Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente N° 2001-2451

 

Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2001 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana NEISA PINEDA, titular de la cédula de identidad número 4.165.050, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS Y PROFESIONALES DEL SERVICIO EXTERIOR, carácter que se desprende del artículo 25 de los  Estatutos Sociales de la Asociación de Funcionarios Diplomáticos y Profesionales del Servicio Exterior Venezolano, registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de agosto de 1989, bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 11, facultada por el artículo 25 de los referidos estatutos, así como por el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 24 de agosto de 2001, asistidas por los abogados Henrique Iribarren Monteverde y Héctor Paradisi León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.739 y 8.743, respectivamente, interpusieron “recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 41, literal a); 64, literales c) y d); 66; 67; 68; 88; 101; 107; y el Título V (disposiciones transitorias) de la nueva Ley de Servicio Exterior, sancionada por la Asamblea Nacional el 3 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.254 de fecha 6 de agosto de 2001”; conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada.

 

I

ITER PROCESAL

 

El 30 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala del referido recurso y se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 1 de noviembre del mismo año.

 

Mediante auto del 13 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Neisa Pineda y la Asociación de Funcionarios Diplomáticos y Profesionales del Servicio Exterior, ordenó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a los terceros interesados mediante cartel, y ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines del pronunciamiento relativo a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. En la misma fecha, fueron librados los oficios de los respectivos funcionarios públicos nacionales.

 

Con base en el escrito de reforma de la demanda de nulidad, consignado por las recurrentes el 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó un nuevo auto de admisión el 4 de diciembre de 2001, en el cual ordenó nuevamente la notificación de los órganos indicados precedentemente, así como la expedición del cartel de emplazamiento y la apertura del cuaderno separado.

 

El 23 de enero de 2002 se libró el cartel de emplazamiento, siendo retirado y publicado el 31 de enero del mismo mes y año y consignado en el expediente el 5 de febrero de 2002.

 

El 17 de julio de 2002, mediante sentencia número 1648, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la Sala Constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y la medida cautelar innominada formuladas por las recurrentes.

 

El 5 de noviembre de 2002, compareció la ciudadana Neisa Pineda, solicitó “se continúe con la tramitación legal del recurso de nulidad intentado” y otorgó “apud acta” la representación de ella en el abogado Henrique Iribarren.

 

El 11 de marzo de 2003 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional para la designación del ponente, a los fines del pronunciamiento sobre la perención de la instancia en razón de la absoluta inactividad de las partes desde el 31 de enero de 2002.

 

El 13 de marzo de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente para decidir acerca de la perención de la instancia, al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

            El 22 de abril de 2003, mediante sentencia número 864, la Sala declaró no ha lugar la perención de la instancia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba visto que no había concluido la sustanciación del proceso.

 

El 2 de julio de 2003, el abogado Henrique Iribarren en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Funcionarios Diplomáticos y Profesionales del Servicio Exterior presentó escrito solicitando la tramitación del presente procedimiento de nulidad, de lo cual se dio cuenta el 3 de julio de 2003.

 

El 8 de julio de 2003, la Sala recibió las actuaciones remitidas del Juzgado de Sustanciación, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

El 5 de agosto de 2003, vistas las actuaciones que cursan en el presente expediente, y por cuanto se observó que por omisión involuntaria no se colocó la nota de comienzo de la relación que correspondía al 17 de julio de 2003, se acordó fijar nuevamente el quinto (5to) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 16 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa en el presente expediente y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho una vez transcurridos quince (15) días calendarios continuos.

 

El 1 de octubre de 2003, se llevó a cabo el acto de informes, con la comparecencia del abogado Henrique Iribarren como apoderado judicial de Neisa Pineda y de la Asociación de Funcionarios Diplomáticos y Profesionales del Servicio Exterior Venezolano, y del abogado Luis Palma, en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, quienes consignaron escritos contentivos de sus conclusiones.

 

El 18 de noviembre de 2003, se dijo “vistos” en la presente causa.

 

El 2 de marzo de 2004, la abogada Roxana Orihuela, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito en el cual formuló alegatos y efectuó pedimentos con relación al recurso de nulidad planteado. En dicha fecha se dio cuenta en Sala del anterior escrito.

 

Por cuanto, el 4 de febrero de 2005, fue acordada la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reasignó la ponencia en el Magistrado Marcos Tulio Dugarte.

 

El 21 de febrero de 2006, la Sala mediante fallo número 322, en virtud de que desde el 1 de octubre de 2003 no hubo manifestación del interés procesal de las partes en que se decida la presente demanda de nulidad, ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifestara su interés en que se decidiera el presente recurso, en caso contrario se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

 

El 23 de marzo de 2006, se libró la respectiva notificación al abogado Henrique Iribarren. El 16 de mayo de 2006, el mencionado apoderado judicial de las recurrentes consignó diligencia mediante la cual manifestó su interés en la decisión de la presente causa.

 

El 17 de abril de 2006 fue recibida la notificación y agregada a los autos el 18 del mismo mes y año. El 31 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto mediante el cual declaró que, con vista en la diligencia presentada por el abogado Henrique Iribarren, apoderado judicial de las recurrentes, éste mantiene el interés en que se decida el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad.

 

El 13 de junio de 2006 se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

DE LAS NORMAS IMPUGNADAS

 

            Señalaron las recurrentes en su escrito, que las normas impugnadas son las siguientes:

 

Artículo 41. Para ascender se requiere:

a) Haber servido no menos de cinco (5) años en el rango inmediato inferior”.

 

Artículo 64. El funcionario diplomático de carrera dejará de pertenecer al Servicio por las siguientes causas:

(Omissis)

c) No haber solicitado su reincorporación al término de una licencia no remunerada, en un lapso no mayor de treinta (30) días.

d) Previa opinión del Jurado Calificador, cuando permanezca más de siete (7) años en un mismo rango sin reunir méritos suficientes para el ascenso.

(Omissis)”.

 

Artículo 66. El funcionario diplomático de carrera tiene derecho a la jubilación en los términos previstos en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”.

 

Artículo 67. El monto de la pensión por jubilación, fallecimiento o incapacidad permanente se establecerá de acuerdo con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”.

 

Artículo 68. No deberá existir diferencias entre las pensiones de jubilación de dos funcionarios de igual rango en virtud de los cargos que hayan desempeñado, salvo aquellas inherentes a su antigüedad, desempeño y formación profesional”.

“Artículo 80. El personal con rango de Agregado es aquél que cumple una función técnica o profesional especializada en el exterior por un tiempo limitado a un máximo de tres (3) años.

El rango de Agregado la (sic) podrá obtener el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores o de otro Despacho del Ejecutivo Nacional que solicite su designación en el Servicio Exterior para desempeñar funciones relacionadas con su especialidad. La asignación del rango temporal de Agregado se realizará con plena justificación de las funciones que deberán ejercer”.

“Artículo 82. Aquellos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que finalicen sus funciones en el rango de Agregado, regresarán a ejercer las funciones de su especialidad. El Ministerio considerará su trayectoria para definir su inserción en la estructura administrativa interna del Despacho”.

Artículo 88. El Presidente de la República podrá designar personas que no pertenezcan a la carrera diplomática para cubrir hasta un cincuenta por ciento (50%) de las jefaturas de misiones diplomáticas o consulares de la República. Estos funcionarios serán de libre remoción y su tiempo de servicio no deberá exceder un período máximo de seis (6) años. Quedarán automáticamente fuera de servicio al concluir el período constitucional en que fueren nombrados”.

 

Artículo 101. El Jurado calificador del Servicio Exterior tendrá siete miembros, y se integrará de la siguiente manera:

1. Un Embajador seleccionado por el Presidente de la República, quien presidirá el Jurado.

2. Un representante designado por el Presidente de la República, de reconocida trayectoria en política exterior.

3. Un Embajador de carrera, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores.

4. Un representante, miembro de la sociedad civil venezolana, de reconocida trayectoria profesional y académica en el área de las relaciones internacionales, destacado por sus aportes al estudio de los temas internacionales y por sus conocimientos del Servicio Exterior venezolano, designado por la Asamblea Nacional.

5. El Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. Un representante de las instituciones nacionales formadoras de profesionales en las relaciones internacionales, de reconocida trayectoria profesional y académica en el área, escogido de común acuerdo por las asambleas de profesores de dichas instituciones.

7. Un representante electo por los funcionarios diplomáticos de carrera en servicio activo, que se encuentre en el servicio interno, conforme al procedimiento que a tal efecto apruebe el Ministerio.

El Jurado Calificador podrá convocar a sus deliberaciones a las personas que considere conveniente, las cuales tendrán derecho a pronunciarse de acuerdo con sus requerimientos”.

 

Artículo 107. Son competencias del Jurado Calificador:

(Omissis)

2. Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y recomendar su destitución, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento”.

 

 

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 114. Todas aquellas decisiones derivadas de estas medidas transitorias responderán a las necesidades de servicio y requerimientos de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. En ningún caso podrá interpretarse dentro de estas medidas la obligación del Ministerio de Relaciones Exteriores de responder a las expectativas personales de los funcionarios sujetos a ellas”.

Artículo 115. Los funcionarios que, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, tuvieren la condición de funcionarios diplomáticos de carrera, por haber ingresado por concurso de oposición, conforme a las disposiciones legales vigentes para el momento de su ingreso, conservarán su condición”.

 

Artículo 116. Aquellos funcionarios que son para el momento de la promulgación de esta Ley funcionarios diplomáticos en comisión, comprendidos en los rangos de Embajador hasta Segundo Secretario inclusive, podrán ser incorporados como funcionarios diplomáticos de carrera siempre y cuando concurran en ellos los requisitos establecidos en las presentes disposiciones transitorias. Estos funcionarios en comisión incorporados como funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de los mismos derechos y beneficios establecidos en la presente Ley para el personal diplomático de carrera que ingrese por concurso público de oposición”.

 

Artículo 117. La Dirección General de Recursos Humanos establecerá un baremo en el que se evaluará, además de los requisitos de tiempo establecidos a continuación, aquellos otros deseables de formación y experiencia. En caso de que se cumpliere con los requisitos de tiempo, mas no así con aquellos de formación, el funcionario tendrá un lapso máximo de veinticuatro (24) meses para presentar ante el Jurado Calificador los requisitos faltantes, a fin de que se considere de manera definitiva su incorporación o no a la carrera diplomática.

Parágrafo Único: El plazo para acreditar aquellos requisitos necesarios será de un año renovable, previa presentación de constancia de aprobación de las correspondientes asignaturas. En caso de que la persona no obtenga las calificaciones requeridas, se le suspenderá este beneficio. En ningún caso podrá extenderse el plazo. Si una vez transcurrido el plazo o suspendido el beneficio no se verifica la obtención de este requisito, la persona será excluida de inmediato del Servicio Exterior.

En el caso de funcionarios que se encuentren prestando servicios en el exterior y que no puedan cursar estudios de postgrado por comprobada imposibilidad, la Dirección General de Recursos Humanos dispondrá un mecanismo razonable que permita cumplir con estos requisitos”.

 

Artículo 118. El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea Embajador en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1. Haber servido al menos veinte (20) años en el Servicio Exterior como funcionario diplomático en comisión.

2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios superiores extranjero reconocido.

3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en el servicio interno como externo.

4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones internacionales.

5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será determinado por el Jurado Calificador.

6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.

 

Artículo 119. El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea Ministro Consejero en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1. Haber servido al menos diecisiete (17) años en el Servicio Exterior como funcionario diplomático en comisión.

2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios superiores extranjero reconocido.

3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en el servicio interno como externo.

4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones internacionales.

5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será determinado por el Jurado Calificador.

6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.

 

Artículo 120. El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea Consejero en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1. Haber servido al menos quince (15) años en el Servicio Exterior como funcionario diplomático en comisión.

2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios superiores extranjero reconocido.

3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en el servicio interno como externo.

4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones internacionales.

5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será determinado por el Jurado Calificador.

6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.

 

Artículo 121. El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea Primer Secretario en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1. Haber servido al menos diez (10) años en el Servicio Exterior como funcionario diplomático en comisión.

2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios superiores extranjero reconocido.

3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en el servicio interno como externo.

4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones internacionales.

5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será determinado por el Jurado Calificador.

6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.

 

Artículo 122. El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea Segundo Secretario en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1. Haber servido al menos siete (7) años en el Servicio Exterior como funcionario diplomático en comisión.

2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente en especialidades afines a las relaciones internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios superiores extranjero reconocido.

3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en el servicio interno como externo.

4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones internacionales.

5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será determinado por el Jurado Calificador.

6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.

 

Artículo 123. La persona que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea Tercer Secretario en comisión deberá presentar el concurso público de oposición”.

