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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El 10 de noviembre de 2005, el abogado Fernando Lobos Avello,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.603, con
el carácter de apoderado judicial de ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO, C.A.,
inscrita el 27 de octubre de 1992, en el Registro Mercantil Primero de
El 14 de noviembre
de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a
El 5 de abril de 2006, los abogados Jairo Molero Ferrer y Rafael Bemergui Holcblat, apoderados judiciales de la accionante, solicitaron pronunciamiento.
El 27 de abril de 2006, los referidos abogados ratificaron su solicitud
de pronunciamiento y consignaron copia reproducida en la pág web Tribunal
Supremo de Justicia de la sentencia número 00989/2006 dictada por
El 10 de mayo y el 6 de julio de 2006, los mencionados profesionales del derecho solicitaron pronunciamiento.
El 10 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la accionante
ratificaron su pedimento y consignaron copia simple del decreto de ejecución
forzosa que pesa en contra de su poderdante y del oficio que libró el Juzgado
Ejecutor correspondiente. Asimismo, acompañaron copia simple del auto que dictó
el Tribunal de la causa, el 4 de mayo de 2006, donde suspendió la ejecución
forzosa, decretada el 24 de abril de 2006, por un lapso de cuarenta y cinco
(45) días continuos contados desde que conste en autos la notificación de
Realizado el
estudio del expediente, pasa
I
Antecedentes y FundamentoS de
Como fundamento del amparo constitucional ejercido, alegó el apoderado
judicial de la accionante los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 22 de julio de 2003, el
ciudadano José Ángel Guerere demandó a su representada, ante el Juzgado Segundo
de Primera Instancia del Trabajo de
Que los hechos que originaron la aludida demanda acaecieron el 16 de
marzo de 2003, durante la jornada laboral del ciudadano José Ángel Guerere,
cuando se extravió en la sede de su poderdante la suma de trescientos mil
bolívares (Bs. 300.000,00), lo que ocasionó
que el ciudadano Javier Fereira denunciara el particular ante los
organismos policiales, los cuales se llevaron detenido al ciudadano José Ángel
Guerere.
Que tramitado el juicio y entrada en vigencia
Que contra dicha decisión tanto la parte demandante como la demandada
ejercieron recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Superior Segundo
para el Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial,
quien, el 4 de noviembre de 2004, declaró sin lugar la apelación ejercida por
su representada, con lugar la apelación ejercida por la demandante y, en
consecuencia, condenó a su poderdante a pagarle al ciudadano José Ángel Guerere
la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de
indemnización de daños morales.
Que de la aludida decisión solicitó el control de la legalidad ante
Que a pesar de que el fallo en
contra del cual ejerce la presente acción fue dictado hace más de seis meses,
lo que en principio implicaría la inadmisibilidad del amparo; adujo que, en sentencia del 2 de noviembre de 2005 (caso: José Emilio Jiménez), esta Sala señaló que “…el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la
acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo,
una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de
la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud
de la potestad discrecional de
Que
la sentencia objeto de amparo vulneró sus derechos constitucionales a ser oído,
a la defensa, y al debido proceso, por cuanto “(…) no expresa (…) los
motivos o razones que justifiquen y expliquen por qué debe entenderse que la
denuncia realizada a título personal por un profesional que los sábados y
domingos le presta servicios (…), debe comprometer la responsabilidad civil
extracontractual (de su representada), o por qué la actuación de unos
funcionarios policiales puede llegar igualmente a comprometer dicha responsabilidad”.
Que la vulneración se produce también porque “la sentencia censurada debió explicar por qué la actuación de un
particular que hace una denuncia debe estimarse ilícita, y más aún, por qué
dicha actuación entendida como ilícita, compromete la responsabilidad civil de
un tercero, en este caso la demandada, debiendo aclarar si dicho particular
era, o no era, subordinado de esta última, explicando además si aún siendo
subordinado, actuó bajo los límites de sus funciones, para luego ajustar dicha
situación a una cualquiera de las premisas establecidas en los artículos 1.185
ó 1.191 del Código Civil (…)”.
Que el fallo en cuestión no contiene “ningún
razonamiento lógico que le permita entender a (su) representada por qué debe
ser llamada a responder de unos presuntos hechos ilícitos cometidos
directamente por personas ajenas a su entorno de representación legal, como lo
son los funcionarios policiales que practicaron el traslado del demandante a su
sede a objeto de entrevistarlo, a raíz de la denuncia que interpusiera a título
personal un particular que no la representa según sus estatutos, que actuó
fuera de los límites de sus facultades y que no actuó siguiendo sus
instrucciones, siendo entonces el fallo referido absolutamente inmotivado”.
