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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. 08-0794
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2008 ante
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Antonio
Canova González y Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088 y 97.685, respectivamente,
en representación de UNISALUD-UNIDAD
ADMINISTRADORA DE SALUD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de
El 20 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE
Señaló la representación de la
solicitante, como fundamento de la presente revisión, los siguientes argumentos
de hecho y de derecho:
Que el 31 de octubre de 1997, Aseguradora Nacional Unida
Uniseguros C.A, registró en el Servicio Autónomo de
Que
por tal motivo, el 20 de junio de 2004, la representación de la
precitada sociedad mercantil interpuso ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Que el 27 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Que “La desestimación de la demanda, básicamente, se fundó en dos razones: la sujeción de las marcas y de las denominaciones sociales a regímenes jurídicos distintos (aquéllas, al derecho Marcario, éstas, al Derecho de Sociedades) y el diferente objeto o finalidad perseguidos por unas y otras, lo que impide que se puedan comparar unas con otras, y la imposiblidad, en el caso concreto, de riesgo de confusión o ‘confundibilidad’ entre la marca UNISALUD y la denominación social UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD C.A., en atención a las pruebas promovidas por las partes durante el proceso”.
Que el 28 de abril de 2006, la parte demandante apeló de
la anterior decisión, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Que el 21 de noviembre de 2006, el referido tribunal dictó sentencia en la cual declaró “SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2006 (…) SIN LUGAR la demanda que por infracción de Marca incoara la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A. contra la sociedad mercantil UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A. (…) Queda así confirmada la sentencia apelada aunque con distinta motivación” (Resaltado de la parte solicitante).
Que el tribunal de alzada fundamentó su decisión “en premisas muy similares a las empleadas por el Juzgado de Primera Instancia, variando únicamente lo que concierne a la profundidad con la que entró en el análisis del riesgo de confusión entre la marca UNISALUD, registrada por la demandante, y la denominación social UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD C.A.”.
Refirió, que “es
incontrovertible el hecho de que los jueces de instancia, a pesar de no haber
hecho una interpretación extensiva de los términos ‘signos’ y de la expresión
‘signo distintivo idéntico o semejante’ que emplean los artículos 134, 136, literales
a y b, y 155 de
Que “tal comparación no la hicieron en abstracto sino sobre la base del cúmulo de pruebas aportados por las partes durante el proceso, a fin de evaluar el riesgo de confusión posible entre ellas, y que luego de esa evaluación concluyeron, categóricamente como jueces del mérito de la causa, que no existía -no existe- ese riesgo de confusión en este caso, por resultar perfectamente distinguibles la marca de la denominación social” (Resaltado de la parte solicitante).
Agregó,
que contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Que dicha compañía “formuló
hasta once (11) denuncias en contra de la sentencia, que incluyeron denuncias
de forma (vicios de actividad) de fondo (vicios de errónea interpretación del
Derecho) y sobre los hechos (vicios en la valoración de las pruebas), todas las
cuales, salvo una de las denuncias por infracción de ley, fueron explícitamente
rechazadas por
Que la denuncia por infracción de ley acogida por la
referida Sala se dirigió “a la supuesta
errónea interpretación por parte de
Que en la decisión objeto de revisión,
Que la interpretación realizada en dicho fallo respecto a
las disposiciones normativas antes mencionadas, “lejos de servir de fundamento a una decisión contraria al interés
procesal de UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD C.A., al anular una
decisión que le había sido favorable, comporta un criterio que, en primer
lugar, se aparta de la interpretación que, conforme a esta Sala Constitucional,
los tribunales deben hacer del artículo 153 de
Que en el presente caso, se obvió la interpretación de
esta Sala Constitucional respecto al contenido y alcance del artículo 153 de
Que tal desconocimiento implicó que
Que igualmente, el criterio adoptado en el fallo objeto
de revisión ocasiona “en la práctica
graves alteraciones y perjuicios a las empresas cuya razón o denominación
social, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, pueda ‘confundirse’ con
marcas registradas ante el Servicio Autónomo de
Que se hace necesario un pronunciamiento por parte de
esta Sala “en cuanto al modo en que el
Estado venezolano, de mantenerse el novísimo criterio de
Agregó, que todos los jueces y juezas de
Que la anterior norma constitucional ha sido objeto de interpretación por esta Sala en la antes mencionada decisión Nº 1.142 del 15 de mayo de 2003, caso: Freddy J. Belisario y Fanny Brito de Belisario, ratificada en sentencia Nº 2.167 del 14 de septiembre de 2004, caso: Cámara de Laboratorios Venezolanos y otros.
