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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N°11-1378
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Consta en autos que, el 9 de noviembre de 2011, la ciudadana ADA LETICIA DʼANGELO GRIMA, titular de la cédula de identidad N° 5.780.704, asistida por el abogado José Santiago Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.875, presentó ante esta Sala Constitucional escrito mediante el cual solicitó la revisión “de la causa que se sustanció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 04-0445 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado”.
El 17 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani Bustillos, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
Efectuada la revisión del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Dada la forma como fue planteada la solicitud de revisión, esta Sala estima necesario transcribir su contenido:
“FUNDAMENTOS DEL RECURSO
-I-
LEGITIMIDAD
No obstante que el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República, aún no ha sido objeto de reglamentación legal, por lo que a los fines de intentar el mismo, me atengo a las diversas decisiones que esta misma Sala Constitucional ha proferido, sobre este mecanismo de protección constitucional; es por ello que con fundamento en la citada norma, y con apoyo de lo decidido en la sentencia del 31 de julio del 2007, emanada por la Sala de Casación Civil procedo a interponer el presente RECURSO DE REVISION , (sic) por los motivos que se indican en este escrito.
Como quiera que por mandato constitucional, de conformidad con la supra citada norma, esta Sala es competente a los fines de la tramitación del extraordinario recurso (tal como más adelante se demuestra), que por este escrito se intenta, debe aplicarse la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), la que remite al Código de Procedimiento Civil, al establecer que la Normativa (sic) de dicho cuerpo se aplicarán como normas supletorias en los procedimientos que se diriman en el Alto Tribunal de la República. De allí, es que debe aplicarse la norma relativa al interés general para proponer alguna acción, como lo consagra el artículo 16 del citado Código Adjetivo.
Por ello, al entrar como UNA PARTE INTERESADA Y PERJUDICADA en el juicio en el que se profirió la Sentencia (sic) que se solicita se REVISE, de conformidad a lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución Nacional, es evidente mi interés y la legitimidad que tengo para interponer este recurso de protección que me brinda la Carta Magna, ya que me he visto afectado en mi esfera particular, y tengo interés directo y personal en el proceso y en el juicio, que dio lugar al pronunciamiento que se impugna y acudo en nombre de mis (sic) representados (sic) ante este máximo Tribunal del País (sic) para solicitar que se revise con urgencia al examen y conocimiento de la causa que se sustancio por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N° 04-0445 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, a cargo de la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, juicio seguido por los sucesores del ciudadano DOMENICO D'ANGELO DE GLAMMINEIS en contra de la compañía ʻVENTAS INDUSTRIALES Y EXPORTACIONES, S.A.ʼ (VIEXSA), con motivo de Resolución de Contrato de Compraventa de Acciones y, en contra de estas dos partes, por vía de Acción Autónoma de Tercería, la compañía PRODUCTORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A , (sic) la presente solicitud de Revisión (sic) se funda en la omisión y elusión inexcusable o probablemente deliberada y conciente (sic), en la que incurrió la ciudadana Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY al no sancionar y precaver la colusión y el fraude procesal que ostensible y profusamente se desbordan de las actas del proceso, ya que en él constan innumerables actos fraudulentos sin valor jurídico alguno y actuaciones procesales que fueron creados por ʻLa Familia Noda-Pérezʼ para defraudar al Sr. Domenico D'Angelo De Glammineis y engañar a los Órganos (sic) de la administración de justicia, que en su conjunto son una verdadera afrenta o son contrarios a la Majestad de la Justicia. Quien expone, sin falsa modestia, advierte a este Honorable Tribunal que una vez que sea estudiado el presente asunto les aseguro que será definido como un fraude incontrovertible que se derivó en un acto desmesurado de injusticia.
Todavía no logramos comprender porqué (sic) la ciudadana Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY a cargo del Tribunal de la causa omitió analizar todas las denuncias que se le hicieron y las pruebas que se le aportaron para demostrar los burdos y groseros actos judiciales y mercantiles generados por ʻLa Familia Noda-Pérezʼ y sus representantes legales, que reflejan palmariamente el inescrupuloso ardid de un inefable grupo formado por una de unos bienes obtenidos con violación flagrante de la ley.
Todas las denuncias, las pruebas y el comportamiento delictivo de los personeros de ʻVIEXSAʼ y sus abogados que esta representación le puso a la disposición de la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY a cargo del Tribunal de la causa, fueron inconcebiblemente soslayados o eludidos por ésta funcionaria, quien procedió más bien a hacerle entrega de los bienes (activos) de ʻSPREDAʼ a ʻLa Familia Noda-Pérezʼ, incurriendo en un ilícito judicial ya que homologó o legitimó el fraude tantas veces explicado y denunciado.
Además, se denuncia un desorden y alteración del normal desenvolvimiento del proceso que, al día de hoy, ya no garantiza a la parte accionante el debido equilibrio a sus pretensiones. Incluso, hacemos hincapié, (sic) la alteración del orden ético y moral que debe ser resguardado por los Órganos de Justicia.
Como consecuencia de las omisiones a señalarse, denuncio que mis (sic) representados (sic) fueron y son víctimas de un caso de manifiesta injusticia, ya que ab initio de la reanudación de la causa a que se contrae esta solicitud de Revisión (sic) (en virtud de haberse declarado su reposición después de cinco (5) años de litigio), se les hace de antemano nugatorio la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho, ya que la expectativa de que se les garantice el debido equilibrio a sus pretensiones, fueron desconocidas o más bien aniquiladas por la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, porque en vez de dirigir y tramitar un proceso que ofreciera garantías o el resguardo a la tutela judicial efectiva, en el que la parte accionante pudiera asegurar las resultas de su pretensión, procedió más bien a entregar a los victimarios todos los bienes que son en definitiva el objeto del litigio, bienes que son el objeto de la causa petendi contenida en la acción resolutoria principal que se ha incoado para extinguir un contrato de compra venta elaborado con ánimus nocendi por ʻLa Familia Noda-Pérezʼ compradores-estafadores.
No hay lugar a dudas que la injusticia sub examine, se hubiera evitado si la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY hubiera tomado las previsiones cautelares que están y siguen estando más que justificadas. Incluso, como podrán apreciar de sus propias decisiones, lo más sorprendente es que la propia Juez en una de sus sentencias para negar las medidas cautelares asegurativas, admitió que sí estaban llenos los extremos de ley para acordarlas, pero predominó su discrecionalidad de dar o no la cautela.
El caso de injusticia que se describe ampliamente en esta solicitud de avocamiento, le hizo perder a mis representados de ipso tacto <sin la realización de un juicio justo> la posibilidad de obtener la ejecutoriedad de una sentencia obtenida en buen derecho. Por ello ciudadanos Magistrados, como una primera conclusión, quien expone, manifiesta que a partir del caos generado por la ciudadana Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, mis (sic) representados (sic):
(i) No tienen otro medio legal para asegurar las resultas de un proceso resolutorio que les permita recuperar el objeto del contrato accionado; y, en consecuencia, (sic)
(ii) De no remediarse esta situación a través de este procedimiento extraordinario, serían víctimas definitivas de un fraude procesal homologado por un Tribunal de la República a cargo de la ciudadana Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Ciudadanos Magistrados, sin que ello signifique un menosprecio al exhaustivo análisis que de los Expedientes (sic) realiza esta honorable Sala, y solo para facilitar la mayor y mejor comprensión del presente asunto, de manera práctica y metodológica (que he definido principalmente como un caso de desmesurada injusticia), considero importante relacionar a través de este Capítulo, algunas definiciones y una breve y concisa introducción historiográfica de cada una de ellas, que contribuya entre otras cosas, a identificar a las personas naturales y jurídicas que han intervenido en la trama mercantil y judicial en el juicio del cual se solicita se avoquen y a las actuaciones judiciales que apoyan y revelan el desenvolvimiento sistemático del fraude cometido en perjuicio de mis (sic) representados (sic).
Definiciones:
1. ʻEL JUICIOʼ: El proceso judicial objeto del presente recurso de revisión y que se sustancio (sic) por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, Expediente N° 04-0445, a cargo de la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
2. ʻCONTRATO GENERAL DE COMPRA VENTA DE ACCIONESʼ: Se refiere al contrato objeto de la acción resolutoria, redactado por la abogada CONCHA ARMENIA PEREZ DE NODA. Fue suscrito entre el vendedor Domenico D'Angelo De Glammineis y la compradora ʻVENTAS INDUSTRIALES Y EXPORTACIONES, S.A.ʼ (VIEXSA), representada por los esposos JOSÉ ANTONIO NODA SIMANCA y CONCHA ARMENlA PEREZ DE NODA, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1997, bajo el No. 19, Tomo 19, ulteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el No. 56, Tomo 416-A. Sgdo .. (sic)
3. ʻSPREDAʼ: Para el momento de suscribirse el "Contrato General de Compraventa de Acciones", se trata de una compañía denominada ʻSPREDA AGROINDUSTRIAL, C.A.ʼ, inscrita el 17 de Julio de 1978 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No. 17, Tomo 9-8, modificada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el No. 54, Tomo 87-A Sgdo., constituida con cuarenta y nueve mil ochocientas (49.800) acciones nominativas, siendo su único titular (sic)
4. el Sr. DOMENICO D´ANGELO DE GLAMMINEIS, que fueron objeto del ʻContrato General de Compraventa de Accionesʼ.
5. ʻLA FABRICAʼ: Esta (sic) representada por el activo social o patrimonio de SPREDA, conformado por una fábrica situada en la Calle la Bomba, N° 40, Población de Tocorón, Municipio Zamora del Estado Aragua, suficientemente dotada de todos los elementos de producción propios de una industria de procesamiento de alimentos, sus marcas, vehículos, además de los intangibles (Good Will).
6. ʻLA FAMILIA NODA-PEREZʼ: Se refriere a la familia integrada por los esposos José Antonio Noda Simanca (papá), Concha Armenia Pérez de Noda (mamá) y sus hijos: José Ramón Noda Pérez, Carmen Julia Noda Pérez y María Carolina Noda Pérez. Esta familia son los personeros con amplios poderes de disposición de las compañías ʻVIEXSAʼ y ʻPROVASAʼ.
7. ʻVIEXSAʼ: Se refiere a la empresa VENTAS INDUSTRIALES Y EXPORTACIONES, S.A. (VIEXSA), es la compañía demandada, quien aparece como compradora en el ʻCONTRATO GENERAL DE COMPRAVENTA DE ACCIONESʼ y, desde su creación, sus acciones es patrimonio de ʻLA FAMILIA NODA-PEREZʼ.
8. ʻPROVASAʼ: Productora Venezolana de Alimentos, S.A. (PROVASA), se refiere a la otra compañía de ʻLA FAMILIA NODA-PEREZʼ, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de abril de 1998, bajo el No. 66, Tomo 19-A, que se constituyó con un artificioso capital montante a Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que fue pagado en la misma proporción por dos (2) socios, CasiIda Juana González Moreno (Prima hermana de José Antonio Noda Simanca) y su esposo Domingo Navarro Barrera, quienes aportaron cada uno Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), hoy día diez mil bolívares fuertes a través de sendas cambiales libradas por sus beneficiarios y aceptadas por ʻVIEXSAʼ. Siendo (sic) que tiene las siguientes características:
En cuanto a su administración y representación, quedó conformada desde su fundación, por dos (2) Directores Gerentes, nada menos que dos (2) de los tres hijos integrantes de ʻLA FAMILIA NODA-PEREZʼ: José Ramón Noda Pérez y Carmen Julia Noda Pérez, que según el artículo Octavo (8°) del Documento Constitutivo y a la vez Estatutos de la compañía, tienen los más amplios poderes de administración y de disposición.
Las cuentas bancarias de ʻPROVASAʼ son movilizadas por los esposos José Antonio Noda Simanca y Concha Armenia Pérez de Noda.
José Antonio Noda Simanca (papá), es apoderado general de ʻPROVASAʼ, facultad ésta que le fue conferida mediante el poder amplísimo redactado y visado por su esposa la abogada Concha Armenia Pérez de Noda (mamá), otorgado por Carmen Julia Noda Pérez (hija) en representación de la compañía, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1999, bajo el N° 83, Tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se hace valer el poder que, en tres (3) folios útiles, corre inserto a los folios 459 al 461 de la Primera Pieza del Cuaderno de Tercería del Expediente.
ʻPROVASAʼ se constituyó con un pseudo capital montante a Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy día veinte mil bolívares fuertes que fue pagado en la misma proporción por dos (2) socios, Casilda Juana González Moreno y Domingo Navarro Barrera, quienes aportaron Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) cada uno, hoy día diez mil bolívares fuertes a través de sendas cambiales libradas por sus beneficiarios y aceptadas por ʻVIEXSAʼ. Es de subrayar que las dos cambiales supuestamente representativos del Capital Social, no eran en realidad créditos disponibles de los socios CasiIda Juana González Moreno y Domingo Navarro Barrera, por cuanto ni siquiera se habían vencido y, por vía de consecuencia, no eran exigibles.
Esta nueva empresa de ʻLa Familia Noda-Pérezʼ, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de abril de 1998, bajo el No. 66, Tomo 19-A, es decir, al día siguiente de haberse constituido la sociedad de comercio con tan deleznable capital social. Se hace valer el documento constitutivo de esta compañía que aparece varias veces reproducido en el Expediente, que riela, entre otros folios, del 336 al 358 y del 425 al 432, Cuaderno de Tercería.
Los accionistas de ʻPROVASAʼ son la Sra. CasiIda Juana González Moreno y su esposo Domingo Navarro Barrera, la primera es prima del Sr. José A. Noda Simanca. Ambos, son humildes y decentes señores que residen en la ciudad de San Felipe, él, ex-taxista sin trabajo desde hace muchos años, ella, de toda su vida de oficios propios del hogar. El status de vida de estos accionistas no les permite ser dueños de una empresa que, en el lapso de cuatro (4) meses, supuesta y súbitamente adquirió un patrimonio tan cuantioso.
Como si fuera poco, José Antonio Noda Simanca (papá) es un súper apoderado general de ʻPROVASAʼ, facultad esta que le fue conferida mediante el poder amplísimo redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Noda (mamá) que fue otorgado por Carmen Julia Noda Pérez (hija) en representación de la compañía, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1999, bajo el N° 83, Tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se hace valer el facsímile del poder que, en tres (3) folios útiles, corre inserto a los folios 459 al 461 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Tercería de este Expediente.
Los accionistas de ʻPROVASAʼ sólo han hecho un papel de cómplices, testaferros o personas de paja (presta nombre) en esta maquinación de ʻLa Familia Noda-Pérezʼ. Para que no haya duda de esta afirmación, fueron los mismos testaferros quienes así lo explicaron a través del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 11 de junio del 2001, bajo el N° 35, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue anexado (sic) junto con la reforma de la demanda.
Estos señores voluntaria y espontáneamente, asistidos y asesorados por abogados, estando en pleno goce de sus facultades físicas y mentales, actuando con total libertad, sin apremio y/o coacción, procedieron a suscribir con dos (2) de los herederos del Sr. Domenico D' Angelo, el acuerdo contenido en el documento referido en el párrafo anterior, del cual me permito transcribir parte de su contenido:
ʻ…Omissis…
(i) Que LOS QUERELLANTES y su abogado nos han informado a nosotros LOS QUERELLADOS y a nuestra abogada de manera amplia y detallada, todos los hechos que se nos atribuyen en la Querella Penal que actualmente cursa por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, Expediente 8-C 530-00 «En lo sucesivo La Querella», a través de la cual se nos imputan como partícipes de hechos punibles tipificados en los artículos 464, 464 ordinal 1°, 465 ordinales 2° y 6°, 468 en concordancia con los artículos 470 y 287, todos del Código Penal vigente, conjuntamente con los ciudadanos José Antonio Noda Simanca, Concha Armenia Pérez de Noda, Carmen Julia Noda Pérez y María Carolina Noda Pérez, todos ampliamente identificados en el cuerpo de La Querella, cometidos en perjuicio del ciudadano DOMENICO GIUSEPPE MARIO D'ANGELO DE GLAMMINEIS (+), sus legítimos sucesores y CORPOINDUSTRA (sic).
(ii) LOS QUERELLADOS declaramos que nuestra participación en los hechos narrados en La Querella, consistió únicamente en lo siguiente:
ʻAproximadamente en el mes de enero de 1998, el Sr. José Antonio Noda Simanca «quien es primo segundo de Casilda Juana González Moreno» se dirigió a nuestro hogar y nos manifestó que ellos requerían nuestra colaboración para que figuráramos como accionistas de una compañía que ellos constituirían en Maracaibo, con el propósito de utilizarla para solicitarle un crédito industrial a Corpoindustria, debido a que ninguna de sus compañías calificaban porque estaban en ese momento endeudadas e hipotecadas. En esa oportunidad asentimos a su petición. Después, a mediados del mes de marzo del mismo año 1998, el Sr. José Antonio Noda Simanca se dirigió nuevamente a nuestro hogar y nos hizo suscribir los siguientes documentos: 1.- Dos (2) letras de cambio libradas por nosotros, una, a favor de Casi Ida Juana González Moreno y la otra, a favor de Domingo Navarro Barrera, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) hoy día diez mil bolívares fuertes cada una. Las cambiales estaban aceptadas para ser pagadas por la compañía Ventas Industriales y Exportaciones Sociedad Anónima (VIEXSA) y endosadas por nosotros a favor de la compañía Productora Venezolana de Alimentos, S.A. (Prova, S.A.) y 2.- El original del Acta Constitutiva-Estatutos de la compañía Productora Venezolana de Alimentos, S.A. (Prova, S.A.)ʼ.
