SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 16 de diciembre de 2005, la ciudadana EDILIA JOSEFINA MOYA, titular de la cédula de identidad n° 4.296.878, con la asistencia de los abogados Enrique Peña Rodrigo y Susana Hernández Clemente, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 66.530 y 66.505, respectivamente, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia que emitió, el 24 de octubre de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de invalidación que interpuso la solicitante contra el fallo que dictó ese Juzgado el 14 de noviembre de 2002.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de diciembre de 2005 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

1.     La peticionaria alegó:

1.1                Que, el 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda que, por cobro de bolívares derivado de letra de cambio, interpuso Domingo Alberto Pabón Rosales contra Carlos José Moya y lo condenó, además, al pago de intereses moratorios, indexación y costas procesales. Que, en ese proceso, a la parte demandada se le nombró defensor ad litem quien, luego de su juramentación e intimación, se opuso a la demanda y contestó el fondo, luego de lo cual renunció a su cargo y que, por cuanto esa renuncia ocurrió antes de la emisión de la decisión definitiva, la parte demandada quedó indefensa.

1.2                Que, el 18 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte actora en el juicio por cobro de bolívares remitió, al ciudadano Carlos José Moya, una carta en la cual informaba que tenía en su contra un decreto de ejecución y que deseaba un arreglo amistoso. Que esa misiva la recibió la pretensora en esta causa de manos del conserje de su edificio. Que fue mediante esa correspondencia que la solicitante se enteró de que, contra su finado hijo existía una sentencia condenatoria.

1.3                Que el ciudadano Carlos José Moya falleció dos años, nueve meses y 10 días antes de la interposición de la demanda por cobro de bolívares, razón por la cual en ese proceso se pretendió la citación al fallecido, cuando debió haberse llamado a los herederos  del librado aceptante. Con fundamento en esos argumentos la solicitante interpuso demanda de invalidación el 7 de diciembre de 2004, demanda que, en su criterio, fue presentada tempestivamente.

1.4                Que el Juez a cargo del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda, con fundamento en la supuesta extemporaneidad de su proposición.

1.5                Que, según el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la validez del juicio está sujeta la citación del demandado, pues de lo contrario se incurriría en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso. Que en el proceso que dio lugar a la sentencia objeto de revisión se infringieron las normas relativas a la citación de los herederos del demandado y, además, la errada intimación que se pretendió efectuar al de cujus estaba viciada, por cuanto el secretario del Juzgado no dejó constancia del cumplimiento con los extremos que establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

1.6                Que, el Juez de la sentencia cuya revisión se solicitó incurrió en vicios, tanto por la errada intimación al librado aceptante como por la incorrecta designación del defensor judicial, sin que se hubiera cumplido con los extremos del artículo 650 que antes fue mencionado.

1.7                Que las violaciones que se consignaron en el juicio por cobro de bolívares involucraban el orden público.

1.8                Que la declaratoria de extemporaneidad de la pretensión de invalidación se fundamentó en que la fecha de la misiva, pese a que fue reconocida por su remitente, no dejaba constancia de cuándo, efectivamente, le fue entregada a la solicitante. Adicionalmente, el Juzgado supuesto agraviante estableció que “desde la primera gestión de citación del alguacil, pasando por la fijación de carteles y el envío de telegramas” la heredera del demandado conocía del juicio, pues todas esas actuaciones se realizaron en el inmueble que la peticionaria afirmó era el único bien perteneciente al difunto.

1.9                Que, afirmó la solicitante, no pudo haberse enterado del juicio por las actuaciones del Alguacil ya que en el acta respectiva dicho funcionario dejó expresa constancia de que nadie atendió a su llamado. Que, por cuanto no existían elementos de juicio para que se afirmase que la demandante conoció la sentencia antes del 18 de noviembre de 2004, el fallo denegatorio de la invalidación estaba viciado de  inmotivación.

1.10           Que en el acto jurisdiccional objeto de revisión se afirmó que la misiva del 18 de noviembre de 2004 tenía pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por su remitente; sin embargo, se le ignoró en cuanto a la determinación del momento cuando el requiriente de revisión se enteró del acto de juzgamiento objeto de invalidación.

1.11           Que la defensora judicial no fue designada conforme a derecho y no se juramentó ante el Juez de la causa, tal como exigen los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vició de nulidad todas la actuaciones de esa auxiliar de la justicia.

