SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2007, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los abogados Thais Bravo Colina, Paul Simón Espina Parra, Beatriz Betsabé Rodríguez Avendaño y Priscila Alaska Oropeza Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.789, 105.070, 88.390 y 98.816, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), “…antes denominado Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), Instituto Autónomo creado por Ley el 13 de junio de 1967, derogada por la Ley del 28 de noviembre de 1984, publicada en Gaceta Oficial N° 3481 Extraordinaria del 13 de diciembre de 1984, adscrito al Ministerio de Ciencias y Tecnología, de conformidad con el Decreto N° 1290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.291 de fecha 26/09/01 y cuya denominación actual consta del mencionado Decreto Ley que fue derogado por la vigente Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en la Gaceta Oficial número 38.242 de fecha 03 de agosto de 2005…”, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que confirmó la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano Orlando Fermín contra el referido Instituto Autónomo.

El 25 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de julio de 2007, esta Sala Constitucional mediante auto N° 1482 ordenó a los apoderados judiciales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consignar dentro de los dos (2) días contados a partir de su notificación copia certificada del escrito de fundamentación de la apelación que se interpuso contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 30 de julio de 2007, el abogado Eduardo José Medina Gil, con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), se dio por notificado de la sentencia N° 1482 dictada por esta Sala el 13 de julio de 2007 y, en este mismo acto consignó la documentación solicitada en la referida sentencia (copia certificada de la fundamentación de la apelación del 27 de abril de 2006).

El 21 de noviembre de 2007, esta Sala Constitucional dictó la decisión N° 2185, mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar innominada solicitada, ordenando la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; asimismo, ordenó la notificación del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del Fiscal General de la República. Igualmente, se comisionó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que notificara al ciudadano Orlando José Fermín Rivas, a los fines de que concurriera a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada para ello.

El 19 de diciembre de 2007, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la orden de notificación librada por la Sala el 7 de diciembre de 2007. En la misma oportunidad fue practicada la notificación de la Fiscalía General de la República.

El 6 de marzo de 2008, el apoderado judicial del accionante se dio por notificado de la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

El 17 de abril de 2008 el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la fijación de la audiencia constitucional.

El 20 de mayo de 2008 el apoderado judicial de la accionante solicitó pronunciamiento.

El 20 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala de las resultas de la notificación practicada el 14 de enero de 2008 por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo al ciudadano Orlando José Fermín Rivas (tercero interesado).

El 29 de septiembre de 2008, la abogada Solymar Soler, con el carácter de apoderada judicial del accionante, ratificó la solicitud de fijación de la audiencia oral efectuada el 17 de abril de 2008.

El 30 de septiembre de 2008, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 21 de octubre de 2008.

El 21 de octubre de 2008, se realizó la audiencia constitucional, dejándose constancia de la presencia del abogado Juan Rafael Stredel González, apoderado judicial de la parte accionante; de la incomparecencia tanto del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (accionado), como del ciudadano Orlando José Fermín Rivas (tercero interesado). También se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, abogada Eira Torres Castro; no obstante, dicha funcionaria consignó escrito de la opinión que le merece el caso de autos. Finalizado el acto, se procedió a la lectura formal del dispositivo que declara con lugar la acción de amparo constitucional.

Siendo la oportunidad correspondiente, esta Sala procede a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señalaron que su representada fue notificada el 23 de febrero de 2007 de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “…donde se confirmó la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano ORLANDO FERMÍN, (…), contra [su] representada FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGIA E INNOVACIÓN (FONACIT), declarando: i) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2003 donde se ajusta el monto de pensión de jubilación de la querellante, y ordenando ii) ´…el pago de las diferencias correspondientes a la pensión de jubilación asignada con respecto a la pensión de jubilación ajustada, que fueron dejadas de percibir desde el 01.02.2003 hasta la fecha en que sea restituido el monto de la pensión asignada…´”.

