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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 14-0749
El 17 de julio de 2014, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 297-2014 del 4 de julio de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Walter Elías García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TATIANA KADUSZKIEWICZ DE JAKOWLEW, titular de la cédula de identidad N° 6.087.201, contra las decisiones dictadas el 6 de noviembre de 2013, 28 de enero de 2014, 17 de febrero de 2014 y 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente el 2 de julio de 2014, por el abogado Walter Elías García, en su carácter de autos, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar, la acción de amparo interpuesta.
El 21 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 28 de abril de 2014, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) mi representada, es propietaria de dos locales comerciales y contiguos, identificados con los números 3-1 y 3-2 que, según los documentos de propiedad (…) cuentan con 27,00 mts2 y 26,03 mts2 de superficie aproximada, respectivamente, ambos situados en el nivel 10.50 (sic), que forma parte de la primera etapa del Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas (…); propiedad ésta que se desprende de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, el 18 de mayo de 1988 (…)”.
Que “(…) es el caso que, el 25 de abril de 2011, la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas (…) llevaron a cabo actos de despojo abriendo un enorme acceso o boquete a través de la pared de bloque y cemento que se encontraba al fondo del local 3-1, con el empleo de mandarrias, sin ningún tipo justificativo o autorización judicial que permitiera o avalare tal proceder, despojándola así de un área de aproximadamente nueve metros (sic) con veinte centímetros (9,20,Mt2), contigua al ducto de basura lindante en sentido SUR del local 3-1”.
Que “[e]n tal virtud, mi patrocinada interpuso en fecha 26 de enero de 2012, querella interdictal de despojo en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, 1 Etapa (…), conociendo de dicha acción el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del asunto API1-V-2012- 000059”.
Que “[d]icho Juzgado, luego de haber sido sustanciada e instruida la causa, dictó en fecha 7 de noviembre de 2012 sentencia de fondo, declarando en su dispositivo (…) SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por la ciudadana TATIANA KADUSZKIEWICZ de JAKOWLEW”.
Que “[d]icho fallo, una vez apelado, fue confirmado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia del 22 de julio de 2013 (…)”.
Que “[n]o obstante lo anterior, aún cuando NO EXISTE NADA QUÉ EJECUTAR puesto que el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas (…) SIGUE EN POSESIÓN DEL ÁREA OBJETO DE LA QUERELLA INTERDICTAL, sin que mi mandante pudiera hacer nada al respecto, el Juzgado de la causa ha ordenado la ejecución de la sentencia excediéndose a todas luces de su mismo dispositivo dictado, ordenando la ejecución de la sentencia para que la querellante haga entrega a la querellada, del bien inmueble objeto del despojo, lo cual es absurdo desde todo punto de vista, ya que, como se ha dicho el área objeto de despojo, sigue en posesión del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas (…)”.
Que “[m]ás allá de ello, todas las actuaciones del Juzgado Undécimo de Primera Instancia (sic), han venido orientadas a hacer nugatorios todos los derechos de mi patrocinada para ejercer cabal derecho a la defensa (…)”.
Que “[e]l Tribunal Undécimo de Primera Instancia, a petición de la representación judicial de la parte querellada, dictó auto el 6 de noviembre de 2013 decretando la ejecución voluntaria de la sentencia, concediéndole a la parte perdidosa un lapso de ocho días a fin de que se diera cumplimiento voluntario a la misma. Cabe preguntarse: ¿Si la sentencia declaró sin lugar la querella interdictal y revocó la medida de secuestro, cómo se supone que iba a darse voluntariamente cumplimiento a tal dispositivo si, como se ha dicho, la querellante no obtuvo la satisfacción de su pretensión y la querellada ha seguido en posesión del bien objeto de litigio?”.
Que “[e]l 28 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, en un auto por demás carente de motivación, señaló en base a tal diligencia que negaba lo solicitado, aduciendo que la causa se encontraba en estado de ejecución y que debía restablecerse la situación jurídica infringida con la interposición de la querella, lo cual, vale decir, parte de un grotesco error en la apreciación de los hechos, pues, la situación jurídica infringida, la denunció mi mandante como querellante, no la querellada, como falsamente lo asume el Tribunal, mostrándose abiertamente parcial a favor de esta última, quien no se ha visto EN NINGÚN MOMENTO lesionada por la querella, ya que NI SIQUIERA la medida de secuestro que fuera decretada el 4 de abril de 2012, fue ejecutada, por lo que el ÁREA OBJETO DE LITIGIO NUNCA LE FUE RESTITUIDA A MI PATROCINADA a lo largo del íter procedimental. Por tanto, es falso que por la ejecución de la sentencia, deba supuestamente restablecerse alguna situación jurídica infringida a la querellada, pues fue la querellante quien interpuso la acción, y no vio sin embargo satisfecha su pretensión”.
