SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito
presentado el 23 de mayo de 2007, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los
abogados Thais Bravo Colina, Paul Simón Espina Parra, Beatriz Betsabé Rodríguez
Avendaño y Priscila Alaska Oropeza Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 29.789, 105.070, 88.390 y 98.816, respectivamente, en su carácter de
apoderados judiciales del FONDO NACIONAL
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), “…antes denominado Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICIT), Instituto Autónomo creado por Ley el 13 de junio de
1967, derogada por la Ley
del 28 de noviembre de 1984, publicada en Gaceta Oficial N° 3481 Extraordinaria
del 13 de diciembre de 1984, adscrito al Ministerio de Ciencias y Tecnología,
de conformidad con el Decreto N° 1290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de
Ciencia y Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001 publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.291 de fecha 26/09/01 y cuya
denominación actual consta del mencionado Decreto Ley que fue derogado por la
vigente Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en la Gaceta Oficial número 38.242 de
fecha 03 de agosto de 2005…”, interpusieron acción de amparo constitucional
contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, que confirmó la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2003,
por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
que declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano Orlando Fermín
contra el referido Instituto Autónomo.
El 25 de mayo de 2007,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de julio de 2007, esta Sala Constitucional mediante auto N° 1482
ordenó a los apoderados judiciales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (FONACIT), consignar dentro de los dos (2) días contados a partir de
su notificación copia certificada del escrito de fundamentación de la apelación
que se interpuso contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003, por el
Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 30 de julio de 2007, el
abogado Eduardo José Medina Gil, con el carácter de apoderado judicial del
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), se dio por
notificado de la sentencia N° 1482 dictada por esta Sala el 13 de julio de 2007
y, en este mismo acto consignó la documentación solicitada en la referida
sentencia (copia certificada de la fundamentación de la apelación del 27 de
abril de 2006).
El 21 de noviembre de
2007, esta Sala Constitucional dictó la decisión N° 2185, mediante la cual
admitió la acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar
innominada solicitada, ordenando la suspensión de los efectos de la decisión
dictada el 13 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo; asimismo, ordenó la notificación del Presidente de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y del Fiscal General de la República. Igualmente,
se comisionó a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo para que notificara
al ciudadano Orlando José Fermín Rivas, a los fines de que concurriera a
la audiencia constitucional en la oportunidad fijada para ello.
El 19 de diciembre de 2007, fue recibida en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la
orden de notificación librada por la
Sala el 7 de diciembre de 2007. En la misma oportunidad fue
practicada la notificación de la Fiscalía General de la República.
El 6 de marzo de 2008, el apoderado judicial del accionante se dio por
notificado de la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
El 17 de abril de 2008 el apoderado judicial de la parte accionante
solicitó la fijación de la audiencia constitucional.
El 20 de mayo de 2008 el apoderado judicial de la accionante solicitó
pronunciamiento.
El 20 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala de las
resultas de la notificación practicada el 14 de enero de 2008 por la Corte Primera de la Contencioso
Administrativo al ciudadano Orlando José Fermín Rivas
(tercero interesado).
El 29 de septiembre de 2008, la abogada Solymar Soler,
con el carácter de apoderada judicial del accionante, ratificó la solicitud de fijación de la
audiencia oral efectuada el 17 de abril de 2008.
El 30 de septiembre de 2008, una vez practicadas las
notificaciones correspondientes, se fijó la celebración de la audiencia oral para
el 21 de octubre de 2008.
El 21 de octubre de 2008, se realizó la audiencia constitucional,
dejándose constancia de la presencia del abogado Juan Rafael Stredel González,
apoderado judicial de la parte accionante; de la incomparecencia tanto del
Presidente de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo (accionado), como
del ciudadano Orlando José Fermín Rivas (tercero interesado). También se dejó
constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, abogada
Eira Torres Castro; no obstante, dicha funcionaria consignó escrito de la
opinión que le merece el caso de autos. Finalizado el acto, se procedió a la
lectura formal del dispositivo que declara con lugar la acción de amparo
constitucional.
