SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 10 de noviembre de 2005, el abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.603, con el carácter de apoderado judicial de ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO, C.A., inscrita el 27 de octubre de 1992, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 48, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria el 8 de septiembre de 1998, ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, anotada bajo el n° 04, tomo 37-A, interpuso amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de noviembre de 2004.

El 14 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 5 de abril de 2006, los abogados Jairo Molero Ferrer y Rafael Bemergui Holcblat, apoderados judiciales de la accionante, solicitaron pronunciamiento.

El 27 de abril de 2006, los referidos abogados ratificaron su solicitud de pronunciamiento y consignaron copia reproducida en la pág web Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia número 00989/2006 dictada por la Sala Político Administrativa.

El 10 de mayo y el 6 de julio de 2006, los mencionados profesionales del derecho solicitaron pronunciamiento.

El 10 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la accionante ratificaron su pedimento y consignaron copia simple del decreto de ejecución forzosa que pesa en contra de su poderdante y del oficio que libró el Juzgado Ejecutor correspondiente. Asimismo, acompañaron copia simple del auto que dictó el Tribunal de la causa, el 4 de mayo de 2006, donde suspendió la ejecución forzosa, decretada el 24 de abril de 2006, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados desde que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, con fundamento en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.   

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes y FundamentoS de la Acción de Amparo

Como fundamento del amparo constitucional ejercido, alegó el apoderado judicial de la accionante los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que  el 22 de julio de 2003, el ciudadano José Ángel Guerere demandó a su representada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el pago de prestaciones sociales y por  indemnización de daños y perjuicios morales.

Que los hechos que originaron la aludida demanda acaecieron el 16 de marzo de 2003, durante la jornada laboral del ciudadano José Ángel Guerere, cuando se extravió en la sede de su poderdante la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), lo que ocasionó  que el ciudadano Javier Fereira denunciara el particular ante los organismos policiales, los cuales se llevaron detenido al ciudadano José Ángel Guerere.

Que tramitado el juicio y entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 29 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia declaró con lugar la demanda, condenando a su representada a pagarle al demandante la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) como indemnización de los daños sufridos.

Que contra dicha decisión tanto la parte demandante como la demandada ejercieron recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial, quien, el 4 de noviembre de 2004, declaró sin lugar la apelación ejercida por su representada, con lugar la apelación ejercida por la demandante y, en consecuencia, condenó a su poderdante a pagarle al ciudadano José Ángel Guerere la suma de veinticinco millones de bolívares  (Bs. 25.000.000,00) por concepto de indemnización de daños morales.

Que de la aludida decisión solicitó el control de la legalidad ante la Sala de Casación Social, la cual, el  21 de junio de 2005, la declaró inadmisible y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia, el cual lo recibió y le dio entrada el 11 de octubre de 2005.

  Que a pesar de que el fallo en contra del cual ejerce la presente acción fue dictado hace más de seis meses, lo que en principio implicaría la inadmisibilidad del amparo; adujo que, en sentencia del 2 de noviembre de 2005 (caso: José Emilio Jiménez), esta Sala señaló que “…el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica”.

Que la sentencia objeto de amparo vulneró sus derechos constitucionales a ser oído, a la defensa, y al debido proceso, por cuanto “(…) no expresa (…) los motivos o razones que justifiquen y expliquen por qué debe entenderse que la denuncia realizada a título personal por un profesional que los sábados y domingos le presta servicios (…), debe comprometer la responsabilidad civil extracontractual (de su representada), o por qué la actuación de unos funcionarios policiales puede llegar igualmente a comprometer dicha responsabilidad”. 

Que la vulneración se produce también porque “la sentencia censurada debió explicar por qué la actuación de un particular que hace una denuncia debe estimarse ilícita, y más aún, por qué dicha actuación entendida como ilícita, compromete la responsabilidad civil de un tercero, en este caso la demandada, debiendo aclarar si dicho particular era, o no era, subordinado de esta última, explicando además si aún siendo subordinado, actuó bajo los límites de sus funciones, para luego ajustar dicha situación a una cualquiera de las premisas establecidas en los artículos 1.185 ó 1.191 del Código Civil (…)”.

