SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 17 de junio de 2008, AGENCIA DE FESTEJOS SAN
ANTONIO C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de
noviembre de 1988, bajo el n.° 24, tomo 63-A-Sgdo., mediante la representación
del abogado Ricardo Sayegh Allup, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.°
4.655, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia n.° 2391, que emitió
la Sala de
Casación Social el 28 de noviembre de 2007, para cuya fundamentación denunció
la violación a su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo
26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 23 de julio de 2008, la solicitante, mediante la representación de la
abogada María Josefina Piol Puppio, consignó copia certificada del auto que
decretó la ejecución forzosa del acto jurisdiccional objeto de revisión y
ratificó su solicitud de medida cautelar.
I
DE
LA PRETENSIÓN DE
LA SOLICITANTE
1.
El representante judicial de la peticionaria de
revisión alegó:
1.1
Que, el 17 de enero de 2007, el Juzgado Sexto de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar
la demanda de estabilidad laboral que incoó el ciudadano Ricardo Enrique
Iglesias Hernández contra Agencia de Festejos San Antonio C.A. (hoy
peticionaria), y Servicio de Mesoneros San Antonio C.A. Contra ese
pronunciamiento apeló el demandante.
1.2
Que, el 3 de abril de 2007, el Juzgado Superior
Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda. Contra esa
decisión, la parte demandada solicitó control de la legalidad.
1.3
Que, el 28 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social
decidió con lugar el recurso de control de la legalidad, en consecuencia: i)
anuló el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior que fue mencionado supra;
y, ii) declaró con lugar la demanda de estabilidad laboral, con base en otros
motivos y sólo condenó a Agencia de Festejos San Antonio C.A., la cual solicitó
la revisión del acto decisorio en cuestión.
1.4
Que dicha Sala motivó la declaración con lugar
del recurso de control de la legalidad así:
…es necesario recalcar el criterio
reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y
pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata
directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria
realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche
constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo
posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una
empresa distinta a aquella donde se ha contratado.
Así pues, tal y como lo indica el
impugnante, la sentencia recurrida infringe el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual
dispone (que) “la sentencia será nula: (…) 3. Por resultar la sentencia de tal
modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido…”,
toda vez que, el juzgador de Alzada condenó a dos (2) empresas distintas el
reenganche y el pago de salarios caídos, no resultando posible la ejecución del
fallo.
1.5
Que la
Sala de Casación Social contrarió su propia doctrina cuando conoció
del fondo de la controversia, porque “si bien condenó a una sola de las co-demandadas,
lo hizo sin que mediara motivación alguna que indique que era ésta (Agencia
de Festejos San Antonio C.A.) y no la otra (Servicio de Mesoneros San
Antonio C.A.), la empleadora del solicitante y si antes había declarado que
la sentencia era inejecutable por cuanto condenó a dos (2) empresas distintas a
la misma prestación de hacer, resulta mucho más grave que la transgresión del
Juez de Alzada, haber (sic) elegido al azar -porque así lo fue- cuál de las dos
empresas debía considerarse como ´empresa contratante´”.
1.6
Que la
Sala en cuestión incurrió en el vicio de motivación
contradictoria o “ausencia total de motivación, por cuanto no se conoce bajo
qué criterios, qué premisa, cuáles pruebas sirvieron de fundamento" para
la determinación de que la compañía contratante era Agencia de Festejos San
Antonio C.A., y no era la otra co-demandada, Servicios de Mesoneros San Antonio
C.A., “y los elementos que fueron considerados, resultan contradictorios con
la decisión tomada”, todo ello en contravención con el derecho a la tutela
judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
1.7
Que la motivación contradictoria se evidencia del
párrafo de la sentencia objeto de revisión que se transcribirá, porque, pese a que
la motivación se refiere a ambas co-demandadas, se condena a una de ellas sin
explicación acerca de la escogencia:
Por consiguiente, al no haber demostrado
las accionadas que el actor era un trabajador eventual, queda
entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a
las empresas codemandadas, debiendo declararse procedente la solicitud
incoada, pues, efectivamente, el actor goza del beneficio de estabilidad, y no
fue probado por las codemandadas que el despido se hubiese sustentado
en causa justificada. Así se establece.