(iii) Que LOS QUERELLADOS dimos nuestro patrocinio al Sr. José Antonio Noda Simanca solamente en los términos narrados en el ítem anterior, de favor, no oneroso, es decir, sin ánimo de lucro, sin ninguna compensación y sin recibir nada a cambio. En consecuencia, entre José Antonio Noda Simanca, Concha Armenia Pérez de Noda, su hijo José Ramón Noda Pérez y sus hijas Carmen Julia Noda Pérez y María Carolina Noda Pérez y nosotros, sólo ha existido una relación de nexo familiar y de amistad, pero jamás comercial. No hemos tenido conocimiento, ni participación alguna en ninguno de los demás hechos narrados en La Querella y, menos aun (sic), lo referente a: 1.- Las compras-ventas realizadas entre las compañías Ventas Industriales y Exportaciones Sociedad Anónima (VIEXSA) y Productora Venezolana de Alimentos, S.A. (Prova, S.A.); 2.- Ni de los juicios penales, civiles y constitucional habidos y existentes entre: Ventas Industriales y Exportaciones Sociedad Anónima (VIEXSA), Productora Venezolana de Alimentos, S.A. (Prova, S.A.) Vs. el Sr. Domenico D'Angelo De Glammineis (+) y sus herederos. 3.- Que no hemos celebrado Asamblea ordinaria o Extraordinaria alguna de Productora Venezolana de Alimentos, S.A. (Prova, S.A.), ni suscrito algún acto jurídico relacionado con esta compañía, ni con otraʼ.
9. ʻABOGADOʼ: Se refiere al abogado GERMAN (SIC) SALAZAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-284.046, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 5909, quien expresamente y sin tapujo, se acreditó e identificó en el juicio resolutorio como el defensor de los intereses personales y comerciales de los integrantes de ʻLA FAMILIA NODA-PEREZʼ. De hecho, a pesar del conflicto de intereses entre ʻVIEXSAʼ y ʻPROVASAʼ, se constituyó en el juicio como abogado representante de ambas compañías.
10. ʻLA SENTENCIA DE 1RA INSTANCIAʼ: Se refiere a la Sentencia (sic) dictada en fecha veintidós (22) de enero del 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. La sentencia riela entre los folios 3 y 17 de la Segunda Pieza Principal del Expediente.
11. LA SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA": Se refiere a la Sentencia (sic) dictada en fecha diez (10) de septiembre del 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. La sentencia riela entre los folios 92 y 134 de la Segunda Pieza Principal del Expediente.
12. ʻJUICIO PENALʼ: Se refiere al juicio penal que incoaron ʻLA FAMILIA NODA-PEREZʼ el día 3 de septiembre de 1998 en contra del Sr. Domenico D'Angelo, instruido y finalmente decidido el 15 de marzo de 1999 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Expediente No.5.771 (sic), quien declaró Terminada la Averiguación Penal de conformidad con el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque los hechos denunciados no revistieron carácter punible, incluso, según la sentencia, se consideró la imposibilidad de su existencia. Ulteriormente, la decisión fue consultada y el también extinguido Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 1999, confirmó la decisión consultada; (sic)
13. ʻJUICIO CONSTITUCIONALʼ: Juicio constitucional incoado en el mes de noviembre de 1998 por un integrante de la ʻLA FAMILIA NODA-PEREZʼ representando a ʻPROVASAʼ, José Ramón Noda Pérez, el cual se tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua, en el Expediente No.32.235-98 (sic), a cargo para esa época del famoso ex-Juez destituido HUGO MORENO PEREZ.
Con este juicio constitucional trataron de burlar la medida de secuestro acordada y ejecuta en el juicio resolutorio. José Ramón Noda Pérez representando a ʻPROVASAʼ, accionó en contra del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua fingiendo que se le habían conculcado derechos constitucionales a su representada. El Juez intrépido de la causa constitucional, dictó dos (2) medidas innominadas con el objeto de autorizar a ʻPROVASAʼ reabrir sus instalaciones y para que hiciera uso de ʻsus bienes muebles e inmuebles que son de su propiedadʼ, la cual ejecutaron el día 24 de noviembre de 1998.
Con fecha martes 13 de abril de 1999 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la inadmisibilidad del amparo.
Luego de esta decisión de inadmisibilidad, ʻLA FAMILIA NODA-PEREZʼ, con el propósito de alargar y obstruir el normal desenvolvimiento del proceso, ejerció su derecho de solicitar aclaratoria de esta sentencia y ejerció el Recurso de Casación, se les negó oír el Recurso de Casación, por lo que recurrieron de hecho por ante la Corte Suprema. No es un secreto que este recurso fue ejercido a pesar de tener conciencia de su falta de fundamentos, ya que es ampliamente conocido que estas decisiones no son recurribles en Casación. Esto quedó ratificado por la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de junio de 1999, la cual dispuso demás una multa de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), hoy día veinte (sic) boIívares fuertes por la interposición maliciosa del Recurso.
14. ʻSECUESTROʼ: Al iniciarse el juicio resolutorio que fue admitido en fecha 08 de octubre de 1998, el Juzgado de la causa (Sexto Civil de Caracas) por considerar que estaban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó una medida de Secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles identificados en el texto del documento de venta que había sido redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Noda que es objeto del juicio resolutorio. Medida ejecutada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1998, como se aprecia del Acta de Secuestro levantada en esa fecha, en la que se dejó constancia de la existencia en el lugar del noventa por ciento (90%) de los bienes que se encomendara secuestrar. Durante el desarrollo del acto del secuestro se hicieron presentes los ciudadanos José Antonio Noda Simanca y José Ramón Noda Pérez y, una vez que se declaró formalmente secuestrados los bienes, debidamente asistidos de abogado, en una sola voz, en representación de Productora Venezolana de Alimentos, S.A. (Prova, S.A.), procedieron a exponer lo siguiente:
ʻ ... omissis ... Me opongo en todo y cada una de sus partes, al SECUESTRO efectuado por el Tribunal Comisionado, debido a que los Bienes señalados en el Despacho Comisión, no coinciden con los existentes en el lugar de la empresa. Segundo: Existe una diferencia en cuanto a los Galpones (sic) existentes en la referida Empresa, ya que en la Comisión del Tribunal de la Causa, señala Dos Galpones v no son Dos sino Cuatro; Tercero: En el Area (sic) de Terreno (sic), se señalan en la Comisión que son 930 metros Cuadrados (sic) de Superficie (sic) y no es así va que lo correcto es 3.030 metros Cuadrados (sic), propiedad de la Empresa (sic) Prova, S.A.; según documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, del Estado Aragua, Villa de Cura, de fecha (08-10-98), registrado bajo el Nro.20, Protocolo Primero, Tomo I (sic). Quedando Registrado bajo el Nro.217 (sic), del Protocolo Primero, Tomo I, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro.15 (sic), Trimestre en curso; Cuarto: En cuanto a los equipos señalados por el Tribunal de la Causa, existe una qran diferencia, ya que lo existente en la Empresa (sic) están identificados con sus respectivos seriales. que el Tribunal de la Causa. no existe. no coinciden, por ejemplo: que en todas las Fábricas de Alimentos, se consiguen elevadores de tomate, Autoclaves y se consiguen equipos de Esterilización Comercial de Producto, es decir que las señaladas en la Comisión del Tribunal de la Causa, no coinciden con los del Acta y si la propiedad es diferente, con objeto diferente, propietario diferente y construcción diferente, de acuerdo a lo antes expuesto, es que me opongo al secuestro de los bienes ya indicados y han irrumpido la propiedad privada de PROVA, S.A., según se evidencia en documento que se presentará y consignará en la presente Acta y me opongo en todas y cada una de sus partes, al documento Original de Venta con Reserva de Dominio, objeto de esta Causa, por carecer de fundamento legal ..... ʼ. (negritas y cursivas propias).-
15. ʻJUICIO DE TERCERIAʼ: Demanda de Tercería que propuso la simulada y fraudulenta empresa ʻPROVASAʼ en contra de los sucesores de DOMENICO D'ANGELO y ʻVIEXSAʼ, que fue creada durante la vigencia del ʻContrato Preliminar de Ventaʼ objeto del juicio Resolutorio. Es la otra empresa de la ʻLA FAMILIA NODA-PEREZʼ y que forma parte de un eslabón de la cadena de actos fraudulentos cometidos por ellos para apropiarse indebidamente de la "LA FABRICA" que les vendió el Sr. Doménico D'Angelo. Esta acción la apoyaron en contratos que fueron redactados y visados por la abogada Concha Armenia Pérez de Noda y suscritos por José Antonio Noda Simanca y José Ramón Noda Pérez en representación VIEXSA y ʻPROVASAʼ.
CAPITULO II
PRELUDIO Y CONTINUIDAD DE UN FRAUDE
Durante el desarrollo del multidimensional litigio entre los sucesores de Domenico D'Angelo De Glammineis y ʻLa Familia Noda-Pérezʼ a que se contrae esta solicitud de avocamiento, se ha venido alegando, describiendo y probando en forma autentica, amplia y detallada, que la intención de ʻLa Familia Noda-Pérezʼ de defraudar al Sr. DOMENICO D'ANGELO fue ab initio de su negociación.
Que durante el desarrollo de su urdido plan, después de hacerle firmar a Domenico D'Angelo el ʻContrato General de Compraventa de Accionesʼ, continuaron con: (i) La creación de su otra compañía denominada ʻPROVASAʼ para que ésta pasara a usurpar la propiedad de "La Fábrica"; (ii) Solicitaron un crédito a Corpoindustria; (iii) Propusieron: "El Juicio Penal", "El Juicio Constitucional" y el "Juicio de Tercería".
Los actos preparatorios de la perpetración del fraude comenzaron desde:
-La inducción en error que le hizo ʻLa Familia Noda-Pérezʼ a Domenico D' Angelo de que los activos de ʻSPREDAʼ serian (sic) indisponibles mediante su falaz venta bajo reserva de dominio, que redactaron en los términos como quedó el ʻContrato General de Compraventa de Accionesʼ. Esta circunstancia fue ratificado en el ʻEl Juicio Penalʼ por la misma ʻFamilia Noda-Pérezʼ, ya que el día ocho de septiembre de 1998 cuando compareció José Antonio Noda Simanca por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Caracas para ratificar su malévola y despiadada denuncia en contra de su víctima vendedor, declaró lo siguiente: ʻ ... omissis ... quiero dejar en claro que se adopto esta forma ya que el señor D' ANGELO trataba supuestamente de protejerse para evitar que mi persona se pudiera insolventar …omissis…ʼ
y continuaron con:
-Con la creación de la compañía ʻPROVASAʼ, a la que dolosa e irregularmente ʻVIEXSAʼ sin ser propietaria de ello, le transfiriera los bienes (activos) de ʻSPREDAʼ.
-Para someter a Domenico D´Angelo al rigor de un terrorismo judicial para no pagarle, incoaron el (sic) ʻEl Juicio Penalʼ.
- Prepararon todo para que ʻPROVASAʼ formalizara ante la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria) un crédito industrial ofreciéndoles en garantía los activos propiedad de ʻSPREDAʼ como si fueran propiedad de "PROVASA", para garantizar un crédito que le fue aprobado y no ejecutado como fue ampliamente descrito en la Demanda (Reforma);
-Una vez practicado el ʻSECUESTROʼ, ante su angustia y necesidad de seguir adelante con su otro plan de estafa a Corpoindustria, ʻLa Familia Noda-Pérezʼ iniciaron ʻEL JUICIO CONSTITUCIONALʼ;
-Ante la frustración que sufrieran con ‘El Juicio Penal’ y ‘El Juicio Constitucional’, ‘La Familia Noda-Pérez’ planteó por conducto de ‘PROVASA’ el ‘Juicio de Tercería’, y sin ser resuelto éste último, la ciudadana Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY les hizo entrega de los bienes objetos de juicio resolutorio del ‘Contrato Preliminar de Venta’, muy a pesar de ‘La Sentencia de 2da Instancia y todo lo que esta representación le alegó.
CAPITULO III
ETAPAS DE LOS JUICIOS
En el presente Título se hará una breve síntesis de las Etapas (sic) de los juicios: ‘El Juicio’, ‘El Juicio Penal’, ‘El Juicio Constitucional’ y del ‘Juicio de Tercería’, para resaltarle a este Tribunal algunas de las actuaciones, pruebas, conductas y otras circunstancias que ponen de relieve que no existe explicación que valga para considerar el por qué la ciudadana Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY soslayó o dejó de valorar todo lo ocurrido antes de la reposición de ‘El Juicio’ y negar, sin dar razones la tutela cautelar judicial que se le solicitó.
En lo referente a los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de lograr una tutela cautelar que garantice la eficacia de la ejecución del fallo definitivo, a juicio de quien expone, sin petulancia opina que difícilmente habrán varios casos como el sub examine, en el que existen tantos o exagerados motivos para cumplir con tales presupuestos legales.
CAPITULO IV
SINTESIS (SIC) DE LA 1a ETAPA DEL JUICIO RESOLUTORIO
La demanda principal de resolución del ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ interpuesta por Domenico D'Angelo De Glammineis, fue admitida el 08 de octubre de 1998 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo (sic) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitanaza (sic) de Caracas.
Ahora bien, por considerar que estaban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Sexto Civil acordó con lugar la petición de la medida solicitada por la parte accionante en el Libelo (sic) primogénito (sic), y Decretó (sic) una medida de Secuestro (sic) sobre los bienes muebles e inmuebles identificados en el texto del ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ que como se ha dicho fue intencionadamente redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Noda.
El Tribunal de la causa comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la ejecución de la medida, señalándole el lugar donde se encontrarían los bienes que iban a ser objeto de la medida. En fecha 21 de octubre de 1998 el Juzgado del Municipio Zamora ejecutó la medida de secuestro como le fue encomendado, tal como se aprecia del Acta (sic) que se levantó al efecto. A petición de la parte ejecutante, se designó como Perito (sic) al ciudadano José Francisco Fazzio Ustariz con la finalidad de asistirlo en la identificación de los bienes objeto de la medida de secuestro, persona que conocía muy bien de antemano los activos a secuestrar, de hecho así lo declaró ampliamente como testigo durante esta primera etapa de ‘El Juicio’.
Como se aprecia del Acta de Secuestro de fecha 21 de octubre de 1998 que riela a los folios 9 y 17 de la Pieza 1 del Cuaderno de Medidas, el Tribunal comisionado constituido en el lugar que le fuera indicado, inventarió los bienes con el auxilio del Perito (sic) designado, dejando constancia de la existencia de la mayoría de los bienes que se encomendara secuestrar. Durante el desarrollo del acto del secuestro se hicieron presentes dos (2) integrantes de ‘La Familia Noda-Pérez’, los ciudadanos José Antonio Noda Simanca y su hijo José Ramón Noda Pérez y, una vez que el Tribunal declaró formalmente secuestrados los bienes, asistidos de abogado y en una sola voz, en representación de su otra empresa ‘PROVASA’, procedieron a oponerse a la medida. Fue entonces cuando por primera vez mencionaron las ventas fraudulentas que se hicieron entre ellos mismos pero sin consignar nada.
‘La Familia Noda-Pérez’ alegó maliciosamente en el momento del ‘Secuestro’ y posteriormente, que los bienes secuestrados no eran los bienes vendidos por el Sr. Domenico D' Angelo, sin embargo, a pesar de sus múltiples y fallidos intentos para confundir a los Tribunales con sus premeditados y malintencionados documentos, durante las secuelas de los juicios, sin lugar a dudas se pudo demostrar hasta la saciedad que los bienes secuestrados en aquella oportunidad son y siguen siendo los activos de ‘SPREDA’.
Hay que resaltarles ciudadanos Magistrados, que en la oposición a la medida de secuestro quedó ínsito que la intención de ‘La Familia Noda-Pérez’ de defraudar al vendedor, nació desde el mismo momento de su creación del ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’, ya que éstos obviamente prepreparados para una eventual oposición, manifestaron en el acto del ‘Secuestro’: ‘ ... y me opongo en todas y cada una de sus partes, al documento Original de Venta con Reserva de Dominio, objeto de esta Causa (sic), por carecer de fundamento legal ... ’.
La conducta desplegada a través de la oposición, no deja duda alguna que los oponentes obraban apoyándose en los vicios que ellos mismos habían sembrado en el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’, De esta manera padre e hijo comenzaban ab initio a tratar de hacer valer como legales las ventas que se hicieron entre ellos mismos con sus empresas ‘VIEXSA’ y ‘PROVASA’.
Esta parte de la oposición revela el adiestramiento de las instrucciones previamente ensayadas por el grupo familiar Noda-Pérez, quienes en el momento del acto del secuestro a pesar de desconocer el tenor de la demanda, comenzaron a impugnar el documento que ellos mismos redactaron. Un eslabón más de su consilium fraudis y animus fraudandi. Esta oposición ya preparada con antelación, se debe a que era evidente que el Sr. Doménico D'Angelo reaccionaría por la deuda y por ‘El Juicio Penal’ que ellos habían intentado previamente en su contra basándose en hechos falsos.
En el juicio resolutorio, ‘La Familia Noda-Pérez’ a través de su enmascarada empresa ‘PROVASA’ y de la demandada ‘VIEXSA’, se opusieron en el Cuaderno de Medidas a la medida de ‘Secuestro’, pero estas fueron desestimadas por la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de enero de dos mil (2000) . (sic) Durante esta incidencia también hicieron valer los mismos documentos que posteriormente promovieron en el ‘Juicio de Tercería’ y en el ‘El Juicio Constitucional’, este último a cargo del inefable ex Juez Hugo Moreno Pérez, a quien la instancia superior terminó por declarar Sin Lugar, por una parte, porque la Juez del Municipio Zamora demandada no había incurrido en ningún exceso, y por la otra, porque la querellante tenía libre las vías ordinarias para hacer valer sus derechos.
