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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante oficio Nº 061-14 del 7 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia en copia certificadas el conocimiento de la causa contentiva del amparo constitucional interpuesto por el abogado Miguel Ángel Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.037, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVIV EXTRUSIONES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de octubre de 1995, bajo el N° 4, Tomo 93-A., contra la decisión dictada por el Tribunal Arbitral Independiente el 9 de mayo de 2013, que, actuando fuera de su competencia, decidió por sí mismo, la recusación interpuesta contra los integrantes del tribunal arbitral, que fueron designados con la intervención del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2014, por el abogado Giacomo Oliviero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.177, actuando como apoderado judicial de IVIV Extrusiones S.A. y, el 30 del mismo mes y año, por la abogada Roraima Bermúdez, apoderada judicial de Inversiones HRM C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de enero de 2014, que declaró con lugar la presente acción de amparo.
El 24 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 21 de marzo de 2014, el apoderado judicial de IVIV Extrusiones S.A. consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 19 de enero de 2012, el abogado Miguel Ángel Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A., ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Arbitral independiente el 9 de mayo de 2011, la cual le correspondió en conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Admitida la acción y celebrada la audiencia constitucional, el 27 de enero de 2014, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, acordó la nulidad de la sentencia dictada, el 9 de mayo de 2013, por el tribunal arbitral y repuso la causa al estado en que el tribunal arbitral ordenara la notificación de las partes de su instalación.
El 29 de enero de 2014, el abogado Giacomo Oliviero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.177, actuando como apoderado judicial de IVIV Extrusiones, S.A., apeló del fallo dictado. El 30 de enero de 2014, apeló de la decisión la abogada Roraima Bermúdez, actuando como apoderada judicial de Inversiones HRM C.A., quien actuó como tercero interesado.
El 3 de febrero de 2014, el a quo constitucional oyó la apelación y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Constitucional, el 24 de febrero de 2014, se dio cuenta y se designó ponente.
El 21 de marzo de 2014, compareció el abogado Giacomo Oliviero, antes identificado, y consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de abril de 2014, la abogada Roraima Bermúdez, consignó escrito mediante el cual solicitó se tenga por tempestivo el escrito de informes (fundamentación de la apelación) presentado toda vez que “a pesar de que al abrir el vínculo para ver el contenido de la actuación, se verifica que dicha actuación en realidad se llevó a cabo el día 24 de febrero de 2014, en la cuenta no. 36; sin embargo, guiados por la información contenida en la página web, y confiados en la certeza de la información suministrada por la misma, tomamos como fecha de ingreso del expediente, la que figura en el buscador, esto es, el 14 de marzo de 2014, por lo que la fecha límite para la presentación de los informes ante esa Honorable Sala, sería el 14 de abril de 2014”.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Como fundamento de su pretensión de amparo alegó el accionante lo siguiente:
Que la acción de amparo la interpone contra la sentencia dictada, el 9 de mayo de 2013, por el Tribunal Arbitral independiente que se constituyó para conocer del conflicto suscitado entre Inversiones HRM C.A. y IVIV Extrusiones S.A., por haber actuado éste fuera de su competencia al decidir por sí mismo la recusación interpuesta contra los árbitros que conformaban el tribunal arbitral, los cuales fueron designados con intervención del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 numeral 3 y 4, y 115 de la Carta Magna.
Que, “según acta del 11 de marzo de 2013 los abogados JOSEPH TOPEL CAPRILES, BENITO JURADO TORRES y CATERINA PAOLONE BERNAL, infra identificados, en apariencia instalaron el ‘tribunal arbitral independiente de derecho imparcial’ para conocer la controversia existente entre las sociedades mercantiles INVERSIONES HMR, C.A., e IVIV EXTRUSIONES. S.A. El tribunal arbitral quedó presidido por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, designado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayo, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta en el expediente N° 2.941 que cursa ante el mencionado juzgado”.
Que en el acta en referencia se señaló que el tribunal arbitral se constituía de la siguiente manera:
“….PRIMERO: Que la sede del tribunal arbitral está ubicada en el piso 18 del Hotel Hesperia WTC Valencia, situado en la Avenida Salvador Feo La Cruz, municipio Naguanagua del estado Carabobo. El piso 18 está dotado de dos (2) salones V.I.P. En el Hotel Hesperia WTC Valencia se encuentra la sede social de la demandante INVERSIONES HMR, C.A.
SEGUNDO: Se establecieron reglas de procedimiento aplicables distintas a las pactadas por las partes en la cláusula contentiva del ‘Compromiso Arbitral, previstas en el contrato supuestamente celebrado por INVERSIONES HMR. C.A. y mi representada.
TERCERO: Se indicó que todos los lapsos procesales se computarían por ‘días calendarios consecutivos’, incluidos ‘sábados’, ‘domingo, festivos’, etc., pese a que la ley especial ordena computar los por ‘días hábiles’ (ver, entre otros, los artículo 17 y 19 de la Ley de Arbitraje Comercial), ello en franco desacato de los fallos vinculantes dictados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal números 80/2001 y 319/2001 (…).
CUARTO: Todo lo relativo a la inhibición o recusación de los árbitros, por causales sobrevenidas en el proceso, se estableció que se regiría por el procedimiento establecido en el capítulo V de la Ley de Arbitraje Comercial. Esto no fue cumplido de manera alguna por el tribunal arbitral como veremos más adelante.