2.    Pidió:

“PRIMERO: Que el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos respectivos.

SEGUNDO: Que a través de una medida cautelar innominada, se acuerde la suspensión de la causa y por ende la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la acción por Cobro de Bolívares incoada en contra del de cujus.

 

II

de la DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo objeto de revisión, juzgó en los siguientes términos:

Punto Previo

DE LA TEMPORANEIDAD DE LA ACCION DE INVALIDACIÓN.

Corresponde de seguidas dilucidar respecto a la temporaneidad del recurso extraordinario de invalidación propuesto, por ser norma de orden público debe analizar quien decide porque no puede ser relajada por los litigantes.

Se desprende de autos  que la demandada en este juicio (demandante juicio principal) aduce que, si el inmueble (como dice la propia recurrente) es el único bien dejado por su causante, es obvio que en el mismo se practicaron tanto la citación, como la fijación de carteles.

La parte accionante de este juicio aduce al folio 5 que tuvo conocimiento del juicio principal seguido por MAXIMILIANO ANDRADE como endosatario en procuración en contra de CARLOS JOSÉ MAYA, ‘..el día jueves 18 de Noviembre de 2.004 cuando el ciudadano MAURO ANTONIO FERNÁNDEZ AMAYA, Venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y cedulado con el No. 15. 335. 685, quien se desempeña como conserje de EL INMUEBLE, le entregó una comunicación dirigida a EL DIFUNTO enviada por el Escritorio Jurídico del abogado de EL DEMANDANTE, la cual acto seguido procedo a acompañar en original marcado con la letra ‘E’… ’.

Ese recaudo producido junto al libelo y que riela al folio 14 antes se le dio pleno valor de pruebas porque, emanado del propio actor en el juicio principal, el mismo no desconoció su firma ni tachó de falso su contenido. Al analizar ese recaudo se aprecia que tiene fecha del 18 de noviembre de 2004, fecha en la cual, el mismo actor en el recurso de invalidación aduce se enteró porque le dio cuenta el conserje. Este juzgador aprecia que la forma de redactar la carta o misiva que proviene del actor MAXIMILIANO ANDRADE (juicio principal) hace inferir que él mismo supone que el demandado CARLOS JOSE MOYA se encuentra con vida para esa fecha, y además supone buena fe del litigante que sin obligación por ley, le comunica que tiene a su favor un mandamiento de ejecución y que le sugiere pasar por su escritorio para ‘…intercambiar ideas en relación a un arreglo amistoso…’.

Ahora bien, si la heredera se enteró por el conserje en el edificio donde vivía el demandado que el actor le había dejado una comunicación, se pregunta quien decide cómo no se enteró antes que fue un alguacil, que fue un secretario a fijar cartel (que se publicaron por prensa nacional), y además el defensor judicial le envió telegrama, lo que supone tuvo que llevar un funcionario de correo a ese inmueble.

Si se cumplió con el debido proceso, y teniéndose como válido que el demandado en el juicio breve estaba fallecido para la fecha de incoarse la demanda, cabe preguntarse: ¿Cómo entonces no se enteró la heredera del juicio contra su padre cuando consta de autos actuaciones realizadas en el inmueble de autos?.

En efecto, consta al folio 17 gestión de citación de ciudadano alguacil JOSE IZAGUIRRE, en donde verifica que nadie atendió al llamado en el inmueble para 22 de febrero de 2000 (folio 17).

Consta que el secretario fijó un ejemplar del cartel en fecha 05 de junio de 2000 en el inmueble identificado de autos (folios 25), asimismo consta telegrama librado el 26 de julio de 2000 por la oficina oficial de telégrafos.

 Inclusive más adelante se repone la causa en fecha 28 de marzo de 2001 y se ordena agotar los carteles de intimación porque los publicados en prensa correspondían a carteles de citación. Nuevamente se hace incurrir al actor en otros gastos de carteles que se publican como ordena el tribunal.

