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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante
Oficio Nº 2481-05 del 13 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
Tal
remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el cardinal 10 del
artículo 336 de
El 24 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1 de febrero de 2006, se ordenó a
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.- Se inicia la causa por recusación planteada por la
ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, en su condición de tercerista, contra
2.- La recusación es planteada por haberse manifestado “...que
la causal de enemistad fue declarada con lugar en el asunto anterior
KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre
la abogada asistente Marisol Fermín y la referida juez, quien consideró que –en
estricta aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil – su
representación no debía ´ser admitida´”.
3.- El 13 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso-Administrativo de
4.- Mediante oficio n° 2481-05 del 13 de octubre de 2005, el
Juzgado Superior mencionada dio cumplimiento a lo ordenado, recibido en
En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
Que, conoce del caso en cuestión en virtud de la recusación planteada por la ciudadana “...en su condición de tercerista, contra la juez (...), quien se desempeñara como titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien manifestó que la recusante no hizo ‘mención a la enemistad’, aduciendo que la misma existe por interpretación contrario sensu, manifestando igualmente que la causal de enemistad fue declarada con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente Marisol Fermín y la referida juez, quien consideró que –en estricta aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil- su representación no debía ‘ser admitida’...”.
Consideró, importante acotar que “...si
bien es cierto que en fecha reciente la juez objeto de la recusación fue
suspendida de su cargo, no es menos cierto que –pese ello- continúa siendo juez
y, por ende, susceptible de ser recusada por continuar formando parte del staff
de jueces de
Que, “...la incompetencia es un
atributo del oficio, es decir, sólo del Tribunal se predica la incompetencia
objetiva, que suele clasificarse en materia, cuantía y territorio, parte de las
competencias funcionales que a cada órgano pueda atribuir
Destacó, que “...los auxiliares
de justicia, también pueden ser sujetos de incompetencia subjetiva, pero los
abogados a pesar de ser integrantes del sistema de justicia, conforme a lo
dispuesto en el artículo 253 de
Desaplicó, de conformidad con el
artículo 334 Constitucional, el artículo 83 del Código Adjetivo Civil por
considerarlo violatorio del derecho a la libertad previsto en el Pacto de San
José y en
III
De
acuerdo con el artículo 336 cardinal 10 de
“Artículo 336.
Son atribuciones de
(…omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
Al
respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo
siguiente:
“(…) el juez constitucional
debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a
los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a
Por su parte, el artículo 5.16
de
“Artículo 5. Es
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(…omissis…)
16. Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de
la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de
Conforme a lo
anterior, visto que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
Corresponde a
Expresó la referida decisión, que “...los auxiliares de justicia,
también pueden ser sujetos de incompetencia subjetiva, pero los abogados a
pesar de ser integrantes del sistema de justicia, conforme a lo dispuesto en el
artículo 253 de
Indicó, que “...en esta tesitura es que el artículo 83 del Código de
Procedimiento Civil aparece como violatorio del derecho del justiciable a
elegir el abogado de su preferencia, erigiéndose el dispositivo comentado en
una traba para el acceso a la justicia, previsto por el artículo 26 de
En tal
sentido,
Cabe
destacar, que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no resulta
aplicable a cualquier proceso, pues previamente será necesario examinar cuál es
la ley adjetiva aplicable al caso concreto, dependiendo no sólo de los
criterios espacial y temporal, sino además de la materia de que se trate, a
manera de ejemplo, la materia penal, la cual encuentra su regulación en el
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha disposición no le es aplicable
supletoriamente (Vid. Sent. 2784 del 3 de diciembre de 2004, caso: C.
Marcano).
Expresa,
el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No
serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en
juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales
expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con
anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su
pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el
lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente
para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el
abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el
artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el
mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a
ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación
de la demanda” (Resaltado de esta Sala).
Observa
En diversas oportunidades,
Consideró
Asimismo, en sentencia n° 1572 del 22
de agosto de 2001 (caso: Antonio José Meneses Díaz), se expresó lo
siguiente:
“(E)l caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.
En primer
lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el
texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos
ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado
en el artículo 87 de
"Artículo 87.– Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. [...]. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
[...]".
"Artículo
112.– Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo
humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social
[...]" (Subrayados de
De lo establecido por las normas
antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de
los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están
sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles
para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la
paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las
necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de
las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en
su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor
escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo
siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento
jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas,
la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una
sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de
sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y
el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o
menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales
a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel
colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser
nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que
pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o
hacerse nugatorios.
Así, esta Sala Constitucional,
con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ha
señalado lo siguiente:
"De las
normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad
económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se
dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica
ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual,
no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como
‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten
contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad
del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad
existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe
entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho
derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que
establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que
(...omissis....)
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación...”.
Expresó, además, dicho fallo que:
“(E)l juez de
la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que
dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en
presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y
apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que
enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en
el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad
entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva
oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto,
establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de
Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta
posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo
señala
En armonía con
lo anterior
Tal criterio fue ratificado en fallos nros. 1994 y 2099 del 17 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2001 (ambos casos: Antonio José Meneses Díaz) y, n° 2876/02, (caso: Luis Rafael Oquendo Rotondaro), este último en el que se sostuvo lo siguiente:
“(E)n cuanto al alegato del solicitante,
referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la
representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en
el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió
imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante
el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del
Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en
dicha norma...’.
Dispone el artículo 83 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del
artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera
que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que
afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha
representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho
artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el
juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación,
Exige dicha norma –Art. 83
CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o
recusación con respecto a quien ejerza la
representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con
anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una
declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio
distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida,
notoria o evidente.
En el
caso objeto de análisis, el juez de la causa aplicó, en ejercicio de su
potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo
Civil, e impuso a la representante legal de la parte actora la prohibición de
ejercer en el tribunal a su cargo, alegando que la enemistad manifiesta fue
declarada “...con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha
26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente
Marisol Fermín y la referida juez...”, por tanto su representación no debía
ser admitida.
Aunado a lo
anterior, se observa de autos que el sentenciador de Alzada, a pesar de que “...en fecha reciente la
juez objeto de la recusación fue suspendida de su cargo...”, como así lo explana en su
fallo, no obstante consideró que pese ello, el juez objeto de recusación “...continúa
siendo juez y, por ende, susceptible de ser recusada por continuar formando
parte del staff de jueces de
Conforme a lo
anterior expuesto, y, visto que la recusación planteada en el caso de autos se fundamentó en
la causal de supuesta enemistad, declarada con anterioridad en otro juicio,
concretamente en el asunto KP02-F-2003-586, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en resguardo del orden
público constitucional, anula la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por
el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
DECISIÓN
En
razón de lo que antes fue expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/