EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 12-1142

 

            Consta en autos que el 01 de octubre de 2012,  el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo según oficio identificado con el alfanumérico TH12OFO2012000946, remitió a esta Sala Constitucional la “acción de amparo constitucional”  interpuesta el 27 de septiembre de 2012, por LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada por los abogados Yany Prato, Eduardo Rodríguez, Yesenia Matos y Rafael Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.293, 127.686, 53.197 y 58.320, en ese orden, contra los ciudadanos Jorge Dubuc, Régulo Sandoval, Jakeline Bencomo y Carmen Cadenas, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.896.234, V.-7.936.224, V.-5.172.078 y V.-9.175.274, respectivamente, médicos adscritos al DEPARTAMENTO DE CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL CENTRAL DE VALERA.

Mediante decisión del 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declinó la competencia para conocer de la causa en esta Sala Constitucional, toda vez que consideró lo siguiente:

 

En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional a la salud, que tiene naturaleza civil, con la particularidad que se identifica como presuntos agraviados, además de la propia accionante, el colectivo trujillano constituido por todos los pacientes cardiovasculares que acuden al Hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera; lo que ubica la presente acción de amparo constitucional dentro de la categoría de las que atañen a los derechos o intereses colectivos o difusos como lo reconociera en forma expresa la propia accionante en su escrito (Ver sentencias números 483, del 29 de mayo de 2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra, entre otras). 

 

 

 El 19 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente Luis Fernando Damiani Bustillos por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 05 de febrero de 2014, en virtud de la incorporación del Magistrado   Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la declinatoria de competencia efectuada  por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión de la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso de autos, los accionantes alegan en el escrito de su solicitud, que actúan en defensa de los intereses colectivos y difusos “derecho preeminente de la salud y por ende a la vida, interés colectivo y difuso de la población Trujillana (…) En el presente caso no ha cesado la violación del derecho a la salud de los pacientes que requieren las consultas de los cardiólogos, conllevando a una amenaza inmediata, posible y realizable contra el derecho a la vida de estos pacientes (…)”.

Que, se tratan de derechos: “clasificados como un derecho social de primera generación como de derechos humanos, que entraña el derecho a la vida previsto en el artículo 83 de la Constitución, siendo un derecho civil”.

Que, “dicha decisión paralizar el servicio de cardiología esta (sic) relacionados (sic) con los intereses colectivos o difusos siendo obvio la colisión de dos derechos un particular de los médicos especialista y otro derecho preeminente de la salud por ende la vida, interés colectivo difuso de la población Trujillana”.

Que, “la violación del derecho a la salud de los pacientes requieren las consultas de los cardiólogos, conllevando a una amenaza inmediata, posible y realizable contra el derecho a la vida de estos pacientes, para una evaluación en caso operación, que garantice su derecho a la vida siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través del amparo para recibir la atención inmediata de los cardiólogos del Hospital Central de Valera Dr. Pedro Emilio Carrillo dependencia adscrita a la Fundación Trujillana de la Salud, afectando la salud del colectivo trujillano”.

Que la presente acción es: “… a los efectos de establecer las consultas externas del departamento de cardiología garantizando el derecho a la salud y por ende la vida, tutelados en los artículos 83 y 43 de la Constitución”.

En tal sentido, esta Sala observa que los hechos narrados que generan la presente acción, se producen por el hecho fáctico inherente a la prestación del servicio de salud dentro del Municipio Valera del Estado Trujillo, del cual se alega su incumplimiento por parte de los médicos Jorge Dubuc, Régulo Sandoval, Jakeline Bencomo y Carmen Cadenas, antes identificados, adscritos al DEPARTAMENTO DE CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL CENTRAL DE VALERA Dr. Pedro Emilio Carrillo, cuyas competencias se encuentran delimitadas al ámbito de dicho Estado, de lo que se puede colegir que el asunto posee un interés delimitado regionalmente.

