EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°14-0845

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2014, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las abogadas BEREMIG RODRÍGUEZ  SOJO y YASLEY COLÓN GUEVARA, en su carácter Fiscal Sexagésima Cuarta Provisoria del  Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Competencia en Defensa para la Mujer y Fiscal Auxiliar del mismo despacho; ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declinó “[…] a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna… por la comisión de los delitos de Asociación y Trata de Personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta […]”.

El 13 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las abogadas Beremig Rodríguez  Sojo y Yasley Colón Guevara, en su carácter Fiscal Sexagésima Cuarta Provisoria del  Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Competencia en Defensa para la Mujer y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, alegaron como fundamento de la acción de amparo intentada los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[e]n fecha 05 de noviembre del 2013, mediante comunicación N 00-F64-1315-2013 y N 00-F64-1316-2013, se solicita ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del estado Nueva Esparta, respectivamente, orden de  aprehensión en contra del ciudadano (sic) Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Batahh (sic) Zerpa y Jennifer Carolina Serna, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

Que “[e]n fecha 06 de noviembre del 2013, se llevó a cabo audiencia para oír al imputado del ciudadano Santiago José Núñez Padrón, en la que el Ministerio Público atribuyó al referido ciudadano la presunta comisión del (sic) delito (sic) de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, ambos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando la medida privativa preventiva judicial de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2, 237, numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal […]”.

Que “[e]n fecha 08 de noviembre de 2013, se llevó a cabo audiencia para oír al imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, respecto a los ciudadanos Alexis Eduardo Batahh (sic) Zerpa y Jennifer Carolina Serna, a quien el Ministerio publico (sic) les atribuyo (sic) la presunta comisión de los delitos de Trata de Persona, Asociación para Delinquir, concatenado con la agravante del artículo 28, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Esclavitud Sexual, prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la inducción al consumo de sustancias (sic) Estupefacientes, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, con respecto al ciudadano Alexis Eduardo Batahh (sic) y con respecto a la ciudadana Jennifer Carolina Serna, Trata de Personas, Asociación para Delinquir, concatenado con la agravante del artículo 28, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Esclavitud Sexual, prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos en concurrencia de delitos, conforme al artículo del Código Penal Venezolano”.

Que “[e]l 12 de noviembre del 2013, la ciudadana Maribel del Valle Romero, Defensora Pública Décima Tercera (13°) con Competencia Penal espacial (sic) en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando (sic) su carácter de defensora del ciudadano Santiago José Núñez Padrón… interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre del 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

Que “[e]n fecha 18 de noviembre del 2013, los ciudadanos Hermogenes (sic) Fermín y Hernán Linares, en su carácter de defensores privados de los imputados Alexis Eduardo Batahh (sic) Zerpa y Jennifer Carolina Serna, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de noviembre del 2013, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas, Asociación para Delinquir, concatenado con la agravante del artículo 28, previsto y sancionado en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento AL Terrorismo, Esclavitud Sexual, prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Inducción al consumo de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, con respecto al ciudadano Alexis Eduardo Batahh (sic) Zerpa y con respecto a Jennifer Carolina Serna, Trata de Personas, Asociación para Delinquir, concatenado con la agravante del articulo (sic) 28 previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y  Financiamiento al Terrorismo, Esclavitud Sexual, prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos en concurrencia de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal venezolano”.

Que “[e]n fecha 05 de diciembre del 2013, se solicitó ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, acumulación de los asuntos penales OP01-S-2013-003543 al asunto penal AP01-S-2013-013783 ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los artículos 70, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta solicitud acordada, remitiendo las actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “[e]n fecha 20 de diciembre del 2013, mediante oficio N° 3245-13, el Juzgado recurrido remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Cuaderno de Apelación, el recurso y actuaciones conducentes, contentivo de 2 piezas, la primera con 421 folios y la segunda con 78 folios útiles, lo cual fue recibido por esta (sic) Corte de Apelaciones el 09 de enero de 2014, registrándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas N° 7 bajo la nomenclatura CA-1708-14 VCM, correspondiéndole la ponencia a la jueza presidenta, abogada Renée Moros Trócoli”.

Que “[e]n fecha 20 de diciembre de 2013, mediante oficios N° (sic) 00-F64-1459 y 1460 se remiten al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escritos acusatorios en contra de los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Serna Ordaz, por considerarlos responsables”.

Que “[e]n fecha 14 de enero del 2014, remiten al juzgado recurrido las actuaciones a fin de la respectiva certificación, las cuales reingresan a esa instancia revisora el  día 03 de febrero del mismo años; quienes, estudiadas las mismas y verificadas las circunstancias relacionadas con el pronunciamiento de competencia y desaplicación de normas por parte de la jueza de la recurrida, la Alzada consideró requerir la causa original, lo cual se efectuó mediante oficio N° 057-14 de la misma fecha y el día 11 del mismo mes y año, se recibió lo solicitado contentivo de seis piezas, así como un cuaderno de conflicto de competencia contentivo de 06 folios útiles; dos recursos de apelación distinguidos con los Nos OP01-R-2013-000345 y OP01-R-2013-000346 con 98 y 63 folios útiles respectivamente; compulsas de la primera y segunda piezas (sic).