QUINTO: Como ocurre en todo tribunal colegiado, se estableció que las ‘decisiones del tribunal arbitral serán tomadas por mayoría absoluta’, sin embargo, establecieron una ‘curiosa’ regla en el supuesto de no lograrse esa mayoría de criterios, en cuyo caso ‘prevalecerá la opinión del Presidente del tribunal arbitral’.
SEXTO: Respecto a los Gastos de funcionamiento y honorarios de los árbitros, en el Parágrafo primero se estableció una ‘tarifa gradual y acumulativa, tomando como base el valor de la solicitud de arbitraje’, estableciéndose una limitante absoluta al derecho a la defensa de los justiciables, al prohibir: ‘No se admitirán objeciones contra la estimación de los gastos de funcionamiento y honorarios de los árbitros’ (…)
SEPTIMO: En
cuanto al régimen de notificaciones o citaciones merecen una mención especial
el particular Séptimo del Acta de Instalación. Resulta ser que los árbitros
estatuyeron: ‘Con la consignación de la presente acta de instalación en el
expediente N° 2.391 [Rectius 2.491] llevado por el Juzgado Séptimo de los
Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedan citadas las partes para la
primera audiencia de trámite que tendrá lugar el día 21 de marzo de 2013, a las
10:30 a.m., en la sede del Tribunal Arbitral.
Con tal cláusula se violentó si se quiere de una manera el derecho de mi
representada a ser informada personalmente de la constitución del tribunal
arbitral y la fecha en que se celebraría la primera audiencia de trámite y no
pretender tenerla por notificada o citada con la simple consignación del acta
de instalación del Tribunal arbitral en el expediente 2.491 llevado por el
tribunal de municipio arriba mencionado. Ese Tribunal de municipio, para la
fecha de la supuesta instalación del tribunal arbitral, había agotado
totalmente su jurisdicción, al haber nombrado el tercer árbitro (Dr. Topel), ya
que el nombramiento del tercer árbitro fue la pretensión solicitada por Inversiones
HMR, C. A.
OCTAVO: En este particular se instó a las partes a señalar las direcciones en las que se harían las respectivas notificaciones y/o citaciones relativas al procedimiento arbitral; sin embargo, la estipulación es todo un contra sentido, y un mero formalismo, ya que la agraviada nunca fue notificada de la instalación del tribunal arbitral ni notificada o citada para la primera audiencia del trámite”.
Que, el 21 de marzo de 2013, los árbitros, con una copia simple del acta de instalación del tribunal arbitral realizada en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, efectuaron una “audiencia del trámite” en la cual se dejó constancia de la presencia de la apoderada actora, y hechas las consideraciones que los árbitros creyeron conveniente, procedieron a declarar la nulidad parcial del “Acuerdo Arbitral”; es decir, procedieron a desaplicar la cláusula arbitral acordada por las partes en el contrato, estableciendo las nuevas reglas para dirimir el conflicto, en los términos siguientes:
“En consecuencia, se ordena la desaplicación del procedimiento oral y modificación de la tramitación de cuestiones previas, elegidos por las partes y se declara que la controversia sometida al conocimiento de este tribunal arbitral se tramitara conforme a las reglas de procedimiento señaladas en los instrumentos indicados en el particular segundo del acta instalación supra referida, en el que se dispuso:
SEGUNDO Reglas de procedimiento aplicables. Las reglas de procedimiento aplicables a la controversia sometida al conocimiento de este tribunal arbitral son, en orden de prelación, las establecidas en:
a) El acuerdo de arbitraje celebrado por las partes, salvo los pronunciamientos que sobre la validez de dicho acuerdo, pudiera emitir este tribunal arbitral
b) La presente acta de instalación.
c) La Ley de Arbitraje Comercial.
d) El Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, aprobado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, el 12 de noviembre de 2012, con entrada en vigencia el día 1 de febrero de 2013; El Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Que, en este sentido, si los árbitros consideraron que era nulo el trámite del arbitraje por el procedimiento oral, al punto de desaplicarlo, la conducta “coherente” era declarar nula la cláusula compromisoria y hacer cesar las funciones del tribunal.
Que, el 4 de abril de 2013, el tribunal arbitral expresó que ese día había vencido el término previsto para que IVIV Extrusiones, C.A. presentara escrito de alegatos en la relación a la demanda incoada en su contra, sin que ella hubiere comparecido.
Que, el 11 de abril de 2013 se hizo presente la abogada Roraima Bermúdez González, apoderada actora, y presentó un escrito consignando un cheque para el pago de honorarios.
Que en la edición del Diario Notitarde del 26 de abril de 2013 se publicó un “Cartel de Notificación” expedido por el tribunal arbitral, haciéndole saber a IVIV Extrusiones, S.A. de la "apertura de la etapa probatoria”, enterándose así su representada del proceso arbitral iniciado, pues nunca fue notificada del acto de la constitución del tribunal arbitral agraviante.
Que, con vista a la serie de irregularidades surgidas en el proceso por los árbitros designados, el 2 de mayo de 2013, su representada procedió a recusarlos. El 9 de mayo de 2013, el tribunal arbitral declaró inadmisible la recusación, sin embargo, decretó la renovación del acto de la celebración de la primera audiencia de trámite.
