Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente número 08-1096
Mediante Oficio
número TS-08-051, del 5 de agosto de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro, remitió a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la
acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado IVÁN RAMONES, titular de la cédula de identidad número 12.056.063 e
inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 72.619, actuando
en su propio nombre, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2008 por el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción
Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, en el marco de un
juicio por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se
hizo en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por el accionante contra
la decisión dictada el 1 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró
terminado el procedimiento por abandono de trámite.
El 13 de agosto de
2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES
Del análisis de la
solicitud y de los documentos acompañados en autos, esta Sala observa:
El 20 de junio de 2008,
el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción
Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia en
la que declaró inadmisible la demanda que por diferencia de prestaciones
sociales intentaron los ciudadanos Jesús Rondón, Pablo Rodríguez, José Mata,
Juan Antonio Ayala, Isidro González, Amílcar José Malavé, Miguel Rojas, Oscar
Romero, José Quintero, Javier Gascón, Enrique José Martínez, José Ramón
Mendoza, Alexis Martínez, Noel Torres y Sandy Arcia contra la empresa Zaramella & Pavan Contructión Company
S.A., por cuanto los ciudadanos ya identificados habían intentado antes la
misma demanda, por ante ese mismo tribunal bajo los Números 0253-08, 0255-08 y
0254-08.
El 9 de julio de
2008, el abogado Iván Ramones, actuando en su propio nombre, interpuso acción
de amparo constitucional contra la decisión dictada el 20 de junio de 2008 por
el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción
Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro.
El 1 de agosto de
2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro, en sede constitucional,
dictó sentencia mediante la cual declaró terminado el procedimiento por
abandono de trámite.
Ii
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la
presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó el accionante
ciudadano Iván Ramones que la sentencia que hoy impugna “…declaró INADMISIBLE la demanda antes señalada ya que en su decir,
los demandantes ya habían intentado la misma demanda por ante los Tribunales de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial bajo los
No. 0253-08, 0255-08 y 0254-08 y que resultaba en algunos de esos la COSA JUZGADA. Que
tal acción resultaba temeraria o de mala fe y que por tanto, se procedía a
multar al abogado IVÁN RAMONES, como representante judicial de los demandantes
con [el] equivalente a 25 unidades tributarias, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo” (mayúsculas del escrito).
Igualmente, sostuvo lo siguiente:
Que, “…en denuncia presentada ante la Defensoría del
Pueblo en Delta Amacuro el 27/06/08, por mi (sic) contra la Juez MARISELA GÓMEZ,
y de acuerdo a (sic) inspección realizada por el funcionario de esa Defensoría
en la sede de la Coordinación Judicial y que atendió el abogado
MANUEL ROMERO, se dejó constancia que además de la multa, la Juez MARISELA GÓMEZ
me impide el LIBRE EJERCICIO COMO ABOGADO EN REPRESENTACÓN DE MIS APODERADOS EN
TODAS AQUELLAS CAUSAS QUE CURSAN ANTE ESE TRIBUNAL, HASTA TANTO PAGUE LA MULTA DE 25 UNIDADES
TRIBUTARIAS” (mayúsculas del escrito).
Que “…la Juez MARISELA GÓMEZ
alega un hecho falso para fundamentar su decisión de 20/06/08, cuando señala
que yo en mi condición de abogado presenté una demanda en iguales condiciones
que otras demandas presentadas anteriormente con temeridad e intención de mala
fe”.
Que “…Evidencia
la Juez MARISELA
GÓMEZ un GRAVE ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE de sus funciones como Juez de
Sustanciación” (mayúsculas del escrito).
Que “… la
decisión de 20/06/08 hecha por la Juez MARISELA GÓMEZ que señala UN HECHO FALSO NO
OCURRIDO EN EL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE DELTA AMACURO, como es la
supuesta identidad entre la demanda 0298-08 y 0253-08, 0255-08, lo cual se
evidencia de una simple revisión en los conceptos demandados en la nueva
demanda y la (sic) otras presentadas anteriormente” (mayúsculas del escrito).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 1 de agosto de
2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro, declaró terminado el
procedimiento por abandono de trámite de la acción de amparo constitucional, en
los términos siguientes:
“…(omissis)… Siguiendo el
criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional,
así como de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el 23 de
julio de 2008, oportunidad procesal acordada para la audiencia constitucional,
se constituyó la Alzada
para que tuviera lugar la misma, y luego de declararse abierto el acto, se dejó
constancia de la no presencia del accionante, abogado IVAN RAMONES, ni de
ningún otro representante judicial del mismo, a pesar de haber sido notificado
tácitamente por haber presentado diligencia, posterior a la fecha que se ordenó
su notificación, como se evidencia al (sic) folio (sic) 15, 16 y 17, de fecha
10 de julio del año en curso a las 12:04pm; siendo el auto de notificación
emitido el día 09 de julio de año 2008; por consiguiente es a partir de la
fecha en que estampó la diligencia, que comenzó a contarse el lapso de las 48
horas a los fines de la consignación de las copias que consideraba pertinentes
…(omissis)… esta Alzada en sede Constitucional observa que el criterio
establecido mediante decisión Nº 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando
Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en cuanto a que la falta de
comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a
menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden
público, no es aplicable en el presente caso, en vista de que el derecho
denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos
subjetivos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden
público, ni tampoco afecta las buenas costumbres …(omissis)… En consecuencia,
por las razones precedentemente expuestas, esta Alzada actuando en sede
Constitucional, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y dada la incomparecencia del accionante declara: PRIMERO:
TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite, en virtud de su
incomparecencia en la acción de amparo constitucional intentada por el abogado
IVÁN RAMONES, contra la decisión del 20 de junio de 2008, dictada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta
Amacuro, fijada para el 23 de julio de 2008, en el juicio que por cobro de
diferencia de prestaciones sociales incoaran los Ciudadanos JESÚS RONDÓN, PABLO
RODRÍGUEZ, JOSÉ MATA, JUAN ANTONIO AYALA, ISIDRO GONZÁLEZ, AMÍLCAR JOSÉ MALAVÉ,
MIGUEL ROJAS, OSCAR ROMERO, JOSÉ QUINTERO, JAVIER GASCÓN, ENRIQUE JOSÉ
MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN MENDOZA, ALEXIS MARTÍNEZ, NOEL TORRES Y SANDY ARCIA,
contra la Empresa
ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) C.A,
Así se decide. SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte
actora una multa de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), ahora, DIEZ BOLIVARES
FUERTES (Bs. F 10) pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier
institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá
acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se
aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Alzada estima de suma
gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que
posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de
asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara …(omissis)…”.
