![]() |
Magistrado Ponente:
Arcadio Delgado Rosales
Expediente N° 2001-2451
Mediante
escrito presentado el 26 de octubre de 2001 ante
I
ITER
PROCESAL
El 30 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala del referido recurso y se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 1 de noviembre del mismo año.
Mediante
auto del 13 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
Constitucional admitió el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Neisa
Pineda y
Con base en el escrito de
reforma de la demanda de nulidad, consignado por las recurrentes el 20 de noviembre
de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó un nuevo auto de
admisión el 4 de diciembre de 2001, en el cual ordenó nuevamente la
notificación de los órganos indicados precedentemente, así como la expedición
del cartel de emplazamiento y la apertura del cuaderno separado.
El
23 de enero de 2002 se libró el cartel de emplazamiento, siendo retirado y
publicado el 31 de enero del mismo mes y año y consignado en el expediente el 5
de febrero de 2002.
El 17 de julio de 2002,
mediante sentencia número 1648, con ponencia del Magistrado Antonio García
García,
El 5 de noviembre de 2002,
compareció la ciudadana Neisa Pineda, solicitó “se continúe con la tramitación legal del recurso de nulidad intentado”
y otorgó “apud acta” la
representación de ella en el abogado Henrique Iribarren.
El
11 de marzo de 2003 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones
a
El 13 de marzo de 2003 se dio
cuenta en Sala y se designó Ponente para decidir acerca de la perención de la
instancia, al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El
22 de abril de 2003, mediante sentencia número 864,
El 2 de julio de 2003, el
abogado Henrique Iribarren en su carácter de apoderado judicial de
El 8 de julio de 2003,
El 5 de agosto de 2003, vistas
las actuaciones que cursan en el presente expediente, y por cuanto se observó
que por omisión involuntaria no se colocó la nota de comienzo de la relación
que correspondía al 17 de julio de 2003, se acordó fijar nuevamente el quinto
(5to) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación, todo de
conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de septiembre de 2003,
comenzó la relación de la causa en el presente expediente y se fijó el acto de
informes para el primer día de despacho una vez transcurridos quince (15) días
calendarios continuos.
El 1 de octubre de 2003, se
llevó a cabo el acto de informes, con la comparecencia del abogado Henrique
Iribarren como apoderado judicial de Neisa Pineda y de
El 18 de noviembre de 2003, se
dijo “vistos” en la presente causa.
El 2 de marzo de 2004, la
abogada Roxana Orihuela, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público,
presentó escrito en el cual formuló alegatos y efectuó pedimentos con relación
al recurso de nulidad planteado. En dicha fecha se dio cuenta en Sala del
anterior escrito.
Por cuanto, el 4 de febrero de
2005, fue acordada la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se
reasignó la ponencia en el Magistrado Marcos Tulio Dugarte.
El 21 de febrero de 2006,
El 23 de marzo de 2006, se
libró la respectiva notificación al abogado Henrique Iribarren. El 16 de mayo
de 2006, el mencionado apoderado judicial de las recurrentes consignó
diligencia mediante la cual manifestó su interés en la decisión de la presente
causa.
El 17 de abril de 2006 fue
recibida la notificación y agregada a los autos el 18 del mismo mes y año. El
31 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto mediante el cual
declaró que, con vista en la diligencia presentada por el abogado Henrique
Iribarren, apoderado judicial de las recurrentes, éste mantiene el interés en
que se decida el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad.
El 13 de junio de 2006 se
designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
II
DE LAS
NORMAS IMPUGNADAS
Señalaron las recurrentes en su escrito, que las
normas impugnadas son las siguientes:
“Artículo 41. Para ascender se requiere:
a) Haber
servido no menos de cinco (5) años en el rango inmediato inferior”.
“Artículo 64. El funcionario diplomático
de carrera dejará de pertenecer al Servicio por las siguientes causas:
(Omissis)
c) No haber
solicitado su reincorporación al término de una licencia no remunerada, en un
lapso no mayor de treinta (30) días.
d) Previa
opinión del Jurado Calificador, cuando permanezca más de siete (7) años en un
mismo rango sin reunir méritos suficientes para el ascenso.
(Omissis)”.
“Artículo 66. El funcionario diplomático
de carrera tiene derecho a la jubilación en los términos previstos en el
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de
“Artículo 67. El monto de la pensión por
jubilación, fallecimiento o incapacidad permanente se establecerá de acuerdo
con
“Artículo 68. No deberá existir
diferencias entre las pensiones de jubilación de dos funcionarios de igual
rango en virtud de los cargos que hayan desempeñado, salvo aquellas inherentes
a su antigüedad, desempeño y formación profesional”.
“Artículo 80. El personal con rango de Agregado es
aquél que cumple una función técnica o profesional especializada en el exterior
por un tiempo limitado a un máximo de tres (3) años.
El rango de Agregado la (sic) podrá
obtener el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores o de otro Despacho
del Ejecutivo Nacional que solicite su designación en el Servicio Exterior para
desempeñar funciones relacionadas con su especialidad. La asignación del rango
temporal de Agregado se realizará con plena justificación de las funciones que
deberán ejercer”.
“Artículo 82. Aquellos funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores que finalicen sus funciones en el rango de Agregado,
regresarán a ejercer las funciones de su especialidad. El Ministerio
considerará su trayectoria para definir su inserción en la estructura administrativa
interna del Despacho”.
“Artículo 88. El Presidente de
“Artículo 101. El Jurado calificador del
Servicio Exterior tendrá siete miembros, y se integrará de la siguiente manera:
1. Un
Embajador seleccionado por el Presidente de
2. Un
representante designado por el Presidente de
3. Un
Embajador de carrera, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
4. Un
representante, miembro de la sociedad civil venezolana, de reconocida
trayectoria profesional y académica en el área de las relaciones
internacionales, destacado por sus aportes al estudio de los temas
internacionales y por sus conocimientos del Servicio Exterior venezolano,
designado por
5. El
Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
6. Un
representante de las instituciones nacionales formadoras de profesionales en
las relaciones internacionales, de reconocida trayectoria profesional y
académica en el área, escogido de común acuerdo por las asambleas de profesores
de dichas instituciones.
7. Un
representante electo por los funcionarios diplomáticos de carrera en servicio
activo, que se encuentre en el servicio interno, conforme al procedimiento que
a tal efecto apruebe el Ministerio.
El Jurado
Calificador podrá convocar a sus deliberaciones a las personas que considere
conveniente, las cuales tendrán derecho a pronunciarse de acuerdo con sus
requerimientos”.
“Artículo 107. Son competencias del
Jurado Calificador:
(Omissis)
2.
Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los
funcionarios diplomáticos y recomendar su destitución, según sea el caso,
conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento”.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
“Artículo 114. Todas aquellas decisiones
derivadas de estas medidas transitorias responderán a las necesidades de
servicio y requerimientos de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En ningún caso podrá interpretarse dentro de estas medidas la obligación del
Ministerio de Relaciones Exteriores de responder a las expectativas personales
de los funcionarios sujetos a ellas”.
“Artículo 115. Los funcionarios que, con
anterioridad a la promulgación de la presente Ley, tuvieren la condición de
funcionarios diplomáticos de carrera, por haber ingresado por concurso de
oposición, conforme a las disposiciones legales vigentes para el momento de su
ingreso, conservarán su condición”.
“Artículo 116. Aquellos funcionarios que
son para el momento de la promulgación de esta Ley funcionarios diplomáticos en
comisión, comprendidos en los rangos de Embajador hasta Segundo Secretario
inclusive, podrán ser incorporados como funcionarios diplomáticos de carrera
siempre y cuando concurran en ellos los requisitos establecidos en las
presentes disposiciones transitorias. Estos funcionarios en comisión
incorporados como funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de los mismos
derechos y beneficios establecidos en la presente Ley para el personal
diplomático de carrera que ingrese por concurso público de oposición”.
“Artículo 117.