Que, en este sentido, las violaciones constitucionales denunciadas se inician desde la incierta instalación del tribunal arbitral, ocurrida el 11 de marzo de 2013.
Que conforme lo dispone el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, de la recusación de los árbitros conocerá el mismo Juez ante quien se designe, y en caso de la recusación de la totalidad de los árbitros, es un Tribunal Superior de la misma circunscripción quien le corresponde decidir, conforme a la sentencia N° 174/06 de la Sala Constitucional. De este modo, no puede un juez, para el caso un árbitro, decidir su propia competencia subjetiva para resolver una controversia porque está en juego su imparcialidad. Al hacerlo, el tribunal arbitral actuó fuera de su competencia al usurpar funciones que no le correspondía, en violación del derecho constitucional de su representada de que la controversia sea decidida por un juez imparcial
Que incurre en errónea interpretación el tribunal arbitral cuando expresa que la notificación ordenada por la Ley de Arbitraje Comercial puede ser suplida por una consignación del acta en el Juzgado de Municipio que nombró el tercer árbitro en un procedimiento que ya había concluido con la aceptación del árbitro designado. Dicho exceso se reclamó mediante diligencia presentada ante el tribunal arbitral, sin embargo, se declaró su inadmisión por extemporánea.
Que en la decisión dictada el 9 de mayo de 2013, objeto de la presente acción de amparo, pretenden los árbitros, sin aceptar que cometieron una irregularidad, subsanar los ulteriores quebrantamientos con una “renovación” del posterior acto de celebración de la primera audiencia de trámite, que se celebrará luego de la citación de las partes, lo cual desvirtúa la argumentación posterior, en el sentido de que “si las partes estaban a derecho por las actuaciones del nombramiento del tercer árbitro, con mayor razón estarían a derecho para la primera audiencia de trámite”.
Que uno de los fundamentos de la recusación de los árbitros fue que en el acta de instalación del tribunal arbitral dispusieron que “La sede del tribunal arbitral está ubicada en el piso 18 del Hotel Hesperia WTC Valencia, situado en la Avenida Salvador Feo La Cruz, Municipio Naguanagua”, dotado de dos (2) salones VIP, uno de los cuales indistintamente estará siempre disponible el día fijado por el tribunal para despachar. De modo que resultaba insólito e inaceptable que el tribunal haya resuelto instalarse y constituirse en la sede del hotel donde la demandante desarrolla su actividad comercial y cuya construcción dio origen al pleito que deben dirimir, pues compromete su imparcialidad y, por ello, es fundamento grave de la recusación que ellos resolvieron por sí mismos.
Que, adicionalmente, el tribunal arbitral incurrió en el supuesto de procedencia del presente recurso de amparo, al ejecutar por sí mismo una medida cautelar, cuando el 18 de abril de 2013 libró oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de IVIV Extrusiones S.A., lo cual le correspondía a los órganos jurisdiccionales conforme al fallo N° 572/05, dictado por la Sala Constitucional. Ello constituyó una usurpación de funciones que produjo la violación del derecho de propiedad de su representada.
De igual modo, denunció la arbitraria fijación definitiva de los honorarios de los árbitros efectuado en el acta de constitución celebrada el 4 de marzo de 2013, en la cual se indicó: “no se admitirán objeciones contra la estimación de los gastos de funcionamiento y honorarios de los árbitros”. Que como quiera que no se notificó a su representada de la instalación del tribunal arbitral y la orden posterior fue de renovación del acto de primera audiencia de trámite, y no de reposición al estado de que se comunique la instalación del tribunal, ello le impide ejercer cualquier objeción de tan ilegal proceder, tratándose de una manifestación más de la falta de idoneidad de los árbitros para resolver la controversia.
En razón de lo expuesto, solicitó se decrete amparo constitucional a favor de su mandante, a fin de restituir los derechos constitucionales conculcados por la decisión del tribunal arbitral independiente constituido para resolver el conflicto entre Inversiones HMR C.A. contra IVIV Extrusiones S.A.
III
DEL FALLO RECURRIDO
El 27 de enero de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la acción de amparo, bajo las consideraciones siguientes:
“…En este sentido,
se observa del contrato suscrito por las partes INVERSIONES HMR, C.A. e IVIV
EXTRUSIONES, S.A., en ejercicio de la libertad de autonomía de la voluntad así
como de la libertad contractual que rige en materia de derecho privado,
expresaron de manera inequívoca su voluntad de someter las controversias
suscitadas con ocasión del contrato de servicios suscrito entre ellas, a un
tribunal arbitral de derecho, según cláusula décima sexta del contrato, en la
cual se lee:
‘…DECIMA SEXTA: Todo lo no previsto en este contrato, se regirá de conformidad con las leyes aplicables de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes emplearán sus mejores esfuerzos para resolver amistosamente y de buena fe, todas las controversias que surjan o que tengan conexión con el presente contrato. Y reconocen que la solución prontas y equitativa de las diferencias que puedan producirse con relación a este contrato, redundarán en su propio interés, con este fin, acuerdan especialmente que en caso de conflictos en materia de cumplimiento, interpretación y en ejecución del presente acuerdo, el asunto será resuelto mediante la búsqueda de las vías conciliatorias, las cuales se agotarán en un plazo máximo de los cinco (5) días siguientes a que una de las partes le plantee a la otra su necesidad de resolver la temática o el conflicto; de no ocurrir una solución por vía conciliatoria, el asunto se someterá a la decisión de un Tribunal arbitral de derecho, integrado por tres jueces designados uno por cada parte y el tercero por los dos nombrados previamente, cuya decisión será inapelable. Caso de plantearse la escogencia del arbitraje, el trámite procesal será el de juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil; con la modificación que las cuestiones previas que puedan plantearse serán resueltas mediante el sistema de procedimiento breve del artículo 884 ‘ejusdem’ Para los efectos de este convenio arbitral se entiende que el domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Valencia’
Ahora bien, de la lectura y revisión minuciosa de las actas del expediente, se observa que:
En el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral Independiente de fecha 11 de
marzo de 2013, se lee:
‘…Conforme a los previsto en el artículo 19 de la Ley de Arbitraje Comercial, se instala el Tribunal arbitral independiente, de derecho e imparcial, para conocer la controversia existente…
En consecuencia, constituido e instalado el Tribunal, se indica a las partes: PRIMERO: Sede, día y horas de despacho…..
