia número 19 dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 15 de mayo de 2013.

 

2.- ACUERDA medida cautelar y, en consecuencia, suspende la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal a la Comisión Electoral del partido político Bandera Roja, relativa a convocar a un nuevo proceso electoral, previa elaboración de un Cronograma Electoral que incluyera todas las fases indicadas en el fallo sometido a revisión.

 

3.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala oficiar a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, con el fin de requerir la remisión de la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2012-000077.

 

4.- ORDENA notificar del presente fallo al Presidente del partido político Bandera Roja.

 

5.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala formar expediente del presente asunto.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                      JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

     

 

Los Magistrados,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

          Ponente

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

ADR/

Exp. N°