SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 14 de junio de 2006,
El 21
de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó, en esta
Sala Constitucional, la competencia para el conocimiento de la causa, por
cuanto estimó que la solicitud correspondía a una demanda de habeas data, de
conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con la
doctrina que sostiene esta juzgadora.
Luego
de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala y por auto del 29 de junio
de 2006, se designó Ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1.
Alegó
1.1
Que
“(esa) Representación Fiscal, dio orden
de inicio en fecha 10/04/02 funcionarios adscritos a
1.2
Que:
“(e)n fecha 11/04/02 la ciudadana: LUZ YUDYTH CORREA RAMIREZ, titular de
la cédula de identidad N° E-81.530.657,
fue trasladada por funcionarios adscritos a
1.3
Que:
“(e)n fecha 11/04/02 según memorándum N° 9700-089-494 procedente de
1.4
Que
la ciudadana Luz Yudith Correa Ramírez solicitó a esa representación del
Ministerio Público que “su situación
jurídica sea restablecida, a los fines de poder solicitar ante
2. Pidió:
“(Que) ese Órgano Jurisdiccional,
garante de los Derechos Constitucionales restablezca la situación Jurídica
infringida en la persona de la ciudadana CORREA MARTÍNEZ LUZ YUDITH,
titular de la cédula de identidad N° E-81.530.657.”
II
de
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para el conocimiento de la solicitud por cuanto estimó que:
“Tal solicitud innominada fue formulada
y enviada por distribución, recibida en este Tribunal el 14 de los corrientes,
a la cual se anexó una causa contentiva de dos (02) piezas, la primera de
ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles y la segunda de veinte (20) folios
útiles, la cual originalmente no pertenece a este Despacho, ya que se inició la
investigación G-125.789 en Abril de 2002, por la presunta comisión de delitos
Contra
No se trata de un Acto Conclusivo, el
escrito presentado por
La solicitud en cuestión y a pesar de
que no ha sido fundamentada en este sentido, constituye un verdadero Habeas
Data, modalidad de Amparo Constitucional que prospera ante la infracción de los
derechos que otorga el artículo 28 de
Al ubicar la solicitud fiscal innominada
como un verdadero Habeas Data, de inmediato se colige la incompetencia de este
Tribunal a (su) cargo para tramitarlo, pues lo Tribunales en funciones de
control sólo pueden conocer y tramitar los Amparos a
III
DE
Ahora bien, esta Sala ha hecho la distinción entre una pretensión de amparo y una de habeas data para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de los derechos que se reconocen en el artículo 28 constitucional, así como del procedimiento aplicable en uno u otro caso. La diferencia entre amparo y habeas data se basa en que, a través del primero, no se pueden constituir situaciones jurídicas, sino restablecerlas en caso de violación a derechos constitucionales, en tanto que mediante el segundo se puede constituir una nueva situación jurídica para la parte actora.
En el caso de autos, el aspecto
fundamental consiste en la determinación de si la situación que se denunció puede
ser corregida a través de una demanda de amparo o de un habeas data.
Esta Sala, en decisión nº 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), estableció lo siguiente:
“...esta Sala debe previamente dilucidar
si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de
un amparo constitucional, ya que en
Para decidir
El artículo 28 de la vigente
Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que
sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho
reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre
otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de
compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan
datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal
recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la
reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas
naturales o jurídicas,
1) El
derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El
derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o
donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El
derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y
exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El
derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la
registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
‘Toda persona
tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que
sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo]
consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca
la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los
mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante
el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de
aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho
de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá
acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a
salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras
profesiones que determine la ley’. (Corchetes de
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.” (Destacado de esta Sala).
En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA),
“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina
Existiendo en el país una Sala
Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de
La pretensión que se dedujo en la demanda de
autos, es la eliminación del registro policial errado que hizo el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -según alegó la
representante del Ministerio Público-, el cual está afectando ilegítimamente los
derechos fundamentales de la ciudadana Luz Judith Correa Ramírez al libre
desenvolvimiento de la personalidad, a la nacionalidad, a la obtención de
documentos de identidad y al libre tránsito.
De las denuncias de violación consumada y de
amenaza de inminente violación o ilegítima afectación de los derechos
fundamentales de la quejosa, por consecuencia de la conducta que se denunció y se
atribuyó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
deriva esta juzgadora, de conformidad con su doctrina que anteriormente invocó,
la conclusión de que, la actual pretensión debe tramitarse como una demanda de habeas data, por cuanto lo que procura
la agraviada es la creación de una nueva situación, es decir la eliminación del
registro policial existente. Así se decide.
En consecuencia, ya que la pretensión que se dedujo en la demanda es la eliminación de una información errada que se denuncia le afecta ilegítimamente sus derechos, hecho que se subsume en una demanda de habeas data, esta Sala Constitucional, declara su competencia. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la demanda de habeas data que intentó la representante del Ministerio Público a favor de la ciudadana Luz Judith Correa Ramírez y sobre su admisibilidad; para ello, considera necesario la formulación previa de las siguientes consideraciones:
1. El 10 de abril de 2002, el ciudadano Sergio Tarantini Strippo denunció, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el secuestro de su hermano Pascuale Tarantini Stripolli y el robo del vehículo donde éste se trasladaba.
