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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. 14-0728
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2014, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Oswaldo José Galindez Viscaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.553, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ALFREDO MORALES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.012.736, presentó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 20 de diciembre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; revocó el fallo apelado y declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el precitado ciudadano contra C.V.G Aluminios de Carabobo S.A. (no constan datos del registro mercantil), al negarse a cumplir la providencia administrativa N° 028-2011-01-00911 del 7 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a través de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy solicitante y de los ciudadanos Vicente Rojas y Néstor Márquez, titulares de las cédulas de identidad números 4.815.289 y 7.007.426, respectivamente.
El 16 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 7 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, dictó providencia administrativa N° 028-2011-01-00911 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos Nelson Alfredo Morales Martínez, Vicente Rojas y Néstor Márquez contra C.V.G Aluminios de Carabobo S.A.
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la mencionada decisión, el 25 de enero de 2012, la referida Inspectoría del Trabajo dictó providencia N° 028-2011-06-00564 mediante la cual impuso la sanción de multa a C.V.G Aluminios de Carabobo S.A., ante el incumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo antes mencionado.
El 27 de enero de 2012, el Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, dejó constancia de haber practicado la notificación de la sanción de multa de la empresa accionada.
El 22 de febrero de 2012, los ciudadanos Nelson Alfredo Morales Martínez, Vicente Rojas y Néstor Márquez, ejercieron acción de amparo constitucional contra C.V.G Aluminios de Carabobo S.A., mediante la cual solicitaron la ejecución forzosa de la providencia administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
El 27 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.
El 11 de junio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, el tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que declaró el “desistimiento de la acción”. El texto íntegro del fallo fue publicado el 18 del mismo mes y año.
Contra dicha decisión, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación.
El 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el expediente y ordenó su devolución a los fines de que se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República.
EL 27 de septiembre de 2013, se recibió la causa en el tribunal de alzada y el 5 de noviembre del mismo año, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, modificó el dispositivo de la sentencia recurrida y declaró desistido el procedimiento ante la incomparecencia de los accionantes a la audiencia oral.
El 20 de noviembre de 2013, el ciudadano Nelson Alfredo Morales Martínez, ejerció nuevamente acción de amparo constitucional contra C.V.G Aluminios de Carabobo S.A., por la presunta negativa de acatar la providencia administrativa N° 028-2011-01-00911 del 7 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
El 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la acción de amparo incoada y ordenó las notificaciones correspondientes.
El 19 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral con la comparecencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Público. En dicha oportunidad, el a quo constitucional pronunció el dispositivo oral del fallo en el cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida y ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. El texto íntegro de la decisión fue publicado el 20 de diciembre de 2013.
El 7 de enero de 2014, compareció la representación del ciudadano Nelson Alfredo Morales Martínez y solicitó se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, así como el cálculo de los salarios caídos que debían ser pagados por la empresa accionada.
El 9 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en el cual negó lo peticionado por la parte actora al señalar que “no está facultado para elaborar cálculos, pues la competencia solo (sic) permite la tutela de los derechos constitucionales transgredidos”.
En la misma oportunidad, la parte actora ejerció recurso de apelación “del punto tres de la sentencia, que excluye el lapso de los salarios caídos cuando la Providencia Administrativa ordena pago de los salarios caídos hasta la total y efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo”.
El 13 de enero de 2014, C.V.G Aluminios de Carabobo S.A., dio cumplimiento voluntario a la orden de reenganche del ciudadano Nelson Alfredo Morales Martínez. En la misma fecha, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 6 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Nelson Alfredo Morales Martínez contra el fallo dictado el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; revocó el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el hoy solicitante contra C.V.G Aluminios de Carabobo S.A.
El 14 de julio de 2014, la representación del ciudadano Nelson Alfredo Morales Martínez solicitó, como antes se señaló, la revisión de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Señaló la representación de la parte solicitante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por su representado contra C.V.G Aluminios de Carabobo S.A., por la presunta negativa de acatar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la misma ordenando el reenganche de su representado.