Siendo la oportunidad correspondiente, esta Sala procede a dictar el
extenso del fallo, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Señalaron que su representada fue notificada el 23 de febrero de 2007 de
la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, “…donde se
confirmó la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso
Administrativo de la
Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró
CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano ORLANDO FERMÍN, (…), contra [su] representada FONDO NACIONAL DE
CIENCIA TECNOLOGIA E INNOVACIÓN (FONACIT), declarando: i) la nulidad del
acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2003
donde se ajusta el monto de pensión de jubilación de la querellante, y
ordenando ii) ´…el pago de las diferencias correspondientes a la pensión de
jubilación asignada con respecto a la pensión de jubilación ajustada, que
fueron dejadas de percibir desde el 01.02.2003 hasta la fecha en que sea
restituido el monto de la pensión asignada…´”.
Indicaron que el ciudadano Orlando Fermín “…solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 28/01/03,
notificado el 14/02/03, suscrito por Omaira Daidone en su carácter de Gerente
de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación
(FONACIT), mediante el cual se ajustó el monto de jubilación de su mandante; y
en consecuencia, se proceda a restablecer la cantidad de Bs. 654.395,44 que
habían sido acordados inicialmente y sean canceladas las diferencias
originadas”.
Que en el acto impugnado se le notificó al ciudadano Orlando Fermín “que el monto fue ajustado a Bs. 514.630,09
con vigencia a partir del 01/02/03, así como también que no debió incluirse en
el cálculo la bonificación de fin de año y el bono vacacional, pues estos
beneficios son otorgados en base al tiempo del servicio prestado, y dichos
conceptos están relacionados con la antigüedad en el servicio”.
Que el querellante denunció en primera instancia que el acto
administrativo impugnado fue suscrito por un funcionario incompetente para
ajustar el monto de la jubilación, representado en la Gerente de Recursos
Humanos del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) y no tiene
facultad para ello “…lo que en su
criterio contravino lo dispuesto en el artículo 5 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al particular el querellante adujo que el debate procesal de instancia, que el
beneficio de jubilación no puede ser ajustado por una medida unilateral a
través de un oficio, menos aún cuando se ha disminuido el monto que venía
percibiendo…”.
Partiendo de ello, indicaron que su representada al contestar la querella
señaló que “…para el cálculo de la
jubilación debía tomarse en consideración únicamente el sueldo básico mensual
más las compensaciones y primas por razones de serbio (sic) eficiente o antigüedad. Por ello, fue un
error material de [su] representada
tomar en consideración inicialmente los bonos de fin de año y vacacional, para
efectuar el cálculo correspondiente, puesto que los mismos no tienen relación
con la antigüedad o servicio eficiente, de allí que, en base a ese error
material o de cálculo, la
Gerente de Recursos Humanos, de conformidad con el artículo
84 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificó en fecha
14/02/03 a la querellante que se procedió al reajuste únicamente en cuanto al
cálculo indebidamente efectuado, fundamentándose dicho criterio en que al
incorporar dichos bonos o conceptos, se viola el artículo 7 de la Ley de Estatutos sobre el
Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en
concordancia con el artículo 15 de su Reglamento, pues en fecha 15/01/02 el
Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN) APROBÓ
como monto de jubilación al ciudadano ORLANDO
FERMÍN la cantidad de Bs. 514.630,09 según planilla FP 026, siendo claro
que se calculó indebidamente la pensión de jubilación”.
Que “[a]l subir el expediente, en virtud de la apelación efectuada por [su]
representada contra esta decisión, conoció de la misma la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, siendo oída en ambos efectos”, la cual declaró
desistida la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.
Expresaron que la sentencia impugnada “…conculcó
de manera manifiesta y flagrante normas de derecho constitucional en lo que
respecta al debido proceso y principio de legalidad, es decir, con los vicios
de abuso de poder y atribución de funciones que la ley no le confiere a esta
Corte, por lo cual debe inferirse que han sido violados en ella, los artículos
137 y 138 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en consecuencia, es nula por disposición expresa del artículo 25
de esa misma Constitución . Por otra parte, en otro sentido, dicha sentencia
violó también las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a
la defensa, y en definitiva la justicia consagrados en los artículos 49 y 257
de esa misma Constitución”.