2. El 11 de abril de 2002, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se presentó en un sector del Barrio García Carballo de Caricuao donde permanecía privado ilegítimamente de su libertad el ciudadano Pascuale Tarantini Stripolli. Una vez allí, la comisión tocó la puerta de la casa de la ciudadana Luz Judith Correa Ramírez y le solicitó su colaboración; le preguntaron que si su casa se comunicaba con la de al lado y ella les manifestó que no, pero que ella autorizaba la entrada porque era la dueña de la casa, que estaba alquilada. Posteriormente, los funcionarios entraron a la otra casa y se produjo un intercambio de disparos, en el cual fallecieron dos de los supuestos delincuentes.
3. A continuación, fue rescatado el ciudadano Pascuale Tarantini Stripolli y los funcionarios policiales pidieron a la ciudadana Luz Judith Correa Ramírez que los acompañara a la sede del cuerpo policial para que rindiera una declaración sobre los hechos.
4.
Luego de que la ciudadana Luz Judith Correa Ramírez
rindió su declaración, fue reseñada por orden de
5. En septiembre de 2005, la ciudadana Luz Judith Correa Ramírez compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto no podría concluir su trámite de naturalización, ya que aparecía reseñada en el Sistema de Información Policial (SIPOL). Dicho órgano policial le indicó que se dirigiera al Fiscal del Ministerio Público que llevaba el caso para que pudiera darle solución a su problema.
6.
Ahora bien, del oscuro escrito que
presentó la representación del Ministerio Público y de los autos que cursan en
el expediente se desprende que la ciudadana Luz Judith Correa Ramírez acudió a
la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con
el objetivo de que le arreglaran su situación jurídica, toda vez que es
extranjera y actualmente se encuentra pendiente su trámite de naturalización
ante
El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas le habría informado a la prenombrada ciudadana que,
efectivamente, era un error dicha reseña, pero que se dirigiera al Ministerio
Público y buscara al Fiscal que llevaba el caso donde aparecía como testigo,
para que dicho Fiscal le solventara la situación.
Ahora
bien, observa
Así, los datos cuya exclusión se requirió corresponden a la quejosa, y la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales sólo afecta directamente su esfera jurídica.
Por ello, estima esta Sala que el Ministerio Público no tiene cualidad para el ejercicio de la demanda de habeas data, ya que los datos que espera se eliminen, son datos personales de la ciudadana Luz Judith Correa Ramírez, razón por la cual, a la luz de lo que se estableció en sentencia n° 332 del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA), no puede reconocérsele la legitimación activa a la representante del Ministerio Público, puesto que la afectación de los derechos no recae sobre su esfera jurídica y no ostenta el interés directo para la solicitud de exclusión de la información. Así se decide.
Con respecto a la legitimación pasiva en el caso de autos, observa esta Sala lo siguiente:
Dispone el artículo 285, cardinal 3,
de
“Son
atribuciones del Ministerio Público:
(…)
2.
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para
hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.” (Subrayado añadido)
Por su
parte,
“Artículo
11.- Son deberes y
atribuciones del Ministerio Público:
(…)
Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los
órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la
perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones;
Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la
comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes;” (Subrayado añadido)
“Artículo 34.- Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
(…)
7º. Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes;” (Subrayado añadido)
Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 108. Atribuciones del
Ministerio Público. Corresponde
al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la
actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la
identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de
policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación
de los elementos de convicción;”
De las disposiciones que fueron transcritas se evidencia que el Ministerio Público es el órgano que se encarga de la investigación penal, en virtud de que ordena la apertura de la investigación, la dirige y la supervisa hasta su conclusión. Asimismo, se evidencia que los órganos de policía de investigación se encuentran bajo subordinación funcional del Ministerio Público y deben darle cumplimiento a las órdenes que éste les dé en el curso de una investigación, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. (Vid. artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la subordinación)
Es evidente para esta Sala que es el Ministerio Público quien tiene la facultad para ordenar la eliminación de la reseña policial de la ciudadana Luz Judith Correa Ramírez, luego de que comprobó que dicha reseña fue un error del órgano policial que llevó a cabo la investigación y como efecto de que éste está bajo su dirección. Así, el Ministerio Público, como supervisor de la investigación, fue negligente cuando no corrigió el error por parte del órgano policial bajo su dirección, porque una vez que verificó que la reseña no había sido ordenada por ningún Fiscal del Ministerio Público, sino que lo había hecho el órgano policial motu proprio debió ordenar la inmediata exclusión del dato errado del Sistema de Información Policial, para el restablecimiento, de ese modo, de la situación jurídica a la quejosa.
En este
orden de ideas, se insiste,
En razón de todos los argumentos que se expusieron, esta Sala concluye que la legitimación activa para el planteamiento de la pretensión de autos se verifica en cabeza de la ciudadana Luz Judith Correa Ramírez, pues lo que pretende es la exclusión de una información de carácter policial, que la refiere como persona solicitada por la supuesta participación en un hecho punible y la legitimación pasiva recae en cabeza del Ministerio Público, ya que es ese órgano quien, dentro del marco de sus atribuciones, debe y puede ordenar la supresión de la reseña que fue verificada como errónea.
Finalmente, dispone el
artículo 19 de
“Se declarará
inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si
el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere
evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando
se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no
se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra
En razón de las
fundamentaciones que se expusieron, considera esta Sala que la demanda de habeas data que intentó
Sin
embargo, ante la evidencia de que le asiste la razón a la quejosa y de que el
Ministerio Público concuerda con ello, se exhorta a
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y archívese la primera pieza del expediente. Devuélvase al Ministerio Público la segunda pieza del expediente, continente del expediente correspondiente a la investigación policial en el marco de la cual se produjo la reseña de la ciudadana Correa.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO