SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 08-0794

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2008 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Antonio Canova González y Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088 y 97.685, respectivamente, en representación de UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de octubre de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 140-A-Pro, presentaron, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia Nº 139 del 24 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 69, Tomo 133-A Pro, el 1º de diciembre de 1993, contra el fallo dictado el 2 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resultara competente dictara nueva decisión, con ocasión del juicio que por infracción de marca intentó la precitada sociedad mercantil contra la hoy solicitante.

            El 20 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la representación de la solicitante, como fundamento de la presente revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que el 31 de octubre de 1997, Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A, registró en el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, bajo el Nº S-006786, la marca y denominación comercial “UNISALUD”.

            Que por tal motivo, el 20 de junio de 2004, la representación de la precitada sociedad mercantil interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por infracción de marca contra Unisalud-Unidad Administradora de Salud C.A., “…en razón de un supuesto riesgo de confusión”.

            Que el 27 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte actora.

            Que “La desestimación de la demanda, básicamente, se fundó en dos razones: la sujeción de las marcas y de las denominaciones sociales a regímenes jurídicos distintos (aquéllas, al derecho Marcario, éstas, al Derecho de Sociedades) y el diferente objeto o finalidad perseguidos por unas y otras, lo que impide que se puedan comparar unas con otras, y la imposiblidad, en el caso concreto, de riesgo de confusión o ‘confundibilidad’ entre la marca UNISALUD y la denominación social UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD C.A., en atención a las pruebas promovidas por las partes durante el proceso”.

            Que el 28 de abril de 2006, la parte demandante apeló de la anterior decisión, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Que el 21 de noviembre de 2006, el referido tribunal dictó sentencia en la cual declaró “SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2006 (…) SIN LUGAR la demanda que por infracción de Marca incoara la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A. contra la sociedad mercantil UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A. (…) Queda así confirmada la sentencia apelada aunque con distinta motivación” (Resaltado de la parte solicitante).

            Que el tribunal de alzada fundamentó su decisión “en premisas muy similares a las empleadas por el Juzgado de Primera Instancia, variando únicamente lo que concierne a la profundidad con la que entró en el análisis del riesgo de confusión entre la marca UNISALUD, registrada por la demandante, y la denominación social UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD C.A.”.

            Refirió, que “es incontrovertible el hecho de que los jueces de instancia, a pesar de no haber hecho una interpretación extensiva de los términos ‘signos’ y de la expresión ‘signo distintivo idéntico o semejante’ que emplean los artículos 134, 136, literales a y b, y 155 de la Decisión 486, sí compararon la marca UNISALUD y la denominación social UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD C.A., asumiendo incluso que esta última podría considerarse un nombre comercial” (Resaltado de la parte solicitante).

            Que “tal comparación no la hicieron en abstracto sino sobre la base del cúmulo de pruebas aportados por las partes durante el proceso, a fin de evaluar el riesgo de confusión posible entre ellas, y que luego de esa evaluación concluyeron, categóricamente como jueces del mérito de la causa, que no existía -no existe- ese riesgo de confusión en este caso, por resultar perfectamente distinguibles la marca de la denominación social” (Resaltado de la parte solicitante).

            Agregó, que contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación de Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A, anunció y formalizó recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

            Que dicha compañía “formuló hasta once (11) denuncias en contra de la sentencia, que incluyeron denuncias de forma (vicios de actividad) de fondo (vicios de errónea interpretación del Derecho) y sobre los hechos (vicios en la valoración de las pruebas), todas las cuales, salvo una de las denuncias por infracción de ley, fueron explícitamente rechazadas por la Sala de Casación Civil”.

            Que la denuncia por infracción de ley acogida por la referida Sala se dirigió “a la supuesta errónea interpretación por parte de la Alzada de los artículos 134, 136, literales a y b, y 155 de la Decisión 486.

            Que en la decisión objeto de revisión, la Sala de Casación Civil “no hizo más que acoger, sin que con anterioridad ella hubiera aplicado tal criterio en otro caso similar (…), una interpretación extensiva del término ‘signos’ y de la expresión ‘signo distintivo idéntico o semejante’ que emplean los artículos 134, 136 literales a y b, y 155 de la Decisión 486 en algunos de sus literales, lo suficientemente amplia como para incluir dentro de la categoría ‘signos distintivos’ de uso comercial, susceptibles de ser comparados con las marcas registradas a fin de evaluar el ‘riesgo de confusión existente entre uno y otra, a la denominación o razón social (que no el nombre comercial) de las sociedades mercantiles”.

            Que la interpretación realizada en dicho fallo respecto a las disposiciones normativas antes mencionadas, “lejos de servir de fundamento a una decisión contraria al interés procesal de UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD C.A., al anular una decisión que le había sido favorable, comporta un criterio que, en primer lugar, se aparta de la interpretación que, conforme a esta Sala Constitucional, los tribunales deben hacer del artículo 153 de la Constitución (sic), al interpretar y aplicar disposiciones del Derecho Comunitario Andino, al menos mientras en el país se sigan aplicando sus principios y reglas”.

            Que en el presente caso, se obvió la interpretación de esta Sala Constitucional respecto al contenido y alcance del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecida en la sentencia Nº 1.142 del 15 de mayo de 2003 (dictada con anterioridad a la decisión objeto de revisión), en la cual -a su decir- se determinó la manera en que el Derecho Comunitario Andino ingresa al derecho interno venezolano.

            Que tal desconocimiento implicó que la Sala de Casación Civil al dictar su sentencia no hiciera alusión a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “acerca del supuesto excepcional en que cabe comparar, a efectos de establecer si existe riesgo de ‘confusión’ o no, entre una ‘marca’ y una ‘razón o denominación social’, con lo cual obvió un criterio jurisprudencial del referido Tribunal Comunitario, vinculante para los tribunales venezolanos según esta Sala Constitucional”.

            Que igualmente, el criterio adoptado en el fallo objeto de revisión ocasiona “en la práctica graves alteraciones y perjuicios a las empresas cuya razón o denominación social, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, pueda ‘confundirse’ con marcas registradas ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) debido al uso de las primeras como razón comercial, dando lugar ello a innumerables demandas y de prohibiciones de funcionamiento”.