Que en dicho fallo se afirmó “que tanto el Acuerdo de Integración Subregional Andino o Acuerdo de
Cartagena (…) como las normas aprobadas por
Que asimismo, se señaló que el ordenamiento comunitario andino es de aplicación directa por parte de las autoridades administrativas y judiciales venezolanas, “por no haber el constituyente de 1999 condicionado la incorporación de las normas que integran ese ordenamiento supranacional al cumplimiento de un trámite administrativo o legislativo interno, o atribuido al legislador nacional la competencia para regular dicha incorporación”.
Que “aunque
Que una interpretación distinta, “conduciría al absurdo de considerar, en contra por lo demás de los
principios del Derecho Internacional Público (…), que los órganos y entes del
Estado venezolano están sujetos a las disposiciones normativas que integran el
Derecho Comunitario Andino, pero no lo están a la doctrina judicial que el
órgano especializado en ese Derecho (el Tribunal de Justicia de
Que
Indicó que en una primera sentencia, dictada bajo la
vigencia de la derogada Decisión 344 de
Que posteriormente, “en
sentencia de enero de 2008, dictada en el Proceso 0006-IP-2008, caso:
‘Megacaucho’’, dicho Tribunal ‘efectuó
una interpretación directa del artículo 136 de
Que de acuerdo con el contenido de ambas decisiones “es claro que para dicha instancia
supranacional, de acuerdo con los artículos 134, 136, literales a y b, y 155 de
Que “en cambio, para el mismo Tribunal de Justicia, esa confusión o el riesgo de que la misma se produzca, es eventual o incluso excepcional cuando se plantea entre una ‘marca comercial’ y una ‘denominación o razón social’ de una sociedad mercantil” (Resaltado de la parte solicitante).
Que “en realidad, nunca habría, de acuerdo con
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
Luego de hacer referencia la distinción entre los
términos “marca”, “razón comercial” y “denominación o razón social”, señaló que
Que el fallo a revisar adoptó una interpretación
extensiva de los términos “signos” y
de la expresión “signo distintivo
idéntico o semejante”, que emplean los artículos 134, 136, literales a y b,
y 155 de
Que “en vez de
establecer, de acuerdo con la
doctrina judicial vinculante del Tribunal de Justicia de
Que en consecuencia, “
Adujo, que “la
consecuencia directa del nuevo criterio de
Que “Para evitar
ese riesgo, que ahora será directo y ordinario (y no excepcional, como ha
previsto el Tribunal de Justicia de
Que adicionalmente “tendría que establecer mediante ley que la vía judicial a seguir, para todos los casos en que los Registros Mercantiles hayan inscrito una denominación social a ser usada también como razón comercial, no podría ser ya la demanda por infracción de marca, sino el recurso contencioso-administrativo de anulación en contra del acto por el cual se registró la razón o denominación social que se confunde o podría llegar a confundirse con la marca ya registrada ante el SAPI debido a su uso como razón comercial”.
Que ninguna de las medidas señaladas anteriormente, han
sido adoptadas por el Estado venezolano, “obviamente
porque hasta ahora ese riesgo de confusión no era ordinario, como lo ha
planteado
Que “los escenarios
descritos, producto de la falta de observancia de
Que tal situación, “le
confiere al caso una relevancia general que justifica un pronunciamiento del
máximo y último intérprete de
Por las consideraciones expuestas, solicitó se declarara
ha lugar la presente revisión, se anulara la sentencia de
II
De
Debe esta Sala determinar su
competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto
observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de
También observa
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia
como más alto Tribunal de
...omissis...
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las
Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en
...omissis...”.
Por su
parte, en el fallo N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control
expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados
del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien, visto que en el caso de
autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de
III
DE
El
fallo cuya revisión se pretende, dictado el 24 de marzo de 2008 por
“…quienes ejercen el recurso de
casación objeto del presente análisis, son precisamente, los representantes
judiciales de la parte actora ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S.A. (sic).
Estos formalizantes,
presentan ante esta Sala, como fundamento de la delación aquí atendida, que el
sentenciador de la alzada incurrió en una supuesta incongruencia negativa, por
haber silenciado lo relativo al rechazo que sobre la estimación de la demanda,
hiciera la parte demandada en su contestación, aspecto que, según criterio de
quienes denuncian, debió ser atendido por el ad quem, para dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 38 del Código Civil, el cual dispone que al ser
rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá sobre ello ‘…en
capítulo previo a la definitiva…’.