SEGUNDO: Reglas de procedimiento aplicables. Las reglas de procedimiento aplicables a la controversia sometida al conocimiento de este tribunal arbitral son, en orden de prelación, las establecidas en:
a) El acuerdo de arbitraje celebrado por las partes, salvo los pronunciamientos que sobre la validez de dicho acuerdo, pudiera emitir este tribunal arbitral
b) La presente acta de instalación
c) La Ley de Arbitraje Comercial.
d) El Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de caracas, aprobado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, el 12 de noviembre de 2012, con entrada en vigencia el día 1° de febrero de 2013
e) El Código de Procedimiento Civil
Parágrafo único: Norma jurídica sustantiva aplicables al fondo del litigio. Al fondo del litigio se aplicarán las normas establecidas en el derecho sustantivo venezolano. omissis…
CUARTO: Recusación o inhibición de los árbitros….
QUINTO: Decisiones del Tribunal arbitral….
SEXTO: Gasto de funcionamiento y honorarios de los árbitros….
SEPTIMO: Con la consignación de la presente acta de instalación en el expediente N° 2.931 llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedan citadas las partes para la primera audiencia de trámite que tendrá lugar el día 21 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m. en la sede del tribunal arbitral. En esta primera audiencia, la parte demandante o solicitante del arbitraje, presentará demanda o solicitud con expresión especifica del objeto de su pretensión, debiendo la parte demandada presentar escritos de alegatos en el décimo (10°) día siguiente a aquél en que haya tenido lugar la primera audiencia. En relación a la etapa probatoria, el tribunal, previa consideración de las pretensiones de las partes, procederá a fijar las audiencias para la presentación y evacuación de pruebas, todo conforme a lo dispuesto los artículos 27 y 28 de la Ley de Arbitraje Comercial; lo cual se notificará debidamente a las partes.
Omissis…’
De la propia lectura del acta de instalación del Tribunal Arbitral,
parcialmente transcrita con anterioridad, se evidencia que el Tribunal arbitral,
estableció ‘quedan citadas las partes para la primera audiencia de trámite
que tendrá lugar el día 21 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m. en la sede del
tribunal arbitral’, obviando la norma contenida en el artículo 19 de la Ley
de Arbitraje Comercial, que señala:
‘Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal arbitral y se notificará a las partes de dicha instalación. En el acto de instalación se fijarán los honorarios de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera de los montos antes señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las sumas que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el tribunal arbitral cesará en sus funciones.’ (Negrillas de Alzada)
Evidenciándose por lo tanto, la falta de notificación de las partes de dicha instalación, tal como lo prevé la norma contenida en el precitado artículo 19 de la Ley de Arbitraje Comercial, y siendo éste de orden público, se hace necesario acotar, siguiendo al autor patrio LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, en su obra MANUAL DEL ARBITRAJE COMERCIAL, que:
Omissis…
Argumento éste que al observarse que efectivamente a la parte agraviada no se
le notificado del acta de instalación del Tribunal Arbitral Independiente, tal
como lo prevé el precitado artículo 19 de la Ley de Arbitraje Comercial, a fin
de que estuvieran a derecho; y por ser norma de orden público, dicha
conculcación no tiene caducidad; y más aún que al tenerlas por citadas en el
acta de instalación del tribunal arbitral independiente, para la primera
audiencia de trámite, sin su debida notificación, conculca el derecho a la
defensa de la parte agraviada y el principio a la expectativa legitima del
derecho, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el principio de
seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra
certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación,
toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la
población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, Y ASI SE
ESTABLECE.
Omissis…
Evidenciándose que el Tribunal Arbitral Independiente incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible, al no notificar a las partes de la instalación del referido tribunal, tal como lo establece la citada norma (art. 19 de la Ley de Arbitraje Comercial), violando el señalado principio legal (confianza legitima o expectativa plausible) en el cual, las fases y lapsos del proceso están establecidos en la ley o fijados por el juez solo cuando la Ley expresamente lo permita.