            Que se hace necesario un pronunciamiento por parte de esta Sala “en cuanto al modo en que el Estado venezolano, de mantenerse el novísimo criterio de la Sala de Casación Civil, deberá ajustar su Derecho interno y su Administración Pública (por ejemplo, a efectos de interconectar el SAPI con los Registros Mercantiles de todo el territorio nacional, vínculo que no existe en la actualidad) a la regla de Derecho creada por la Sala Civil (sic), lo cual hizo de modo irregular al no considerar que aquélla es tan sólo una excepción creada por el Tribunal de la Comunidad Andina en su decisión ‘Interpretación Prejudicial No. 45-IP-98’, del 31 de mayo de 2000, recaída en el caso Impresora Colombiana S.A., y nunca un régimen de aplicación general u ordinaria”.

            Agregó, que todos los jueces y juezas de la República, en los casos que deban aplicar la normativa de Derecho Comunitario Andino para resolver las controversias que se sujeten a su competencia, deben observar lo establecido por ese ordenamiento jurídico supranacional, por mandato del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “que contiene reglas precisas sobre el modo en que ese ordenamiento debe aplicarse en Venezuela”.

            Que la anterior norma constitucional ha sido objeto de interpretación por esta Sala en la antes mencionada decisión Nº 1.142 del 15 de mayo de 2003, caso: Freddy J. Belisario y Fanny Brito de Belisario, ratificada en sentencia Nº 2.167 del 14 de septiembre de 2004, caso: Cámara de Laboratorios Venezolanos y otros.

            Que en dicho fallo se afirmó “que tanto el Acuerdo de Integración Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena (…) como las normas aprobadas por la Comisión que crea el artículo 6 del referido Acuerdo, las cuales se expresan a través de Decisiones, son parte integrante del ordenamiento legal vigente en Venezuela, y de aplicación preferente a la legislación interna, de modo que prevalece sobre ésta en caso de colisión” (Resaltado de la parte solicitante).

            Que asimismo, se señaló que el ordenamiento comunitario andino es de aplicación directa por parte de las autoridades administrativas y judiciales venezolanas, “por no haber el constituyente de 1999 condicionado la incorporación de las normas que integran ese ordenamiento supranacional al cumplimiento de un trámite administrativo o legislativo interno, o atribuido al legislador nacional la competencia para regular dicha incorporación”.

            Que “aunque la Sala Constitucional (…) expresamente no se refirió a la interpretación (…) del ordenamiento jurídico comunitario andino, contenida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es razonable afirmar que ésta igualmente resulta de aplicación inmediata en el Derecho Interno y preferente a cualquier otra interpretación que sobre el Derecho Comunitario Andino haya podido efectuar alguna instancia del Poder Público venezolano, si existe colisión entre lo sostenido por ésta  y lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

            Que una interpretación distinta, “conduciría al absurdo de considerar, en contra por lo demás de los principios del Derecho Internacional Público (…), que los órganos y entes del Estado venezolano están sujetos a las disposiciones normativas que integran el Derecho Comunitario Andino, pero no lo están a la doctrina judicial que el órgano especializado en ese Derecho (el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina) efectúa del mismo”.

            Que la Sala de Casación Civil, además de haber desconocido lo establecido en el artículo 153 del texto fundamental y la interpretación que del mismo realizó la Sala Constitucional, “interpretó y aplicó, del modo en que ella lo estimó más apropiado”, el contenido de los artículos 134, 136 literales a y b y 155 de la Decisión 486, que regulan el denominado “riesgo de confusión” entre las marcas comerciales y los demás signos de uso comercial, “sin considerar tampoco que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina había fijado una interpretación judicial acerca de esa materia (que resulta contradicha en ese fallo de manera frontal)”.

            Indicó que en una primera sentencia, dictada bajo la vigencia de la derogada Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, recaída en la interpretación prejudicial Nº 45-IP-98 del 31 de mayo de 2000, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunció respecto al tema del “riesgo de confusión o confundibilidad entre marcas comerciales y otros signos de uso comercial”.

            Que posteriormente, “en sentencia de enero de 2008, dictada en el Proceso 0006-IP-2008, caso: ‘Megacaucho’’, dicho Tribunal ‘efectuó una interpretación directa del artículo 136 de la Decisión 486 (…) y sobre el modo en que esta disposición regula el tema del ‘riesgo de confusión’ (…) en armonía con lo señalado en su decisión de mayo de 2000.

            Que de acuerdo con el contenido de ambas decisiones “es claro que para dicha instancia supranacional, de acuerdo con los artículos 134, 136, literales a y b, y 155 de la Decisión 486 y los hechos de cada caso, es posible y hasta común que haya confusión o al menos riesgo de confusión por similitud ortográfica, fonética o ideológica entre la ‘marca comercial’ y la ‘razón o nombre comercial’, por cuanto ambos elementos son usados por los comerciantes y las empresas como signos distintivos frente a los consumidores” (Resaltado de la parte solicitante).

            Que “en cambio, para el mismo Tribunal de Justicia, esa confusión o el riesgo de que la misma se produzca, es eventual o incluso excepcional cuando se plantea entre una ‘marca comercial’ y una ‘denominación o razón social’ de una sociedad mercantil” (Resaltado de la parte solicitante).

            Que “en realidad, nunca habría, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, posibilidad o riesgo de confusión entre una marca comercial y la razón social de una compañía (es decir, entre un signo distintivo y uno de identidad), ya que sólo cuando esta última se usa como razón comercial, esto es, como un signo distintivo más de la compañía y no como un mero signo de identidad, es que cabría esa confusión o riesgo de confusión” (Resaltado de la parte solicitante).

            Luego de hacer referencia la distinción entre los términos “marca”, “razón comercial” y “denominación o razón social”, señaló que la Sala de Casación Civil desaplicó “los criterios que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina  estableció en las sentencias antes citadas (…) y debido a esa decisión no reparó en las necesarias diferencias que, según la reiterada jurisprudencia andina, deben hacerse entre los conceptos de ‘marca comercial’, de ‘razón comercial’ y de ‘razón social’, a efectos de evaluar en cada caso concreto la posible confusión o riesgo de confusión, por identidad o por similitud, entre esos signos distintivos y de identificación de las compañías”.