Que “(…) por auto de la misma fecha, es decir, del 28 de enero de 2014, el mismo Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en respuesta a la infundada solicitud planteada por la representación judicial de la querellada en diligencia del 27 de noviembre de 2013, decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2012, y, apartándose de la esfera de su competencia, sobre la base de un dispositivo inexistente, ordenó ‘...DEVOLVER, RESTITUIR Y ENTREGAR A LA PARTE DEMANDADA LIBRE DE BIENES Y DE PERSONAS el inmueble constituido sobre el área de nueve metros cuadrados con veintisiete centímetros (9,20 mts2), contigua al local 3-1 en sentido ‘SUR’, donde se encuentra el ducto de basura lindante del cual forma parte, situado en el nivel 10:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado al final del boulevard Raúl Leoni de la Urbanización El Cafetal’”.
Que “(…) el 10 de febrero de 2014, esta representación judicial recurrió oportunamente de los pronunciamientos del Tribunal Undécimo de Primera Instancia, señalando lo siguiente: (…) ‘PRIMERO: estando dentro del lapso útil para ello, APELO formalmente del auto de fecha 28 de enero de 2014 que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en este proceso, toda vez que como se ha dicho de manera insistente, el área objeto de litigio se ha encontrado en posesión de la querellada desde que se ejecutaron los actos perturbatorios. (…) SEGUNDO: APELO del auto dictado el 28 de enero de 2014 que negó la revocatoria por contrario imperio del auto fechado 6 de noviembre de 2013. (...)’”.
Que “[n]o obstante, el 17 de febrero de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, se negó a oír la apelación interpuesta, so pretexto que el auto dictado el 28 de enero de 2014, constituía una actuación de mero trámite. Ante semejante exabrupto jurídico, que contraría las más elementales nociones del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, toda vez que es bien sabido que los autos que decretan la ejecución de un fallo, SON PERFECTAMENTE APELABLES, sobre todo cuando van en contra a lo ejecutoriado en la sentencia, Y POR NO SER SIMPLES AUTOS DE MERO TRÁMITE, entre otras razones, se estampó diligencia solicitando las copias certificadas necesarias para la interposición del recurso de hecho correspondiente el 25 de febrero de 2014”.
Que “[e]n la misma oportunidad, y para colmo de la notoriedad de los hechos aquí esgrimidos, la misma representación judicial de la parte querellada, señaló en diligencia estampada el mismo 25 de febrero de 2014, que solicitaba la corrección material del mandamiento de ejecución en su línea 7, ya que el mismo contenía un error material al señalar que la devolución, restitución y entrega del inmueble, debía hacerse a la demandada y no a la actora”.
Que “[e]l día 26 de febrero de 2014, se interpuso el correspondiente recurso de hecho en contra de la negativa del Juzgado Undécimo de Primera Instancia a oír una de las apelaciones planteadas, habiendo ignorado por completo la otra de las apelaciones planteadas, y a pesar de que se le dio entrada en fecha 5 de marzo de 2014 en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia no vino a pronunciarse sobre la expedición de las copias certificadas solicitadas sino hasta el día 7 de marzo de 2014, luego de lo cual, se hizo imposible consignar los fotostatos pertinentes para su certificación, so pretexto de que el expediente se encontraba en la Secretaría del mencionado Tribunal”.
Que “[n]o obstante ello, el mismo 7 de marzo de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia (sic) corrigió y expidió nuevamente mandamiento de ejecución para ordenar devolver, restituir y entregar a la parte demandada (sic) libre de bienes y de personas el inmueble objeto de litigio, mandamiento éste que una vez distribuido, le correspondió su ejecución mediante comisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-C-2014-000237”.