Indicaron que el ciudadano Orlando Fermín “…solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 28/01/03, notificado el 14/02/03, suscrito por Omaira Daidone en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual se ajustó el monto de jubilación de su mandante; y en consecuencia, se proceda a restablecer la cantidad de Bs. 654.395,44 que habían sido acordados inicialmente y sean canceladas las diferencias originadas”.

Que en el acto impugnado se le notificó al ciudadano Orlando Fermín “que el monto fue ajustado a Bs. 514.630,09 con vigencia a partir del 01/02/03, así como también que no debió incluirse en el cálculo la bonificación de fin de año y el bono vacacional, pues estos beneficios son otorgados en base al tiempo del servicio prestado, y dichos conceptos están relacionados con la antigüedad en el servicio”.

Que el querellante denunció en primera instancia que el acto administrativo impugnado fue suscrito por un funcionario incompetente para ajustar el monto de la jubilación, representado en la Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) y no tiene facultad para ello “…lo que en su criterio contravino lo dispuesto en el artículo 5 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al particular el querellante adujo que el debate procesal de instancia, que el beneficio de jubilación no puede ser ajustado por una medida unilateral a través de un oficio, menos aún cuando se ha disminuido el monto que venía percibiendo…”.

Partiendo de ello, indicaron que su representada al contestar la querella señaló que “…para el cálculo de la jubilación debía tomarse en consideración únicamente el sueldo básico mensual más las compensaciones y primas por razones de serbio (sic) eficiente o antigüedad. Por ello, fue un error material de [su] representada tomar en consideración inicialmente los bonos de fin de año y vacacional, para efectuar el cálculo correspondiente, puesto que los mismos no tienen relación con la antigüedad o servicio eficiente, de allí que, en base a ese error material o de cálculo, la Gerente de Recursos Humanos, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificó en fecha 14/02/03 a la querellante que se procedió al reajuste únicamente en cuanto al cálculo indebidamente efectuado, fundamentándose dicho criterio en que al incorporar dichos bonos o conceptos, se viola el artículo 7 de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento, pues en fecha 15/01/02 el Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN) APROBÓ como monto de jubilación al ciudadano ORLANDO FERMÍN la cantidad de Bs. 514.630,09 según planilla FP 026, siendo claro que se calculó indebidamente la pensión de jubilación”.

Que [a]l subir el expediente, en virtud de la apelación efectuada por [su] representada contra esta decisión, conoció de la misma la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo oída en ambos efectos”, la cual declaró desistida la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.

Expresaron que la sentencia impugnada “…conculcó de manera manifiesta y flagrante normas de derecho constitucional en lo que respecta al debido proceso y principio de legalidad, es decir, con los vicios de abuso de poder y atribución de funciones que la ley no le confiere a esta Corte, por lo cual debe inferirse que han sido violados en ella, los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, es nula por disposición expresa del artículo 25 de esa misma Constitución . Por otra parte, en otro sentido, dicha sentencia violó también las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, y en definitiva la justicia consagrados en los artículos 49 y 257 de esa misma Constitución”.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en “incompetencia constitucional, (…), cuando confirma la revocatoria del acto administrativo impugnado, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGIA E INNOVACIÓN, por considerar que el escrito de fundamentación apelado se ´limitó a afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado y esgrimió los argumentos tendentes a generar en este Juzgador la convicción de que el mismo se encontraba ajustado a derecho, sin imputar ningún vicio al fallo apelado(…)´, lo cual en criterio de la alzada dista de lo que debe ser un procedimiento de cognición en segunda instancia”.

Reiteraron que la violación de los derechos constitucionales es manifiesta “…cuando, luego de declarar desistida la apelación interpuesta y pronunciarse sobre la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se limita a manifestar que el fallo apelado: ´…llena los requisitos del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y de derecho planteadas dentro de la controversia…´, confirmándose a la luz de tales razonamientos la sentencia de instancia apelada”.