(…) en consecuencia, se ordena a
la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A., -empresa
contratante- el reenganche del trabajador Ricardo Enrique Iglesias
Hernández, en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del
írrito despido.
Asimismo, se
condena a la empresa Agencia de Festejos San Antonio, C.A.
1.8
Que era pertinente la mención de que cuando
contestó la demanda por estabilidad laboral opuso como defensa de fondo que el
ciudadano Ricardo Enrique Iglesias Hernández “era un trabajador eventual u
ocasional, en el sentido definido por el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prestaba servicios
como mesonero de avance en forma eventual, no permanente, para las dos
(2) demandadas para determinados eventos para los que se le contrataba, con lo
cual no gozaba del derecho a la estabilidad laboral previsto en beneficio de
los trabajadores permanentes(…). Asimismo (…)que, de la actividad probatoria de
las partes en juicio, no puede en modo alguno extraerse la convicción de que el
solicitante de reenganche y pago de salarios caídos, era un trabajador
permanente de ninguna de las dos empresas demandadas".
2.
Denunció:
2.1
La violación a su derecho a la tutela judicial
eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto
decisorio objeto de revisión adolecía, a juicio del solicitante, del vicio de
motivación contradictoria.
3.
Pidió:
3.1
Como medida cautelar:
…el referido fallo se encuentra en fase
de ejecución por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De llevarse a efecto la ejecución de la
írrita sentencia objeto del presente Recurso, el daño que se ocasione a [su] representada
sería irreparable o de muy difícil reparación. Es por ello que solici[ta] a
esta Sala, que ordene la suspensión de la ejecución del mencionado fallo hasta
tanto se decida el presente Recurso de revisión Constitucional.
3.2 Como
petitorio de fondo:
…que declare
CON LUGAR el presente Recurso de Revisión y en consecuencia ANULE la sentencia
dictada por la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de
2007 (…) a fin de que esa Sala emita un nuevo pronunciamiento.
II
DE LA
COMPETENCIA DE LA
SALA
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional
la potestad de: "revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva".
Tal poder de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos
que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)
como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la
intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de
máximo intérprete de la
Constitución, según lo que establece el artículo 335 del
Texto Fundamental.
En el presente caso se requirió la revisión del veredicto n.° 2391 del 28 de noviembre de 2007,
que expidió la Sala
de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual esta
Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud en referencia.
Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN
La Sala de
Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de noviembre de
2007, hizo el pronunciamiento cuya revisión se peticionó, en los términos
siguientes:
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara: 1) CON LUGAR el
recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial
de la parte demandada, contra la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de
abril de 2007; 2) Se ANULA el
fallo recurrido y; 3) CON LUGAR
la solicitud de calificación de despido, con el consecuente reenganche del trabajador
y pago de los salarios caídos.
Este
fallo lo fundamentó de la siguiente manera:
DEL RECURSO DE
CONTROL DE LA
LEGALIDAD INTERPUESTO
En el presente caso, denuncia la parte
recurrente la violación del numeral 3, del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que
la sentencia recurrida resulta inejecutable, por cuanto el Juez de Alzada
condenó a dos (2) empresas distintas el reenganche -y consecuente pago de
salario caídos- del mismo trabajador.
Asimismo, delata la infracción del artículo
3 eiusdem, así como la contravención a la reiterada doctrina
jurisprudencial de esta Sala (sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, caso:
Naif Enrique Mouhammad Rojas vs. Ferretería EPA, C.A.), pues -a consideración
del recurrente-, el Juez Superior decidió en atención a pruebas que fueron
incorporadas al proceso en franca inobservancia a las disposiciones legales.
Finalmente, se alega la transgresión de
los artículos 3 y 72 ibidem, dado que el sentenciador dio por cierta la
existencia del despido conforme a pruebas que no cursan en autos, y conforme a
los alegatos -descontextualizados, según aduce quien recurre- efectuados por la
parte demandada en su escrito de contestación, y de la declaración de parte
realizada por el representante legal de las empresas demandadas.