Que dicha decisión “descontó el pago de los salarios caídos y los demás derechos legales y convencionales (…) por ello se apeló de la mencionada sentencia, pero de una forma muy clara y precisa, solamente del punto de los salarios caídos”.
Que el 6 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo incoada por su representado y revocó el fallo recurrido.
Que el referido tribunal de alzada incurrió en el vicio de reformatio in peius, toda vez que su patrocinado fue el único apelante de la sentencia dictada por el a quo constitucional, “sentencia que aunque no lo beneficiaba plenamente, había ordenado y se cumplió con el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, pero se apela de la misma en virtud de que la juez de juicio, le quita los salarios caídos y entonces la empresa le argumenta al trabajador que si no hay pago de salarios caídos, el (sic) perdió el derecho de todos los conceptos”.
Que “al ser los únicos apelantes, no podía la Juez Superior agravar la situación del trabajador, se apeló únicamente del punto que nos quitaba los salarios caídos”.
Que “agrava y perjudica tanto al trabajador, que ya la Empresa que lo había reeganchado y lo había aceptado tal como se puede evidenciar (…) en el acta suscrita por el Tribunal y en la Sede de la accionada (…) pero una vez que conoce de la sentencia del Juez Superior que revoca la otra sentencia del Juez de Juicio, De (sic) la Empresa llaman al trabajador y le dicen que va ser despedido, ya que la sentencia de reenganche fue anulada”.
Que “el trabajador laboró tres meses para la accionada y salió de vacaciones, la Empresa pretendía que lo pagado por las vacaciones que además se las deben, las regresara (…) [sic] ya le dijeron que una vez que se incorpore será despedido, ya que la sentencia que lo reenganchó ya no existe”.
Que “habiendo un solo apelante y además habiendo apelado de un solo punto, no podía la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, premiar a la otra parte en perjuicio del Trabajador, quien es el sujeto primario de la protección del estado (sic)”.
Que “solamente se apeló de un punto de la sentencia, ya que estábamos de acuerdo con lo demás, menos con que se nos descontará (sic) los salarios caídos, pues cuando la Ciudadana Juez se va al fondo y revisa todo el expediente, vulnera de la misma manera el principio quantum apellatum” (Resaltado de la parte solicitante).
Que no podía el tribunal de alzada “quitar los derechos que emanan de una providencia administrativa que no ha sido anulada y por lo tanto válida, que (sic) pasa con la cosa juzgada administrativa”.
Por lo antes expuesto, solicitó se declare ha lugar la presente revisión.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: "... revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva".
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
IV
DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El 6 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Nelson Alfredo Morales Martínez contra el fallo dictado el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; revocó el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el hoy solicitante contra C.V.G Aluminios de Carabobo S.A., por la presunta negativa de acatar la providencia administrativa N° 028-2011-01-00911 del 7 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a través de la cual se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos. Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:
“… Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la consulta obligatoria prevista en el articulo (sic) 72 de (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), asi (sic) como el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró se (sic) con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON ALFREDO MORALES MARTINEZ, cedula de identidad N° V.7.012.736 contra la entidad de trabajo CVG ALUMINIO DE CARABOBO, S.A.
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como vistas la exposición de las partes, se observa que la parte presuntamente agraviada, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00428-11 dictada el 07 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Arteaga , por la cual se ordenó a la sociedad mercantil CVG ALUMINIOS DE CARABOBO S.A., el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano NELSON ALFREDO MORALES., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.
La petición del recurrente se contrae a la ejecución de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de amparo constitucional, acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.-
Se hace necesario analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo a la luz de la normativa prevista durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997(LOT), y las normas vigentes a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)-
A los fines ilustrativos este Tribunal se auxiliara (sic) de criterios jurisprudenciales emitidos desde el año 2001.
Al respecto se observa:
El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisiones que de seguida se transcriben parcialmente, cito:
(omissis)
JURISPRUDENCIA DICTADA A LA LUZ DE LA VIGENTE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRBAJADORES.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (07 de Mayo del 2012), se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares.