Que “…el fallo apelado incurre en violación de derechos y garantías constitucionales, pues en realidad se puede colegir claramente de todas y cada una de las pruebas aportadas en armonía con el hilo argumental sostenido por la Administración en el debate procesal de instancia, que el acto impugnado únicamente notificó la corrección del acto administrativo por cuanto se incurrió inadvertidamente en errores materiales o de cálculo, más sin embargo, los términos del acto impugnado no afectan la naturaleza intrínseca del acto inicialmente dictado, sino su configuración externa”. 

            Alegaron que “…la decisión administrativa (otorgamiento de jubilación) permanece inalterada, luego, no nos encontramos ante un supuesto de revocación de fallo, ni por ello ante el desconocimiento del derecho del querellante a disfrutar su derecho de beneficio de jubilación. Se trata en simple, de la corrección de cálculos implícitos en el acto por el cual se reconoció tal derecho que además, se muestran claramente contrarios a la legalidad vigente, por lo que ellos no han podido derivarse nunca un verdadero derecho subjetivo o un interés que puede derivarse jamás un derecho ni un interés legítimo (artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- la Administración podría válidamente proceder “en cualquier tiempo” a corregir el error antes señalado) sin que ello pueda afirmarse que se le ha lesionado un derecho o un interés legítimo al querellante”.

Expresaron que “…al distorsionarse en la sentencia de instancia la naturaleza del acto impugnado, [consideraron] que la sentencia de la alzada debió apreciar tales circunstancias en lugar de basar su fallo confirmatorio en tres argumentos esenciales que no se ajustan a la realidad, con lo cual colocó en estado de indefensión al FONACIT y lesionó el derecho al debido proceso…”.

Que resultaba “…obvio que una sentencia así, la cual desconoce de una manera arbitraria la potestad correctiva expresamente consagrada en la Ley, causa de forma directa una lesión de índole patrimonial a un órgano descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Central, pues ante la realidad de las consideraciones expresadas y el debate procesal que resalta de autos. Resulta inexistente el daño presuntamente causado al beneficiario de la jubilación ORLANDO FERMÍN que en todo caso, debería ser el fundamento de la condenatoria patrimonial que se deduce del dispositivo del fallo”.

Resaltaron que “…el sentenciador de instancia, en un fallo ilegal e inconstitucionalmente confirmado por la Alzada, inobservó que al expediente corría inserto el oficio de notificación objeto de impugnación por la querellante, de donde se desprenden elementos lapidarios  a los efectos de resolver la controversia planteada  en términos totalmente diferentes a los cuales inconstitucional e ilegalmente se desprenden del fallo objeto de esta acción y la sentencia de instancia confirmada, pues como se ha reafirmado, el acto impugnado lo que hace es notificar la corrección del error material del cálculo en que se incurrió inicialmente, a instancia previas de un órgano competente para aprobar el monto correspondiente, cual es el Viceministerio de Planificación y Desarrollo”.

Que “…el órgano responsable de la planificación del Desarrollo en la Función Pública, lo es el Ministerio de Planificación y Desarrollo, por medio del Vice Ministerio correspondiente, pues así lo señala expresamente el artículo 8 de la referida Ley en su Ordinal 1 y 2. Por tal virtud, consta en autos que el Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo procedió a verificar las circunstancias según las cuales tanto el bono vacacional como la bonificación de fin de año no podrían considerarse para el cálculo de la pensión de jubilación, determinándose que conforme al artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones y el artículo 15 de su Reglamento, ni el denominado “aguinaldo” ni el bono vacacional responden a los conceptos de antigüedad y eficiencia allí establecidos, por lo cual se reputa ilegal el monto erróneamente determinado inicialmente, y en consecuencia, producto de la decisión del Viceministerio, [la] Oficina de Recursos Humanos procedió en consecuencia a la notificación de rigor y efectuar el ajuste administrativo correspondiente, pues en ningún caso un pago ilegal podría ser un “derecho adquirido” conforme adujo el querellante, y menos aún, resultar una obligación “válidamente contraria”, pues su misma ilegalidad hace que este último requisito de procedencia en materia de gasto público, haga improcedente que se continuara efectuando el pago en los términos inicialmente determinados erróneamente. Debe señalarse que todas estas circunstancias fueron debidamente probadas en autos, y objeto de alegación en la oportunidad procesal correspondiente, mas sin embargo, reproduciendo únicamente los planteamientos del recurrente, por lo que [entienden] que el sentenciador apartándose de su obligación de conocer el derecho produjo un fallo donde resulta clara la violación también del Principio de Legalidad consagrado en el Artículo 137 constitucional”.