Se quiere llamar la atención a este honorable Tribunal que las primeras actuaciones que produjeron ab initio del proceso las empresas ‘VIEXSA’ y ‘PROVASA’, fueron producidas mediante la asistencia de un mismo abogado, el Dr. PABLO VASQUEZ MIJARES, inpreabogado (sic) N° 7.533, lo que comenzaba a revelar desde un comienzo la burda simulación de ‘La Familia Noda-Pérez’ con sus compañías, ya que a la descarada coincidencia subjetiva de la misma familia en ambas compañías, hay que adicionarle que utilizaron los mismos abogados.
El proceso se interrumpió el 18 de noviembre de 1998 porque el Sr. Domenico D'Angelo lamentablemente falleció en la Clínica El Avila (sic) de esta ciudad de Caracas en esa misma fecha, como se evidencia del Acta de Defunción N° 589 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao Estado Miranda (Cuaderno Principal, Pieza 1, Folio 137).
El proceso se reanudó en mayo de 1999, suscitándose algunas incidencias por solicitud de nulidad y reposición de la causa, oposición de cuestiones previas, solicitud de perención planteadas por la demandada, que fueron resultas (sic) con la decisión de fecha 24 de septiembre de 1999 (Cuaderno Principal, Pieza 1, Folios 223 y 236).
Una vez llegada la fase probatoria de ‘El Juicio’, esta representación logró promover y evacuar abundantes pruebas, todas fueron controladas por las partes a través del Tribunal de la causa, y se reprodujeron en su totalidad en el ‘Juicio de Tercería’, tales como: documentos públicos, privados, reproducciones, copias; fotografías; confesiones; testimoniales; Informes; Inspecciones; etc., que manan (sic) y hacen fluir con meridiana facilidad el gran fraude perpetrado en perjuicio del Sr. Domenico D'Angelo.
Las probanzas evidencian que todos los actos de disposición realizados entre las empresas ‘VIEXSA’ y ‘PROVASA’, tuvieron como objeto los activos de la "La Fábrica" o lo que es lo mismo los activos de ‘SPREDA’ que de buena fe vendió el Sr. Domenico D'Angelo, que constituyen actos simulatorios y que fueron realizadas con el propósito de no pagar a su vendedor el saldo del precio insoluto de la venta.
En todo caso, es racionalmente imposible la separación de los hechos y de las pruebas producidas en ‘El Juicio’, ‘El Juicio Penal’, ‘El Juicio Constitucional’ y el ‘Juicio de Tercería’, en virtud de que aparecen tan íntimamente ligados. En especial, quiero hacer valer todas las actuaciones que fueron compulsadas de ‘El Juicio Penal’ interpuesto por el inefable ciudadano José Antonio Noda Simanca en contra de Domenico D'Angelo, que finalmente fue declarado Terminado porque los Hechos no Revestían Carácter Penal (206, ordinal 10 del derogado CEC) y de ‘El Juicio Constitucional’ que también fue declarado inadmisible.
Entre las innumerables pruebas se promovieron y evacuaron las siguientes pruebas documentales:
1. El ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’. El que ‘La Familia Noda-Pérez’ le hizo firmar a Domenico D'Angelo en vida, induciéndolo en error de que mientras existiese sobre los bienes la ‘Reserva de Dominio’ por ellos creada, no se podía vender bienes de la empresa ‘SPREDA’.
2. Veintiún (21) cambiales que fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda de resolución. Como lo expresa el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’, que se crearon para facilitar el pago de las treinta y cuatro (34) cuotas que quedaban a deber la compradora ‘VIEXSA’.
3. Copia certificada del Expediente en el que se sustanció ‘El Juicio Penal’.
4. La copia integral debidamente certificada del Expediente N° 32235, en el que se sustanció ‘El Juicio Constitucional’.
5. El Acuerdo de Cancelación suscrito entre José Antonio Noda Si manca en representación de ‘SPREDA’ y la compañía ELECENTRO, Gerencia de Comercialización Aragua, de fecha 27 de noviembre de 1998 y del Cheque N° 95423403 girado a favor de Elecentro contra la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, Maracay, W 1051552125, perteneciente a ‘PROVASA’, de fecha 01 de junio de 1999, por un monto de Bs. 781.859,35, firmado por José Antonio Noda Simanca.
6. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 11 de enero de 1994, bajo el N° 1, Folios 1 al 9, del Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que tiene como objeto los activos de ‘SPREDA’.
7. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 11 de enero de 1994, bajo el W 7, Folios 7, Tomo 1 del Cuaderno de Comprobantes.
8. Acta de la Asamblea Extraordinaria de ‘SPREDA’ llevada a efecto en la fábrica el día lunes 12 de enero de 1998, en la que asistió como invitado y secretario el abogado Manuel Govea Leininger, redactante (sic) y visante (sic) del documento. El objeto de la Asamblea fue cambiar el domicilio de la compañía a la ciudad de Maracaibo.
9. Documento Constitutivo Estatutario de ‘PROVASA’, el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1996, bajo el N° 66, Tomo 19-A. El abogado Manuel Govea Leininger, fue el redactante (sic) y visante (sic) del documento constitutivo.
Todos los documentos que a continuación se mencionan y que también se movieron en los juicios, son algunos de los poderes y actos de disposición que muestran la grosera y burda defraudación y simulación cometida por ‘La Familia da-Pérez’ y sus primos CasiIda Juana González Moreno y Domingo Navarro Barrera; quienes con la desvergüenza jamás conocida se hicieron ventas entre ellos mismos y otorgaron una cantidad considerable de poderes para defender a ‘VIEXSA’, de los que resalta como un significante y singular detalle, que los abogados elegidos han defendido a la misma vez a las dos compañías, como lo es el caso de los abogados Pedro Antonio Pérez Alzurutt, María Elena Urquiola Fadul, Pablo Mauro Vásquez M. y el ‘ABOGADO’ German (sic) Salazar Salazar. Lo que rebasó el colmo del descaro, fue cuando produjeron un mandato amplísimo de ‘PROVASA’ representada por Carmen Julia Noda Pérez para su papá José Antonio Noda Simanca para que siguiera manejando esta compañía a su merced. En fin, toda esta actividad documental demuestra en su conjunto, la tiranía o gobierno que siempre tuvo esta innoble familia sobre todos los bienes bajo litigio:
1. El poder redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Noda (mamá) que fue otorgado por Carmen Julia Noda Pérez (hija) en representación de ‘PROVASA’ a los abogados Hernán Semprun Salgado y Andrés Rivero Peña. Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 13 de marzo de dos mil (2000), bajo el N° 66, Tomo 44 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Riela entre los folios 9 y 13 de la Pieza de Tercería del Expediente.
2. El ‘Contrato General de Compraventa (sic) de Acciones’ redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Noda (mamá) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1997, bajo el No. 19, Tomo 19. Documento fundamental de la acción resolutoria.
3. El documento de venta redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Noda (mamá), que fue otorgado por José Antonio Noda Simanca (Papá) y José Ramón Noda Pérez (Hijo), en representación de ‘VIEXSA’ y ‘PROVASA’, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 23 de junio de 1998, bajo el N° 85, Tomo N° 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Riela entre los folios 60 y 63 de esta Pieza de Tercería. Se hace hincapié que estos bienes objeto de esta venta no están afectados por la medida de ‘Secuestro’.
4. El documento de venta redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Noda (mamá), que fue otorgado por José Antonio Noda Simanca (Papá) y José Ramón Noda Pérez (Hijo), en representación de ‘VIEXSA’ y ‘PROVASA’, respectivamente, que tiene por objeto el terreno donde se encuentra la fábrica que fue inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1998, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 1. Riela entre los folios 64 y 68 de esta Pieza de Tercería del Expediente. Este bien no fue objeto del ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’.
5. El documento de compra del terreno donde se encuentra la fábrica que fue inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1998, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 1, la cual hizo José Antonio Noda Simanca (Papá) en representación de ‘VIEXSA’. Riela entre los folios 90 y 95 de esta Pieza deI Expediente.
6. El poder redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Nada (mamá) que fue otorgado por Carmen Julia Nada Pérez (hija) en representación de ‘PROVASA’ al abogado Pedro Vicente Pérez Rodríguez. Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de de 1999, bajo el N° 34, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados esa Notaría. El poder aparece inserto en el Cuaderno de Tercería.
7. Participación y registro de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de ‘PROVASA’, celebrada el día viernes nueve (9) de abril de 1999, redactada y visada por la abogada Concha Armenia Pérez de Noda (mamá), la cual quedó inscrita ente el Registro Mercantil correspondiente en fecha 20 de abril de 1999, bajo el N° 57, Tomo 19-A.
8. El Poder redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Nada (mamá) que fue otorgado por Carmen Julia Nada Pérez (hija) en representación de ‘PROVASA’ a los abogados Pedro Antonio Pérez Alzurutt y María Elena Urquiola Fadul. Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el N° 75, Tomo 68 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
9. El poder redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Nada (mamá) que fue otorgado por Carmen Julia Nada Pérez (hija) en representación de ‘PROVASA’ al abogado Aldo Alberto Alvarez Manrique. Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 4 de ubre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 156 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
10. El poder redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Nada (mamá) que fue otorgado por José Ramón Nada Pérez (hijo) en representación de ‘PROVASA’ al abogado Pablo Mauro Vásquez M.. (sic) Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el N° 10, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
11. Participación y Registro de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de ‘PROVASA’, celebrada el día dos (2) de marzo de 1999, redactada y visada por la abogada Concha Armenia Pérez de Nada (mamá), la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil correspondiente en fecha ocho (8) de marzo de 1999, bajo el N°3, Tomo 12-A.
12. El documento de venta de las bienhechurías de ‘La Fábrica" redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Nada (mamá), que fue otorgado por José Antonio Nada Simanca (Papá) y José Ramón Nada Pérez (Hijo), en representación de "VIEXSA" y "PROVASA", respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, bajo el N° 34, Tomo N° 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
13. El documento de venta de las maquinarias de ‘La Fábrica’ redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Nada (mamá), que fue otorgado por José Antonio Nada Simanca (Papá) y José Ramón Nada Pérez (Hijo), en representación de ‘VIEXSA’ y ‘PROVASA’, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 13 de julio de 1998, bajo el N° 09, Tomo N° 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
14. El poder redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Nada (mamá) que fue otorgado por José Antonio Nada Simanca (Papá) en representación de "VIEXSA" al abogado Pablo Mauro Vásquez M .. Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el N° 05, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
15. El poder redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Nada (mamá) que fue otorgado por José Antonio Nada Si manca (Papá) en representación de ‘VIEXSA’ a los abogados Pedro Antonio Pérez Alzurutt y María Elena Urquiola Fadul. Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha cuatro (4) de mayo de 1999, bajo el N° 51, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
16. El Contrato de Uso de la marca ‘VIEXSA’, redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Nada (mamá) que fue otorgado y suscrito entre sus hijas María Carolina Nada Pérez y Carmen Julia Nada Pérez, en representación de RETRAVICA (otra de las compañías de ‘La Familia Noda-Pérez’) y "PROVASA", respectivamente. Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha tres (3) de septiembre de 1998, bajo el N° 98, Tomo 165 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
17. El documento de venta del vehículo de ‘La Fábrica’ redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Nada (mamá), que fue otorgado por José Antonio Nada Simanca (Papá) y José Ramón Nada Pérez (Hijo), en representación de ‘SPREDA’, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha veinte (20) de octubre de 1998, bajo el N° 79, Tomo N° 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento de venta aparece inserto en el Expediente del ‘El Juicio Constitucional’.
18. El poder amplísimo redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Nada (mamá) que fue otorgado por Carmen Julia Nada Pérez (hija) en representación de ‘PROVASA’ al cabecilla José Antonio Nada Simanca (Papá). Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1999, bajo el N° 83, Tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
También se promovió varias pruebas de Informes para recabar información entes privados y públicos que a continuación se mencionan:
Los requeridos al Banco Mercantil a los fines de determinar sobre las cuentas de ‘PROVASA" obligadas por ‘La Familia Noda-Pérez’:
-Quienes son los titulares de las cuentas Nos. 1051-55212-5 y 1129-02949-2.
-Identificación de las personas que tienen firmas autorizadas.
-Fecha de apertura de dichas cuentas.
Los requeridos a CORPOINDUSTRIA, a los fines de recabar información sobre:
-La copia fotostática (sic) integral, debidamente certificada, de todos los documentos contentivos del Expediente que se formó en virtud del Crédito (sic) solicitado por ‘PROVASA’, que según la nomenclatura llevada por esa Institución fueron identificados como los Créditos (sic) Nos. 50.404-4 y 50.405-2.
-Si ese Organismo a través de su Consultoría Jurídica analizó el contenido del informe N° 630.563-99 de fecha 17 de agosto de 1999, emanado de su Contraloría Interna y, en consecuencia, definir las razones y motivos o circunstancias del por qué ‘PROVASA’ no pudo liquidar o hacer efectivo los Créditos Nos. 50.404-4 y 50.405-2, que fueron aprobados por esa Institución en cesión de su Directorio, celebrada en fecha 28 de enero de 1999 y que quedaron autenticados e inscritos en los Libros de Operaciones llevados por CORPOINDUSTRIA, así: Crédito No.50.404-4, (sic) bajo el No.58 (sic), Tomo 1 y, el Crédito No.50.405-2, bajo el No.05. Tomo 2, ambos de fecha 21 de abril de 1999.
Los requeridos a la compañía Seguros Orinoco, a los fines de que remitiera lo siguiente:
-Copia de las Pólizas Nos. 08 99 00673 55 00000001 / 08 99 00673 53 001 00000001 / 08 99 00673 72 001 00000001.
-Contratante(s) y beneficiario(s) de las Pólizas antes indicadas (sic)
-Vigencias (sic)
-Quién fue el Productor. (sic) Identificación y su dirección.
-Si las Pólizas fueron financiadas. Quién las financió. Si la Financiadora es filial de esa empresa, remitir contrato de financiamiento.
-Cualquier otro asunto referido a las Pólizas que aparezca (sic) en sus archivos.
Los requeridos a la firma González & Granadillo, a los fines de que informara y remitiera al Tribunal lo siguiente:
-Si ha sido el productor de Seguros de la familia de José Antonio Noda Simanca, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.119.359, de su empresa ‘VIEXSA’ y de ‘PROVASA’ durante los años 1997 al 1999, ambos inclusive.
-Si fue el productor de la contratación de las Pólizas de Seguro emitidas por Seguros Orinoco Nos. 08 96 00116 55 001 00000001 y 08 95 00259 55 001 00000001 durante toda su vigencia, en especial, durante los años 1997, 1998 y 1999.
-Si las Pólizas indicadas fueron anuladas. Quién las anuló. Motivo de la anulación indicada (sic) por el contratante. Monto reembolsado por concepto de primas.
-Cualquier otro asunto referido a las pólizas indicadas.
Las requeridas a INGENIERIA A.C.T. & ASOCIADOS, C.A. a los fines de que informara y remitiera al Tribunal lo siguiente:
-Copia de la Certificación del Estudio Avaluatorio (sic) de Activos de ‘La Fábrica’ contratado por ‘PROVASA’ en el mes de noviembre de 1998.
-Qué persona(s) naturales contrataron el avalúo de ‘La Fábrica’.
-Fecha exacta de la contratación y de la Inspección (nes) (sic) realizada(s) en ‘La Fábrica’.
-Remitir copia de todo el expediente que tuvieran en sus archivos y que se relacione con el avalúo realizado.
Salvo lo que se solicitó al corredor de seguros de ‘La Familia Noda-Pérez’, la firma González & Granadillo, los demás informes se evacuaron arrojando como resultado lo que se requería.
Las personas que a continuación se mencionan, declararon en ‘El Juicio’, ‘EI Juicio Penal’ y en el ‘Juicio de Tercería’, quienes revelaron circunstancias importantes, algunas que tienen relación con: el Sr. Domenico D'Angelo; ‘La Fábrica’; fraudes cometidos por ‘La Familia Noda-Pérez’ en perjuicio de otras personas; Corpoindustria; actos preparativos del fraude cometido a Domenico D'Angelo: José Francisco Fazzio, Ingrid Zuleima Prado Salas, Julián Rodríguez, Tibisay Ibarra Soto, Francisco Alberto Betancourt, Yraida Carrillo, Enrique Montaña, Jesús A. Herrera, Casilda Juana González Moreno, Domingo Navarro Barrera, Gustavo Adolfo Arnaiz Pereyra y Antonio José Sánchez.
Se practicó una Inspección Judicial en la sede de ‘La Fábrica’, con la que dejó constancia de sus instalaciones y bienhechurías, de las maquinarias industriales y demás equipos; si en ella se encontraban algunos de los bienes muebles descritos en el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’.
TERCERIA: Ahora bien, durante esta 1 a etapa del juicio, ‘La Familia Noda-Pérez’ a través de ‘PROVASA’ demandó por vía de tercería a los herederos de Domenico D'Angelo y a ‘VIEXSA’.
La demanda de tercería tuvo como objeto reclamar para ‘PROVASA’ que los bienes objeto del ‘Secuestro’ son de su propiedad y en consecuencia se los entregaran. Esta fue una gran oportunidad para que los sucesores del Sr. Domenico D' Angelo capitalizaran las acciones que comprendiera no sólo la resolución del ‘Contrato General de Compraventa de Acciones" que malintencionadamente redactó Concha Armenia Pérez de Noda, sino también, como consecuencia de la resolución de la venta demandada en el juicio principal, se produjera el efecto dominó de la nulidad de los documentos de venta entre VIEXSA y ‘PROVASA’ que habían afectado los bienes que forman ‘La Fábrica’ o que son los activos de ‘SPREDA’.