Que “[e]n fecha 11 de febrero de 2014, se recibe recurso de apelación y actuaciones conducentes, contentivos de 44 folios útiles, interpuesto por el ciudadano Hernán José Linares Figueroa… abogado defensor del imputado Alexis Eduardo Battah Zerpa… contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Trata de Personas, tipificados en los artículos 37 y 41 de la  Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y  Esclavitud Sexual, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando registrado, correspondiéndole la ponencia a la jueza integrante, ciudadana Otilia De Caufman”.

Que “[e]n este orden, la Corte de Apelaciones constata que el referido recurso guarda relación con el interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013, por la  defensa del ciudadano Santiago José Núñez Padrón… razón por la cual al tratarse de la misma causa, con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no emitir decisiones contradictorias, en fecha 17 de febrero de 2014, acumuló los asuntos CA-1708-14-VCM y CA-1732-14-VCM, quedando dicho recurso descrito con la nomenclatura CA-1708-14-VCM; por consecuencia, le corresponde la ponencia a la ciudadana jueza Presidenta Renée Moros Trócoli”.

Una vez que la parte actora hace referencia a la sentencia accionada y a la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del amparo interpuesto, alega que “[…] la sentencia accionada decide que en atención a que el delito de Trata de Personas está tipificado en dos Leyes Orgánicas, siendo la última, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y será esta (sic) quien (sic) derogue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia deberá ser del conocimiento de la jurisdicción ordinaria establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, partiendo que ambas tipifican el delito de Trata de Personas con diferentes penas, para finalmente declinar el conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria”.

Que “[l]a trata de personas, en general, de niños, niñas, adolescentes y mujeres, en particular, es un flagelo internacional que requiere de una agenda global, regional y nacional para combatirlo. Su complejidad y las diferentes modalidades de la trata de personas, la vulnerabilidad de sus víctimas y su carácter transnacional obligan a los Estados a asumir un papel activo e integrador que involucre a todos los entes intergubernamentales, y no gubernamentales, contra la trata de personas en un frente de lucha común donde la capacitación, enfoques y concientización del delito, se convierta en una tarea para que el Estado siga impulsando y mejorando la eficacia en el combate de la trata de personas”.

Que “[e]l Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (en adelante Protocolo de Palermo), que complementa a la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional (en adelante la TOC), establecen en el artículo 10.2 en el primero y en el artículo 29 en el segundo, como una obligación de los Estados partes, en materia de prevención de trata de personas y/o reforzar al personal encargado de aplicar y hacer cumplir la ley, como lo serian (sic) los organismos policiales, el sistema de justicia conformado por fiscales y jueces, concientizando sobre el delito, sus alcance (sic) y como afecta de manera directa, especialmente a las mujeres”.

Que “[…] el Protocolo de Palermo, define la Trata de Personas en su artículo 3, a) Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la  amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, siendo la más usual, con fines de explotación sexual. El consentimiento dado por la victima (sic) de la trata de personas a toda forma de explotación internacional descrita… La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considera ‘trata de personas’ incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados […]”.

Que “[…] como consecuencia directa de la aprehensión del imputado Santiago José Núñez Padrón en fecha 06 de noviembre de 2013, este fuere conducido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana  de Caracas, quien (sic) una vez impuesto de los motivos de su aprehensión y de los derechos que le asisten en esa fase procesal, se le atribuyó la comisión del delito de Asociación para Delinquir y Trata de Personas, previstos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo […]”.

Que “[…] una vez expuestos los argumentos del Ministerio Público, así como los de la defensa, en la audiencia para oír al imputado, hemos trascrito uno de los pronunciamientos del tribunal, relacionados a la desaplicación del procedimiento ordinario, por estar en presencia de una víctima mujer, considerando que los tribunales para conocer y el procedimiento a seguir debe ser especial, regirse por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a fin de ir estableciendo, posiciones con perspectivas de género tomando como referencia las recientes posiciones jurisprudenciales de este Máximo Órgano Jurisdiccional, todo lo atinente a la competencia […]; y a tal efecto citó parcialmente la sentencia N° 220 del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual se señala expresamente que “[…] se efectúa un cambio de jurisprudencia a los fines de atribuir la competencia a los tribunales especializados en materia de violencia de género en aquellos casos donde se evidencie claramente la violencia de género; ello a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que esta desarrolla”.

Que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia “[…] tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado, entre ellos (Convenciones: CEDAW y BELÉN DO PARÁ)”.

Que “[…] la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, conocida como ‘Convención de Belén Do Pará’, impone a los estados partes, entre tantas de sus obligaciones, siempre a favor de la mujer víctima de violencia de género, la aplicación de procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, así lo dispone su artículo 7.7, referido a los deberes de los Estados”.

Que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21, numeral 2 interpretándolo desde la perspectiva de género, hace referencia a la  adopción de todas aquellas medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables, y que se encuentran en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable, como lo es la mujer, y en caso que nos ocupa, especialmente las mujeres víctimas de trata de personas, se encuentran bajo una condición de vulnerabilidad, estadísticamente se ha comprobado que la mayoría de estas víctimas provienen de una familia disfuncional, con condiciones precarias y extremas de pobrezas (sic) que ven su oportunidad de surgir, bajo el engaño de una mejor oportunidad  de vida, en todos sus aspectos económicos, social, etc”.