En el caso de autos se observa igualmente una flagrante violación a los
derechos y garantías constitucionales del debido proceso y efectividad de la
tutela, al haber establecido en dicha acta de instalación, que las partes,
quedaban citadas para la primera audiencia del trámite, vulnerando la confianza
legitima al no mantener la certeza que deben contener los actos procesales, al
no garantizar a las partes el conocimiento de la instalación del tribunal
arbitral, (mediante la debida notificación) y menos aún de la primera audiencia
del trámite, vulnerándosele igualmente el derecho a la defensa, al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva a la parte agraviada. Y ASI SE
ESTABLECE.
Siguiendo con el principio de la exhaustividad del fallo, es de observarse que el recurrente en amparo delata como violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa lo señalado en la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Tribunal Arbitral Independiente al declarar inadmisible por ‘extemporánea’ la recusación interpuesta por el abogado OSWALDO LAGUNA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio IVIV EXTRUSIONES S.A., contra los jueces arbitrales; siendo que en el acta levantada el 11 de abril de 2013, el tribunal arbitral independiente, ordenó la notificación de la parte demandada, hoy recurrente en amparo, de la apertura de la articulación probatoria; observándose que al no haberse logrado la notificación personal de la parte demandada; en acta levantada el 18 de abril de 2013, ordenó su notificación por carteles.
Ahora bien, siendo que en fecha 02 de mayo de 2013, comparece el abogado
OSWALDO LAGUNA, apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito
de recusación, y establecido como fue, que la falta de notificación constituye
una conculcación a los derechos y garantías constitucional del derecho a la
defensa y al debido proceso; no habiéndose notificado a las partes de la
constitución del tribunal arbitral, mal podría considerarse como extemporánea
por tardía la recusación interpuesta contra los árbitros del tribunal, puesto
que dicho lapso comenzaría a correr al momento de la referida notificación; por
lo tanto si la hoy recurrente en amparo, no había sido notificada de la
instalación del Tribunal Arbitral Independiente; es forzoso concluir, para este
Sentenciador en sede Constitucional, que la recusación presentada por la parte
demandada hoy quejosa, no podría considerarse extemporánea por tardía; debiendo
en consecuencia declararse NULA la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de
2013, en la cual el Tribunal Arbitral Independiente, inadmitió el escrito
recusatorio, con fundamento en la extemporaneidad por tardía, puesto que la
conculcación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva
de la recurrente en amparo, en que se incurrió con la falta de notificación de
la instalación del tribunal arbitral, alcanza dicha fallo, Y ASI SE DECIDE.
omissis…
Asimismo es de observarse, en relación al procedimiento escogido por las partes, según se evidencia de la cláusula arbitral, contenida en el contrato que dio origen a dicho procedimiento, al señalar que: ‘….Caso de plantearse la escogencia del arbitraje, el trámite procesal será el de juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil; con la modificación que las cuestiones previas que puedan plantearse serán resueltas mediante el sistema de procedimiento breve del artículo 884 ‘ejusdem’. Para los efectos de este convenio arbitral se entiende que el domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Valencia’ (Subrayado del Tribunal).
Que con relación al procedimiento oral, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 859, lo siguiente:
‘Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causa, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares’
Para la eficacia del procedimiento oral ordinario, tomando en consideración que la cuantía fue modificada por Resolución N° 2006-0006 de fecha 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
‘Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)
Por otra parte,
el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine,
establece:
‘En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden
renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.’
Y siendo que en el presente caso, la estimación de la demanda supera con creces la cuantía establecida en norma para el trámite del juicio oral; dada la prohibición de la Ley de tramitarse por dicho procedimiento; la controversia sometida a arbitramiento se tramitara conforme a las reglas señaladas en los instrumentos a) El acuerdo de arbitraje celebrado por las partes, b) El acta de instalación, c) Ley de Arbitraje Comercial, d) El Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de caracas, aprobado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, el 12 de noviembre de 2012, con entrada en vigencia el día 1° de febrero de 2013 y e) El Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Como colorario de todo lo anteriormente señalado, en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales (sic) que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal Arbitral Independiente, ordene la notificación de las partes, de la instalación del mismo, Observando el criterio sentado por este Tribunal Constitucional, en cuanto al procedimiento aplicable al arbitramiento, así como a la manera en que han de computarse los lapsos procesales, Y ASÍ SE DECIDE…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido, observa:
Mediante sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El abogado Giacomo Oliviero, actuando como apoderado judicial de IVIV Extrusiones S.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2014, alegó como fundamento de su apelación lo siguiente:
Que la sentencia apelada no resolvió sobre todo lo alegado en la solicitud de amparo, ya que en el petitorio se solicitó que “se declare con lugar el amparo interpuesto restableciéndose la situación jurídica infringida al estado en que se designen nuevos árbitros o la situación que más se asemeje a ella, antes de que ocurriera la decisión del Tribunal Arbitral, que decidió por sí mismo, la recusación interpuesta en contra de sus integrantes que habían sido designados con intervención del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se anulen dichas ACTUACIONES QUE INICIAN EL PRESENTE PROCESO ARBITRAL Y SE ORDENE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOMBREN NUEVOS ÁRBITROS IDÓNEOS PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA”. A este respecto, si bien la sentencia resumió el alegato expuesto relacionado con el fundamento de la recusación de los árbitros, nada resolvió sobre el particular, incurriendo en una omisión de pronunciamiento –incongruencia omisiva- que condujo a que no se restableciera de manera total la situación jurídica infringida, por lo cual solicita a esta Sala Constitucional haga pronunciamiento expreso sobre el particular.