Ahora bien, debe
destacarse que en una contienda judicial, una vez estimado por la parte actora
el monto de la demanda, a quien correspondería impugnar dicho monto, por no
estar de acuerdo con el mismo, sería a la parte demandada, quien podría no
estar de acuerdo con la cantidad establecida a tales fines. Siendo así,
cualquier aspecto que se relacione con dicha impugnación, sería del interés de
quien interpone dicho alegato. En el caso examinado, habiendo sido rechazada la
estimación de la demanda por considerar que el monto establecido no tiene
asidero alguno, quien tiene real interés en la resolución de ello, es
precisamente la parte demandada, no la demandante.
Así, si fuere el caso
que dicho alegato resulta omitido por parte del sentenciador, aquel quien tenga
interés, debe exponer tal circunstancia en la primera oportunidad que le sea
posible.
Siendo así, corresponde
a esta Sala destacar, previo examen de los actos respectivos que, si bien es
cierto que en el sub iudice, la parte
demandada en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la estimación de
la misma, por considerar que el monto de un mil trescientos cincuenta millones
de bolívares (Bs.1.350.000,00), pretendido por la parte demandante no tenía, ‘…asidero
alguno…’; no es menos cierto que, pese a que el juzgador de la primera
instancia no se pronunció en relación a dicho rechazo, tal como debió hacerlo,
nada señaló al respecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Por el contrario, en
este mismo sentido
En atención a todo lo
anterior, la Sala considera oportuno hacer referencia al criterio sostenido por
este Supremo Tribunal en la sentencia Nº 399, dictada en fecha 3 de diciembre
de 2001 en el caso Hotel Chirimar S.R.L., contra la sociedad mercantil
Banco Consolidado C.A. y los ciudadanos Antonio Sa De Oliveira Gomes, Nahilet
Silva De Castro, Haydee Hernández Arcay y Elkin De Jesús Montoya Correa, expediente Nº 00920; el cual estableció lo siguiente:
(omissis)
(…)Pues bien, aplicando el citado criterio al caso bajo examen,
Por los motivos
expuestos, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
II
(…)En la transcripción
de la presente denuncia resulta fácilmente apreciable, que el formalizante,
como si se tratara de un defecto de actividad, acusa la infracción de los
artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que sea
casada la recurrida por haber incurrido en el vicio de inmotivación.
En razón de la forma en
la cual ha sido planteada la denuncia,
(omissis)
Al
aplicar el criterio establecido en la citada sentencia,
III, IV, V y VI
Ahora
bien, visto que las mismas han sido explanadas utilizando los mismos
fundamentos,
(…)
La
lectura de las denuncias transcritas permite a la Sala constatar que en ellas
el formalizante incurre en el mismo error de denunciar la supuesta infracción
del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en el ordinal 1°
del artículo 313 de dicho Código, como si se tratara de una infracción de forma
y no de fondo.
Por
esta razón, para evitar repeticiones inútiles, se hacen válidos los argumentos
explanados en la denuncia enumerada como ‘II’, para desechar aquellas que la
preceden, enumeradas ‘III’, ‘IV’, ‘V’ y
‘VI’. Así se decide.
Ahora
bien, complementado los señalamientos anteriores debe destacarse que, ante la
insistencia del formalizante de pretender afirmar el quebrantamiento del
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal útil para
denunciar un eventual silencio de pruebas; es necesario destacar que si la
disconformidad del recurrente atañe a la forma en la cual el juzgador de la
instancia superior valoró el material probatorio presentado por las partes,
dicha denuncia debió ser planteada mediante razones que se correspondieran con
dicho vicio cumpliendo la técnica exigida por esta Sala a los fines de
denunciar el error en la valoración de la prueba.
Ello
en razón de que el mismo ocurre en el razonamiento realizado por el juez en la
premisa menor del silogismo, y como tal es atinente al proceso lógico que
permite valorar los hechos establecidos por el juzgador.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
Radica la presente
delación en acusar a la recurrida:
1) Por la errónea
interpretación de los artículos 134, 136, literales a y b; artículo 155 de la
Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, dictada por la
Comisión de la Comunidad Andina; y el artículo 72 de la Ley de Propiedad
Industrial;
2) Por la falta de
aplicación de los artículos 156, 157 y 158 de la mencionada decisión y el 27 de
la antes aludida ley; y,
3) Por la falta de
aplicación de los artículos 98, 117 y 153 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al primero
de los puntos, relativo a la denunciada errónea interpretación de los artículos
134, 136 literales a y b; 155 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre
Propiedad Industrial y del artículo 72 de la Ley de Propiedad Industrial, el
formalizante, luego de transcribirlos, refiere que en ellos (artículos 134 y
135 de la Decisión) quedan definidos, tanto la marca, como el signo, con sus
respectivas distinciones.