Para decidir la Sala observa:
La recurrida, en su condenatoria
expresó:
Por el razonamiento antes expuesto se
declara: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, reenganche y
pago de salarios caídos, fuese incoada por RICARDO ENRIQUE IGLESIAS (titular de
la cédula de identidad número 22.764.672), contra la AGENCIA DE FESTEJOS SAN
ANTONIO C.A. (sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1988, bajo el N.° 24, Tomo
63-A-Sgdo.) y SERVICIOS DE MESONEROS SAN ANTONIO C.A. (sociedad mercantil
de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15
de mayo de 1992, bajo el N.° 74, Tomo 67-A-Sgdo), en consecuencia, se califica
de injustificado el despido sufrido por el demandante el día 15 de febrero de
2006, y se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las
mismas condiciones en que lo desempeñaba como mesonero a la fecha del
injustificado despido, e igualmente, se condena a la demandada al pago de los
salarios caídos calculados a razón de Un millón seiscientos mil bolívares
mensuales (Bs. 1.600.000,oo), desde el día 02 de marzo de 2006 fecha en que el
ciudadano alguacil efectuó la notificación de la demanda a la demandada, hasta
el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del
despido según sea el caso.(Destacado de la Sala).
En vista a lo antes transcrito, es
necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que
la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el
patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces,
inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de
solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio-
una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el
cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha
contratado.
Así pues, tal y como lo indica el
impugnante, la sentencia recurrida infringe el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual
dispone "la sentencia será nula: (…) 3. Por resultar la sentencia de
tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo
decidido…", toda vez que, el juzgador de Alzada condenó a dos (2)
empresas distintas el reenganche y el pago de salarios caídos, no resultando
posible la ejecución del fallo.
Evidenciada, como ha sido, la violación
al orden público laboral por parte de la recurrida, debe declararse con lugar
el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación
judicial de la parte demandada; en consecuencia, se anula el fallo recurrido, y
esta Sala de conformidad con el artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral,
desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las
siguientes consideraciones:
Alega el actor haber prestado servicio como
mesonero en las empresas Agencia de Festejos, C.A. y Servicio de Mesoneros San
Antonio, C.A., desde el día 4 de julio de 1996, hasta el día 15 de febrero de
2006, fecha en la cual aduce haber sido despedido por el ciudadano José
González, sin haber incurrido -a su parecer- en ninguna de las causales
previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, solicita sea calificado su
despido como injustificado, se ordene el consiguiente reenganche en las mismas
condiciones, y el pago de los salarios dejados de percibir. A tales fines,
indica un salario mensual de un millón seiscientos mil bolívares sin céntimos
(Bs. 1.600.000,00).
Por su parte, la representación judicial
de las empresas codemandadas, en su escrito de contestación si bien reconoció
la relación de trabajo, adujo que el actor era un trabajador eventual, por lo
tanto, carente de estabilidad. Aunado a ello, procedió a negar la ocurrencia
del despido -pues, un trabajador eventual no goza de estabilidad- , así como el
monto del salario devengado.
Se circunscribe entonces la litis,
en determinar si el actor era un trabajador permanente o eventual, punto éste
de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o
no de estabilidad.
Ahora bien, por la forma en que la
representación judicial de las empresas codemandadas dio contestación a la
demanda, se evidencia que correspondía a éstas demostrar el carácter eventual
del trabajador; ello, toda vez que siendo alegado por las codemandadas un hecho
nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad
correspondiente.
Así pues, del cúmulo probatorio aportado
por la parte accionada no se logró probar el carácter eventual del trabajador;
dichas pruebas consistieron en:
a.
Copia simple del pasaporte del ciudadano José González.
No se le otorga valor probatorio, pues, en nada contribuye al esclarecimiento
de la controversia.
b.
Informe expedido por la Oficina Nacional
de Identificación y Extranjería, referido al movimiento migratorio del
ciudadano José González. No se le confiere valor, pues, no contribuye al
esclarecimiento de la controversia.
c.
Las declaraciones de los ciudadanos Bernardo Arias,
José Molina y David Barrios, quienes coincidieron en afirmar que prestan
servicio para las codemandadas, entre 3 y 7 días a la semana; que conocen al
actor desde hace varios años, y que éste trabajaba como mesonero. Se les
confiere valor.
Estima la Sala, que las probanzas
aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter
permanente del servicio prestado por el actor, es decir, las codemandadas no
aportaron los medios adecuados para la sustentación de su defensa.