En este sentido, los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagra:
(omissis)
Quiere ello significar que, para el cumplimiento o ejecución de las decisiones o providencias administrativas proferidas por el Inspector del Trabajo resultantes del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral, existe actualmente un procedimiento especial, mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas, y constata este Tribunal que si bien el procedimiento fue iniciado bajo la vigencia de la Ley sustantiva derogada, la ejecución forzosa de la decisión fue instada por el trabajador y llevada a cabo, bajo la vigente Ley sustantiva laboral de 2012.
A mayor abundamiento, este Tribunal se permite citar recientes fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal:
(omissis)
Así las cosas, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional conforme lo dispone el articulo(sic) 6, ordinal 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual le otorga a las Inspectorías del Trabajo la facultad de ejecutar sus actos administrativos de efectos particulares (resaltados del fallo)”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Nelson Alfredo Morales Martínez contra la decisión del 20 de diciembre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; revocó el fallo apelado y declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el precitado ciudadano contra C.V.G Aluminios de Carabobo S.A., al negarse a cumplir la providencia administrativa N° 028-2011-01-00911 del 7 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a través de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Vicente Rojas, Néstor Márquez y del hoy solicitante.
Al respecto, el peticionante fundamentó su solicitud en la presunta violación del prinicipio de la non reformatio in peius, toda vez que el juez de alzada empeoró su situación procesal como único apelante en beneficio de su contraparte, ya que declaró inadmisible la acción de amparo por él ejercida que previamente había sido declarada con lugar por el a quo constitucional, aún cuando sólo apeló del punto de la sentencia relativo al pago de los salarios caídos.
Ahora bien, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
Por otra parte, ha sido jurisprudencia inveterada “(…) que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia” (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en el expediente se observa que el 25 de julio de 2005, los ciudadanos Nelson Alfredo Morales Martínez, Vicente Rojas y Néstor Márquez, presentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (Vid. Folio 20).
En virtud de dicha solicitud, se observa que el 7 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, dictó providencia administrativa N° 028-2011-01-00911, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los prenombrados ciudadanos (Vid. Folio 18), motivo por el cual el funcionario del trabajo comisionado se trasladó a la sede de C.V.G Aluminios de Carabobo S.A., a objeto de entregar dicha providencia; sin embargo, del acta suscrita con ocasión a dicho traslado se dejó constancia de la negativa de reenganchar a los trabajadores en cuestión.
Ante tal situación, el 14 de octubre de 2011 la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, envió informe a la Sala de Sanciones, en el que solicitó la apertura del procedimiento administrativo de multa de conformidad con el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salario caídos.
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la mencionada decisión, el 25 de enero de 2012, la referida Inspectoría del Trabajo dictó providencia N° 028-2011-06-00564 mediante la cual impuso la sanción de multa a C.V.G Aluminios de Carabobo S.A.
De dicha providencia quedó notificada a la aludida empresa el 27 de enero de 2012.
Así, el 22 de febrero de 2012 los ciudadanos Nelson Alfredo Morales Martínez, Vicente Rojas y Néstor Márquez, ante el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, presentaron acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida y posteriormente declarada desistida por abandono del trámite, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral.
Contra dicha decisión, la representación judicial del ciudadano Nelson Alfredo Morales Martínez, interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que mediante decisión dictada el 5 de noviembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, modificó el dispositivo de la sentencia recurrida y confirmó el desistimiento del procedimiento por abandono del trámite.
El 20 de noviembre de 2013, el ciudadano Nelson Alfredo Morales Martíne, representado por el abogado Oswaldo Galíndez, ejerció nuevamente acción de amparo constitucional contra C.V.G Aluminios de Carabobo S.A., a los fines de lograr el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
El 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la acción de amparo incoada y, el 19 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se declaró con lugar la acción de amparo ejercida, ordenando el reenganche del actor a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. El texto íntegro de la decisión fue publicado el 20 de diciembre de 2013.