Considera quien decide, que la cosa juzgada que emana de una sentencia sólo debe ser atacada cuando se comete un vicio o error de tal magnitud que efectivamente invalide el fallo, y en el caso que nos ocupa, desde la primera gestión de citación del alguacil, pasando por fijación de carteles y envío de telegrama, ya el heredero del demandado en el juicio principal conocía del juicio, y no es cierto que deba tenerse con conocimiento desde el 18 de noviembre de 2004 a través del ciudadano conserje del edificio. Dicha circunstancia no la probó el recurrente en invalidación, no promovió la prueba de testigos del conserje para acreditar tal evento.

En consecuencia, al ser incoada la demanda de invalidación con fecha 07.12.04, se consumó en demasía el lapso de un (1) mes que indica el art. 335 CPC desde que se tiene por conocimiento del asunto. La naturaleza de la cosa juzgada es salvaguardar el Estado de Derecho, y salvo por un error fatal establecido en el art. 328 CPC, o atentados por fraude procesal, debe mantenerse incólume la cosa juzgada del juicio principal, por lo que la heredera deberá honrar la deuda que contrajo su padre en vida.

DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

Luego del debate probatorio se puede concluir la consecución de los siguientes hechos:

a.)         Que en el juicio principal se agotaron gestiones personales de citación en el lugar o inmueble sobre el que recae medida preventiva.

b.)         Que en el juicio principal se fijó cartel de citación en el referido inmueble.

c.)         Que en el juicio principal se envió telegrama a la dirección del mismo inmueble.

d.)         En el juicio de invalidación sólo pudo acreditarse la existencia de una carta de fecha 18 de Noviembre de 2004, sin que pueda haber certeza de la fecha de recibo efecto la misma, y con ello fecha para tenerla como base para el conocimiento del asunto.

Habida cuenta que la actora en el presente juicio (heredera de la parte demandada en el juicio principal) no pudo acreditar ni demostrar el momento cierto en que tuvo conocimiento del contenido del juicio principal, el mismo no podrá invalidarse dada la extemporaneidad en que interpuso dicha acción extraordinaria.

III. PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

Primero: SIN LUGAR la demanda que por el Recurso Extraordinario de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA sigue EDILIA JOSEFINA MOYA contra DOMINGO ALBERTO PABON ROSALES, ambas partes identificadas en autos.

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte actora en el presente juicio por resultar vencida en la litis.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto la presente sentencia  fue dictada dentro del lapso legal, no será necesario notificar a las partes de la presente decisión”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se solicitó la revisión del acto jurisdiccional que expidió, el 24 de octubre de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la pretensión de invalidación que interpuso Edilia Josefina Moya contra la sentencia que emitió ese juzgado el 14 de noviembre de 2002, razón por la cual esta Sala se declara competente. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.     En el asunto sub examine se pretende la revisión del fallo que dictó el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de octubre de 2005, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda de invalidación que incoó la ciudadana Edilia Josefina Moya contra el acto de juzgamiento que pronunció ese Juzgado el 14 de noviembre de 2002.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su cardinal 16, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

 

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

 

1.         Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

 

2.         Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3.         Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

 

4.         Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido)

 

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que para esta Sala es posible la desestimación de cualquier petición de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, se compruebe que el acto de juzgamiento cuya revisión se requirió, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub examine, el acto decisorio objeto de revisión quedó firme porque la cuantía de lo que se demandó en el juicio principal (Bs. 3.176.775,00) le impedía el ejercicio del recurso de casación contra el fallo del Juzgado de Municipio; como se trata de la pretensión de revisión contra un acto jurisdiccional definitivamente firme con fundamento en supuestas infracciones al orden público constitucional. Consecuencia de lo anterior es que, en el caso de autos, la solicitud de revisión es admisible. Así se declara.

2.     Más allá de los argumentos de la solicitante,  la Sala advirtió en las copias certificadas de las actuaciones procesales, que en el proceso intimatorio se incurrió en irregularidades que viciaron la sentencia que emanó del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situación con la cual, además, se contradijeron criterios interpretativos de esta Sala, vicios que también comprometen el orden público en el sentido de que, “aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.(s. S.C. nº 1689 del 19.07.02, caso: Duhva Angel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Marquez). El caso de autos, como se verá, incitaría el caos social si la Sala aceptase, aunque fuera tácitamente, la situación que se consumó en el juicio intimatorio que dio lugar a la invalidación, pues se aceptaría como válido un proceso en el que se demandó a alguien fallecido y que se llevó a espaldas de sus herederos. Esa circunstancia atentó, de manera flagrante, contra principios constitucionales y criterios interpretativos de esta Sala, cuya reiteración y reafirmación se consideran necesarias.