 

Artículo 124. Los funcionarios en comisión con rango de Embajador que hayan ingresado al Ministerio de Relaciones Exteriores durante los diecinueve (19) años anteriores a la promulgación de la presente Ley, podrán permanecer como funcionarios diplomáticos en comisión bajo la cuota reservada al Presidente de la República”.

 

Artículo 125. Aquellos funcionarios en comisión de los demás rangos, que se encuentren en el exterior y no cumplan con los requisitos anteriormente establecidos, podrán permanecer en el Servicio Exterior, de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley para los funcionarios diplomáticos en comisión, siempre y cuando el Ministro de Relaciones Exteriores así lo manifieste, dentro de la cuota del treinta por ciento (30%) establecida. En caso contrario, finalizarán sus funciones en el momento en que hayan cumplido los dos (2) años en el destino. Si ya los tuvieren, finalizarán sus servicios una vez recibida la notificación del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

 

Artículo 126. Los funcionarios en comisión que, agotados los plazos que les sean aplicables conforme a estas disposiciones transitorias, no hubiesen reunido los requisitos y méritos necesarios para su incorporación como funcionario diplomático de carrera, dejarán de pertenecer al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de que puedan ser reubicados, en la medida de lo posible en otras dependencias de la Administración Publica (sic)”.

 

Artículo 127. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores evaluará las credenciales de los funcionarios que ostenten la denominación de Agregados y Oficiales, a fin determinar en cada caso si reúnen los requisitos exigidos por la Dirección General de Recursos Humanos. Aquellos funcionarios con esa denominación que tengan una trayectoria profesional administrativa o técnica auxiliar y que se desempeñen en estas funciones en el Servicio Exterior, no podrán optar a la carrera diplomática.

Aquellos funcionarios profesionales que, para el momento de la promulgación de esta Ley, sean Agregados u Oficiales y tengan una trayectoria en funciones diplomáticas, podrán solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionarios diplomáticos de carrera. El Jurado Calificador decidirá, previa evaluación de sus credenciales académicas, trayectoria profesional y antigüedad en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el rango que deberá ocupar.

Aquellos que no tengan los requisitos exigidos pasarán a formar parte de la nómina de personal profesional administrativo y técnico auxiliar, según sea el caso, sin desmejorar sus niveles de remuneración”.

 

Artículo 128. Los cargos de Agregados y Oficiales, creados por el Ministerio de Relaciones Exteriores antes de la vigencia de esta Ley, quedan eliminados en el servicio interno y los funcionarios que los ocupan serán reclasificados en cargos profesionales administrativos y de técnico auxiliar, según la antigüedad y formación del funcionario.

Parágrafo Único: A aquellos funcionarios en el exterior con la denominación de Agregados u Oficiales se les normalizará su situación una vez que regresen al servicio interno”.

 

Artículo 129. Aquellos funcionarios con trayectoria en funciones diplomáticas que fueron evaluados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y reclasificados como funcionarios diplomáticos en comisión en diciembre de 2000 y enero de 2001, conservarán sus respectivos rangos diplomáticos. En cada caso, el Jurado Calificador decidirá, dentro del espíritu de la presente Ley, las condiciones para su incorporación como funcionarios diplomáticos de carrera, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia”.

 

Artículo 130. A los funcionarios diplomáticos en comisión, y los que ostenten el rango de Agregado y Oficial, que no puedan permanecer en el Ministerio de Relaciones Exteriores, se les ofrecerá la posibilidad de optar a la jubilación en los términos que establezca la Ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer medidas de compensación transitorias para este personal”.

 

Artículo 131. Se establecerá un régimen de transición para el personal profesional administrativo y técnico auxiliar que en el momento de la promulgación de la presente Ley preste servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de evaluar sus credenciales y determinar las condiciones para su permanencia e inserción en el nuevo Registro de Asignación de Cargos”.

 

Artículo 132. Todas aquellas situaciones no previstas en estas disposiciones transitorias serán consideradas por el Jurado Calificador, previa opinión técnica de la Dirección General de Recursos Humanos, y serán resueltas respondiendo al espíritu de esta Ley”.

 

Artículo 133. Las decisiones del Jurado Calificador respecto a la incorporación a la carrera diplomática, ubicación en un rango y reconocimiento de antigüedad y méritos, conforme a las presentes disposiciones transitorias, son sólo recurribles en la vía jurisdiccional”.

 

 

III

De la Competencia

 

 

En el presente caso se ejerció una acción de nulidad parcial, por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 41, letra a); 64, letras c) y d); 66; 67; 68; 88; 101; 107; y el Título V (disposiciones transitorias) de la nueva Ley de Servicio Exterior, sancionada por la Asamblea Nacional el 3 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.254 de fecha 6 de agosto de 2001, por considerar las accionantes que dichas disposiciones violan lo dispuesto en los artículos 21, 24, 87 y 89 de la Constitución, relativos al derecho a la igualdad, al principio de irretroactividad de la ley, al derecho al trabajo y a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

La Constitución de 1999 le asignó a esta Sala Constitucional, en el artículo 336, cardinal 1, la atribución de “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.”(Subrayado de la Sala). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal competencia quedó delimitada en el artículo 5, en los siguientes términos:

 

“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis…)

 

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

(…Omissis).”

 

 

En razón de lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado se interpuso acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra las normas supra señaladas de la Ley de Servicio Exterior sancionada por la Asamblea Nacional; en consecuencia, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del caso de autos. Así se decide.

 

 

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

      

Señalaron las recurrentes en su escrito que “(i)mpugnamos la validez de  los artículos 41, literal a); 64, literales c) y d); 66; 67; 68; 80; 82; 88; 101; 107, numeral 2; y el Título V de la Ley de Servicio Exterior, promulgada el  6 de agosto de 2001”, para lo cual formulan los siguientes alegatos:

 

1.- Que “el artículo 41, literal a) (sic) (...) modifica la antigüedad en el cargo, requerida para el ascenso de los funcionarios con rango de Tercer Secretario (Sexto Nivel), a quienes la ley recientemente derogada exigía 4 años de antigüedad para poder ascender al rango inmediato superior. Ello por si sólo (sic) no implicaría infracción constitucional; pero afecta claramente a quienes se desempeñan en la actualidad como Tercer Secretario, ya que ahora se les exige un año más para poder ascender, lo cual implica una aplicación retroactiva que podía haber sido evitada mediante un régimen transitorio, pero no habiéndose tomado ninguna previsión de este tipo, se contradice el principio fundamental de irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la nueva Constitución de la República; e igualmente se contradice la (...) disposición contenida en el artículo 89, numeral 1, de la misma carta (sic) Magna, que obliga a preservar los derechos de los trabajadores, limitando expresamente la potestad legislativa en esta materia, por lo cual resulta nulo este dispositivo”.

 

2.- Que el artículo 64, letras c) y d) de la Ley del Servicio Exterior modifica los criterios de permanencia en la carrera del servicio exterior toda vez:

 

“El literal c) (sic) contradice íntegramente el espíritu y propósito del artículo 63 de la misma ley, que permite solicitar la renovación o prórroga de la licencia, y que obliga a la Administración a notificar al funcionario cuando éste no hubiese solicitado prórroga o la reincorporación. Con esta fórmula se evitan los errores u omisiones procedimentales involuntarias (sic), e incluso el perjuicio derivado de la mala fe; por todo lo cual se configura una reivindicación de avanzada que no debe ser relajada por una disposición contraria, por lo que podemos afirmar, sin lugar a dudas, que este literal (sic) infringe la prohibición de desmejora laboral consagrada en el artículo 89 de la Constitución, y la estabilidad y protección estatal al trabajo, como un hecho social de rango supremo.         

El literal d)(sic), por su parte, introduce una nueva causal de exclusión del servicio, que choca contra la organización interna y las tradiciones dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se trata de sancionar a quien no hubiere sido ascendido dentro de los dos años siguientes a aquel en que obtuvo el derecho a solicitar su ascenso. Es importante entender que los ascensos no operan automáticamente por el sólo (sic) transcurso del tiempo, sino que depende en la práctica de una evaluación subjetiva, que en innumerables casos está influida por un cambio en los criterios (...), y que, en ocasiones, no se lleva a cabo por inactividad del jurado (...); pero que podría, incluso condicionarse por influencias políticas o personales.   

Así pues, esta nueva causal de exclusión o retiro rompe retroactivamente con la carrera, (violentando el artículo 24 constitucional); y por ende, con el derecho al trabajo y a la protección oficial a este derecho (artículos 87 y 89 ejusdem), siendo por tanto nula, por inconstitucional”.

 

3.- Que “(l)os artículos 66 y 67 de la nueva ley, eliminan el régimen especial de jubilaciones y pensiones que existía en la Cancillería, y que fue establecido en la Ley del Personal del Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial N° 26.743 del 3 de enero de 1962. (...) El régimen derogado resultaba sustancialmente más favorable (...)” ya que:

a.- Sólo se contempló el tiempo de servicio de veinticinco (25) años para que naciera el derecho a la jubilación y se incorporó el factor edad y tiempo de servicio.

b.- Se modificó el cálculo del monto de la jubilación, que en el régimen anterior era último salario percibido, mientras que ahora se debe promediar el sueldo percibido durante los últimos veinticuatro (24) meses.

c.- Se eliminó el factor multiplicador de la antigüedad, ya que en la nueva ley el tiempo máximo de servicio es de veinticinco (25) años de servicio.

d.- Se modificó el régimen de jubilaciones especiales, al establecer 15 años de servicio, en contra de la norma anterior que establecía sólo 10 años.

e.- Se estableció un régimen de cotizaciones al Fondo de Jubilaciones, que pueden ser deducidas del total de prestaciones sociales, que no existía bajo la ley derogada.

 

Que las normas mencionadas se encuentran viciadas de nulidad, por vulnerar los artículos 89 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

4.- Que el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior … pretende introducir elementos extraños al cálculo de la jubilación: ‘desempeño y formación profesional’ (...) distintos a los que establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (sueldo y años de servicios), el (sic) querer reservarse en la nueva ley, la potestad de ponderar otros factores subjetivos, constituye una clarísima violación al principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 constitucional, por lo cual la norma resulta inconstitucional”.

 

5.- Que “(l)os artículos 80 y 82 de la nueva ley conciben la función de los llamados ‘Agregados’ (sic), como referida exclusivamente al servicio exterior y limitada en el tiempo (...)”, sin tomar en consideración que hay una serie de agregados que cumplen tareas técnicas e incluso de orden diplomático. (...) “Así pues, no existiendo ninguna norma en la nueva ley que [los] excluya de su aplicación, los referidos artículos se nos aplican en forma retroactiva, y lesionan nuestra estabilidad laboral por no limitarse su aplicación a los nuevos ingresos, en una forma progresiva; alterando también nuestras condiciones laborales; todo lo cual vicia de nulidad ambos artículos”.

 

6.- Que “el artículo 88 permite que los Jefes de Misión designados por el Jefe del Estado dentro de su cupo especial de designaciones, permanezcan hasta 6 años en el mismo destino. (...) Sin embargo los demás funcionarios del Servicio Exterior están limitados a un máximo de 4 años en el mismo destino, a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 de la misma ley.

”Así pues se configura una desigualdad chocante entre los funcionarios de carrera y aquellos cuya designación tiene origen político, lo cual implica una violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, por lo cual es nula la norma que se comenta”.

 

7.- Que el artículo 101 de la Ley del Servicio Exterior que establece la composición del jurado calificador, modificó la cantidad de sus miembros integrantes fijando el número en siete (7) miembros, de los cuales la mayoría es designada por el Ejecutivo Nacional. “Es por ello que podemos afirmar, sin lugar a dudas, que, con el nuevo dispositivo, se produce una desmejora en las condiciones laborales, puesto que el cuerpo colegiado cuya nueva composición estamos cuestionando, decide todo lo relativo a ingresos, ascensos e incluso destitución de los funcionarios de carrera, tal como lo establece el artículo 107 ejusdem.  Esta realidad hace nulo el dispositivo que se comenta, por violación directa del principio que prohibe (sic) alterar las condiciones y logros aun intangibles de los trabajadores (artículo 89 de la Constitución)”.     

 

8.- Que por las mismas razones es nulo el artículo 107, cardinal 2 de la Ley del Servicio Exterior vigente, ya que faculta al jurado calificador para revisar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y recomendar su destitución.

 

Que deben anularse las normas impugnadas “por desmejorar en forma retroactiva las condiciones de los trabajadores en contra del principio contenido en el artículo 89 de la Constitución, y por atentar contra el derecho al trabajo...”. 

 

9.- Que “(e)l título V de la Ley, contiene un conjunto de disposiciones transitorias que tienen por objeto eliminar algunas importantes categorías de funcionarios (Personal en Comisión, Oficiales y Agregados), afectando en forma inmediata a todo el personal que labora dentro de estas categorías, y permitiéndoles el ingreso a la carrera diplomática sólo cuando puedan acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos que nunca les habían sido exigidos y algunos de los cuales ni siquiera se exigen en la nueva ley a los funcionarios de carrera.