Parágrafo
Único: El plazo para acreditar aquellos requisitos necesarios será de un año
renovable, previa presentación de constancia de aprobación de las
correspondientes asignaturas. En caso de que la persona no obtenga las
calificaciones requeridas, se le suspenderá este beneficio. En ningún caso
podrá extenderse el plazo. Si una vez transcurrido el plazo o suspendido el
beneficio no se verifica la obtención de este requisito, la persona será
excluida de inmediato del Servicio Exterior.
En el caso
de funcionarios que se encuentren prestando servicios en el exterior y que no
puedan cursar estudios de postgrado por comprobada imposibilidad,
“Artículo 118. El funcionario que para
la fecha de la promulgación de esta Ley sea Embajador en comisión podrá
solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a
la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario
de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Haber
servido al menos veinte (20) años en el Servicio Exterior como funcionario
diplomático en comisión.
2. Poseer
título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber
culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones
internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de
estudios superiores extranjero reconocido.
3. Haber
servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto
en el servicio interno como externo.
4. Hablar y
escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones
internacionales.
5. Haber
demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será
determinado por el Jurado Calificador.
6. Haber
observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.
“Artículo 119. El funcionario que para
la fecha de la promulgación de esta Ley sea Ministro Consejero en comisión
podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como
funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Haber
servido al menos diecisiete (17) años en el Servicio Exterior como funcionario
diplomático en comisión.
2. Poseer
título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber
culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones internacionales,
expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios superiores
extranjero reconocido.
3. Haber
servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto
en el servicio interno como externo.
4. Hablar y
escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones
internacionales.
5. Haber
demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será
determinado por el Jurado Calificador.
6. Haber
observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.
“Artículo 120. El funcionario que para
la fecha de la promulgación de esta Ley sea Consejero en comisión podrá
solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a
la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario
de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Haber
servido al menos quince (15) años en el Servicio Exterior como funcionario
diplomático en comisión.
2. Poseer
título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber
culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones
internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de
estudios superiores extranjero reconocido.
3. Haber
servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto
en el servicio interno como externo.
4. Hablar y
escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones
internacionales.
5. Haber
demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será
determinado por el Jurado Calificador.
6. Haber
observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.
“Artículo 121. El funcionario que para
la fecha de la promulgación de esta Ley sea Primer Secretario en comisión podrá
solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a
la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario
de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Haber
servido al menos diez (10) años en el Servicio Exterior como funcionario
diplomático en comisión.
2. Poseer
título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber
culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones
internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de
estudios superiores extranjero reconocido.
3. Haber
servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto
en el servicio interno como externo.
4. Hablar y
escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones
internacionales.
5. Haber
demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será
determinado por el Jurado Calificador.
6. Haber
observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.
“Artículo 122. El funcionario que para
la fecha de la promulgación de esta Ley sea Segundo Secretario en comisión
podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como
funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Haber
servido al menos siete (7) años en el Servicio Exterior como funcionario
diplomático en comisión.
2. Poseer
título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente en
especialidades afines a las relaciones internacionales, expedido por una
universidad nacional o un instituto de estudios superiores extranjero
reconocido.
3. Haber
servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto
en el servicio interno como externo.
4. Hablar y
escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones
internacionales.
5. Haber
demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será
determinado por el Jurado Calificador.
6. Haber
observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.
“Artículo 123. La persona que para la
fecha de la promulgación de esta Ley sea Tercer Secretario en comisión deberá
presentar el concurso público de oposición”.
“Artículo 124. Los funcionarios en
comisión con rango de Embajador que hayan ingresado al Ministerio de Relaciones
Exteriores durante los diecinueve (19) años anteriores a la promulgación de la
presente Ley, podrán permanecer como funcionarios diplomáticos en comisión bajo
la cuota reservada al Presidente de
“Artículo 125. Aquellos funcionarios en
comisión de los demás rangos, que se encuentren en el exterior y no cumplan con
los requisitos anteriormente establecidos, podrán permanecer en el Servicio
Exterior, de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley para los funcionarios
diplomáticos en comisión, siempre y cuando el Ministro de Relaciones Exteriores
así lo manifieste, dentro de la cuota del treinta por ciento (30%) establecida.
En caso contrario, finalizarán sus funciones en el momento en que hayan
cumplido los dos (2) años en el destino. Si ya los tuvieren, finalizarán sus
servicios una vez recibida la notificación del Ministerio de Relaciones
Exteriores”.
“Artículo 126. Los funcionarios en comisión
que, agotados los plazos que les sean aplicables conforme a estas disposiciones
transitorias, no hubiesen reunido los requisitos y méritos necesarios para su
incorporación como funcionario diplomático de carrera, dejarán de pertenecer al
personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de que puedan
ser reubicados, en la medida de lo posible en otras dependencias de
“Artículo
Aquellos
funcionarios profesionales que, para el momento de la promulgación de esta Ley,
sean Agregados u Oficiales y tengan una trayectoria en funciones diplomáticas,
podrán solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como
funcionarios diplomáticos de carrera. El Jurado Calificador decidirá, previa
evaluación de sus credenciales académicas, trayectoria profesional y antigüedad
en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el rango que deberá ocupar.
Aquellos
que no tengan los requisitos exigidos pasarán a formar parte de la nómina de
personal profesional administrativo y técnico auxiliar, según sea el caso, sin
desmejorar sus niveles de remuneración”.
“Artículo 128. Los cargos de Agregados y
Oficiales, creados por el Ministerio de Relaciones Exteriores antes de la
vigencia de esta Ley, quedan eliminados en el servicio interno y los
funcionarios que los ocupan serán reclasificados en cargos profesionales
administrativos y de técnico auxiliar, según la antigüedad y formación del
funcionario.
Parágrafo
Único: A aquellos funcionarios en el exterior con la denominación de Agregados
u Oficiales se les normalizará su situación una vez que regresen al servicio
interno”.
“Artículo 129. Aquellos funcionarios con
trayectoria en funciones diplomáticas que fueron evaluados por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y reclasificados como funcionarios diplomáticos en
comisión en diciembre de 2000 y enero de 2001, conservarán sus respectivos
rangos diplomáticos. En cada caso, el Jurado Calificador decidirá, dentro del
espíritu de la presente Ley, las condiciones para su incorporación como
funcionarios diplomáticos de carrera, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a su entrada en vigencia”.
“Artículo
“Artículo 131. Se establecerá un régimen
de transición para el personal profesional administrativo y técnico auxiliar
que en el momento de la promulgación de la presente Ley preste servicios en el
Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de evaluar sus credenciales
y determinar las condiciones para su permanencia e inserción en el nuevo
Registro de Asignación de Cargos”.
“Artículo 132. Todas aquellas situaciones
no previstas en estas disposiciones transitorias serán consideradas por el
Jurado Calificador, previa opinión técnica de
“Artículo 133. Las decisiones del Jurado
Calificador respecto a la incorporación a la carrera diplomática, ubicación en
un rango y reconocimiento de antigüedad y méritos, conforme a las presentes
disposiciones transitorias, son sólo recurribles en la vía jurisdiccional”.
III
De
En el presente caso se ejerció una acción de nulidad parcial, por razones
de inconstitucionalidad, contra los
artículos 41, letra a); 64, letras c) y d); 66; 67; 68; 88; 101; 107; y el
Título V (disposiciones transitorias) de la nueva Ley de Servicio Exterior,
sancionada por
“Artículo 5: Es de la competencia
del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(Omissis…)
6. Declarar la nulidad total o
parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de
(…Omissis).”