Que la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en “incompetencia constitucional, (…), cuando
confirma la revocatoria del acto administrativo impugnado, suscrito por la Gerente de Recursos
Humanos del FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGIA E INNOVACIÓN, por considerar
que el escrito de fundamentación apelado se ´limitó a afirmar la legalidad del
acto administrativo impugnado y esgrimió los argumentos tendentes a generar en
este Juzgador la convicción de que el mismo se encontraba ajustado a derecho,
sin imputar ningún vicio al fallo apelado(…)´, lo cual en criterio de la alzada
dista de lo que debe ser un procedimiento de cognición en segunda instancia”.
Reiteraron que la violación de los derechos constitucionales es
manifiesta “…cuando, luego de declarar
desistida la apelación interpuesta y pronunciarse sobre la consulta obligatoria
a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública, se limita a manifestar que el fallo apelado: ´…llena
los requisitos del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se constata
que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha
conjunción a las situaciones de hecho y de derecho planteadas dentro de la
controversia…´, confirmándose a la luz de tales razonamientos la sentencia de
instancia apelada”.
Que “…el fallo apelado incurre en
violación de derechos y garantías constitucionales, pues en realidad se puede
colegir claramente de todas y cada una de las pruebas aportadas en armonía con
el hilo argumental sostenido por la Administración en el debate procesal de
instancia, que el acto impugnado únicamente notificó la corrección del acto
administrativo por cuanto se incurrió inadvertidamente en errores materiales o
de cálculo, más sin embargo, los términos del acto impugnado no afectan la
naturaleza intrínseca del acto inicialmente dictado, sino su configuración
externa”.
Alegaron
que “…la decisión administrativa
(otorgamiento de jubilación) permanece inalterada, luego, no nos encontramos
ante un supuesto de revocación de fallo, ni por ello ante el desconocimiento
del derecho del querellante a disfrutar su derecho de beneficio de jubilación.
Se trata en simple, de la corrección de cálculos implícitos en el acto por el
cual se reconoció tal derecho que además, se muestran claramente contrarios a
la legalidad vigente, por lo que ellos no han podido derivarse nunca un
verdadero derecho subjetivo o un interés que puede derivarse jamás un derecho
ni un interés legítimo (artículo 84 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos- la Administración podría válidamente proceder “en
cualquier tiempo” a corregir el error antes señalado) sin que ello pueda
afirmarse que se le ha lesionado un derecho o un interés legítimo al
querellante”.
Expresaron que “…al distorsionarse
en la sentencia de instancia la naturaleza del acto impugnado, [consideraron] que la sentencia de la alzada debió
apreciar tales circunstancias en lugar de basar su fallo confirmatorio en tres
argumentos esenciales que no se ajustan a la realidad, con lo cual colocó en
estado de indefensión al FONACIT y lesionó el derecho al debido proceso…”.
Que resultaba “…obvio que una
sentencia así, la cual desconoce de una manera arbitraria la potestad
correctiva expresamente consagrada en la
Ley, causa de forma directa una lesión de índole patrimonial
a un órgano descentralizado funcionalmente de la Administración
Pública Central, pues ante la realidad de las consideraciones
expresadas y el debate procesal que resalta de autos. Resulta inexistente el
daño presuntamente causado al beneficiario de la jubilación ORLANDO FERMÍN que en todo caso,
debería ser el fundamento de la condenatoria patrimonial que se deduce del
dispositivo del fallo”.
Resaltaron que “…el sentenciador de
instancia, en un fallo ilegal e inconstitucionalmente confirmado por la Alzada, inobservó que al
expediente corría inserto el oficio de notificación objeto de impugnación por
la querellante, de donde se desprenden elementos lapidarios a los efectos de resolver la controversia
planteada en términos totalmente
diferentes a los cuales inconstitucional e ilegalmente se desprenden del fallo
objeto de esta acción y la sentencia de instancia confirmada, pues como se ha
reafirmado, el acto impugnado lo que hace es notificar la corrección del error
material del cálculo en que se incurrió inicialmente, a instancia previas de un
órgano competente para aprobar el monto correspondiente, cual es el
Viceministerio de Planificación y Desarrollo”.