Que, de igual modo, su representada alegó, como fundamento de la acción de amparo que los árbitros al apartarse del procedimiento fijado por las partes en el compromiso arbitral, violaron el principio de autonomía de voluntad de las partes y el debido proceso, demostrando su falta de capacidad, alegato que fue resuelto por la sentencia apelada como una simple objeción al procedimiento escogido, lo cual no es objeto directo del amparo sino de una eventual demanda de nulidad de laudo que se dicte, y no en su correcta caracterización de demostración de parcialidad y arbitrariedad de los árbitros recusados.
Que el juez constitucional “aplica erróneamente una resolución administrativa sobre la cuantía dentro de la cual será aplicable el procedimiento oral por los jueces de municipio, a un procedimiento que no es llevado ante la jurisdicción ordinaria, sino ante un tribunal arbitral cuya constitución y funcionamiento está regido por el acuerdo arbitral, que debe ser interpretado conforme el principio de autonomía de la voluntad”.
Que no se puede derivar de una resolución administrativa o del Código de Procedimiento Civil, una prohibición de que las partes en el compromiso arbitral resuelvan la aplicación del procedimiento oral, pues a ello se opone el principio de autonomía de la voluntad que determina la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley de Arbitraje Comercial que establece: “cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Así mismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, sí así lo estipulan las partes”.
Que, para el 11 de marzo de 2013, fecha de la instalación del tribunal arbitral donde se modificó el procedimiento pactado por las partes, no se había presentado la demanda, la cual fue consignada en la audiencia del 21 de marzo de 2013, por consiguiente, si bien su cuantía pudo ser fundamento, aún erróneo, de la decisión apelada, nunca pudo sustentar la decisión arbitral fruto de la más pura arbitrariedad. Que los anteriores errores, no constituye el fundamento del amparo, sólo se exponen como demostración de la inidoneidad de los árbitros para resolver la controversia de manera imparcial.
Que la presente acción de amparo no estaba dirigida a subsanar errores de procedimiento, como pareció entenderlo el a quo constitucional, sino a combatir la decisión por la cual los árbitros decidieron su propia competencia, no solo en cuanto a lo formal, es decir, lo extemporánea, decidido en la sentencia apelada, sino en lo material lo que demuestra la falta de idoneidad de los árbitros para actuar como jueces imparciales en la resolución de la controversia.
Que en el petitorio de la acción de amparo solicitaron se restableciera la situación jurídica infringida al estado de designar nuevos árbitros o la situación que más se asemeje a ello. Sin embargo, el dispositivo del fallo, pese a que declaró con lugar la acción de amparo y la nulidad de la decisión dictada, el 9 de mayo de 2013, por el tribunal arbitral, repuso la causa al estado en que se ordene la notificación de las partes de la instalación del mismo, observando el criterio sentado por el tribunal en cuanto al procedimiento aplicable al arbitramiento así como la manera en que han de computarse los lapsos.
Que no se trata de que el a quo constitucional se hay apartado de la solicitud de sus representados, sino que la resolvió como si se tratara de denuncias sobre errores de procedimiento que se subsanan con la reposición al estado en que se notifique de la instalación del tribunal arbitral, incluso no se anula la instalación misma donde se cometieron numerosas violaciones constitucionales denunciadas y parcialmente aceptadas por la sentencia apelada sino que se ordena la notificación de la instalación.
Que, en el presente caso, el restablecimiento efectivo de los derechos constitucionales conculcados no se realiza mediante la simple notificación de la instalación sino que es necesario que se anule todo lo actuado y se proceda a la elección de nuevos árbitros para la resolución de la controversia.
Que notificada la instalación del tribunal arbitral, procederán a recusar de nuevo a todos los árbitros con lo que se reproducirá una de las situaciones ya planteadas en esta solicitud de amparo. Así, se remite la cuestión de imparcialidad de los árbitros al Juez Superior, la decisión que se dicte podrá ser objeto de amparo ante la sala Constitucional, con lo cual regresará ante esta Sala la idoneidad de los árbitros para resolver la controversia, que puede ser decidida en esta oportunidad, evitando mayores dilaciones. Por ello, solicitan que esta Sala extienda la totalidad de lo solicitado por su representada, dando por reproducido todo lo alegato en la solicitud de amparo y especialmente solicitan se pronuncie sobre la cuestión de los árbitros quienes no son el juez natural para resolver la controversia.
De igual modo, alegaron que en su solicitud de amparo expusieron que los árbitros ejecutaron una ilegal e inconstitucional medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo cual solicitaron su suspensión, denuncia ésta que no fue objeto de pronunciamiento por parte del fallo aquí impugnado.
Que, por los motivos expuestos, solicitan se declare con lugar la apelación ejercida y se restablezca la situación jurídica infringida al estado en que se designen nuevos árbitros o la situación que más se asemeje a ella antes de que ocurriera la decisión del tribunal arbitral que decidió por sí misma la recusación interpuesta contra sus integrantes, y se anulen las actuaciones que inician el proceso arbitral y se reponga la causa al estado en que se designen nuevos árbitros.