Que “[e]l particular criterio sostenido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al hecho que los autos que decretan la ejecución de un fallo definitivamente firme, constituyen actos de mero trámite, y no son susceptibles de apelación, contraría de forma abierta y flagrante la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, vulnerando con ello los derechos constitucionales de mi representada, consagrados en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) resulta concluyente que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia (sic), incurriendo en un grotesco error interpretativo del derecho, por no dejar de mencionar un patente error inexcusable, lesionó con sus pronunciamientos de fechas 6 de noviembre de 2013, 28 de enero de 2014 (…), 17 de febrero de 20l4 y 7 de marzo de 2014, el derecho a la defensa y el debido proceso a mi patrocinada, pues, apartándose además de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, ha ordenado la ejecución de una sentencia a pesar de las apelaciones ejercidas y ha señalado abiertamente que los autos que decretaron la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa de la sentencia eran de mero trámite, negando además de manera inmotivada su revocatoria, para luego negarse también a oír el recurso de apelación ejercido contra el mismo, dejando de lado que de dichos autos derivaban efectos jurídicos sustanciales dentro del proceso, ya que daban continuación al juicio en otra etapa procesal, que los mismos producían gravámenes irreparables a mi patrocinada, y, como por si fuera poco, que dichos autos implicaban intrínsecamente decisiones sobre un asunto controvertido entre las partes, al punto de generar una incidencia, y así respetuosamente solicito sea declarado por este Juzgado Constitucional, a objeto de que sea declarada igualmente la nulidad de estos pronunciamientos por ser contrarios a Derecho, al ordenamiento constitucional, al orden público y a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “(…) con tales providencias del Juzgado Undécimo de Primera Instancia (sic), se violó asimismo el principio de la cosa juzgada desde el punto de vista de su coercibilidad, pues la sentencia no es en modo alguno susceptible de ejecución forzosa y no puede el Tribunal atribuirle a los resultados procesales obtenidos por las partes con tal decisión una subordinación más allá de los límites de la mera declaración negativa del derecho reclamado por la querellante, ya que, como se ha dicho, a lo largo del proceso y con ocasión al mismo, el bien objeto del despojo nunca pasó a manos de la querellante ni salió de la esfera de posesión de la querellada”.
Que “[e]n virtud de todo lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitarle que -en sede constitucional- se dicte un mandamiento de amparo en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a fin que se decrete la inconstitucionalidad y consecuente nulidad absoluta de los pronunciamientos dictados por ese Juzgado Undécimo de Primera Instancia en fechas 6 de noviembre de 2013, 28 de enero de 2014 (…), 17 de febrero de 2014 y 7 de marzo de 2014 (…), con ocasión al asunto APII-V-2012-000059 en el INTERDICTO DE DESPOJO que fuera intentado por mi patrocinada, Tatiana Kaduszkiewicz en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, y asimismo, se declare y establezca que la sentencia de fondo que fuera dictada en el procedimiento interdictal en fecha 10 de noviembre de 2012 no puede ser modificada dentro de los límites de la cosa juzgada, y que la misma no es susceptible de ser ejecutada por carecer de coercibilidad y ser meramente de naturaleza declarativa”.
Por último requiere se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de las decisiones accionadas en amparo.
II
DEL FALLO APELADO
El 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) se observó que la función restablecedora del amparo constitucional no puede ser aplicada a la situación denunciada lesiva, ya que, tal y como lo ha manifestado la propia parte accionante, el área del bien inmueble que fue objeto de litigio, se encontraba en posesión de la parte demandada en la causa principal, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, ello no constituye violación de derechos y garantías constitucionales. Así se establece. -
De igual forma, la parte accionante señaló que una vez que había interpuesto recurso de hecho en contra de la negativa del Tribunal de la causa a oír una de las apelaciones que habían sido planteadas, el mismo no había podido ser sustanciado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por defecto de actividad del Juzgado de primera instancia antes mencionado en cuanto a la emisión de las copias certificadas que correspondían.
…omissis…
En virtud de lo antes expuesto, correspondía a la accionante impulsar debidamente la expedición de las copias certificadas con ocasión al recurso de hecho que interpusiera en el juicio principal; y, en caso de que ello no fuere posible, debía notificar de ello al Juzgado al cual correspondía conocer de dicho recurso, a los fines de que concediera un lapso prorrogable para la consignación de los recaudos, o librase oficio al Tribunal de la causa para que remitiese tales copias certificadas a la brevedad posible; por lo que considera este Tribunal que tal situación no constituye violación a derechos o garantías constitucionales de la supuesta agraviada. Así se decide. -
Por otra parte, la supuesta agraviada ha manifestado que el Tribunal de la causa había omitido emitir pronunciamiento en torno a las apelaciones que había interpuesto en contra de los autos dictados en fechas (…) 6 de noviembre de (…) 2013 y (…) 28 de enero de (…) 2014 (…) en el juicio que dio origen las presentes actuaciones.