”Así pues, el referido título resulta nulo por razones de absoluta inconstitucionalidad, al violentar los principios consagrados en los artículos 21, 24, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la igualdad, a la irretroactividad de la Ley, al trabajo, y a no sufrir desmejoras laborales (Omissis).

”De manera que crear unos requisitos o exigencias novedosos (sic), además de las evaluaciones a que están sujetos en forma regular, hace que los funcionarios en Comisión vean afectada su estabilidad laboral, su derecho al trabajo; y a su derecho a que las normas que ordenan la eliminación de esta categoría funcionarial, sólo se apliquen a quienes ingresen con posterioridad a la promulgación de la nueva ley, ya que su aplicación a funcionarios antiguos constituye una clara forma de aplicación retroactiva de la ley y, además, una violación del derecho a que no se desmejoren condiciones laborales.    

”2° Otra severa infracción constitucional la constituye el artículo 129, que favorece con la estabilidad en el rango o jerarquía diplomática, a aquellos funcionarios en Comisión que fueron evaluados en vísperas de la aprobación del nuevo texto legislativo (diciembre del 2000 y enero del 2001), por las actuales autoridades administrativas de la Cancillería, como si las evaluaciones anteriores que dieron pie al ascenso de los demás funcionarios en Comisión, no tuviesen ninguna validez, se produce una chocante e inaceptable discriminación en una misma categoría de funcionarios.

”3° Las disposiciones transitorias relativas a Oficiales y Agregados, le imponen a esta categoría de funcionarios la carga de pasar a otras categorías por eliminación inmediata de ésta (artículos 127 y 128) aunque no se aplica tal eliminación inmediata a quienes han sido enviados recientemente al extranjero (Parágrafo Unico (sic) del artículo 128). Se condiciona la posibilidad del ingreso a la carrera, a que demuestren tener ‘trayectoria en funciones diplomáticas’ concepto no definido en la Ley y cuya interpretación tiende a facilitar las injusticias; y además, la eventualidad del pase a la categoría de Profesionales Administrativos o Técnico Auxiliares, dependerá de la disponibilidad de cargos vacantes en dicha nómina (ver artículos 126 y 130). Tales dispositivos lesionan el derecho al Trabajo, por cuanto afectan en forma inmediata la estabilidad en el mismo, y se aplican en forma retroactiva.”

 

Finalmente señalan, que la nueva ley atenta contra la estabilidad del personal administrativo o técnico auxiliar, toda vez que condiciona la permanencia en el organismo en razón del nuevo Registro de Asignación de Cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual a su entender contraría el principio constitucional a la estabilidad laboral, al no desmejoramiento de las condiciones laborales y de la irretroactividad de la ley.

 

 

Con base en lo anterior, afirmaron que las normas impugnadas están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto son violatorias de los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 24, 87 y 89 de la Constitución, que se refieren a los siguientes derechos: a la igualdad, a la irretroactividad de la ley, al trabajo y a no sufrir desmejoras laborales. 

 

 

V

DE LOS INFORMES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

 

El 1 de octubre de 2003, los abogados José Luis Sarmiento, Ana Julia Niño Gamboa y Luis Felipe Palma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.875, 37.586 y 28.601, respectivamente, consignaron el escrito de informe relacionado con las defensas formuladas por la Asamblea Nacional en el recurso de nulidad, intentado por la ciudadana Neisa Pineda y de la Asociación de Funcionarios Diplomáticos y Profesionales del Servicio Exterior contra los artículos 41, letra a); 64, letras c) y d); 66; 67; 68; 88; 101; 107; y el Título V (disposiciones transitorias) de la Ley de Servicio Exterior, sancionada por la Asamblea Nacional el 3 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.254 del 6 de agosto de 2001.

 

Ante todo señalaron que la parte actora se limitó a solicitar la inaplicación de los artículos impugnados sin indicar de manera expresa y concreta, cuáles son las lesiones constitucionales que se producen en el presente caso.

 

En este sentido sostuvieron que, en torno al artículo 41, letra a) de la Ley del Servicio Exterior, las recurrentes incurrieron en un error al denunciar la presunta aplicación retroactiva de la norma en el caso de los funcionarios con el cargo de Tercer Secretario, -que eran susceptibles de ser ascendidos- confundiéndola con la llamada teoría de los derechos adquiridos. Afirmaron que el hecho de reunir la persona los requisitos de procedencia para el ascenso no producía el ascenso inmediato del funcionario, ya que ello respondía a otros factores distintos al cumplimiento de los extremos de la ley, de modo que no se puede hablar en  este caso de la existencia de un derecho adquirido. Así mismo, señalan que la parte actora no precisó en qué forma la norma supra citada viola el artículo 89 constitucional.

 

Afirmaron que, con relación a la nulidad de los artículos 63 y 64 de la citada ley, las recurrentes formulan la denuncia de inconstitucionalidad, pero no la razonan, ni la fundamentan, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para ese momento), hoy párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitan la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

 

 Ratificaron los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional que los artículos 63 y 64 de la Ley del Servicio Exterior en ningún caso alteran la intangibilidad y progresividad del derecho laboral de ascenso de los funcionarios en la categoría de Tercer Secretario, pues la posibilidad de ascender una vez cumplidos los cuatro (4) años de servicio en el referido cargo no constituye un derecho exigible, “toda vez que no existía el pretendido derecho que la actora supone menoscabado”.

 

Alegaron que en el caso de los artículos 66 y 67 eiusdem, con la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Exterior, no se produce la consecuencia de la aplicación retroactiva de la ley, porque se trata de la aplicación inmediata de una nueva ley que está entrando en vigencia para regular situaciones vigentes. Que con la supresión del régimen particular de pensiones y jubilaciones que tenía el personal del servicio exterior, para  aplicar el régimen vigente para los funcionarios de la Administración Pública, a saber: la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no se lesionó el derecho previsto en el artículo 89 de la Constitución, pues el legislador puede sustituir un régimen por otro siempre y cuando, en su conjunto, no sea menos favorable, como ocurre en el caso de autos.

 

Afirmaron que resulta improcedente la impugnación del artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior, “pues (e)n verdad no puede entenderse el razonamiento tan simple de la postulante. No creemos que sea discriminatorio hacer diferencias, que se justifiquen en hechos (el desempeño y la formación profesional), para distinguir entre unos y otros pensionados, pues si así pudiera considerarse, la antigüedad y el sueldo también tendrían que ser calificados como factores discriminatorios. El desempeño en los cargos y la formación profesional pueden ser elementos subjetivos, si se quiere; no contemplados en el estatuto sobre jubilaciones, ciertamente; mas no discriminatorios en sí mismos, por cuanto responden a diferencias fácticas reales entre los distintos aspirantes a las pensiones. No  hay (…) la señalada violación del artículo 21 de la Constitución”.

 

Indicaron que es falsa la discriminación -violación del artículo 21 constitucional- que pretenden atribuirle las recurrentes al artículo 88 de la ley impugnada, “toda vez que las dos reglas legales citadas regulan supuestos distintos y referentes a funcionarios también distintos: mientras el artículo 88 se aplica a los funcionarios que no son de carrera, y limita a seis años su permanencia en el servicio, el artículo 36 es aplicable a los funcionarios de carrera, y limita a cuatro años su permanencia en el mismo destino. No puede comprenderse cómo puede configurar un trato discriminatorio, y si lo hubiera no estaría claro a quienes (sic) perjudica, ni el escrito del recurso lo aclara”.       

 

Negaron la supuesta inconstitucionalidad del artículo 101 eiusdem, aduciendo que no puede afirmarse “que la composición del jurado calificador forme parte de los derechos y beneficios laborales (protegidos por el artículo 89 de la Constitución) que corresponden a los trabajadores del servicio exterior”. Que el jurado calificador no tiene la facultad de destituir a los funcionarios, sino solamente recomendar su destitución. Aseguraron que “(l)a denunciante no explica ni razona su afirmación a que la anterior composición del jurado ‘aseguraba una mayor objetividad y profesionalismo en las actuaciones’ del cuerpo, ni puede considerarse que ello es axiomático, si se toma en cuenta que todos los miembros del jurado, incluidos los representantes gubernamentales, deben ser personas estrechamente vinculadas al servicio exterior por lo que sus criterios deben atender a criterios predominantemente profesionales”. 

 

En cuanto al artículo 107 de la Ley del Servicio Exterior señalaron como defensa, que “(l)a creación de una nueva causal de destitución es facultad natural del legislador, que no puede entenderse coartada por el constituyente cuando sancionó el numeral 1 del artículo 89 de la ley suprema, porque nadie puede alegar el derecho a que permanezcan invariables los supuestos en que puede ser separado del trabajo; tal pretendido derecho no forma parte de los derechos y beneficios laborales a que se refiere la norma constitucional”. Adujeron que no es cierto, que el cardinal 2 de la citada norma creó una nueva causal de destitución, por cuanto no se trata de una causal autónoma, librada a capricho del jurado calificador, ya que este órgano sólo puede recomendar la destitución cuando se den los supuestos de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la propia ley impugnada.

 

En cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad de las normas que conforman el Título V de la ley, denominado Disposiciones Transitorias, señalaron los representantes del máximo órgano legislador que las mismas no tienen carácter discriminatorio, sino que pretenden corregir una situación de irregularidad que se venía presentando en el servicio exterior, ya que la mayoría de los funcionarios adscritos a dicho servicio no eran de carrera sino funcionarios en comisión. Es así que la norma impugnada lo que pretende es regularizar, mediante concursos de oposición, la situación de los funcionarios en comisión, exigiéndoles el cumplimiento de determinados requisitos para ser convertidos en funcionarios de carrera y, en el caso de no llenarlos, tales funcionarios deben ser designados para ocupar cargos dentro de la Administración Pública.

 

Sostuvieron que con relación a la situación de los oficiales y agregados del servicio exterior, categoría que quedaría eliminada por la de profesionales administrativos o técnicos auxiliares, los recurrentes no fundamentaron las razones por las cuales dichas normas son violatorias de los artículos 21, 24, 87 y 89 de la Constitución. Reiteraron que no hay discriminación al otorgar un tratamiento diferente a distintas categorías de funcionarios, cuando nos encontramos frente a la entrada en vigencia de una nueva ley.     

 

Concluyeron que el artículo 131 de la Ley del Servicio Exterior en nada atenta contra la estabilidad de los funcionarios que actualmente se desempeñan como profesionales administrativos o técnicos auxiliares, pues la citada ley lo que establece es un régimen de transición para este tipo de personal a los fines de su permanencia o reinserción en el nuevo Registro de Asignación de Cargos y, de no proceder su incorporación al servicio exterior, se debe proceder con arreglo a la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual dicha norma no atenta ni vulnera los derechos constitucionales al trabajo del citado personal.

 

VI

OPINIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

El 2 de marzo de 2004, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó la opinión de la Fiscalía General de la República señalando los siguientes argumentos:

 

Con relación al artículo 41, letra a) de la Ley del Servicio Exterior opina la representación Fiscal, “que tal y como lo señaló la representación legal de recurrente, esa modificación  ‘por si solo no implicaría infracción constitucional alguna…’, pues lo que hace la referida Ley es englobar o generalizar la regulación relativa a los ascensos, sin precisar los rangos, como si lo hacía la Ley anterior. Así mismo, y al contrario de lo alegado por los representantes legales de la recurrente, considera esta Representante (sic) del Ministerio Público, que la Ley objeto de esta opinión si (sic) regula en sus Disposiciones Transitorias, concretamente en su artículo 115, lo referente al personal diplomático de carrera. (…) lo que hace concluir, que toda aquella persona que labore para el Servicio Exterior y ostente la categoría de personal diplomático de carrera, específicamente (…) la categoría de Tercer Secretario-, (…) conservará la condición que disfrutaba antes de la sanción de la nueva Ley”. 

 

En cuanto a las denuncias de violación del artículo 64, letras c) y d) de la Ley, señaló: “No observa esta Representante (sic) del Ministerio Público del estudio del artículo en cuestión (64, literal (sic) c), con el 63 de la Ley objeto del recurso) (sic), que exista contradicción entre ambos o se verifique un relajamiento del primero por el segundo, pues lo que se deduce de ellos es que el funcionario diplomático de carrera que haya culminado la licencia que se le otorgó, deberá notificar al ente administrativo su deseo de, o bien ser reincorporado a dicho servicio permaneciendo activo, o bien de no continuar prestando sus servicios”.  Ya que en este tipo de situaciones –de licencia- no se constituye en una carga para una sola de las partes, sino que hay una responsabilidad compartida entre las partes involucradas, es por ello que en opinión del Ministerio Público no se constata la violación del artículo 89 de la Constitución.