IV
DE
LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No.
1 del 20 de enero de 2000 (caso:
Emery Mata Millán)
y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En tal sentido, corresponde a esta Sala
conocer las apelaciones de las sentencias de los tribunales superiores (excepto
tribunales superiores de lo contencioso administrativo), las Cortes de lo
contencioso administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo penal, cuando
éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia, de acuerdo con
lo establecido en el citado fallo y en el artículo 5, cardinal 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso sub júdice,
la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando como tribunal en
funciones constitucionales, en primera instancia, en relación a la acción de
amparo interpuesta contra la decisión dictada el 20 de junio de 2008 por el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción
Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro.
Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la
misma resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se
declara.
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Revisadas como han
sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre
la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:
Con el propósito de resolver la presente apelación,
resulta ineludible aclarar, como punto previo, que el accionante ciudadano Iván Ramones,
interpuso oportunamente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, contra la decisión dictada el 1 de agosto de 2008 por el
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaró terminado el
procedimiento por abandono de trámite de la acción de amparo constitucional,
sin fundamentarla, razón por la cual esta Sala pasa a decidir sin enfoque de
denuncia alguna, considerando los alegatos expuestos en el escrito contentivo
de la acción de protección constitucional y los razonamientos que siguió el
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro para dictar la decisión
apelada.
El Juzgado
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite de la acción de
amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 20 de junio de
2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal
Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Delta
Amacuro, por cuanto en la “… oportunidad procesal acordada para la
audiencia constitucional, se constituyó la Alzada para que tuviera lugar la misma, y luego
de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la no presencia del
accionante, abogado IVÁN RAMONES, ni de ningún otro representante judicial del
mismo…”.
Señaló además el
mencionado Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro, que “…en el presente caso, en vista [de] que el derecho denunciado como
violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del
accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni
tampoco afecta las buenas costumbres…”.
Dentro de este orden de
ideas, procede esta Sala a analizar la admisibilidad de la acción de amparo
constitucional, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la
causa, a la luz de la jurisprudencia reiterada contenida en la en sentencia del
1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando
Mejía), que señaló, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias,
las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación
escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo,
inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal,
así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá
de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y
argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán
con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la
urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se
admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento
Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de
la sentencia” (subrayado de este fallo).
En esta
perspectiva, observa la Sala
que no consta en los autos del expediente la decisión impugnada objeto de la presente
acción de amparo constitucional que fue dictada el 20 de junio de 2008 por el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción
Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, que arroje a esta
Sala un elemento de convicción sobre la existencia actual de la presunta
violación constitucional denunciada, lo cual es estrictamente necesario, por lo
que resulta forzoso concluir
que la presente acción debió declararse inadmisible de conformidad con la jurisprudencia
reiterada de esta Sala; y así se decide.
Ahora bien, la Sala considera pertinente
hacer un llamado de atención al Juez Darío Nessi Barceló del Juzgado Superior
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta
Amacuro, ya que no constato la inexistencia de la decisión impugnada en amparo,
admitiendo y sustanciando e incluso declarando erróneamente terminado el
procedimiento por abandono de trámite e imponer una multa, sin haberse
percatado de que el accionante no había consignado ni siquiera copia simple de
la sentencia accionada.
Por las razones
expuestas, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta contra la
decisión dictada en sede constitucional el 1 de agosto de 2008 por el Juzgado
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta
Amacuro, revoca la decisión ya mencionada y declara inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta. Así se decide.
Decisión
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por el
abogado IVÁN RAMONES, ya
identificado, contra la decisión dictada el 1 de agosto de 2008 por el Juzgado
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta
Amacuro.
2.- REVOCA la decisión dictada el 1 de
agosto de 2008 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE
TRÁMITE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra la
sentencia dictada el 20 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio
Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción
Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro.
3.- INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 22 días del mes
de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la
Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 08-1096
ADR/