SALA CONSTITUCIONAL

 

MagistradA Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

 

El 22 de abril de 2008, los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456 y 97.713 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ELIÉCER DE JESÚS SILVA NAVAS, titular de la cédula de identidad número 3.391.266, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia Nº 797 dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal el 26 de abril de 2007.

El 25 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Por su parte, la doctrina de esta Sala, ha señalado que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y, e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos (vid. sents. núms.93/2001 y 1738/2006 casos: “Corpoturismo”, y, “Lourdes Josefina Hidalgo”, respectivamente) además de los casos referidos en el párrafo anterior

En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia Nº 797 dictada el 26 de abril de 2007 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto por el hoy peticionante, contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró firme la sentencia emanada de ese mismo Tribunal, el 3 de julio de 2006. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, según la enumeración contenida en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud.  Así se declara.

             Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente observa la Sala que a los folios 58 y 59 corre inserto PODER ESPECIALotorgado por el ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas a los abogados Sibeya Ibélice Gartner Álvarez, Nelson Alberto Osío Cruz y Elinei Silva Martínez, en el cual se señala textualmente que confiere dicho poder “… a fin de que conjunta, separada o alternativamente, representen, sostengan y defiendan [sus] derechos e intereses en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y/o administrativos, en que tenga interés o sea parte en materia laboral, muy especialmente en todo lo que derive de [su] relación laboral con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por ante cualquier tribunal, funcionarios y autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela.(…) igualmente  le otorgo a mis apoderados facultades expresas para solicitar todo tipo de Amparos Constitucionales o de cualquier otro tipo por ante los organismos competentes, solicitar y ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios, incluso los llamados personalísimos como son los de casación, de queja y de hecho (…); también pondrán sustituir este poder, total o parcialmente, en abogados de su confianza (…)”.

            Asimismo, de la revisión de los folios 22 y 23 del presente expediente, se evidencia “poder especial” en el cual la abogada Elinei del Valle Silva Martínez otorga a los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Nelson Osío Cruz, las facultades que le fueron conferidas por su mandante y, además les otorga la facultad para intentar el recurso de “revisión”, la cual ella no detenta.

            De lo expuesto, advierte la Sala que el poderdante Eliécer de Jesús Silva Navas no facultó a sus apoderados para otorgar poderes en su nombre; en tal sentido mal puede la abogada Elinei del Valle Silva Martínez, otorgar poder en nombre del referido ciudadano y, menos aún otorgar la facultad -que no posee- para interponer en nombre de su mandante una solicitud de revisión ante esta Sala Constitucional.

            Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación.

            En efecto, la solicitud de revisión, se constituye en una causa que cursa ante la Sala Constitucional, en un expediente distinto a la causa que originó la sentencia a ser revisada, para lo cual el apoderado judicial requiere de la facultad expresa que acredite su representación, tal como lo prevé el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por mandato expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en su aparte quinto, señala la inadmisibilidad de “…la demanda, solicitud o recurso” “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”.

            De allí que con fundamento en la norma anterior, esta Sala declara inadmisible la solicitud de revisión ejercida por “apoderados judiciales” del ciudadano ELIÉCER DE JESÚS SILVA NAVAS. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Nelson Osío Cruz, con el carácter de “apoderados judiciales” del ciudadano ELIÉCER DE JESÚS SILVA NAVAS, contra la sentencia Nº 797 dictada el 26 de abril de 2007 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto por el hoy peticionante, contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró firme la sentencia emanada de ese mismo Tribunal, el 3 de julio de 2006.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones  de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 08-0468

CZdeM/

 

El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de la sentencia que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1. La mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la solicitud de revisión que interpusieron los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, en representación del ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas, por cuanto: i) “de la revisión de las actas (…) corre inserto el ´PODER ESPECIAL` en el cual la abogada Elinei del Valle Silva Martínez otorga a los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Nelson Osío Cruz, las facultades que le fueron conferidas por su mandante (ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas) y, además les otorga la facultad para intentar el recurso de `revisión´ la cual ella (la abogada Elinei del Valle Silva Martínez) no detenta”; y ii)la solicitud de revisión, se constituye en una causa que cursa ante la Sala Constitucional, en un expediente distinto a la causa que originó la sentencia a ser revisada, para lo cual el apoderado judicial requiere de la facultad expresa que acredite su representación, tal como lo prevé el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por mandato expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