 

En torno a la letra d) del referido artículo 64, señaló el principal órgano fiscal que la opinión que emite el jurado calificador, lejos de sancionar al funcionario que ha permanecido en un mismo cargo sin reunir méritos suficientes a los fines de otorgarle el ascenso solicitado, se encuentra conforme con lo previsto en la letra b) del artículo 41 de la Ley del Servicio Exterior, pues esta letra exige como uno de los requisitos para el ascenso, la recomendación favorable del jurado calificador. Ahora bien, considera la representación fiscal que, si bien es cierto que en toda evaluación hay factores de discrecionalidad por la condición subjetiva del hombre, “la norma debió establecer expresamente que ‘los méritos suficientes’ a los que se refiere este precepto se determinarán conforme a los previsto en el artículo 41, literal (sic) b) de la Ley del Servicio Exterior”.

 

Con relación a las denuncias relativas a los artículos 66 y 67 referidos al régimen de pensiones y jubilaciones, señala la representación fiscal que  tanto la derogada Ley de la Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, así como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyeron expresamente de su aplicación a los funcionarios y empleados pertenecientes al servicio exterior, siendo sólo aplicable a los funcionarios pertenecientes a los órganos de la Administración indicados en ellas.

 

Ello había quedado plasmado en la derogada Ley del Personal del Servicio Exterior y en la Ley Orgánica del Servicio Consular, las cuales contenían el particular régimen de jubilaciones y pensiones aplicables a dicho personal. Siendo ello así, considera el Ministerio Público, que en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que garantiza el derecho social a una jubilación justa, “(s)e verifica entonces, un desmejoramiento tanto en el ámbito del beneficio de jubilación, como en el de los montos de las pensiones, obviándose el hecho de que debió respetarse y prevalecer la Ley que rige a tales funcionarios”.

 

Así mismo, señaló el Ministerio Público que resulta incongruente invocar la introducción de elementos relativos al cálculo de la pensión de los funcionarios del servicio exterior que no se hallan en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, si se está impugnando su aplicación por desmejorar los derechos laborales adquiridos.

 

Con relación a la presunta violación del principio de igualdad por el artículo 88 de la vigente Ley del Servicio Exterior, afirmó el Ministerio Público con relación al artículo 36 eiusdem, que en el presente caso no existe vulneración del principio citado, toda vez que nos encontramos frente a funcionarios distintos: por una parte los funcionarios en comisión designados por el Presidente y, por la otra, los funcionarios de carrera, que ingresan al servicio exterior por concurso; de allí que no puede aplicársele a funcionarios de distintas categorías el mismo tratamiento, lo cual en opinión de la Fiscalía General de la República no produce lesión del derecho constitucional a la igualdad.

 

En cuanto a la denuncia de violación de los artículos 101 y 107 de la mencionada ley, por contravención de lo dispuesto en el artículo 89 constitucional, observa la representación fiscal que:

 

“Colide con el principio de irreversibilidad de la ley (…), ello por cuanto en el caso específico, el artículo 101 de la Ley del Servicio Exterior –impugnado-, entró en vigencia en el año 2001, y por tanto, surtió sus efectos a partir de su ingreso en el ordenamiento jurídico (…) mal puede alegarse que la norma vigente alteró un logro aún intangible de los trabajadores…”.

 

Con relación a la denuncia del cardinal 2 del artículo 107, opinó el Ministerio Público que el mismo no establece una nueva causal de destitución, ya que la norma solamente estableció la facultad del jurado calificador de recomendar -en virtud de los hechos y circunstancias- la destitución de un funcionario, siempre y cuando se cumplan los procedimientos previstos en la ley.     

 

Ahora bien, en cuanto a la impugnación de las normas que integran el capítulo de las disposiciones transitorias, cabe observar que la representación del Ministerio Público señaló:

 

Que estas disposiciones transitorias no establecen ninguna discriminación, en tanto que normalizan la situación irregular en que se encontraban una serie de funcionarios que tenían tiempo ocupando un cargo de funcionario en comisión y que ahora pueden ser de carrera, siempre que acrediten el cumplimiento de una serie de requisitos que se le exige al personal de carrera para ser incorporados  por el jurado calificador como funcionarios de carrera del servicio exterior, con la única excepción de que no presentan el concurso público de oposición. Sin embargo, destaca el Ministerio Público que la designación del personal en comisión es potestad del Presidente de la República, quien los designa por el período constitucional respectivo, por lo que sólo serán asimilados como funcionarios de carrera los que fueron evaluados entre diciembre de 2000 y enero de 2001, por lo cual no se estaría creando algún tipo de discriminación que vulnere principios constitucionales.

 

Con relación al artículo 127 de la Ley del Servicio Exterior, señala el Ministerio Público que la norma impugnada hace una distinción entre  Agregados y Oficiales que prestan funciones de apoyo administrativo y técnico y aquellos que están ejerciendo labores diplomáticas, quienes sí pueden pedir su incorporación como personal diplomático, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para ello.

           

            En torno a la norma del artículo 128 eiusdem, los cargos de Agregados y Oficiales quedan eliminados en el servicio interno y “los funcionarios que los ocupan serán reclasificados en cargos profesionales administrativos y técnico auxiliar, según la antigüedad y formación del funcionario (...). Resulta indudable que la reclasificación de esos cargos (…) cargos profesionales administrativos y de técnico auxiliar, no implica que si estos funcionarios tienen aspiraciones de ingresar a la carrera diplomática, puedan hacerlo, cumpliendo con los requisitos para ingresar a la carrera previstos en la Ley del Servicio Exterior…”.

    

Aseguró la representante del principal órgano fiscal que, “(c)on respecto a la denuncia del artículo 130 (…) lo plasmado en el mismo no explica de manera concreta, cuales (sic) son los motivos que pueden sucederse para que tanto funcionarios diplomáticos en comisión, como los que ostenten el rango de Agregado y Oficial ‘no puedan permanecer en el Ministerio de Relaciones Exteriores’ (…) Ahora bien, ello se pudiera entender que se hace efectivo por las situaciones establecidas en los artículos anteriores, pero pudiese ser también que se diera por alguna otra razón; por tanto, para el Ministerio Público, el artículo 130 debe concretar la situación o las situaciones que deben producirse para que esos funcionarios diplomáticos en comisión, y los Agregados y Oficiales, no pueden permanecer en el Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso contrario, en virtud de lo inconcreto e impreciso del precepto, su aplicación podrá causar indefensión, y por ello ser inconstitucional”.        

 

Alegó la representación del Ministerio Público, que el artículo 131 de la Ley del Servicio Exterior, no puede impugnarse “sin vincularlo al análisis de ese régimen de transición para el personal profesional administrativo y técnico auxiliar (…) [que] prestaba servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores”, ya que la inserción de este personal dependerá de la revisión de las credenciales de cada funcionario para determinar su permanencia o inserción en el nuevo Registro de Asignación de Cargos, lo cual no es realizado por la recurrente.

 

Finalmente, solicitó se declare parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Neisa Pineda y por la Asociación de Funcionarios Diplomáticos y Profesionales del Servicio Exterior.

 

 

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de nulidad incoado por la ciudadana Neisa Pineda y la Asociación de Funcionarios Diplomáticos y Profesionales del Servicio Exterior, contra los artículos 41, letra a); 64, letras c) y d); 66; 67; 68; 88; 101; 107; y el Título V (Disposiciones Transitorias) de la Ley del Servicio Exterior, sancionada por la Asamblea Nacional el 3 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.254 del 6 de agosto de 2001, en los términos que de seguidas serán desarrollados:

 

            1.- Nulidad del artículo 41, letra a) de la Ley del Servicio Exterior:

 

El artículo 41 de la Ley del Servicio Exterior, objeto de impugnación, dispone lo siguiente:

 

Artículo 41. Para ascender se requiere:

a) Haber servido no menos de cinco (5) años en el rango inmediato inferior”.

 

            A juicio de esta Sala, el objeto de la norma transcrita es el establecimiento de un lapso para que se produzca el ascenso de cualquier funcionario de carrera del servicio exterior. Se observa que el artículo 1 de la citada ley señala como objeto de la misma regular lo concerniente al personal que integra el servicio exterior. Tal norma se ve desarrollada en el Capítulo I de la citada ley, cuando regula todo lo concerniente a la carrera diplomática.

 

            Ahora bien, alegan las recurrentes que dicha norma modifica la antigüedad en el cargo requerida para el ascenso de los funcionarios con rango de Tercer Secretario (Sexto Nivel), a quienes la ley derogada exigía 4 años de antigüedad para poder ascender al rango inmediato superior, lo cual, a su juicio, implica una aplicación retroactiva de la ley que vulnera el principio de irretroactividad previsto en el artículo 24, así como el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución que obliga a preservar los derechos de los trabajadores.

 

Aprecia la Sala que, si bien es cierto que la norma impugnada modificó el tiempo de antigüedad necesario para ascender de un cargo a otro, no es menos cierto que esta situación no le es aplicable solamente a los funcionarios con rango de Tercer Secretario, sino en general a todas las categorías de funcionarios de carrera diplomática que, con la entrada en vigencia de la ley desde su publicación, no sólo deben tener cinco años en el cargo inmediatamente anterior –con excepción del Tercer Secretario-, sino que además deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en la propia norma de la ley impugnada (artículo 41).  

Así pues, dentro de este planteamiento es oportuno precisar que, en principio, toda norma jurídica es creada para surtir sus efectos desde el momento de su entrada en vigencia, salvo que la misma norma establezca lo contrario; y sólo excepcionalmente puede ser aplicada a hechos o situaciones ocurridas con anterioridad, como en el caso de la materia penal, en la cual se pueden aplicar retroactivamente aquellas normas jurídicas que beneficien a los imputados. Así lo contempla, de manera expresa, el artículo 24 de la Constitución que ha sido denunciado como infringido.

 

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Destacado de la Sala)

                       

De allí que, de manera excepcional, una ley que entre en vigencia puede ser aplicada hacia atrás porque la regla es que surta sus efectos hacia el futuro. En este sentido se consolida el principio de irretroactividad de la Ley, el cual ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos constitucionales, con el fin de evitar que se despoje a las personas de los derechos que adquirieron bajo un ordenamiento jurídico anterior; entretanto, aquellos que no son derechos adquiridos se consideraran sólo expectativas de derecho.

 

Así lo ha expuesto el tratadista Joaquín Sánchez Covisa, en su obra La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:

“El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de  quien lo ha adquirido. (…)

Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).

Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos  para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.”

 

Ahora bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho adquirido ha hecho el maestro L. Duguit, estudiado por el jurista García de Enterría, quien señaló: “La base de esta construcción está en la distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están determinados por un acto singular distinto de la Ley, aunque de conformidad con ésta. Estas situaciones no pueden ser afectadas por una Ley nueva; cuando el título especial las creó eran conforme a la Ley, y la Ley ulterior no puede privarlas de la validez que de la anterior han derivado; sólo una Ley con retroactividad máxima, que Duguit considera contraria al ‘Derecho superior’ podría hacerlo, pero la validez de esta Ley sería cuestionable (...).  En cambio, las situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que son las creadas por Leyes o Reglamentos igualmente generales, impersonales y objetivos, no tienen ninguna posibilidad de perseverar ante el cambio de la Ley o Reglamento que las ha creado y que puede, con la misma potestad, sustituirlas por una nueva situación general y objetiva, frente a la cual ninguno de los incluidos en la situación legal o reglamentaria anterior tienen absolutamente ningún derecho. Son situaciones legales o reglamentarias, definitorias de status legales a los que están acogidos un número indeterminado de sujetos (...). Son, pues, el resultado de la aplicación misma de la Ley o del Reglamento que las ha definido.  Lo característico es, por tanto, que si la  Ley o el Reglamento que han creado esa ‘situación objetiva’ cambian, las situaciones anteriores dejan en el mismo momento de existir y los sujetos afectados pasarán a tener los derechos que resulten de la nueva Ley, exclusivamente, sin que puedan oponerse a esa sustitución.  ‘La situación legal creada directamente por la Ley puede ser siempre modificada por una Ley nueva.  Y esto no implica ningún efecto retroactivo’.  Toda regla de Derecho afectará a sujetos, pero esta afectación –dice Duguit- ‘no constituye un carácter propio del sujeto, una modalidad de su voluntad.  Pueden variar en número y en extensión, a pesar de lo cual la condición del sujeto no cambia, incluso ni es siquiera modificada.  Su situación continúa la que era, la de un individuo perteneciente a un grupo social, sometido a la norma jurídica de ese grupo.  La norma evoluciona, pero el individuo miembro del grupo permanece siempre en la misma situación; sigue siendo un ser social sometido a la Ley del grupo de que forma parte.  Esto es lo que yo he querido expresar en mis obras precedentes al decir que él está, a este respecto, en una situación puramente objetiva’”. (Cfr. El Principio de Protección de la Confianza Legítima como Supuesto Título Justificativo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, en Revista de Administración Pública N° 154, septiembre-diciembre, Madrid, 2002, pp. 173-206).