Argumentaron que “…la alzada colocó también en estado de indefensión y violó la premisa fundamental del debido proceso en perjuicio del FONACIT cuando conociendo la consulta obligatoria, y por ende tener el deber de declarar los vicios en que incurra la sentencia –aún pese a haber declarado el desistimiento de la apelación por defecto de forma-; parte de otra falsa suposición, cual es la existencia de un “derecho creado”, lo cual, conforme los razonamientos precedentes no es cierto, pues mal podría hacer un derecho creado sobre un monto cuya determinación resulta ilegal y desconociéndose la solución que plantea el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para estos casos, pues como se afirmó precedentemente, el elemento sustancial, cual es el otorgamiento de la jubilación, no fue afectado por el oficio de notificación recurrido por el querellante...”.

Concluyeron que “… el Juzgador de instancia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuaron fuera de sus competencias legales y constitucionales, por cuanto en la sentencia ha actuado con abuso de poder y extralimitación en sus atribuciones, por darle a la querella interpuesta una solución jurídica que resulta incongruente con los electos probatorios y argumentales cursantes al expediente, para hacer una aplicación jurídica y un razonamiento conclusivo incompatible con la situación planteada en el debate procesal, produciendo así una sentencia cuyo fallo sería de ilegal ejecución pues sería una orden judicial contraria a la constitución y a la ley”.

De allí que “…la sentencia objeto de la presente acción, al no valorar debidamente todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes al expediente, plasmó en su motivación argumentos y conclusiones fácticas y jurídicas que se apartan de la realidad procesal, de allí que en armonía con las consideraciones plasmadas acápites anteriores, la aludida sentencia incurre en violación de los Artículos 49 y 257 constitucional, pues se violó el debido proceso y es claro que no se produjo realización de la justicia en el caso de marras, pues el  FONACIT se encuentra en un claro estado de indefensión”.

Que “…la Corte con su decisión confirmó una decisión ilegal e inconstitucional pues las cantidades percibidas por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año incluidas en la pensión de jubilación no podrían constituir un derecho adquirido y menos aun ´un intéres legitimo´ pues tal proceder resultó contrario a la legalidad, razón por la que la Administración acertadamente corrigió el error que había incurrido”.

En virtud de lo expuesto solicitaron se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y hasta que se emitiera decisión, se suspendieran los efectos de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

Mediante decisión del 13 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación ejercida por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando José Fermín Rivas, contra el referido Instituto, en los siguientes términos:

…omissis…

En principio, esta Corte estima pertinente citar el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece los requisitos a los que debe apegarse la formalización de la apelación, el cual establece:     

´…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…´.

De lo antes expuesto se desprende que para que se de curso a una apelación, aquél de los sujetos procesales que haya manifestado su disconformidad con un fallo de primera instancia, a los fines de la prosecución del procedimiento en segunda instancia y la obtención, en definitiva, de una nueva sentencia, debe una vez formulada la apelación instar ante el tribunal de Alzada mediante la consignación de un escrito de fundamentación a la apelación que inicialmente ejerciera. Así, la parte apelante está sujeta a la carga de fundamentar ante el tribunal de Alzada, la apelación que ejerció ante el a quo, estando sujeta dicha fundamentación a condiciones de término y modo, las cuales son: i) consignar el escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, y; ii) que dicho escrito contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación.     