Por consiguiente, al no haber demostrado
las accionadas que el actor era un trabajador eventual, queda entonces
establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a las empresas
codemandadas, debiendo declararse procedente la solicitud incoada, pues,
efectivamente, el actor goza del beneficio de estabilidad, y no fue probado por
las codemandadas que el despido se hubiese sustentado en causa justificada. Así
se establece.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que el actor fue
despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de
las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del
Trabajo; en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS
SAN ANTONIO, C.A., -empresa contratante- el reenganche del trabajador Ricardo
Enrique Iglesias Hernández, en las mismas condiciones en que se desempeñaba al
momento del írrito despido.
Asimismo, se condena a la empresa
Agencia de Festejos San Antonio, C.A., a pagar los salarios dejados de percibir
por el actor, a razón de un millón seiscientos mil bolívares mensuales (Bs.
1.600.000,00); los cuales se computarán desde la fecha en que se realizó la
notificación de la presente demanda, hasta la reincorporación del trabajador a
su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada
manifieste su voluntad de persistir en el despido; excluyéndose los lapsos en
los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo
acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza
mayor, así como por vacaciones judiciales. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISION
En el caso sub examine el objeto de la solicitud de revisión lo
constituye el acto de juzgamiento n.° 2391, que emitió la
Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia
el 28 de noviembre de 2007, que declaró: 1) con lugar el recurso de control de
la legalidad que ejerció la demandada contra el fallo del Juzgado Superior
Tercero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró, a su vez, con lugar la demanda que
inició el ciudadano Ricardo Enrique Iglesias Hernández, contra Agencia de
Festejos San Antonio C.A. y Servicios de Mesoneros San Antonio C.A.; 2) la
anulación del acto decisorio que se impugnó; y 3) con lugar, por diferentes motivos, “la solicitud de calificación de despido, con el consecuente reenganche del
trabajador y pago de los salarios caídos”.
Ahora bien, el
artículo 5.4 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo
siguiente:
Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
4. Revisar las sentencias dictadas por
una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación;...
En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser
objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:
...Sólo de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar
lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes
de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de la
República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia
dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado
control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes
que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de la Sala,
en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución
o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...
(s. S.C. n° 93/2001 del 06 de febrero. Resaltado
añadido) [Vid. s.S.C. n.° 520/2000 del 7 de junio]
También se ha reconocido que, en
el caso de solicitudes de revisión de fallos de las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, este mecanismo extraordinario puede tutelar derechos
constitucionales, “en virtud de que
admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con
carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales,
contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo
jurídico y un vuelco regresivo en la
evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de
recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos”, por cuanto la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que las
pretensiones de protección constitucional contra las decisiones del Tribunal
Supremo de Justicia son inadmisibles, ex
artículo 6.6. eiusdem (Cfr. s.S.C. n.° 325/2005 del 30 de marzo,
caso: Alcido Pedro Ferreira y otros).
En esos casos, el ejercicio de la potestad de revisión mantiene sus atributos
extraordinarios y discrecionales, por lo cual no se convierte en un sustituto
del amparo constitucional.
Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución
de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada,
de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y
en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima
prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la
revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido tal carácter de cosa
juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad para la desestimación,
sin ningún tipo de motivación, de cualquier pretensión cuando, en su criterio,
la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter
excepcional y limitado de la revisión.
En el caso concreto, la representación judicial de la peticionaria
requirió la revisión del acto decisorio n.º 2391/2007 que emitió la Sala de Casación Social,
debido a que, el mismo, adolecería del vicio de contradicción en la motivación,
por cuanto la sentencia estableció que el actor prestó sus servicios “de manera permanente a las empresas
co-demandadas”, por lo cual declaró procedente la solicitud de estabilidad
laboral, pero luego condenó, solamente, a Agencia de
Festejos San Antonio C.A. “a pagar los
salarios dejados de percibir por el actor”, sin que pueda conocerse sobre cuáles criterios esa Sala concluyó que el patrono del
ciudadano Ricardo Enrique Iglesias Hernández era la Agencia de Festejos San
Antonio C.A., y no la otra co-demandada, todo lo cual conllevó a la lesión a su
derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución.