Que el fallo en cuestión no contiene “ningún razonamiento lógico que le permita entender a (su) representada por qué debe ser llamada a responder de unos presuntos hechos ilícitos cometidos directamente por personas ajenas a su entorno de representación legal, como lo son los funcionarios policiales que practicaron el traslado del demandante a su sede a objeto de entrevistarlo, a raíz de la denuncia que interpusiera a título personal un particular que no la representa según sus estatutos, que actuó fuera de los límites de sus facultades y que no actuó siguiendo sus instrucciones, siendo entonces el fallo referido absolutamente inmotivado”.

Que “el alegato, también plasmado por (su) representada en la contestación de la demanda, y expuestos en las audiencias tanto de juicio, como de apelación, referido a que el ciudadano que formuló la denuncia de forma genérica y no temeraria ante las autoridades policiales competentes, no la representa frente a terceros, pues (sus) representantes legales (…) eran otros sujetos y que además éste actuó fuera de los límites de su competencia (…) nunca fue analizado (…)”, lo cual vicia el fallo de incongruencia.

Que la sentencia en cuestión tergiversó su contestación a la demanda cuando juzgó que su patrocinada había admitido los hechos y que ello suponía la admisión del derecho invocado por el actor “(…) todo lo cual ocasionó que la Superioridad declarara con lugar la demanda incoada, sin atenerse a lo alegado y probado en autos”. 

Que “(…) si el Juez hubiere analizado uno a uno los extremos de procedencia del hecho ilícito desde la óptica civil, lo primero que hubiera podido determinar era que el denunciante no representaba legalmente a la demandada, de forma que hubiera tenido que abstenerse de aplicar el artículo 1.185 del Código Civil, y se hubiera tenido que esmerar en analizar si dicho denunciante actuó bajo su subordinación y dependencia de la patronal, pero bajo los límites de sus funciones, y si aún actuando de esa manera, su denuncia podría calificarse de ilícita o abusiva a tal extremo que debía comprometer la responsabilidad civil del principal, análisis este no realizado que hubiera cambiado el dispositivo del fallo”.

Que el Juzgado agraviante se limitó en su fallo a la mención de la prueba de inspección judicial que promovió su mandante, mas no la analizó ni valoró pese a que era determinante para el resultado final de la controversia, toda vez que por su intermedio se hacía constar que el ciudadano que formuló la denuncia no figura en los estatutos de la empresa como representante de la misma.

Que la providencia impugnada conculcó el derecho al Juez natural de su patrocinada que establece el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) al estimar, sin que ningún Juez penal así lo hubiera declarado, que la denuncia ya referida materializó la comisión de un hecho ilícito imputable a (su) representada (no denunciante), generador de un daño moral, cuando para poder llegar a esa conclusión era menester que algún órgano judicial competente hubiera determinado que dicha denuncia había sido temeraria y que además había sido interpuesta por (su) representada (…)”.

Finalmente, solicitó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, se declarara la nulidad de la sentencia objeto de amparo y su eventual ejecución, al tiempo que pidió, como medida cautelar, se acordara la suspensión de los efectos de dicho fallo mientras dure la tramitación del presente amparo.

II

De la SENTENCIA Accionada

El objeto de la presente acción es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de noviembre de 2004, que declaró:

 

1.                 SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada con al (sic) sentencia de fecha 02 de abril de 2004 (sic) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.                   CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2004 (sic) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3.                 SE CONDENA  a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 25 millones de bolívares por concepto de daño moral.

4.           SE ORDENA  la corrección monetaria  de la indemnización  por daño moral, a partir de la fecha de la presente decisión hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000.

5.      SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta causa.

 

Queda así modificado el fallo apelado”.