Respecto a la última de las señaladas condiciones esta Corte debe precisar que el fallo de segunda instancia tiene como objeto la sentencia impugnada y no el nuevo análisis de la pretensión inicialmente debatida, de forma tal que el pronunciamiento del juzgador debe incidir respecto a la legalidad y constitucionalidad de la sentencia recurrida y, sólo sí ésta es equívoca, respecto a la controversia en los términos en que quedó establecida con la interposición de la demanda y la contestación a la misma. Consecuencia de ello es que el escrito de fundamentación a la apelación deba, necesariamente, circunscribirse a los vicios evidenciados en el fallo apelado y que sean susceptibles de acarrear su nulidad, por lo que una apelación que no verse respecto a la sentencia apelada y se limite a repetir los argumentos conforme a los cuales quedó trabada la litis, debe considerarse como no formalizada y, en consecuencia, desistida.  

Ahora bien, en atención al caso de autos esta Corte evidencia que en el escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 5 de abril de 2006, la representación judicial del Instituto querellado se limitó a afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado y esgrimió los argumentes tendentes a generar en este Juzgador la convicción de que el mismo se encontraba ajustado a derecho, sin imputar ningún vicio al fallo apelado. En efecto, tal proceder dista de lo que supone un procedimiento de cognición en segunda instancia, donde lo que se pretende enervar es la sentencia recurrida, por lo que los argumentos de la parte apelante debían estar dirigidos a la revocatoria del fallo y no a la estimación de la pretensión inicialmente deducida. De allí que este Órgano Jurisdiccional deba considerar la presente apelación como no formalizada y, por lo tanto, aplicar la consecuencia jurídica negativa relativa al desistimiento tácito, previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Sin embargo, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Instituto Autónomo Nacional, el cual de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:       

´…, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
…omissis…´.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional dejar firme la decisión de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”.

 

 

 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, abogada Eira Torres Castro, emitió opinión en el presente caso, en los siguientes términos:

Que la decisión recurrida considera como no formalizada la apelación interpuesta por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por cuanto el escrito de formalización no imputó vicio alguno al fallo apelado, lo que acarreó que declarara el desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, sostiene el Ministerio Público que al tratarse de un Instituto Autónomo Nacional, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de iguales privilegios que la República, aplica el criterio vinculante de esa Sala Constitucional según el cual, independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, éste deberá ser objeto de pronunciamiento en alzada.

Señaló que “el soporte sobre el cual descansa la decisión de segunda instancia hoy recurrida, carece de análisis alguno que permita dar a conocer el fundamento legal y jurídico de la misma, considera el Ministerio Público, que ello constituye una violación flagrante de la garantía constitucional al debido proceso, que conduce a la nulidad  del precitado fallo”. 

Que el principio de legalidad se encuentra igualmente afectado por la decisión que tendría que materializar en el caso de la jubilación del ciudadano Orlando Fermín, lo cual conduce a sostener que tales alegatos deben ser tomados en cuenta para la nulidad del fallo recurrido.

Que la acción autónoma de amparo interpuesta por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación debe ser declarada con lugar, y la sentencia recurrida anulada.

Que “como quiera que es un hecho notorio comunicacional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra cerrada, nada impide que en esa circunstancia y en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, la Sala Constitucional, entre a conocer el fondo del asunto; estando además, involucrado el interés constitucional por tratarse del derecho a la jubilación de un funcionario público”.

Que “el querellante alegó en primera instancia, la incompetencia del órgano que dicto el acto impugnado, el cual por ser un elemento fundamental que interesa al orden público, es preciso analizar en primer término, (…), si la competencia de la Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, al informar al recurrente del ajuste de su jubilación, se extiende a tales fines, o si se excedió del ámbito de sus funciones propias”.