Para su juzgamiento,
la Sala observa:
El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de
legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere
respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en
motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los
motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento
y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el
control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los
recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que
tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la
motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura
el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se
insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad
del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la
motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código
de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo,
aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de
carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se
consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo
artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus
sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración
constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las
instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto
que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había
eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto,
por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de
motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los
perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar
a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de
las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las
partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias,
ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil
Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008
del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación
de la sentencia lo siguiente:
...la
motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de
derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras
están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las
pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los
preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de
inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de
afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo
cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir
varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún
razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden
relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por
inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los
otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos
sean falsos.
Por su parte, la Sala
de Casación Social dictaminó que, no obstante que en el proceso laboral rige el
principio de oralidad, el legislador había ordenado al juez, cuando éste hubiera
diferido la expedición de su sentencia, que ésta fuera decidida dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento verbal del fallo, mediante
escrito en términos claros, precisos y lacónicos, “sin necesidad de narrativa, ni de
transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente”,
con la identificación de las partes y sus apoderados, pero sin que ello signifique
omisión de los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y, además,
dejó asentado que la sentencia debe ser congruente y determinada (ex artículo
159 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo), en garantía de la seguridad
jurídica a las partes. Igualmente, esa Sala expresó que el propósito de la motivación del fallo, era,
entre otras cuestiones, el de “llevar al
ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la
legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de
la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los
motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes
va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del
pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación”.
Así, en sentencia n.° 0717 del 27 de junio de 2005 (caso: Elena Lugo Del Moral contra Avon Cosmetics
de Venezuela C.A.), la Sala
de Casación Social señaló que:
(…) la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las
más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la
prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo,
sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de la
casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio,
vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba. (El hecho y El
Derecho en la
Casación Civil. Sergi Guasch Fernández. Barcelona. España).
En este mismo orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado
que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en
los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que
consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la
decisión de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la
autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la
razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste
en permitir que la casación controle la legalidad.(La Casación Civil.
Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal). (Vid. Ss.S.C.S. n.os 121/28.02.2002, 731/13.07.04, 1122/27.09.2004,
514/16.03.06 y 782/04.05.2006)
Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción
en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del
juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre
sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y
fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula
(s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda
interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al
recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del
juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera,
también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la
contradicción verse sobre un mismo punto.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la
motivación exigua o escasa no es inmotivación; sin embargo, no pueden faltar las
fundamentaciones del juez, hasta el punto que no sean suficientes para el
control de la legalidad del fallo. Si la sentencia no se basta a sí misma,
porque no se llenó este extremo, el veredicto no alcanzó la finalidad a la cual
está destinado, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con fuerza de
cosa juzgada, lo que permite el control de su legalidad procesal y sustancial.
En el caso sub examine, se observa que la Sala de Casación Social
declaró con lugar el recurso de control de la legalidad porque consideró que el
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas había incurrido en
motivación contradictoria, en infracción del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, cuando condenó a dos co-demandadas al reenganche y pago de
salarios dejados de percibir por el trabajador despedido, lo cual resultaba
inejecutable; razón que conllevó a la anulación del acto jurisdiccional que emitió
dicho tribunal superior.
Como fundamento de su decisión, la Sala de Casación Social reiteró su doctrina de
que la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir “debe incoarse contra el patrono que
contrata directamente al trabajador”, por lo que era, entonces, “inejecutable
la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad,
pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación
de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la
obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado”.
En efecto, la juzgadora cuando conoció el fondo de la controversia, con
base en el artículo 179 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que, de acuerdo
con los términos en que se contestó la demanda, aquélla quedó circunscrita a la
determinación de si el ciudadano Ricardo Enrique Iglesias Hernández era
trabajador permanente o eventual de Agencia de Festejos San Antonio C.A., y
Servicio de Mesoneros San Antonio C.A., porque ello definiría si el mismo
gozaba o no de estabilidad laboral.
Ahora bien, la Sala
de Casación Social estimó que la parte “accionada” no demostró que el
ciudadano Ricardo Enrique Iglesias Hernández era trabajador eventual, por lo
que concluyó que el actor prestó
servicios de manera permanente a las co-demandadas y, por tanto, declaró
“procedente la solicitud incoada, pues, efectivamente, el actor gozaba del
beneficio de estabilidad, y no fue probado por las codemandadas que el despido
se hubiese sustentado en causa justificada”. En razón de ello, esa Sala consideró
que el actor fue despedido injustificadamente y, en consecuencia: i) ordenó “a la sociedad mercantil AGENCIA DE
FESTEJOS SAN ANTONIO C.A. -empresa contratante- el reenganche del trabajador
Ricardo Enrique Iglesias Hernández, en las mismas condiciones en que se
desempeñaba al momento del írrito despido”; y, ii) condenó “a la Agencia de Festejos San Antonio C.A., a pagar los
salarios dejados de percibir por el actor…”.