CAPITULO V
SINTESIS DE LA 2a ETAPA DEL JUICIO RESOLUTORIO
Ahondado aún mas, sirvieron de referencia para que los esposos Noda-Pérez conjuntamente con su hijo, el Ingeniero José Ramón Noda Pérez, revisaran uno a uno los activos existentes en ‘La Fábrica’ y luego relacionarlos como vendidos bajo reserva de dominio en el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ redactado por ellos mismos, que a partir de ‘La Sentencia’, se tienen como no escritos o no incluidos en dicho contrato. En efecto, ‘La Sentencia’, en su Capítulo IV, Motivaciones Para Decidir, Letra A. Del Juicio Principal, numeral 4, Del Mérito, sub capítulo intitulado ‘*** (sic) De la Calificación e interpretación del contrato’, página 36, dejó claramente asentado lo siguiente:
‘Ahora bien, retomando la idea, hay que decir que sobre este inventario -transcrito con anterioridad- que los mismos, en su mayoría, por sus características se inscriben dentro la categoría de inmuebles por destinación, que lo constituyen todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse, o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos (art. 529 Cciv.) (sic). Por lo tanto, la inclusión de dichos bienes, al pretender desembarazarlos de la venta de las acciones, y entregarlos en reserva de dominio, le niega validez al contrato como reserva de dominio, ya que esta venta bajo este régimen solo es posible para la venta de bienes muebles por su naturaleza; y, en general, debe tenerse como no escrita la venta de los bienes descritos en dicho contrato y que se refiere como inventario. ASI SE DECLARA’. (Negritas propias).
Como lo demuestran las actuaciones que se instruyeron durante el proceso, hoy en día repuesto por los efectos de ‘La Sentencia’, todavía ‘La Fábrica’ se encuentra provista de los mismos activos existentes para el momento de la venta objeto de este libelo, salvo aquellos activos de ‘SPREDA’ que dispusieron, dañaron y desaparecieron los Noda-Pérez durante su posesión.
CAPITULO VI
CALIFICACION (SIC) E INTERPRETACION (SIC) JUDICIAL DEL CONTRATO GENERAL DE COMPRAVENTA (SIC) DE ACCIONES
Hechas las precisiones contenidas en los Capítulos (sic) anteriores, es insoslayable el hecho que para el futuro, las partes y el Juez que conozcan de la presente acción, quedarán sometidas a los múltiples efectos y consecuencias jurídicas de ‘La Sentencia’.
Uno de los efectos más trascendentales de ‘La Sentencia’- sub examine, consiste en que aclaró, suprimió y le dio la verdadera calificación al contrato de venta como un ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ y, puso en orden, el desaguisado ocasionado por la abogada Concha Armenia Pérez de Noda y su séquito familiar redactantes del mismo, ya que no cumplió con los extremos de una venta Bajo Reserva de Dominio, muy a pesar que Domenico D'Angelo(+) lo firmó, porque sus compradores lo convencieron que de esta manera hasta no pagar la totalidad del precio de la venta quedaban impedidos de disponer de los bienes de ‘SPREDA’, constituyéndole supuestamente la garantía tan aclamada por él.
Lo más que habría que subrayar en el presente caso, es lo asombroso que ha resultado que por causa del dislate insalvable e imperfecciones jurídicas de los propios personeros de la compradora (‘VIEXSA) (sic), hayan tratado por todos los medios de valerse de su craso error para burlar deliberada y dolosamente el cumplimiento de las obligaciones por ella ofrecidas y aceptadas en el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ que, ahora en virtud de la fuerza obligatoria de ‘La Sentencia’, además de aclararse su naturaleza, quedó establecido meridianamente que: ‘VIEXSA’ nada más compró las acciones de ‘SPREDA’ y no sus bienes (activos), es decir, que esta compañía, a esta fecha, todavía conserva la titularidad y posesión de los mismos activos que tenía para el momento de la venta de las acciones a que se contrae esta demanda. En todo caso, al presente asunto es aplicable la máxima: ‘Nemo Potest Ex Suo Delicto Consequiemolumentum’ (nadie podrá sacar provecho de su delito).
Ahora podemos reafirmar, que a partir de ‘La Sentencia’, los actos de disposición que realizó ‘VIEXSA’ a favor de ‘PRODUCTORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A.’ (En lo adelante: ‘PROVASA’) que tenían como objeto los activos de ‘SPREDA’, carecen de validez absoluta. Porque así lo dispuso ‘La Sentencia’ en la parte in fine de su página 36 y del primer párrafo de la página 37, que me permito transcribir:
‘... y, en general, debe tenerse como no escrita la venta de los bienes descritos en dicho contrato y que se refiere como inventario. ASI SE DECLARA".
…Omissis...
‘... por cuanto el mismo es un contrato general de compraventa de acciones, con prenda de las mismas, y así se le tratará. ASI SE DECLARA’. (Negritas propias).
Esto es así por aplicación de la inveterada máxima jurídica que reza: 'Nemo plus juris (sic) in alium transferre potest quam ipse habet' (nadie puede transmitir más derecho del que tiene). A esto habría que adicionarle la mala fe y el dolo subyacente en todos y cada uno de los actos contraídos entre las empresas de los Noda-Pérez, que aumentan considerablemente la ilegalidad e ineficacia contradicha.
Se hace necesario que en siguientes Capítulos se narren hechos esenciales que ocurrieron antes y después de firmarse el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ que, dicho sea de paso, todos demostrables y que ponen de manifiesto la dolosa y premeditada actividad desarrollada por ‘VIEXSA’ (compradora) y la familia Noda-Pérez para incumplir deliberadamente el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’.
VII
VENTAS INDUSTRIALES Y EXPORTACIONES SOCIEDAD ANONIMA [SIC] (VIEXSA)
Para mayor precisión y entendimiento del nefasto incumplimiento narrado en este libelo, hay que dejar en claro que la compañía compradora ('VIEXSA’), ab initio, es patrimonio de la familia Noda-Pérez, integrada por los esposos José Antonio Noda Simanca, Concha Armenia Pérez de Noda y sus hijos, José Ramón Noda Pérez, Carmen Julia Noda Pérez y María Carolina Noda Pérez. Desde su documento Constitutivo-Estatutos, la compañía ha sido dirigida y representada ampliamente por la misma familia así: Presidente: José A. Noda Simanca; VicePresidente (sic): Concha Armenia Pérez de Noda; Director: José Ramón Noda Pérez. Carmen Julia y María Carolina Noda Pérez también han ejercido funciones administrativas y de representación de la compañía.
Su domicilio en la ciudad de Caracas fue constituido en la siguiente dirección: Calle El Loro, Edificio Doña Luz, Segundo Piso, Oficina No.3, Quinta Crespo, Teléfonos: (0212) 483.32.38 / 483.16.08, incluso, para mayor abundamiento, fue el domicilio convenido por las partes para efectuar el pago de las cuotas, como lo evidencia muy distintamente las cambiales aceptadas por el representante legal de la demandada y que rielan desde el folio 36 al 56 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal. (Medio probatorio que fue analizado y valorado como plena prueba mediante ‘La Sentencia’ en su Capítulo IV, Literal A, numeral 4, ‘* (sic) Aportaciones Probatorias’, literal ‘d’, página 28).
VIII
FASE PRELIMINAR DE LA NEGOCIACION (sic)
El Sr. Domenico D'Angelo(+) había tomado la decisión de vender su fábrica a finales del año 1996. El Sr. José A. Noda Simanca se enteró de la venta de ‘La Fábrica’, por lo que a principios del año 1997, conjuntamente con su hijo José R. Noda Pérez contactaron al Sr. Domenico D'Angelo (+) para manifestarle su interés de comprarla e iniciar las charlas preliminares de la negociación.
El Sr. José A. Noda Simanca y su hijo, el Ing. José Ramón Noda Pérez en el mes de enero de 1997 se presentaron en ‘La Fábrica’ y fueron atendidos por el Sr. Alfredo D'Angelo Grima (hijo del Sr. Domenico D'Angelo), quien en los últimos años estuvo al frente de su manejo. Se les permitió el acceso para inspeccionar y detallar la fábrica: sus instalaciones físicas (galpones y demás bienhechurías), maquinarias, funcionamiento, información sobre todos los aspectos administrativos, sus clientes, sus marcas, manejo del personal obrero y empleados, las deudas, etcétera, es decir, se le contestó todos los requerimientos e indagaciones que normalmente hace todo interesado en comprar una fábrica de esta magnitud.
A finales de enero de 1997 se llevó a cabo una reunión entre el Sr. Domenico D'Angelo (+), su hijo Alfredo D'Angelo Grima, José A. Noda Simanca y su hijo José R. Noda Pérez, en la que se expuso que las condiciones de precio para la negociación de la fábrica era de Quinientos Cincuenta Mil Dólares Americanos ($550.000,00) (sic), libre de deudas, entre ellas, la de Foncrei y que los activos de ‘SPREDA’ comprendía: la fábrica (bienhechurías y maquinarias) y todos sus anexos (Good Will). En esta oportunidad el Sr. José A. Noda Simanca manifestó que debido al precio, esa compra era: ‘mucho camisón pa' petra’.
A finales del mes de febrero de 1997, el Sr. José A. Noda Simanca se comunicó con el Sr. Domenico D'Angelo(+) para manifestarle afanosamente su deseo de concretar la compra-venta de la fábrica y éste le comunicó que estaban muy adelantadas las conversaciones con otros posibles compradores como lo era la empresa VENESPA. Los esposos Noda-Pérez le imploraron al Sr. Domenico D'Angelo(+) que desistiera de cualquier otra negociación y les vendiera ‘La Fábrica’ a ellos. Finalmente, se reunieron aquí en Caracas y manifestaron su voluntad de hacer la negociación, fijando el precio de ‘La Fábrica’ y la modalidad de su pago, quedando pendiente la formalidad de la firma de un contrato de venta.
De inmediato, los Noda plantearon al Sr. Domenico D'Angelo(+) su urgencia de trasladar a ‘La Fábrica’ algunos bienes que tenían en otro lugar. El Sr. D'Angelo(+) autorizó la mudanza y los Noda a finales del mes de febrero de 1997 trasladaron a ‘La Fábrica’ en varias gandolas: mercancías, materia prima para producir (latas, frascos, etcétera), algunos muebles de oficina, que supuestamente todo venían desde Santa Teresa del Tuy. Con el tiempo, fue que nos enteramos que los Noda-Pérez lo que hicieron fue desmantelar y embaucar a los dueños de una fábrica perteneciente a una compañía que operaba con la marca ‘Don Juan’.
El Sr. José A. Noda Simanca y su familia tomaron posesión de ‘La Fábrica’. Luego José A. Noda Simanca espontáneamente le manifestó al Sr. Domenico D'Angelo(+) que asumiría el pago de la nómina de empleados y obreros de ‘La Fábrica’, así como el pago de los servicios de luz, teléfono y de cualquier otros gastos, los cuales serían descontados del precio de la venta, como en efecto se hizo. Hay que señalar que en uno de los galpones y las áreas techadas, el que está situado entrando y a la derecha de ‘La Fábrica’, estaba instalada y en funcionamiento una fábrica de bates para souvenir propiedad del Sr. D'Angelo(+), que también era dirigida y operada por su hijo Alfredo D'Angelo Grima.
También las partes acordaron que el Sr. Alfredo D'Angelo Grima siguiera bajo contrato en ‘La Fábrica’, a los fines de seguir operándola e instruir a los Noda sobre su funcionamiento, manejo administrativo, proveedores, personal administrativo y obrero, etcétera. Además, Alfredo D'Angelo Grima continuaría dirigiendo también la fábrica de bates hasta que fuera mudada a otro lugar. Al tomar posesión de ‘La Fábrica’, José A. Noda Simanca y su familia tuvieron de inmediato acceso a todos los archivos físicos y los archivos existentes en los sistemas de ‘SPREDA’, siempre con el auxilio del personal administrativo que venía laborando desde años en la empresa.
Entre los meses de febrero y marzo de 1997, ya se habían cumplido varias fases de la negociación de la fábrica, faltando su perfeccionamiento documental, lo cual consistía en la redacción y firma del documento final. Hay que destacar que las partes contratantes antes de la firma de el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ finalmente creado por Concha Armenia Pérez de Noda y familia, ya estaban conformes sobre lo que era el objeto de la venta, el precio, su forma de cancelación, pago de los pasivos, etcétera.
Con relación al documento de la venta de la fábrica, el Sr. Domenico D'Angelo(+), siempre exigió la elaboración de ‘un documento que evitara que el Sr. José A. Noda Simanca lo fuera a defraudar, en especial, que se le impidiera vender los bienes de ‘SPREDA’ y se pudiera insolventar para no pagarle’.
El Sr. Domenico D'Angelo (+) presentó a los Noda para su examen los siguientes proyectos de documentos:
1. El Proyecto de una Asamblea Extraordinaria de Socios, cuyos puntos a tratar fueron la venta de las acciones propiedad de Domenico D'Angelo (+) y nombramiento de nueva Junta Directiva de la compañía. En el texto del proyecto del Acta de Asamblea se remitía a las partes a un segundo documento autónomo de compraventa de las acciones que regularía más detalladamente las condiciones generales y particulares de la negociación;
2. El Proyecto del documento al que se hacía referencia en la Asamblea, contentivo: del precio, su forma de pago, exención de intereses, pero con Cláusula de Corrección Monetaria del Bolívar con respecto' al dólar, Cláusula Resolutoria o de Ejecución en caso de incumplimiento de las partes, saneamiento de ley, garantía prendaria de las acciones objeto de la venta, etcétera.
Estos proyectos de documentos se los transmitió el Sr. D'Angelo(+) a los Noda-Pérez vía fax a Maracaibo el día viernes 14 de marzo de 1997, entre las 5:10 y las 6:22 p.m., desde el teléfono fax (0212) 8628546 (…).
El propósito de la transmisión de los proyectos fue para que sirvieran de base para la discusión y redacción del (o los) documento(s) definitivo(s) de compraventa de las acciones de ‘SPREDA’ y, en consecuencia, de ‘La Fábrica’. Como ocurrió y como se dijera anteriormente, el Sr. Domenico D'Angelo(+) perseguía la redacción y firma de un contrato de venta que le impidiera a la empresa compradora disponer de los bienes que integraban ‘La Fábrica’ y de esta manera garantir el cumplimiento de la compradora (pago del precio, etc.). Insistía el Sr. Domenico D'Angelo(+), que tal impedimento sería una verdadera garantía para lograr el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por José Antonio Noda Simanca y su familia a través de ‘VIEXSA’.
Para discutir sobre los tópicos del documento final de venta: las partes contratantes fijaron una reunión que se llevó a cabo en el domicilio de ‘VIEXSA’ ubicado en Quinta Crespo. En dicha reunión estuvieron presentes Domenico D'Angelo (+), José A. Noda Simanca, Concha Armenia Pérez de Noda y quien expone. Los Noda, como ya era su costumbre, nos hastiaron presumiendo con excesiva petulancia sus metas comerciales y, en fin, hacían una excesiva valoración de sus grandes dotes comerciales. Por su parte el Sr. Domenico D'Angelo(+) lo que quería era finiquitar lo del documento de venta final, con inclusión de las garantías de fiel cumplimiento y que los compradores no pudieran disponer de los bienes vendidos sino hasta que terminaran de pagar. Que se dejara escrita la prenda de las acciones vendidas, la contratación de una Póliza de Seguros que amparara ‘La Fábrica’ y se tuviera a él como beneficiario de la misma hasta la cancelación del saldo del precio.
Otro punto a discutir durante la reunión fueron los honorarios de abogado causados por la redacción del documento, porque a pesar de que los compradores habían autorizado al vendedor que se contratara la redacción del o los documentos, quedaba pendiente fijar el costo de los honorarios, los cuales pagarían los compradores. Este punto fue el más controversial de la reunión. La discusión de este tema produjo un impasse (sic) muy desagradable entre las partes, incluso, su animosidad puso en entredicho la negociación que se vio muy afectada por este hecho. Finalmente, se convino que la abogada compradora Concha Armenia Pérez de Noda redactaría el documento final y le manifestó al Sr. Domenico D´Angelo(+) su incomodidad por la desconfianza hacia ellos, ya que era inmerecida por ser, según ella, una familia muy seria y reconocida.
Finalmente, la abogada Concha Armenia Pérez de Nada le propuso al Sr. Domenico D' Angelo(+) como una salida a su gran preocupación de la garantía, es decir, de que ellos no pudieran vender los bienes antes de pagarle, que la venta de ‘La Fábrica’ se hiciera Bajo Reserva de Dominio, ya que según sus explicaciones jurídicas, de esa manera el vendedor quedaría protegido porque la compradora quedaba impedida de disponer de los Activos (sic) de la compañía hasta no realizar el último pago, aunado a la prenda sobre las acciones objeto de la venta.
Para redactar el documento final, los esposos José A. Nada Simanca y Concha Armenia Pérez de Nada se trasladaron desde sus oficinas en Quinta Crespo a ‘La Fábrica’ en Tocaron el día jueves tres (3) de abril de 1997. Antes de marcharse a Tocaron, en horas de la tarde, le transmitieron vía fax al Sr. Domenico D'Angelo(+) un Título Supletorio y un Inventario de Bienes de ‘SPREDA’ al 31-10-91 realizado por ‘Nieves Sevilla & Asociados, Contadores Públicos’ (El mismo inventario utilizado por ‘SPREDA’ para contratar con el extinto Banco La Guaira el financiamiento aprobado por Foncrei, como se evidencia del documento antes referido). Esto demuestra dos hechos, primero, que ya tenían estos documentos en su poder y, segundo, que se sirvieron de ellos para redactar el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’.