Al respecto, se observa que ha sido empleada la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, tal como lo indicaron en su pretensión, a modo de mecanismo de protección de:  e. La salubridad y la atención primaria en salud; los servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educación preescolar; los servicios de integración familiar de las personas con discapacidad al desarrollo comunitario; las actividades e instalaciones culturales y deportivas; los servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; y otras actividades relacionadas”.

En atención a ello, esta Sala aprecia, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por los accionantes, que no cabe duda que la presente acción está relacionada con la prestación del servicio público de salud, la cual corresponde a una actividad prestacional inherente a los servicios públicos, por lo que debe esta Sala emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente acción.

En este sentido, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, precisa que el conocimiento de este tipo de causas corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad, a menos que los hechos descritos posean trascendencia nacional, caso en el cual la competencia corresponde a esta Sala Constitucional; no obstante, a diferencia de lo afirmado por los accionantes, los hechos denunciados, aun cuando pudieran afectar a los que transiten o visiten el Municipio Valera del Estado Trujillo, no por ello adquiere interés nacional.

            En efecto, el artículo 25, numeral 21, eiusdem, dispone que son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

 

Atendiendo a las disposiciones legales antes referidas, así como de los hechos narrados que generan la presente solicitud, esta Sala observa que la presente acción de amparo corresponde al contencioso de los servicios públicos, al estar relacionado con el servicio de salud, razón por la cual esta Sala Constitucional no es la competente para conocer de la acción ejercida. Así se declara.

            Ahora, corresponde determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la misma. A tal efecto, ya se ha mencionado el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que:

 

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional  su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquéllos se hayan generado.

 

Del citado artículo, resalta la Sala que el legislador, cónsono con la naturaleza transitoria de las disposiciones contenidas  en los artículos 127 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estipuló que, salvo lo dispuesto en leyes especiales, la competencia para el conocimiento de este tipo de demandas corresponde: i) a esta Sala Constitucional, si los hechos descritos poseen trascendencia nacional; y ii) a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad, en el caso contrario.

No obstante, cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados de Municipio Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan por la prestación de servicios públicos, especificándose, esta vez en el artículo 65  eiusdem, cuál es el contenido de las pretensiones en este tipo de demandas, a saber: el reclamo por la suspensión de las consultas en el Departamento de Cardiología que representan la suspensión de la prestación del servicio público de salud. El hecho es que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha venido delimitando que, por su naturaleza y fin, toda demanda por la prestación de servicio público es, por definición, una demanda por derechos e intereses colectivos o difusos y que, existiendo por mandato constitucional una acción para el reclamo por la deficiente prestación de servicio público que competen a la jurisdicción contencioso administrativa, es ante dicha jurisdicción, y mediante el procedimiento establecido para tal fin, que ha de seguirse tales demandas.

Al respecto, esta Sala, en la sentencia n.° 436,  del 6 de mayo de 2013, caso: Francisco Ferrer,  señaló textualmente lo siguiente:

 

En atención a ello, se aprecia que la presente acción está relacionada con la facturación del servicio público de electricidad en el Estado Yaracuy, siendo el servicio eléctrico una actividad prestacional de servicio público; por lo que, esta Sala congruente con el petitorio de la parte accionante, así como, coherente con los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la referida parte, debe esta Sala recalificar la presente acción como una demanda por prestación de servicio público, y en consecuencia, resulta indispensable, hacer mención del criterio establecido en sentencia N° 34/2010, en la cual se señaló que “(…) no toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los servicios públicos o de una actividad de interés general deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Dicho criterio recogía lo señalado por esta misma Sala en su sentencia n.° 4993/2005 del 15 de diciembre, en la cual se estableció lo siguiente:

“...Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida.

...omissis...
Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación (sic) en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés.

En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación (sic) por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos.

De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo (…)”.