Que “el alegato, también plasmado
por (su) representada en la contestación de la demanda, y expuestos en las
audiencias tanto de juicio, como de apelación, referido a que el ciudadano que
formuló la denuncia de forma genérica y no temeraria ante las autoridades
policiales competentes, no la representa frente a terceros, pues (sus)
representantes legales (…) eran otros sujetos y que además éste actuó fuera de
los límites de su competencia (…) nunca fue analizado (…)”, lo cual vicia
el fallo de incongruencia.
Que la sentencia en cuestión tergiversó su contestación a la demanda
cuando juzgó que su patrocinada había admitido los hechos y que ello suponía la
admisión del derecho invocado por el actor “(…)
todo lo cual ocasionó que
Que “(…) si el Juez hubiere
analizado uno a uno los extremos de procedencia del hecho ilícito desde la
óptica civil, lo primero que hubiera podido determinar era que el denunciante
no representaba legalmente a la demandada, de forma que hubiera tenido que
abstenerse de aplicar el artículo 1.185 del Código Civil, y se hubiera tenido
que esmerar en analizar si dicho denunciante actuó bajo su subordinación y
dependencia de la patronal, pero bajo los límites de sus funciones, y si aún
actuando de esa manera, su denuncia podría calificarse de ilícita o abusiva a
tal extremo que debía comprometer la responsabilidad civil del principal,
análisis este no realizado que hubiera cambiado el dispositivo del fallo”.
Que el Juzgado agraviante se limitó en su fallo a la mención de la prueba
de inspección judicial que promovió su mandante, mas no la analizó ni valoró
pese a que era determinante para el resultado final de la controversia, toda
vez que por su intermedio se hacía constar que el ciudadano que formuló la
denuncia no figura en los estatutos de la empresa como representante de la
misma.
Que la providencia impugnada conculcó el derecho al Juez natural de su
patrocinada que establece el artículo 49, cardinal 4, de
Finalmente, solicitó
el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, se declarara
la nulidad de la sentencia objeto de amparo y su eventual ejecución, al tiempo
que pidió, como medida cautelar, se acordara la suspensión de los efectos de
dicho fallo mientras dure la tramitación del presente amparo.
II
De
El objeto de la presente acción es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial
Laboral de
1.
SIN LUGAR
2.
CON
LUGAR
3.
SE CONDENA a la parte demandada a pagar al
actor la cantidad de 25 millones de bolívares por concepto de daño moral.
4. SE ORDENA
la corrección monetaria de la
indemnización por daño moral, a partir
de la fecha de la presente decisión hasta la total ejecución del fallo, según
la jurisprudencia sentada por
5.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido
totalmente vencida en esta causa.
Queda
así modificado el fallo apelado”.
El fundamento de dicho fallo fue el siguiente:
“(…) La
accionada opone como punto previo en la contestación al fondo de la demanda, la
falta de cualidad del accionante y de interés de la accionada para intentar o
sostener el presente juicio”.
(…)
Al
respecto, de un estudio de las actas que conforman el expediente se desprende
que el accionante fue trabajador de la empresa demandada, lo cual no (sic) es
un hecho no controvertido, y efectúa la reclamación por indemnización por daño
moral en su propio nombre, narrando como uno de los hechos del libelo la
angustia que, a su decir, vivió su grupo familiar, razón por la cual la defensa
de falta de cualidad activa resulta improcedente. Así se decide”.
(…)
En
relación a la falta de cualidad pasiva de la demandada, de la misma
contestación de la demanda, así como de las afirmaciones de la parte demandada
en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, se desprende que la
accionada reconoce expresamente que el ciudadano Javier Oscar Fereira Estrada presta servicios
profesionales para la demandada los fines de semana, los sábados y domingos y
fue quien interpuso la denuncia, razón por lo cual resulta improcedente la
defensa planteada. Así se decide.”
(…)
Observa el Tribunal que la demandada reconoció como cierto que el
demandante fue su trabajador y que el día 16 de marzo de 2003 en horas de la
mañana se determinó un extravío de su sede operativa de la cantidad de 300 mil
bolívares y que motivado a ello el ciudadano Javier Oscar Fereira Estrada, a
título personal, denunció el acontecimiento ante el Instituto Autónomo Policía
del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a las 12 y 45 de la tarde, tal
como se desprendía de la denuncia n° 1497, que reconoció expresamente.
Igualmente la demandada reconoció como cierto que la noche del 16 de
marzo de 2003 el ciudadano Marcelino Pulgar, gerente de la empresa, se comunicó
con el demandante, a objeto de informarle que durante la jornada del 15 de
marzo, laborada por el demandante, se había extraviado la suma de 300 mil
bolívares, faltante que fue determinado el 16 de marzo de 2003.
