SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 16 de diciembre de 2005,
la ciudadana EDILIA JOSEFINA MOYA, titular de la cédula de identidad n° 4.296.878, con la asistencia de los
abogados Enrique Peña Rodrigo y Susana Hernández Clemente, con
inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 66.530 y 66.505, respectivamente, introdujo, ante esta Sala,
solicitud de revisión de la sentencia que emitió, el 24 de octubre de 2005, el
Juzgado Octavo de Municipio de
Luego de la recepción del expediente, se dio
cuenta en Sala por auto del 20 de diciembre de 2005 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1.
La peticionaria alegó:
1.1
Que, el 14 de noviembre de 2002,
el Juzgado Octavo de Municipio de
1.2
Que, el 18 de noviembre de
2004, el apoderado de la parte actora en el juicio por cobro de bolívares
remitió, al ciudadano Carlos José Moya, una carta en la cual informaba que tenía
en su contra un decreto de ejecución y que deseaba un arreglo amistoso. Que esa
misiva la recibió la pretensora en esta causa de manos del conserje de su
edificio. Que fue mediante esa correspondencia que la solicitante se enteró de
que, contra su finado hijo existía una sentencia condenatoria.
1.3
Que el ciudadano Carlos José
Moya falleció dos años, nueve meses y 10 días antes de la interposición de la
demanda por cobro de bolívares, razón por la cual en ese proceso se pretendió
la citación al fallecido, cuando debió haberse llamado a los herederos del librado aceptante. Con fundamento en esos
argumentos la solicitante interpuso demanda de invalidación el 7 de diciembre
de 2004, demanda que, en su criterio, fue presentada tempestivamente.
1.4
Que el Juez a cargo del Tribunal
Octavo de Municipio de
1.5
Que, según el artículo 215 del
Código de Procedimiento Civil, la validez del juicio está sujeta la citación
del demandado, pues de lo contrario se incurriría en violación a su derecho a
la defensa y al debido proceso. Que en el proceso que dio lugar a la sentencia
objeto de revisión se infringieron las normas relativas a la citación de los
herederos del demandado y, además, la errada intimación que se pretendió
efectuar al de cujus estaba viciada,
por cuanto el secretario del Juzgado no dejó constancia del cumplimiento con
los extremos que establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
1.6
Que, el Juez de la sentencia
cuya revisión se solicitó incurrió en vicios, tanto por la errada intimación al
librado aceptante como por la incorrecta designación del defensor judicial, sin
que se hubiera cumplido con los extremos del artículo 650 que antes fue
mencionado.
1.7
Que las violaciones que se
consignaron en el juicio por cobro de bolívares involucraban el orden público.
1.8
Que la declaratoria de extemporaneidad
de la pretensión de invalidación se fundamentó en que la fecha de la misiva,
pese a que fue reconocida por su remitente, no dejaba constancia de cuándo,
efectivamente, le fue entregada a la solicitante. Adicionalmente, el Juzgado
supuesto agraviante estableció que “desde
la primera gestión de citación del alguacil, pasando por la fijación de
carteles y el envío de telegramas” la heredera del demandado conocía del
juicio, pues todas esas actuaciones se realizaron en el inmueble que la
peticionaria afirmó era el único bien perteneciente al difunto.
1.9
Que, afirmó la solicitante, no
pudo haberse enterado del juicio por las actuaciones del Alguacil ya que en el
acta respectiva dicho funcionario dejó expresa constancia de que nadie atendió
a su llamado. Que, por cuanto no existían elementos de juicio para que se
afirmase que la demandante conoció la sentencia antes del 18 de noviembre de
2004, el fallo denegatorio de la invalidación estaba viciado de inmotivación.
1.10
Que en el acto jurisdiccional
objeto de revisión se afirmó que la misiva del 18 de noviembre de 2004 tenía
pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por su remitente; sin
embargo, se le ignoró en cuanto a la determinación del momento cuando el
requiriente de revisión se enteró del acto de juzgamiento objeto de
invalidación.
1.11
Que la defensora judicial no fue
designada conforme a derecho y no se juramentó ante el Juez de la causa, tal
como exigen los artículos 7 de
2.
Pidió:
“PRIMERO: Que el presente RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y
declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos respectivos.
SEGUNDO: Que a través de una medida
cautelar innominada, se acuerde la suspensión de la causa y por ende la
ejecución de la sentencia que declaró con lugar la acción por Cobro de
Bolívares incoada en contra del de cujus.”
II
de
El Juzgado Octavo de Municipio de
“Punto Previo
DE
Corresponde de seguidas dilucidar
respecto a la temporaneidad del
recurso extraordinario de invalidación propuesto, por ser norma de orden
público debe analizar quien decide porque no puede ser relajada por los
litigantes.