           

Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació validamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada-.

 

A la luz de los criterios expuestos, en el caso de la categoría del funcionario Tercer Secretario del Servicio Exterior es oportuno destacar que el hecho de que el ascenso a la categoría inmediata superior, no se concedía automáticamente por el sólo cumplimiento del requisito de los cuatro años en el cargo como lo establecía la ley derogada, por lo cual ni siquiera el sólo transcurso de dicho lapso generaba un derecho adquirido, toda vez que el ascenso de cualquier funcionario estaba –tanto en la ley derogada, como en la vigente Ley del Servicio Exterior- sometido al cumplimiento de una serie de requisitos adicionales, entre ellos: la aptitud y la eficacia del candidato, la importancia de los servicios prestados y, sobre todo, un factor que es necesario para que se produzca el ascenso de cualquier funcionario, la existencia de cargos vacantes. Cabe observar que la norma derogada -artículo 20-  por el artículo 41 de la Ley del Servicio Exterior, contenía un único párrafo, en el cual se establecía de manera expresa que “el término de los lapsos fijados no implica el ascenso inmediato si en el funcionario no concurren meritos (sic) suficientes para ello, a juicio del Jurado Calificador”.

 

            De allí que para el ascenso de un funcionario, cualquiera que fuera su categoría, además de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, que debían ser considerados por el jurado calificador, era necesaria la existencia de vacantes y así lo recoge el artículo 42 de la ley impugnada Los ascensos se efectuarán en la medida en que existan plazas vacantes en el rango inmediato superior (Omissis)”.

 

            De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 41, letra a) de la Ley del Servicio Exterior impugnado no incurrió en violación del principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución y menos aún en detrimento de la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador –cardinal 1, artículo 89 constitucional- en este caso de los funcionarios del Servicio Exterior, en especial de la categoría de Tercer Secretario; ya que el cumplimiento de la antigüedad requerida es sólo un elemento entre otros para el análisis de la pertinencia del ascenso, el cual no es automático y continúa siendo una posibilidad que sólo puede considerarse un derecho adquirido cuando se concreta (el ascenso) bajo las condiciones exigidas por la ley vigente.

Por ello esta Sala concluye que la referida norma no está viciada de inconstitucionalidad y así se declara.

 

            2.- Nulidad de las letras c) y d) del artículo 64 de la Ley del Servicio Exterior:

 

            Las letras c) y d) de la norma impugnada, señalan en su contenido lo siguiente:

 

Artículo 64. El funcionario diplomático de carrera dejará de pertenecer al Servicio por las siguientes causas:

(Omissis)

c) No haber solicitado su reincorporación al término de una licencia no remunerada, en un lapso no mayor de treinta (30) días.

d) Previa opinión del Jurado Calificador, cuando permanezca más de siete (7) años en un mismo rango sin reunir méritos suficientes para el ascenso.

(Omissis)”.

 

Señalan las recurrentes que la letra c) del artículo 64 “contradice íntegramente el espíritu y propósito del artículo 63 de la misma ley, que permite solicitar la renovación o prórroga de la licencia, y que obliga a la Administración a notificar al funcionario cuando éste no hubiese solicitado prórroga o la reincorporación”, y contraviene la prohibición de desmejora laboral consagrada en el artículo 89 de la Constitución y la estabilidad y protección estatal al trabajo, toda vez que la carrera del funcionario del Servicio Exterior bajo este supuesto, se pierde por no haber solicitado su reincorporación al término de una licencia no remunerada.         

 

Así mismo, argumentaron que “el literal (sic) d)…introduce una nueva causal de exclusión del servicio, (…). Se trata de sancionar a quien no hubiere sido ascendido dentro de los dos años siguientes a aquel en que obtuvo el derecho a solicitar su ascenso. Señalaron “que los ascensos no operan automáticamente por el sólo transcurso del tiempo, sino que depende en la práctica de una evaluación subjetiva, que en innumerables casos está influida por un cambio en los criterios (...)”.   

 

Considera la Sala, que el dispositivo de la letra c) del artículo 64 de la Ley del Servicio Exterior no contradice el espíritu de la norma que contempla el derecho a disfrutar de una licencia, sino que atiende al principio general de garantizar el interés particular del funcionario del Servicio Exterior de mantenerse o de pertenecer al mismo, imponiéndole la carga de solicitar su reincorporación al término de una licencia no remunerada, en un lapso no mayor de treinta (30) días”, una vez agotada la gestión de la Administración Pública de notificar al funcionario del vencimiento de la misma y el requerimiento de su reincorporación. Tal  como lo señala el contenido del artículo 63 eiusdem, que dispone “(…) Si al vencimiento de la licencia el funcionario no solicita su renovación o su reincorporación, según el caso, la Dirección General de Recursos Humanos notificará al funcionario del vencimiento de su licencia y le requerirá su reincorporación. En caso de que el funcionario no procediese así, quedará excluido de la carrera”.

 

Observa la Sala que, la Administración no desmejora en ningún sentido los derechos laborales del funcionario del Servicio Exterior, sino que más bien le garantiza su derecho a permanecer dentro del mismo cuando lo notifica y le requiere su reincorporación, distribuyendo equitativamente las cargas al incorporar la posibilidad de que el funcionario –por razones personales- no solicite su reincorporación dentro de un lapso prudencial –no mayor de treinta (30) días-, siempre y cuando no lo haya hecho en razón de la solicitud formulada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Con relación a la denuncia de la letra d) del artículo 64, respecto de la cual las recurrentes argumentaron que “introduce una nueva causal de exclusión del servicio, (…) [pues]  trata de sancionar a quien no hubiere sido ascendido dentro de los dos años siguientes a aquel en que obtuvo el derecho a solicitar su ascenso”, observa la Sala que, si bien es cierto que la referida norma contiene un supuesto para que se produzca la exclusión del funcionario de carrera del Servicio Exterior, esta norma debe ser analizada conjuntamente con la norma que regula lo relativo a los ascensos de los funcionarios -artículo 41 de la Ley del Servicio Exterior-, los cuales no se producen con el solo cumplimiento del tiempo expresamente establecido para que pueda ser otorgado, sino que sólo es posible si el funcionario llena los extremos del artículo supra citado, que dispone:

Artículo 41. Para ascender se requiere:

a) Haber servido no menos de cinco (5) años en el rango inmediato inferior.

b) La recomendación favorable del Jurado Calificador, que se basará en la evaluación de los siguientes factores:

1. Eficacia en el cumplimiento de las funciones.

2. Conducta y moralidad observada por el funcionario.

3. Servicios especiales e iniciativas provechosas al país.

4. Misiones cumplidas por el funcionario en condiciones difíciles, peligrosas o severas.

5. Estudios y actividades académicas realizados.

6. Idiomas que domine.

7. Trabajos, monografías, tesis, artículos especializados, publicaciones y conferencias presentados por el funcionario sobre asuntos vinculados a las relaciones internacionales.

8. Cursos organizados para tales efectos.

El Ejecutivo Nacional reglamentará la valoración de dichos factores”.

 

Ello es así por cuanto el Servicio Exterior requiere de personal formado y calificado para el ejercicio de sus funciones, las cuales están destinadas a representar al Estado frente a los países del resto del mundo y el ascenso debe entenderse como su término lo define, como un “Adelanto de un empleado”, un reconocimiento al funcionario que realizó las actividades para su crecimiento profesional y cumplió con los requisitos exigidos por la norma supra citada.

 

De allí que con relación a la norma impugnada por inconstitucional cabe observar, que la exclusión prevista en ella sólo es posible que se produzca cuando el funcionario no reúna dentro del lapso establecido en la norma impugnada, los méritos suficientes para el ascenso, ya que la norma está dirigida a mantener y a garantizar, en el funcionario de carrera, el interés de ser un mejor profesional y por ende un calificado funcionario del Servicio Exterior. Ahora bien, cabe observar que el supuesto de la norma no operaría en el caso de que sea Administración Pública -Ministerio de Relaciones Exteriores- la responsable de la no realización de los concursos para los ascensos de los funcionarios de carrera. En consecuencia, la denuncia planteada en torno a la violación del artículo 89 de la Constitución por las letras c y d del artículo 64, en el sentido de que el funcionario sufre una desmejora laboral y atenta contra la estabilidad y protección estatal al trabajo, resulta a todas luces infundada; y así se declara.

 

3.- Nulidad de los artículos 66 y 67 de la Ley del Servicio Exterior:

Establecen las normas impugnadas lo siguiente:

Artículo 66. El funcionario diplomático de carrera tiene derecho a la jubilación en los términos previstos en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”.

 

Artículo 67. El monto de la pensión por jubilación, fallecimiento o incapacidad permanente se establecerá de acuerdo con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”.

 

Argumentó la recurrente que “(l)os artículos 66 y 67 de la nueva ley, eliminan el régimen especial de jubilaciones y pensiones que existía en la Cancillería, y que fue establecido en la Ley del Personal del Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial N° 26.743 del 3 de enero de 1962. (...) El régimen derogado resultaba sustancialmente más favorable (...).

Observa la Sala que, efectivamente, la derogada Ley del Servicio Exterior contemplaba un régimen especial de jubilaciones y pensiones para su personal, el cual se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la impugnada ley, que lo modificó al establecer dentro de su texto que el nuevo régimen aplicable al personal adscrito a dicho servicio es el previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, que se le aplica al universo de los funcionarios que integran la Administración Pública Nacional, los Estados y Municipios.

 

Considera la Sala que la derogada Ley del Servicio Exterior establecía un régimen especial de pensiones y jubilaciones que, en principio, era más favorable que el contemplado en la vigente ley, toda vez que:

 

1.- Establecía como factor para el surgimiento del derecho de jubilación sólo el tiempo de servicio de veinticinco (25) años, mientras que en la nueva ley, además de requerirse el mismo tiempo de servicio, se exige el factor edad (sesenta (60) años en los hombres y cincuenta y cinco (55) en la mujer), que deben concurrir simultáneamente y sólo pueden ser tomados los años de servicio en exceso para alcanzar el límite de edad. Bajo el imperio de la nueva ley, los funcionarios no pueden continuar en el servicio activo una vez superado el límite de edad.

 

2.- El patrón para el cálculo del monto de la jubilación, era equivalente al 2 ½% del sueldo percibido en el último mes de prestación de servicios, entretanto que bajo la nueva ley se debe promediar el sueldo percibido durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio.

 

3.- En la ley derogada el funcionario del Servicio Exterior podía alcanzar la edad de setenta (70) años o cuarenta (40) años de servicio, los cuales se constituían en factor multiplicador de la antigüedad. No así en la nueva ley, cuyo tiempo máximo de servicio sólo puede ser veinticinco (25) años o treinta y cinco (35) en caso de no alcanzar la edad.

 

4.-  Finalmente, en la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley del Personal del Servicio Exterior de 1962, no estaba contemplado el fondo de jubilaciones de estos funcionarios y menos aún el requisito de contribuir con un número mínimo de cotizaciones, que en la vigente ley se le exige a los funcionarios.

 

Efectivamente, estas diferencias pudieran entenderse como  desmejora en los derechos laborales de los funcionarios del Servicio Exterior, ya que pareciera en principio contravenir el derecho constitucional de la progresividad previsto en el artículo 89 constitucional. Sin embargo, considera esta Sala necesario precisar que el Legislador tiene una amplia posibilidad de configurar un nuevo ordenamiento jurídico, bajo la égida de la cambiante realidad social de un país, siempre y cuando su función legislativa se encuentre fundamentada en el interés general y en el orden público, ya que de lo contrario, cualquier modificación contrapuesta a estos principios pudiera generar responsabilidad o inconstitucionalidad de la norma.

 

En este sentido, ya la Constitución de 1961 había previsto en el artículo 2 de la Enmienda N° 2 lo relativo a la unificación del régimen de pensiones y jubilaciones, lo cual es recogido en iguales términos en la Constitución de 1999, es por ello que el legislador en aras de propender a garantizar los principios de igualdad y justicia que propugna la Carta Magna, consideró necesario regular de manera uniforme el régimen de pensiones y jubilaciones aplicable a los funcionarios que prestan sus servicios a la Administración Pública Central, y así lo estableció el Constituyente en el artículo 147 de la Constitución, que en su cuarto aparte señala: “La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

 

De allí que, si bien hay órganos que tienen su propio régimen de personal, cabe acotar que los mismos, en materia de pensiones y jubilaciones, aplican o incorporan las normas de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en todo caso, ordenan de manera directa su aplicación, como el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ello es así porque el legislador se ha orientado dentro del mandato del constituyente a unificar el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos a todos los niveles de la organización político territorial del Estado, toda vez que la existencia de regímenes distintos de pensiones y jubilaciones dentro de la propia Administración, creaba desigualdades que contradicen principios fundamentales que sustentan el actual marco jurídico del Estado social y de derecho que estructuró la vigente Constitución, aunado a que tales desigualdades, además de incidir directamente en el presupuesto público, afectaba fundamentalmente el animus de los funcionarios públicos que laboran dentro de los órganos que integran no sólo el Poder Ejecutivo Nacional, sino también el estadal y municipal, lo que perfiló la intención del constituyente de unificar bajo un solo sistema todo lo relacionado al régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos.

