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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 08-1055
El 30 de julio de 2008, el
abogado Rafael Villegas Otto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 44.248, actuando en su condición de apoderado judicial de la
sociedad mercantil CORPORACIÓN DE
SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CONSERAGRO), inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero del Estado Sucre el 5 de mayo de 1993, bajo el N° 17, Tomo
A-9, Segundo Trimestre, interpuso solicitud de revisión constitucional de la
sentencia N° 785 dictada el 5 de junio de 2008, por
El 6 de agosto de 2008,
se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
I
DE
La parte solicitante expuso como fundamento
de su pretensión, lo siguiente:
Que el 20 de diciembre
de 2007,
Que como consecuencia de
ello,
Que el 21 de noviembre
de 2007, los apoderados judiciales de la empresa demandada, consignaron
diligencia por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de
Que el referido Juzgado
mediante auto del 26 de noviembre de 2007, negó lo solicitado y le ordenó a las
partes que lo correspondiente a tales fines es constituir una fianza o caución,
la cual no fue otorgada.
Que la transacción
celebrada ante el Tribunal de Instancia es nula por cuanto se hizo en base a
una sentencia definitivamente firme dictada por
Finalmente, solicitó sea
declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, anule la
transacción celebrada y se ordene a
II
DE
El 5 de junio de 2008,
“Por auto de fecha 5 de marzo de 2008, en
atención al mandato contenido en la sentencia dictada en sede constitucional,
se solicitó el expediente y el día 10 de abril de 2008 mediante Oficio N°
RH31OFO2008000152 de fecha 31 de marzo de 2008 se recibió por parte del Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de
De la revisión de las actas del expediente se
constató que en audiencia conciliatoria celebrada el 05 de diciembre de
Asimismo, se evidencia de los autos, que la
parte demandada cumplió con los dos primeros pagos acordados para los meses de
enero y febrero (vid: folios 218 al 222 de la primera pieza del
expediente).
En consecuencia, por cuanto -como se dijo
antes-, el Tribunal de Instancia dando cumplimiento al requerimiento efectuado
por
III
DE
En primer lugar, debe esta Sala
determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al
respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de
Por su parte, el legislador
consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de
“(…) Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
4.
Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie
fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
… omissis …
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas, dictadas por los demás tribunales de
Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…)
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2.
Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
3.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de
manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien, por cuanto
en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 785 dictada el 5
de junio de 2008, por
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de
decidir, esta Sala observa:
Al efecto, la parte
actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 785 dictada el 5
de junio de 2008, por
Precisado lo anterior,
se aprecia que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión
constitucional, en la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, por cuanto la transacción celebrada en el juicio laboral fue
realizada con fundamento en una sentencia de
Al efecto, se aprecia
que esta Sala mediante sentencia N° 2.433/2007, declaró ha lugar la solicitud
de revisión interpuesta por el abogado Rafael Villegas Otto, actuando en
representación de
“De la norma transcrita –artículo 205 del
Código de Procedimiento Civil-, esta Sala observa que la ley adjetiva le
establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en
cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones
que ofrezcan las vías existentes, sin
embargo, la misma norma prevé que aun cuando la distancia sea inferior al
límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (
Así
las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia
parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que ‘el término de la
distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o
autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada
pueda preparar adecuadamente su defensa’, se encuentra en sintonía con las
garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al
respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los
representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente
después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el
error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo
haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la
consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de
En
cumplimiento a lo establecido en el referido fallo,
“Por auto de fecha 5 de marzo de 2008, en
atención al mandato contenido en la sentencia dictada en sede constitucional,
se solicitó el expediente y el día 10 de abril de 2008 mediante Oficio N°
RH31OFO2008000152 de fecha 31 de marzo de 2008 se recibió por parte del
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de
De la revisión de las actas del expediente se
constató que en audiencia conciliatoria celebrada el 05 de diciembre de
Asimismo, se evidencia de los autos, que la
parte demandada cumplió con los dos primeros pagos acordados para los meses de
enero y febrero (vid: folios 218
al 222 de la primera pieza del expediente).