Que “…el órgano responsable de la
planificación del Desarrollo en la Función Pública, lo es el Ministerio de
Planificación y Desarrollo, por medio del Vice Ministerio correspondiente, pues
así lo señala expresamente el artículo 8 de la referida Ley en su Ordinal 1 y
2. Por tal virtud, consta en autos que el Vice Ministerio de Planificación y
Desarrollo procedió a verificar las circunstancias según las cuales tanto el
bono vacacional como la bonificación de fin de año no podrían considerarse para
el cálculo de la pensión de jubilación, determinándose que conforme al artículo
7 de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones y el artículo 15 de su
Reglamento, ni el denominado “aguinaldo” ni el bono vacacional responden a los
conceptos de antigüedad y eficiencia allí establecidos, por lo cual se reputa
ilegal el monto erróneamente determinado inicialmente, y en consecuencia,
producto de la decisión del Viceministerio, [la] Oficina de Recursos Humanos procedió en consecuencia a la notificación
de rigor y efectuar el ajuste administrativo correspondiente, pues en ningún
caso un pago ilegal podría ser un “derecho adquirido” conforme adujo el
querellante, y menos aún, resultar una obligación “válidamente contraria”, pues
su misma ilegalidad hace que este último requisito de procedencia en materia de
gasto público, haga improcedente que se continuara efectuando el pago en los
términos inicialmente determinados erróneamente. Debe señalarse que todas estas
circunstancias fueron debidamente probadas en autos, y objeto de alegación en
la oportunidad procesal correspondiente, mas sin embargo, reproduciendo
únicamente los planteamientos del recurrente, por lo que [entienden] que el sentenciador apartándose de su
obligación de conocer el derecho produjo un fallo donde resulta clara la
violación también del Principio de Legalidad consagrado en el Artículo 137
constitucional”.
Argumentaron que “…la alzada colocó
también en estado de indefensión y violó la premisa fundamental del debido
proceso en perjuicio del FONACIT cuando conociendo la consulta obligatoria, y
por ende tener el deber de declarar los vicios en que incurra la sentencia –aún
pese a haber declarado el desistimiento de la apelación por defecto de forma-;
parte de otra falsa suposición, cual es la existencia de un “derecho creado”,
lo cual, conforme los razonamientos precedentes no es cierto, pues mal podría
hacer un derecho creado sobre un monto cuya determinación resulta ilegal y
desconociéndose la solución que plantea el Artículo 84 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos para estos casos, pues como se afirmó
precedentemente, el elemento sustancial, cual es el otorgamiento de la
jubilación, no fue afectado por el oficio de notificación recurrido por el
querellante...”.
Concluyeron que “… el Juzgador de
instancia y la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo actuaron fuera de
sus competencias legales y constitucionales, por cuanto en la sentencia ha
actuado con abuso de poder y extralimitación en sus atribuciones, por darle a
la querella interpuesta una solución jurídica que resulta incongruente con los
electos probatorios y argumentales cursantes al expediente, para hacer una
aplicación jurídica y un razonamiento conclusivo incompatible con la situación
planteada en el debate procesal, produciendo así una sentencia cuyo fallo sería
de ilegal ejecución pues sería una orden judicial contraria a la constitución y
a la ley”.
De allí que “…la sentencia objeto
de la presente acción, al no valorar debidamente todos y cada uno de los elementos
probatorios cursantes al expediente, plasmó en su motivación argumentos y
conclusiones fácticas y jurídicas que se apartan de la realidad procesal, de
allí que en armonía con las consideraciones plasmadas acápites anteriores, la
aludida sentencia incurre en violación de los Artículos 49 y 257
constitucional, pues se violó el debido proceso y es claro que no se produjo
realización de la justicia en el caso de marras, pues el FONACIT se encuentra en un claro estado de
indefensión”.
Que “…la Corte con su decisión
confirmó una decisión ilegal e inconstitucional pues las cantidades percibidas
por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año incluidas en la
pensión de jubilación no podrían constituir un derecho adquirido y menos aun
´un intéres legitimo´ pues tal proceder resultó contrario a la legalidad, razón
por la que la
Administración acertadamente corrigió el error que había
incurrido”.
En virtud de lo expuesto solicitaron se declarara con lugar la presente
acción de amparo constitucional, y hasta que se emitiera decisión, se
suspendieran los efectos de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006,
por la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
Mediante decisión del 13 de
noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró
desistida la apelación ejercida por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez,
con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003, por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo
funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R.
Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de
apoderados judiciales del ciudadano Orlando José Fermín Rivas, contra el
referido Instituto, en los siguientes términos:
“…omissis…
En principio, esta Corte estima pertinente citar el artículo 19, aparte
18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece
los requisitos a los que debe apegarse la formalización de la apelación, el
cual establece:
´…Las
apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán
el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los
autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones
de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5)
días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación.
La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como
desistimiento de la acción y así será declarado…´.
De lo antes expuesto se desprende que para que se de curso a una
apelación, aquél de los sujetos procesales que haya manifestado su
disconformidad con un fallo de primera instancia, a los fines de la prosecución
del procedimiento en segunda instancia y la obtención, en definitiva, de una
nueva sentencia, debe una vez formulada la apelación instar ante el tribunal de
Alzada mediante la consignación de un escrito de fundamentación a la apelación
que inicialmente ejerciera. Así, la parte apelante está sujeta a la carga de
fundamentar ante el tribunal de Alzada, la apelación que ejerció ante el a quo,
estando sujeta dicha fundamentación a condiciones de término y modo, las cuales
son: i) consignar el escrito de fundamentación a la apelación dentro de los
quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa,
y; ii) que dicho escrito contenga las razones de hecho y de derecho en que se
funda la apelación.
Respecto a la última de las señaladas condiciones esta Corte debe
precisar que el fallo de segunda instancia tiene como objeto la sentencia
impugnada y no el nuevo análisis de la pretensión inicialmente debatida, de
forma tal que el pronunciamiento del juzgador debe incidir respecto a la
legalidad y constitucionalidad de la sentencia recurrida y, sólo sí ésta es
equívoca, respecto a la controversia en los términos en que quedó establecida
con la interposición de la demanda y la contestación a la misma. Consecuencia
de ello es que el escrito de fundamentación a la apelación deba, necesariamente,
circunscribirse a los vicios evidenciados en el fallo apelado y que sean
susceptibles de acarrear su nulidad, por lo que una apelación que no verse
respecto a la sentencia apelada y se limite a repetir los argumentos conforme a
los cuales quedó trabada la litis, debe considerarse como no formalizada y, en
consecuencia, desistida.
Ahora bien, en atención al caso de autos esta Corte evidencia que en el
escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 5 de abril de
2006, la representación judicial del Instituto querellado se limitó a afirmar
la legalidad del acto administrativo impugnado y esgrimió los argumentes
tendentes a generar en este Juzgador la convicción de que el mismo se
encontraba ajustado a derecho, sin imputar ningún vicio al fallo apelado. En
efecto, tal proceder dista de lo que supone un procedimiento de cognición en
segunda instancia, donde lo que se pretende enervar es la sentencia recurrida,
por lo que los argumentos de la parte apelante debían estar dirigidos a la revocatoria
del fallo y no a la estimación de la pretensión inicialmente deducida. De allí
que este Órgano Jurisdiccional deba considerar la presente apelación como no
formalizada y, por lo tanto, aplicar la consecuencia jurídica negativa relativa
al desistimiento tácito, previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Sin embargo, visto que en el caso de autos la parte apelante es un
Instituto Autónomo Nacional, el cual de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica
de la
Administración Pública gozan de los mismos privilegios y
prerrogativas que la
República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de
mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
´…,
en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en
los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya
interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma
tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber
sido condenada o vencida la
República en sus derechos e intereses en el primer grado de
jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria
del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido
Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no
apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella
apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no
en su totalidad la apelación.
…omissis…´.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria
contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el
artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares,
mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello
implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u
órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda
instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el
Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá
declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo
pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria
contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que
resultando perdidosa la
República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se
dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines
fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente
apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto
que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en
definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría
ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es
por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta
Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento
expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la
tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer
(aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se
declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar
el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los
requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata
que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha
conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados
dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden
público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano
Jurisdiccional dejar firme la decisión de fecha 19 de noviembre de 2003,
dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la
Región Capital. Así se decide”.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio
Público, abogada Eira Torres Castro, emitió opinión en el presente caso, en los
siguientes términos:
Que la decisión recurrida considera como
no formalizada la apelación interpuesta por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, por cuanto el escrito de formalización no imputó vicio alguno al
fallo apelado, lo que acarreó que declarara el desistimiento tácito previsto en
el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al
respecto, sostiene el Ministerio Público que al tratarse de un Instituto
Autónomo Nacional, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97
de la Ley Orgánica
de la
Administración Pública, goza de iguales privilegios que la República, aplica
el criterio vinculante de esa Sala Constitucional según el cual,
independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del
Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve
un detrimento patrimonial para la República, éste deberá ser objeto de
pronunciamiento en alzada.