Anexo en seis (6) folios útiles, marcado ‘6’, el fax facsímile (papel térmico) del título supletorio, el cual se le opone a la parte demandada. Asimismo, hago valer y opongo a la demandada, el original del Fax-facsímile (papel térmico) del Inventario de Bienes de ‘SPREDA’ realizado por ‘Nieves Sevilla & Asociados, Contadores Públicos’, que riela entre los folios 25 al 28 de la Primera (1a) Pieza del Expediente Principal.
El jueves tres (3) de abril de 1997, José Antonio Nada Simanca, Concha Armenia Pérez de Nada, su hijo el Ingeniero José Ramón Nada Pérez y el Sr. Alfredo D'Angelo Grima, con el auxilio del inventario realizado por ‘Nieves Sevilla & Asociados, Contadores Públicos’ y el Título Supletorio en mano, fueron revisando físicamente uno a uno los activos allí descritos, para luego relacionarlos en el documento que estaban redactando, el cual terminaron de elaborar en la madrugada del día siguiente viernes cuatro (4).
La abogada Concha Armenia Pérez de Noda redactó el documento de venta final sirviéndose como base del proyecto de documentos originalmente propuesto por el vendedor, pero los modificó intercalándole literalmente los bienes descritos en el Inventario de Bienes de ‘SPREDA’ al 31-10-91 realizado por ‘Nieves Sevilla & Asociados, Contadores Públicos’ tantas veces mencionado y, además, la expresión ‘VENTA BAJO LA RESERVA DE DOMINIO’. A continuación, la redactante (sic) modificó muy poco la parte que se procede a transcribir:
‘… con el otorgamiento del presente documento hago la tradición legal de las Acciones y los bienes antes descritos a la compradora, Ventas Industriales y Exportaciones Sociedad Anónima (VIEXSA), transmitiéndole la posesión, dominio y propiedad de las mismas las cuales se encuentran libres de gravámenes y/o de medidas Judiciales de cualquier índole y me obligo al saneamiento en toda la extensión de la Ley’.
A esta parte la abogada Concha Armenia Pérez de Noda sólo le agregó: ‘... y los bienes antes descritos...’. Ello se puede concluir o establecer con facilidad porque más adelante mantuvo la misma redacción: ‘... de las mismas las cuales se encuentran libres...’, siendo que debió redactarlo así: ‘... de las acciones y de los bienes antes descritos que se encuentran libres...’. Entiéndase, que al mantener la original redacción ‘... de las mismas las cuales se encuentran libres...’, ello no concuerda, ni se adecua (sic) y tampoco incluye lo anterior: ‘... y los bienes antes descritos...’.
Por ello me permito concluir, que por la manera como quedó redactado, inequívocamente sólo se encuentran libres de gravámenes y/o de medidas Judiciales las acciones, excluyendo los bienes descritos. Esto es así, no sólo por razones de concordancia, sino también sintácticas, además, hay que tomar en cuenta que la redactante (sic) se estaba copiando y sirviendo del proyecto de documento presentado por Domenico D'Angelo(+).
La anterior trascripción, constituye una contradictio in términis, pues, si la abogada Concha Pérez de Noda había persuadido al Sr. Domenico D'Angelo(+) de que ellos no podían disponer de los bienes de ‘SPREDA’ (‘La Fábrica’) debido a la venta Bajo Reserva de Dominio, mal podía haberse establecido la transmisión inmediata de la propiedad. Hoy en día, al no salvar esta parte, ya conocemos la verdadera razón de este deliberado error cometido por la abogada en el documento final, que no es más que: servirse de su craso error para no pagar el precio de venta y estafar al Sr. Domenico D'Angelo(+).
Hay que hacer hincapié que la única precursora de esta forma de contratar fue la abogada compradora Concha Armenia Pérez de Noda y su esposo, para terminar con el tema del documento final más controvertido por causa de la gran desconfianza del vendedor, que por lo ocurrido, al parecer sus razones tenía. Asimismo, que la intención de proponer la contratación bajo la modalidad de Venta Bajo Reserva de Dominio, consistió en ofrecerle al vendedor la mayor seguridad que él tanto exigía y que por ello fue que lo firmó.
Sin embargo, resultó que el servilismo de la abogada modificante del proyecto del contrato presentado por D'Angelo, no permitió ajustar legal y técnicamente los términos de su tesis de la Venta Bajo Reserva de Dominio, sino prefirió conformarse con las intercalaciones ya señaladas como quedaron en el documento final. Otro error técnico cometido por la abogada, fue la inclusión en el contrato de bienes que por su naturaleza no eran susceptibles de venta Bajo Reserva de Dominio.
Con el auxilio de su esposo y su hijo, la abogada Concha Armenia Pérez de Noda, redactó en la oficina de la fábrica (Tocorón) el documento final, que luego se firmó el día viernes 4 de abril de 1997 en Caracas. Además, hay que recordar que en ‘La Fábrica’, todavía vivía el Sr. Alfredo D'Angelo Grima, quien también colaboró con ellos para describir el activo de ‘SPREDA’ junto con el Inventario y cotejarlos para incluirlos en el documento. De este hecho, también los empleados y obreros de dicha época pueden dar cuenta de ello.
IX
DESPUES (SIC) DE LA FIRMA DEL
‘CONTRATO GENERAL DE COMPRAVENTA DE ACCIONES’
Después de suscrito el documento final había que inscribirlo por ante el Registro Mercantil porque se trataba de una Asamblea de ‘SPREDA’, pero es el caso que los esposos José Antonio Noda Simanca y Concha Armenia Pérez de Noda tardaron más de cuatro (4) meses para cumplir con ese trámite, a pesar de la insistencia del Sr. Domenico D'Angelo(+). Fue el día 22 de agosto de 1997, cuando se registro la Asamblea por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 416-A-Sgdo.
Ahora bien, para demostrar aún mas (sic) la sordidez como se manejan los esposos Noda-Pérez, hay que reseñar que el Registro Mercantil rechazó el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ por imprecisión en el número de acciones, toda vez que al elaborarlo se copiaron del proyecto presentado por Domenico D'Angelo(+), siendo su solución la realización de una Asamblea previa a la venta con el objeto de aclarar la situación accionaria y el capital de ‘SPREDA’, ya que se había omitido un aumento de capital a Bs.49.800.000,00. (sic)
Para solucionar la aclaratoria, los esposos José Antonio Noda Simanca y Concha Armenia Pérez de Noda forjaron una Asamblea Extraordinaria de ‘SPREDA’ como si en verdad se hubiera realizado en la fábrica el día 3 de abril de 1997, en la que aparece como invitado especial a la Asamblea José Antonio Noda Simanca, como comerciante y de paso por Tocorón, quien al final, él mismo se autorizó para tramitar la inscripción de dicha Asamblea por ante el Registro Mercantil. La dirigió al Registro Mercantil y el día 19 de agosto de 1997 y quedó registrada junto con el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’.
La intención de los esposos Noda-Pérez de no pagar al Sr. Domenico D'Angelo(+) fue desde un comienzo. Los actos preparatorios de su perpetración comenzaron desde la redacción del documento final que suscribieron el día 4 de abril de 1997; continuaron con la creación de una nueva compañía, Productora Venezolana de Alimentos, S.A. (Prova, S.A.) a la que pretendieron transferirle los bienes de ‘SPREDA’; la nefasta acusación penal en contra de Sr. Domenico D'Angelo (+), que presentaran el día 3 de septiembre de 1998; y, por último, ofrecerle en garantía a la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria), los bienes de ‘SPREDA’ como si fueran propiedad de su otra compañía ‘PROVASA’, para un crédito que le fue aprobado y no ejecutado como se describirá infra.
X
PREMEDITADO INCUMPLIMIENTO DEL ‘CONTRATO GENERAL DE COMPRAVENTA DE ACCIONES’
A) Usurpación Fallida de los Activos de ‘SPREDA’ (sic).
A espaldas del Sr Domenico D'Angelo(+), la familia Noda-Pérez como personeros de la compradora ‘VIEXSA’, impíamente planificaron <con impresionante premeditación> el incumplimiento de varias obligaciones contraídas en el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’.
En ejecución de su planificación y con el propósito fallido de traspasarse entre ellos mismos los activos de ‘SPREDA’ (‘La Fábrica’), crearon la compañía Productora Venezolana de Alimentos, S.A. (Prova, S.A.). Afortunadamente no lograron su cometido, ya que los actos de ‘VIEXSA’ arrogándose la propiedad de los activos de ‘SPREDA’, carecen de validez por así disponerlo ‘La Sentencia’.
La deliberada intención era trasladarle a esta nueva compañía los mismos bienes que fueron referidos en el texto del ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’, a pesar que le habían hecho creer al Sr. Domenico D'Angelo(+) que los activos de ‘SPREDA’ eran indisponibles, en virtud de su falaz venta bajo reserva de dominio.
‘PROVASA’ se constituyó con un pseudo capital montante a Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy día veinte mil bolívares fuertes que fue pagado en la misma proporción por dos (2) socios, Casilda Juana González Moreno y Domingo Navarro Barrera, quienes aportaron Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy día diez mil bolívares fuertes cada uno, a través de sendas cambiales libradas por sus beneficiarios y aceptadas por ‘VIEXSA’. Es de subrayar que los dos cambiales supuestamente representativos del Capital Social, no eran en realidad créditos disponibles de los socios CasiIda Juana González Moreno y Domingo Navarro Barrera, por cuanto ni siquiera se habían vencido y, por vía de consecuencia, no eran exigibles.
Sin embargo, frente a todas las circunstancias que configuran la gran planificación fraudulenta de los Noda-Pérez para incumplir dolosamente el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’, lo importante será que el Juez valore: cómo se conformó el capital de ‘PROVASA’, quiénes son sus socios y que los Noda-Pérez son los únicos plenipotenciarios representantes de la compañía. Por ello, la legalidad de las cambiales quedó en un segundo plano o muy por debajo del fraude tejido por esta familia.
En todo caso, ante la ficción de endeudamiento, ya habían previsto que las letras serían pagadas entre ellos mismos, como en efecto lo hicieron conforme al documento fingido que autenticaron en fecha 23 de junio de 1998 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 85, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que fue redactado por Concha Armenia Pérez de Noda (mamá), otorgado por José Antonio Noda Si manca (papá) en representación ‘VIEXSA’ y José Ramón Noda Pérez (hijo), en representación de ‘PROVASA’. Este documento aparece en la Pieza de Tercería el cual fue anexado marcado ‘D’ junto con el libelo de Tercería que interpusiera ésta última, que fue opuesto de muy mala fe con la acción , (sic) ya que los bienes allí descritos ni fueron activos de ‘SPREDA’, ni jamás fueron secuestrados. Este documento contiene la siguiente mención de pago:
‘... Que cedo, vendo y traspaso, por dación en pago de Dos (2) LETRAS de CAMBIO, libradas y aceptadas sin aviso y sin protesto, en Maracaibo el día 15/01/98, con vencimiento para el día 15/04/98, con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLlVARES (sic) CADA UNA Hoy veinte mil bolívares fuertes para un total de VEINTE MILLONES DE BOLlVARES (sic) (Bs.20.000.000,00) hoy veinte mil bolívares fuertes que mi representada en su condición de aceptante de ambas Letras de Cambio adeudaba, a la Sociedad Mercantil, PRODUCTORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. ‘PROVA, S.A., ...’ (sic)
Esta nueva empresa de la familia Noda-Pérez, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de abril de 1998, bajo el No. 66, Tomo 19-A, es decir, al día siguiente de haberse constituido la sociedad de comercio con tan deleznable capital social. Se hace valer el documento constitutivo de esta compañía que aparece varias veces reproducido en el Expediente, que riela, entre otros folios, del 336 al 358 y del 425 al 432, Cuaderno de Tercería.
Los accionistas de ‘PROVASA’ son la Sra. Casilda Juana González Moreno y su esposo Domingo Navarro Barrera, la primera es prima del Sr. José A. Noda Simanca. Ambos, son humildes y decentes señores que residen en la ciudad de San Felipe, él, ex-taxista sin trabajo desde hace muchos años, ella, de toda su vida de oficios propios del hogar. Ambos, tienen el privilegio del subsidio o subvención de sus hijos. El status de vida de estos accionistas no les permite ser dueños de una empresa que, en el lapso de cuatro (4) meses, supuesta y súbitamente adquirió un patrimonio tan cuantioso.
En cuanto a su administración y representación, quedó conformada desde su inicio por dos (2) Directores Gerentes, nada menos que dos (2) de los tres hijos del matrimonio Noda-Pérez: José Ramón Nada Pérez y Carmen Julia Nada Pérez, que según el artículo Octavo (8°) del Documento Constitutivo y a la vez Estatutos de la compañía, tienen los más amplios poderes de administración y de disposición.
Como si fuera poco, José Antonio Nada Simanca (papá) es un súper apoderado general de ‘PROVASA’, facultad esta que le fue conferida mediante el poder amplísimo redactado y visado por la abogada Concha Armenia Pérez de Nada (mamá) que fue otorgado por Carmen Julia Nada Pérez (hija) en representación de la compañía, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1999, bajo el N° 83, Tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se hace valer el facsímile del poder que, en tres (3) folios útiles, corre inserto a los folios 459 al 461de la Segunda Pieza del Cuaderno de Tercería de este Expediente.
Además, según los documentos y todos los hechos ocurridos, la familia en pleno: José A. Nada Simanca, Concha Armenia Pérez de Nada, José Ramón Nada Pérez, Carmen Julia Nada Pérez y María Carolina Nada Pérez, siempre y en todo momento han tenido el amplio control de ‘PROVASA’.
Los accionistas de ‘PROVASA’ sólo han hecho un papel de cómplices, testaferros o personas de paja (presta nombre) en esta maquinación de los Nada. Para que no haya duda de esta afirmación, fueron los mismos testaferros quienes así lo explicaron a través del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 11 de junio del 2001, bajo el N° 35, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexamos (sic) original en cuatro (4) folios útiles, marcado con el N° "7".
Estos señores voluntaria y espontáneamente, asistidos y asesorados por abogados, estando en pleno goce de sus facultades físicas y mentales, actuando con total libertad, sin apremio y/o coacción, procedieron a suscribir con dos (2) de los herederos del Sr. Domenico D' Angelo (+) el acuerdo contenido en el documento referido en el párrafo anterior, del cual me permito transcribir parte de su contenido:
‘Omissis…
(iv) Que LOS QUERELLANTES y su abogado nos han informado a nosotros LOS QUERELLADOS y a nuestra abogada de manera amplia y detallada, todos los hechos que se nos atribuyen en la Querella Penal que actualmente cursa por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, Expediente 8-C 530-00 «En lo sucesivo La Querella», a través de la cual se nos imputan como partícipes de hechos punibles tipificados en los artículos 464, 464 ordinal 1°, 465 ordinales 2° y 6°, 468 en concordancia con los artículos 470 y 287, todos del Código Penal vigente, conjuntamente con los ciudadanos José Antonio Noda Simanca, Concha Armenia Pérez de Noda, Carmen Julia Noda Pérez y María Carolina Noda Pérez, todos ampliamente identificados en el cuerpo de La Querella, cometidos en perjuicio del ciudadano DOMENICO GIUSEPPE MARIO D'ANGELO DE GLAMMINEIS (+), sus legítimos sucesores y CORPOINDUSTRA. (sic)
(v) LOS QUERELLADOS declaramos que nuestra participación en los hechos narrados en La Querella, consistió únicamente en lo siguiente: ‘Aproximadamente en el mes de enero de 1998, el Sr. José Antonio Noda Simanca «quien es primo segundo de Casilda Juana González Moreno» se dirigió a nuestro hogar y nos manifestó que ellos requerían nuestra colaboración para que figuráramos como accionistas de una compañía que ellos constituirían en Maracaibo, con el propósito de utilizarla para solicitarle un crédito industrial a Corpoindustria, debido a que ninguna de sus compañías calificaban porque estaban en ese momento endeudadas e hipotecadas. En esa oportunidad asentimos a su petición. Después, a mediados del mes de marzo del mismo año 1998, el Sr. José Antonio Noda Simanca se dirigió nuevamente a nuestro hogar y nos hizo suscribir los siguientes documentos: 1.- Dos (2) letras de cambio libradas por nosotros, una, a favor de Casilda Juana González Moreno y la otra, a favor de Domingo Navarro Barrera, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) cada una. Las cambiales estaban aceptadas para ser pagadas por la compañía Ventas Industriales y Exportaciones Sociedad Anónima (VIEXSA) y endosadas por nosotros a favor de la compañía Productora Venezolana de Alimentos, S.A. (Prova, S.A.) y 2.- El original del Acta Constitutiva-Estatutos de la compañía Productora Venezolana de Alimentos, S.A. (Prova, S.A.)’.
(vi) Que LOS QUERELLADOS dimos nuestro patrocinio al Sr. José Antonio Noda Simanca solamente en los términos narrados en el ítem anterior, de favor, no oneroso, es decir, sin ánimo de lucro, sin ninguna compensación y sin recibir nada a cambio. En consecuencia, entre José Antonio Noda Simanca, Concha Armenia Pérez de Noda, su hijo José Ramón Noda Pérez y sus hijas Carmen Julia Noda Pérez y María Carolina Noda Pérez y nosotros, sólo ha existido una relación de nexo familiar y de amistad, pero jamás comercial. No hemos tenido conocimiento, ni participación alguna en ninguno de los demás hechos narrados en La Querella y, menos aun, lo referente a: 1.- Las compras-ventas realizadas entre las compañías Ventas Industriales y Exportaciones Sociedad Anónima (VIEXSA) y Productora Venezolana de Alimentos, S.A. (Prova, S.A.); 2.- Ni de los juicios penales, civiles y constitucional habidos y existentes entre: Ventas Industriales y Exportaciones Sociedad Anónima (VIEXSA), Productora Venezolana de Alimentos, S.A. (Prova, S.A.) Vs. el Sr. Domenico D'Angelo De Glammineis (+) y sus herederos. 3.- Que no hemos celebrado Asamblea ordinaria o Extraordinaria alguna de Productora Venezolana de Alimentos, S.A. (Prova, S.A.), ni suscrito algún acto jurídico relacionado con esta compañía, ni con otra.’.