 

Sin embargo, el mismo legislador dentro del marco de la Constitución de 1999, ha previsto la existencia de regímenes especiales de pensiones y jubilaciones a los órganos que constitucionalmente tienen autonomía funcional, al facultarlos mediante ley para que dicten sus propias normas que regulen su organización y funcionamiento. Así lo ha reconocido la Sala, en sentencia N° 797 del 11 de abril de 2002 (caso: Clodosbaldo Russián Uzcátegui), cuando señaló: “la potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, entre los cuales se encuentra la Contraloría General de la República, y tal como lo establece el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite dictar a dichos órganos sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social”.

 

Por ello, observa la Sala que la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Exterior derogó de manera expresa la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Personal del Servicio Exterior de 1962, ello no puede afectar los derechos adquiridos por los funcionarios del Servicio Exterior a quienes les había nacido el derecho de jubilarse  o a obtener la pensión bajo la vigencia de la ley derogada –con las condiciones y requisitos por ella exigidos-, por cuanto ello implicaría el desconocimiento de tales derechos y, en consecuencia, la aplicación retroactiva de la nueva ley a supuestos de hecho ya existentes que se encontraban regulados por la ley anterior, toda vez que la ley vigente –aquí impugnada- no previó normas intertemporales que pudieran resolver los conflictos que pudiera suscitar la entrada en vigencia de la ley.

 

            Es indudable que aunque algunas de las normas impugnadas están siendo cuestionadas como “inconstitucionales” por contener condiciones o requisitos que en principio pudieran ser considerados menos favorables, no se puede negar que la ley vigente constituye una manifestación clara y expresa de la voluntad del legislador de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución, por lo que, al haber entrado en vigencia la nueva Ley del Servicio Exterior, la cual deroga de manera expresa la Ley del Personal del Servicio Exterior sancionada el 14 de diciembre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.743 del  3 de enero de 1962, se produce lo que en términos de  Luis María Díez-Picazo es “la cesación de la vigencia de la ley, es decir, en la cesación de su pertenencia activa al ordenamiento (...) dado que deja de poseer una ilimitada capacidad reguladora.(…) Así, desde el momento en que el efecto derogatorio que sigue a un acto de derogación expresa no es sino consecuencia del ejercicio de la potestad legislativa, sólo el renovado ejercicio de ésta puede volver a otorgar vigencia.(…). (La Derogación de las Leyes, Madrid, Civitas, 1990, pp. 255 y 256).

 

De allí que la entrada en vigencia de una nueva ley y el consecuente  efecto derogatorio que se produce –lex posterior derogat priori-, resulta un axioma necesario de la actividad legislativa del Estado, en tanto que se relaciona de manera directa con los principios de Derecho y de Justicia que lo sustentan, dentro del concepto de Estado democrático y social, cuyas normas fundamentales -la primacía de los derechos humanos, el principio de legalidad de la actividad de la Administración y la irretroactividad de las leyes- están dirigidas a garantizar la noción de seguridad jurídica, como premisa axiológica de todo ordenamiento jurídico, que puede entenderse en palabras de Antonio Enrique Pérez Luño como “la suma de esos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad” (La Seguridad Jurídica, 2da edición, Barcelona, Ariel, 1994, p. 40).            

 

Por estos motivos, sólo de manera excepcional una ley que entre en vigencia puede ser aplicada hacia atrás, porque la regla es que surta sus efectos desde el presente. En este sentido, se consolida el principio de irretroactividad de la Ley, el cual ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos constitucionales y que conlleva a que no se puedan afectar o lesionar los derechos adquiridos por los ciudadanos bajo la vigencia de una ley anterior, pues ello implicaría la aplicación retroactiva de la ley.

 

En torno a este tema, la Sala estima necesario precisar el término de derecho adquirido y para ello reitera lo expuesto por el tratadista patrio, Joaquín Sánchez Covisa, en su obra La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, que señala: “El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido (…) aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad (...) En consecuencia, el concepto de retroactividad que hemos desarrollado hace posible llegar a un concepto correlativo de derecho adquirido, el cual podría resumirse en los tres siguientes principios –que son paralelos a lo que hemos llamado los tres requisitos de la irretroactividad-:

1° Constituye un derecho adquirido frente a una nueva ley el derecho a que se respete la validez, licitud, existencia o inexistencia jurídica de un hecho pasado. En nuestro ordenamiento positivo, tales derechos no pueden ser afectados por el legislador ordinario sin hacer incurrir a la ley en vicio de inconstitucionalidad.

2° Constituye un derecho adquirido frente a una nueva ley el derecho a que se respete la validez, licitud, existencia o inexistencia jurídica de un hecho pasado. (…)

3° Constituye un derecho adquirido frente al Juez el derecho a que se respeten los efectos futuros de los hechos pasados, cuando tales efectos son determinados por la voluntad expresa o tácita de los sujetos de Derecho, y la nueva ley sólo los regula mediante normas que suplen, interpretan o complementan la voluntad de los particulares y que son modificables, en consecuencia por la voluntad de éstos”.

 

Bajo el criterio expuesto, y en virtud de que la Ley del Servicio Exterior vigente está orientada a uniformar dentro de los principios de igualdad y justicia el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios de la Administración Pública, a todos los niveles políticos-territoriales, es innegable que esta finalidad, enmarcada dentro de la vigente Constitución, no puede ir en contra de los derechos adquiridos por los funcionarios del Servicio Exterior que se encontraban bajo los supuestos de hecho de la ley derogada o que estaban dentro del plazo para hacer efectivo el derecho a jubilarse o a obtener la pensión.

 

Por ello observa  la Sala  que, en  aras de garantizar los principios de igualdad y justicia que  promulga la  Constitución y que son  las bases fundamentales  del  Estado  social  y  de derecho de la República Bolivariana   de  Venezuela,  es  necesario  el  reconocimiento de los derechos   adquiridos   por  los   funcionarios  del  Servicio  Exterior   bajo la  vigencia  de  la  ley  derogada  -Ley de Reforma Parcial  de  la  Ley  del Personal   del   Servicio  Exterior  de 1962-  y,  en  este sentido,  declara  que  todos  los  funcionarios  del  Servicio  Exterior  que  para  el  momento de  la  entrada  en  vigencia  de  la Ley del  Servicio Exterior,  publicada  en la  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.254 Extraordinario del 6 de agosto  de 2001, cumplían con  los  requisitos previstos  en  la  derogada  ley, podrán  solicitar  la  jubilación de conformidad  con  los artículos 48 al 52, ubicados  en la  Sección IX,  titulada “Retiro y Antigüedad”, mientras  que  los funcionarios  que después de la entrada en vigencia de la ley impugnada, cumplan  con los requisitos para jubilarse, podrán hacer efectivo su derecho y solicitar su jubilación, o en todo caso continuar en el servicio activo siempre y cuando no hayan superado el límite de edad establecido en el                                                                                   artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o se trate de aquellos  funcionarios que son sujetos que pueden ser jubilados, pero que por razón del cargo de libre nombramiento y remoción a que hace referencia el artículo 11 ejusdem, pueden continuar prestando sus servicios hasta que sean jubilados.

 

No así a los funcionarios que no se hallaban dentro de los supuestos de las normas antes citadas, a quienes les es aplicable el régimen previsto en la vigente Ley del Servicio Exterior, ya que para estos últimos la normativa legal derogada solo consagraba expectativas de derecho.

 

Con tales argumentos la Sala disiente de la opinión de la Fiscalía General de la República, en tanto que la misma es contraria a los principios de igualdad y justicia que sustentan el Estado social y de derecho que mantiene la Constitución.     

En conclusión, a la luz de las anteriores consideraciones los artículos 66 y 67 de la Ley del Servicio Exterior impugnada resultan válidos, por cuanto no vulneran los derechos constitucionales previstos en los artículos 86 y cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como infringidos. Así se declara.

 

 

 

4.- Nulidad del artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior:

 

Las recurrentes impugnan la norma prevista en el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior, que es del siguiente tenor:

 

Artículo 68. No deberá existir diferencias entre las pensiones de jubilación de dos funcionarios de igual rango en virtud de los cargos que hayan desempeñado, salvo aquellas inherentes a su antigüedad, desempeño y formación profesional”.

 

Para ello alegan que esta norma pretende introducir elementos extraños al cálculo de la jubilación: ‘desempeño y formación profesional’ (...) distintos a los que establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (sueldo y años de servicios), el (sic) querer reservarse en la nueva ley, la potestad de ponderar otros factores subjetivos, constituye una clarísima violación al principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 constitucional, por lo cual la norma resulta inconstitucional”.

 

Ahora bien aprecia la Sala que, con base en el respeto de los derechos adquiridos por los funcionarios del Servicio Exterior que se encontraban bajo los supuestos de hecho que daban lugar al beneficio de la jubilación bajo la vigencia de la ley derogada -expuesto supra-, es innegable que a partir de la entrada en vigor de la Ley del Servicio Exterior impugnada, la norma busca uniformar el régimen aplicable dentro de las Administraciones Públicas, para evitar desigualdades que socavan los principios de igualdad y justicia que deben imperar en el Estado social y de derecho que estableció el Constituyente a partir de 1999.

 

Así pues, no existe violación constitucional aun cuando se mantiene una desigualdad entre las personas que fueron jubiladas bajo el régimen de la ley derogada y los funcionarios del Servicio Exterior que sean jubilados bajo el imperio de la vigente Ley del Servicio Exterior, en vista de que deben respetarse los derechos adquiridos bajo la normativa legal anterior, con fundamento en el principio de irretroactividad.

 

Observa la Sala que la norma impugnada, además de establecer  los criterios objetivos que prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (edad y tiempo de servicio), también incorpora otros factores subjetivos, tales como la antigüedad, el desempeño y la formación profesional, ello en razón de la especial naturaleza y trascendencia que tiene el ejercicio de la carrera diplomática, ya que en ella se encuentra involucrado el interés supremo del Estado, en las políticas de Gobierno dirigidas hacia el exterior.

 

Cabe observar, que ley derogada también incorporaba algunos de estos elementos cuando establecía el factor edad -setenta años (70)- y la antigüedad –cuarenta (40) años de servicio-, por lo que el legislador, en aras de garantizar el interés general que esta implícito en el desempeño de la carrera diplomática, incorporó a los factores objetivos, el desempeño y  la formación profesional –factores subjetivos-, ya que la antigüedad se encontraba establecida en el derogado texto.

 

Por otra parte observa la Sala que, la incorporación de estos factores subjetivos por parte del legislador, se constituye en un mecanismo que busca fomentar el estímulo al desarrollo, desempeño y reconocimiento profesional del funcionario del servicio exterior en el ejercicio de sus funciones, abriendo la posibilidad de obtener una pensión de jubilación justa y acorde con las condiciones particulares de cada funcionario de manera individual.

 

Lo cual no contraría el derecho a la igualdad entre los funcionarios del Servicio Exterior previsto en la Constitución, y que la Sala ha expuesto en los términos siguientes en su sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006 (caso: José Ramón Mendoza Ríos), en la cual señaló“(…) que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’. (Omissis)

”Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331)”.

”A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad”. (Destacado de la Sala).

 

Así pues la norma impugnada, lejos de imponer criterios de desigualdad jurídica, tiende a fomentar el principio de igualdad que debe existir entre los funcionarios adscritos al Servicio Exterior.

 

Con base en los criterios doctrinales expuestos, es evidente que el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto no infringe lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución; y así se declara.

 

5.- Nulidad de los artículos 80 y 82 de la Ley del Servicio Exterior:

 

También impugnan las recurrentes las normas siguientes:

“Artículo 80. El personal con rango de Agregado es aquél que cumple una función técnica o profesional especializada en el exterior por un tiempo limitado a un máximo de tres (3) años.

El rango de Agregado la (sic) podrá obtener el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores o de otro Despacho del Ejecutivo Nacional que solicite su designación en el Servicio Exterior para desempeñar funciones relacionadas con su especialidad. La asignación del rango temporal de Agregado se realizará con plena justificación de las funciones que deberán ejercer”.

“Artículo 82. Aquellos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que finalicen sus funciones en el rango de Agregado, regresarán a ejercer las funciones de su especialidad. El Ministerio considerará su trayectoria para definir su inserción en la estructura administrativa interna del Despacho”.