            Que el fallo a revisar adoptó una interpretación extensiva de los términos “signos” y de la expresión “signo distintivo idéntico o semejante”, que emplean los artículos 134, 136, literales a y b, y 155 de la Decisión 486 “absolutamente divorciada de la distinción que hace el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre los conceptos de ‘marca comercial, de ‘razón comercial’ y de ‘razón social’, y estableció, no como un supuesto excepcional o eventual, sino como regla general, la posibilidad de confusión o de riesgo de confusión entre las marcas comerciales y la razón o denominación social de las compañías, así como la obligación de los jueces de comparar en todos los casos de juicios como el incoado por ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A. contra UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD C.A., al margen de la actividad probatoria que quien alegue la supuesta confusión despliegue en dicho sentido”.

            Que “en vez de establecer, de acuerdo con la doctrina judicial vinculante del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que el análisis de la confusión o riesgo de confusión entre marcas comerciales y denominaciones sociales no procede sino excepcionalmente, sólo en aquellos casos en los que se alegue y quede demostrado que la denominación social se usa, al mismo tiempo como razón comercial y, por tanto, como un signo distintivo y no sólo como un signo de identidad de la empresa, la Sala de Casación Civil, en cambio, estableció que ese análisis procederá siempre y en todo caso, sin que sea relevante el que la razón o denominación social que se señala como susceptible de ser confundida con una marca comercial, esté siendo o no usada al mismo tiempo como razón comercial, esto es, como signo distintivo (Resaltado de la parte solicitante).

            Que en consecuencia, “la Sala de Casación Civil suprimió la diferencia entre signos distintivos y signos de identidad, y el hecho de que éstos están sujetos a regímenes jurídicos distintos (el Derecho Marcario, de un lado, y el Derecho de Sociedades, de otro), obviando así, completamente, la interpretación que sobre el tema debió hacer conforme al artículo 153 de la Constitución”.

            Adujo, que “la consecuencia directa del nuevo criterio de la Sala de Casación Civil (…) será que los particulares que empleen una razón o denominación social debidamente inscrita ante un Registro mercantil, pero que de cualquier modo pueda ser susceptible de confusión con una marca registrada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), podrán ser condenados por los tribunales venezolanos a dejar de usar esa denominación o razón social”.

            Que “Para evitar ese riesgo, que ahora será directo y ordinario (y no excepcional, como ha previsto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andino (sic)), en primer lugar, tendría que reorganizarse la actual Administración Pública en materia de tutela judicial de la Propiedad Industrial y en cuanto a la Dirección de Registros del Ministerio del Interior y Justicia, para lograr la interconexión entre el SAPI y los Registros Mercantiles, de modo que estos últimos eliminen o reduzcan al máximo los eventuales casos de ‘confusión’ entre las marcas y la razón o denominación social de las compañías que pretendan ser inscritas en ellos para usarse al mismo tiempo como razón comercial, antes de que se concrete dicha inscripción”.

            Que adicionalmente “tendría que establecer mediante ley que la vía judicial a seguir, para todos los casos en que los Registros Mercantiles hayan inscrito una denominación social a ser usada también como razón comercial, no podría ser ya la demanda por infracción de marca, sino el recurso contencioso-administrativo de anulación en contra del acto por el cual se registró la razón o denominación social que se confunde o podría llegar a confundirse con la marca ya registrada ante el SAPI debido a su uso como razón comercial”.

            Que ninguna de las medidas señaladas anteriormente, han sido adoptadas por el Estado venezolano, “obviamente porque hasta ahora ese riesgo de confusión no era ordinario, como lo ha planteado la Sala de Casación Civil, sino en todo caso excepcional y extraordinario”.

            Que “los escenarios descritos, producto de la falta de observancia de la Sala de Casación Civil de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, además de absurdos e inconvenientes, resultan inconstitucionales, pues generarán tanto inseguridad jurídica (…) como responsabilidad patrimonial del Estado”.

            Que tal situación, “le confiere al caso una relevancia general que justifica un pronunciamiento del máximo y último intérprete de la Constitución, en cuanto al modo en que el Estado venezolano deberá ajustar, si es que se mantiene el criterio de la Sala de Casación Civil, su Derecho interno a las prescripciones (creadas por dicha Sala de Casación Civil) de la Decisión 486, por ejemplo, cómo es que se interconectará el SAPI con los Registros mercantiles de todo el territorio nacional”.

            Por las consideraciones expuestas, solicitó se declarara ha lugar la presente revisión, se anulara la sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de marzo de 2008, se declarara la incompatibilidad del criterio establecido por dicha sala “con el actual Derecho Interno venezolano (…) no siendo necesario ordenar que se dicte una nueva sentencia en el presente caso, toda vez que, (…) los Tribunales de Instancia sí efectuaron a fondo, en atención a las pruebas que cursan en autos, el análisis del riesgo de confusión que se denunció existía entre la marca comercial UNISALUD y la denominación social UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD”.

II

De la Competencia

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la facultad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

También observa la Sala que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;…

...omissis...”.

 

            Por su parte, en el fallo N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”. 

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A., contra el fallo dictado el 2 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resultara competente dictara nueva decisión, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

            El fallo cuya revisión se pretende, dictado el 24 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A., contra el fallo dictado el 2 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resultara competente dictara nueva decisión. Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:

“…quienes ejercen el recurso de casación objeto del presente análisis, son precisamente, los representantes judiciales de la parte actora ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S.A. (sic).

            Estos formalizantes, presentan ante esta Sala, como fundamento de la delación aquí atendida, que el sentenciador de la alzada incurrió en una supuesta incongruencia negativa, por haber silenciado lo relativo al rechazo que sobre la estimación de la demanda, hiciera la parte demandada en su contestación, aspecto que, según criterio de quienes denuncian, debió ser atendido por el ad quem, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código Civil, el cual dispone que al ser rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá sobre ello ‘…en capítulo previo a la definitiva…’.