Señaló que “el soporte sobre el cual descansa la decisión de segunda instancia hoy
recurrida, carece de análisis alguno que permita dar a conocer el fundamento
legal y jurídico de la misma, considera el Ministerio Público, que ello
constituye una violación flagrante de la garantía constitucional al debido
proceso, que conduce a la nulidad del
precitado fallo”.
Que el principio de legalidad se
encuentra igualmente afectado por la decisión que tendría que materializar en
el caso de la jubilación del ciudadano Orlando Fermín, lo cual conduce a
sostener que tales alegatos deben ser tomados en cuenta para la nulidad del
fallo recurrido.
Que la acción autónoma de amparo
interpuesta por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación debe ser declarada con lugar, y la sentencia recurrida
anulada.
Que “como quiera que es un hecho notorio comunicacional, que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo se encuentra cerrada, nada impide que en esa
circunstancia y en virtud del principio de la tutela judicial efectiva
consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, la Sala Constitucional,
entre a conocer el fondo del asunto; estando además, involucrado el interés
constitucional por tratarse del derecho a la jubilación de un funcionario
público”.
Que “el querellante alegó en primera instancia, la incompetencia del órgano
que dicto el acto impugnado, el cual por ser un elemento fundamental que interesa
al orden público, es preciso analizar en primer término, (…), si la competencia
de la Gerente
de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, al
informar al recurrente del ajuste de su jubilación, se extiende a tales fines,
o si se excedió del ámbito de sus funciones propias”.
Señaló que de acuerdo a lo previsto
en el numeral 5 del artículo 5 y los artículos 7, 8 y 10 de la Ley de Estatuto de la Función Pública,
se le asignan las competencias tanto al Ministerio de Planificación, órgano
encargado de la planificación del desarrollo de la función pública, como a la Gerencia de Recursos
Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, como órgano
facultado para “Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios… encargados de la
gestión de la función pública”.
Precisó que del acto recurrido se
infiere claramente que la
Gerente de Recursos Humanos informó al ciudadano Orlando
Fermín, que en virtud de la consulta realizada al Ministerio de Planificación y
Desarrollo Institucional y a su propia Consultoría Jurídica, su pensión de
jubilación se ha disminuido de Bs. 654.40 a Bs. 514.63 con vigencia a partir
del 1° de febrero de 2003, con lo cual la citada Gerente de Recursos Humanos
ejecutó un acto ya realizado por una instancia superior, lo cual conduce a
sostener que ambos órganos actuaron de conformidad con las atribuciones
asignadas por la Ley,
por lo que considera que debe ser desechado tal alegato.
Que la otra cuestión alegada por el
querellante se refiere al contenido del sueldo base para el cálculo de la
pensión por jubilación. En este sentido, señaló que la Sala Político
Administrativa, en sentencia N° 781 del 8 de julio de 2008, interpretó las
disposiciones contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley de Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley
de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo
que en la oportunidad de dictar el acto impugnado la Sala no había interpretado
las normas referidas; sin embargo, se iguala a ésta en el resultado, esto es,
que no se incluye en el salario base para el cálculo de la pensión de
jubilación el bono vacacional y el bono de aguinaldos, razón por la que
igualmente debe desecharse dicho alegato.