Se desprende de autos que la demandada en este juicio (demandante
juicio principal) aduce que, si el inmueble (como dice la propia recurrente) es
el único bien dejado por su causante, es obvio que en el mismo se practicaron
tanto la citación, como la fijación de carteles.
La parte accionante de este juicio aduce
al folio 5 que tuvo conocimiento del juicio principal seguido por MAXIMILIANO
ANDRADE como endosatario en procuración en contra de CARLOS JOSÉ MAYA, ‘..el día jueves 18 de Noviembre de 2.004
cuando el ciudadano MAURO ANTONIO FERNÁNDEZ AMAYA, Venezolano, mayor de edad,
del mismo domicilio y cedulado con el No. 15. 335. 685, quien se desempeña como
conserje de EL INMUEBLE, le entregó una comunicación dirigida a EL DIFUNTO
enviada por el Escritorio Jurídico del abogado de EL DEMANDANTE, la cual acto
seguido procedo a acompañar en original marcado con la letra ‘E’… ’.
Ese recaudo producido junto al libelo y
que riela al folio 14 antes se le dio pleno valor de pruebas porque, emanado del
propio actor en el juicio principal, el mismo no desconoció su firma ni tachó
de falso su contenido. Al analizar ese recaudo se aprecia que tiene fecha del
18 de noviembre de 2004, fecha en la cual, el mismo actor en el recurso de
invalidación aduce se enteró porque le dio cuenta el conserje. Este juzgador
aprecia que la forma de redactar la carta o misiva que proviene del actor
MAXIMILIANO ANDRADE (juicio principal) hace inferir que él mismo supone que el
demandado CARLOS JOSE MOYA se encuentra con vida para esa fecha, y además
supone buena fe del litigante que sin obligación por ley, le comunica que tiene
a su favor un mandamiento de ejecución y que le sugiere pasar por su escritorio
para ‘…intercambiar ideas en relación a
un arreglo amistoso…’.
Ahora bien, si la heredera se enteró por
el conserje en el edificio donde vivía el demandado que el actor le había
dejado una comunicación, se pregunta quien decide cómo no se enteró antes que
fue un alguacil, que fue un secretario a fijar cartel (que se publicaron por
prensa nacional), y además el defensor judicial le envió telegrama, lo que
supone tuvo que llevar un funcionario de correo a ese inmueble.
Si se cumplió con el debido proceso, y
teniéndose como válido que el demandado en el juicio breve estaba fallecido
para la fecha de incoarse la demanda, cabe preguntarse: ¿Cómo entonces no se enteró la heredera del juicio
contra su padre cuando consta de autos actuaciones realizadas en el inmueble de
autos?.
En efecto, consta al folio 17 gestión de
citación de ciudadano alguacil JOSE IZAGUIRRE, en donde verifica que nadie
atendió al llamado en el inmueble para 22 de febrero de 2000 (folio 17).
Consta que el secretario fijó un ejemplar
del cartel en fecha 05 de junio de 2000 en el inmueble identificado de autos
(folios 25), asimismo consta telegrama librado el 26 de julio de 2000 por la
oficina oficial de telégrafos.
Inclusive
más adelante se repone la causa en fecha 28 de marzo de 2001 y se ordena agotar
los carteles de intimación porque los publicados en prensa correspondían a
carteles de citación. Nuevamente se hace incurrir al actor en otros gastos de
carteles que se publican como ordena el tribunal.
Considera quien decide, que la cosa
juzgada que emana de una sentencia sólo debe ser atacada cuando se comete un
vicio o error de tal magnitud que efectivamente invalide el fallo, y en el caso
que nos ocupa, desde la primera gestión de citación del alguacil, pasando por
fijación de carteles y envío de telegrama, ya el heredero del demandado en
el juicio principal conocía del juicio, y no es cierto que deba tenerse con
conocimiento desde el 18 de noviembre de
En consecuencia, al ser incoada la
demanda de invalidación con fecha 07.12.04, se consumó en demasía el lapso de un (1) mes que indica el art. 335 CPC desde
que se tiene por conocimiento del asunto. La naturaleza de la cosa juzgada es
salvaguardar el Estado de Derecho, y salvo por un error fatal establecido en el
art. 328 CPC, o atentados por fraude procesal, debe mantenerse incólume la cosa
juzgada del juicio principal, por lo que la heredera deberá honrar la deuda que
contrajo su padre en vida.
DE LAS
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Luego del debate probatorio se puede
concluir la consecución de los siguientes hechos:
a.)
Que en el juicio principal se agotaron gestiones
personales de citación en el lugar o inmueble sobre el que recae medida
preventiva.
b.)
Que en el juicio principal se fijó cartel de
citación en el referido inmueble.
c.)
Que en el juicio principal se envió telegrama a
la dirección del mismo inmueble.
d.)
En el juicio de invalidación sólo pudo
acreditarse la existencia de una carta de fecha 18 de Noviembre de 2004, sin
que pueda haber certeza de la fecha de recibo efecto la misma, y con ello
fecha para tenerla como base para el conocimiento del asunto.
Habida cuenta que la actora en el
presente juicio (heredera de la parte demandada en el juicio principal) no pudo
acreditar ni demostrar el momento cierto en que tuvo conocimiento del contenido
del juicio principal, el mismo no podrá
invalidarse dada la extemporaneidad en que interpuso dicha acción
extraordinaria.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de
derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de
Primero: SIN LUGAR la demanda que por el Recurso
Extraordinario de INVALIDACIÓN DE
SENTENCIA sigue EDILIA JOSEFINA MOYA contra DOMINGO ALBERTO PABON ROSALES,
ambas partes identificadas en autos.
Segundo: De
conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, se condena al pago de las costas, a la parte actora en el presente
juicio por resultar vencida en la litis.
Déjese copia certificada de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no será
necesario notificar a las partes de la presente decisión”.
El cardinal 10 del artículo 336 de
Tal potestad de revisión de decisiones
definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de
En el presente caso se solicitó la revisión del
acto jurisdiccional que expidió, el 24 de octubre de 2005, el Juzgado Octavo de
Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar
la pretensión de invalidación que interpuso Edilia Josefina Moya contra la
sentencia que emitió ese juzgado el 14 de noviembre de 2002, razón por la cual
esta Sala se declara competente. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA
1. En
el asunto sub examine se pretende la revisión del fallo que dictó el
Juzgado Octavo de Municipio de
Ahora bien, el artículo 5 de
“Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República:
16. Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de
En lo que respecta a las
sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala
ha sostenido lo siguiente:
“...Sólo de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo
siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes
de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de
3. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o
por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes
que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de
Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al
momento de la ejecución de su potestad de revisión de decisiones
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de
En el caso sub examine, el acto decisorio objeto de
revisión quedó firme porque la cuantía de lo que se demandó en el juicio
principal (Bs. 3.176.775,00) le impedía el ejercicio del recurso de casación
contra el fallo del Juzgado de Municipio; como se trata de la pretensión de
revisión contra un acto jurisdiccional definitivamente firme con fundamento en
supuestas infracciones al orden público constitucional. Consecuencia de lo anterior es que,
en el caso de autos, la solicitud de revisión es admisible.
Así se declara.
2.
Más allá de los argumentos de
la solicitante,
Consta en los autos el acta de defunción según
la cual el intimado, ciudadano Carlos José Moya, murió el 24 de enero de 1997
(folio 149 del anexo 1); consta, además, que la demanda por cobro de bolívares
fue interpuesta el 4 de noviembre de 1999 (folio 1 del anexo 1).
En criterio de esta Sala, la circunstancia de la
muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de
éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y,
como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los
causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación
que, en criterio de
La intimación a los herederos, con apego a los
términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha sido
establecida por esta Sala como necesaria para la preservación de los derechos a
la defensa y al debido proceso de los causahabientes del obligado original, en
los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso de autos,
En el curso de dicho proceso, había que
intimar a los herederos del de cuius,
independientemente de que, en el procedimiento de yacencia, se hubiesen
publicado los edictos prevenidos en el artículo 1064 del Código Civil.
De existir varios herederos, la posesión
correspondería a quienes hubiesen aceptado la herencia. Ahora bien, el
intimado, al señalar en el proceso de ejecución de hipoteca que había otro
heredero, reconoció tal situación, y es el caso que este nuevo heredero no
puede estar en peor situación que un tercero poseedor, por lo que, conforme al
artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se hacía necesario intimarlo
para darle oportunidad de oponerse a la ejecución o de pagar la deuda.
En consecuencia, la citación de tales
personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231
del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia
nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos,
ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de
todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aun cuando no se
trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común.
En las circunstancias expuestas,
En criterio de
“Obliga la perspectiva mencionada, en
consideración de la seguridad jurídica, a dilucidar el aparente conflicto
existente entre una situación procesal de cosa juzgada que se evidencia de los
autos y la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia
entre intereses discrepantes. Es éste el camino previsto y cierto donde todo es
previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas
diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener
acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la
citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una
pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca,
la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo,
con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo
contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia
montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de
alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o
desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería
consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar
la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
La garantía de seguridad jurídica y de
tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella
comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que
tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del
proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así
lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá
apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que
considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la
citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la
contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o
acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de
formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen
carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir
un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede
haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en
circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie
puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.
Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere
decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas
tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del
pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas
puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al
demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el
régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento.
La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es
la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el
demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia
presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas
establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del
demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’
(Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I;
La falta de citación, es obvio, también
tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha
existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por
transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por
atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado
destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le
pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún
derecho.
Aunque la sentencia en apelación del
Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de
‘Pero puede darse el caso en que un
tercero a quien jurídicamente no alcance la sentencia, sea prácticamente
perjudicado por ella …omissis… Pero el perjuicio es evidente y en apariencia,
irreparable.
En esos casos extraordinarios de dolo,
fraude o colusión, corresponde una acción reparatoria autónoma. Mediante ella
se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el
nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la
connivencia ilícita.’ (Vid. E.J. Couture: “Fundamentos de Derecho Procesal
Civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires,1964 - pág. 364).
Se ha mantenido así la apariencia de
legalidad y se le ha conferido en parte efectos a un fraude procesal, ante cuya
evidencia es menester, en particular en la jurisdicción constitucional,
pronunciarse de inmediato. Al respecto es pertinente, de nuevo, la palabra del
eminente jurista:
‘.. ni siquiera es indispensable un texto
expreso en este orden de cosas. La máxima fraus
omnia corrumpit es un principio general de derecho. El fraude es
antijurídico por excelencia y no puede concebirse un sistema de derecho que lo
acepte, salvo los términos naturales de toda prescripción.’ (Vid. E.J. Couture:
‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pruebas en Materia Civil’. Ediciones Depalma. Buenos aires, 1978.
Segunda edición, pag.37). En esta obra, más adelante, el ilustre jurista
asienta, sobre circunstancias procesales en perfecta identidad con las del caso
sub iudice:
‘…obtenida una sentencia declarativa …omissis…
el propietario anterior se entera de ella cuando ya no le quedan términos
hábiles de apelación ni de defensa en juicio. Sin embargo, dicha sentencia ha
sido obtenida mediante un emplazamiento fraudulento, porque v. gr. la
notificación hecha a él mismo ha sido falseada y el juicio se ha seguido a sus
espaldas.
Este propietario a quien se habría
despojado de sus bienes …omissis… tendrá derecho a provocar la revocación de la cosa juzgada fraudulenta.’
La relevancia del pronunciamiento
jurisdiccional inmediato sobre el particular y la trascendencia de los
principios a los cuales está vinculada tal acción jurisdiccional, quedó
asentada en sentencia del 8 de julio de 1999, de la entonces Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual decidió un recurso excepcional de reposición no
decretada, conforme el ordinal 2° del artículo 421 del Código de Procedimiento
Civil vigente para la fecha:
‘ … ‘En efecto, de lo que se trata aquí,
es de determinar en lo posible, hasta dónde llega en el campo del proceso
civil, el concepto de orden público y por tanto, cuándo y por qué estará
…Pero si partimos de que el concepto de
orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del
Estado, sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación
y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés
público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen
áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales
áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso,
alegable por primera vez ante
La jurisprudencia de
El proceso civil está gobernado por el
principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de
excepción permitidas por la propia ley, ‘…la regulación legal sobre la forma,
estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria
en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa
estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal,
son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de
satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno
de los objetivos básicos…’. (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí
que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘…no es potestativo
de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha
revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es
materia íntimamente ligada al orden público…’.
El supuesto de hecho a que se contrae la
presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de
Reitera esta Sala los conceptos y el
criterio contenidos en el fallo transcrito, asentados por vía excepcional en la
jurisdicción ordinaria, los cuales adquieren un perfil eminente en el ejercicio
de la jurisdicción constitucional dentro del marco de
A
fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o
fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que
en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la
personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y
obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la
inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento
necesario de la relación procesal. La situación en que se encontraba la causa a
que se ha hecho referencia resulta, necesariamente, en la nulidad de todo el
proceso. Sin embargo,
3.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de
NO
HA LUGAR a la pretensión de revisión constitucional que
intentó, el 20 de diciembre de 2005, EDILIA
JOSEFINA MOYA, contra la sentencia que emitió, el 24 de octubre de
2005, el Juzgado Octavo Municipio de
NULOS,
por orden público constitucional, los actos procesales a partir del 16 de
noviembre de 1999, exclusive, que tuvieron lugar con motivo de la demanda que
interpuso DOMINGO ALBERTO PABON ROSALES contra CARLOS JOSÉ MOYA, por cobro de una letra
de cambio mediante intimación, y que cursó ante el Juzgado Octavo de Municipio
de
ORDENA
la remisión de copia certificada de esta decisión al Juzgado
Octavo de Municipio de
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
…/
…
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr
Exp. 05-2453