            Ahora bien, debe destacarse que en una contienda judicial, una vez estimado por la parte actora el monto de la demanda, a quien correspondería impugnar dicho monto, por no estar de acuerdo con el mismo, sería a la parte demandada, quien podría no estar de acuerdo con la cantidad establecida a tales fines. Siendo así, cualquier aspecto que se relacione con dicha impugnación, sería del interés de quien interpone dicho alegato. En el caso examinado, habiendo sido rechazada la estimación de la demanda por considerar que el monto establecido no tiene asidero alguno, quien tiene real interés en la resolución de ello, es precisamente la parte demandada, no la demandante.

            Así, si fuere el caso que dicho alegato resulta omitido por parte del sentenciador, aquel quien tenga interés, debe exponer tal circunstancia en la primera oportunidad que le sea posible.

            Siendo así, corresponde a esta Sala destacar, previo examen de los actos respectivos que, si bien es cierto que en el sub iudice,  la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la estimación de la misma, por considerar que el monto de un mil trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.1.350.000,00), pretendido por la parte demandante no tenía, ‘…asidero alguno…’; no es menos cierto que, pese a que el juzgador de la primera instancia no se pronunció en relación a dicho rechazo, tal como debió hacerlo, nada señaló al respecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

            Por el contrario, en este mismo sentido la Sala constató que, pese a que la demandante apeló de la sentencia dictada por la primera instancia, en la cual nada se dijo respecto al desacuerdo de la demandada respecto al monto en el cual fue estimada la demanda; nada dijo tampoco quien presentara dicho rechazo, al presentar sus informes ante la alzada.

            En atención a todo lo anterior, la Sala considera oportuno hacer referencia al criterio sostenido por este Supremo Tribunal en la sentencia Nº 399, dictada en fecha 3 de diciembre de 2001 en el caso Hotel Chirimar S.R.L., contra la sociedad mercantil Banco Consolidado C.A. y los ciudadanos Antonio Sa De Oliveira Gomes, Nahilet Silva De Castro, Haydee Hernández Arcay y Elkin De Jesús Montoya Correa, expediente Nº 00920; el cual estableció lo siguiente:

(omissis)

(…)Pues bien, aplicando el citado criterio al caso bajo examen, la Sala constata que aún cuando en ninguna de las instancias fue atendido el alegato de rechazo que respecto a la estimación de la demanda expuso la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal circunstancia en nada perjudica a la parte actora, quien pretende hacerla valer mediante el ejercicio del recurso de casación objeto del presente análisis, para lograr la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el juzgador de la alzada, acusándola de incongruente en razón de haber omitido pronunciarse respecto al referido rechazo a la estimación de la demanda, asunto que de ser como lo afirma, lejos de perjudicarle, le beneficia.

            Por los motivos expuestos, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

            (…)En la transcripción de la presente denuncia resulta fácilmente apreciable, que el formalizante, como si se tratara de un defecto de actividad, acusa la infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que sea casada la recurrida por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

            En razón de la forma en la cual ha sido planteada la denuncia, la Sala estima oportuno citar la sentencia Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el expediente Nº 99-889, en el caso Eudocia Rojas contra la sociedad de mercantil Pacca Cumanacoa, en la cual, respecto a la denuncia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se dejó establecido lo siguiente:

(omissis)

            Al aplicar el criterio establecido en la citada sentencia, la Sala necesariamente debe desechar la presente denuncia relativa a la supuesta infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues la forma en la cual ha sido planteada, tal como se desprende de la transcripción de la misma, contraría el criterio pacífica y reiteradamente sostenido por este Supremo Tribunal, en relación a dichas normas, en virtud del cual, por constituir reglas de valoración de la prueba de testigo, y, de establecimiento de los hechos, respectivamente, su eventual violación, debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III, IV, V y VI

            La Sala constata que en las subsiguientes denuncias el formalizante delata la supuesta inmotivación de la recurrida, con fundamento en la infracción del artículo 509 del Código reprocedimiento (sic) Civil, que como ya se dijo en la denuncia que antecede, por tratarse de una norma relativa al establecimiento de los hechos, debe ser denunciada bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del mencionado código adjetivo.

            Ahora bien, visto que las mismas han sido explanadas utilizando los mismos fundamentos, la Sala a los efectos de dejar establecido el aludido error, además de considerar necesaria la transcripción de cada una de dichas denuncias, procede a agruparlas a los efectos de su resolución.

(…)

            La lectura de las denuncias transcritas permite a la Sala constatar que en ellas el formalizante incurre en el mismo error de denunciar la supuesta infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en el ordinal 1° del artículo 313 de dicho Código, como si se tratara de una infracción de forma y no de fondo.

            Por esta razón, para evitar repeticiones inútiles, se hacen válidos los argumentos explanados en la denuncia enumerada como ‘II’, para desechar aquellas que la preceden, enumeradas ‘III’, ‘IV’,  ‘V’ y ‘VI’. Así se decide.

            Ahora bien, complementado los señalamientos anteriores debe destacarse que, ante la insistencia del formalizante de pretender afirmar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal útil para denunciar un eventual silencio de pruebas; es necesario destacar que si la disconformidad del recurrente atañe a la forma en la cual el juzgador de la instancia superior valoró el material probatorio presentado por las partes, dicha denuncia debió ser planteada mediante razones que se correspondieran con dicho vicio cumpliendo la técnica exigida por esta Sala a los fines de denunciar el error en la valoración de la prueba.

            Ello en razón de que el mismo ocurre en el razonamiento realizado por el juez en la premisa menor del silogismo, y como tal es atinente al proceso lógico que permite valorar los hechos establecidos por el juzgador.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

            Radica la presente delación en acusar a la recurrida:

            1) Por la errónea interpretación de los artículos 134, 136, literales a y b; artículo 155 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, dictada por la Comisión de la Comunidad Andina; y el artículo 72 de la Ley de Propiedad Industrial;

            2) Por la falta de aplicación de los artículos 156, 157 y 158 de la mencionada decisión y el 27 de la antes aludida ley; y,

            3) Por la falta de aplicación de los artículos 98, 117 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            En cuanto al primero de los puntos, relativo a la denunciada errónea interpretación de los artículos 134, 136 literales a y b; 155 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial y del artículo 72 de la Ley de Propiedad Industrial, el formalizante, luego de transcribirlos, refiere que en ellos (artículos 134 y 135 de la Decisión) quedan definidos, tanto la marca, como el signo, con sus respectivas distinciones.

