SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 27 de julio de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional,
proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el abogado
Alexander Suárez Caster, el 12 de julio de 2005, contra la decisión que dictó
el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 27 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y
se designó ponente a
Mediante diligencia presentada ante
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
Los apoderados judiciales de la parte querellante señalaron lo siguiente:
Que, “el remate judicial al que (se) opone(n) es
consecuencia de la ejecución sentencia (sic) pasada en autoridad de cosa
juzgada, dictada por el (…) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y
Mercantil y del Tránsito de
Que “(e)l fundamento de la pretensión
del señor PASTOR JESÚS MANUEL BELLO lo constituyó
Que en sentencia n° 952 del 25 de mayo de 2005 esta Sala Constitucional declaró la nulidad absoluta de la precitada sentencia penal condenatoria “que fue la base y único fundamento del proceso civil (…) en el curso del cual se dictó la sentencia firme en la vía civil, de cuya ejecución es culminación el acto de remate que tratamos de impedir (…)”.
Que “(l)a motivación de la referida Sentencia Constitucional se explica por sí sola y deja sin base todo el proceso civil donde se pretende la culminación de la ejecución de la sentencia que le puso fin, siendo la abrogación formal de esta última simple cuestión de tiempo, como fácilmente lo entiende su Señoría el Juez Superior”.
Que “si se llegase al remate de la vivienda propiedad de (su) representada se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, pues se haría ilusoria la materialización del precitado fallo de la muy sabia Sala Constitucional”.
Que “(…) existe un gravísimo riesgo
de vulneración del derecho constitucional a la propiedad, pues si se
materializara el remate, (su) representada sería despojada de su vivienda por
la ejecución de una sentencia que, a la luz de la susomentada (sic) decisión de
Solicitaron “se declare con lugar el
presente recurso y se decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto de apelación declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” el amparo constitucional de autos, teniendo para ello como fundamento lo siguiente:
“(…) el punto concreto que determina el
objeto del presente amparo es la presunta violación de los derechos
constitucionales contenidos en los artículos 26, 257 y 115 de
(omissis)
(…) el Juez presunto agraviante dictó una
decisión que recayó en el expediente número 01-4303, de su numeración
particular, mediante la cual ordena sacar a Remate Judicial una vivienda
propiedad de la accionante, como consecuencia de la ejecución de la sentencia definitivamente
firme (…) dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de agosto de 2002,
considerando la normativa procedimental aplicable al caso concreto. En este
sentido, considera este Tribunal Constitucional, que con tal actuación no fue
transgredida norma o derecho constitucional alguno por cuanto no ha existido
violación de los derechos constitucionales que señala la accionante en su
escrito de amparo por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia a través
del Decreto de Remate Judicial, ya que el Juez sólo se limitó a utilizar los
procedimientos legales a su alcance y la decisión que dictó –y de donde emerge el Decreto de Remate
Judicial cuestionado- obedeció a una falta de contestación de la demanda
por parte de la ciudadana Domitila Pantoja Sinchi, no obstante haberse dado
expresamente por citada en el juicio principal de daños y perjuicios intentado
en su contra por el ciudadano Pastor Jesús Bello Pineda. Así se declara.
(Negrillas añadidas)
Por otra parte, y sin que ello constituya un
pronunciamiento más allá de los (sic) que debe conocer este Tribunal en sede
Constitucional, se observa que si bien es cierto que la sentencia N° 952 del 25
de mayo de 2005, dictada por
Por tanto, la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en modo
alguno, puede ser motivo de Amparo Constitucional por cuanto el Juez actuó
dentro de su competencia. Además, (…) el Amparo contra sentencias judiciales,
no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que
ya fue resuelto mediante sentencia firme o que no se han agotado todos los
recursos ordinarios establecidos por la ley adjetiva para recurrir la decisión,
por cuanto no actúa el Juez de Amparo como una segunda o tercera instancia,
sino como un Tribunal de
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo
cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A
tal efecto se observa que, conforme a
De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el
artículo 35 de
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido, dejando constancia que la querellante no fundamentó su recurso, y que, por tanto, tal pronunciamiento no obedecerá a alegato alguno de la misma ante esta Alzada.
Como punto previo, observa con intensa preocupación esta Sala
que el Juez de la recurrida César Domínguez Agostini, a cargo del Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de
Así como los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), tampoco les está permitido sentenciar por intuición, sobre la base de conjeturas o suposiciones, pues la trascendencia o importancia de la función jurisdiccional exige sumo cuidado, empeño, seriedad y eficiencia por parte de quienes la ejercen, y, en este sentido, no existe cabida para la clarividencia o adivinación, pues quienes imparten justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos –quod non est in actis non est in mundo-, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).
Por otra parte, advierte, además, esta Sala, que el Juzgado a quo constitucional también incurrió en grave contradicción cuando declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” el amparo interpuesto no obstante que el razonamiento que utilizó en su decisión estuvo orientado a una decisión de improcedencia in limine litis, más aún si se toma en cuenta que esta Sala ha sido insistente en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y que la frase in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez, ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005 y 5067/2005 entre otras, esta Sala asentó:
“En efecto, se debe distinguir la
figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de
amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria
judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer
término, la «admisibilidad de la
pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos
legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su
declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del
asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se
produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación
del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de
orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción
bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por
su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto,
supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que
conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo,
A juicio de esta Sala, al no haber acompañado la quejosa copia certificada ni simple de la decisión objeto de impugnación junto con su demanda de amparo, se imponía la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión porque el Juez de la recurrida no contaba con el instrumento fundamental de la demanda de amparo, cuya carga de aportación le correspondía a la querellante para la comprobación de la veracidad de sus afirmaciones.
Esa omisión de presentar el documento fundamental de
la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en sentencia número
3270/2003, caso: Silvina Alida Camejo de
Bartolini, de la siguiente manera:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es
menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de
febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de
amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito
copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero
con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de
celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención
de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en
segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia
certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida
audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta
Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20
de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe
a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de
sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el
presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple
ni certificada de la decisión producida
en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías
constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta
Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente
acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el
recurso de apelación interpuesto y, en
consecuencia, confirma el fallo apelado.
Así se decide”.
Igualmente, en la sentencia N° 778/2004,
caso: Keivis José Suárez, esta Sala
sostuvo lo siguiente:
“Se evidencia de autos que, el accionante,
en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional,
únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada
de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de
febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias,
las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación
escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo,
inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal,
así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá
de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y
argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán
con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la
urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se
admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento
Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de
la sentencia’ (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento
acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que
en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de
copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e
indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo
que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se
encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la
acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes
apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a
quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión
sometida a consulta”.
Visto entonces que en el presente
caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el
libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la decisión que denunció como
lesiva de sus derechos constitucionales, esta Sala, conforme a la doctrina
antes citada declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional
interpuesta, y, en consecuencia, improcedente la acumulación que fue solicitada.
Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación
ejercido por el abogado Alexander Suárez Caster, el 12 de julio de 2005, en su
carácter de coapoderado judicial de la ciudadana DOMITILA PANTOJA SINCHI contra la decisión que dictó el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada,
el 7 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de
TERCERO:
INADMISIBLE la pretensión de amparo que dedujo la ciudadana DOMITILA PANTOJA SINCHI por intermedio
de sus apoderados judiciales, contra “
CUARTO: IMPROCEDENTE la acumulación de la presente causa con las que mencionó la querellante en su demanda de amparo.
QUINTO: Remítase
copia certificada del presente fallo a
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
…/denta,
Luisa EstelLa Morales
Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco
A. Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp. 05-1649
CZdeM/rm