 

 

El fundamento de dicho fallo fue el siguiente:

 

“(…) La accionada opone como punto previo en la contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad del accionante y de interés de la accionada para intentar o sostener el presente juicio”.

 

(…)

 

Al respecto, de un estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que el accionante fue trabajador de la empresa demandada, lo cual no (sic) es un hecho no controvertido, y efectúa la reclamación por indemnización por daño moral en su propio nombre, narrando como uno de los hechos del libelo la angustia que, a su decir, vivió su grupo familiar, razón por la cual la defensa de falta de cualidad activa resulta improcedente. Así se decide”.

 

(…)

 

En relación a la falta de cualidad pasiva de la demandada, de la misma contestación de la demanda, así como de las afirmaciones de la parte demandada en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, se desprende que la accionada reconoce expresamente que el ciudadano  Javier Oscar Fereira Estrada presta servicios profesionales para la demandada los fines de semana, los sábados y domingos y fue quien interpuso la denuncia, razón por lo cual resulta improcedente la defensa planteada. Así se decide.”

 

(…)

 

Observa el Tribunal que la demandada reconoció como cierto que el demandante fue su trabajador y que el día 16 de marzo de 2003 en horas de la mañana se determinó un extravío de su sede operativa de la cantidad de 300 mil bolívares y que motivado a ello el ciudadano Javier Oscar Fereira Estrada, a título personal, denunció el acontecimiento ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a las 12 y 45 de la tarde, tal como se desprendía de la denuncia n° 1497, que reconoció expresamente.

 

Igualmente la demandada reconoció como cierto que la noche del 16 de marzo de 2003 el ciudadano Marcelino Pulgar, gerente de la empresa, se comunicó con el demandante, a objeto de informarle que durante la jornada del 15 de marzo, laborada por el demandante, se había extraviado la suma de 300 mil bolívares, faltante que fue determinado el 16 de marzo de 2003.

 

Reconoce la demandada que el 16 de marzo de 2003, por la noche, el demandante se apersonó voluntariamente en las instalaciones de la empresa y que en esa misma noche, hizo acto de presencia  en el sitio, una comisión conformada por agentes policiales adscritos al Instituido Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (sic), realizando investigaciones propias de la averiguación penal abierta con ocasión de la denuncia.

 

Reconoce la demandada que el 25 de marzo de 2003 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a solicitar al (sic) calificación de despido del demandante, en virtud de que a su juicio, se encontraba incurso en la causal de despido prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta de probidad en el trabajo, y que ese procedimiento fue declarado desistido por el órgano administrativo del trabajo por su inasistencia al acto de contestación correspondiente, siendo cierto que el demandante fue objeto de un despido injustificado.

 

De lo anterior deriva, en criterio de este juzgador, que han quedado admitidos los hechos en los cuales fundamenta el demandante su reclamación. Así se establece.

 

(…)

 

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

 

(…)

 

Inspección Judicial en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, la cual se practicó sobre el expediente de la sociedad mercantil demandada, dejándose constancia de quienes son los directivos de al (sic) empresa demandada.

  

Del análisis de los elementos probatorios existentes en las actas, encuentra este juzgador, que la parte demandada, no aportó al proceso ningún elemento probatorio para desvirtuar los hechos alegados por el actor, antes por el contrario, del análisis conjunto del material probatorio aportado por el demandante se evidencia que efectivamente el ciudadano Javier Oscar Fereira, Administrador al servicio de la empresa demandada, interpuso una denuncia acerca de un faltante en la estación de Servicio y que si bien dicha denuncia fue hecha en términos generales, fue utilizada por la Estación de Servicio como fundamento para solicitar la autorización del despido del demandante, endilgándole la falta de probidad en su trabajo, de allí que este Juzgador establece que efectivamente existe una conexión directa entre la denuncia efectuada por el Administrador donde imputó directamente al actor del faltante, la detención de la cual fue objeto el actor y la pretensión de despedir al trabajador acusándolo de falta de probidad. Así se establece”.