Consta en los autos el acta de defunción según la cual el intimado, ciudadano Carlos José Moya, murió el 24 de enero de 1997 (folio 149 del anexo 1); consta, además, que la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta el 4 de noviembre de 1999 (folio 1 del anexo 1).

En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora.

La intimación a los herederos, con apego a los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecida por esta Sala como necesaria para la preservación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los causahabientes del obligado original, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa, a la luz de las exposiciones de las partes y de las actuaciones que obran en el expediente, que el procedimiento de yacencia cesó, y que, existiendo al menos un presunto heredero conocido, procedía continuar con su intimación en el proceso de ejecución de hipoteca.

En el curso de dicho proceso, había que intimar a los herederos del de cuius, independientemente de que, en el procedimiento de yacencia, se hubiesen publicado los edictos prevenidos en el artículo 1064 del Código Civil.

De existir varios herederos, la posesión correspondería a quienes hubiesen aceptado la herencia. Ahora bien, el intimado, al señalar en el proceso de ejecución de hipoteca que había otro heredero, reconoció tal situación, y es el caso que este nuevo heredero no puede estar en peor situación que un tercero poseedor, por lo que, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se hacía necesario intimarlo para darle oportunidad de oponerse a la ejecución o de pagar la deuda.

En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aun cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común.

En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados.” (s. S.C. nº 1285 del 27.10.00, caso: José Luis Cruz) (Subrayado añadido)

 

En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó: 

“Obliga la perspectiva mencionada, en consideración de la seguridad jurídica, a dilucidar el aparente conflicto existente entre una situación procesal de cosa juzgada que se evidencia de los autos y la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes. Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:

‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez  y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.

Aunque la sentencia en apelación del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procura abrir a la accionante acceso al proceso habilitando lapso para que ejerza las acciones o defensas a que pudiera haber lugar en su favor, y aun cuando sea hecha abstracción de la consistencia de tal decisión dentro de un fallo que declara sin lugar en forma rotunda la acción de amparo, es inevitable concluir que al no abordar ni pronunciarse sobre la existencia de un ilícito que vicia el acto que da vida al proceso judicial, al menos vacila en el cumplimiento de su deber de velar porque prevalezcan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico. De esta manera, en el caso concreto, cohonesta los actos cumplidos dentro de aquél y los  efectos que de ellos derivan; permite la lesión a derechos de terceros, en particular de los sucesores de Lina Dispoto Natrella, incluida la solicitante de amparo constitucional, a quienes se priva en lo inmediato de su derecho al debido proceso y a la defensa y de la libre administración y disposición de elementos de su activo patrimonial, quienes además sólo podrían incorporarse al supuesto juicio en peor condición. Sobre el particular pueden traerse a colación las justas apreciaciones del profesor Eduardo J. Couture, las cuales son aplicables, mutatis mutandis, al caso concreto:

‘Pero puede darse el caso en que un tercero a quien jurídicamente no alcance la sentencia, sea prácticamente perjudicado por ella …omissis… Pero el perjuicio es evidente y en apariencia, irreparable.

En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde una acción reparatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia ilícita.’ (Vid. E.J. Couture: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires,1964 - pág. 364).

Se ha mantenido así la apariencia de legalidad y se le ha conferido en parte efectos a un fraude procesal, ante cuya evidencia es menester, en particular en la jurisdicción constitucional, pronunciarse de inmediato. Al respecto es pertinente, de nuevo, la palabra del eminente jurista:

‘.. ni siquiera es indispensable un texto expreso en este orden de cosas. La máxima fraus omnia corrumpit es un principio general de derecho. El fraude es antijurídico por excelencia y no puede concebirse un sistema de derecho que lo acepte, salvo los términos naturales de toda prescripción.’ (Vid. E.J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pruebas en Materia Civil’.  Ediciones Depalma. Buenos aires, 1978. Segunda edición, pag.37). En esta obra, más adelante, el ilustre jurista asienta, sobre circunstancias procesales en perfecta identidad con las del caso sub iudice:

‘…obtenida una sentencia declarativa …omissis… el propietario anterior se entera de ella cuando ya no le quedan términos hábiles de apelación ni de defensa en juicio. Sin embargo, dicha sentencia ha sido obtenida mediante un emplazamiento fraudulento, porque v. gr. la notificación hecha a él mismo ha sido falseada y el juicio se ha seguido a sus espaldas.