En razón de lo anterior, esta
Sala observa que en el caso planteado se interpuso acción de nulidad por
razones de inconstitucionalidad, contra las normas supra señaladas de
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Señalaron
las recurrentes en su escrito que “(i)mpugnamos la validez de los artículos 41, literal a); 64,
literales c) y d); 66; 67; 68; 80; 82; 88; 101; 107, numeral 2; y el Título V
de
1.-
Que “el artículo 41, literal a) (sic)
(...) modifica la antigüedad en el cargo, requerida para el ascenso de los
funcionarios con rango de Tercer Secretario (Sexto Nivel), a quienes la ley
recientemente derogada exigía 4 años de antigüedad para poder ascender al rango
inmediato superior. Ello por si sólo (sic) no implicaría infracción
constitucional; pero afecta claramente a quienes se desempeñan en la
actualidad como Tercer Secretario, ya que ahora se les exige un año más
para poder ascender, lo cual implica una aplicación retroactiva que podía haber
sido evitada mediante un régimen transitorio, pero no habiéndose tomado ninguna
previsión de este tipo, se contradice el principio fundamental de
irretroactividad de
2.-
Que el artículo 64, letras c) y d) de
“El
literal c) (sic)
contradice íntegramente el espíritu y propósito del artículo 63 de la misma
ley, que permite solicitar la renovación o prórroga de la licencia, y que
obliga a
El
literal d)(sic), por su
parte, introduce una nueva causal de exclusión del servicio, que choca contra
la organización interna y las tradiciones dentro del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Se trata de sancionar a quien no hubiere sido ascendido dentro de
los dos años siguientes a aquel en que obtuvo el derecho a solicitar su
ascenso. Es importante entender que los ascensos no operan automáticamente por
el sólo (sic) transcurso del tiempo, sino que depende en la práctica de
una evaluación subjetiva, que en innumerables casos está influida por un cambio
en los criterios (...), y que, en ocasiones, no se lleva a cabo por inactividad
del jurado (...); pero que podría, incluso condicionarse por influencias
políticas o personales.
Así
pues, esta nueva causal de exclusión o retiro rompe retroactivamente con la
carrera, (violentando el artículo 24 constitucional); y por ende, con el
derecho al trabajo y a la protección oficial a este derecho (artículos 87 y 89
ejusdem), siendo por tanto nula, por inconstitucional”.
3.-
Que “(l)os artículos 66 y 67 de la nueva ley, eliminan el régimen especial
de jubilaciones y pensiones que existía en
a.-
Sólo se contempló el tiempo de servicio de veinticinco (25) años para que
naciera el derecho a la jubilación y se incorporó el factor edad y tiempo de
servicio.
b.-
Se modificó el cálculo del monto de la jubilación, que en el régimen anterior
era último salario percibido, mientras que ahora se debe promediar el sueldo
percibido durante los últimos veinticuatro (24) meses.
c.-
Se eliminó el factor multiplicador de la antigüedad, ya que en la nueva ley el
tiempo máximo de servicio es de veinticinco (25) años de servicio.
d.-
Se modificó el régimen de jubilaciones especiales, al establecer 15 años de
servicio, en contra de la norma anterior que establecía sólo 10 años.
e.-
Se estableció un régimen de cotizaciones al Fondo de Jubilaciones, que pueden
ser deducidas del total de prestaciones sociales, que no existía bajo la ley
derogada.
Que
las normas mencionadas se encuentran viciadas de nulidad, por vulnerar los
artículos 89 y 24 de
4.-
Que el artículo 68 de
5.-
Que “(l)os artículos 80 y 82 de la nueva ley conciben la función de los
llamados ‘Agregados’ (sic), como referida exclusivamente al servicio exterior y
limitada en el tiempo (...)”, sin tomar en consideración que hay una serie
de agregados que cumplen tareas técnicas e incluso de orden diplomático. (...) “Así
pues, no existiendo ninguna norma en la nueva ley que [los] excluya de su
aplicación, los referidos artículos se nos aplican en forma retroactiva, y
lesionan nuestra estabilidad laboral por no limitarse su aplicación a los
nuevos ingresos, en una forma progresiva; alterando también nuestras
condiciones laborales; todo lo cual vicia de nulidad ambos artículos”.
6.-
Que “el artículo 88 permite que los Jefes de Misión designados por el Jefe
del Estado dentro de su cupo especial de designaciones, permanezcan hasta 6
años en el mismo destino. (...) Sin embargo los demás funcionarios del Servicio
Exterior están limitados a un máximo de 4 años en el mismo destino, a la luz de
lo dispuesto en el artículo 36 de la misma ley.
”Así
pues se configura una desigualdad chocante entre los funcionarios de carrera y
aquellos cuya designación tiene origen político, lo cual implica una violación
del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de
7.-
Que el artículo 101 de
8.-
Que por las mismas razones es nulo el artículo 107, cardinal 2 de
Que
deben anularse las normas impugnadas “por desmejorar en forma retroactiva
las condiciones de los trabajadores en contra del principio contenido en el
artículo 89 de
9.-
Que “(e)l título V de
”Así
pues, el referido título resulta nulo por razones de absoluta
inconstitucionalidad, al violentar los principios consagrados en los artículos
21, 24, 87 y 89 de
”De
manera que crear unos requisitos o exigencias novedosos (sic), además de las evaluaciones a que están
sujetos en forma regular, hace que los funcionarios en Comisión vean afectada
su estabilidad laboral, su derecho al trabajo; y a su derecho a que las normas
que ordenan la eliminación de esta categoría funcionarial, sólo se apliquen a quienes
ingresen con posterioridad a la promulgación de la nueva ley, ya que su
aplicación a funcionarios antiguos constituye una clara forma de aplicación
retroactiva de la ley y, además, una violación del derecho a que no se
desmejoren condiciones laborales.
”2°
Otra severa infracción constitucional la constituye el artículo 129, que
favorece con la estabilidad en el rango o jerarquía diplomática, a aquellos
funcionarios en Comisión que fueron evaluados en vísperas de la aprobación del
nuevo texto legislativo (diciembre del 2000 y enero del 2001), por las actuales
autoridades administrativas de
”3°
Las disposiciones transitorias relativas a Oficiales y Agregados, le imponen a
esta categoría de funcionarios la carga de pasar a otras categorías por
eliminación inmediata de ésta (artículos 127 y 128) aunque no se aplica tal
eliminación inmediata a quienes han sido enviados recientemente al extranjero
(Parágrafo Unico (sic)
del artículo 128). Se condiciona la posibilidad del ingreso a la carrera, a que
demuestren tener ‘trayectoria en funciones diplomáticas’ concepto no definido
en
Finalmente
señalan, que la nueva ley atenta contra la estabilidad del personal
administrativo o técnico auxiliar, toda vez que condiciona la permanencia en el
organismo en razón del nuevo Registro de Asignación de Cargos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, lo cual a su entender contraría el principio constitucional
a la estabilidad laboral, al no desmejoramiento de las condiciones laborales y
de la irretroactividad de la ley.
Con base en lo anterior,
afirmaron que las normas impugnadas están viciadas de nulidad absoluta, por
cuanto son violatorias de los derechos constitucionales previstos en los
artículos 21, 24, 87 y 89 de
V
DE LOS INFORMES DE
El 1 de octubre de 2003, los abogados José Luis
Sarmiento, Ana Julia Niño Gamboa y Luis Felipe Palma, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.875, 37.586
y 28.601, respectivamente, consignaron el escrito de informe relacionado con
las defensas formuladas por
Ante todo señalaron que la parte actora se limitó a
solicitar la inaplicación de los artículos impugnados sin indicar de manera
expresa y concreta, cuáles son las lesiones constitucionales que se producen en
el presente caso.
En este sentido sostuvieron que, en torno al
artículo 41, letra a) de
Afirmaron que, con relación a la nulidad de los
artículos 63 y 64 de la citada ley, las recurrentes formulan la denuncia de
inconstitucionalidad, pero no la razonan, ni la fundamentan, lo cual
contraviene lo dispuesto en el artículo 113 de
Ratificaron
los apoderados judiciales de
Alegaron que en el caso de los artículos 66 y 67 eiusdem, con la entrada en
vigencia de
Afirmaron que resulta improcedente la impugnación
del artículo 68 de
Indicaron que es falsa la discriminación -violación
del artículo 21 constitucional- que pretenden atribuirle las recurrentes al
artículo 88 de la ley impugnada, “toda vez que las dos reglas legales
citadas regulan supuestos distintos y referentes a funcionarios también
distintos: mientras el artículo 88 se aplica a los funcionarios que no son de
carrera, y limita a seis años su permanencia en el servicio, el artículo
36 es aplicable a los funcionarios de carrera, y limita a cuatro años su
permanencia en el mismo destino. No puede comprenderse cómo puede
configurar un trato discriminatorio, y si lo hubiera no estaría claro a quienes
(sic) perjudica, ni el escrito del recurso lo aclara”.