            Ahora bien, en sus señalamientos, quien formaliza explana toda una serie de consideraciones respecto a los mencionados artículos, mediante las cuales hace del conocimiento de la Sala que de acuerdo con las normas que rigen ‘…el derecho marcario vigente…’, tanto la marca como el nombre comercial se encuentran regulados por la Decisión a la cual se viene haciendo referencia: la Nº 486, dictada por la Comisión de la Comunidad Andina.

            Refiere además, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 98 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha decisión ha sido incorporada al ordenamiento interno de Venezuela, y en virtud de su aplicación, debe evaluarse ‘…si el uso cualquiera de las categorías de signos afecta derechos de terceros…’, por presentarse confusión e inducir a error a los consumidores, en razón de sus semejanzas. En base a ello, citando el artículo 155 de la aludida decisión 486, quien recurre destaca el derecho que confiere el registro de una marca, al titular de la misma, para impedir a cualquier tercero que realice sin su consentimiento, actos que pudieran causar confusión o riesgo de asociación con el titular del registro.

            Así, según criterio del formalizante, cuando el ad quem al dictar la recurrida consideró, que tanto la marca como el nombre comercial se encuentran diferenciados en la decisión de la comunidad andina, y en la ley de propiedad industrial; interpretó en forma errónea las normas denunciadas como infringidas, dejando de aplicar al mismo tiempo el artículo 27 de la mencionada ley en el cual se considera al nombre comercial como un tipo de marca.

            El fundamento expresado permite al recurrente afirmar, que el vocablo UNISALUD, utilizado como marca y como nombre comercial, da lugar al denominado ‘…riesgo de confusión…’ por parte de los usuarios. Mucho más, cuando ambos sirven para explotar ‘…servicios y actividades afines, similares e interrelacionadas…’, lo que no fue apreciado por el juzgador en la sentencia de la alzada.

            Para decidir, se observa:

            Analizadas las consideraciones de quien formaliza, a los fines de resolver sobre las mismas, corresponde a la Sala comenzar por referir en la ‘Sección Quinta’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establecen las bases para las relaciones internacionales del país; el artículo 153 de dicho texto Constitucional, cuyo texto expresa:

(omissis)

            Tomando en cuenta dicha norma, debe destacarse, que en razón de los procesos de integración y unión de los países latinoamericanos y del Caribe, Venezuela ha suscrito tratados internacionales como el acuerdo (sic) de Cartagena, también conocido como Pacto Andino, cuyo origen se remonta al año 1.969, y en virtud del cual inició sus funciones la Comunidad Andina de Naciones (CAN), organización subregional con personalidad jurídica internacional, conformada por Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela, entre cuyas finalidades se encuentra alcanzar la integración física y fronteriza en materia de transporte, infraestructura, desarrollo fronterizo y telecomunicaciones, integración cultural y colectiva.

            En la Comunidad Andina de Naciones fue dictada la decisión 486, para regular materia relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, la cual, por ser Venezuela uno de los paises (sic) firmantes del aludido Acuerdo, es de obligatoria aplicación en caso de asuntos de igual naturaleza que del sub iudice, relativa a la propiedad industrial.

            En el artículo 134 de la mencionada decisión, queda contemplado lo que constituye una marca, definiendola (sic) como: ‘…cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado…’.

            Señala además dicho artículo, que ‘…podrán registrarse como marca los signos susceptibles de representación gráfica…’,  y contempla una lista de signos que pueden constituir marca, tales son: ‘...a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figura, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) Cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores…’

            El artículo 136, cuya errónea interpretación también ha sido denunciada, contempla que ‘…no podrán registrarse como marca aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero…’, y establece los casos en los cuales un determinado signo pudiera afectar derechos de terceros, en particular cuando:

‘…a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o asociación;

c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;

d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro en el extranjero;

e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público del público (sic) como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos;

f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste;

g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud  sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y,

h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario…’.

            Se desprende del citado artículo, y así lo señaló el formalizante, uno de los casos en los cuales, el uso de un signo o marca en el comercio, pudiera afectar derechos de terceros, como lo es el caso de la identidad o semejanza del signo que se pretenda registrar, con una marca registrada con anterioridad, que sirva para identificar servicios o productos parecidos, cuya similitud pueda generar confusión.

            En este sentido, siendo obligatoria la aplicación de la decisión 486, dictada por la Comunidad Andina, debe tomarse en cuenta la semejanza o identidad de una marca registrada con cualquier otro signo cuyo registro se pretenda con posterioridad; a los fines de descartar la confusión que pudiera producirse en relación con los usuarios de los productos o servicios identificados con dicho signo o marca.  

            El artículo 72 de la Ley de Propiedad Industrial dispone:

(omissis)

            El artículo 27 de la mencionada ley señala:

(omissis)

(…)

            A criterio de esta Sala, el fundamento principal de la presente denuncia radica en afirmar que el sentenciador de la alzada al interpretar erróneamente lo estipulado en la Decisión 486 relativa al Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina; no tomó en cuenta el denominado ‘…riesgo de confusión…’ que de acuerdo con dicha decisión, surge en virtud de las semejanzas de ciertos signos utilizados en el comercio, para identificar productos o servicios.

            En este sentido se observa, lo establecido en el artículo 155 de la decisión en referencia, relativo al derecho que tiene el titular de una marca registrada, para impedir a cualquier tercero el uso en el comercio, de un signo idéntico o similar a dicha marca. Mucho más cuando se pretende con dicho signo identificar productos o servicios idénticos.

            Ello, por cuanto en razón de aquella similitud, debe presumirse que exista riesgo de confusión respecto a los usuarios de los productos o servicios de los cuales se trate.