Luego de que la parte actora hace referencia al delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes y de transcribir el contenido de los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de trata de mujeres, así como el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresa que “[…] el Ministerio Publico (sic) atribuyó en fecha 06-00-2013 en audiencia de (sic) para oír al imputado, ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (sic), al ciudadano Santiago José Núñez los delitos de Asociación y Trata de Personas, previsto en el articulo (sic) 37 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana victima (sic)… en fecha 08 de noviembre de 2013 ante el Tribunal en Funciones de Control, audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer fueron presentados los ciudadanos ALEXIS EDUARDO BATTAH ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previsto (sic) y sancionados en los artículos 41 y 37, con la agravante del artículo 28 de la Ley Orgánica contra la  Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Esclavitud Sexual, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e Inducción al Consumo de Drogas previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica contra las Drogas (sic), y a la ciudadana JENNIFER CAROLINA SERNA ORDAZ los delitos de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previsto (sic) y sancionados en los artículos 41 y 37, con la agravante del artículo 28 de la Ley Orgánica contra la  Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Esclavitud Sexual, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima […]”.

Que “[…] tanto el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (sic) como el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Nueva Esparta, estimaron que los hechos objetos (sic) de la investigación, debían ventilarse ante los Tribunales Especializados, siendo estos (sic) los competentes para conocer, aun cuando los hechos hayan sido encuadrados bajo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, conllevó a la desaplicación del procedimiento establecido en el artículo 63 de la referida ley, es decir, el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; en sentido contrario, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (sic), al pasar a decidir sobre los recursos interpuestos por la defensa, entre sus argumentos, observó que estaba en presencia de una colisión de normas, y que en atención a ello la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo derogaba la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ser de vigencia reciente (30-06-2013), que se está frente a un delito permanente, y en consecuencia el juez natural debía ser el de la jurisdicción ordinaria estatal de Nueva Esparta y así declinó el conocimiento de la causa a ese estado, para su posterior distribución, de conocer los Tribunales con competencia ordinaria, con lo que se estaría desvirtuando el espíritu, propósito y razón del legislador, que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala que por tratarse de derechos humanos de las mujeres, recogen principios y tratados internacionales, los cuales deben prevalecer y no pueden los jueces ser permeables ante la violencia de género, y sus consecuencias recaer sobre las víctimas”; por lo tanto, consideraron que estaban en presencia de la violación al juez natural.

Que “[l]a competencia de los Tribunales, ya sea por el territorio, materia o por conexión, guardan relación o está relacionada con el juez natural, pues el conocimiento de un (sic) causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, derechos este consagrado además en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Una vez que la parte accionante cita textualmente el artículo 49.4 constitucional y un extracto de la sentencia N° 220 del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, añade que “[…] conforme a lo expuesto anteriormente, observa esta Representación Fiscal, que la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas (sic), al emitir su decisión, en base a la presunta existencia de una colisión de normas, decisión que debido a que existen dos normas que tipifican el delito de Trata de Mujeres, contempladas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debía prevalecer la trata de mujeres (sic), prevista y sancionada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… y en consecuencia la competencia debía ser asumida por los tribunales de jurisdicción ordinaria estatal, aplicando procedimiento ordinario, declinando el conocimiento del asunto y la competencia a un Tribunal con Competencia en Funciones de Control Estatal del estado Nueva Esparta, considerando que tal decisión violenta que tales ciudadanos sean juzgados por un juez natural, es decir, de competencia especializada en materia de violencia contra la mujer, pues culminada la investigación se determinó que los hechos investigados estuvieron dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser esta (sic) del género femenino”.

Que la Corte de Apelaciones accionada “[…] al declinar el conocimiento de la causa en un tribunal con competencia ordinaria, violentó los derechos de la víctima, con su decisión, a pesar de ser una corte especializada en violencia contra la mujer (sic), no toma en cuenta la prevalencia de instrumentos jurídicos internacionales en violencia contra la mujer en razón de género, e incluso apartándose de la obligación que establece el artículo 5 de la ley especial que establece: ‘El estado tienen (sic) la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia’”.

Que “[…] inferimos que es un deber indeclinable para el estado, quien esta (sic) obligado inexorablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, además de garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima (sic) mujer, es decir, en razón de su género; ante la comisión de estos delitos que en su mayoría son transnacionales, las víctimas (mujeres) se encuentran ante una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que detentan tales organizaciones para cometer el delito y obtener un beneficio económico; en su mayoría, aun cuando la víctima presta su consentimiento, este se ve limitado por la fuerza, el engaño y el abuso de poder”.

Luego de citar un extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como citar el artículo 1 de dicha ley, la parte accionante insistió que “[e]s evidente entonces, que tenemos la obligación como agentes del Estado de proteger a la mujer, víctima de violencia, y la trata de mujeres es uno de los delitos de mayor grado atenta contra ellas por su condición de vulnerabilidad, y desde la perspectiva de género, el artículo 21, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentran en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; es así como visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres (Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007)”. 