La anterior declaración de estos humildes y honrados señores, se logró después de varias reuniones, a quienes por exigencia nuestra, en todo momento estuvieron provistos de la presencia y asesoría profesional de sus abogados.
Lo descrito en el presente Capítulo, es parte del perfil de ‘PROVASA’ y sus ilegales objetivos para lo que fue constituida por la familia Noda-Pérez, quienes apoyándose en documentos que no surten ningún efecto jurídico, han pretendido ante varios Tribunales de la República a partir del 21 de octubre de 1998. Usurpar la propiedad de los activos de ‘SPREDA’, que a partir de la vigencia de la ‘Sentencia’ (sic), afortunadamente cesó cualquier duda.
Antes de concluir con el presente Capítulo, no podemos eludir la oportunidad para hacer valer los efectos de otras confesiones (judicial) en que incurrió la familia Noda-Pérez. Nos referimos concretamente a la del Dr. German (sic) Salazar Salazar, la cual hizo conforme a su escrito de fecha 23 de mayo del 2003, que le presentó al Juez del Tribunal Superior que produjo ‘La Sentencia’. El Escrito riela entre los folios 49 Y 59 de la Segunda (2a) Pieza Principal del Expediente, y en lo adelante nos referiremos a éste como el: ‘Escrito de Confesiones’. Hay que acotar que la confesión la hizo quien se desempeñó como uno de los abogados elegidos por la Familia Noda-Pérez para defender, al unísono, los intereses de sus empresas ‘VIEXSA’ y ‘PROVASA’, muy a pesar de tener intereses opuestos.
En atención a lo expuesto, el abogado multirepresentante (sic) de la familia Noda-Pérez para atacar con su ‘Escrito de Confesiones’ las deficiencias de la decisión definitiva de primera instancia que fue objeto de revisión por ‘La Sentencia’, también opuso toda una apología de buen derecho de las ventas que se hicieron entre ‘VIEXSA’ y ‘PROVASA’, la primera de ellas arrogándose la falsa propiedad de los activos de ‘SPREDA’. Además de defender a las compañías, también asumió su rol de férreo defensor de la integridad moral y ética de la familia Noda-Pérez.
En efecto, en el Capítulo IV del ‘Escrito de Confesiones’, intitulado:
"DEBER DE RESPETO QUE DEBEN GUARDAR LAS PARTES", el apoderado expuso:
... omissis ... ‘Dichas expresiones son además legalmente impertinentes, en una discusión que versa sobre la legitimidad de un contrato de compraventa de unas acciones nominativas hecha por la empresa ‘SPREDA’ A la empresa VIEXSA bajo la modalidad de venta a plazo y las sucesivas ventas pura, simple, perfecta e irrevocable que hizo esta empresa, de bienes muebles e inmuebles a nuestra representada Productora Venezolana de Alimentos S.A., ajustadas a derecho y en las más sanos y elementales principios del derecho de comercio, como consta en autos’ ... omissis ... Si les asiste algún derecho ó perjuicio ó daño penal (sic), que lo intenten, porque mis representados se encuentran con su conciencia tranquila y son personas honestas que no practican el mal ajeno, además no ofende quien quiere, sino el que puede, y estando ajustada a derecho la conducta de mis representados, nada temen que los afecte con motivo de este proceso de resolución de contrato, por ser personas de buena fe". (Negritas propias).-
En primer término, se hace obvio que ya ni siquiera los abogados contratados por la familia Noda-Pérez, tienen el cuidado de encubrir con astucia el nexo íntimo que tienen con las compañías en contubernio, de hecho, judicialmente asumen con libertad la doble condición de representantes de las compañías (‘VIEXSA’ y ‘PROVASA’) y de la familia Noda-Pérez. Incluso, por su intermediación, nos dan a conocer que la familia: tienen la conciencia tranquila, que se consideran personas de buena fe y que nada temen.
En todo caso, cualquiera que haga un contraste sano, mesurado y objetivo entre: (i) los singulares elogios antes transcritos y (ii) los hechos aquí denunciados y las pruebas que los soportan, podrán arribar a conclusiones bien distinguidas. Por nuestra (sic) parte, esta labor de comparación nos (sic) lleva a reafirmar que sobresalen méritos suficientes para describir con epítetos que acentúen su calificación: un verdadero incumplimiento doloso y que no tiene sinónimos, además, en franca violación a los más elementales principios del derecho mercantil, como se evidencia de autos.
Por otra parte, corresponde destacar que en el ‘Escrito de Confesiones’ se va al grano. En él, sin vacilaciones, se confiesa abierta y libremente que el origen de los bienes son los activos de ‘SPREDA’. Caso contrario ocurrió el día 21 de octubre de 1998 cuando se ejecutó el secuestro judicial de ‘La Fábrica’, día en que los Noda-Pérez hicieron todo lo posible para confundir y engañar al Tribunal ejecutor, indicándole que estaba constituido en un lugar distinto al señalado en el Despacho; empero, 4 años y 8 meses más tarde, sin rodeos, ni temores, como algo muy normal, ‘ajustado a la más absoluta legalidad mercantil y dentro de una sana interpretación del Código de Comercio’, ya admiten ante un Juez Superior que los bienes contenidos en los documentos de fecha 13 y 31 de julio de 1998 que oponen, se refieren a los activos de ‘SPREDA’.
La falsa presunción de verdad y de apariencia de buen derecho que según el apoderado de la familia Nada -Pérez dice emanar de los documentos de propiedad que siempre han pretendido hacer valer, como lo hemos dicho, ya cesó a partir de ‘La Sentencia’. Es más, aunado a los efectos de la cosa juzgada en ella contenida, tales documentos eran insusceptibles (sic) de ser tachados de falso (sic), sino controvertidos, por mandato del artículo 1.382 del Código Civil, que establece:
‘No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento’. (Negritas propias).
En cuanto a la buena fe, el Código Civil en su artículo 789, dispone que: ‘La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición’. A este respecto, en el caso sub examine, incuestionablemente está probada la mala fe de la familia Noda-Pérez, que dicho sea de paso, estuvo presente mucho antes de la firma del ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’.
Con las confesiones judiciales y extra judiciales en la que han incurrido los Noda-Pérez, es una clara admisión del ilícito contractual contenido en esta demanda, que sin duda alguna nos lleva a concluir, que en su ánimo ha predominado el ánimus dicipiendi y el ánimus fraudandi.
B) Premeditada y Falsa Denuncia Penal:
Ahora corresponde en este literal, narrar uno de los actos mas (sic) bochornosos cometidos por la familia Noda-Pérez y que más causaron estupor al difunto Domenico D'Angelo(+) ya sus familiares, cuyo encarnizamiento sólo se explica en seres humanos despiadados que producen a nuestra sociedad el más alto riesgo de daño en nuestro medio social y comercial.
Es el caso, que entre los planes para incumplir el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ y apropiarse de ‘La Fábrica’, la familia encabezada por José Antonio Noda Simanca, siempre actuando como representante de ‘VIEXSA’ y valiéndose de los vicios que ellos mismos habían sembrado en el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’, de mala fe se dirigieron a los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial para denunciar penalmente a Domenico D'Angelo(+) por los delitos de estafa y apropiación indebida.
Fue el día 3 de septiembre de 1998, que Noda Simanca presentó su flamante denuncia para la distribución, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, quien le dio entrada bajo el No. 5.771, según la nomenclatura llevada por ese extinto Tribunal. La sedicente denuncia se planteó por la supuesta comisión del delito de Estafa que le cometiera el Sr. Domenico D'Angelo(+), sustentada en el hecho de que le fue vendida ‘La Fábrica’ pero hipotecada al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); que la marca Nápoli no era de la propiedad de ‘SPREDA’ y que los terrenos en que se encuentran emplazadas las bienhechurías de ‘La Fábrica’ vendida, no eran propiedad municipal, sino que pertenecían al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.).
Para destacar aún más la premeditación alegada para incumplir el contrato, hay que subrayar que la temeraria e infundada denuncia <en la que incluso se convirtieron en acusadores>, fue interpuesta precisamente cuando los Noda-Pérez para ese momento, entre otras maquinaciones:
(i) Tenían dos cuotas vencidas y una por vencerse al día siguiente que propusieron la denuncia, que sumaban la cantidad de Veinte Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.20.550.000,00) (sic). Hoy veinte mil quinientos cincuenta bolívares fuertes. Estas fueron las cuotas Nos. 14/34, 15/34 y 16/34, que vencían el 4 de julio-98, 4-agosto-98 y 4-septiembre-98, respectivamente;
(ii) Le hicieron creer en todo momento a Domenico D'Angelo(+) que requerían refinanciar el saldo del precio;
(iii )A través de varios documentos suscritos entre ellos mismos, ya habían celebrado ventas comprensivas de los activos de ‘SPREDA’ (Todos elaborados y visados por la mercantilista Concha Armenia Pérez de Noda);
(iv) Para presentárselo a Corpoindustria para la obtención de un crédito industrial, durante los meses de julio y agosto de 1998, habían contratado un avalúo de ‘La Fábrica’ propiedad de ‘SPREDA’ y un estudio económico.
(Omissis)
Fue el día nueve (9) de septiembre de 1998, cuando fue admitida la falsa denuncia. El Expediente No. 5.771 antes señalado, contiene todas las actuaciones de aquel inexplicable juicio, en las que se puede apreciar cómo el Sr. José Antonio Noda Simanca y su abogado, para sustentar la denuncia falsearon y fingieron todos los hechos que sucedieron antes y después de la negociación de ‘La Fábrica’. Esto prueba la temeridad de la denuncia y que la misma fue ejercida para ocasionarle al Sr. Domenico D'Angelo(+) un terrorismo judicial para tratar de neutralizarlo aún más, en virtud de que este desleal e inhumano acusador ya conocía que padecía una enfermedad renal aguda que fue agravándose hasta morir por efectos de la acusación.
El Sr. Domenico D'Angelo(+) hizo frente a la temeraria denuncia el día diez (10) de septiembre de 1998. En la misma oportunidad alegó que la acusación había sido propuesta como formando parte de una maniobra judicial para estafarlo a él; que la denuncia revelaba sin temor a equívocos, exponerlo al desprecio público porque lo señalaba como indiciado de los supuestos hechos incriminados; que la acusación no era la iniciativa de un supuesto defraudado que decía haber sido víctima de un error deliberado y premeditado inducido por el vendedor, sino una confabulación, una suerte de ‘mise en scene’ (sic), en la que formaron parte obligada el propio denunciante, su esposa y su séquito familiar; y todo con el mezquino propósito de lograr al mismo tiempo: incumplir el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’; apropiarse de ‘La Fábrica’; y pedir un crédito industrial a Corpoindustria con la otra compañía PROVASA como máscara, usurpando la propiedad de los activos de ‘SPREDA’.
La acción penal in comento fue ampliamente instruida y decidida en primera instancia en fecha 15 de marzo de 1999, en cuya oportunidad se declaró Terminada la Averiguación Penal de conformidad con el artículo 206, ordinal1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque los hechos denunciados no revistieron carácter punible, incluso, según la sentencia, se consideró la imposibilidad de su existencia.
La decisión fue legalmente consultada al también extinto Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada como el Expediente N° 18064-99 y el 27 de abril de 1999, confirmó la decisión consultada, por lo que me permitiré glosar una parte de su motiva y dispositiva, que es una prueba que la denuncia de la familia Noda-Pérez fue otro eslabón del fraude preparado a Domenico D'Angelo(+) para incumplirle el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ que había sido convenido libremente entre las partes:
‘Observa este Juzgado Superior, luego del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, que en el presente caso los hechos denunciados no revisten carácter penal, pues se trata de una cuestión mercantil cuyo conocimiento corresponde únicamente a los tribunales de esa jurisdicción, los hechos que nos ocupan no configuran delito alguno, ya que correspondía a la abogada CONCHA PEREZ DE NODA, revisar la documentación correspondiente, ha debido ser diligente y no tratar de alegar en su favor su propia torpeza, por lo que al no haber hecho punible que calificar, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECLARO TERMINADA LA PRESENTE A VERIGUACION SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 ° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Y ASI SE DECLARA.’ (Negritas propias).
La temeraria familia Noda-Pérez, no sólo manipuló y mintió con la denuncia penal, también lo hizo sistemáticamente y con la desfachatez jamás vista ante los juicios habidos entre las partes hasta la presente fecha.
La familia Noda-Pérez y sus abogados se hicieron la ilusión de que con las fallidas ventas realizadas entre sus empresas ‘VIEXSA’ y ‘PROVASA’ (Sin efectos jurídicos alguno por virtud de ‘La Sentencia’) y la acción penal, serían suficientes para incumplir impunemente el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ y defraudar a Corpoindustria. Sin embargo, jamás se imaginaron que: (i) en el juicio penal se demostraría la inexistencia de los delitos que le fueron vil y falsamente imputados al Sr. Domenico D'Angelo(+) y (ii) que los bienes que han tratado de ocultar y defender a través de la solapada compañía ‘PROVASA’, siguen siendo de la exclusiva propiedad de ‘SPREDA’ conforme lo dictó ‘La Sentencia’.
Acompaño y opongo la copia certificada integral del Expediente N° 5771, instruido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que constante de doscientos veinte (220) folios útiles, marcado ‘B’, riela entre los folios 5 y 225 de la 4a Pieza del Cuaderno de Anexos de este Expediente.
Con las actuaciones penales no solo se patentiza la gran maniobra de los Noda-Pérez, también se prueba que se utilizó los órganos jurisdiccionales penales para ejercer terrorismo judicial con el intencionado objetivo de incumplir el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ y apropiarse de ‘La Fábrica’ propiedad de ‘SPREDA’, amen (sic) del engaño a la Majestad de la Justicia. Por otra parte, revelan la verdadera intención de la espantosa y temible venta bajo reserva de dominio que le propusieron a su víctima vendedor.
En efecto, si nos trasladamos a los orígenes de la negociación, el Sr. Domenico D'Angelo (+) firmó el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ porque los Noda-Pérez le hicieron ver con engaño que quedaría protegido vendiendo ‘La Fábrica’ (acciones de ‘SPREDA’) bajo la modalidad de Venta Bajo Reserva de Dominio de sus activos.
Precisado lo anterior, si todavía existiera alguna duda de que ello fue así, resulta que el día ocho de septiembre de 1998, José Antonio Noda Simanca compareció ante el Juzgado Penal a cargo de su desenfadada acusación para ratificar su malévola y despiadada denuncia, quien bajo juramento, aclaró enfáticamente que las partes perseguían con la forma contractual (Venta Bajo Reserva de Dominio escogida y recomendada por la abogada-mercantilista-compradora Concha Pérez de Noda), que la compradora no se pudiera insolventar para incumplir. Esta confesión judicial lo hizo Noda Simanca como a continuación se transcribe:
‘… quiero dejar en claro que se adopto esta forma ya que el señor D' ANGELO trataba supuestamente de protejerse (sic) para evitar que mi persona se pudiera insolventar ... ‘. (Folio 13 de la Primera Pieza del Expediente N° 5771).
Además del enorme daño causado con la denuncia, el Diario ‘El Nacional’ del día martes diecisiete (17) de octubre de 1998, en el Cuerpo D (página D-8, última página), la Lic. Sandra Guerrero publicó una nota periodística relacionada con la falsa denuncia. Esto se hizo por responsabilidad de los Noda-Pérez por conducto de su abogado Xavier Pulgar, a quien habían designado como el apoderado judicial de ‘VIEXSA’. Esta noticia fue conocida por el Sr. Domenico D'Angelo(+), quien agravó su salud y falleció al día siguiente.
Ante la afectación que significó tal afrenta, la familia D'Angelo, a través de su representante legal, acudió al diario ‘El Nacional’ para solicitar un derecho de réplica y le fue concedido mediante la nota de la misma periodista, que fue publicada el día seis (6) de diciembre de 1998. Anexo, en dos (2) folios útiles, marcados con los Nos. "7" y "8", el original de los periódicos y las respectivas notas de prensa señaladas.
C) Rescisión de Póliza de Seguro:
Otro incumplimiento flagrante del ‘Contrato General de Compraventa (sic) de Acciones’ lo constituye la anulación deliberada de la póliza de seguro que contrató ‘VIEXSA’.
Como bien lo corroboró el propio Nada Simanca ante el Tribunal Penal, el vendedor (D'Angelo) le preocupaba que la compradora le incumpliera y dispusiera de los bienes de La (sic) Fábrica’ antes de la cancelación, pero es el caso, que también quería garantizarse que durante el plazo para el pago se destruyeran los activos de ‘SPREDA’.
Consta en el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ que la compradora se obligó a contratar una Póliza de Seguros Locativa del inmueble y que además cubriera los riesgos de robo e incendio de los equipos existentes adentro del mismo (‘La Fábrica’), siendo su beneficiario el Sr. Domenico D'Angelo(+).
La compradora ‘VIEXSA’ cumplió parcialmente con esta carga contractual y procedió a contratar con la compañía Seguros Orinoco la Póliza No. 08 96 00116 55 001 00000001, siendo su beneficiario el Sr. Oomenico O'Angelo (+).
Esta póliza fue anulada deliberadamente por Viexsa antes de proponer su denuncia, como otro hecho formando parte de la cadena de su orquestado plan de incumplimiento.