Negaron la supuesta inconstitucionalidad del
artículo 101 eiusdem,
aduciendo que no puede afirmarse “que la composición del jurado calificador
forme parte de los derechos y beneficios laborales (protegidos por el artículo
89 de
En cuanto al artículo 107 de
En cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad
de las normas que conforman el Título V de la ley, denominado Disposiciones
Transitorias, señalaron los representantes del máximo órgano legislador que las
mismas no tienen carácter discriminatorio, sino que pretenden corregir una
situación de irregularidad que se venía presentando en el servicio exterior, ya
que la mayoría de los funcionarios adscritos a dicho servicio no eran de
carrera sino funcionarios en comisión. Es así que la norma impugnada lo que
pretende es regularizar, mediante concursos de oposición, la situación de los
funcionarios en comisión, exigiéndoles el cumplimiento de determinados
requisitos para ser convertidos en funcionarios de carrera y, en el caso de no
llenarlos, tales funcionarios deben ser designados para ocupar cargos dentro de
Sostuvieron que con relación a la situación de los
oficiales y agregados del servicio exterior, categoría que quedaría eliminada
por la de profesionales administrativos o técnicos auxiliares, los recurrentes no
fundamentaron las razones por las cuales dichas normas son violatorias de los
artículos 21, 24, 87 y 89 de
Concluyeron que el artículo 131 de
VI
OPINIÓN DE
El 2 de marzo de 2004, la abogada Roxana Orihuela
Gonzatti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del
Ministerio Público, consignó la opinión de
Con
relación al artículo 41, letra a) de
En
cuanto a las denuncias de violación del artículo 64, letras c) y d) de
En
torno a la letra d) del referido artículo 64, señaló el principal órgano fiscal
que la opinión que emite el jurado calificador, lejos de sancionar al
funcionario que ha permanecido en un mismo cargo sin reunir méritos suficientes
a los fines de otorgarle el ascenso solicitado, se encuentra conforme con lo
previsto en la letra b) del artículo 41 de
Con
relación a las denuncias relativas a los artículos 66 y 67 referidos al régimen
de pensiones y jubilaciones, señala la representación fiscal que tanto la derogada Ley de
Ello
había quedado plasmado en la derogada Ley del Personal del Servicio Exterior y
en
Así
mismo, señaló el Ministerio Público que resulta incongruente invocar la
introducción de elementos relativos al cálculo de la pensión de los
funcionarios del servicio exterior que no se hallan en
Con
relación a la presunta violación del principio de igualdad por el artículo 88
de la vigente Ley del Servicio Exterior, afirmó el Ministerio Público con
relación al artículo 36 eiusdem, que en el presente caso no
existe vulneración del principio citado, toda vez que nos encontramos frente a
funcionarios distintos: por una parte los funcionarios en comisión designados por
el Presidente y, por la otra, los funcionarios de carrera, que ingresan al
servicio exterior por concurso; de allí que no puede aplicársele a funcionarios
de distintas categorías el mismo tratamiento, lo cual en opinión de
En
cuanto a la denuncia de violación de los artículos 101 y 107 de la mencionada
ley, por contravención de lo dispuesto en el artículo 89 constitucional,
observa la representación fiscal que:
“Colide con el principio de
irreversibilidad de la ley (…), ello por cuanto en el caso específico, el
artículo 101 de
Con
relación a la denuncia del cardinal 2 del artículo 107, opinó el Ministerio
Público que el mismo no establece una nueva causal de destitución, ya que la
norma solamente estableció la facultad del jurado calificador de recomendar -en
virtud de los hechos y circunstancias- la destitución de un funcionario,
siempre y cuando se cumplan los procedimientos previstos en la ley.
Ahora
bien, en cuanto a la impugnación de las normas que integran el capítulo de las
disposiciones transitorias, cabe observar que la representación del Ministerio
Público señaló:
Que
estas disposiciones transitorias no establecen ninguna discriminación, en tanto
que normalizan la situación irregular en que se encontraban una serie de
funcionarios que tenían tiempo ocupando un cargo de funcionario en comisión y
que ahora pueden ser de carrera, siempre que acrediten el cumplimiento de una
serie de requisitos que se le exige al personal de carrera para ser
incorporados por el jurado calificador
como funcionarios de carrera del servicio exterior, con la única excepción de
que no presentan el concurso público de oposición. Sin embargo, destaca el
Ministerio Público que la designación del personal en comisión es potestad del
Presidente de
Con
relación al artículo 127 de
En torno a la norma del artículo 128
eiusdem,
los cargos de Agregados y Oficiales quedan eliminados en el servicio interno y “los funcionarios que los ocupan serán
reclasificados en cargos profesionales administrativos y técnico auxiliar,
según la antigüedad y formación del funcionario (...). Resulta indudable que la reclasificación de esos cargos (…) cargos
profesionales administrativos y de técnico auxiliar, no implica que si estos
funcionarios tienen aspiraciones de ingresar a la carrera diplomática, puedan
hacerlo, cumpliendo con los requisitos para ingresar a la carrera previstos en
Aseguró
la representante del principal órgano fiscal que, “(c)on respecto a la denuncia del artículo 130 (…) lo plasmado en el
mismo no explica de manera concreta, cuales (sic) son los motivos que pueden sucederse para que tanto funcionarios
diplomáticos en comisión, como los que ostenten el rango de Agregado y Oficial
‘no puedan permanecer en el Ministerio de Relaciones Exteriores’ (…) Ahora
bien, ello se pudiera entender que se hace efectivo por las situaciones
establecidas en los artículos anteriores, pero pudiese ser también que se diera
por alguna otra razón; por tanto, para el Ministerio Público, el artículo 130
debe concretar la situación o las situaciones que deben producirse para que
esos funcionarios diplomáticos en comisión, y los Agregados y Oficiales, no
pueden permanecer en el Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso contrario,
en virtud de lo inconcreto e impreciso del precepto, su aplicación podrá causar
indefensión, y por ello ser inconstitucional”.
Alegó la representación del Ministerio Público, que
el artículo 131 de
Finalmente, solicitó se declare parcialmente con
lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Neisa Pineda y por
VII
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
respecto al recurso de nulidad incoado por la ciudadana Neisa Pineda y
1.- Nulidad del artículo 41, letra a) de
El artículo 41 de
“Artículo 41. Para ascender se requiere:
a) Haber servido no menos de cinco (5) años
en el rango inmediato inferior”.
A
juicio de esta Sala, el objeto de la norma transcrita es el establecimiento de
un lapso para que se produzca el ascenso de cualquier funcionario de carrera
del servicio exterior. Se observa que el artículo 1 de la citada ley señala como
objeto de la misma regular lo concerniente al personal que integra el servicio
exterior. Tal norma se ve desarrollada en el Capítulo I de la citada ley,
cuando regula todo lo concerniente a la carrera diplomática.
Ahora
bien, alegan las recurrentes que dicha norma modifica la antigüedad en el
cargo requerida para el ascenso de los funcionarios con rango de Tercer
Secretario (Sexto Nivel), a quienes la ley derogada exigía 4 años de antigüedad
para poder ascender al rango inmediato superior, lo cual, a su juicio, implica
una aplicación retroactiva de la ley que vulnera el principio de irretroactividad
previsto en el artículo 24, así como el cardinal 1 del artículo 89 de
Aprecia
Así pues, dentro de este planteamiento es oportuno precisar que, en
principio, toda norma jurídica es creada para surtir sus efectos desde el
momento de su entrada en vigencia, salvo que la misma norma establezca lo
contrario; y sólo excepcionalmente puede ser aplicada a hechos o situaciones
ocurridas con anterioridad, como en el caso de la materia penal, en la cual se
pueden aplicar retroactivamente aquellas normas jurídicas que beneficien a los
imputados. Así lo contempla, de manera expresa, el artículo 24 de
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en
los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a
Cuando haya dudas se aplicará la norma que
beneficie al reo o rea”.