  Que “[e]l ser juzgado por el juez natural como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración, lo cual comprende que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.

Que “[…] al entrar en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le atribuyó la competencia en esta materia a los Tribunales Especializados de Violencia contra la Mujer, con la única finalidad de cumplir con lo establecido en el objeto, que no es más que garantizar y promover los derechos de las mujeres […]”.

Que “[…] aun cuando se atribuyeron delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el Ministerio Público se reservó el derecho de continuar la investigación con respecto al delito de Esclavitud Sexual […]; la Corte de Apelaciones accionada “[…] decidió declinar la competencia a un tribunal de competencia ordinaria, apartándose del objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia […]”.

Que respecto a los delitos antes referidos “[…] la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Venezuela en fecha 16-06-1982, en su artículo 6 establece que: ‘Los Estados Partes tomaran (sic) todas las medidas apropiadas incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres”.

Que “[p]uede inferirse entonces que aun cuando esta Representación, en audiencia para oír al imputado calificó delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presentándose acusación por los delitos de Trata de Personas y Asociación para Delinquir… el solo hecho de haber ejercido la violencia contra una mujer por el solo hecho de serlo, el fuero de atracción, por ser violencia contra la mujer corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, tal y como se inició la investigación, y del conocimiento desde los actos iniciales de investigación, por tribunales especializados con competencia en violencia de género”.

Por último, la parte actora solicitó que la presente acción de amparo se admita, se declare con lugar y en consecuencia se anule la sentencia dictada el 7 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la remisión de la causa a los tribunales especializados con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer para que se celebre la audiencia preliminar.  

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN AMPARO

Mediante decisión dictada el 7 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó “[…] el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos: Santiago José Núñez Padrón, y Alexis Eduardo Battah Zerpa y la ciudadana Jennifer Carolina Serna titular es de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.174.199, V.- 19.434.023 y V.-19.807.903 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Trata de personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 59, eiusdem, así como, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 71 ibídem.

Tal decisión se fundamentó en los siguientes fundamentos:

Analizadas las actuaciones que conforman la causa, es pertinente considerar previamente lo relativo a la competencia, por cuanto los delitos imputados a los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón y Alexis Eduardo Battah Zerpa y a la ciudadana Jennifer Carolina Serna son la Asociación y la Trata de personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al haberse abstenido la representación fiscal de continuar con la imputación del delito de Esclavitud sexual, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en este contexto en el artículo 253 constitucional se establece a la jurisdicción como la potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, previendo en su primer aparte que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen la ley; precisando que la jurisdicción es única y que está limitada por la competencia, siendo una de éstas, la penal, a su vez distribuida en la denominada competencia penal ordinaria y especial, la primera relativa a los órganos jurisdiccionales que conocen de los delitos previstos en el Código Penal y demás leyes penales colaterales, a excepción de los hechos punibles que se encuentran sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los casos cuando los sujetos activos son adolescentes, quedando en estos dos supuestos la llamada competencia penal especial.

 

Ahora bien, al ser la sujeta pasiva una mujer, en principio la competencia sería de un Tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer; no obstante, se presenta una incertidumbre para que tal afirmación se confirme, y es que precisamente al estar regulado el delito de trata de personas por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, surge una colisión de normas penales que el o la intérprete deben resolver para saber cuál de ellas se deba aplicar con preferencia y cuál quedar desplazada,

 

Es un principio general de derecho que las leyes se derogan por otras y esa derogatoria puede ser expresa o tácita, asumiéndose a decir de la doctrina, que tales colisiones o conflicto de leyes se subsanan por la prevalencia de la ley posterior que automáticamente deroga a la anterior, aunque no lo diga de modo expreso, o por el normal juego de la jerarquía de los preceptos cuando la ostentan de entidad distinta" (Antonio Quintano Ripolles. Curso de Derecho Penal. Tomo I Pag. 200), pudiendo aplicarse de acuerdo a este autor la regla de lógica, que es la denominada de especialidad de acuerdo al principio latino de Lex specialis derogat generan.; por lo que al establecerse la trata de personas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en vigencia a partir del 30 de abril de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de esa misma fecha, ésta deroga tácitamente el mismo tipo penal previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que no es sano para el ordenamiento jurídico que el mismo hecho punible sea establecido en dos leyes con penalidades y procedimientos distintos, toda vez que se estaría ocasionando inseguridad jurídica, lo cual traería desconfianza en la población.

 

De acuerdo al primer principio, conforme al cual la ley posterior deroga a la anterior, resulta obvio que la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por ser ley posterior, debe derogar en el hecho debatido a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007, objeto de reimpresión publicada en Gaceta Oficial N° 38.770 del 17 de septiembre del mismo año, y de conformidad con el segundo principio, que determina que la especialidad debe prevalecer sobre la ley general, también la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de aplicación preferente a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que ambas leyes tiene la particularidad que son orgánicas y especiales, existiendo entonces colisión de leyes, por tanto el principio latino de Lex specialis derogat generan no se podría aplicar para establecer la competencia, quedando solamente el indicado supra, relativo a la vigencia normativa, ratificándose en consecuencia que la última ley sancionada es la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y es la que debe aplicarse.