El 9 de enero de 2014, el accionante interpuso recurso de apelación “del punto tres de la sentencia, que excluye el lapso de los salarios caídos cuando la Providencia Administrativa ordena pago de los salarios caídos hasta la total y efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo”.
El 6 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Nelson Alfredo Morales Martínez, revocó el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción de amparo ejercida con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “existe actualmente un procedimiento especial, mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas”, siendo éste el fallo del que se solicita la presente revisión constitucional.
Con base en ello, alegó la representación judicial del solicitante que dicho amparo no debió ser declarado inadmisible, pues en el caso de autos se realizaron todas las actuaciones dirigidas a lograr el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, incluido el agotamiento del procedimiento administrativo de multa, por lo que ante la insatisfacción de su pretensión, acudió a ese medio de impugnación extraordinario.
Planteada así la argumentación, debe esta Sala destacar respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.
… omissis …
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado (…)”.
Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 1.352 del 13 de agosto de 2008, en la cual esta Sala señaló que “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”.
Siguiendo esta misma línea, esta Sala dictó decisión N° 128 el 26 de febrero de 2013, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) la parte solicitante (…) cuestionó la utilización de la sentencia dictada por esta Sala, el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., como fundamento de la decisión, al respecto, esta Sala aprecia que en ningún momento el sentenciador se apartó ni erró en la aplicación del criterio vinculante, pacífico y reiterado, sostenido por esta Sala en cuanto al agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, toda vez que, al respecto, la citada decisión sostiene lo siguiente (…).
En efecto, al aplicar el citado criterio al caso de autos, esta Sala estima que la parte solicitante debe entender que tanto la solicitud de revisión como la acción de amparo son procedimientos excepcionales que deben usarse conforme a los requisitos legales previstos para cada uno de ellos en virtud de la finalidad a cumplir y en los casos concretos donde resulte, a su criterio, evidente que la actuación cuestionada lesiona derechos o garantías constitucionales.
En cuanto a la acción de amparo, como bien lo expresa la antes citada decisión, ésta debe usarse cuando las circunstancias en el caso en concreto sean de tal gravedad y dada la urgencia en la resolución de la controversia, lo cual no resulta ser el presente caso, pues en ningún momento la parte solicitante realizó algún argumento para fundamentar dicha actuación, por el contrario, manifestó que acudieron a la vía administrativa sin procurar la culminación de ella para así, ante esta Sala, solicitar la revisión de una decisión cuestionando la aplicación de criterios vinculantes y pacíficos reiterados por esta Sala Constitucional.
… omissis …
Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”.
Asimismo, es preciso resaltar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.
Así pues, esta Sala advierte que en el caso de autos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy solicitante, en relación con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, fue tramitada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.
Entonces, ante el incumplimiento de la providencia administrativa N° 028-2011-01-00911 del 7 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Nelson Alfredo Morales Martíne, contra C.V.G Aluminios de Carabobo S.A., y verificado el procedimiento de multa -en principio-, el amparo la vía adecuada a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, motivo por el cual, se constata que la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no está conforme con la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el 20 de noviembre de 2013, el solicitante interpuso la acción de amparo contra la omisión de C.V.G Aluminios de Carabobo S.A., de cumplir lo ordenado en la providencia administrativa N° 028-2011-01-00911 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, por lo que es preciso analizar si en el caso de autos se produjo la caducidad de la acción de amparo en los términos del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En cuanto a la precitada norma, en lo relativo al lapso de caducidad para intentar la acción de amparo constitucional como medio extraordinario de defensa, esta Sala Constitucional ha reiterado en diversas decisiones que “…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…” (Ver, entre otras, s.S.C n.° 778 del 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal C.A).
En este sentido, respecto a la forma como debe computarse el lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra previsto en la referida norma legal, en los casos de inejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salario caídos, una vez agotado el procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia N° 655 del 30 de mayo de 2013 (caso: Gabriela Del Carmen Rojas Valdez), estableció lo siguiente:
“… advierte esta Sala que no existe una jurisprudencia pacífica de los tribunales con competencia laboral respecto a cuándo debe entenderse agotado el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, aplicable al caso de autos ratione temporis, pues se observan distintas posiciones que lejos de coadyuvar al fortalecimiento de un Estado de Derecho, generan una inseguridad jurídica en los justiciables.