            Así lo establece el aludido artículo:

(omissis)

            Al revisar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem consideró sin lugar la demanda por infracción de marca incoada, alegando que ‘UNISALUD (parte demandante) ha sido registrada como marca (clase 36), ‘…para distinguir servicios en los ramos de Seguros de personas y seguros en general; y la parte demandada solicitó el registro del nombre comercial UNISALUD, para identificar actos de comercio relacionados con servicios generales de salud, hospitalización, consultas médicas, administración de clínicas y hospitales, planes de salud, venta, distribución, importación y explotación de equipos médicos…’

            Lo que le permitió concluir ‘…que en el primer caso, se refiere al registro de la marca UNISALUD, por la parte demandante, y ésta se trata de la protección del signo distintivo de la marca’.

            Y en el segundo caso, se refiere al registro del nombre comercial UNISALUD ‘Unidad Administradora de Salud, C.A., por parte de la demandada, en la cual se usa para distinguir una empresa, explotación o establecimiento Mercantil…’ Y que además, por encontrarse diferenciados el nombre comercial y la marca, tanto por la doctrina sostenida por la Comunidad Andina de Naciones, como en la Ley de Propiedad Industrial, no puede considerarse configurada usurpación o infracción de marca alguna por parte de la empresa demandada.

            Ahora bien, a criterio de la Sala, aún siendo el caso que el signo ‘UNISALUD’, haya sido registrado para distinguir figuras jurídicas distintas, del texto del artículo 155 de la Decisión 486, (cuya errónea interpretación ha sido denunciada); se desprende que el riesgo de confusión pudiera producirse por ‘…usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualquiera productos o servicios…’, lo que está en el derecho de impedir aquel titular de la marca, que hubiere prevenido en el registro.

            Siendo que la doctrina explica que ‘...errónea interpretación consiste en la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el sentido de la Ley, es decir, sobre su contenido....’ (Román J. Duque Corredor. Obra citada. Pág. 343), la Sala estima erróneamente interpretados los artículos 134, 136 literales a) y b), y el artículo 155 de la decisión 486 referente al Régimen común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina, puesto que, el juzgador desvió su verdadero contenido, ignorando el denominado ‘…riesgo de confusión…’ que el vocablo UNISALUD, pudiera generar en los usuarios de los servicios y productos ofrecidos tanto por la demandante como por la demandada en el ramo de salud, razón suficiente para que la Sala declare procedente la presente denuncia. Así se decide.

            Respecto a la denunciada falta de aplicación de los artículos 156, 157 y 158 de la Decisión 486 referente al Régimen Común de Propiedad Industrial, nada señaló con precisión el formalizante, por ello, encontrándose impedida la Sala para deducir la forma en la cual los mismos supuestamente resultaron infringidos, se desecha lo señalado en relación a los mismos.

            Respecto a la violación de los artículos 98, 117 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya falta de aplicación denunció el formalizante; debe señalarse que se trata de normas de rango constitucional, cuya violación, si fuere el caso, debe ser conocida por la Sala la Constitucional de este Supremo Tribunal. No siendo esta la Sala competente para pronunciarse respecto a dichas normas, lo referido en cuanto a los mismos debe ser desechado. Así se establece.

            Por las razones expuestas, la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así queda establecido.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

            El formalizante pretende, mediante una denuncia de casación sobre los hechos, el descenso de la Sala para el estudio de las actas del expediente, sin cumplir con la técnica exigida para ello.

            Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio del 2000, expediente Nº 99-419, caso Talleres Vita Cars C.A., contra el ente social Inmobiliaria Cruz; reiteró:

(omissis)

            En el presente caso, evidentemente no se cumple con la señalada técnica, pues pese a todo lo expuesto por el formalizante, no señaló con precisión, en cual de los supuestos establecidos en el artículo 320 incurrió el ad quem. Solo acusa como infringida dicha disposición legal, sin indicar con la exactitud requerida y necesaria, en qué forma se cometió el o los vicios denunciados.

            De modo que, encontrándose la Sala impedida para suplir tal deficiencia, tampoco podrá conocer sobre el fondo de lo denunciado. Así se decide.

II

(…) Pese a que la presente denuncia ha sido fundamentada en supuestos errores ‘…en el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas…’, del texto de lo denunciado, se desprenden argumentos que pudieran corresponderse con una denuncia por silencio de pruebas, pues el formalizante, acusa que ‘…la recurrida obvia el análisis y juzgamiento de las pruebas incorporadas al proceso…’, dejando de ‘…apreciar y juzgar…’ ciertas pruebas, sin embargo, al afirmarse que el juzgador supuestamente no analizó ni valoró ciertos documentos promovidos como prueba en el juicio, resultan del todo confusos los argumentos presentados, lo que denota la falta de precisión respecto al vicio pretendido, impidiendo que la Sala conozca lo denunciado debido a las imprecisiones señaladas. Así se decide.

III

            (…)La lectura de la denuncia transcrita permite a la Sala detectar las deficiencias técnicas en las cuales incurrió el formalizante en el planteamiento de la misma.

            En este sentido se detecta, al igual que en la delación anterior, que se acusa a la recurrida por el vicio denominado por el recurrente como ‘falta de establecimiento de los hechos y de las pruebas…’, cuando dicho vicio no se encuentra establecido ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, siendo denunciables en sede casacional, en el caso en que se configuraran los supuestos para ello, el error en el establecimiento de los hechos o en la valoración de las pruebas, con lo cual no cumple de ninguna manera, lo señalado por el formalizante.

            Adicionalmente, los escuetos fundamentos que en esta oportunidad fueron utilizados para conformar la presente denuncia, confunden a la Sala impidiéndole precisar si lo que se pretende denunciar es realmente un silencio de pruebas. No obstante, al mismo tiempo que pareciera pretender afirmar que una de las pruebas fue silenciada, transcribe en su denuncia lo que el ad quem señaló respecto a la misma, por lo cual lo pretendido resulta improcedente, pues sus fundamentos para denunciar su disconformidad con la valoración de dicha prueba, si ese fuera el caso, debieron ser otros, distintos a los comprendidos en la denuncia aquí examinada.