Ahora bien, en sus
señalamientos, quien formaliza explana toda una serie de consideraciones
respecto a los mencionados artículos, mediante las cuales hace del conocimiento
de
Refiere además, que
en virtud de lo dispuesto en los artículos 98 y 153 de
Así, según criterio
del formalizante, cuando el ad quem al dictar la recurrida consideró, que tanto
la marca como el nombre comercial se encuentran diferenciados en la decisión de
la comunidad andina, y en la ley de propiedad industrial; interpretó en forma
errónea las normas denunciadas como infringidas, dejando de aplicar al mismo
tiempo el artículo 27 de la mencionada ley en el cual se considera al nombre
comercial como un tipo de marca.
El fundamento
expresado permite al recurrente afirmar, que el vocablo UNISALUD, utilizado
como marca y como nombre comercial, da lugar al denominado ‘…riesgo de
confusión…’ por parte de los usuarios. Mucho más, cuando ambos sirven para
explotar ‘…servicios y actividades afines, similares e interrelacionadas…’, lo
que no fue apreciado por el juzgador en la sentencia de la alzada.
Para decidir, se
observa:
Analizadas las
consideraciones de quien formaliza, a los fines de resolver sobre las mismas,
corresponde a
(omissis)
Tomando en cuenta dicha
norma, debe destacarse, que en razón de los procesos de integración y unión de
los países latinoamericanos y del Caribe, Venezuela ha suscrito tratados
internacionales como el acuerdo (sic)
de Cartagena, también conocido como Pacto Andino, cuyo origen se remonta al
año 1.969, y en virtud del cual inició sus funciones
En
En el artículo 134 de
la mencionada decisión, queda contemplado lo que constituye una marca,
definiendola (sic) como: ‘…cualquier
signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado…’.
Señala además dicho
artículo, que ‘…podrán registrarse como marca los signos susceptibles de
representación gráfica…’, y contempla
una lista de signos que pueden constituir marca, tales son: ‘...a) las palabras
o combinación de palabras; b) las imágenes, figura, símbolos, gráficos,
logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos
y olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma o
una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o
envolturas; g) Cualquier combinación de los signos o medios indicados en los
apartados anteriores…’
El artículo 136, cuya
errónea interpretación también ha sido denunciada, contempla que ‘…no podrán
registrarse como marca aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente
un derecho de tercero…’, y establece los casos en los cuales un determinado
signo pudiera afectar derechos de terceros, en particular cuando:
‘…a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente
solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos
o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la
marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o de
ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso
pudiera originar un riesgo de confusión o asociación;
c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o
registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un
riesgo de confusión o de asociación;
d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero,
siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de
confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un
representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el
titular del signo protegido en el País Miembro en el extranjero;
e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de
personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial,
tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo,
imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o
identificada por el sector pertinente del público del público (sic) como una persona distinta del solicitante,
salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido,
el de quienes fueran declarados sus herederos;
f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad
industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el
consentimiento de éste;
g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas
o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos
utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos,
o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la
solicitud sea presentada por la propia
comunidad o con su consentimiento expreso; y,
h) constituyan una reproducción, imitación, traducción,
transliteración o transcripción total o parcial, de un signo distintivo
notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los
productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese
susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o
con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del
signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o
publicitario…’.
Se desprende del
citado artículo, y así lo señaló el formalizante, uno de los casos en los
cuales, el uso de un signo o marca en el comercio, pudiera afectar derechos de
terceros, como lo es el caso de la identidad o semejanza del signo que se
pretenda registrar, con una marca registrada con anterioridad, que sirva para
identificar servicios o productos parecidos, cuya similitud pueda generar
confusión.
En este sentido,
siendo obligatoria la aplicación de la decisión 486, dictada por la Comunidad
Andina, debe tomarse en cuenta la semejanza o identidad de una marca registrada
con cualquier otro signo cuyo registro se pretenda con posterioridad; a los
fines de descartar la confusión que pudiera producirse en relación con los
usuarios de los productos o servicios identificados con dicho signo o
marca.