(Destacado de
De allí que, de manera excepcional, una
ley que entre en vigencia puede ser aplicada hacia atrás porque la regla es que
surta sus efectos hacia el futuro. En este sentido se consolida el
principio de irretroactividad de
Así lo ha expuesto el tratadista Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “
“El derecho adquirido y la
irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo
fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la
ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de
derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:
a) Que sea la consecuencia de un
hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese
hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes
de la nueva ley; y,
b) Que dentro de la ley vigente
durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del
patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)
Sólo los hechos que han reunido
todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos
antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte
integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos
adquiridos (...).
Los hechos que no han reunido todavía
todos los elementos constitutivos precisos
para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de
cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas,
derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en
ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro
patrimonio.”
Ahora
bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho
adquirido ha hecho el maestro L. Duguit, estudiado por el jurista García de
Enterría, quien señaló: “La base de esta construcción está en la
distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones
jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones
especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están
determinados por un acto singular distinto de
Es
así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado,
infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació validamente
de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la
ley anterior -derogada-.
A
la luz de los criterios expuestos, en el caso de la categoría del funcionario
Tercer Secretario del Servicio Exterior es oportuno destacar que el hecho de
que el ascenso a la categoría inmediata superior, no se concedía
automáticamente por el sólo cumplimiento del requisito de los cuatro años en el
cargo como lo establecía la ley derogada, por lo cual ni siquiera el sólo
transcurso de dicho lapso generaba un derecho adquirido, toda vez que el ascenso
de cualquier funcionario estaba –tanto en la ley derogada, como en la vigente
Ley del Servicio Exterior- sometido al cumplimiento de una serie de requisitos
adicionales, entre ellos: la aptitud y la eficacia del candidato, la
importancia de los servicios prestados y, sobre todo, un factor que es
necesario para que se produzca el ascenso de cualquier funcionario, la
existencia de cargos vacantes. Cabe observar que la norma derogada -artículo
20- por el artículo 41 de
De allí que para el ascenso de un
funcionario, cualquiera que fuera su categoría, además de cumplir con los
requisitos establecidos en la ley, que debían ser considerados por el jurado
calificador, era necesaria la existencia de vacantes y así lo recoge el
artículo 42 de la ley impugnada “Los
ascensos se efectuarán en la medida en que existan plazas vacantes en el rango
inmediato superior (Omissis)”.
De
lo expuesto concluye
Por ello esta Sala
concluye que la referida norma no está viciada de inconstitucionalidad y así se
declara.
2.-
Nulidad de las letras
c) y d) del artículo 64 de
Las letras c) y d) de la norma impugnada, señalan en su contenido lo siguiente:
“Artículo
64. El funcionario diplomático de carrera dejará de pertenecer al
Servicio por las siguientes causas:
(Omissis)
c) No haber solicitado su reincorporación al
término de una licencia no remunerada, en un lapso no mayor de treinta (30)
días.
d) Previa opinión del Jurado Calificador,
cuando permanezca más de siete (7) años en un mismo rango sin reunir méritos
suficientes para el ascenso.
(Omissis)”.
Señalan las recurrentes que la
letra c) del artículo 64 “contradice íntegramente el espíritu y propósito
del artículo 63 de la misma ley, que permite solicitar la renovación o prórroga
de la licencia, y que obliga a
Así mismo, argumentaron que “el literal (sic)
d)…introduce una nueva causal de exclusión del servicio, (…). Se trata de
sancionar a quien no hubiere sido ascendido dentro de los dos años siguientes a
aquel en que obtuvo el derecho a solicitar su ascenso. Señalaron “que
los ascensos no operan automáticamente por el sólo transcurso del tiempo, sino
que depende en la práctica de una evaluación subjetiva, que en innumerables
casos está influida por un cambio en los criterios (...)”.
Considera
Observa
Con
relación a la denuncia de la letra d)
del artículo 64, respecto de la cual las recurrentes argumentaron que “introduce
una nueva causal de exclusión del servicio, (…) [pues] trata de sancionar a quien no hubiere sido
ascendido dentro de los dos años siguientes a aquel en que obtuvo el derecho a
solicitar su ascenso”, observa
“Artículo 41. Para ascender se requiere:
a)
Haber servido no menos de cinco (5) años en el rango inmediato inferior.
b)
La recomendación favorable del Jurado Calificador, que se basará en la
evaluación de los siguientes factores:
1.
Eficacia en el cumplimiento de las funciones.
2.
Conducta y moralidad observada por el funcionario.
3.
Servicios especiales e iniciativas provechosas al país.
4.
Misiones cumplidas por el funcionario en condiciones difíciles, peligrosas o
severas.
5.
Estudios y actividades académicas realizados.
6.
Idiomas que domine.
7.
Trabajos, monografías, tesis, artículos especializados, publicaciones y
conferencias presentados por el funcionario sobre asuntos vinculados a las
relaciones internacionales.
8.
Cursos organizados para tales efectos.
El
Ejecutivo Nacional reglamentará la valoración de dichos factores”.
Ello
es así por cuanto el Servicio Exterior requiere de personal formado y
calificado para el ejercicio de sus funciones, las cuales están destinadas a
representar al Estado frente a los países del resto del mundo y el ascenso debe
entenderse como su término lo define, como un “Adelanto de un empleado”, un reconocimiento al funcionario que
realizó las actividades para su crecimiento profesional y cumplió con los
requisitos exigidos por la norma supra citada.
De
allí que con relación a la norma impugnada por inconstitucional cabe observar, que
la exclusión prevista en ella sólo es posible que se produzca cuando el
funcionario no reúna dentro del lapso establecido en la norma impugnada, los
méritos suficientes para el ascenso, ya que la norma está dirigida a mantener y
a garantizar, en el funcionario de carrera, el interés de ser un mejor
profesional y por ende un calificado funcionario del Servicio Exterior. Ahora
bien, cabe observar que el supuesto de la norma no operaría en el caso de que
sea Administración Pública -Ministerio de Relaciones Exteriores- la responsable
de la no realización de los concursos para los ascensos de los funcionarios de
carrera. En consecuencia, la denuncia planteada en torno a la violación del artículo 89 de
3.- Nulidad de los artículos 66 y 67 de
Establecen
las normas impugnadas lo siguiente:
“Artículo
66. El funcionario diplomático de carrera tiene derecho a la
jubilación en los términos previstos en el Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de
“Artículo
67. El monto de la pensión por jubilación, fallecimiento o
incapacidad permanente se establecerá de acuerdo con
Argumentó
la recurrente que “(l)os artículos 66 y 67 de la nueva ley, eliminan el
régimen especial de jubilaciones y pensiones que existía en
Observa
Considera
1.- Establecía como factor para el surgimiento del derecho de jubilación sólo el tiempo de servicio de veinticinco (25) años, mientras que en la nueva ley, además de requerirse el mismo tiempo de servicio, se exige el factor edad (sesenta (60) años en los hombres y cincuenta y cinco (55) en la mujer), que deben concurrir simultáneamente y sólo pueden ser tomados los años de servicio en exceso para alcanzar el límite de edad. Bajo el imperio de la nueva ley, los funcionarios no pueden continuar en el servicio activo una vez superado el límite de edad.
2.- El patrón para el cálculo del monto de la jubilación, era equivalente al 2 ½% del sueldo percibido en el último mes de prestación de servicios, entretanto que bajo la nueva ley se debe promediar el sueldo percibido durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio.