En virtud de lo expuesto, solicitó se
declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la
representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
y “en virtud del principio de la tutela
judicial efectiva, entre a conocer el fondo del asunto, declarando sin lugar la
querella interpuesta por el ciudadano ORLANDO
FERMÍN”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la
competencia de la Sala
para conocer de la acción de amparo mediante sentencia N° 2185/2007, procede a pronunciarse en
extenso sobre el fondo de lo controvertido, en los siguientes términos:
En primer lugar debe precisar la Sala que el objeto de la
presente acción de amparo lo constituye la decisión dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo el 13 de noviembre de 2006, que declaró
desistida la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de
noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la
Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando José Fermín
Rivas, contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
En efecto, adujo la parte actora que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo le conculcó sus derechos constitucionales al debido
proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de
legalidad, cuando la referida Corte “confirma
la revocatoria del acto administrativo impugnado, suscrito por la Gerente de Recursos
Humanos del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN, por considerar
que fue el escrito de fundamentación apelado (sic) se limitó a afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado y
esgrimió los argumentos tendentes a generar en este Juzgador la convicción de
que el mismo se encontraba ajustado a derecho, sin imputar ningún vicio al
fallo apelado(…), lo cual en criterio de la alzada dista de lo que debe ser un
procedimiento de cognición en segunda instancia”.
Ahora bien, conforme se evidencia de la decisión dictada el 13 de julio
de 2006, por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, agregada a los autos en copia certificada,
dicha Corte, conociendo de la remisión efectuada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el
referido Juzgado el 19 de noviembre de 2003, declaró:
“Que el fallo de segunda instancia tiene como objeto la sentencia
impugnada y no el nuevo análisis de la pretensión inicialmente debatida, de
forma tal que el pronunciamiento del juzgador debe incidir respecto a la
legalidad y constitucionalidad de la sentencia recurrida y, sólo sí ésta es
equívoca, respecto a la controversia en los términos en que quedó establecida
con la interposición de la demanda y la contestación de la misma. Consecuencia
de ello es que el escrito de fundamentación a la apelación deba,
necesariamente, circunscribirse a los vicios evidenciados en el fallo apelado y
que sean susceptibles de acarrear su nulidad, por lo que una apelación que no
verse respecto a la sentencia apelada y se limita a repetir los argumentos
conforme a los cuales quedó trabada la litis, debe considerarse como no
formalizada y, en consecuencia, desistida”.
Al respecto, se debe señalar,
que con relación a los requisitos exigidos a los escritos de fundamentación de
la apelación de las cuales conocen las Cortes de lo Primero de lo Contencioso
Administrativo, esta Sala, en sentencia N° 286 del 26 de febrero de 2007 (caso:
Trinidad María Betancourt Cedeño), estableció que:
“Para poder decir que existe un quebrantamiento de la forma procesal,
esto implica que exista la efectiva violación de la regla legal que la
establece. A todo evento, por demás, esta Sala no considera como señalara la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, que “(…) no basta con la sola
presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario
que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte
que apela apoya tal recurso, señalando con precisión los vicios de que adolece
la decisión impugnada o su disconformidad con la misma (…)”, la pormenorización
y detalle de la formalización de la apelación efectuada en tiempo hábil no debe
considerarse una formalidad esencial per se, sino que ésta es un elemento ordenador del
proceso que debe efectuarse dentro de un tiempo determinado, el cual es
esencial al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que es una
garantía del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido
proceso y seguridad jurídica)
(Vid. entre otras sentencias 208/04.04.2000, 160/09.02.01, y 727/8.4.2003).
Considerar que
la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer
lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo
lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de
derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales
motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la
disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los
preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la
naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de
impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que,
basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de
instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede
contencioso administrativa –como
en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades
técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen
notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente
existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito
en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar,
por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no
sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el
texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para
la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben
garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien
desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de
apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los
vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a
sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que
manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo.
Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la forma en que la
representación de la querellada formuló sus planteamientos en el escrito de formalización
de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a
los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución y
así como del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los
formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un
impedimento para que se analice el sustrato de la controversia tratada, más
cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con
el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los
argumentos expuestos en el escrito consignado…” (Subrayado de este fallo).
Resulta evidente entonces que
conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, se advierte que la
apelación interpuesta por la abogada Beatriz Avendaño, con el carácter de
apoderada judicial de la accionante –Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (FONACIT)- sí cumplía con los extremos exigidos en el artículo 19, párrafo
18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de
que se formalizó en la oportunidad procesal establecida, dado que de las actas
se evidencia que la relación de la causa comenzó el 15 de marzo de 2006 y el
escrito de fundamentación de la apelación fue consignado el 5 de abril de 2006.