En consecuencia, por cuanto -como se dijo
antes-, el Tribunal de Instancia dando cumplimiento al requerimiento efectuado
por
En
atención a lo expuesto, advierte esta Sala, en primer lugar, que el acuerdo
transaccional fue celebrado con posterioridad a la fecha de interposición de la
revisión constitucional decidida por esta Sala en el fallo N° 2.433/2007 y, en
segundo lugar, ciertamente se aprecia que las partes en expresión de la libre
autonomía de la voluntad de las partes decidieron realizar un acuerdo
transaccional que pusiera fin al proceso laboral, en ejercicio de los
mecanismos de autocomposición procesal establecidos en el ordenamiento
jurídico.
En
este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos
Al efecto, se aprecia que la
transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto
a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se
convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte
debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales
taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la
transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723
del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación,
el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en
que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas
que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las
acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios
del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser
ventiladas en juicio ordinario.
Desde
este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de
las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento
Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia, salvo el
ejercicio del recurso de apelación, si ella versó sobre materia (derechos)
indisponible (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.294/2000).
En consecuencia, se advierte que una
vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa
juzgada (ex artículo 255 del Código
de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa
juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como
lo establece el artículo 256 eiusdem,
el cual dispone: “Las partes pueden
terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las
disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez
la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.
No obstante lo anterior, debe observarse
que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a
partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su
aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de
autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un
requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus
vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún
homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos
establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).
De
manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa,
el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la
ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de
Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como
lo verificó
En consecuencia, se aprecia que en
el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas
concesiones acordaron dar por terminado el proceso laboral, en razón de lo cual,
el derecho a la tutela judicial no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales
al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la
prevalencia de los medios de autocomposición procesal debidamente homologados
por el juez de la causa, en razón de lo cual, se advierte que
Aunado
a ello, no debe dejar de advertir esta Sala que la solicitud de revisión no
tiene efectos suspensivos del proceso principal, y en caso de que la parte
demandada en el procedimiento laboral -solicitante de la revisión
constitucional- hubiera decidido suspender los efectos del mismo por los
presuntos daños que le acarrearían pudo haber solicitado una medida cautelar
accesoria a la solicitud de revisión constitucional, o haber establecido una
caución o fianza en el procedimiento de ejecución tal como fue sugerido por el
Tribunal de Ejecución al ordenar una audiencia conciliatoria para la discusión de
ello, la cual no fue ejercida por la parte demandada en el procedimiento
laboral y solicitante de la revisión constitucional.
Así
pues, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
“En
el presente proceso existe sentencia firme emanada de
Así
las cosas, y visto que el fundamento en cuanto a la solicitud de la suspensión
de la ejecución es la consignación de un Recurso de Revisión ante
No
obstante lo expuesto, debe destacarse que en el marco del acuerdo transaccional
debidamente homologado el 5 de diciembre de 2007, la parte demandada no sólo no
hizo ejercicio de los diferentes mecanismos judiciales en el ordenamiento
jurídico para proceder a la suspensión del procedimiento de ejecución, sino que
en el acuerdo transaccional acordó desistir de la solicitud de revisión
constitucional (folios 40 y 41 del presente expediente), que fue posteriormente
decidida por esta Sala mediante sentencia N° 2.433/2007, obligación la cual fue
incumplida por la parte suscribiente, constituyendo tal actuación una actitud
cuestionable y reprochable en franco atentado a los principios de probidad y
lealtad procesal que deben tener las partes en el marco del desarrollo del
procedimiento, en razón de lo cual, se remite copia certificada del presente
fallo al Colegio de Abogados del Estado Sucre con la finalidad de que juzgue la
actuación de la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación
de Servicios Agropecuarios, S.A. (CONSERAGRO).
De
conformidad con lo expuesto, esta Sala aprecia que de las actas
del expediente se desprende que la
situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad
excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta
sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el
dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas
legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que
contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma
constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala
Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna
disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo
ninguno de tales supuestos en el presente caso.
En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia N° 785 dictada el 5 de
junio de 2008, por
V
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Se ORDENA remitir copia
certificada del presente fallo al Colegio de Abogados del Estado Sucre, con la
finalidad de que juzgue la actuación de la representación judicial de la
sociedad mercantil Corporación
de Servicios Agropecuarios, S.A. (CONSERAGRO).
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOs
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 08-1055
LEML/