 

Respecto de las referidas normas señalaron que “(l)os artículos 80 y 82 de la nueva ley conciben la función de los llamados ‘Agregados’, como referida exclusivamente al servicio exterior y limitada en el tiempo (...)”, sin tomar en consideración que hay una serie de Agregados que cumplen tareas técnicas e incluso de orden diplomático. (...) Así pues, no existiendo ninguna norma en la nueva ley que [los] excluya de su aplicación, los referidos artículos se nos aplican en forma retroactiva, y lesionan nuestra estabilidad laboral por no limitarse su aplicación a los nuevos ingresos, en una forma progresiva; alterando también nuestras condiciones laborales; todo lo cual vicia de nulidad ambos artículos”.

           

            Observa la Sala que los artículos 80 y 82 de la ley impugnada no desconoce la situación del personal agregado, que en muchos casos además de las funciones técnicas que ejercen pueden llegar a cumplir funciones de carácter diplomático. De allí que las normas impugnadas deben analizarse en concatenación con el artículo 127 de la Ley del Servicio Exterior, que dispone:

“Artículo 127. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores evaluará las credenciales de los funcionarios que ostenten la denominación de Agregados y Oficiales, a fin determinar en cada caso si reúnen los requisitos exigidos por la Dirección General de Recursos Humanos. Aquellos funcionarios con esa denominación que tengan una trayectoria profesional administrativa o técnica auxiliar y que se desempeñen en estas funciones en el Servicio Exterior, no podrán optar a la carrera diplomática.

Aquellos funcionarios profesionales que, para el momento de la promulgación de esta Ley, sean Agregados u Oficiales y tengan una trayectoria en funciones diplomáticas, podrán solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionarios diplomáticos de carrera. El Jurado Calificador decidirá, previa evaluación de sus credenciales académicas, trayectoria profesional y antigüedad en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el rango que deberá ocupar.

Aquellos que no tengan los requisitos exigidos pasarán a formar parte de la nómina de personal profesional administrativo y técnico auxiliar, según sea el caso, sin desmejorar sus niveles de remuneración”.

 

Se colige, que el personal denominado “agregado” puede llegar a obtener el reconocimiento de su trayectoria en funciones diplomáticas, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos por el Jurado Calificador, para poder incorporarse a la carrera diplomática; en caso contrario, de tratarse de personal agregado que solamente ha realizado funciones administrativas o técnicas auxiliares dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá ser integrado al Despacho de donde provino siempre y cuando haya terminado la misión para la cual había sido designado, sin que ello implique su incorporación a la nómina del personal del servicio exterior, pues se entiende que su función está enmarcada dentro de la figura denominada comisión de servicio en la Administración Pública Nacional. En este contexto, no se estarían vulnerando derechos o condiciones laborales de este tipo de personal, toda vez que su situación administrativa está plenamente regulada dentro del marco de la función pública y de las leyes que los rigen, tales como la Ley del Servicio Exterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y aquellas Leyes o Estatutos de Personal que los regulen.

 

Además de lo expuesto, cabe observar que los cargos de agregados están directamente relacionados con las directrices que marca el desarrollo de la política exterior del Estado, por ello, tal como pasa con los cargos del personal en comisión, estos tienen un especial tratamiento, de allí que el legislador haya establecido un límite de tiempo para el ejercicio de este tipo de cargos, ajustándolo a la nueva realidad del servicio exterior en el marco de la vigente Constitución.  Ya que la derogada ley, no establecía ningún límite de tiempo para el ejercicio de este tipo de cargos, haciendo que estos funcionarios se mantuviera de manera indefinida y perpetua, creando un desequilibrio en la nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores, porque la mayoría de los agregados eran funcionarios de otros Ministerios u órganos del Poder Ejecutivo, que se encontraban en comisión de servicio.

 

Así pues, el hecho de que el legislador con base al interés general y a la nueva visión del Estado respecto de la política exterior haya previsto una limitación de tiempo para el ejercicio de estos cargos, no implica la aplicación retroactiva de la ley a estos funcionarios, sino la definición y la normalización del ejercicio del cargo de agregados dentro del servicio exterior, pues en todo caso, aquellos agregados que habían ejercido funciones diplomáticas, tienen a la luz de la ley vigente, la posibilidad de que les sea reconocida su trayectoria, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la misma. De allí que la ley haya establecido el reconocimiento de los derechos adquiridos por los agregados que hayan desempeñado funciones diplomáticas, por lo que no las normas impugnadas no están siendo aplicadas de forma retroactiva, como lo  denuncian las recurrentes.

 

En consecuencia, la petición de nulidad de los artículos 80 y 82 de la Ley del Servicio Exterior alegada no procede; y así se declara.

 

6.- Nulidad del artículo 88 de la Ley del Servicio Exterior:

 

Otra norma señalada como viciada de nulidad por inconstitucionalidad por las recurrentes, es el artículo 88 de la citada ley, el cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 88. El Presidente de la República podrá designar personas que no pertenezcan a la carrera diplomática para cubrir hasta un cincuenta por ciento (50%) de las jefaturas de misiones diplomáticas o consulares de la República. Estos funcionarios serán de libre remoción y su tiempo de servicio no deberá exceder un período máximo de seis (6) años. Quedarán automáticamente fuera de servicio al concluir el período constitucional en que fueren nombrados”.

 

 

Fundamentan su alegato en que “el artículo 88 permite que los Jefes de Misión designados por el Jefe del Estado dentro de su cupo especial de designaciones, permanezcan hasta 6 años en el mismo destino. (...) Sin embargo los demás funcionarios del Servicio Exterior están limitados a un máximo de 4 años en el mismo destino, a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 de la misma ley”.

 

Al respecto la Sala estima oportuno señalar que los funcionarios con el cargo denominado por las recurrentes “Jefes de Misión” se encuentran dentro de la categoría de personal diplomático en comisión y por ello el Capítulo III de la Ley está destinado especialmente a regular la situación administrativa de este tipo de personal dentro del servicio exterior, toda vez que los mismos no ostentan la categoría de funcionarios de carrera y por ello son nombrados y removidos libremente, ya que los designa directamente el Presidente de la República y responden a los lineamientos de carácter político -de gobierno- establecidos por el país hacia su entorno internacional.

 

Así lo dispone el artículo 236, cardinal 15 de la Constitución, el cual le otorga de manera expresa al Presidente de la República el nombramiento y remoción de los jefes de las misiones diplomáticas, quienes ejecutan las políticas gubernamentales en materia de las relaciones exteriores de la República, de esta forma:

 

“Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

(Omissis)

15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

(Omissis)”. (Destacado de la Sala).

           

Tal atribución le permite al Presidente de la República, dentro del ejercicio de la potestad organizativa que le asignó el constituyente, hacer las designaciones del personal en comisión, quienes según la propia norma impugnada son funcionarios de libre nombramiento y remoción y son seleccionados por él mismo para desempeñar los cargos de jefes de misiones diplomáticas y desarrollar sus lineamientos en torno a la política exterior de la República.

 

En este sentido, al tener asignada el Presidente de la República dicha atribución, tiene la libertad de designar a los jefes de las misiones por el tiempo que dure el ejercicio de su magistratura, que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución es de seis (6) años. Es por ello que la norma impugnada señala expresamente que los jefes de las misiones durarán en el cargo un período máximo de seis (6) años, mientras que los funcionarios de carrera pueden oscilar entre dos (2) años a cuatro (4) años, tal como lo establece el último aparte del artículo 36 de la ley impugnada, cuya esencia está orientada a que el funcionario de carrera es susceptible de ser trasladado por razones de servicio a un destino diferente al que ocupaba.

 

En consecuencia, al tratarse de funcionarios de distinto origen y naturaleza, es lógico que tengan regulaciones diferentes: el primero es designado en consideración de las facultades que en materia de organización administrativa detenta el Presidente de la República, y que le permite designar a funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales no pueden tener un tiempo de servicio, en el mismo o distinto destino, superior al del mandato constitucional del Jefe de Estado; mientras que el segundo es un funcionario de carácter permanente, con derecho a jubilación, y cuyos servicios al Estado no dependen de decisiones de política exterior coyunturales del Presidente de la República como Jefe de Estado y de Gobierno.

  

Por los razonamientos expuestos el artículo 88 de la Ley del Servicio Exterior se encuentra ajustado a la Constitución, por lo que resulta improcedente su nulidad; y así se declara.

 

7.- Nulidad del artículo 101 de la Ley del Servicio Exterior:

Impugnan la ciudadana Neisa Pineda y la Asociación de Funcionarios Diplomáticos y Profesionales del Servicio Exterior el artículo 101 de la Ley del Servicio Exterior, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 101. El Jurado calificador del Servicio Exterior tendrá siete miembros, y se integrará de la siguiente manera:

1. Un Embajador seleccionado por el Presidente de la República, quien presidirá el Jurado.

2. Un representante designado por el Presidente de la República, de reconocida trayectoria en política exterior.

3. Un Embajador de carrera, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores.

4. Un representante, miembro de la sociedad civil venezolana, de reconocida trayectoria profesional y académica en el área de las relaciones internacionales, destacado por sus aportes al estudio de los temas internacionales y por sus conocimientos del Servicio Exterior venezolano, designado por la Asamblea Nacional.

5. El Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. Un representante de las instituciones nacionales formadoras de profesionales en las relaciones internacionales, de reconocida trayectoria profesional y académica en el área, escogido de común acuerdo por las asambleas de profesores de dichas instituciones.

7. Un representante electo por los funcionarios diplomáticos de carrera en servicio activo, que se encuentre en el servicio interno, conforme al procedimiento que a tal efecto apruebe el Ministerio.

El Jurado Calificador podrá convocar a sus deliberaciones a las personas que considere conveniente, las cuales tendrán derecho a pronunciarse de acuerdo con sus requerimientos”.

 

Argumentan las recurrentes que la norma impugnada establece una nueva  composición del jurado calificador, pues modificó la cantidad de sus miembros integrantes fijando el número en siete (7) miembros, de los cuales la mayoría es designada por el Ejecutivo Nacional “con el nuevo dispositivo, se produce una desmejora en las condiciones laborales, puesto que el cuerpo colegiado cuya nueva composición estamos cuestionando, decide todo lo relativo a ingresos, ascensos e incluso destitución de los funcionarios de carrera, tal como lo establece el artículo 107 ejusdem.  Esta realidad hace nulo el dispositivo que se comenta, por violación directa del principio que prohibe (sic) alterar las condiciones y logros aun intangibles de los trabajadores (artículo 89 de la Constitución)”.

 

En cuanto al alegato formulado por las recurrentes la Sala observa, que en el primer aparte del artículo 61 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley del Personal del Servicio Exterior de 1962, la composición del jurado calificador mantenía la preponderancia del Poder Ejecutivo en su constitución, por cuanto de cinco  (5) miembros uno (1) solo no era designado por el Ejecutivo Nacional, diferente a como lo establece la norma impugnada, en la cual la composición se encuentra más equilibrada si se observa que de los siete (7) miembros del jurado cuatro (4) de ellos no son designados por el Ejecutivo Nacional.

 

Por otra parte, evidencia la Sala que dentro de las facultades que tiene atribuido el Jurado Calificador está la de recomendar la destitución de un funcionario de carrera siempre y cuando hayan fundamentos para ello, más nunca podrá destituir de manera directa, ya que toda destitución implica un procedimiento administrativo previo dentro del cual esta comprendida la recomendación del Jurado Calificador.

 

Con base en tales consideraciones, concluye la Sala que el artículo 101 de la Ley del Servicio Exterior no violenta lo previsto en el artículo 89 de la Constitución, pues no altera las condiciones laborales de los funcionarios de carrera del servicio exterior.

 

 

8.- Nulidad del artículo 107 de la Ley del Servicio Exterior:

Impugnaron las recurrentes el artículo 107 de la ley impugnada que es del tenor siguiente:

Artículo 107. Son competencias del Jurado Calificador:

(Omissis)

2. Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y recomendar su destitución, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento”.

Para ello adujeron que por las mismas razones es nulo el artículo 107, cardinal 2 de la Ley del Servicio Exterior vigente, ya que faculta al jurado calificador para revisar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y recomendar su destitución “por desmejorar en forma retroactiva las condiciones de los trabajadores en contra del principio contenido en el artículo 89 de la Constitución, y por atentar contra el derecho al trabajo...”

 

En tanto que el argumento esgrimido por las recurrentes, para impugnar la norma citada, es el mismo que sirvió para impugnar el artículo 101 eiusdem, se reitera la motivación expuesta por la Sala en la que se concluyó que esta norma no se encuentra viciada de nulidad; y así se declara.

 

9.- Nulidad del Título V de las “Disposiciones Transitorias” de la Ley del Servicio Exterior:

 

Impugnan las recurrentes todas las normas contenidas en el Título V, denominado de las Disposiciones Transitorias, cuyo contenido fue transcrito en el Capítulo II de la presente sentencia, así:

TÍTULO  V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 114. Todas aquellas decisiones derivadas de estas medidas transitorias responderán a las necesidades de servicio y requerimientos de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. En ningún caso podrá interpretarse dentro de estas medidas la obligación del Ministerio de Relaciones Exteriores de responder a las expectativas personales de los funcionarios sujetos a ellas”.