Señaló que de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 5 y los artículos 7, 8 y 10 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se le asignan las competencias tanto al Ministerio de Planificación, órgano encargado de la planificación del desarrollo de la función pública, como a la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, como órgano facultado para “Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios… encargados de la gestión de la función pública”.

Precisó que del acto recurrido se infiere claramente que la Gerente de Recursos Humanos informó al ciudadano Orlando Fermín, que en virtud de la consulta realizada al Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional y a su propia Consultoría Jurídica, su pensión de jubilación se ha disminuido de Bs. 654.40 a Bs. 514.63 con vigencia a partir del 1° de febrero de 2003, con lo cual la citada Gerente de Recursos Humanos ejecutó un acto ya realizado por una instancia superior, lo cual conduce a sostener que ambos órganos actuaron de conformidad con las atribuciones asignadas por la Ley, por lo que considera que debe ser desechado tal alegato.   

Que la otra cuestión alegada por el querellante se refiere al contenido del sueldo base para el cálculo de la pensión por jubilación. En este sentido, señaló que la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 781 del 8 de julio de 2008, interpretó las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que en la oportunidad de dictar el acto impugnado la Sala no había interpretado las normas referidas; sin embargo, se iguala a ésta en el resultado, esto es, que no se incluye en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación el bono vacacional y el bono de aguinaldos, razón por la que igualmente debe desecharse dicho alegato.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y “en virtud del principio de la tutela judicial efectiva, entre a conocer el fondo del asunto, declarando sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano ORLANDO FERMÍN.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de la Sala para conocer de la acción de amparo mediante sentencia N° 2185/2007, procede a pronunciarse en extenso sobre el fondo de lo controvertido, en los siguientes términos:

En primer lugar debe precisar la Sala que el objeto de la presente acción de amparo lo constituye la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de noviembre de 2006, que declaró desistida la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando José Fermín Rivas, contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

En efecto, adujo la parte actora que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le conculcó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad, cuando la referida Corte “confirma la revocatoria del acto administrativo impugnado, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN, por considerar que fue el escrito de fundamentación apelado (sic) se limitó a afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado y esgrimió los argumentos tendentes a generar en este Juzgador la convicción de que el mismo se encontraba ajustado a derecho, sin imputar ningún vicio al fallo apelado(…), lo cual en criterio de la alzada dista de lo que debe ser un procedimiento de cognición en segunda instancia”. 

Ahora bien, conforme se evidencia de la decisión dictada el 13 de julio de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, agregada a los autos en copia certificada, dicha Corte, conociendo de la remisión efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 19 de noviembre de 2003, declaró:

“Que el fallo de segunda instancia tiene como objeto la sentencia impugnada y no el nuevo análisis de la pretensión inicialmente debatida, de forma tal que el pronunciamiento del juzgador debe incidir respecto a la legalidad y constitucionalidad de la sentencia recurrida y, sólo sí ésta es equívoca, respecto a la controversia en los términos en que quedó establecida con la interposición de la demanda y la contestación de la misma. Consecuencia de ello es que el escrito de fundamentación a la apelación deba, necesariamente, circunscribirse a los vicios evidenciados en el fallo apelado y que sean susceptibles de acarrear su nulidad, por lo que una apelación que no verse respecto a la sentencia apelada y se limita a repetir los argumentos conforme a los cuales quedó trabada la litis, debe considerarse como no formalizada y, en consecuencia, desistida”.  

 

Al respecto, se debe señalar, que con relación a los requisitos exigidos a los escritos de fundamentación de la apelación de las cuales conocen las Cortes de lo Primero de lo Contencioso Administrativo, esta Sala, en sentencia N° 286 del 26 de febrero de 2007 (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), estableció que:

“Para poder decir que existe un quebrantamiento de la forma procesal, esto implica que exista la efectiva violación de la regla legal que la establece. A todo evento, por demás, esta Sala no considera como señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya tal recurso, señalando con precisión los vicios de que adolece la decisión impugnada o su disconformidad con la misma (…)”, la pormenorización y detalle de la formalización de la apelación efectuada en tiempo hábil no debe considerarse una formalidad esencial per se, sino que ésta es un elemento ordenador del proceso que debe efectuarse dentro de un tiempo determinado, el cual es esencial al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que es una garantía del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (Vid. entre otras sentencias 208/04.04.2000, 160/09.02.01, y 727/8.4.2003).

Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en  sede  contencioso  administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la forma en que la representación de la querellada formuló sus planteamientos en el escrito de formalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución y así como del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado…” (Subrayado de este fallo).

 

Resulta evidente entonces que conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, se advierte que la apelación interpuesta por la abogada Beatriz Avendaño, con el carácter de apoderada judicial de la accionante –Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)- sí cumplía con los extremos exigidos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se formalizó en la oportunidad procesal establecida, dado que de las actas se evidencia que la relación de la causa comenzó el 15 de marzo de 2006 y el escrito de fundamentación de la apelación fue consignado el 5 de abril de 2006. Asimismo, de los argumentos esgrimidos por la apelante en su escrito de fundamentación se aprecia su clara disconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 De tal modo que resulta evidente la actuación errónea de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al considerar no satisfechos los extremos exigidos por el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al obligar al recurrente a cumplir con un formalismo exagerado para formalizar la apelación ejercida, lo que es poco cónsono con la naturaleza de gravamen del recurso de apelación; contraviniendo lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que no se sacrifique la justicia por formalidades no esenciales. “En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución…” (vid. sentencia 4674/2005).

Asimismo, observa la Sala que además de haber incurrido la referida Corte en el error referido, al momento de declarar desistida la apelación interpuesta por la hoy accionante, se pronunció sobre la consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser la parte apelante en el caso bajo estudio un Instituto Autónomo Nacional, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República,  limitándose a señalar en su motiva que “pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”, declarando a su vez firme la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el hoy accionante (FONACIT).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 150 de 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), estableció lo siguiente:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

´… omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

…omissis…´ (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, (caso: ´Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

 

´(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)´(Destacado y corchetes de la Sala).

 

Partiendo de tal premisa, considera esta Sala que la labor de juzgamiento en alzada no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de segunda instancia de los elementos cursantes en los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración del orden público o que no se ha obviado la aplicación del algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, por lo que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar la firmeza del fallo de instancia sin revisar el establecimiento de los hechos y la actividad de subsunción jurídica efectuada en el escrito de fundamentación de apelación que cursa en autos, al haber sido la sentencia apelada contraria a las defensas esgrimidas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en el juicio contencioso administrativo funcionarial, obviando con ello, que se alegó que la sentencia recurrida violentó normas de orden público.

En definitiva, con tal proceder la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo nugatorio el derecho al doble grado de jurisdicción y, por tanto, alteró el debido proceso del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en detrimento del derecho a la defensa. Siendo ello así,  esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, declara nula la referida sentencia, y se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que le requiera al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el expediente respectivo (N° 004148 de la nomenclatura de ese Juzgado), y ante la inactividad de funciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proceda a dictar una nueva decisión acerca del recurso de apelación ejercido en atención a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Visto el contenido decisorio de este fallo queda sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2185 del 21 de noviembre de 2007. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Thais Bravo Colina, Paul Simón Espina Parra, Beatriz Betsabé Rodríguez Avendaño y Priscila Alaska Oropeza Ochoa, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: DECLARA NULA la sentencia dictada, el 13 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceda a dictar una nueva decisión acerca del recurso de apelación ejercido, ante la inactividad de funciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: DEJA SIN EFECTO la medida cautelar otorgada por esta Sala en la sentencia N° 2185, del 21 de noviembre de 2007.

Regístrese y publíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  31  días del mes de octubre  de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

Francisco A. Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 07-0742

CZdeM/tg.