Así las cosas, esta Sala Constitucional estima que la Sala de Casación Social circunscribió
el asunto a la sola consideración del carácter permanente y no eventual del
trabajador, ante la admisión de la relación de trabajo por parte de las
co-demandadas y, a falta de razonamiento al respecto, parece haber establecido el
hecho -no frecuente en los procedimientos de estabilidad laboral- de que el
actor era, al mismo tiempo, trabajador permanente de dos empresas
diferentes y, en forma contradictoria con el fundamento de la anulación de la
sentencia objeto del recurso de control de la legalidad que conoció, sin
embargo, ordenó la restitución de la situación jurídica infringida por el
despido injustificado, a una sola de las dos co-demandadas, sin ninguna
explicación que sustente la afirmación que hizo entre guiones (Cfr. p. 5 del
fallo) de que Agencia de Festejos San Antonio C.A. era la “empresa contratante”.
En efecto, la Sala
de Casación Social, sin ningún tipo de fundamentación, excluyó la responsabilidad
como patrono de una de las co-demandadas -Servicio de Mesoneros San Antonio
C.A.- aún cuando había quedado establecida su condición de empleadora, lo cual constituye
una contradicción en los motivos, que hace que el pronunciamiento que fue
sometido a revisión carezca absolutamente de motivación sobre ese particular,
que justifique el dispositivo del fallo, lo que lo hace nulo, porque no se
basta a sí mismo, según el cardinal 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. Así se establece.
Además, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito
ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos
jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a
una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de
la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias,
no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los
fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos
controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un
vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que
reconoce y garantiza la
Constitución. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en
sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
…Esta Sala ha señalado que en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de
garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un
Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se
encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo
26 de la
Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se
manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en
Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se
compone de dos (2) exigencias: 1) que
las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un
sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva
del artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena
Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice
expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado,
para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus
pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o
bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos
procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así
puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado
artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a
los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la
persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6,
por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que
caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en
criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el
sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa
juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de
congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos
social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di
Mase Urbaneja y otro)… (Destacado añadido).
Este criterio fue
ratificado, entre otras, en sentencia n.° 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros),
en la cual se expresó que:
…El derecho a la tutela judicial
efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos
resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye
el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada,
aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante,
pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y
fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados… (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp.
2005-000676).
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, esta Sala Constitucional verifica
que la Sala de
Casación Social lesionó el derecho a la tutela judicial eficaz de la
peticionaria de revisión, que reconoce el artículo 26 del Texto Constitucional,
y contrarió los criterios interpretativos respecto a la motivación de la
sentencia, cuando ordenó, exclusivamente, y con prescindencia del hecho de que
eran dos co-demandadas, a Agencia de Festejos San Antonio C.A. al “reenganche del trabajador Ricardo Enrique Iglesias
Hernández, en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del
írrito despido”, y la condenó al pago de los salarios que fueron dejados de
percibir por el actor.
Por lo anterior, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la
solicitud de revisión; en consecuencia, anula la sentencia n.° 2391 de 28 de
noviembre de 2007, que expidió la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y
ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala, de acuerdo con el
criterio que se expuso en el presente juzgamiento, se pronuncie nuevamente acerca
del recurso de control de la legalidad que fue interpuesto por Agencia de
Festejos San Antonio C.A., y Servicio de Mesoneros San Antonio C.A., contra el
fallo que emitió el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de abril de
2007. Así se establece.
En razón del pronunciamiento que antecede, es inoficioso cualquier pronunciamiento
respecto a la medida cautelar que requirió la peticionaria de revisión. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional
que fue interpuesta por AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A.