Asimismo, de los argumentos esgrimidos por la apelante en su escrito de
fundamentación se aprecia su clara disconformidad con la sentencia proferida
por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De tal modo que resulta evidente la
actuación errónea de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al considerar no
satisfechos los extremos exigidos por el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, al obligar al recurrente a cumplir con un
formalismo exagerado para formalizar la apelación ejercida, lo que es poco
cónsono con la naturaleza de gravamen del recurso de apelación; contraviniendo lo
previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que exige que no se sacrifique la justicia por formalidades no
esenciales. “En efecto, la disposición
constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la
exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella
se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y
contradictoria impida su consecución…” (vid. sentencia 4674/2005).
Asimismo, observa la Sala
que además de haber incurrido la referida Corte en el error referido, al
momento de declarar desistida la apelación interpuesta por la hoy accionante,
se pronunció sobre la consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 97
de la Ley Orgánica
de la
Administración Pública, al ser la parte apelante en el caso
bajo estudio un Instituto Autónomo Nacional, que goza de los mismos privilegios
y prerrogativas que la
República, limitándose
a señalar en su motiva que “pasa a
analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo
llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”,
declarando a su vez firme la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003, por
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial
incoado contra el hoy accionante (FONACIT).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 150 de 26 de febrero de 2008
(caso: Monique
Fernández Izarra), estableció lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en el
párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga
de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como
desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia
y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos
importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se
observa de su texto:
´… omissis…
El desistimiento de la apelación o la
perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden
público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el
Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada
la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá
presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que
fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para
que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de
la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será
declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis…´ (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos
importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el
fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento
de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i)
que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por
expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control
jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso
destacar que la Sala
ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del
juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no
contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio
de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el
artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en
sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, (caso: ´Municipio Pedraza del
Estado Barinas´, que:
´(…) esta Sala Constitucional debe señalar,
en primer lugar, que es obligación de
todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa,
entre los que se encuentra la
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que
opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo
19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación),
examinar ex officio y de forma
motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido
del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas
de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso
de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el
sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento
jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto
Constitucional (…)´(Destacado y corchetes de la Sala).
Partiendo de tal premisa,
considera esta Sala que la labor de juzgamiento en alzada no se limita a la mera
confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga
prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de segunda
instancia de los elementos cursantes en los autos para verificar, de forma
razonada, que no existe vulneración del orden público o que no se ha obviado la
aplicación del algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su
corrección oficiosa, por lo que mal pudo la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo declarar la firmeza del fallo de instancia sin revisar
el establecimiento de los hechos y la actividad de subsunción jurídica
efectuada en el escrito de
fundamentación de apelación que cursa en autos, al haber sido la
sentencia apelada contraria a las defensas esgrimidas por el Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en el juicio contencioso
administrativo funcionarial, obviando
con ello, que se alegó que la sentencia recurrida violentó normas de orden
público.
En definitiva, con tal proceder
la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo nugatorio el
derecho al doble grado de jurisdicción y, por tanto, alteró el debido proceso
del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en detrimento
del derecho a la defensa. Siendo ello así, esta Sala declara con lugar la acción de
amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de
2006, por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia,
declara nula la referida sentencia, y se ordena a la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo que le requiera al Juzgado Superior Segundo en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
el expediente respectivo (N° 004148 de la nomenclatura de ese Juzgado), y ante
la inactividad de funciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proceda
a dictar una nueva decisión acerca del recurso de apelación ejercido en
atención a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
Visto el contenido decisorio de este fallo queda sin efecto la medida
cautelar acordada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia N° 2185 del 21 de noviembre de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción
de amparo constitucional interpuesta por los abogados Thais Bravo Colina, Paul
Simón Espina Parra, Beatriz Betsabé Rodríguez Avendaño y Priscila Alaska
Oropeza Ochoa, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia dictada el 13 de
noviembre de 2006, por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: DECLARA NULA la
sentencia dictada, el 13 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
TERCERO: ORDENA a la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo proceda a dictar una nueva decisión acerca del
recurso de apelación ejercido, ante la inactividad de funciones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
CUARTO: DEJA SIN EFECTO la
medida cautelar otorgada por esta Sala en la sentencia N° 2185, del 21 de noviembre
de 2007.
Regístrese y publíquese. Remítase copia certificada de la presente
decisión a la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior
Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Exp.- 07-0742
CZdeM/tg.