 

Si bien, no es posible negar la violencia contra la mujer en un Estado como el venezolano, ni en el resto de los países del mundo, precisamente por la conformación cultural tanto occidental como oriental, y que los instrumentos legales son un herramienta esencial para conseguir su abolición como comportamiento social, no es menos cierto que existen conductas relacionadas con los nuevos modelos transnacionales delictivos, siendo precisamente la delincuencia organizada en su diversidad de exteriorización criminal tanto en los ámbitos nacionales como internacional lo que ha de atacarse, ya que acarrea nefastas consecuencias a los Estados y los organismos multilaterales, constituyendo la trata de personas una de esas exteriorizaciones.

 

Relacionando lo anterior con la causa, observamos que los sujetos, activos entre ellos una mujer, se les imputa el delito de Asociación, lo cual se traduce en formar parte de la delincuencia, no pudiéndose entonces aplicar lo relativo a la competencia por conexidad que ha venido desarrollando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de delitos de violencia contra la mujer, sobre la base de la desaplicación del artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con lo asentado, concluimos que estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada tipificado en la última ley sancionada, y conforme a la cual deberá aplicarse el procedimiento ordinario previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo ha indicado la jueza integrante de esta Corte, Otilia Caufman, en la ponencia que presentare en el III Congreso de Trata de Personas, realizado en Bogotá, Colombia en el mes de julio de 2013, no le es “dado al juez o jueza tomar de una ley la cantidad y de la otra el sujeto o sujeta pasivo o pasiva que lo o la hace competente para el conocimiento de este hecho punible, lo contrario sería un hibrido normativo que traería como consecuencia una pena infamante”.

 

De manera que, expuesto lo anterior, a criterio de esta Instancia Judicial Superior Colegiada, la causa debe ser conocida por la jurisdicción penal de competencia ordinaria estadal, ya que son los jueces y juezas naturales, establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en respeto al artículo 49.4 constitucional, siendo además de resaltar que esta ley establece una serie de normas que tutelan a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, que sobrepasan las medidas de protección y seguridad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al estar redactada bajos los criterios de los delitos transnacionales, en los cuales la mujer está inmersa como sujeto pasivo con la violencia de género.

 

Asimismo, verifica esta Corte de apelaciones, que el presunto hecho punible de Trata de personas es un delito permanente, que cesó en el estado Nueva Esparta, ya que fue ese el lugar en el cual se rescató a la víctima, por lo que no es concebible que se vulnere el debido proceso a los imputados y la imputada de actas, en virtud que es un juez o jueza de dicha circunscripción judicial el o la natural para conocer, esto en base a lo determinado en el primer aparte de artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante varias Sentencias entre ellas, las números 22 de fecha 30 de enero de 2003; 15 de fecha 13 de diciembre de 2006; 482 de fecha 30 de septiembre de 2008 y 126 de fecha 10 de abril de 2013.

 

En materia penal, el principio del locus regit actum, se aplica para determinar lo relativo a la competencia por el territorio y solamente ante la imposibilidad de no poderse determinar el lugar del acto, es que se ha de aplicar la competencia territorial subsidiaria, no siendo entendible las razones por las cuales la causa se estaba procesando ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando tanto por la materia como por el territorio era incompetente, resultando ilógicos los argumentos de la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Nueva Esparta para realizar la declinatoria en esta Circunscripción Judicial, al referirse a la prevención, toda vez que dicha figura procede en una misma Circunscripción Judicial, debiendo atenerse en cuanto a la competencia por territorio, a lo pautado en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues pertinente para esta Corte de Apelaciones hacer las correcciones procesales necesarias, en concatenación con las normas constitucionales, a fin de respetar las garantías y derechos de los imputados.

 

Por los argumentos anteriores esta Corte, considera procedente y ajustado en Derecho, declinar la causa seguida a los ciudadanos: Santiago José Núñez, Padrón y Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna, por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Trata de personas, tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 59, eiusdem, así como, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 71 ibídem. Y así se decide.-

 

Observación a la jueza de Primera Instancia:

 

Por último se observa a la jueza Dougelis Antonieta Wagner Flores, que de los anexos enviados a esta Corte de Apelaciones se verifica que no tramitó oportunamente los recursos de apelación interpuestos por la defensa de la ciudadana Jennifer Carolina Serna y el ciudadano Alexis Eduardo Battah Zerpa, ni la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la defensa de éste último, no obstante ser ello su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de lo contrario caería en un non liquem, lo cual es sancionable de manera personal, conforme a lo pautado en el artículo 255 eiusdem, por lo cual se le insta a no volver a incurrir en dichas omisiones; advirtiéndole que solo procede desaplicar una norma jurídica cuando ésta colide con la Constitución, en aplicación del denominado control difuso, consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo por tanto actuar fuera del ámbito de su competencia, ya que a los juzgadores y juzgadoras no le es permitido legislar. Así también se decide”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada, el 7 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional dirigida contra el fallo dictado, el 7 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además, la demanda de amparo sub examine no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, la Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por las abogadas Beremig Rodríguez  Sojo y Yasley Colón Guevara, en su carácter Fiscal Sexagésima Cuarta Provisoria del  Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Competencia en Defensa para la Mujer y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

 

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece” (Subrayado de esta Sala).

