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SALA CONSTITUCIONAL
MagistradA Ponente: Carmen Zuleta de Merchán
El 22 de abril de 2008,
los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456 y 97.713 respectivamente, apoderados
judiciales del ciudadano ELIÉCER
DE JESÚS SILVA NAVAS, titular de la cédula de identidad número 3.391.266, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia Nº
797 dictada por
El 25 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10
de
Tal potestad de revisión de
decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido
pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4
de
Por su parte, la
doctrina de esta Sala, ha señalado que la solicitud de revisión constitucional
puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las
que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de
la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y, e) sentencias
interlocutorias que pongan fin a los procesos (vid. sents. núms.93/2001 y
1738/2006 casos: “Corpoturismo”, y, “Lourdes
Josefina Hidalgo”, respectivamente)
además de los casos referidos en el párrafo anterior
En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia Nº 797
dictada el 26 de abril de 2007 por
Ahora bien, de la revisión de las actas que
conforman el expediente observa
Asimismo, de la revisión de los
folios 22 y 23 del presente expediente, se evidencia “poder especial” en el cual la abogada Elinei del Valle Silva
Martínez otorga a los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y
Nelson Osío Cruz, las facultades que le fueron conferidas por su mandante y,
además les otorga la facultad para intentar el recurso de “revisión”, la cual ella no detenta.
De
lo expuesto, advierte
Precisado
lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil establece que “Cuando las partes
gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar
facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa
dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder
no hay representación.
En
efecto, la solicitud de revisión, se constituye en una causa que cursa ante
De allí que con fundamento en la
norma anterior, esta Sala declara inadmisible la solicitud de revisión ejercida por “apoderados judiciales” del ciudadano ELIÉCER DE JESÚS SILVA NAVAS. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.- 08-0468
CZdeM/
El Magistrado Dr. Pedro Rafael
Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de la sentencia que antecede, razón por
la cual, de conformidad con el artículo 20 de
1. La mayoría
sentenciadora declaró la inadmisión de la solicitud de revisión que
interpusieron los abogados Mario
Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, en representación del ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas,
por cuanto: i) “de la revisión de las actas (…) corre inserto el ´PODER ESPECIAL` en el cual la abogada
Elinei del Valle Silva Martínez otorga a los abogados Mario Eduardo Trivella,
Rubén Maestre Wills y Nelson Osío Cruz, las facultades que le fueron conferidas
por su mandante (ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas) y, además les otorga la facultad para intentar el recurso de `revisión´
la cual ella (la abogada Elinei del Valle Silva Martínez) no detenta”; y ii) “la solicitud de
revisión, se constituye en una causa que cursa ante
2. Quien disiente estima que la mayoría erró cuando inadmitió la solicitud de revisión que formularon los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, en representación del ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas, sobre la base de una supuesta insuficiencia del instrumento poder que presentaron. La objeción que hizo la decisión de la cual se difiere sobre la capacidad de la abogada Elinei del Valle Silva Martínez para la sustitución del poder que le confirió a los abogados antes mencionados, es contraria a lo que se expresó en el instrumento respectivo, en el cual se dispuso que aquélla, al igual que los demás apoderados, “podrán sustituir este poder, total o parcialmente, en abogados de su confianza”.
3. Por otra parte, la mayoría sentenciadora, en violación al principio pro actione, pronunció la inadmisión de
la revisión por cuanto, para la interposición de una petición de revisión,
sería necesario el otorgamiento de facultad expresa para ello, aún cuando tal
exigencia no es requerida ni por el Código de Procedimiento Civil ni por
4. Como lo ha expresado quien se aparte del criterio mayoritario en otras oportunidades, el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de los juzgamientos que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial eficaz garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. n.° 1.064/2000, de 19 de septiembre; y, n.° 97/2005, de 02 de marzo, entre otras).
Además, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional
que la tutela judicial eficaz, de amplio contenido, comprende el derecho a ser
oído por los órganos de administración de justicia que establece el Estado, es
decir, no sólo el derecho de acceso sino además el derecho a que, en cumplimiento
con los requisitos que preceptúan las leyes adjetivas, los órganos judiciales
conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, dentro de un debido
proceso, y resuelvan la controversia mediante una decisión que sea expedida
conforme a derecho. En este sentido, el Texto Fundamental preceptúa que no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (ex artículo 257). En un
Estado social de derecho y de justicia (ex artículo 2), donde se garantiza una
justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones
inútiles (ex artículo 26), “la interpretación de las instituciones
procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía
para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se
convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26
constitucional instaura”. La correlación de los artículos 2, 26 y 257 de
Respecto al derecho al acceso a los medios que dispone la ley como parte
del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, se destaca que se requiere que este Tribunal
Constitucional, en forma ejemplarizante para los demás tribunales de
5. Contrariamente a lo que se expuso en el veredicto del cual se difiere, el ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas confirió a los abogados Sibeya Ibélice Gartner Álvarez, Nelson Alberto Osío Cruz y Elinel Silva Martínez “facultades expresas para solicitar todo tipo de Amparos Constitucionales o de cualquier otro tipo por ante los organismos competentes, solicitar y ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios, incluso los llamados personalísimos como son los de casación, de queja y de hecho (…)”, facultades amplias dentro de las cuales debe entenderse, en el contexto normativo constitucional que se señaló supra, que queda comprendida la específica de solicitar una revisión constitucional.
En
conclusión, en opinión de quien suscribe, se insiste en el señalamiento de que
el poder que fue otorgado por el ciudadano Eliecer de Jesús Silva Navas a sus
apoderados y, posteriormente, que fue sustituido por uno de éstos en los
abogados que comparecieron con el requerimiento de revisión ante esta Sala, es
suficiente para obrar en los términos en que lo hicieron, pues fueron
investidos de facultades precisas y bastantes para el ejercicio de la
representación del poderdante en el trámite de la revisión que se solicitó. El
razonamiento que se sigue en el acto decisorio del cual se discrepa, la
exigencia de otras formalidades, que no han sido establecidas expresamente por
la ley, restringe el acceso a la justicia, lo cual es contrario a los
postulados de
Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0468