contra la sentencia que emitió, el 28 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ANULA el acto de
juzgamiento objeto de revisión y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Social
pronuncie nuevo fallo, con sujeción al criterio que se estableció en el
presente acto jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia
certificada del presente fallo a la
Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 24 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
El
Vicepresidente,
Francisco Antonio
Carrasquero López
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 08-0774
Quien suscribe,
Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, discrepa de la mayoría que suscribió la
decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la
siguiente consideración:
El fallo que antecede
declaró ha lugar la solicitud de revisión que se presentó contra el fallo
dictado por la Sala
de Casación Social, que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad
ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
revocó dicho fallo y declaró con lugar la demanda de estabilidad laboral
incoada contra la hoy solicitante. Para ello, la Sala se fundamentó en el
artículo 26 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al considerar que la sentencia
objeto de revisión lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la
peticionante, y “…contrarió los criterios
interpretativos respecto a la motivación de la sentencia”, al haber
condenado a una sola de las empresas demandadas, “… con prescindencia de que eran dos co-demandadas”.
Así las cosas,
estableció la mayoría sentenciadora que el fallo en cuestión “carece absolutamente de motivación (…)
respecto a la exclusión de responsabilidad como patrono de una de las
co-demandadas (...) cuya condición de empleadora había quedado establecida por
la propia Sala”. Asimismo, determinó que la Sala de Casación Social incurrió en una
contradicción en los motivos que la llevaron a anular la decisión del Juzgado
Superior, por cuanto reconoció que se trataba de un “trabajador permanente de dos empresas diferentes”, no obstante,
condenó a una sola de ellas sin ninguna explicación que sustentara que “Agencia de Festejos San Antonio C.A. era
la ‘empresa contratante’”.
Quien se aparta del
fallo que precede no puede menos que disentir del criterio de la mayoría en
relación con las afirmaciones realizadas, por cuanto en el caso de autos no se
configuran los supuestos establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y por la doctrina vinculante de esta Sala, para la
procedencia de este mecanismo extraordinario de revisión, ya que la Sala de Casación Social, al
decidir el recurso de control de la legalidad conforme al establecimiento de
los hechos y al análisis de las pruebas cursantes en autos -aunado a la
celebración de una audiencia oral donde las partes tuvieron la oportunidad de
sustentar sus respectivas afirmaciones-, concluyó que el trabajador demandante
prestó servicios para ambas co-demandadas, no obstante, condenó al reenganche a
una de ellas al considerar que se trataba de la contratante directa, y en
cumplimiento de la doctrina emanada de dicha Sala en cuanto a la imposibilidad
de condenar a dos o más empresas por vía de solidaridad.
En
conclusión, considera quien disiente que la presente revisión debió declararse
no ha lugar, por cuanto se evidencia que la parte solicitante pretendió el
ejercicio de este medio de
protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de
sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia
en un proceso que ha sido resuelto por un pronunciamiento definitivamente
firme.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Disidente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
08-0774
MTDP
El Magistrado Dr. Francisco
Antonio Carrasquero López, discrepa de la revisión y consecuente nulidad
realizada en este fallo, por cuanto, reiteradamente, esta Sala ha señalado que
la extraordinaria, restringida y discrecional facultad de revisión de
sentencias definitivamente firmes, obliga a guardar la máxima prudencia en
cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de
actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada; de allí
que la Sala
tiene la facultad para desestimar, sin ninguna motivación, cualquier
pretensión, cuando, en su criterio, en nada contribuye a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales.
Ahora
bien, observa el disidente que se requirió la revisión de la decisión No.
2391/2007, proferida por la Sala
de Casación Social, por adolecer del vicio de inmotivación (motivación
contradictoria) “por cuanto la sentencia
estableció que el actor prestó sus servicios ‘de manera permanente a las
empresas demandadas’ por lo cual declaró procedente la solicitud de estabilidad
laboral, pero luego condenó, solamente, a Agencia de Festejos San Antonio, C.A.
‘a pagar los salarios dejados de percibir por el actor’, sin que pueda
conocerse sobre cuáles criterios esa Sala concluyó que el patrono del ciudadano
Ricardo Enrique Iglesias Hernández era la Agencia de Festejos San Antonio C.A., y no la
otra codemandada”.
Señala
también la mayoría sentenciadora que “a
juicio de esta Sala Constitucional, la motivación por parte de la Sala de Casación Social,
respecto de la exclusión de responsabilidad como patrono de una de las
codemandadas, cuya condición de empleadora había quedado establecida por la
propia Sala, era requisito indispensable para la fundamentación de los motivos
en el cual se apoyaba el dispositivo”.