 

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por los apoderados judiciales de la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa, lo siguiente:

 La parte actora alegó como motivo esencial de la interposición del amparo que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia al declinar “[…] el conocimiento de la causa a ese estado, para su posterior distribución, de conocer los Tribunales con competencia ordinaria, con lo que se estaría desvirtuando el espíritu, propósito y razón del legislador, que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala que por tratarse de derechos humanos de las mujeres, recogen principios y tratados internacionales, los cuales deben prevalecer y no pueden los jueces ser permeables ante la violencia de género, y sus consecuencias recaer sobre las víctimas”; por lo tanto, consideraron que estaban en presencia de la violación al juez natural.

 Ahora bien, la Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho y además de orden público, como lo es la competencia en razón de la materia, lo cual está directamente relacionado con el derecho constitucional que tiene toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado por las representantes del Ministerio Público en la solicitud de amparo y el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido, como lo es la competencia en razón de la materia. Así se declara.

VI

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

I

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

Los hechos objeto del proceso que motivaron el amparo de autos, tal como lo refieren las representantes del Ministerio Público, accionantes, fueron los siguientes:

“Se da inicio a la presente investigación, en fecha 23 de octubre de 2013, en virtud de la denuncia anónima interpuesta por ante la dirección de correo divisiondeinvestigacionesinterpol@gmail.com, perteneciente a la  División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue signada con el numero (sic) F-604.974, donde en parte se lee: ‘…Hago esta denuncia ya que el día 14-10-2013, cuando me encontraba en un centro comercial en Margarita, fui abordada por una muchacha muy hermosa con cara de haber sido drogada pidiéndome la ayudara, que había sido captada para trabajar como modelo y la engañaron prostituyéndola, contra su voluntad, y que la habían vendido a unas personas en México, que no tenía dinero para irse a su casa en Caracas y que tenía miedo que la encontraran y la mataran, en ese momento la lleve (sic) a un lugar más seguro y me conto (sic) que conoció en la Universidad Santa María de caracas por un estudiante de la facultad de contaduría o administración de nombre Santiago (gay) quien le ofreció trabajo como modelo en México y el Líbano, con ganancias en moneda extranjera por medio de ‘Caribbean Divas’ la cual tiene una página en internet, mediante el ofrecimiento del viaje, ‘Santiago’ le presentó al encargado de la supuesta empresa, como Malek Alexis (gay), alias ‘Alexita’ y la ‘Heredera’, quien le dio toda la información relacionada con el viaje y ofreciéndole mediante engaño las posibilidades de ganar dinero fácilmente por medio de su belleza en un supuesto mundo de riqueza, lujos y glamur, el cual era organizado por un señor a quien lo llamaba ‘El jefe’, luego el día 27-09-2013 le compraron el pasaje para margarita donde se reunirían con otras personas de la empresa, una vez en el aeropuerto de margarita acompañada por Alexis Malek, se presentaron dos mujeres quienes se sumarían al viaje de trabajo, le dieron confianza y ellas la drogaban con bebidas, le decía que no había problemas, luego la montaron en una camioneta marca Cherokke (sic), color beige o dorada llevándola a una quinta en los Robles, casa con fachada color amarillo y de piedras, donde fue amenazada con pistolas y drogada con cocaína y otras drogas contra su voluntad, igualmente me comento (sic) que la amarraron y aislaron en un cuarto, le decían que tenían toda la información de ubicación de su familia, amenazándola con quitarles la vida, luego de varios días de consumir drogas y sin comidas, Alexis Malek la llevo (sic) a varios hoteles y casas, donde la esperaban hombres y mujeres quienes abusaban sexualmente de ella en forma brutal, le decía que ese era el entretenimiento para poderla vender, también me dijo que estando en la casa, escucho (sic) por parte de Alexander Malek y las dos mujeres que la buscaron en el aeropuerto hablando por teléfono con el jefe quien la llamo (sic) a ella ‘LA DOCAO’, y que la misma ya estaba vendida en México, que los jefes del Líbano ya habían sido informados, también me dijo que escucho (sic) hablar a ellos donde comentaban, que el Jefe, era muy rico, y que tenía contactos en Margarita, y posee varios negocios, entre ellas una agencia de viajes por medio de la cual le canalizaron su pasaje para Bogotá-Colombia y luego para México; asimismo dijo que por suerte en fecha 14-10-2013 logro (sic) comunicarse vía telefónica con sus familiares donde les manifestó que aun (sic) estaba en Margarita y logro (sic) escaparse en horas de la noche y corrió muchos kilómetros perdida; esta información se suministra para que las autoridades venezolanas tomen cartas en el asunto y no ocurran hechos como estos (sic), queremos justicia y que estas personas paguen por este delito, ya que la pagina (sic) sigue activa para seguir buscando mujeres, yo soy madre y tengo hijas y me duele lo que está pasando en nuestra patria; solamente sé que era llamada la Docao, y no sé si está viva en México y en Líbano; quiero informar que nos metimos en un ciber para mostrarme las fotos de los hombres que la tenían, y luego que las ubico (sic) se fue corriendo asustada y nerviosa porque la venían a buscar y yo me quede (sic) y guarde (sic) estas fotos que les presento, espero sirvan de algo”.