Así las cosas y por cuanto no existe una norma que regule expresamente el supuesto planteado en el presente caso, esta Sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones para solventar la contradicción anteriormente advertida.
Las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo dictadas con ocasión al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, constituyen actos administrativos de efectos particulares, producto del resultado del procedimiento administrativo previsto en el artículo 647 eiusdem.
Por ello, en lo que respecta a su eficacia debe atenderse a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse’.
‘Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’.
De allí, que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial -según sea el caso-.
De esta forma, considera esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Resaltado de la Sala)”.
Aplicado este criterio al presente caso, visto que el 27 de enero de 2012, C.V.G Aluminios de Carabobo S.A. fue notificada de la imposición de la multa conforme al procedimiento establecido en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fue el 20 de noviembre de 2013, cuando el hoy solicitante interpuso la presente acción de amparo constitucional, esta Sala advierte que transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses contenido en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, por cuanto no se evidencia de autos que las violaciones denunciadas infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es decir, no se trata de una situación que revista interés general sino que afectaría, exclusivamente, la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resultaba igualmente inadmisible, pero por motivos distintos a los explanados por el tribunal de alzada, a saber, no resultaba procedente la inadmisibilidad de la pretensión conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como quedó expuesto supra, sin embargo resulta aplicable la causal contenida en el artículo 6.4 eiusdem.
Por tales motivos, se declara parcialmente ha lugar la presente solicitud de revisión, en consecuencia, se anula el fallo objeto de la misma, y en su lugar, esta Sala con fundamento en los argumentos expuestos (inadmisibilidad de la acción con fundamento en su caducidad), para evitar reposiciones inútiles contrarias al espíritu de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la facultad que le otorga el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve sin reenvío, declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Nelson Alfredo Morales Martínez, revoca la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e inadmisible la acción de amparo incoada contra C.V.G Aluminios de Carabobo S.A. Así se decide.
Por otra parte, respecto al alegato formulado por el solicitante relativo a la presunta violación del prinicipio de la non reformatio in peius, toda vez que el juez de alzada empeoró su situación procesal como único apelante en beneficio de su contraparte, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio conforme al cual el principio dispositivo que rige en materia procesal, tiene una aplicación limitada en el amparo constitucional, por lo que el juez constitucional puede verificar la vulneración de derechos de rango constitucional no denunciados en el escrito libelar (Vid. sentencia N° 1569 del 11 de junio de 2003, caso: Carlos Jiménez Arnedo), en tal sentido, el juez de amparo tiene amplios poderes y no está atado a los alegatos de las partes, por lo que se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
Finalmente, visto que el resguardo del derecho al trabajo implica su efectivo aseguramiento en cuanto al cumplimento no sólo de las políticas legislativas dictadas en el ámbito laboral, sino en la protección material de dicho derecho constitucional de una manera efectiva y real en los términos de la recién promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala debe advertir que la presente decisión no impide el derecho que tiene el trabajador de hacer efectivo su reenganche, en protección de la estabilidad laboral y vista la existencia de una providencia administrativa firme dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que puede ser ejecutada de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras). En tal sentido, se aclara que una vez agotada esa vía, si el patrono continúa con su actitud contumaz, podrá condenarse a una nueva multa, caso en el cual, podrá eventualmente reabrirse el lapso para la interposición de una nueva acción de amparo constitucional en caso de negativa del patrono de cumplir con la providencia administrativa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Oswaldo José Galindez Viscaya, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ALFREDO MORALES MARTÍNEZ, de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2.- ANULA dicho fallo y en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano NELSON ALFREDO MORALES MARTÍNEZ, REVOCA la decisión dictada el 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el precitado ciudadano contra C.V.G Aluminios de Carabobo S.A.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a los Juzgados Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 14-0728
MTDP/