SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 27 de julio de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio número 2005-260 del 13 de julio de 2005, por el cual se remitió el expediente distinguido con el número 7557 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo del amparo constitucional interpuesto por los abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Alexander Suárez Caster, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.200 y 50.689, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DOMITILA PANTOJA SINCHI, titular de la cédula de identidad N° 12.072.993, contra la Decisión (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el Expediente número 01-4303, por la cual se ordena sacar a Remate Judicial la vivienda de (su) representada (…)”.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el abogado Alexander Suárez Caster, el 12 de julio de 2005, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de julio de ese mismo año que declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” el amparo constitucional de autos.

El 27 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 19 de octubre de 2005, los abogados Rafael Rangel Sánchez y Luis Orlando Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.917 y 23.907, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pastor Jesús Manuel Bello Pineda (tercero con interés), consignaron copias simples y certificadas y solicitaron “SE ACUMULEN LOS DISTINTOS RECURSOS AL RECURSO REVISIÓN INTENTADO POR ESTA REPRESENTACIÓN (EXP 1649 y 1328) DE ESTE MISMO AÑO, A LOS FINES DE QUE ESTA SALA CONSTITUCIONAL VERIFIQUE EL ABUSO DE DERECHO QUE CON TODOS ESTOS RECURSOS  TEMERARIOS A (sic) INTENTADO DOMITILA PANTOJA SINCHI (…)”.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Los apoderados judiciales de la parte querellante señalaron lo siguiente:

            Que, “el remate judicial al que (se) opone(n) es consecuencia de la ejecución sentencia (sic) pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por el (…) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso incoado por demanda del señor PASTOR JESÚS MANUEL BELLO contra la señora DOMITILA PANTOJA SINCHI, por supuestos daños y perjuicios derivados del delito” (sic)

Que “(e)l fundamento de la pretensión del señor PASTOR JESÚS MANUEL BELLO lo constituyó la Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2000 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se condenó a DOMITILA PANTOJA SINCHI por un supuesto delito de ESTAFA CONTINUADA en perjuicio de aquel” (sic)

Que en sentencia n° 952 del 25 de mayo de 2005 esta Sala Constitucional declaró la nulidad absoluta de la precitada sentencia penal condenatoria “que fue la base y único fundamento del proceso civil (…) en el curso del cual se dictó la sentencia firme en la vía civil, de cuya ejecución es culminación el acto de remate que tratamos de impedir (…)”.

Que “(l)a motivación de la referida Sentencia Constitucional se explica por sí sola y deja sin base todo el proceso civil donde se pretende la culminación de la ejecución de la sentencia que le puso fin, siendo la abrogación formal de esta última simple cuestión de tiempo, como fácilmente lo entiende su Señoría el Juez Superior”.

Que “si se llegase al remate de la vivienda propiedad de (su) representada se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, pues se haría ilusoria la materialización del precitado fallo de la muy sabia Sala Constitucional”.

Que “(…) existe un gravísimo riesgo de vulneración del derecho constitucional a la propiedad, pues si se materializara el remate, (su) representada sería despojada de su vivienda por la ejecución de una sentencia que, a la luz de la susomentada (sic) decisión de la Sala Constitucional, se ha tornado manifiestamente injusta de toda injusticia”.

Solicitaron “se declare con lugar el presente recurso y se decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda del dilecto caballero PASTOR JESÚS MANUEL BELLO, contra (su) representada (…) hasta tanto con base en la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional, tantas veces referida, se formalice la invalidación definitiva de la sentencia firme civil que fue el producto de un proceso viciado que nunca debió haberse producido” y que “para el caso de que no diere tiempo a detener el remate judicial de la vivienda de (su) defendida, que se decrete su NULIDAD ABSOLUTA y se ordene la retroacción de sus posibles efectos”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia objeto de apelación declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” el amparo constitucional de autos, teniendo para ello como fundamento lo siguiente:

“(…) el punto concreto que determina el objeto del presente amparo es la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la tutela judicial efectiva, garantía de la preeminencia del fondo sobre la forma en los procedimientos judiciales y administrativos y derecho a la propiedad), con ocasión de un juicio de Daños y Perjuicios intentado por el ciudadano Pastor Jesús Manuel Bello contra la aquí recurrente en amparo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Esta violación, según la accionante en amparo, se refleja en la decisión recaída en el expediente número 01-4303, mediante la cual se ordena sacar a Remate Judicial la vivienda de la recurrente (…) cuyo Decreto de Remate Judicial y demás carteles no constan en este expediente de amparo, por cuanto no fue acompañado al momento de su interposición ni en ninguna otra oportunidad por la parte interesada. No obstante ello, observa este Juzgador que (…) cursan copias certificadas de la sentencia definitivamente firme –de donde emerge el Decreto de Remate Judicial recurrido en amparo- (…). (Negrillas añadidas)

(omissis)

(…) el Juez presunto agraviante dictó una decisión que recayó en el expediente número 01-4303, de su numeración particular, mediante la cual ordena sacar a Remate Judicial una vivienda propiedad de la accionante, como consecuencia de la ejecución de la sentencia definitivamente firme (…) dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de agosto de 2002, considerando la normativa procedimental aplicable al caso concreto. En este sentido, considera este Tribunal Constitucional, que con tal actuación no fue transgredida norma o derecho constitucional alguno por cuanto no ha existido violación de los derechos constitucionales que señala la accionante en su escrito de amparo por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia a través del Decreto de Remate Judicial, ya que el Juez sólo se limitó a utilizar los procedimientos legales a su alcance y la decisión que dictó –y de donde emerge el Decreto de Remate Judicial cuestionado- obedeció a una falta de contestación de la demanda por parte de la ciudadana Domitila Pantoja Sinchi, no obstante haberse dado expresamente por citada en el juicio principal de daños y perjuicios intentado en su contra por el ciudadano Pastor Jesús Bello Pineda. Así se declara. (Negrillas añadidas)