 

 

Los hechos descritos supra dieron lugar –según se evidencia de autos- a las siguientes actuaciones procesales:

1.- El 5 de noviembre de 2013, el Ministerio Público solicitó, ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Nueva Esparta, respectivamente,  la aprehensión de los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna por la presunta comisión de los delitos de trata de Personas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- El 6 de noviembre de 2013, fue presentado el ciudadano Santiago José Núñez Padrón ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de trata de personas y asociación para delinquir; decretándose, en consecuencia,  medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2; 237, numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El 8 de noviembre del 2013, fueron presentados  los ciudadanos, Alexis Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta y el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos de trata de personas, asociación para delinquir, esclavitud sexual e inducción al consumo de sustancias estupefacientes, respecto al primero; y trata de personas, asociación para delinquir, y esclavitud sexual, respecto a la segunda;  en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2; 237, numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- El 5 de diciembre de 2013, fue solicitada la acumulación de las causas ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, acumulación que fue acordada, remitiéndose en consecuencia las actuaciones al  Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

5.- Estando las causas acumuladas en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ante las apelaciones interpuestas por los defensores de los prenombrados ciudadanos contra la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue impuesta; fueron remitidas las actuaciones respectivas a la la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que, el 7 de marzo de 2014, declinó “[…] el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos: Santiago José Núñez Padrón, y Alexis Eduardo Battah Zerpa y la ciudadana Jennifer Carolina Serna titular es de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.174.199, V.- 19.434.023 y V.-19.807.903 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Trata de personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a los dispuesto en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 59, eiusdem, así como, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 71 ibídem.

Ahora bien, de las actas del expediente esta Sala constata que en el proceso penal especial que motivó el amparo de autos se ha detectado un vicio de orden público, como lo es la infracción a la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales; que a la par trajo como consecuencia, la sustracción de la competencia material a los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer en un proceso donde los sujetos pasivos son mujeres y con el agravante de que el proceso penal fue iniciado en la jurisdicción especializada hasta el momento en que la acusación fue presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna  por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y asociación para delinquir, continuándose la investigación por el delito de esclavitud sexual.

Así, a pesar de que el proceso penal que motivó el amparo de autos desde su inicio fue tramitado ante la jurisdicción especializada de género, como era lo correcto; la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de conocer los recursos de apelación interpuestos contra las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recayeron contra los mencionados ciudadanos, erró al declinar la competencia en la jurisdicción penal ordinaria sobre la base de la argumentación siguiente:

“De acuerdo al primer principio, conforme al cual la ley posterior deroga a la anterior, resulta obvio que la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por ser ley posterior, debe derogar en el hecho debatido a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007, objeto de reimpresión publicada en Gaceta Oficial N° 38.770 del 17 de septiembre del mismo año, y de conformidad con el segundo principio, que determina que la especialidad debe prevalecer sobre la ley general, también la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de aplicación preferente a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que ambas leyes tiene la particularidad que son orgánicas y especiales, existiendo entonces colisión de leyes, por tanto el principio latino de Lex specialis derogat generan no se podría aplicar para establecer la competencia, quedando solamente el indicado supra, relativo a la vigencia normativa, ratificándose en consecuencia que la última ley sancionada es la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y es la que debe aplicarse.

 

[Omissis]

 

Relacionando lo anterior con la causa, observamos que los sujetos, activos entre ellos una mujer, se les imputa el delito de Asociación, lo cual se traduce en formar parte de la delincuencia, no pudiéndose entonces aplicar lo relativo a la competencia por conexidad que ha venido desarrollando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de delitos de violencia contra la mujer, sobre la base de la desaplicación del artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con lo asentado, concluimos que estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada tipificado en la última ley sancionada, y conforme a la cual deberá aplicarse el procedimiento ordinario previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo ha indicado la jueza integrante de esta Corte, Otilia Caufman, en la ponencia que presentare en el III Congreso de Trata de Personas, realizado en Bogotá, Colombia en el mes de julio de 2013, no le es “dado al juez o jueza tomar de una ley la cantidad y de la otra el sujeto o sujeta pasivo o pasiva que lo o la hace competente para el conocimiento de este hecho punible, lo contrario sería un hibrido normativo que traería como consecuencia una pena infamante”.

 

De manera que, expuesto lo anterior, a criterio de esta Instancia Judicial Superior Colegiada, la causa debe ser conocida por la jurisdicción penal de competencia ordinaria estadal, ya que son los jueces y juezas naturales, establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en respeto al artículo 49.4 constitucional, siendo además de resaltar que esta ley establece una serie de normas que tutelan a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, que sobrepasan las medidas de protección y seguridad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al estar redactada bajos los criterios de los delitos transnacionales, en los cuales la mujer está inmersa como sujeto pasivo con la violencia de género.