El artículo 72 de
(omissis)
El artículo 27 de la
mencionada ley señala:
(omissis)
(…)
A criterio de esta
Sala, el fundamento principal de la presente denuncia radica en afirmar que el
sentenciador de la alzada al interpretar erróneamente lo estipulado en
En este sentido se
observa, lo establecido en el artículo 155 de la decisión en referencia,
relativo al derecho que tiene el titular de una marca registrada, para impedir
a cualquier tercero el uso en el comercio, de un signo idéntico o similar a
dicha marca. Mucho más cuando se pretende con dicho signo identificar productos
o servicios idénticos.
Ello, por cuanto en
razón de aquella similitud, debe presumirse que exista riesgo de confusión
respecto a los usuarios de los productos o servicios de los cuales se trate.
Así lo establece el
aludido artículo:
(omissis)
Al revisar la
recurrida,
Lo que le permitió
concluir ‘…que en el primer caso, se refiere al registro de la marca UNISALUD,
por la parte demandante, y ésta se trata de la protección del signo distintivo
de la marca’.
Y en el segundo caso,
se refiere al registro del nombre comercial UNISALUD ‘Unidad Administradora de
Salud, C.A., por parte de la demandada, en la cual se usa para distinguir una
empresa, explotación o establecimiento Mercantil…’ Y que además, por
encontrarse diferenciados el nombre comercial y la marca, tanto por la doctrina
sostenida por
Ahora bien, a
criterio de
Siendo que la doctrina explica que ‘...errónea
interpretación consiste en la equivocación (desviación) en que incurre el Juez
al indicar el sentido de
Respecto a la denunciada falta de
aplicación de los artículos 156, 157 y 158 de la Decisión 486 referente al
Régimen Común de Propiedad Industrial, nada señaló con precisión el
formalizante, por ello, encontrándose impedida la Sala para deducir la forma en
la cual los mismos supuestamente resultaron infringidos, se desecha lo señalado
en relación a los mismos.
Respecto a la violación de los
artículos 98, 117 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuya falta de aplicación denunció el formalizante; debe señalarse
que se trata de normas de rango constitucional, cuya violación, si fuere el
caso, debe ser conocida por la Sala la Constitucional de este Supremo Tribunal.
No siendo esta la Sala competente para pronunciarse respecto a dichas normas,
lo referido en cuanto a los mismos debe ser desechado. Así se establece.
Por las razones expuestas, la
presente denuncia debe ser declarada procedente. Así queda establecido.
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
I
El formalizante pretende, mediante
una denuncia de casación sobre los hechos, el descenso de
Al respecto, esta
Sala en sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio del 2000, expediente Nº 99-419,
caso Talleres
Vita Cars C.A., contra el ente social Inmobiliaria Cruz; reiteró:
(omissis)
En el presente caso, evidentemente no se
cumple con la señalada técnica, pues pese a todo lo expuesto por el
formalizante, no señaló con precisión, en cual de los supuestos establecidos en
el artículo 320 incurrió el ad quem. Solo acusa como infringida dicha
disposición legal, sin indicar con la exactitud requerida y necesaria, en qué
forma se cometió el o los vicios denunciados.
De modo que, encontrándose
II
(…) Pese a que la presente denuncia ha sido
fundamentada en supuestos errores ‘…en el establecimiento y valoración de los
hechos y las pruebas…’, del texto de lo denunciado, se desprenden argumentos
que pudieran corresponderse con una denuncia por silencio de pruebas, pues el
formalizante, acusa que ‘…la recurrida obvia el análisis y juzgamiento de las
pruebas incorporadas al proceso…’, dejando de ‘…apreciar y juzgar…’ ciertas
pruebas, sin embargo, al afirmarse que el juzgador supuestamente no analizó ni
valoró ciertos documentos promovidos como prueba en el juicio, resultan del
todo confusos los argumentos presentados, lo que denota la falta de precisión
respecto al vicio pretendido, impidiendo que
III
(…)La
lectura de la denuncia transcrita permite a
En
este sentido se detecta, al igual que en la delación anterior, que se acusa a
la recurrida por el vicio denominado por el recurrente como ‘falta de
establecimiento de los hechos y de las pruebas…’, cuando dicho vicio no se
encuentra establecido ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, siendo
denunciables en sede casacional, en el caso en que se configuraran los
supuestos para ello, el error en el establecimiento de los hechos o en la
valoración de las pruebas, con lo cual no cumple de ninguna manera, lo señalado
por el formalizante.