D) Hechos Paralelos a la Falsa Denuncia Penal:
Durante los meses de agosto, septiembre y noviembre del año 1998, al margen de la usurpación de los activos de ‘SPREDA’ y la particular denuncia que fueron explicadas anteriormente, los Noda-Pérez no perdieron tiempo alguno. Mientras se hacían las víctimas con sus mentiras ante el Tribunal Penal, planificaron solicitar un crédito a la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria), ofreciéndoles fraudulentamente como garantía los activos de ‘SPREDA’ como si fueran propiedad de ‘PROVASA’, a pesar que a la fecha de la presentación de la solicitud del crédito los activos de "SPREDA" (‘La Fábrica’) estaban secuestrados judicialmente.
El 21 de octubre de 1998 se ejecutó la medida de secuestro a la fábrica propiedad de ‘SPREDA’, en los términos como fue instruido en el juicio hoy en día repuesto. Pero a pocos días, el nueve (9) de noviembre de 1998, en representación de ‘PROVASA’, la familia Noda a través del joven ingeniero José Ramón Noda Pérez se presentó ante Corpoindustria para formalizar una solicitud de crédito por un monto de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.140.000.000,00), hoy día ciento cuarenta mil bolívares fuertes, acompañando un avalúo sobre las maquinarias y equipos propiedad de ‘SPREDA’ como si fueran propiedad de la compañía ‘PROVASA’, aduciendo que estaban libres de gravámenes y en excelentes condiciones de operatividad.
Hay que resaltar el hecho de que los mismos Noda-Pérez dos meses antes, denunciaron al Sr. D'Angelo (+) ante un Tribunal Penal porque le vendieron inadvertidamente unos bienes (‘La Fábrica’) estando pignorados a favor de Foncrei.
La familia Noda-Pérez anexó a su solicitud de crédito un avalúo realizado por el Ingeniero Francisco Betancourt y un estudio económico realizado por el Economista Jesús A. Herrera S. Ambos estudios se contrataron a partir del mes de agosto de 1998, es decir, tres (3) meses antes de la solicitud. El realizado por el Ingeniero Francisco Betancourt, hace constar haber comenzado el mes de septiembre de 1998, es decir, el mismo mes en que Noda Simanca denunció penalmente al Sr. Domenico D'Angelo(+).
Entre los meses de septiembre-98 y abril-99, se siguieron subsecuentemente los preparativos y el trámite del crédito de Corpoindustria, por una parte, y por la otra, la sustanciación de los juicios que tenían por objeto ‘La Fábrica’ (penal, constitucional y civil), sin embargo, el premeditado y doloso plan de la familia Noda-Pérez continuó inalterable.
Posteriormente el crédito fue aprobado en la sesión celebrada por el Directorio de dicho ente del día 28 de enero de 1999 y su contratación se formalizó el día 21 de abril de 1999. Ese día, por ‘PROVASA’ firmó la joven Carmen Julia Noda Pérez, quien compareció en compañía de sus padres. Otra muestra de la desfachatez como se conduce esta familia Noda-Pérez, hay que destacar la burla que significó la firma de un contrato de crédito que entre sus Cláusulas se comprometían a participar a Corpoindustria cualquier acción judicial y/o medida de embargo que recayera sobre los bienes afectos a la garantía. !!! (sic) Que Frialdadiii (sic).
Esta representación se enteró del crédito porque a partir del secuestro de ‘La Fábrica’ (mes de octubre de1998), el Sr. José Antonio Noda Simanca no ha cesado hacer constantes llamadas telefónicas a los herederos del Sr. Domenico D'Angelo (+) y a su abogado para amenazamos de muerte, regocijarse de la muerte del Sr. D'Angelo, difamamos e injuriamos, incluso, algunas veces totalmente embriagado. Del mismo modo, suele visitar las adyacencias de ‘La Fábrica’.
Un día del mes de abril de 1999, el Sr. Noda, muy embriagado, se paró frente a ‘La Fábrica’ y además de gritar los improperios de costumbre, advirtió lo de un crédito con Corpoindustria. Esta advertencia-sospecha fue confirmada en el mes de mayo de 1999, porque a ‘La Fábrica’ se presentó un empleado de Corpoindustria para Inspeccionarla.
Nos vimos precisados en dirigimos a la entidad y fuimos atendidos por el Lic. Enrique Montaña (Contralor), la Dra. Oiga M. Romero (Consultora Jurídica) Y la Eco. Iraida Carrillo (Gerente de Créditos), quienes nos admitieron todo lo relacionado con el crédito. Los impusimos de los juicios de ‘SPREDA’, ‘VIEXSA’, ‘PROVASA’ y la familia Noda-Pérez. Hicimos especial referencia sobre los bienes de ‘SPREDA’ que representaba ‘La Fábrica’, que fueron los mismos que ofrecieron los Noda-Pérez para garantizar el crédito, lo cual corroboraron con el cotejo de los documentos. Anexamos un dossier de todas las actuaciones de los juicios para que sirvieran de soporte a nuestra denuncia.
Por su parte, la familia Noda-Pérez le imploró a Corpoindustria que desestimaran nuestra oposición-denuncia en contra del crédito y, como un acto de desesperación para lograr la liquidación del crédito, presentaron otros recaudas que la entidad los detectó como evidentemente forjados.
En lo adelante, con un poder amplísimo redactado y visado por la Dra. Concha Pérez de Nada (mamá), otorgado por Carmen Julia Nada Pérez (hija) en representación de ‘PROVASA’, por ante la Notaría pública Tercera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1999, bajo el N° 83, Tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, José Antonio Nada Simanca (Papá) hizo más intentos para tratar infructuosamente de liquidar el crédito. Este poder riela en facsímile, en tres (3) folios útiles marcado con la letra ‘P’, entre los folios 459 al 461 de la Primera Pieza del Cuaderno de Tercería de este Expediente.
Comoquiera que Corpoindustria comprobó que los Noda-Pérez le consignaron muchos documentos forjados para contratar el Crédito, con el auxilio de su Consultaría Jurídica, examinaban la rescisión voluntario o judicial de los contratos por causa de existir vicios del consentimiento. Esto ocurrió ya bajo la conducción de una Junta Liquidadora de dicha Institución.
Promoveremos (sic) la copia integral debidamente certificada del Expediente formado en Corpoindustria que fueron identificados como los Créditos Nos. 50.404-4 y 50.405-2, que cursan en las Carpetas I, II y III de la Pieza de Anexos de este Expediente, desde el folio 1 al 757.
El otro hecho relacionado al tema de Corpoindustria, es que los Noda-Pérez incoaron un juicio Constitucional para desafectar a como diera lugar la medida de Secuestro que todavía pesa únicamente sobre los activos de ‘SPREDA’. En este juicio procedieron apoyándose en los simulados e inválidos documentos que fueron creados y redactados por la familia. Este juicio de Amparo, entre otras razones, perseguía la posesión de la fábrica y de esta manera demostrarle a su otra víctima Corpoindustria, que la liquidación del crédito a ‘PROVASA’ era totalmente viable y lícito.
Los Noda-Pérez impulsaron la causa constitucional hasta llegar hasta el Tribunal Supremo de Justicia para tratar de ganar tiempo, pero finalmente quedó firme la declaratoria de inadmisibilidad decidida por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que al igual que todas las demás sentencias, consideró que la quejosa debía ejercer las vías ordinarias para reclamar sus <pseudos> derechos.
Promuevo, opongo y hago valer, copia integral debidamente certificada del Expediente N° 32235, constante de dos (2) cuerpos, Pieza Principal y Cuaderno de Medidas, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, el cual riela marcada con la letra ‘C’, entre los folios 226 al 653 de la Pieza Anexos de este Expediente. En él existen decisiones a favor de la demandante que contienen errores jurídicos y procesales inexcusables, en especial, las dictadas en el Cuaderno de Medidas. Sin embargo, finalmente, la acción fue declarada Inadmisible por el Tribunal de Alzada, el Juzgado Superior Civil y Mercantil de Aragua.
Con las actuaciones del Expediente N° 32235, se puede constatar que el señor José Noda Simanca y sus colaboradores inmediatos, con su vieja e inveterada praxis de desmantelamiento que también ensayara con la fábrica de los productos ‘Don Juan’ antes de tomar posesión de ‘La Fábrica’, en la última recuperación que hiciéramos de ella cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua nos repuso la posesión, se dejó constancia de su estado, presentando un desmantelamiento y desaparición de equipos y maquinarias que fueron sustraídos por José Antonio Noda Simanca y su equipo, quien con el presente juicio resolutorio deberá responder por sus daños y perjuicios ocasionados.
A juicio de quien expone, ya este triste trama judicial no requiere ser complementada con ninguna otra prueba, ya que con lo descubierto hasta ahora es suficiente para que inexorablemente sean penados los Noda-Pérez a través de su empresa ‘VIEXSA’ con la resolución del ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ y, por ante la jurisdicción penal, por los delitos cometidos.
No hay duda que la pertinencia y necesidad de estos hechos, consisten en demostrar cómo la familia Noda-Pérez perpetró al mismo tiempo: un urdido plan de incumplimiento del ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’, un engaño a Tribunales Penales y Civiles de Justicia y un fraude en contra del Estado (Corpoindustria).
EPILOGO (sic)
Los hechos anteriormente narrados están refrendados, corroborados y apoyados por todas las actuaciones y documentos fehacientes que se han hecho valer y que no dejan lugar a equívocos. Ellos revelan como paso a paso se ejecutaron las dolosas maquinaciones para incumplir el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ y la falta de moralidad y probidad de una familia que, sin escrúpulos, tergiversó hechos para denunciar falsamente a su vendedor e hizo todo lo necesario para defraudar a Corpoindustria.
Todos los actos que furtivamente fueron planificados a espaldas de mis mandantes (Difunto y herederos), quienes jamás sospecharon o imaginaron haber negociado con tanta inseguridad, fueron conociéndose en la medida que se desarrollaron los procesos habidos entre las partes.
Una de las conclusiones más imperantes para las secuelas de este juicio, serán los múltiples efectos jurídicos que emanan de ‘La Sentencia’ definitivamente firme, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de septiembre del dos mil tres (2003). Entre sus consecuencias tenemos que:
(i) Con relación a los medios de pruebas por ella considerados, le dio pleno valor probatorio al ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ y a las cambiales que fueron creadas para sustituir las treinta y cuatro (34) cuotas, en especial, a las insolutas (21) que fueron opuestas;
(ii) Calificó el contrato como un ‘Contrato General de Compraventa de Acciones, con prenda de las mismas’; y
(iii) Al dejar sentado: ‘... y, en general, debe tenerse como no escrita la venta de los bienes descritos en dicho contrato y que se refiere como inventario. ASI SE DECLARA’, quedaron sin efecto jurídico alguno las ventas que hizo ‘VIEXSA’ a ‘PROVASA’, quien en todo momento venía arrogándose la pseudo propiedad de los activos (‘La Fábrica’) de ‘SPREDA’.
IX
EL DERECHO
Conforme a la extensa exposición circunstanciada de los hechos, las partes convinieron libremente en el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’, una disposición muy diáfana sobre el incumplimiento eventual del mismo, dejándole a salvo a la parte incumplida, ejercer electivamente la ejecución o la resolución de la convención y, en ambos casos, la reparación de los daños y perjuicios si éstos se causaren.
Tal prescripción contractual sigue la pauta del artículo 1.167 del Código Civil, que contempla la resolución legal de derecho común, obviamente aplicable al presente caso. Esta disposición legal estipula lo siguiente:
‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Expuesto lo precedente, en el caso sub especie, se estableció que el retardo o falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas, daría derecho al vendedor electivamente a demandar la ejecución total de la obligación o ‘pudiendo también dar por resuelto y terminado de pleno derecho este contrato, exigiendo en ambos casos los daños y perjuicios a que diere lugar el incumplimiento o el retardo culposo de la obligación’.
Los demandantes con esta acción se acogen a la modalidad especial resolutoria contemplada por las partes en la convención, fundamentándose en que es causal de Resolución del ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ el incumplimiento programado sistemáticamente por parte de ‘Ventas Industriales y Exportaciones, S.A.’ en el pago de veintiún (21) cuotas de las treinta y cuatro (34) que se había obligado a cancelar.
Estas cuotas están representadas por las Letras de Cambio que fueron libradas con montos y vencimientos como fue establecido en el propio contrato de venta, obviamente, sin que ello significara novación de la obligación constituida. Se le oponen a la demandada las veintiún (21) Letras de Cambio originales que rielan entre los folios treinta y seis (36) y el cincuenta y seis (56) de la Primera Pieza Principal del Expediente, signadas con la numeración desde la 14/34 hasta la 34/34, con vencimientos consecutivos desde el 04 de julio de 1998, hasta el 04 de marzo del 2000, que a partir de ‘La Sentencia’, se les impartió pleno valor probatorio. Es de puntualizar que a pesar de existir múltiples causas de incumplimiento, sólo la falta de pago será suficiente para que el Juez declare la resolución solicitada.
Como consta en las cambiales opuestas, las partes determinaron que el pago había que realizarse en el domicilio de la comparadora: Calle El Loro, Edificio Doña Luz, Segundo Piso, Oficina No.3, Quinta Crespo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Esta obligación (pago) incumplida, según la ley y el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’, fue carga del comprador, es decir, la obligación del comprador de pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato por así disponerlo el artículo 1.527 del Código Civil. En el presente caso, la compradora no sólo incumplió dolosamente al no pagar el precio (cuotas) en el día y en el lugar determinado en el contrato, sino que organizó sistemática y premeditadamente su incumplimiento.
Al presente caso debe aplicarse el principio de intangibilidad de los contratos previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, ya que ‘VIEXSA’ no podía revocar los términos del contrato sin acudir al consenso de las partes o a la vía judicial por causa autorizada por la Ley.
Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil es igualmente aplicable al presente asunto, ya que en el (sic) se prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se derivan según la equidad, el uso o la Ley. Obligación legal totalmente incumplida por ‘VIEXSA’, quien como hemos afirmado tantas veces, premeditó con mucha mala fe su incumplimiento.
Se impone asimismo considerar los graves daños y perjuicios ocasionados por la accionada al Sr. Domenico D'Angelo (+) y a sus deudos, que obligan a la reparación del daño moral causado por sus actos temerarios e ilícitos. En el caso sub examine, quedó evidente que la demandada a través de su personeros, con el deliberado propósito de no satisfacer sus obligaciones contractuales, propuso formal acusación penal en contra su vendedor, en los términos antes narrados, que quedó rechazada mediante sentencia firme. La aludida interposición también expuso al Sr. Domenico D'Angelo(+) a que se le impidiera viajar al Perú oportunamente para practicarse un implante de riñón
Este impedimento surgió en virtud de la Prohibición de salir del País que le dictara el Tribunal Penal como consecuencia de la denuncia. Tal situación causó un evidente daño moral al denunciado y su familia. Cuya acción está prevista en el artículo 1.196 del Código Civil.
Los hechos narrados constituyen la materialización de la afrenta que hubo que soportar la familia D'Angelo con la inefable acusación penal y el desprestigio público que causó la noticia periodística que propiciaron. Por ello, nos permitimos una cita obligada en este libelo para ilustrar la despreciable conducta de las personas que representan a la demandada, que es como diría Eduardo Couture:
‘El litigante malicioso se sirve ilícitamente del proceso e incurre en abuso de su derecho constitucional de petición, desviándolo de sus fines propios. Este ha sido instituido para asegurar la justicia y no para causar daño a un tercero. El que causa un daño mediante el litigio tiene la obligación de repararlo, no ya porque lo disponga el Código Civil, sino porque así surge también de la propia naturaleza del derecho de actuar en justicia’. (‘Introducción al Estudio del Proceso Civil’, Eduardo J. Couture, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Segunda Edición, 1988, Pág.23).
Como colofón a este Capítulo, hay que hacer hincapié sobre las consecuencias de la presente acción resolutoria y la tutela jurídica y judicial que ello implica a favor de la parte vendedora demandante, mucho más que justificado en el presente caso, porque se ha relatado y probado ampliamente la conducta dolosa y dañosa de la parte accionada y sus personeros. En consecuencia, el dispositivo del fallo a dictarse en este juicio, llevará consigo el que la situación se restituya al estado primitivo de la negociación, es decir, que el contrato se tenga como que jamás existió, volviendo las partes a la misma situación precontractual.
Incluso, frente a terceros, como lo dispone el tratadista Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, ha de aplicarse el principio de que ‘Resoluto jure dantis, resolvitur jus (sic) accipientis’ (Resuelto el derecho del que da, se resuelve el derecho de quien recibe) y ‘Resolute jure concedentis, resolvitur jus cencessum’ (Resuelto el derecho del concedente, se resuelve el derecho concedido), esto último aplicable a la demandada y sus aviesos actos.
Corolario obligado de lo expuesto, al declararse la resolución demandada, ello implica que las acciones de ‘SPREDA’ objeto del ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ seguirán siendo propiedad del vendedor, y en el presente caso, en representación de él, sus herederos. Sin embargo, hay que convenir que ser propietario de la totalidad de las acciones de ‘SPREDA’ para el momento de la celebración del contrato accionado, cuyo valor las partes fijaron en Doscientos Sesenta y Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 262.900.000,00), hoy día Doscientos Sesenta y Dos Mil Novecientos bolívares fuertes es innegable que éstas representaban un activo social, que no es más que ‘La Fábrica’ descrita anteriormente, que por virtud de la medida de secuestro que se ejecutó el 21 de octubre de 1998, se ha conservado, con excepción de los daños, deterioros y desaparición de algunos de sus activos que, en parte, se aprecian con las desposesiones contenidas en el Expediente N° 32235 anexado (sic), los cuales deberá resarcir la demandada mediante la exigencia de los daños y perjuicios que se demandan acumulativamente a través de la presente acción.