Entonces,
según el criterio de quien disiente, para que el extraordinario mecanismo de
revisión proceda sobre un vicio de inmotivación como el delatado por el
solicitante, el mismo debe ser capaz de modificar el dispositivo del fallo
emitido por la Sala
de Casación Social, pues de lo contrario, resulta una reposición inútil, ya que
la revisión constitucional no está prevista en nuestra Carta Magna como una
nueva instancia, mucho menos para crear un retraso en la ejecución de un
derecho que le corresponde al trabajador, como es el reenganche a su puesto de
trabajo y el correspondiente pago de sus salarios caídos.
Así las
cosas, podemos observar en la decisión supra
transcrita objeto de la presente revisión, que la Sala de Casación Social
estableció, de forma clara y precisa, cuál es el criterio reiterado de esa Sala
con relación a que “la solicitud de
reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando,
entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por
vía de solidaridad, pues el reenganche constituye para el empleador una
obligación de hacer, no siendo posible en consecuencia, subrogar el
cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado” (resaltado de esta Sala),
motivo por el cual anula el fallo dictado por el Tribunal Superior, que ordenó
el reenganche del trabajador a las dos empresas codemandadas.
Señalando
también, una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes,
que las accionadas no demostraron que era un trabajador eventual, dejando “establecido que el actor prestaba servicios
de manera permanente a las empresas codemandadas…que el actor fue despedido de
manera injustificada… en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil Agencia
de Festejos San Antonio, C.A. -empresa
contratante- el reenganche del trabajador…”.
De los
precedentes párrafos, se evidencia que la Sala de Casación Social, basó su decisión en la
presunción de la relación de trabajo, producto de la falta de pruebas aportadas
por las codemandadas quienes tenían la carga de la prueba, por lo que
estableció, que el trabajador prestaba servicios para las dos empresas
demandadas, y para condenar al reenganche y pago de salarios caídos a la
sociedad mercantil Agencia de Festejos San Antonio, C.A., señaló que la misma
fue la empresa contratante, aun cuando de forma escueta o exigua, la Sala señaló que la empresa condenada
era la contratante, es decir, la empresa que debía proceder al reenganche, por
lo que lo decidió ajustada a la doctrina de dicha Sala. Por lo que en el
presente fallo, se desconoce la categoría de la coexistencia de contratos de
trabajo.
Las
anteriores conclusiones se pueden obtener de la decisión objeto de estudio,
basándose en el conocido principio de la unidad del fallo, el cual ha sido
sostenido por este Alto Tribunal, tanto en la Sala de Casación Social como en la Sala de Casación Civil desde el
año 1988, el cual expresamente establece lo siguiente:
“...ha
venido aplicando la Sala
como sano correctivo el principio llamado de la UNIDAD PROCESAL DEL FALLO, conforme al cual la sentencia forma un todo
indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura
tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas con lo
que la Sala ha
llamado ‘...un enlace lógico...’ que no es otra cosa que la expresión de la
fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad (cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de
fecha 20 de enero de 1988, ratificada en 1995, 1999 y en sentencias
Nos.292/2001; 123/2003 y 247/2008)” (Sentencia de la Sala de Casación Social de
fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en decisiones Nos. 234/2001;
482/2003; 687/2003).
Entonces,
al revisar la sentencia No. 2391/2007 proferida por la Sala de Casación Social, en
toda su integridad, observamos que anular y reponer el presente asunto es
inútil, pues el dispositivo que dicte la Sala de Casación Social, no se verá modificado,
por el contrario, sólo retrasará la ejecución del fallo definitivo, en
perjuicio del trabajador. Lo que además resulta contario a los principios del
Derecho del Trabajo para regular la relación de trabajo aún procesalmente.
En
consecuencia, para quien disiente de la mayoría sentenciadora, esta Sala no
debió utilizar en el presente caso, el extraordinario y restringido mecanismo
de revisión para anular la sentencia definitivamente firme proferida en el
presente asunto por la Sala
de Casación Social.
Queda así expresado el criterio
del Magistrado disidente.
Fecha retro
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Disidente
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 08-0774