El 10 de abril de 2014, la abogada Roraima Bermúdez González, apoderada judicial de Inversiones HMR C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual solicitó se declare con lugar su recurso y se revoque la decisión dictada por el a quo constitucional.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Sala pronunciarse respecto a la afirmación efectuada por la apoderada judicial de Inversiones HMR C.A., en relación a la supuesta tempestividad del escrito de fundamentación de la apelación presentado por ella el 10 de abril de 2014, en razón de que “tomamos como fecha de ingreso del expediente, la que figura en el buscador, esto es, el 14 de marzo de 2014”.
Al respecto, estima esta Sala Constitucional necesario traer a colación la sentencia N° 2031 de 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros, en la que sostuvo lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”.
Así las cosas, como quiera que constituye una carga de la parte constatar el físico del expediente puesto que la información del sistema web del Tribunal Supremo de Justicia, es solo de carácter informativo, desestima esta Sala Constitucional la petición formulada por la apoderada judicial de Inversiones HMR C.A. respecto a la tempestividad del escrito presentado, toda vez que, según las actuaciones que reposan en actas, del presente expediente se dio cuenta el 24 de febrero de 2014, motivo por el cual, el lapso para que las partes consignaran los argumentos que consideran pertinentes venció el 24 de marzo de 2014, ya que conforme a la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala en sentencia N° 1232/2002, (caso: Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelly), la ley dispuso un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, y este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso.
En consecuencia, el escrito consignado el 10 de abril de 2014, por la apoderada judicial de Inversiones HRM C.A., devino en extemporáneo, por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre las alegaciones que allí planteó la apelante, así se decide.
Determinada la competencia y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, el apoderado judicial de la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el, 9 de mayo de 2013, por los árbitros Joseph Topel Capriles, Caterina Paolone Barnal y Benito Jurado Torres, que declaró extemporánea la recusación formulada en su contra por su representada, en el marco del procedimiento arbitral que tuvo su origen en la cláusula compromisoria establecida en el contrato suscrito entre la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. e Inversiones HMR C:A. A decir del accionante, dicho tribunal actuó fuera de su competencia cuando decidió la recusación incoada contra la totalidad de los árbitros al tiempo que ejecutó una medida cautelar para lo cual no tenía competencia dado que ello es exclusivo de los órganos jurisdiccionales.
El 27 de enero de 2014, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el a quo constitucional se pronunció aseverando que la actuación del Tribunal Arbitral fue violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, toda vez que mal podría “considerarse como extemporánea por tardía la recusación interpuesta contra los árbitros del tribunal, puesto que dicho lapso comenzaría a correr al momento de la referida notificación; por lo tanto si la hoy recurrente en amparo, no había sido notificada de la instalación del Tribunal Arbitral Independiente; es forzoso concluir, para este Sentenciador en sede Constitucional, que la recusación presentada por la parte demandada hoy quejosa, no podría considerarse extemporánea por tardía; debiendo en consecuencia declararse NULA la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2013, en la cual el Tribunal Arbitral Independiente, inadmitió el escrito recusatorio, con fundamento en la extemporaneidad por tardía, puesto que la conculcación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, en que se incurrió con la falta de notificación de la instalación del tribunal arbitral, alcanza dicha (sic) fallo”.
A tal efecto, el dispositivo de la sentencia declaró con lugar la presente acción de amparo y acordó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Arbitral ordenara notificar a las partes de su instalación. Tanto la accionante IVIV Extrusiones S.A. como por HMR Inversiones C.A., quien actuó como tercero interesado, apelaron del mencionado fallo.
Justifica su apelación la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. en que si bien la acción de amparo se declaró con lugar, la misma no resolvió lo concerniente a la incompetencia de los jueces arbitrales para decidir su recusación sino que repuso la causa al estado en que esos jueces (recusados) notificaran a las partes de la instalación del tribunal arbitral, al tiempo que alegó falta de pronunciamiento en lo que respecta a la medida cautelar ejecutada por el tribunal arbitral sin tener competencia para ello.
Por su parte, la sociedad mercantil HMR Inversiones C.A. objetó la pretensión de la parte accionante alegando que en la oportunidad de la instalación del tribunal arbitral la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A., estaba a derecho, por lo cual, no puede pretender hacer creer al tribunal constitucional que no estaba enterada para la celebración de la primera audiencia de trámite después de haber litigado por más de dos años en un expediente. Que habiendo sido presentada la recusación muchos meses después del acta de instalación del tribunal, esta resulta extemporánea, por lo que no existen las violaciones constitucionales denunciadas.
Ahora bien, luego de haber efectuado una revisión a las actas que componen el presente expediente relativas a las actuaciones llevadas a cabo en el marco del procedimiento arbitral entre la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. e Inversiones HMR C:A., esta Sala Constitucional verificó que, efectivamente, luego de una serie de incidencias surgidas ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, finalmente se designó como tercer árbitro al ciudadano Joseph Topel Capriles, quien, el 19 de febrero de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Seguidamente, el 11 de marzo de 2013, se llevó a cabo la instalación del tribunal arbitral, el cual, quedó constituido por los ciudadanos Joseph Topel Capriles, Benito Jurado Torres y Caterina Paolone Bernal y luego de indicarse las reglas de procedimiento que regirían el proceso, se indicó “La presente acta de instalación suscrita por los árbitros será consignada por el Presidente del Tribunal arbitral, en el expediente N° 2.491 llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, lo cual, efectivamente ocurrió el 12 del mismo mes y año.