En ese sentido, de una revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias certificadas remitidas por el ciudadano Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (…), se aprecia que a través de auto de fecha (…) 2 de mayo de (…) 2014 (…), fue negado el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la causa principal, en contra del auto de fecha (…) 6 de noviembre de (…) 2013(…); asimismo, no se aprecia de dichas actas que se hubiere emitido pronunciamiento en torno a la apelación efectuada el (…) 10 de febrero de (…) 2014, por la representación judicial de la parte hoy accionante en amparo, en contra del auto dictado por el referido tribunal de primera instancia el (…) 28 de enero de (…) 2014.
…
En virtud de todo lo antes expuesto, se evidencia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha incurrido en la omisión denunciada por la accionante como violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, a criterio de quien aquí decide, la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones debe prosperar sólo por lo que a la omisión de pronunciamiento del Juzgado de primera instancia antes mencionado, en lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la parte hoy accionante en amparo, en contra del auto dictado en la causa principal, el (…) 28 de enero de (…) 2014 (…), que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, por lo cual debe forzosamente ser declarada parcialmente CON LUGAR”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010) y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional, conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
Conforme con lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de 2014, decisión la cual se apeló el 2 de julio de 2014, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.
Por otro lado, debe indicarse que la parte apeló de manera pura y simple, es decir, sin presentar escrito de fundamentación a la apelación, por lo cual se procederá a decidir sin dicho elemento, y así se decide.
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa que la presente causa tiene su origen en la querella interdictal restitutoria interpuesta por la hoy actora en amparo, contra el condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, donde alega primordialmente que dicho ente presuntamente le despojó de un área de nueve metros cuadrados con veinte centímetros (9,20 mts2), pertenecientes a dos locales comerciales cuya propiedad posee dentro de dicho centro comercial.
De dicha demanda conoció en primera instancia, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando el 7 de noviembre de 2012, sin lugar la misma.
Apelada dicha decisión, el 22 de julio de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo de a quo, que declaraba sin lugar la querella restitutoria incoada.
Ahora bien, la presente acción de amparo se interpone contra diversas decisiones acaecidas en el curso de dicha querella interdictal, posteriores a las sentencias mencionadas supra, como lo fueron los fallos dictados el 6 de noviembre de 2013, 28 de enero de 2014, 17 de febrero de 2014 y 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo que, en la decisión del 6 de noviembre de 2013, el indicado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución voluntaria de su fallo dictado el 7 de noviembre de 2012, donde ordenó devolver, restituir y entregar a la parte demandada libre de bienes y personas el inmueble constituido sobre el área de nueve metros cuadrados con veinte centímetros (9,20 mts2), ubicada en el Centro Comercial Plaza Las Américas, el cual fue el objeto de la demanda interdictal restitutoria propuesta por la quejosa de autos contra el condominio del referido centro comercial.
En la decisión del 28 de enero de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud del apoderado judicial de la actora en la causa primigenia, sobre la revocatoria por contrario imperio de la decisión del 6 de noviembre de 2013, antes referida, y se indicó que la causa se encontraba en etapa de ejecución.
El mismo 28 de enero de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución forzosa de su fallo dictado el 7 de noviembre de 2012, ya comentado.
En la decisión del 17 de febrero de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación interpuesta contra su decisión del 28 de enero de 2014, a través de la cual desechó la solicitud del apoderado judicial de la actora sobre la revocatoria por contrario imperio de la decisión del 6 de noviembre de 2013.
Finalmente, en el fallo del 7 de marzo de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto su decisión del 28 de enero de 2014, donde decretó la ejecución forzosa de su fallo dictado el 7 de noviembre de 2012, ya comentado, y en virtud de un error material acordó librar un nuevo mandamiento de ejecución dirigido al Juez del Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas que corresponda del Área Metropolitana de Caracas, con su respectivo oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial, a los fines de que sirva darle la distribución respectiva.
Ante tales circunstancias, el 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, al considerar que solo le asistía la razón a la parte actora con respecto a la falta de pronunciamiento de la apelación efectuada el 10 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte hoy accionante en amparo, en contra del auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 28 de enero de 2014, donde decretó la ejecución forzosa de su fallo dictado el 7 de noviembre de 2012; fallo éste que, cabe acotar, fue dejado sin efecto por dicho Tribunal como se refirió en el párrafo anterior.