            Las razones dadas, permiten a la Sala desechar esta denuncia. Así se decide.

IV

 

            Para hacer conocer su disconformidad con lo decidido por el ad quem, el formalizante pese al extenso texto de su denuncia insiste en presentar argumentos imprecisos que impiden a la Sala conocer realmente el vicio denunciado.

 

            Por una parte se enuncia la falta de establecimiento en los hechos y en las pruebas, siendo que ello no existe como vicio denunciable en casación; por la otra, cuando refiere que el juzgador no razonó para explicar ‘…por que (sic) el rechazo de una prueba influye sobre el dispositivo del fallo…’ y sostener que no fueron expresadas ‘…las razones de hecho y de derecho por las cuales desecha la prueba…’, confunde a la Sala, impidiéndole detectar el vicio delatado, por lo cual, el planteamiento presentado, debe ser desechado. Así se establece.

DECISIÓN

 

            En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2006.

            En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

            Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como fue la competencia para conocer de la presente revisión, se pasa a decidir y para ello se observa que, esta Sala dejó sentado desde la aludida sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Igualmente, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, ella posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

            Ahora bien, en el caso bajo examen, la actuación judicial sometida a la revisión de esta Sala es el fallo emitido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A., contra el fallo dictado el 2 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resultara competente dictara nueva decisión, con ocasión del juicio que por infracción de marca intentó la precitada sociedad mercantil contra la hoy solicitante.

            Al respecto, la representación de la solicitante alegó la violación de la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional respecto al contenido y alcance del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecida en sentencia Nº 1.142 del 15 de mayo de 2003, relativa a la aplicación del Derecho Comunitario en el ordenamiento interno venezolano.

            Asimismo, denunció el desconocimiento por parte de la Sala de Casación Civil, de la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, concretamente “en su decisión ‘Interpretación Prejudicial No. 45-IP-98’, del 31 de mayo de 2000, recaída en el caso Impresora Colombiana S.A.”, por cuanto dicha Sala adoptó una interpretación extensiva de los términos “signos” y de la expresión “signo distintivo idéntico o semejante”, que emplean los artículos 134, 136, literales a y b, y 155 de la Decisión 486, y estableció como regla general, la posibilidad de “confusión o de riesgo de confusión” entre las marcas comerciales y la razón o denominación social de las compañías, interpretación que a su juicio está “absolutamente divorciada de la distinción que hace el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre los conceptos de ‘marca comercial, de ‘razón comercial’ y de ‘razón social’”, y del carácter excepcional que ha establecido la referida doctrina judicial.

            Ahora bien, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, valga decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que, la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, sobre la base de los preceptos antes citados (Vid. 1103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

            Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado reconocido que tales caracteres se imponen a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

            Ahora bien, en el presente caso la decisión cuya doctrina vinculante denunció como infringida la parte solicitante, fue dictada con ocasión de un recurso “de nulidad” interpuesto ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, contra la norma contenida en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, por ser dicha disposición “ilegal y por colidir” con las normas contenidas en el artículo 9, literal “d”, de la Decisión N° 314 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre “Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por Vía Marítima y Políticas para el Desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino”, y con los artículos 2 y 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Navegación, publicada en Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario, del 17 de septiembre de 1998. En dicho fallo, la Sala -en la oportunidad de pronunciarse respecto a su competencia-, señaló lo siguiente:

“(…) la vía de impugnación prevista en el referido artículo 336, numeral 3, del Texto Constitucional se refiere a los recursos de nulidad que toda persona que habite o resida en el territorio de la República puede interponer contra cualquier acto dictado por el Ejecutivo Nacional con rango de ley, como son los Decretos con Rango y Fuerza de Ley dictados por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad que le atribuye el actual artículo 236, numeral 8, de la vigente Constitución, previa autorización de la Asamblea Nacional mediante la respectiva ley habilitante, cuando dicho acto colide o infringe el contenido de alguna disposición prevista en la Norma Fundamental o en los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que de acuerdo al artículo 23 tienen rango constitucional, es decir, que el objeto de dicho recurso de nulidad es declarar la conformidad o no del acto impugnado con las normas constitucionales que se indican como vulneradas, pero en modo alguno declarar la ilegalidad o contradicción del acto impugnado con otros actos o normas dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República.

Ciertamente, en nuestro ordenamiento constitucional, no está contemplada una vía jurisdiccional para declarar la nulidad por ‘ilegalidad’  de una norma contenida en un acto de rango legal, como son los Decretos con Rango y Fuerza de Ley dictados por el Presidente de la República en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 236, numeral 8, de la Carta Fundamental, cuando aquella colide o está en contradicción con otras normas contenidas en actos de rango legal, como son las Leyes emanadas del Órgano Legislativo Nacional, en este caso, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Navegación de 1998, vigente en cuanto a la norma que se denuncia vulnerada, y las Normas que se adopten y aprueben en el marco de los Acuerdos de Integración Económica Subregional, como es la Decisión n° 314 dictada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la ‘Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por Vía Marítima y Políticas para el Desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino’, y publicada en Gaceta Oficial de dicha Comisión n° 99, Año IX, del 28 de enero de 1992, de acuerdo con la letra del artículo 153 de la Constitución de 1999. En efecto, la referida disposición constitucional establece lo siguiente:

‘Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna’ (Subrayado de la Sala)’.

Considera esta Sala Constitucional, que la redacción del párrafo subrayado de la citada norma constitucional constituye un cambio notable de importantes implicaciones en el proceso de recepción y aplicación inmediata del derecho de la integración económica latinoamericana, con respecto al contenido del artículo 108 de la Constitución de 1961 (cuyo texto era: ‘La República favorecerá la integración económica latinoamericana. A este fin se procurará coordinar recursos y esfuerzos para fomentar el desarrollo económico y aumentar el bienestar y seguridad comunes’), ya que en la actual norma constitucional sobre la materia se establece no solamente que la República, a través de los órganos competentes del Poder Ejecutivo Nacional, puede suscribir válidamente tratados internacionales que impliquen la atribución a organizaciones supranacionales, como es la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de las competencias (legislativas, jurisdiccionales, etc) que sean necesarias para llevar a cabo los procesos de integración económica en Latinoamérica y el Caribe, sino también que las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración son parte integrante del ordenamiento legal vigente de Venezuela, y de aplicación directa y preferente respecto a la legislación interna, sin que el constituyente de 1999 haya condicionado la incorporación de dichas normas al cumplimiento de un trámite administrativo o legislativo interno, o atribuido al legislador nacional la competencia para regular dicha incorporación. 