Especial mención merece la “cláusula séptima” del acta de instalación del tribunal arbitral, la cual indicó “Con la consignación de la presente acta de instalación en el expediente N° 2.391 (sic) llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedan citadas las partes para la primera audiencia de trámite que tendrá lugar el día 21 de marzo de 2013, a las 10.30 a.m. en la sede del tribunal arbitral”. Ello así, en cumplimiento a lo establecido en dicha clausula, tuvo lugar la primera audiencia de trámite a la cual sólo asistió Inversiones HRM C.A. Luego, el 26 de abril de 2013, en el “Diario Notitarde”, se publicó cartel de notificación haciéndole saber a la accionante de la “apertura de la etapa probatoria”.
El 2 de mayo de 2013, la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A., dado el cúmulo de irregularidades que, en su criterio, existían en el proceso, procedió a recusar a los jueces arbitrales.
Reflejadas las actuaciones que dieron lugar a la acción de amparo, esta Sala comparte la declaratoria Con Lugar que efectuada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por violación de las garantías constitucionales de la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A., en virtud de haberse inobservado el artículo 19 de la Ley de Arbitraje Comercial que dispone:
“Artículo 19. Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal arbitral y se notificará a las partes de dicha instalación. En el acto de instalación se fijarán los honorarios de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera de los montos antes señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las sumas que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el tribunal arbitral cesará en sus funciones.”
De acuerdo a la lectura efectuada al artículo supra transcrito, sin lugar a dudas, se requiere la notificación de las partes luego de haberse instalado el tribunal arbitral, pues es esa la oportunidad en que los árbitros fijan las reglas del proceso y las partes pueden objetar los montos acordados. Como acto inicial del tribunal arbitral es imprescindible su notificación para con ello garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, pues el arbitraje como cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos, debe ceñirse al respeto de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.
Adicionalmente, constituyó un desacierto de parte del tribunal arbitral, no sólo la falta de notificación de su instalación, sino declarar que con la consignación de dicha acta ante el juzgado de municipio, las partes quedaban citadas para la primera audiencia de trámite, pues tal actuación estaba igualmente expresamente regulada en el artículo 23 de la Ley de Arbitraje Comercial y dispone: “El tribunal arbitral citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días hábiles de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que se celebrará. La providencia será notificada por comunicación escrita a las partes o a sus apoderados”.
Se trata de dos momentos distintos en los cuales el tribunal arbitral debió poner en conocimiento a las partes de su actuación. La primera, con la notificación respecto a la instalación del tribunal y, la segunda, mediante la citación para la primera audiencia de trámite. Ambos actos procesales fueron omitidos por el tribunal arbitral, motivo por el cual fue erróneo considerar que las partes estaban a derecho.
Si bien es cierto que, mediante decisión dictada el 9 de mayo de 2013, el tribunal arbitral decretó la renovación del acto de celebración de la primera audiencia de trámite a fin de que la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. ejerciera su derecho a la defensa, lo cierto es que, ésta última, alegando causas sobrevenidas, el 2 de mayo de 2013, recusó a todos los integrantes del tribunal arbitral.
Lo anterior, a la luz del artículo 36 de la Ley de Arbitraje Comercial, que dispone: “... La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales desconocidas en el momento de la instalación del tribunal arbitral, deberá manifestarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal, mediante escrito presentado ante el tribunal arbitral…”, hace que la recusación interpuesta por la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. contra los árbitros Joseph Topel Capriles, Benito Jurado Torres y Caterina Paolone Bernal, haya sido efectuada de manera tempestiva, motivo por el cual, en aplicación del artículo 39 eiusdem, que dispone: “Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral”, debió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar concluidas las funciones del tribunal arbitral. Así se decide.
Partiendo de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones HMR C:A. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de enero de 2014, que declaró Con Lugar la presente acción de amparo. En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A., contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2013, por el tribunal arbitral constituido por los árbitros Joseph Topel Capriles, Benito Jurado Torres y Caterina Paolone Bernal, la cual se anula y, se confirma en los términos que quedaron expuestos en el presente fallo la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de enero de 2014.
Como quiera que la pretensión de la parte accionante IVIV Extrusiones S.A., al solicitar la tutela constitucional estuvo dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida “al estado en que se designen nuevos árbitros o la situación que más se asemeje a ella”, esta Sala Constitucional REPONE el procedimiento arbitral al estado en que el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fije nuevamente oportunidad para la designación de nuevos árbitros, notificando a las partes de tal actuación.
De igual manera, como consecuencia de la decisión que antecede, queda sin efecto la media cautelar acordada por el tribunal arbitral.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones HMR C:A. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de enero de 2014, que declaró Con Lugar la presente acción de amparo.
En consecuencia, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A., contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2013, por el tribunal arbitral constituido por los árbitros Joseph Topel Capriles, Benito Jurado Torres y Caterina Paolone Bernal, la cual se anula y, se confirma en los términos que quedaron expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de enero de 2014.
Se REPONE el procedimiento arbitral al estado en que el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fije nuevamente oportunidad para la designación de nuevos árbitros, notificando a las partes de tal actuación. Se deja sin efecto la media cautelar acordada por el tribunal arbitral.
Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como también remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de OCTUBRE dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 14-0175