Adicionalmente,
los escuetos fundamentos que en esta oportunidad fueron utilizados para
conformar la presente denuncia, confunden a la Sala impidiéndole precisar si lo
que se pretende denunciar es realmente un silencio de pruebas. No obstante, al
mismo tiempo que pareciera pretender afirmar que una de las pruebas fue
silenciada, transcribe en su denuncia lo que el ad quem señaló respecto a la
misma, por lo cual lo pretendido resulta improcedente, pues sus fundamentos
para denunciar su disconformidad con la valoración de dicha prueba, si ese
fuera el caso, debieron ser otros, distintos a los comprendidos en la denuncia
aquí examinada.
Las razones dadas,
permiten a la Sala desechar esta denuncia. Así se decide.
IV
Para
hacer conocer su disconformidad con lo decidido por el ad quem, el formalizante
pese al extenso texto de su denuncia insiste en presentar argumentos imprecisos
que impiden a la Sala conocer realmente el vicio denunciado.
Por
una parte se enuncia la falta de establecimiento en los hechos y en las
pruebas, siendo que ello no existe como vicio denunciable en casación; por la
otra, cuando refiere que el juzgador no razonó para explicar ‘…por que (sic) el
rechazo de una prueba influye sobre el dispositivo del fallo…’ y sostener que
no fueron expresadas ‘…las razones de hecho y de derecho por las cuales desecha
la prueba…’, confunde a
DECISIÓN
En mérito de
las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por
la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2006.
En consecuencia se
declara LA NULIDAD de la
sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte
nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitada
como fue la competencia para conocer de la presente revisión, se pasa a decidir
y para ello se observa que, esta Sala dejó sentado desde la aludida sentencia
dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO),
que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de
Igualmente, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, ella posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
Ahora bien, en el caso bajo examen, la actuación judicial
sometida a la revisión de esta Sala es el fallo emitido por
Al respecto, la representación de la solicitante alegó la
violación de la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional
respecto al contenido y alcance del artículo 153 de
Asimismo, denunció el desconocimiento por parte de
Ahora
bien, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia,
valga decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le
confieren los artículos 336 ordinal 10 de
Así,
Ahora bien, en el presente caso la decisión cuya doctrina
vinculante denunció como infringida la parte solicitante, fue dictada con
ocasión de un recurso “de nulidad”
interpuesto ante
“(…)
la vía de impugnación prevista en el referido artículo 336, numeral 3,
del Texto Constitucional se refiere a los recursos de nulidad que toda persona
que habite o resida en el territorio de
Ciertamente,
en nuestro ordenamiento constitucional, no está contemplada una vía
jurisdiccional para declarar la nulidad por ‘ilegalidad’ de una norma contenida en un acto de rango
legal, como son los Decretos con Rango y Fuerza de Ley dictados por el
Presidente de
‘Artículo 153.
Considera esta Sala
Constitucional, que la redacción del párrafo subrayado de la citada norma
constitucional constituye un cambio notable de importantes implicaciones en el
proceso de recepción y aplicación inmediata del derecho de la integración
económica latinoamericana, con respecto al contenido del artículo 108 de
Ahora bien, dentro de las ‘normas
que se adopten en el marco de los acuerdos de integración’ a que se refiere la
disposición constitucional en examen, se hallan, en el caso del Acuerdo de
Integración Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena aprobado mediante Ley
dictada por el Congreso de
En tal sentido, es necesario
señalar que con tal previsión, el constituyente de 1999 estableció en el
artículo 153 de
Ahora bien, la
doctrina asentada en el fallo antes mencionado no resulta aplicable a la
situación concreta denunciada en el presente caso, por cuanto fue dictada en un
contexto distinto y únicamente hizo referencia a las normas contenidas en el
Acuerdo de Cartagena, las sucesivas modificaciones a éste que hayan sido
debidamente incorporadas al derecho interno mediante la respectiva Ley
Aprobatoria de la nueva regulación subregional, y las Normas aprobadas por
Adicionalmente, esta Sala debe reiterar lo establecido en
su decisión Nº 1942 de 15 de julio de 2003, respecto a que “… por encima del
Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7 constitucional, no
existe órgano jurisdiccional alguno, a menos que
Así,
en los términos expuestos en el citado fallo
En
este sentido, visto el contenido del fallo objeto de la presente
solicitud y en aplicación de los criterios supra
descritos, estima
Así las
cosas, en el caso sub
iudice la solicitante persigue la revisión de la sentencia del 24 de
marzo de 2008, dictada por
En
consecuencia,
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
PONENTE
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
08-0794
MTDP/