 

Artículo 115. Los funcionarios que, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, tuvieren la condición de funcionarios diplomáticos de carrera, por haber ingresado por concurso de oposición, conforme a las disposiciones legales vigentes para el momento de su ingreso, conservarán su condición”.

 

Artículo 116. Aquellos funcionarios que son para el momento de la promulgación de esta Ley funcionarios diplomáticos en comisión, comprendidos en los rangos de Embajador hasta Segundo Secretario inclusive, podrán ser incorporados como funcionarios diplomáticos de carrera siempre y cuando concurran en ellos los requisitos establecidos en las presentes disposiciones transitorias. Estos funcionarios en comisión incorporados como funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de los mismos derechos y beneficios establecidos en la presente Ley para el personal diplomático de carrera que ingrese por concurso público de oposición”.

 

Artículo 117. La Dirección General de Recursos Humanos establecerá un baremo en el que se evaluará, además de los requisitos de tiempo establecidos a continuación, aquellos otros deseables de formación y experiencia. En caso de que se cumpliere con los requisitos de tiempo, mas no así con aquellos de formación, el funcionario tendrá un lapso máximo de veinticuatro (24) meses para presentar ante el Jurado Calificador los requisitos faltantes, a fin de que se considere de manera definitiva su incorporación o no a la carrera diplomática.

Parágrafo Único: El plazo para acreditar aquellos requisitos necesarios será de un año renovable, previa presentación de constancia de aprobación de las correspondientes asignaturas. En caso de que la persona no obtenga las calificaciones requeridas, se le suspenderá este beneficio. En ningún caso podrá extenderse el plazo. Si una vez transcurrido el plazo o suspendido el beneficio no se verifica la obtención de este requisito, la persona será excluida de inmediato del Servicio Exterior.

En el caso de funcionarios que se encuentren prestando servicios en el exterior y que no puedan cursar estudios de postgrado por comprobada imposibilidad, la Dirección General de Recursos Humanos dispondrá un mecanismo razonable que permita cumplir con estos requisitos”.

Artículo 118. El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea Embajador en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1. Haber servido al menos veinte (20) años en el Servicio Exterior como funcionario diplomático en comisión.

2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios superiores extranjero reconocido.

3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en el servicio interno como externo.

4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones internacionales.

5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será determinado por el Jurado Calificador.

6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.

 

Artículo 119. El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea Ministro Consejero en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1. Haber servido al menos diecisiete (17) años en el Servicio Exterior como funcionario diplomático en comisión.

2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios superiores extranjero reconocido.

3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en el servicio interno como externo.

4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones internacionales.

5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será determinado por el Jurado Calificador.

6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.

 

Artículo 120. El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea Consejero en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1. Haber servido al menos quince (15) años en el Servicio Exterior como funcionario diplomático en comisión.

2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios superiores extranjero reconocido.

3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en el servicio interno como externo.

4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones internacionales.

5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será determinado por el Jurado Calificador.

6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.

 

Artículo 121. El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea Primer Secretario en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1. Haber servido al menos diez (10) años en el Servicio Exterior como funcionario diplomático en comisión.

2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios superiores extranjero reconocido.

3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en el servicio interno como externo.

4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones internacionales.

5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será determinado por el Jurado Calificador.

6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.

 

Artículo 122. El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea Segundo Secretario en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1. Haber servido al menos siete (7) años en el Servicio Exterior como funcionario diplomático en comisión.

2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente en especialidades afines a las relaciones internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios superiores extranjero reconocido.

3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en el servicio interno como externo.

4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones internacionales.

5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será determinado por el Jurado Calificador.

6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.

 

Artículo 123. La persona que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea Tercer Secretario en comisión deberá presentar el concurso público de oposición”.

 

Artículo 124. Los funcionarios en comisión con rango de Embajador que hayan ingresado al Ministerio de Relaciones Exteriores durante los diecinueve (19) años anteriores a la promulgación de la presente Ley, podrán permanecer como funcionarios diplomáticos en comisión bajo la cuota reservada al Presidente de la República”.

 

Artículo 125. Aquellos funcionarios en comisión de los demás rangos, que se encuentren en el exterior y no cumplan con los requisitos anteriormente establecidos, podrán permanecer en el Servicio Exterior, de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley para los funcionarios diplomáticos en comisión, siempre y cuando el Ministro de Relaciones Exteriores así lo manifieste, dentro de la cuota del treinta por ciento (30%) establecida. En caso contrario, finalizarán sus funciones en el momento en que hayan cumplido los dos (2) años en el destino. Si ya los tuvieren, finalizarán sus servicios una vez recibida la notificación del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

 

Artículo 126. Los funcionarios en comisión que, agotados los plazos que les sean aplicables conforme a estas disposiciones transitorias, no hubiesen reunido los requisitos y méritos necesarios para su incorporación como funcionario diplomático de carrera, dejarán de pertenecer al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de que puedan ser reubicados, en la medida de lo posible en otras dependencias de la Administración Publica”.

 

Artículo 127. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores evaluará las credenciales de los funcionarios que ostenten la denominación de Agregados y Oficiales, a fin determinar en cada caso si reúnen los requisitos exigidos por la Dirección General de Recursos Humanos. Aquellos funcionarios con esa denominación que tengan una trayectoria profesional administrativa o técnica auxiliar y que se desempeñen en estas funciones en el Servicio Exterior, no podrán optar a la carrera diplomática.

Aquellos funcionarios profesionales que, para el momento de la promulgación de esta Ley, sean Agregados u Oficiales y tengan una trayectoria en funciones diplomáticas, podrán solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionarios diplomáticos de carrera. El Jurado Calificador decidirá, previa evaluación de sus credenciales académicas, trayectoria profesional y antigüedad en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el rango que deberá ocupar.

Aquellos que no tengan los requisitos exigidos pasarán a formar parte de la nómina de personal profesional administrativo y técnico auxiliar, según sea el caso, sin desmejorar sus niveles de remuneración”.

 

Artículo 128. Los cargos de Agregados y Oficiales, creados por el Ministerio de Relaciones Exteriores antes de la vigencia de esta Ley, quedan eliminados en el servicio interno y los funcionarios que los ocupan serán reclasificados en cargos profesionales administrativos y de técnico auxiliar, según la antigüedad y formación del funcionario.

Parágrafo Único: A aquellos funcionarios en el exterior con la denominación de Agregados u Oficiales se les normalizará su situación una vez que regresen al servicio interno”.

 

Artículo 129. Aquellos funcionarios con trayectoria en funciones diplomáticas que fueron evaluados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y reclasificados como funcionarios diplomáticos en comisión en diciembre de 2000 y enero de 2001, conservarán sus respectivos rangos diplomáticos. En cada caso, el Jurado Calificador decidirá, dentro del espíritu de la presente Ley, las condiciones para su incorporación como funcionarios diplomáticos de carrera, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia”.

 

Artículo 130. A los funcionarios diplomáticos en comisión, y los que ostenten el rango de Agregado y Oficial, que no puedan permanecer en el Ministerio de Relaciones Exteriores, se les ofrecerá la posibilidad de optar a la jubilación en los términos que establezca la Ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer medidas de compensación transitorias para este personal”.

 

Artículo 131. Se establecerá un régimen de transición para el personal profesional administrativo y técnico auxiliar que en el momento de la promulgación de la presente Ley preste servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de evaluar sus credenciales y determinar las condiciones para su permanencia e inserción en el nuevo Registro de Asignación de Cargos”.

 

Artículo 132. Todas aquellas situaciones no previstas en estas disposiciones transitorias serán consideradas por el Jurado Calificador, previa opinión técnica de la Dirección General de Recursos Humanos, y serán resueltas respondiendo al espíritu de esta Ley”.

 

Artículo 133. Las decisiones del Jurado Calificador respecto a la incorporación a la carrera diplomática, ubicación en un rango y reconocimiento de antigüedad y méritos, conforme a las presentes disposiciones transitorias, son sólo recurribles en la vía jurisdiccional”.

 

Respecto de las respectivas normas señalaron que “(e)l título V de la Ley, contiene un conjunto de disposiciones transitorias que tienen por objeto eliminar algunas importantes categorías de funcionarios (Personal en Comisión, Oficiales y Agregados), afectando en forma inmediata a todo el personal que labora dentro de estas categorías, y permitiéndoles el ingreso a la carrera diplomática sólo cuando puedan acreditar el cumplimiento de un serie de requisitos que nunca les habían sido exigidos y algunos de los cuales ni siquiera se exigen en la nueva ley a los funcionarios de carrera.

Así pues, el referido título resulta nulo por razones de absoluta inconstitucionalidad, al violentar los principios consagrados en los artículos 21, 24, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la igualdad, a la irretroactividad de la Ley, al trabajo, y a no sufrir desmejoras laborales”.

 

Considera la Sala que las normas impugnadas, contenidas en el Título V de las Disposiciones Transitorias, lejos de eliminar categorías de funcionarios pretende normalizar la situación administrativa de una serie de funcionarios públicos que se encuentran prestando servicios dentro del Servicio Exterior, ya sea como agregados, personal técnico auxiliar o personal en comisión, para lo cual las referidas normas establecen los procedimientos internos necesarios para que el Jurado Calificador –que es el órgano calificado por la ley- evalúe las credenciales y trayectoria de los funcionarios a los fines de integrarlos formalmente a la carrera diplomática o a la función administrativa, como un mecanismo de subsanar una práctica distorsionada que ha hecho que en el Ministerio de Relaciones Exteriores haya una cantidad de personal no calificado para las funciones propias e importantes que debe llevar a cabo el órgano de la Administración Pública responsable de gestionar la política exterior y la imagen internacional de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala considera que ninguna de las normas contenidas en las Disposiciones Transitorias vulnera los principios consagrados en los artículos 21, 24, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario propenden a garantizar el derecho a la igualdad de los funcionarios que, por diferencias en la forma de ingreso, se encuentran en idénticas condiciones de trabajo, pero son tratados o calificados de forma diferente; así mismo, no se evidencia que se aplique de manera retroactiva la ley impugnada, pues la misma esta normando situaciones a futuro para lo cual se revisan los antecedentes de personal de los funcionarios. Por último, no se evidencia la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución, ya que las normas impugnadas están dirigidas a garantizar el derecho al trabajo al adoptar las medidas necesarias para que al personal del Servicio Exterior que esté en situación de desventaja le sean reconocidos sus méritos y la labor prestada asignándole las mejoras laborales que le pueda corresponder, al realizarse la nivelación que plantea la Ley del Servicio Exterior en los artículos impugnados. En consecuencia, esta Sala no evidencia los vicios de inconstitucionalidad denunciados que hagan procedente la nulidad de las normas cuestionadas. Así se declara.

 

Igualmente constata la Sala que la Ley del Servicio Exterior impugnada lejos de eliminar las categorías de funcionarios existentes las mantiene y las reordena y así se desprende de los Capítulos I, II y III relativos a las categorías de los siguientes funcionarios: de carrera, personal técnico agregado y funcionarios en comisión. En consecuencia, la fundamentación de la presunta inconstitucionalidad de las disposiciones transitorias resulta infundada; y así se declara.

 

Finalmente, con base en las anteriores consideraciones y visto que la Sala reconoce la existencia de derechos adquiridos de aquellos  funcionarios del Servicio Exterior que eran susceptibles de ser jubilados de conformidad con la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley del Personal del Servicio Exterior de 1962, ordena que se dé cumplimiento al respectivo procedimiento para que sean jubilados de conformidad con la norma vigente para el momento en que se concretó su derecho. Así se decide.

 

Por último, y ante la relevancia que trae consigo el presente fallo debido a la interpretación que se efectuó sobre el contenido y alcance de los artículos 41, letra a); 64, letras c) y d); 66; 67; 68; 88; 101; 107; y el Título V Disposiciones Transitorias de la Ley del Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.254 de fecha 6 de agosto de 2001, esta Sala ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página web de este Tribunal.  Así se decide.   

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 41, letra); 64, letras c) y d); 66; 67; 68; 88; 101; 107; y el Título V (disposiciones transitorias) de la nueva Ley de Servicio Exterior, sancionada por la Asamblea Nacional el 3 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.254 del 6 de agosto de 2001, incoado por los abogados Henrique Iribarren Monteverde y Héctor Paradisi León, apoderados judiciales de la ciudadana NEISA PINEDA, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS Y PROFESIONALES DEL SERVICIO EXTERIOR.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  22 días del mes de octubre  de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

          

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

                                                                                               Magistrado

 

 

 

 

           

Marcos Tulio Dugarte Padrón

             Magistrado

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                              Magistrada

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales    

      Magistrado-Ponente               

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

           

 José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 01-2451

ADR/