Este propietario a quien se habría despojado de sus bienes …omissis… tendrá derecho a provocar la  revocación de la cosa juzgada fraudulenta.’

 

La relevancia del pronunciamiento jurisdiccional inmediato sobre el particular y la trascendencia de los principios a los cuales está vinculada tal acción jurisdiccional, quedó asentada en sentencia del 8 de julio de 1999, de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió un recurso excepcional de reposición no decretada, conforme el ordinal 2° del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha:

‘ … ‘En efecto, de lo que se trata aquí, es de determinar en lo posible, hasta dónde llega en el campo del proceso civil, el concepto de orden público y por tanto, cuándo y por qué estará la Sala en la posición de decretar una reposición que nunca fue planteada en la instancia por los interesados,  ni tampoco considerada por los jueces de oficio… Dicho de otra manera, de lo que se trata aquí es de esclarecer la justificación de un recurso de excepción concedido a la parte agraviada por la falta, que envuelve una potestad igualmente excepcional en la Sala para resolverlo.

…Pero si partimos de que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso, alegable por primera vez ante la Sala de Casación Civil, por la vía excepcional que ahora estudiamos …’ (Paréntesis/subrayado de la Sala). Cfr. Leopoldo Márquez Añez, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 25, págs, 89 y 90.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (subrayado de la Sala)

El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…’. (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’.

El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez vs. Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en el expediente N° 98-505, sentencia N° 422).

Reitera esta Sala los conceptos y el criterio contenidos en el fallo transcrito, asentados por vía excepcional en la jurisdicción ordinaria, los cuales adquieren un perfil eminente en el ejercicio de la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consideración aparte del debate doctrinario sobre si el carácter de orden público es inherente a la citación, el cual le es negado por algunos en razón de ser subsanables sus defectos por la acción de los legitimados en juicio, no cabe duda para esta Sala que la ausencia de citación o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como en el caso de autos han sido afectados el de la defensa y el debido proceso, la cualidad de orden público es indisputable. Así se declara.” (s. S.C. nº 719 del 18.07.00, caso: Lida Cestari)

 

A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. La situación en que se encontraba la causa a que se ha hecho referencia resulta, necesariamente, en la nulidad de todo el proceso. Sin embargo, la Sala aprecia que, por aplicación del principio constitucional que propugna la inocencia y, por ello, presume la buena fe de los justiciables, debe asumirse, hasta prueba en contrario, que la parte demandante en el juicio intimatorio ignoraba la muerte del demandado. Con fundamento en ese principio y en que no hay evidencia en los autos de la mala fe del demandante, se anula todos los actos procesales desde el 16 de noviembre de 1999, exclusive, y se repone la causa al estado de intimación, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para la reforma de su pretensión. Así se decide.

3.     La Sala aclara que al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no le era posible, en sede de invalidación, una declaratoria similar a  la que hizo esta Sala pues, una vez que verificó la extemporaneidad de la proposición de tal pretensión, le estaba prohibido cualquier pronunciamiento sobre el fondo, razón por la cual no puede prosperar la solicitud de revisión de ese fallo, pero sí su nulidad, por orden público constitucional, y de conformidad con los razonamientos anteriores, del proceso en el cual recayó el fallo cuya invalidación se pretendió. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

NO HA LUGAR a la pretensión de revisión constitucional que intentó, el 20 de diciembre de 2005,  EDILIA JOSEFINA MOYA, contra la sentencia que emitió, el 24 de octubre de 2005, el Juzgado Octavo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NULOS, por orden público constitucional, los actos procesales a partir del 16 de noviembre de 1999, exclusive, que tuvieron lugar con motivo de la demanda que interpuso DOMINGO ALBERTO PABON ROSALES contra CARLOS JOSÉ MOYA, por cobro de una letra de cambio mediante intimación, y que cursó ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en el expediente nº 5123 de su nomenclatura.

ORDENA la remisión de copia certificada de esta decisión al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a             los 06 del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

…/

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH/sn.cr

Exp. 05-2453