Por otra parte, y sin que ello constituya un pronunciamiento más allá de los (sic) que debe conocer este Tribunal en sede Constitucional, se observa que si bien es cierto que la sentencia N° 952 del 25 de mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Acompañada por la parte presunta agraviada a su escrito de amparo) anuló –con ocasión a un recurso de revisión interpuesto por ésta (sic) parte- la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se había condenado a la accionante Domitila Pantoja Sinchi, por un supuesto delito de estafa continuada que –a su decir- fue la base fundamental de la pretensión de daños y perjuicios intentada en su contra por el ciudadano Pastor Jesús Bello; resulta menos cierto (sic) que tal nulidad sólo abraza la referida sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, antes mencionada, y la misma, (Nulidad), en modo alguno puede ser extensiva a las sentencias proferidas en el proceso civil, ni entendida como una absolución absoluta de la parte allí condenada (…).

Por tanto, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en modo alguno, puede ser motivo de Amparo Constitucional por cuanto el Juez actuó dentro de su competencia. Además, (…) el Amparo contra sentencias judiciales, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto mediante sentencia firme o que no se han agotado todos los recursos ordinarios establecidos por la ley adjetiva para recurrir la decisión, por cuanto no actúa el Juez de Amparo como una segunda o tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad de un fallo judicial, y que en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione del fallo no sean las vulneraciones graves de normas constitucionales, la usurpación de funciones o el abuso de poder, sino la apreciación o el criterio del Juzgado (presunto agraviante) sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, como lo es el caso de marras, entonces la acción deberá ser declarada inadmisible IN LIMINE LITIS por el Juez Constitucional, como en efecto será lo dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”.          

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Tránsitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de un juicio de amparo cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido, dejando constancia que la querellante no fundamentó su recurso, y que, por tanto, tal pronunciamiento no obedecerá a alegato alguno de la misma ante esta Alzada.

Como punto previo, observa con intensa preocupación esta Sala que el Juez de la recurrida César Domínguez Agostini, a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo pronunciamientos atinentes al fondo o mérito del amparo que fue interpuesto sin que existiese en el expediente copia alguna de la decisión objeto de impugnación, pues ésta no fue acompañada por la querellante junto con su demanda de amparo ni en ninguna otra oportunidad,   tal y como, paradójicamente, él mismo reconoció en su sentencia, incurriendo de esta forma en un grave error de juzgamiento (incongruencia) que, por su entidad, amerita que esta Sala como Superior, ordene como correctivo la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue los aspectos disciplinarios de este caso.

Así como los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), tampoco les está permitido sentenciar por intuición, sobre la base de conjeturas o suposiciones, pues la trascendencia o importancia de la función jurisdiccional exige sumo cuidado, empeño, seriedad y eficiencia por parte de quienes la ejercen, y, en este sentido, no existe cabida para la clarividencia o adivinación, pues quienes imparten justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos –quod non est in actis non est in mundo-, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).    

Por otra parte, advierte, además, esta Sala, que el Juzgado a quo constitucional también incurrió en grave contradicción cuando declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” el amparo interpuesto no obstante que el razonamiento que utilizó en su decisión estuvo orientado a una decisión de improcedencia in limine litis, más aún si se toma en cuenta que esta Sala ha sido insistente en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y que la frase in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez, ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005 y 5067/2005 entre otras, esta Sala asentó:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.  Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.

  

A juicio de esta Sala, al no haber acompañado la quejosa copia certificada ni simple de la decisión objeto de impugnación junto con su demanda de amparo, se imponía la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión porque el Juez de la recurrida no contaba con el instrumento fundamental de la demanda de amparo, cuya carga de aportación le correspondía a la querellante para la comprobación de la veracidad de sus afirmaciones.

Esa omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en sentencia número 3270/2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, de la siguiente manera:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº  1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión  producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto  y, en consecuencia, confirma el fallo apelado.  Así se decide”.

 

       Igualmente, en la sentencia N° 778/2004, caso: Keivis José Suárez, esta Sala sostuvo lo siguiente:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.

 

                

            Visto entonces que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la decisión que denunció como lesiva de sus derechos constitucionales, esta Sala, conforme a la doctrina antes citada declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, y, en consecuencia, improcedente la acumulación que fue solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alexander Suárez Caster, el 12 de julio de 2005, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana DOMITILA PANTOJA SINCHI contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de julio de ese mismo año.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada, el 7 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” el amparo constitucional de autos.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo que dedujo la ciudadana DOMITILA PANTOJA SINCHI por intermedio de sus apoderados judiciales, contra la Decisión (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el Expediente número 01-4303, por la cual se ordena sacar a Remate Judicial la vivienda de (su) representada (…)”.

CUARTO: IMPROCEDENTE la acumulación de la presente causa con las que mencionó la querellante en su demanda de amparo.

QUINTO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue los aspectos disciplinarios de este caso respecto del Juez César Domínguez Agostini, a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del  mes de octubre  de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presi/…

 

…/denta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                    Ponente

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 05-1649

CZdeM/rm