3.- En la ley derogada el funcionario del Servicio Exterior podía alcanzar la edad de setenta (70) años o cuarenta (40) años de servicio, los cuales se constituían en factor multiplicador de la antigüedad. No así en la nueva ley, cuyo tiempo máximo de servicio sólo puede ser veinticinco (25) años o treinta y cinco (35) en caso de no alcanzar la edad.
4.- Finalmente, en la derogada Ley
de Reforma Parcial de
Efectivamente, estas diferencias pudieran entenderse como desmejora en los derechos laborales de los
funcionarios del Servicio Exterior, ya que pareciera en principio contravenir
el derecho constitucional de la progresividad previsto en el artículo 89
constitucional. Sin embargo, considera esta Sala necesario precisar que el
Legislador tiene una amplia posibilidad de configurar un nuevo ordenamiento jurídico, bajo la égida de la cambiante
realidad social de un país, siempre y cuando su función legislativa se
encuentre fundamentada en el interés general y en el orden público, ya que de
lo contrario, cualquier modificación contrapuesta a estos principios pudiera generar
responsabilidad o
inconstitucionalidad de la norma.
En este sentido, ya
De allí que, si bien hay órganos que tienen su propio régimen de personal,
cabe acotar que los mismos, en materia de pensiones y jubilaciones, aplican o incorporan
las normas de
Sin embargo, el mismo legislador dentro del marco de
Por ello, observa
Es
indudable que aunque algunas de las normas impugnadas están siendo cuestionadas
como “inconstitucionales” por
contener condiciones o requisitos que en principio pudieran ser considerados
menos favorables, no se puede negar que la ley vigente constituye una
manifestación clara y expresa de la voluntad del legislador de conformidad con
el procedimiento establecido en
De allí que la entrada en vigencia de una nueva ley y el consecuente efecto derogatorio que se produce –lex
posterior derogat priori-, resulta un axioma necesario de la actividad
legislativa del Estado, en tanto que se relaciona de manera directa con los
principios de Derecho y de Justicia que lo sustentan, dentro del concepto de
Estado democrático y social, cuyas normas fundamentales -la primacía de los
derechos humanos, el principio de legalidad de la actividad de
Por estos motivos, sólo de manera excepcional una ley que entre en
vigencia puede ser aplicada hacia atrás, porque la regla es que surta sus
efectos desde el presente. En este sentido, se consolida el principio de
irretroactividad de
En torno a este tema,
1° Constituye un derecho adquirido
frente a una nueva ley el derecho a que se respete la validez, licitud,
existencia o inexistencia jurídica de un hecho pasado. En nuestro ordenamiento
positivo, tales derechos no pueden ser afectados por el legislador ordinario
sin hacer incurrir a la ley en vicio de inconstitucionalidad.
2° Constituye un derecho adquirido
frente a una nueva ley el derecho a que se respete la validez, licitud,
existencia o inexistencia jurídica de un hecho pasado. (…)
3° Constituye un derecho adquirido
frente al Juez el derecho a que se respeten los efectos futuros de los hechos
pasados, cuando tales efectos son determinados por la voluntad expresa o tácita
de los sujetos de Derecho, y la nueva ley sólo los regula mediante normas que
suplen, interpretan o complementan la voluntad de los particulares y que son
modificables, en consecuencia por la voluntad de éstos”.
Bajo el criterio expuesto, y en virtud de que
Por ello observa
No así a los funcionarios que no
se hallaban dentro de los supuestos de las normas antes citadas, a quienes les
es aplicable el régimen previsto en la vigente Ley del Servicio Exterior, ya
que para estos últimos la normativa legal derogada solo consagraba expectativas
de derecho.
Con tales argumentos
En conclusión, a la luz de las anteriores consideraciones los artículos 66 y 67 de
4.- Nulidad del artículo 68 de
Las
recurrentes impugnan la norma prevista en el artículo 68 de
“Artículo
68. No deberá existir diferencias entre las pensiones de jubilación
de dos funcionarios de igual rango en virtud de los cargos que hayan
desempeñado, salvo aquellas inherentes a su antigüedad, desempeño y formación
profesional”.
Para
ello alegan que “esta norma pretende introducir elementos extraños al cálculo de la
jubilación: ‘desempeño y formación profesional’ (...) distintos a
los que establece
Ahora
bien aprecia
Así
pues, no existe violación constitucional aun cuando se mantiene una desigualdad
entre las personas que fueron jubiladas bajo el régimen de la ley derogada y
los funcionarios del Servicio Exterior que sean jubilados bajo el imperio de la
vigente Ley del Servicio Exterior, en vista de que deben respetarse los
derechos adquiridos bajo la normativa legal anterior, con fundamento en el
principio de irretroactividad.
Observa
Cabe
observar, que ley derogada también incorporaba algunos de estos elementos
cuando establecía el factor edad -setenta años (70)- y la antigüedad –cuarenta
(40) años de servicio-, por lo que el legislador, en aras de garantizar el
interés general que esta implícito en el desempeño de la carrera diplomática,
incorporó a los factores objetivos, el desempeño y la formación profesional –factores
subjetivos-, ya que la antigüedad se encontraba establecida en el derogado
texto.
Por
otra parte observa
Lo
cual no contraría el derecho a la igualdad entre los funcionarios del Servicio
Exterior previsto en
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’. (Omissis)
”Tomando en consideración esta
última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de
este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley
strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad
normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas
discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo
cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las
normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de
igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la
piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la
aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de
”A mayor abundamiento, y con
especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario
señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano
frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder
Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta
rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones.
Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el
principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de
conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los
fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como
inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la
aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta
mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad”.
(Destacado de
Así pues la norma impugnada, lejos de imponer criterios de desigualdad jurídica, tiende a fomentar el principio de igualdad que debe existir entre los funcionarios adscritos al Servicio Exterior.
Con
base en los criterios doctrinales expuestos, es evidente que el artículo 68 de
5.- Nulidad de los artículos 80 y 82 de
También
impugnan las recurrentes las normas siguientes:
“Artículo 80. El personal con rango de Agregado es
aquél que cumple una función técnica o profesional especializada en el exterior
por un tiempo limitado a un máximo de tres (3) años.
El rango de Agregado la (sic) podrá
obtener el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores o de otro Despacho
del Ejecutivo Nacional que solicite su designación en el Servicio Exterior para
desempeñar funciones relacionadas con su especialidad. La asignación del rango
temporal de Agregado se realizará con plena justificación de las funciones que
deberán ejercer”.
“Artículo 82. Aquellos funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores que finalicen sus funciones en el rango de Agregado,
regresarán a ejercer las funciones de su especialidad. El Ministerio
considerará su trayectoria para definir su inserción en la estructura
administrativa interna del Despacho”.
Respecto
de las referidas normas señalaron que “(l)os artículos 80 y 82 de la nueva
ley conciben la función de los llamados ‘Agregados’, como referida
exclusivamente al servicio exterior y limitada en el tiempo (...)”, sin
tomar en consideración que hay una serie de Agregados que cumplen tareas
técnicas e incluso de orden diplomático. (...) “Así pues, no existiendo
ninguna norma en la nueva ley que [los] excluya de su aplicación, los referidos
artículos se nos aplican en forma retroactiva, y lesionan nuestra estabilidad
laboral por no limitarse su aplicación a los nuevos ingresos, en una forma
progresiva; alterando también nuestras condiciones laborales; todo lo cual
vicia de nulidad ambos artículos”.
Observa
“Artículo
Aquellos funcionarios profesionales que, para el
momento de la promulgación de esta Ley, sean Agregados u Oficiales y tengan una
trayectoria en funciones diplomáticas, podrán solicitar al Jurado Calificador,
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este
instrumento, su incorporación como funcionarios diplomáticos de carrera. El
Jurado Calificador decidirá, previa evaluación de sus credenciales académicas,
trayectoria profesional y antigüedad en el Ministerio de Relaciones Exteriores,
el rango que deberá ocupar.