IX
PETITORIO
Con vista de los hechos y los fundamentos de derecho contenidos en los Capítulos precedentes, así como de las pruebas instrumentales aportadas, que evidencian el sórdido incumplimiento del "Contrato General de Compraventa de Acciones", en nombre de los sucesores del Sr. Domenico Giuseppe Mario D'Angelo De Glammineis (+), ampliamente identificados en este libelo y siguiendo sus precisas instrucciones, demando a la Sociedad Mercantil ‘VENTAS INDUSTRIALES Y EXPORTACIONES SOCIEDAD ANONIMA [SIC] (VIEXSA)’, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Junio de 1989, bajo el No.29, Tomo 8-A, domiciliada en la Calle El Loro, Edificio Doña Luz, Segundo Piso, Oficina No.3, Quinta Crespo, Caracas, en Acción de Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, para que convenga o en su defecto ello sea objeto de declaración y condena por el Tribunal:
PRIMERO: En la Resolución del ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ autenticada en fecha 04 de abril de 1997, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 19, ulteriormente inscrito por ante el Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el No. 56, Tomo 416-A. Sgdo.
SEGUNDO: Se condene a la demandada "VENTAS INDUSTRIALES Y EXPORTACIONES, S.A. (VIEXSA) al pago de los daños y perjuicios causados por la desaparición y estragos de los activos de la compañía ‘SPREDA AGROINDUSTRIAL, C.A.’ que deliberadamente ocasionaron sus personeros (La familia Noda-Pérez). A continuación se discriminan los activos faltantes:
(1) Una (1) bomba de acero inoxidable de 5 HP, marca Triunf; 2) Una (1) tubería de acero inoxidable; 3) una (1) bomba de acero inoxidable positiva marca Triunf; 4) una (1) tubería de acero inoxidable con 4 llaves; 5) un (1) despulpador de tomates en acero inoxidable; 6) una (1) señorita eléctrica de una (1) tonelada; 7) Una (1) lIenadora dosificadora de granos y líquidos automática; 8) Una (1) transportadora de latas; 9) Una (1) selladora de latas automática de cuatro (4) cabezal es marca gloria numero 4; 10) Una (1) señorita eléctrica de media tonelada; 11) Cuatro (4) autoclaves Robins con termómetro; 12) La bomba de agua 0AP y aparatos de control y válvula de seguridad de una (1) caldera continental de 80 HP; 13) Una bomba de agua aparatos de control y válvula de seguridad de una (1) caldera marca Claver Brook; 14) Una (1) selladora marca Nicol; 15) Dos (2) Cortadoras de vegetales; 16) Una (1) trituradora de ajos; 17) Una (1) peladora de zanahorias y cebollas; 18) Una (1) bomba para salmuera; 19) Dos (2) Cestas para Blanch en acero Inoxidable; 20) Dos (2) Cestas agujeradas de acero inoxidable para mezclar vegetales; 21) Un (1) enfriador de agua marca Eterna; 22) Un (1) tanque de acero inoxidable con capacidad para 600 litros; 23) Cinco (5) tanques de acero inoxidable de 1.200 litros de capacidad cada uno; 24) Un (1) un aparato de aire acondicionado de 15.000 BTU marca Regina; 25) Una (1) lIenadora de pasta de tomates automática; 26) Un (1) precocinador de acero inoxidable; 27) Una (1) motobomba para alimentación de agua en la planta marca Parko; 28) Doscientos veintidós (222) Pipotes con capacidad de 200 Litros cada uno; 29) Cincuenta y un (51) Pipotes de 50 Litros; 30) Un (1) reloj Eterna Tarjetero del personal; 31) Siete (7) extintores contra incendio marca Recor; 32) Una (1) camioneta marca Ford Placas 251-MAB; 33) Dos (2) maquinas de escribir eléctricas marca IBM; 34) Cuatro (4) calculadoras eléctricas marca Casio; 35) Una (1) fotocopiadora marca Cannon; 36) Una (1) computadora marca Kaypro, con su impresora de 80 columnas marca Citizen y sus accesorios; 37) Un (1) Teléfono Fax marca Sharp; 38) Un (1) equipo de laboratorio con Peachímetro, refractómetro, concistómetro, Buretras, calibradores, reactives y tubos ensayo; 39) Repuestos para lIenadora de latas 300/409; 40) Repuestos y accesorios para selladora Gloria Numero 4, para diámetros 211/201, 211/300, 211/414; 41) Repuestos y cabezal para selladora Nicol 300/409, 401/509, 603/700; 42) Repuestos para selladora Nicol 211x300, 211x414, 211x201, 300x409, 401x509, 603x700; 43) Repuestos para selladoras Nina 401x509, 603x700; 44) Un (1) motor trifásico CV-3 de 220 voltios; 45) Un (1) motor variable Shell tipo TKF-5, Revolución 1400, 220voltios (sic) y 0.25 HP; 46) Un (1) motor trifásico EBC, Revolución 1500 -220V; 47) Un (1) motor trifásico de 220 Voltios; 48) Una (1) bomba marca Steling, 220V, 2.4 amp; 49) Una (1) Bomba, marca Unidosed, 3 HP 220Voltios; 50) Un (1) Motor Marca Siemens 0,37 KV, 220 Voltios; 51) Un (1) motor marca Hinz, Serial 183198, 3 HP, 220 Voltios; 52) Un (1) motor marca Bonov, 1 HP-220 Voltios; 53) Un (1) motor Marca Lincoln de 220 Voltios y 7.5 HP; 54) Un (1) motor Marca Shell de 1 HP 220 Voltios; 55) Una Bomba centrifuga Marca Tridomu, Modelo C216 MF 5 HP, 3600 Rpm; 56) Un (1) motor del Molino, 3.2 Amp, 220V; 57) Un (1) Motor del Selector, de 2.1 Amp, 220 Voltios; 58) Un (1) motor Trifásico marca Elprom 0.75 Kv de 3.5 Amp para 220 Voltios; 59) Un (1) Motor Gloria 4, 3 HP 220 Voltios; 60) Un (1) Motor de cadena transportadora para Gloria 0.37 HP 220V; 61) Un (1) motor de bomba a Gas Oíl (sic) de 0.6 Hp 220V; 62) Un Motor de Lavadora Marca Siemens, 0.37 Kv, 0.5 CV 220V; 63) Un Motor de bomba al tanque N° 1 de 3,6 Kv; 64) Un (1) Motor de bomba al tanque N° 2 de 10 HP 220; 65) Una (1) Bomba Marca Master de ¾ HP 220 Voltios; 66) Selladora de Latas, Marca American Kanco, Serial 4431, automática con capacidad de sellado para latas de 220 Grs hasta 300/404 Grs, con tren de salida de 97 Cms de Longitud, accionada por motor eléctrico y 67) La marca comercial Registrada bajo el Nombre de ‘NATURA’.
Además de los activos faltantes, las maquinarias, equipos y bienes de ‘SPREDA AGROINDUSTRIAL, C.A.’ que todavía se encuentran en la ‘La Fábrica’ secuestrados, sufrieron severos daños y desmantelamientos. Hay que puntualizar, que éstos activos fueron desapareciéndose y dañándose más cada vez que fuimos objeto de las ejecuciones de las medidas cautelares dictadas en contra de ‘La Fábrica’ durante las secuelas del juicio constitucional seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, Expediente N° 32235, lo cual se evidencia de su copia certificada Pieza Principal y Cuaderno de Medidas, que fue hecho valer junto con esta demanda y que riela marcada con la letra ‘C’, entre los folios 226 al 653 de la Pieza Anexos de este Expediente.
Los activos faltantes y los activos y bienes que fueron relacionados en el Acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua el día lunes trece (13) de septiembre de 1999, oportunidad en que se repuso la posesión de ‘La Fábrica’, fueron los que constituían el patrimonio (Activos) de la compañía SPREDA AGROINDUSTRIAL, C.A. para el momento de firmarse el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’, que fueron corroborados uno a uno por la parte compradora al momento en que ellos mismos redactaron el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones.
Para la estimación del quantum que en definitiva se condene a pagar a la accionada, pido la práctica de una experticia complementaria a la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con expresa indicación a los expertos que los valores serán los que rijan para el momento en que quede firme la decisión.
TERCERO: En el pago de los gastos judiciales, costas procesales y honorarios profesionales de abogados causados por el presente juicio.
Se estima provisoriamente la presente acción en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Millones Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 341.770.000,00).Hoy día Trescientos Cuarenta y Un mil Setecientos Setenta Bolívares fuertes.
X
MEDIDAS CAUTELARES
Con el presente Capítulo se propone la parte actora formalizar la petición de medidas cautelares asegurativas, para lo cual se demanda de la manera más respetuosa, llamar la atención de la ciudadana Juez de este Tribunal sobre todos y cada uno de los hechos narrados con anterioridad y el acervo probatorio aportado, que evidencian de manera inconcusa e irrefutable que la accionada a través de sus personeros hizo concreción varios ilícitos civiles, mercantiles y penales.
Ciudadana Juez, la intención de la exposición contenida a lo largo del libelo y sus recaudos, tienen el propósito de demostrar la presunción grave del derecho reclamado y el inmenso riesgo, amenaza y el peligro de que esta acción resulte ilusoria y que la familia Noda-Pérez en definitiva logre su doloso objetivo y además se pueda sustraer al cumplimiento del dispositivo de la sentencia que recaiga en el presente juicio, con el que se pretende la resolución definitiva del ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ y, consecuencialmente, en lo posible, el que las partes vuelvan al estado inicial precontractual.
La parte demandante ha demostrado más que la apariencia de buen derecho exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que existen visos indubitables que efectivamente es titular del derecho reclamado con apoyo en el contrato que sirve como documento fundamental de esta pretensión que, incluso, ya fue objeto de declaración de validez conforme por ‘La Sentencia’, a lo que habría que adicionarle, todas las pruebas que constituyen la presunción grave de las circunstancias y del derecho que se reclama.
No hay duda que los acontecimientos anteriores y ulteriores a la presente demanda, son demostrativos de que la demandada y sus personeros (La familia Noda-Pérez) se presentan como personas que actúan sin escrúpulos y vehementes en su afán de lograr el objetivo defraudador que se propusieron antes y durante el curso del ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’, lo cual se frustró parcialmente, ya que todavía no se han apropiado de la totalidad de ‘La Fábrica’ sin haber pagado su precio. Mueve a reflexión, sin que esta representación incurra en excesos, desmesura o actitud vanidosa, que ya per se está demostrada la temeridad y mala fe de la familia involucrada, muy a pesar que el debate no se ha trabado como para formarse prima facie un juicio de lo que acontecerá en la sentencia definitiva.
En el presente caso, hemos manifestado y probado con documentos las aviesas intenciones de la compradora, aunque ya por efectos de ‘La Sentencia’, los constitutivos de la despreciable maniobra denunciada jamás han obtenido valor su vendedor, aunado a que ofrecieron ‘La Fábrica’ como garantía a Corpoindustria, es más que demostrativo del peligro invocado. De haberse materializado éste último fraude, indudablemente hubiera traído consecuencias invalorables, porque se hubiera involucrado a un tercero que ignoraba la procedencia de los bienes y, entre otras circunstancias, la familia hubiera seguido litigando pero con Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.140.000.000,00) en su poder. Hoy día ciento cuarenta mil bolívares fuertes.
Los hechos anteriormente explicitados, imponen la necesidad de medidas cautelares preventivas, que como se puede apreciar tienen que valerse por sí solas y ser suficientes para evitar el que quede ilusoria la ejecución del fallo y se continúen generando aún más daños irreparables o de difícil reparación a la parte demandante, e incluso, a terceros incautos.
Finalmente, comoquiera que están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en uso de las facultades que le confiere la Ley y con fuerza de los fundamentos y argumentos expuestos en el presente libelo y de los recaudos acompañados, y que la parte actora no tiene otro medio legal para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacérsele ilusoria la ejecución del fallo resolutorio, solicito se acuerden las siguientes Medidas Cautelares:
PRIMERO: Para asegurar los activos que todavía se conservan y que son propiedad de la compañía ‘SPREDA AGROINDUSTRIAL, C.A.’, los cuales formaban parte del inventario de bienes de ésta para el momento de suscribirse el ‘Contrato General de Compraventa de Acciones’ en fecha cuatro (04) de Abril de 1997 objeto de esta acción; que se señalan como estrictamente necesarios para garantizar en parte las resultas de este juicio, en un todo con sujeción al artículo 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se acuerde decretar Medida de Secuestro Preventivo sobre todos los bienes señalados en el Acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua el día lunes trece (13) de septiembre de 1999, que en copias debidamente certificadas e identificadas con la Letra 87, constante de un legajo de dieciocho (18) folios útiles, rielan entre los folios 372 y 389 de la Pieza I de (sic) Tercería.
Los bienes relacionados en dicha Acta, fueron los únicos activos de SPREDA AGROINDUSTRIAL, C.A. que se recuperaron y puestos en posesión nuevamente en manos de esta representación, cuando concluyó definitivamente el juicio Constitucional que se sustanciara por ante el Juzgado antes referido en el Expediente N° 32235, cuya copia integral riela marcada con la letra ‘C’, entre los folios 226 al 653 de la Pieza Anexos de este Expediente.
Los bienes sobre los cuales solicito se acuerde el Secuestro, como se aprecia del Acta referida anteriormente, se encuentran dentro de la sede de ‘La Fábrica’ sito en calle la bomba No. 40, Tocorón, Municipio Zamora del Estado Aragua, por lo que solicito que para su ejecución se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confiriéndole facultad expresa para designar Perito (sic), con la finalidad de asistirse en la identificación de los bienes objeto de la medida de secuestro. Pido se anexe al Despacho que ordene librar, copia certificada del Acta de fecha trece (13) de septiembre de 1999 antes señalada.
SEGUNDO: Con fundamento en el Articulo (sic) 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, y comoquiera que existe fundado temor de que la parte demandada pueda seguir causando lesiones graves o de difícil reparación a los diáfanos derechos de la parte actora, se solicita se acuerde como Medida Cautelar Innominada se les prohiba a la empresa demandada ‘Ventas Industriales y Exportaciones Sociedad Anónima’ (Viexsa) y a sus personeros que, actuando como: (i) propietaria de la totalidad de las acciones o como representantes de ‘SPREDA AGROINDUSTRIAL, C.A.’ y/o (ii) como sus representantes, realicen o suscriban actos de disposición que comprometan el Activo Social (bienes muebles e inmuebles) propiedad de esta última que todavía existen y son de su exclusiva propiedad Y que se encuentran relacionados en el Acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua el día lunes trece (13) de septiembre de 1999, que en copias debidamente certificadas e identificadas con la Letra 87, constante de un legajo de dieciocho (18) folios útiles, rielan entre los folios 372 y 389 de la Pieza I de Tercería. Y, por vía de consecuencia, se acuerde Oficiar a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, notificándole la decisión de este Tribunal, a cuyo efecto de debe remitirse junto con el Oficio de participación copia certificada del Acta (sic) referida, en la que se discriminan los bienes.
XI
DOMICILIO PROCESAL
Para dar cumplimiento al extremo legal previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la accionante y su abogado señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Torre a Veroes, Edificio Hellmund, Piso 23, Oficina 204, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, Carcas, Teléfono (0212) 8628546. (0416) 6233070, (0416) 6234731 y (0212) 2412887.
Por último solicito se admita el presente Recurso Extraordinario de Revisión, y se le dé tramitación legal respectiva.
Es Justicia, CARACAS (sic), a los (09) días del mes de Noviembre (sic) del año dos mil once (2011).”
Previamente, esta Sala debe precisar su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el caso concreto, aun cuando la solicitante requirió la revisión “de la causa que se sustanció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 04-0445”, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala entiende que se trata de la revisión de la decisión que dictó, 4 de agosto de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares que solicitó la parte actora en el juicio primigenio, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.
Declarado lo anterior, observa la Sala que, tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora planteó acumulativamente tres pretensiones, a saber: 1) la solicitud de revisión “de la causa que se sustanció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 04-0445 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado”; 2) la “solicitud de avocamiento” por el “desorden y alteración del normal desenvolvimiento del proceso”; y 3) la “Resolución del Contrato General de Compraventa (sic) de Acciones” con el pago por los daños y perjuicios, trámites que se sustancian por procedimientos que son incompatibles entre sí y ante distintos órganos jurisdiccionales.
En tal sentido, el cardinal 1 del artículo 133, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”. (Resaltado de la Sala)
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Resaltado de la Sala)
En el caso sub examine, tal como se apuntaló con anterioridad, la ciudadana Ada Leticia D’angelo Grima acumuló la solicitud de revisión, con la petición de avocamiento y una demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, incurriendo en una inepta acumulación, que no puede ser tramitada de forma simple, concurrente o subsidiaria, dada su incompatibilidad procedimiental y por corresponder su conocimiento a diversos órganos jurisdiccionales. (Vid. sentencias N° 2.217 del 21 de septiembre de 2004 (caso: Yeiko José Leonet González) y N° 1670 del 3 de noviembre de 2011 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, C.A.P.S.E.O.P.).
Por tanto, se concluye que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas.
III
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana ADA LETICIA DʼANGELO GRIMA, titular de la cédula de identidad N° 5.780.704, asistida por el abogado José Santiago Rodríguez, “de la causa que se sustanció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 04-0445 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado”; (…) la “solicitud de avocamiento” por el “desorden y alteración del normal desenvolvimiento del proceso” y la “Resolución del Contrato General de Compraventa (sic) de Acciones”. 2) INOFICIOSO pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 11-1378
CZdM/