2. Quien disiente estima que la mayoría erró cuando inadmitió la solicitud de revisión que formularon los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, en representación del ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas, sobre la base de una supuesta insuficiencia del instrumento poder que presentaron. La objeción que hizo la decisión de la cual se difiere sobre la capacidad de la abogada Elinei del Valle Silva Martínez para la sustitución del poder que le confirió a los abogados antes mencionados, es contraria a lo que se expresó en el instrumento respectivo, en el cual se dispuso que aquélla, al igual que los demás apoderados, “podrán sustituir este poder, total o parcialmente, en abogados de su confianza”.

3. Por otra parte, la mayoría sentenciadora, en violación al principio pro actione, pronunció la inadmisión de la revisión por cuanto, para la interposición de una petición de revisión, sería necesario el otorgamiento de facultad expresa para ello, aún cuando tal exigencia no es requerida ni por el Código de Procedimiento Civil ni por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de la inexistencia legal de tal requerimiento, este Magistrado disidente estima que para la proposición de una pretensión de revisión constitucional basta con la existencia de un poder general.

4. Como lo ha expresado quien se aparte del criterio mayoritario en otras oportunidades, el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de los juzgamientos que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de  acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial eficaz garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. n.° 1.064/2000, de 19 de septiembre; y, n.° 97/2005, de 02 de marzo, entre otras).

Además, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional que la tutela judicial eficaz, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia que establece el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino además el derecho a que, en cumplimiento con los requisitos que preceptúan las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, dentro de un debido proceso, y resuelvan la controversia mediante una decisión que sea expedida conforme a derecho. En este sentido, el Texto Fundamental preceptúa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (ex artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. La correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución obliga, así, al juez a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (s. S.C. n.° 708/2001, de 10 de mayo)

Respecto al derecho al acceso a los medios que dispone la ley como parte del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, se  destaca que se requiere que este Tribunal Constitucional, en forma ejemplarizante para los demás tribunales de la República, realice una interpretación razonada y razonable de las causas de inadmisión de  aquellos y, en caso de duda interpretativa de normas procesales, debe optarse siempre por aquélla que haga posible su admisión y sustanciación, es decir, por la que resulte más favorable para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, como parte medular de la tutela judicial eficaz. De allí que resulte contrario a los derechos y garantías constitucionales que, como en el caso que se examina, se exijan requisitos que la ley no contenga expresamente ni puedan deducirse de su interpretación.

5. Contrariamente a lo que se expuso en el veredicto del cual se difiere, el ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas confirió a los abogados Sibeya Ibélice Gartner Álvarez, Nelson Alberto Osío Cruz y Elinel Silva Martínez facultades expresas para solicitar todo tipo de Amparos Constitucionales o de cualquier otro tipo por ante los organismos competentes, solicitar y ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios, incluso los llamados personalísimos como son los de casación, de queja y de hecho (…)”, facultades amplias dentro de las cuales debe entenderse, en el contexto normativo constitucional que se señaló supra, que  queda comprendida la específica de solicitar una revisión constitucional.

En conclusión, en opinión de quien suscribe, se insiste en el señalamiento de que el poder que fue otorgado por el ciudadano Eliecer de Jesús Silva Navas a sus apoderados y, posteriormente, que fue sustituido por uno de éstos en los abogados que comparecieron con el requerimiento de revisión ante esta Sala, es suficiente para obrar en los términos en que lo hicieron, pues fueron investidos de facultades precisas y bastantes para el ejercicio de la representación del poderdante en el trámite de la revisión que se solicitó. El razonamiento que se sigue en el acto decisorio del cual se discrepa, la exigencia de otras formalidades, que no han sido establecidas expresamente por la ley, restringe el acceso a la justicia, lo cual es contrario a los postulados de la Constitución sobre la tutela judicial eficaz. Por consiguiente, lo ajustado a derecho hubiese sido la admisión de la petición en cuestión y el juzgamiento sobre el fondo de lo que fue planteado para la verificación de la procedencia o no de dicha solicitud.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente                    

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

…/

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0468