Aquellos que no tengan los requisitos exigidos pasarán
a formar parte de la nómina de personal profesional administrativo y técnico
auxiliar, según sea el caso, sin desmejorar sus niveles de remuneración”.
Se
colige, que el personal denominado “agregado” puede llegar a obtener el
reconocimiento de su trayectoria en funciones diplomáticas, siempre y cuando
reúnan los requisitos exigidos por el Jurado Calificador, para poder
incorporarse a la carrera diplomática; en caso contrario, de tratarse de
personal agregado que solamente ha realizado funciones administrativas o técnicas
auxiliares dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá ser integrado
al Despacho de donde provino siempre y cuando haya terminado la misión para la
cual había sido designado, sin que ello implique su incorporación a la nómina
del personal del servicio exterior, pues se entiende que su función está
enmarcada dentro de la figura denominada comisión de servicio en
Además de lo expuesto, cabe observar que los cargos
de agregados están directamente relacionados con las directrices que marca el
desarrollo de la política exterior del Estado, por ello, tal como pasa con los
cargos del personal en comisión, estos tienen un especial tratamiento, de allí
que el legislador haya establecido un límite de tiempo para el ejercicio de
este tipo de cargos, ajustándolo a la nueva realidad del servicio exterior en
el marco de la vigente Constitución. Ya
que la derogada ley, no establecía ningún límite de tiempo para el ejercicio de
este tipo de cargos, haciendo que estos funcionarios se mantuviera de manera
indefinida y perpetua, creando un desequilibrio en la nómina del Ministerio de
Relaciones Exteriores, porque la mayoría de los agregados eran funcionarios de
otros Ministerios u órganos del Poder Ejecutivo, que se encontraban en comisión
de servicio.
Así pues, el hecho de que el legislador con base al
interés general y a la nueva visión del Estado respecto de la política exterior
haya previsto una limitación de tiempo para el ejercicio de estos cargos, no
implica la aplicación retroactiva de la ley a estos funcionarios, sino la
definición y la normalización del ejercicio del cargo de agregados dentro del
servicio exterior, pues en todo caso, aquellos agregados que habían ejercido
funciones diplomáticas, tienen a la luz de la ley vigente, la posibilidad de
que les sea reconocida su trayectoria, siempre y cuando cumplan con los requisitos
establecidos en la misma. De allí que la ley haya establecido el reconocimiento
de los derechos adquiridos por los agregados que hayan desempeñado funciones
diplomáticas, por lo que no las normas impugnadas no están siendo aplicadas de
forma retroactiva, como lo denuncian las
recurrentes.
En consecuencia, la petición de nulidad de los
artículos 80 y 82 de
6.- Nulidad del artículo 88 de
Otra
norma señalada como viciada de nulidad por inconstitucionalidad por las recurrentes,
es el artículo 88 de la citada ley, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 88. El Presidente de
Fundamentan su alegato en que “el artículo 88
permite que los Jefes de Misión designados por el Jefe del Estado dentro de su
cupo especial de designaciones, permanezcan hasta 6 años en el mismo destino.
(...) Sin embargo los demás funcionarios del Servicio Exterior están limitados
a un máximo de 4 años en el mismo destino, a la luz de lo dispuesto en el
artículo 36 de la misma ley”.
Al
respecto
Así
lo dispone el artículo 236, cardinal 15 de
“Artículo 236. Son
atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de
(Omissis)
15. Designar, previa autorización de
(Omissis)”. (Destacado de
Tal atribución le permite al Presidente de
En este sentido, al tener asignada el Presidente de
En consecuencia, al tratarse de funcionarios de distinto origen y
naturaleza, es lógico que tengan regulaciones diferentes: el primero es
designado en consideración de las facultades que en materia de organización
administrativa detenta el Presidente de
Por los razonamientos expuestos el artículo 88 de
7.- Nulidad del artículo 101 de
Impugnan la ciudadana Neisa Pineda y
“Artículo 101. El Jurado calificador del
Servicio Exterior tendrá siete miembros, y se integrará de la siguiente manera:
1. Un
Embajador seleccionado por el Presidente de
2. Un
representante designado por el Presidente de
3. Un
Embajador de carrera, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
4. Un
representante, miembro de la sociedad civil venezolana, de reconocida
trayectoria profesional y académica en el área de las relaciones
internacionales, destacado por sus aportes al estudio de los temas
internacionales y por sus conocimientos del Servicio Exterior venezolano,
designado por
5. El
Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
6. Un
representante de las instituciones nacionales formadoras de profesionales en
las relaciones internacionales, de reconocida trayectoria profesional y
académica en el área, escogido de común acuerdo por las asambleas de profesores
de dichas instituciones.
7. Un
representante electo por los funcionarios diplomáticos de carrera en servicio
activo, que se encuentre en el servicio interno, conforme al procedimiento que
a tal efecto apruebe el Ministerio.
El Jurado
Calificador podrá convocar a sus deliberaciones a las personas que considere
conveniente, las cuales tendrán derecho a pronunciarse de acuerdo con sus
requerimientos”.
Argumentan las recurrentes que
la norma impugnada establece una nueva
composición del jurado calificador, pues modificó la cantidad de sus
miembros integrantes fijando el número en siete (7) miembros, de los cuales la
mayoría es designada por el Ejecutivo Nacional “con el nuevo dispositivo, se
produce una desmejora en las condiciones laborales, puesto que el cuerpo
colegiado cuya nueva composición estamos cuestionando, decide todo lo relativo
a ingresos, ascensos e incluso destitución de los funcionarios de carrera, tal
como lo establece el artículo 107 ejusdem. Esta realidad hace nulo el dispositivo que se
comenta, por violación directa del principio que prohibe (sic) alterar las
condiciones y logros aun intangibles de los trabajadores (artículo 89 de
En cuanto al alegato formulado por las recurrentes
Por otra parte, evidencia
Con base en tales consideraciones, concluye
8.- Nulidad del artículo 107 de
Impugnaron las recurrentes el artículo 107 de la ley impugnada que es del tenor siguiente:
“Artículo 107. Son competencias del
Jurado Calificador:
(Omissis)
2.
Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los
funcionarios diplomáticos y recomendar su destitución, según sea el caso,
conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento”.
Para ello adujeron que por las mismas razones es nulo el artículo 107,
cardinal 2 de
En tanto que el argumento esgrimido por las recurrentes, para impugnar la
norma citada, es el mismo que sirvió para impugnar el artículo 101 eiusdem,
se reitera la motivación expuesta por
9.- Nulidad del Título V de las
“Disposiciones Transitorias” de
Impugnan las recurrentes todas las normas contenidas en el Título V, denominado de las Disposiciones Transitorias, cuyo contenido fue transcrito en el Capítulo II de la presente sentencia, así:
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
“Artículo 114. Todas aquellas decisiones
derivadas de estas medidas transitorias responderán a las necesidades de
servicio y requerimientos de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En ningún caso podrá interpretarse dentro de estas medidas la obligación del
Ministerio de Relaciones Exteriores de responder a las expectativas personales
de los funcionarios sujetos a ellas”.
“Artículo 115. Los funcionarios que, con
anterioridad a la promulgación de la presente Ley, tuvieren la condición de
funcionarios diplomáticos de carrera, por haber ingresado por concurso de
oposición, conforme a las disposiciones legales vigentes para el momento de su
ingreso, conservarán su condición”.
“Artículo 116. Aquellos funcionarios que
son para el momento de la promulgación de esta Ley funcionarios diplomáticos en
comisión, comprendidos en los rangos de Embajador hasta Segundo Secretario
inclusive, podrán ser incorporados como funcionarios diplomáticos de carrera
siempre y cuando concurran en ellos los requisitos establecidos en las
presentes disposiciones transitorias. Estos funcionarios en comisión
incorporados como funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de los mismos
derechos y beneficios establecidos en la presente Ley para el personal
diplomático de carrera que ingrese por concurso público de oposición”.
“Artículo 117.
