Caracas,  06  de octubre   de 2014

204° y 155°

 

Consta en autos que, el 5 de diciembre de 2013, los ciudadanos RAMÓN ADRIÁN PEÑA OJEDA y BETTY JOSEFINA FIGUREDO DE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad n.os 2.148.423 y 2.796.266, respectivamente, con la representación del abogado, Terry León, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.543, intentaron ante el Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, demanda de amparo constitucional, contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 13 de noviembre de 2013, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la oportuna respuesta y a la propiedad, que acogieron los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

                        El 10 de diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual ordenó al apoderado judicial de la parte actora, la corrección del escrito de amparo y la consignación de copia de la decisión que consideraba lesiva de sus derechos.

El 18 de diciembre de 2013, el abogado Terry León consignó escrito de corrección, e informó nuevamente sobre la imposibilidad de obtener la copia de la sentencia impugnada. 

El 20 de diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones dictó auto, en el cual requirió información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la consignación de los soportes respectivos.

El 27 de diciembre de 2013, el abogado Terry León ratificó su imposibilidad de obtener copia del expediente.

El 6 de enero de 2014, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, abogado Alberto Valdez Salas suscribió el oficio 03/2014, mediante el cual remitió la información que le fue requerida; sin embargo, no consignó los soportes que le fueron solicitados.

En esa misma fecha, la Corte de Apelaciones ordenó librar el oficio n.° 37/2014, requiriendo el expediente de la causa originaria.

El 8 de enero de 2014, las juezas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui dejaron constancia de la recepción del expediente penal.

El 9 de enero de 2014, el apoderado judicial de los quejosos, presentó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento.

El 17 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró inadmisible la demanda de amparo.

El 20 de enero de 2014, el Órgano Colegiado ordenó la devolución del expediente n.° BP01-P-2012-005079, contentivo del juicio penal.

El 27 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones remitió el expediente contentivo del amparo constitucional, BP01-O-2013-000047, al Juzgado de la causa, toda vez que la decisión que dictó, quedó firme.

El 8 de abril de 2014, el abogado José Aníbal Moya, en su carácter de representante judicial de los quejosos, interpuso el recurso de apelación. Al día siguiente, la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones suscribió oficio n.° 519/2014, mediante el cual pidió que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitiera el expediente n.° BP01-O-2013-000047, contentivo del procedimiento de amparo, en virtud de que había sido interpuesto el recurso de apelación.

El 16 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones, realizó el cómputo de los días transcurridos desde la emisión de la decisión y la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación. En seguida, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

            Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 1 de agosto de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

ÚNICO

 

El 5 de diciembre de 2013, los ciudadanos Ramón Adrián Peña Ojeda y Betty Josefina Figueredo de Peña, intentaron ante el Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, demanda de amparo constitucional, contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto la consideraron lesiva de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la oportuna respuesta y a la propiedad, ya que decretó la confiscación de un apartamento de su propiedad en un juicio penal en cual no fueron partes.

El apoderado judicial de los quejosos, Terry León, manifestó en su escrito de solicitud de amparo y en el de corrección de la solicitud, sobre la imposibilidad de obtener copia de la decisión objeto de impugnación. Razón por la cual, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 10 de diciembre de 2013, requiere al Juzgado supuesto agraviante informe “…si fue emitida resolución en fecha 13 de noviembre de 2013 por ese juzgado ordenando la confiscación de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con Números 5-6 situado en el edificio B de la primera etapa del conjunto residencial Marina Mar, ubicado en la avenida La Costa, del Complejo Turístico El Morro Municipio Diego Bautista Urbaneja, presuntamente propiedad de los ciudadanos RAMON ADRIAN PEÑA y BETTY JOSEFINA FIGUEREDO, y en caso afirmativo sí contra tal pronunciamiento se solicitó nulidad o se interpuso recurso de apelación, asimismo se sirva informar si hubo solicitudes interpuestas por los referidos ciudadanos solicitando la entrega de dicho bien inmueble y las respuestas dadas con ocasión a ello, remitiendo soporte a esta Corte de Apelaciones de lo antes solicitado…”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió escrito de informe, anexo al oficio n.° 03/2014 del 6 de enero de 2013, en el cual indicó, entre otras cosas, que: “En cuanto a la remisión de soportes de la información solicitada este Tribunal acuerda la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones en virtud de que en el área del Circuito Judicial Penal no se encuentra en funcionamiento el servicio de fotocopiado hasta nuevo aviso”.

En esa misma fecha, el Tribunal Colegiado, dictó un auto en el que expresó “…dada la imposibilidad de remitir soportes de la información requerida, sin que se hubiere recibido junto con el presente oficio dicho asunto principal, en consecuencia este Tribunal en Sede Constitucional acuerda librar oficio requiriendo dicha causa”.

El expediente n.° BP01-P-2012-005079, que contiene la causa penal fue recibido por la Corte de Apelaciones el 8 de enero de 2014.

El 17 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto estimó que “…al haber interpuesto dos escritos al juez de juicio solicitando se dejase sin efecto dicha medida (incautación), con la sentencia proferida, y el decreto de confiscación del referido bien, dictado mediante auto fundado, como pena accesoria, en fecha 13 de noviembre de 2013, como lo prevé el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hubo pronunciamiento implícito de no restituir el inmueble”. Así, concluyó que: “…contrario a lo denunciado por el accionante del amparo, con la confiscación decretada por el a quo ha quedado en consecuencia, dilucidada la pretensión de los referidos ciudadanos, en el sentido que se dejase sin efecto dicha medida (incautación), y el decreto de confiscación del referido bien; no incurriendo con tal decreto el juzgador en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en extralimitación de funciones, así como tampoco en abuso de poder como alega la parte accionante, toda vez, que el mismo actuó dentro de la esfera de su competencia conforme a las disposiciones establecidas en el 271 Constitucional, en concordancia con el artículo 183 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose a la parte accionante que, una vez firme la sentencia condenatoria de ser el caso, puede considerar intentar una demanda de reivindicación contra el Estado para recuperar dicho inmueble, conforme a la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala Constitucional N° 120 de fecha 25 de febrero 2011 previamente citada”.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la demanda de amparo bajo examen, tuvo a la vista el expediente original y pudo constatar el contenido de la sentencia impugnada en amparo, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sin embargo, dicha sentencia no cursa en los autos.   

Al respecto, para el pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto, es imperioso para esta Sala conocer el contenido del fallo objeto de impugnación, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de noviembre de 2013, y que cursa en el expediente penal n.° BP01-P-2012-005079.

Ello así, por cuanto esta Sala, para la resolución del caso bajo análisis, requiere conocer del contenido de la mencionada decisión objeto de amparo, ordena, a la Juez o Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remita copia certificada de la misma, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para el cumplimiento de lo que se ordenó, se concede un lapso de tres (3) días, más el término de la distancia correspondiente de cuatro (4) días, que se computarán desde el recibo de la notificación que con tal fin se le enviará.

Se advierte a la requerida que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 06 días del mes de octubre  de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.º 14-0798