 

Ahora bien, la Sala observa que la referida Corte de Apelaciones, con tal actuación judicial sustrajo de oficio la competencia a los tribunales especializados, desconociendo el marco legislativo nacional e internacional del delito; y también tratándose en el caso sub iúdice víctimas mujeres, la Corte de Apelaciones obvió las consideraciones de esta Sala Constitucional en la oportunidad de calificar el carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en sentencia N° 229 del 14 de febrero de 2007, referente a la vulnerabilidad de las mujeres en tanto grupo poblacional; al señalar expresamente lo siguiente:

“[…] la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

 

En resumen, en nuestra legislación originariamente el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes está tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (G.O. N° 38668 de 23 de abril de 2007 y su reimpresión en G.O. N° 38.770 del 17 de septiembre de de 2007), al señalar textualmente:

“Artículo 56. Quien promueva, favorezca, facilita o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencia, amenaza, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajo forzado, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años”.

 

Posteriormente, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (G.O. N° 39.912 del 30 de abril de 2012), tipificó también en su artículo 41 el delito de trata de personas al establecer textualmente:

 “Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social. Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

 

 

Frente a esta doble tipificación, se aplica el aforismo “lex posterior derogat priori”; el cual fue recogido en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “las leyes se derogan por otras leyes...”; así la norma anterior pierde vigor en virtud de que una nueva norma o ley suprime o modifica la anterior.

De modo que, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012) por ser lex posterior, en cuanto al delito de trata de mujeres, sustituyó el delito de trata de mujeres, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007), y lo incorporó a las previsiones más amplias del señalado artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).  

No obstante esta nueva tipificación en una ley orgánica distinta a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el delito de trata de personas está tipificado en protección de las víctimas quienes en su mayoría son mujeres. De allí, que el delito de trata de personas se inscriba en los instrumentos normativos a nivel nacional e internacional para combatir la violencia contra las mujeres.

 Así, el artículo 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificado por Venezuela, el 16 de junio de 1982, en su artículo 6 establece textualmente que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la mujer”. Y por su parte, la Ley Aprobatoria del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado por Venezuela el 27 de diciembre de 2001, en su artículo 3, inciso a) dispone lo siguiente: Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, o la uso de la fuerza u otras formas de coacción; al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.

La previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer; para el juzgamiento del delito de trata de personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En razón de todo ello, en el caso de autos, que es un amparo contra una decisión declinatoria de competencia, se declara que la competencia corresponde a los tribunales especializados en delitos de género por ser las victimas mujeres. Así se declara.

 Además y dado que la competencia especial para conocer del delito de trata de personas incluye no sólo a las mujeres adultas sino a las niñas y las adolescentes, la Sala, atendiendo al principio de “trato igual” extiende dicha competencia a los varones niños y adolescentes por ser igualmente sujetos vulnerables acreedores de una preferencia o acción positiva.

Así también cuando las víctimas del delito de trata de personas concurran indistintamente mujeres y hombres y/o niñas, niños y adolescentes (ambos géneros) se mantiene la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, en virtud del fuero de atracción que tienen los delitos de violencia contra la mujer declarado en la sentencia de esta misma SalaN° 449/2010, caso: Eduardo García García.

En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria. Así se decide.

La Sala precisa del mismo modo que el criterio aquí establecido no implica un tratamiento procesal desigual respecto de hombres y mujeres, por cuanto a todos los procesados por el delito de trata de personas se les aplicará el tipo penal previsto en el artículo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por ende, la misma pena; de modo que no existe la posibilidad de que se imponga un castigo más severo en razón del género.

 

 

II

En consideración a todo lo antes expuesto, cuando en decisión del 7 de marzo de 2014, impugnada objeto de esta acción de amparo, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó “[…] a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna …por la comisión de los delitos de Asociación y Trata de Personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta […]”, infringió la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, y por tanto sustrajo la competencia de orden público de los jueces y juezas para conocer de los delitos de violencia contra la mujer; razón por la cual se anula dicha decisión, así como también se anulan todos las decisiones judiciales subsiguientes.

Visto que en caso de autos se evidencia en el expediente las causas penales números OP01-S-2013-003543 y AP01-S-2013-013783 fueron acumuladas, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los artículos 70, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara competente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida accidentalmente, para conocer los recursos de apelación pendientes, y una vez que haya decidido lo que corresponda deberá remitir el expediente al Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con el conocimiento de la causa penal que motivó el amparo de autos, todo ello conforme al criterio aquí decidido. Así se decide.

VII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE  para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta  contra la decisión dictada, el 7 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ADMITE.

SEGUNDO: Declara DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

TERCERO: Declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Beremig Rodríguez  Sojo y Yasley Colón Guevara, en su carácter Fiscal Sexagésima Cuarta Provisoria del  Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Competencia en Defensa para la Mujer y Fiscal Auxiliar del mismo despacho.

CUARTO: ANULA, la decisión dictada el 7 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declinó “[…] a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna …por la comisión de los delitos de Asociación y Trata de Personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta […]”,así como también se anulan todas las decisiones judiciales y actos procesales subsiguientes.

QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que remita copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, órgano que deberá remitir los expedientes originales a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, constituida accidentalmente, resuelva los recursos de apelación pendientes, y una vez que haya decidido lo que corresponda deberá remitir el expediente al Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con el conocimiento de la causa penal que motivó el amparo de autos, todo ello conforme al criterio aquí decidido.

SEXTO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional que declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp.- 14-0845

CZdM/