Reconoce la demandada que el 16 de marzo de 2003, por la noche, el
demandante se apersonó voluntariamente en las instalaciones de la empresa y que
en esa misma noche, hizo acto de presencia
en el sitio, una comisión conformada por agentes policiales adscritos al
Instituido Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (sic),
realizando investigaciones propias de la averiguación penal abierta con ocasión
de la denuncia.
Reconoce la demandada que el 25 de marzo de 2003 acudió a
De lo anterior deriva, en criterio de este juzgador, que han quedado
admitidos los hechos en los cuales fundamenta el demandante su reclamación. Así
se establece.
(…)
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
(…)
Inspección Judicial en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia,
la cual se practicó sobre el expediente de la sociedad mercantil demandada,
dejándose constancia de quienes son los directivos de al (sic) empresa
demandada.
Del
análisis de los elementos probatorios existentes en las actas, encuentra este
juzgador, que la parte demandada, no aportó al proceso ningún elemento
probatorio para desvirtuar los hechos alegados por el actor, antes por el
contrario, del análisis conjunto del material probatorio aportado por el
demandante se evidencia que efectivamente el ciudadano Javier Oscar Fereira,
Administrador al servicio de la empresa demandada, interpuso una denuncia
acerca de un faltante en la estación de Servicio y que si bien dicha denuncia
fue hecha en términos generales, fue utilizada por
(…)
De la misma manera, del material probatorio
aportado por el demandante, específicamente de la información suministrada por
el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, (Polisur), se
evidencia que efectivamente el demandante fue detenido a la orden del referido
cuerpo policial a causa de la denuncia formulada por el Administrador de la
demandada, imputado como autor del hecho punible y como tal las actuaciones
fueron remitidas a
(…)
Como conclusión, considera este sentenciador
que los actos realizados por el patrono, a través de su administrador, se
constituyen en un hecho ilícito que no sólo ha sido injusto, sino que lesiona
intereses particulares, lo que hace procedente la indemnización por daño moral
a favor del trabajador quien fue objeto pasivo de la actuación de la empresa al
señalarlo como autor de la apropiación, todo de conformidad con los artículos
1185, 1191 y 1196 del Código Civil, por lo que surge la obligación de la
demandada de indemnizar al actor el daño infringido. Así se establece”.
III
De
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer
del caso bajo estudio. A tal efecto, observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.
Asimismo, el artículo 5.5 de
“Artículo 5. Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(omissis)
5. Conocer (...) de la acción autónoma de amparo contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia (...)”.
En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que, la decisión contra la
cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo
del Circuito Judicial Laboral de
IV
Admisibilidad de
Determinada la competencia, pasa
De los
alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción
de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo
del Circuito Judicial Laboral de
Una
vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de
inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de
V
De
Determinado lo anterior, seguidamente esta Sala se refiere a la medida cautelar solicitada por la quejosa y, en este sentido, debe señalar que en la sentencia n° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), esta Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.
Ahora bien, la parte accionante solicitó que esta Sala decretara una
medida cautelar, por medio de la cual se ordene “la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo”,
y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo
constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO, C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado
Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de
SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Juez Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de
TERCERO.- Se ordena la
notificación del ciudadano Fiscal General de
CUARTO.- Se suspenden los efectos de la sentencia
accionada, dictada por el Juzgado
Superior Segundo del Circuito Judicial
Laboral de
QUINTO.- Se ORDENA al Juez
Sexto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.-05-2238
CZdeM/
...gistrado Dr. Pedro
Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia
que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:
En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora admitió la pretensión de
tutela constitucional, sin que se hubiese hecho un pronunciamiento previo y
específico sobre la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 4 del
artículo 6 de
En ese sentido, en cuanto a la inadmisión por caducidad, observa este voto salvante que la decisión objeto de impugnación se produjo el 04 de noviembre de 2004, y la demanda de amparo se propuso el 10 de noviembre de 2005, luego del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que preceptúa la referida ley especial, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, no obstante el supuesto cumplimiento del criterio que estableció esta Sala Constitucional en el fallo nº 3315/05, donde se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de de control de la legalidad, y se permitió el cómputo del referido lapso de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado la sentencia que resuelva la solicitud de control de la legalidad, criterio del cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cosas,“…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.
En definitiva, en virtud de que el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre
fatalmente y su transcurso produce la pérdida del derecho, a menos que se haya
producido una vulneración de orden público o de las buenas costumbres, lo
ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión
de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut supra.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
…/
…
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-2238