Ahora bien, pudo evidenciar esta Sala de las copias consignadas a los autos por la propia accionante, contenidas en los folios 251 y 252 del presente expediente, que el 7 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó del mandamiento de ejecución contenido en la comisión proveniente de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó devolver, restituir y entregar a la parte demandada libre de bienes y personas el área objeto de litigio, lo cual se verificó con anterioridad a la notificación (16 de mayo de 2014, cfr. folios 6 al 8 del cuaderno de medidas del presente expediente) de la suspensión de efectos de los fallos del 6 de noviembre de 2013, 28 de enero de 2014, 17 de febrero de 2014 y 7 de marzo de 2014, dictadas por el a quo el 5 de mayo de 2014.
En efecto, en dicho mandamiento de ejecución, se indicó lo siguiente:
“El día de hoy, miércoles siete (7) de mayo de 2014, siendo las nueve de la (09:00.a.m.) (sic), oportunidad de fecha y hora fijada mediante auto del (05) de mayo de 2014, a los fines de llevarse a cabo la práctica del mandamiento de ejecución contenido en la Comisión proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ‘…En virtud de haberse ORDENADO DEVOLVER, RESTITUIR Y ENTREGAR A LA PARTE DEMANDADA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS el inmueble constituido sobre el área de nueve metros cuadrados con veinte centímetros (9,20 cm.) (sic), contigua al local 3-1 en sentido SUR, donde se encuentra el ducto de basura lindante del cual forma parte, situado en el nivel 10:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas’, Nivel Cristal, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, ello con motivo del juicio que por Interdicto Restitutorio sigue la ciudadana Tatiana Kaduszkiewicz de Jakowlen contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30. a.m.), el Tribunal se constituye en la dirección antes mencionada en compañía del abogado Frank Petit Da Costa (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido, se impuso de la función a cumplir a una ciudadana quien dijo ser y llamarse Zeida Bordin, titular de la cédula de identidad N° 11.741.076, actuando en su condición de Administradora del Centro Comercial Plaza Las Américas. Acto seguido, la citada ciudadana abrió la puerta que da acceso a la citada área del inmueble, observándose un techo metálico soportado en vigas metálica; un ducto para basura; asimismo, se observa escombros en el piso y bidones plásticos. Igualmente, en su lindero con el local 3-1, de (sic) observa una pared de bloques y una puerta de metal cerrada. En este estado, el apoderado judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, expone: solicito al Tribunal cumpla con el mandamiento contenido en la comisión y se restituya el inmueble en él referido. Vista la petición que antecede, se acuerda en conformidad. En consecuencia, dando cumplimiento al contenido la comisión recibida a que se refiere el presente expediente, restituye haciendo entrega del referido local al Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, en la persona de su apoderado judicial, abogado Frank Petit Costa, quien expone: recibo a mi entera satisfacción y en nombre de mi presentada el local arriba descrito, es todo. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) y cumplida la Comisión, se ordena devolverla al comitente”.
Así pues, como puede evidenciarse, si es que existió alguna violación constitucional, la misma resultaría irreparable, dado el hecho de que la parte demandada se encontraba ya en posesión del bien disputado; por lo que, a juicio de esta Sala Constitucional, es claro que la situación jurídica infringida resultaría de imposible restablecimiento, circunstancia que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ciertamente, el artículo 6.3 eiusdem establece que “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. En tal sentido, la Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), señaló lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: Josefina Margarita Bello), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso.
Por último, debe advertirse el error cometido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, al considerar que solo le asistía la razón a la parte actora con respecto a la falta de pronunciamiento de la apelación efectuada, el 10 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte hoy accionante en amparo, en contra del auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 28 de enero de 2014, que decretó la ejecución forzosa de su fallo dictado el 7 de noviembre de 2012; en virtud de que dicho auto fue dejado sin efecto por dicho Tribunal como se refirió con anterioridad y máxime cuando previo a la emisión de la decisión de la primera instancia constitucional, ya se había ejecutado el mismo.
En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación, se revoca el fallo del a quo y se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 44/05 y 2.933/05 y). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, REVOCA el fallo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Walter Elías García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TATIANA KADUSZKIEWICZ DE JAKOWLEW, ya identificados, contra las decisiones dictadas el 6 de noviembre de 2013, 28 de enero de 2014, 17 de febrero de 2014 y 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 14-0749
LEML/