 

(…)

 

De la misma manera, del material probatorio aportado por el demandante, específicamente de la información suministrada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, (Polisur), se evidencia que efectivamente el demandante fue detenido a la orden del referido cuerpo policial a causa de la denuncia formulada por el Administrador de la demandada, imputado como autor del hecho punible y como tal las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía del ministerio Público en fecha 17 de marzo de 2003 (…)

 

(…)

 

Como conclusión, considera este sentenciador que los actos realizados por el patrono, a través de su administrador, se constituyen en un hecho ilícito que no sólo ha sido injusto, sino que lesiona intereses particulares, lo que hace procedente la indemnización por daño moral a favor del trabajador quien fue objeto pasivo de la actuación de la empresa al señalarlo como autor de la apropiación, todo de conformidad con los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, por lo que surge la obligación de la demandada de indemnizar al actor el daño infringido. Así se establece”.

 

III

De La Competencia

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del caso bajo estudio. A tal efecto, observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

Asimismo, el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, del 20 de mayo de 2004, al establecer la competencia de esta Sala Constitucional, señaló: 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

5. Conocer (...) de la acción autónoma de amparo contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia (...)”.

 

En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

IV

Admisibilidad de la Acción de Amparo

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

 De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y con lugar la ejercida por el demandante, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de daño moral, modificando así los términos expuestos en el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había condenado a la demandada a pagar al actor la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por el mismo concepto.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, tomando en cuenta el criterio que sentó esta Sala en sentencia número 3315 del 2 de noviembre de 2005, caso: José Emilio Jiménez, en cuanto al agotamiento previo del recurso de control de legalidad para ejercer las acciones de amparo constitucional en materia laboral, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida prima facie cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

V

De la Medida Cautelar

Determinado lo anterior, seguidamente esta Sala se refiere a la medida cautelar solicitada por la quejosa y, en este sentido, debe señalar que en la sentencia n° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), esta Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.

Ahora bien, la parte accionante solicitó que esta Sala decretara una medida cautelar, por medio de la cual se ordene “la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo”, y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia, se abstenga de “seguir con el trámite de ejecución” de la referida sentencia. Visto el pedimento hecho por el quejoso, esta Sala Constitucional haciendo uso de la facultad afianzada en la citada sentencia, considera procedente acordar la medida cautelar solicitada, mientras se resuelve el fondo del amparo interpuesto. En consecuencia, se acuerda oficiar al referido Juzgado de Primera Instancia participándole de dicha medida. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO, C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 4 de noviembre de 2004.

SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Juez Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO.- Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO.-  Se suspenden los efectos de la sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 4 de noviembre de 2004. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de esa misma Circunscripción Judicial, para que se abstenga de dar cumplimiento a lo ordenado por el aludido fallo, hasta tanto sea decidida la presente controversia.

QUINTO.- Se ORDENA al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia, que notifique de esta decisión al ciudadano José Angel Guerere, quien es la parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales e indemnización por daño moral en el que se produjo la decisión supuestamente lesiva. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  06 días del  mes de  octubre   de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.-05-2238

CZdeM/

 

...gistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora admitió la pretensión de tutela constitucional, sin que se hubiese hecho un pronunciamiento previo y específico sobre la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, en cuanto a la inadmisión por caducidad, observa este voto salvante que la decisión objeto de impugnación se produjo el 04 de noviembre de 2004, y la demanda de amparo se propuso el 10 de noviembre de 2005, luego del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que preceptúa la referida ley especial, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, no obstante el supuesto cumplimiento del criterio que estableció esta Sala Constitucional en el fallo nº 3315/05, donde se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de de control de la legalidad, y se permitió el cómputo del referido lapso de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado la sentencia que resuelva la solicitud de control de la legalidad, criterio del cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cosas,“…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

En definitiva, en virtud de que el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su transcurso produce la pérdida del derecho, a menos que se haya producido una vulneración de orden público o de las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

 

…/

 

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-2238