En este sentido, es evidente que habrá un estrecho vínculo entre la prestación de un servicio público y la implicación de derechos e intereses colectivos o difusos, ya que la propia concepción de servicio público está caracterizado por la presencia de una “(...) actividad prestacional, la satisfacción de necesidades colectivas (o la vinculación al principio de la universalidad del servicio), la regularidad y continuidad del servicio, la calificación por ley de la actividad como servicio público (publicatio), la gestión directa o indirecta de la Administración Pública, y su consecuencial régimen de Derecho público (...)”, como lo ha señalado la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo en su sentencia n.° 1002/2004 del 5 de agosto.

…OMISSIS…

En tal sentido, debe esta Sala hacer referencia a su sentencia n.° 1158/2009, la cual en concordancia con las fallos expresados en esta decisión, señaló que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las acciones, cuando se está en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte la prestación de determinado servicio. Señala dicha Sentencia que:

“Al respecto, esta Sala ha establecido que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico).”.

Determinada, la competencia para conocer de las acciones derivadas de las prestaciones de servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos, en este sentido, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó la competencia para conocer de estas acciones expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo establece el artículo 26.1 eiusdem, que dispone: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

En congruencia con lo expuesto debe esta Sala citar sentencia n.° 620/2012, en la cual se determinó la competencia para conocer de las acciones derivas de prestación de servicio público, sea ésta mediante una demanda o una acción de amparo constitucional le corresponde conocer dicha acción a los Juzgados de Municipios, en este sentido se expuso:

“Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia N° 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: Luis Rafael Aponte Aponte. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la supuesta aplicación de contribuciones ‘sanción’ en su condición de usuario, en presunto detrimento de sus derechos fundamentales; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara”.

En consecuencia, visto que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de “(...) los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por los prestadores de los mismos (Vid. Artículo 9, cardinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y de forma específica resultan competentes los Juzgados de Municipios conforme a lo establecido en el artículo 26.1 de la mencionada ley y, visto que siendo la presente acción se enmarca dentro del contencioso de los servicios públicos (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 620/2012), esta Sala estima que la misma resulta incompetente para conocer la acción, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente y, en consecuencia, declina su conocimiento a los Tribunales de Municipio del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que resulte competente, previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso la sustancie en primera instancia. Así se decide (Negrillas de este fallo).

 

El criterio antes transcrito es claro en cuanto a los elementos que se deben de considerar como determinantes de la competencia, en la calificación de la actividad atacada, de lo que se desprende, en el presente caso, que la pretensión se delimita claramente a la prestación del servicio y a la suspensión de las consultas del Departamento de Cardiología  adscrito al Hospital Central de Valera Dr. Pedro Emilio Carrillo del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuestionando así la prestación de un servicio público de manera eficiente.

En tal sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción contencioso administrativa será la competente para conocer de los reclamos por la prestación de un servicio público. En este orden de ideas, siendo la salubridad y atención primaria en salud un servicio público que, según el artículo 178, numeral 5, de la Constitución compete a los Municipios, el citado criterio es aplicable al caso de autos.

 En virtud de lo señalado, se debe destacar lo establecido expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9, numeral 5, referido a la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a  “Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos”, así como el artículo 26, numeral 1, en el cual es atribuida la competencia específica para conocer de los casos como el de autos a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la referida norma textualmente indica que:Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Asimismo, la disposición transitoria sexta de la mencionada ley, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria, expresando lo siguiente: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

De esta manera, resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer de la presente acción y, en consecuencia, con fundamento en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en la doctrina dictada por esta Sala, declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que corresponda previa distribución de Ley. Así se decide.

 

II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda que, por prestación de servicio público de salud, fue interpuesta por los abogados Yany Prato, Eduardo Rodríguez, Yesenia Matos y Rafael Rondón, actuando en representación de LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en contra de los ciudadanos Jorge Dubuc, Régulo Sandoval, Jakeline Bencomo y Carmen Cadenas, antes identificados, médicos adscritos al DEPARTAMENTO DE CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL CENTRAL DE VALERA. En consecuencia, se DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que corresponda previa distribución de Ley

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que cumpla funciones de distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,                                                         

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

                                                                         Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

 

 

                                                                              Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

 

 

 

 

                                                          El Secretario,                                           

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 12-1142

JJMJ