Parágrafo
Único: El plazo para acreditar aquellos requisitos necesarios será de un año
renovable, previa presentación de constancia de aprobación de las
correspondientes asignaturas. En caso de que la persona no obtenga las
calificaciones requeridas, se le suspenderá este beneficio. En ningún caso
podrá extenderse el plazo. Si una vez transcurrido el plazo o suspendido el
beneficio no se verifica la obtención de este requisito, la persona será
excluida de inmediato del Servicio Exterior.
En el caso
de funcionarios que se encuentren prestando servicios en el exterior y que no
puedan cursar estudios de postgrado por comprobada imposibilidad,
“Artículo 118. El funcionario que para
la fecha de la promulgación de esta Ley sea Embajador en comisión podrá
solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a
la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario
de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Haber
servido al menos veinte (20) años en el Servicio Exterior como funcionario
diplomático en comisión.
2. Poseer
título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber
culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones
internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de
estudios superiores extranjero reconocido.
3. Haber
servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto
en el servicio interno como externo.
4. Hablar y
escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones
internacionales.
5. Haber
demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será
determinado por el Jurado Calificador.
6. Haber
observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.
“Artículo 119. El funcionario que para
la fecha de la promulgación de esta Ley sea Ministro Consejero en comisión
podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como
funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Haber
servido al menos diecisiete (17) años en el Servicio Exterior como funcionario
diplomático en comisión.
2. Poseer
título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber
culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones
internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de
estudios superiores extranjero reconocido.
3. Haber
servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto
en el servicio interno como externo.
4. Hablar y
escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones
internacionales.
5. Haber
demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será
determinado por el Jurado Calificador.
6. Haber
observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.
“Artículo 120. El funcionario que para
la fecha de la promulgación de esta Ley sea Consejero en comisión podrá
solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a
la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario
de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Haber
servido al menos quince (15) años en el Servicio Exterior como funcionario
diplomático en comisión.
2. Poseer
título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber
culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones
internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de
estudios superiores extranjero reconocido.
3. Haber
servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto
en el servicio interno como externo.
4. Hablar y
escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones
internacionales.
5. Haber
demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será
determinado por el Jurado Calificador.
6. Haber
observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.
“Artículo 121. El funcionario que para
la fecha de la promulgación de esta Ley sea Primer Secretario en comisión podrá
solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a
la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario
de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Haber
servido al menos diez (10) años en el Servicio Exterior como funcionario
diplomático en comisión.
2. Poseer
título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y haber
culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones internacionales,
expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios superiores
extranjero reconocido.
3. Haber
servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto
en el servicio interno como externo.
4. Hablar y
escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones
internacionales.
5. Haber
demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será
determinado por el Jurado Calificador.
6. Haber
observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.
“Artículo 122. El funcionario que para
la fecha de la promulgación de esta Ley sea Segundo Secretario en comisión
podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como
funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Haber
servido al menos siete (7) años en el Servicio Exterior como funcionario
diplomático en comisión.
2. Poseer
título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente en
especialidades afines a las relaciones internacionales, expedido por una
universidad nacional o un instituto de estudios superiores extranjero
reconocido.
3. Haber
servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto
en el servicio interno como externo.
4. Hablar y
escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las relaciones
internacionales.
5. Haber
demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será
determinado por el Jurado Calificador.
6. Haber
observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas”.
“Artículo 123. La persona que para la
fecha de la promulgación de esta Ley sea Tercer Secretario en comisión deberá
presentar el concurso público de oposición”.
“Artículo 124. Los funcionarios en
comisión con rango de Embajador que hayan ingresado al Ministerio de Relaciones
Exteriores durante los diecinueve (19) años anteriores a la promulgación de la
presente Ley, podrán permanecer como funcionarios diplomáticos en comisión bajo
la cuota reservada al Presidente de
“Artículo 125. Aquellos funcionarios en
comisión de los demás rangos, que se encuentren en el exterior y no cumplan con
los requisitos anteriormente establecidos, podrán permanecer en el Servicio
Exterior, de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley para los funcionarios
diplomáticos en comisión, siempre y cuando el Ministro de Relaciones Exteriores
así lo manifieste, dentro de la cuota del treinta por ciento (30%) establecida.
En caso contrario, finalizarán sus funciones en el momento en que hayan
cumplido los dos (2) años en el destino. Si ya los tuvieren, finalizarán sus
servicios una vez recibida la notificación del Ministerio de Relaciones
Exteriores”.
“Artículo 126. Los funcionarios en
comisión que, agotados los plazos que les sean aplicables conforme a estas
disposiciones transitorias, no hubiesen reunido los requisitos y méritos
necesarios para su incorporación como funcionario diplomático de carrera,
dejarán de pertenecer al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin
perjuicio de que puedan ser reubicados, en la medida de lo posible en otras
dependencias de
“Artículo
Aquellos
funcionarios profesionales que, para el momento de la promulgación de esta Ley,
sean Agregados u Oficiales y tengan una trayectoria en funciones diplomáticas,
podrán solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como
funcionarios diplomáticos de carrera. El Jurado Calificador decidirá, previa
evaluación de sus credenciales académicas, trayectoria profesional y antigüedad
en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el rango que deberá ocupar.
Aquellos
que no tengan los requisitos exigidos pasarán a formar parte de la nómina de
personal profesional administrativo y técnico auxiliar, según sea el caso, sin
desmejorar sus niveles de remuneración”.
“Artículo 128. Los cargos de Agregados y
Oficiales, creados por el Ministerio de Relaciones Exteriores antes de la
vigencia de esta Ley, quedan eliminados en el servicio interno y los
funcionarios que los ocupan serán reclasificados en cargos profesionales
administrativos y de técnico auxiliar, según la antigüedad y formación del
funcionario.
Parágrafo
Único: A aquellos funcionarios en el exterior con la denominación de Agregados
u Oficiales se les normalizará su situación una vez que regresen al servicio
interno”.
“Artículo 129. Aquellos funcionarios con
trayectoria en funciones diplomáticas que fueron evaluados por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y reclasificados como funcionarios diplomáticos en
comisión en diciembre de 2000 y enero de 2001, conservarán sus respectivos
rangos diplomáticos. En cada caso, el Jurado Calificador decidirá, dentro del
espíritu de la presente Ley, las condiciones para su incorporación como
funcionarios diplomáticos de carrera, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a su entrada en vigencia”.
“Artículo
“Artículo 131. Se establecerá un régimen
de transición para el personal profesional administrativo y técnico auxiliar
que en el momento de la promulgación de la presente Ley preste servicios en el
Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de evaluar sus credenciales
y determinar las condiciones para su permanencia e inserción en el nuevo
Registro de Asignación de Cargos”.
“Artículo 132. Todas aquellas
situaciones no previstas en estas disposiciones transitorias serán consideradas
por el Jurado Calificador, previa opinión técnica de
“Artículo 133. Las decisiones del Jurado
Calificador respecto a la incorporación a la carrera diplomática, ubicación en
un rango y reconocimiento de antigüedad y méritos, conforme a las presentes
disposiciones transitorias, son sólo recurribles en la vía jurisdiccional”.
Respecto
de las respectivas normas señalaron que “(e)l título V de
Así
pues, el referido título resulta nulo por razones de absoluta
inconstitucionalidad, al violentar los principios consagrados en los artículos
21, 24, 87 y 89 de
Considera
Con
base en lo expuesto, esta Sala considera que ninguna de las normas contenidas
en las Disposiciones Transitorias vulnera
los principios consagrados en los artículos 21, 24, 87 y 89 de
Igualmente constata
Finalmente, con base en las anteriores consideraciones y visto que
Por último, y ante la relevancia que trae consigo el presente fallo
debido a la interpretación que se efectuó sobre el contenido y alcance de los
artículos 41, letra a); 64, letras c)
y d); 66; 67; 68; 88; 101; 107; y el Título V Disposiciones Transitorias de
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en nombre de
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio
Carrasquero López
Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 01-2451
ADR/