Ahora bien, dentro de las ‘normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración’ a que se refiere la disposición constitucional en examen, se hallan, en el caso del Acuerdo de Integración Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena aprobado mediante Ley dictada por el Congreso de la República, publicada en Gaceta Oficial n° 1.620, Extraordinario, del 1.11.73, no sólo las normas contenidas en el Tratado mismo y en las sucesivas modificaciones a éste que hayan sido debidamente incorporadas al derecho interno mediante la respectiva Ley Aprobatoria de la nueva regulación subregional, sino también las Normas aprobadas por la Comisión que crea el artículo 6 del referido Acuerdo, con base en la competencia atribuida a dicho órgano supranacional por el artículo 7, literal ‘b’, del también llamado Pacto Andino, las cuales se expresan a través de Decisiones, como es, precisamente, la Decisión n° 314, sobre ‘Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por Vía Marítima y Políticas para el Desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino’, por cuanto las disposiciones en ellas contenidas completan el contenido del Acuerdo mismo, en tanto directrices ‘indispensables para hacer posible los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros’ (artículo 7, literal ‘b’), tienen rango de ley en el derecho interno de Venezuela y su vigencia se inicia, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia Andino, aprobado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial n°3.216, Extraordinario, del 07.07.83, a partir de la fecha de publicación de las mismas en la Gaceta Oficial de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 

En tal sentido, es necesario señalar que con tal previsión, el constituyente de 1999 estableció en el artículo 153 de la Carta Magna un régimen constitucional específico, aplicable al denominado por la doctrina comparada derecho comunitario derivado (Cfr. Isaac Guy, Manual de Derecho Comunitario General, Barcelona, Ariel, Traducción de German-Luis Ramos Ruano, 5ta edición, 2000, pp. 185 y ss; Javier Pérez Royo, Las Fuentes del Derecho, Madrid, Tecnos, 4ta reimpresión, 2001, pp. 158-161), constituido por todas las normas y decisiones emanadas de los órganos internacionales que desarrollen Convenciones o Tratados previamente aprobados y ratificados por el Estado venezolano, dirigidos en este supuesto a facilitar el proceso de integración económica de la Nación en el ámbito de Latinoamérica y El Caribe, que difiere del régimen constitucional ordinario previsto en el artículo 154 del mismo Texto Constitucional, por cuanto éste último (aprobación previa de Tratados por parte de la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente de la República) resulta aplicable, en el caso del derecho de la integración económica, únicamente al llamado derecho comunitario originario que nace de los Pactos, Tratados o Acuerdos Internacionales en los que el Estado venezolano adquiere nuevas obligaciones internacionales, o incorpora a su derecho interno principios no recogidos expresamente por la Constitución, o que impliquen la realización de actos que excedan las competencias ordinarias que la ley o la Constitución atribuyan al Ejecutivo Nacional” (Sentencia Nº 1.1142 del 15 de mayo de 2003, caso: Freddy J. Belisario Brito y Fanny Brito de Belisario).

 

            Ahora bien, la doctrina asentada en el fallo antes mencionado no resulta aplicable a la situación concreta denunciada en el presente caso, por cuanto fue dictada en un contexto distinto y únicamente hizo referencia a las normas contenidas en el Acuerdo de Cartagena, las sucesivas modificaciones a éste que hayan sido debidamente incorporadas al derecho interno mediante la respectiva Ley Aprobatoria de la nueva regulación subregional, y las Normas aprobadas por la Comisión que crea el artículo 6 del referido Acuerdo. De lo anterior se evidencia que la solicitante pretende sustentar una eventual aplicación y vinculación de las decisiones de esta Sala, con relación a la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a los fines de resolver cuestiones de mérito que fueron valoradas en las distintas instancias del proceso, a saber, la posibilidad de “confusión o de riesgo de confusión” entre una marca comercial y la razón o denominación social de una compañía, lo cual motivó el juicio por infracción de marca intentado por Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A. contra Unisalud-Unidad Administradora de Salud C.A..

            Adicionalmente, esta Sala debe reiterar lo establecido en su decisión Nº 1942 de 15 de julio de 2003, respecto a que “… por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7 constitucional, no existe órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece de aplicación en el país”.

            Así, en los términos expuestos en el citado fallo la Sala dejó sentado que “…Mientras existan estados soberanos, sujetos a Constituciones que les crean el marco jurídico dentro de sus límites territoriales y donde los órganos de administración de justicia ejercen la función jurisdiccional dentro de ese Estado, las sentencias de la justicia supranacional o transnacional para ser ejecutadas dentro del Estado, tendrán que adaptarse a su Constitución. Pretender en el país lo contrario sería que Venezuela renunciara a la soberanía”.

            En este sentido, visto el contenido del fallo objeto de la presente solicitud y en aplicación de los criterios supra descritos, estima la Sala que en el caso de autos no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional.     

            Así las cosas, en el caso sub iudice la solicitante persigue la revisión de la sentencia del 24 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, con argumentos que evidencian que se pretende el ejercicio de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ha sido resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme, y en el cual la referida Sala realizó un análisis de los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto a la posibilidad de “confusión o de riesgo de confusión” entre las marcas comerciales y la razón o denominación social de las partes involucradas en el juicio por infracción de marca que dio origen a la presente solicitud.

            En consecuencia, la Sala estima que las cuestiones planteadas por la solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional, aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

 

DECISIÓN

            Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Antonio Canova González y Luis Alfonso Herrera Orellana, en representación de UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD C.A., de la sentencia Nº 139 del 24 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                          PONENTE

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 08-0794

MTDP/