SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 06-1012
Mediante escrito
presentado ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional el 4 de julio de 2006,
el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la ciudadana LOURDES
JOSEFINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 8.748.734, solicitó
la revisión constitucional de la sentencia N° 2005-000797 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo el 21 de julio de 2005, la cual declaró desistida la apelación
interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 8 de marzo de 2005 que declaró,
a su vez, inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado
abogado contra la comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil
del Instituto de Capacitación Turística (INCE-Turismo) el 31 de diciembre de
2003.
En virtud de su reconstitución,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 6 de julio de
2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisados los
recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre
la base de las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El apoderado
judicial de la actora sustentó su solicitud de revisión en los siguientes
argumentos:
Refirió que el 16
de diciembre de 2004 ejerció “Recurso de
Nulidad” contra el acto administrativo de retiro de su patrocinada del 31
de diciembre de 2003, fundamentado en los vicios establecidos en el artículo 19
ordinal 4°, 73 y 74 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…)
por cuanto en el acto administrativo impugnado no se establecen los lapsos para
interponer los Recursos, ni los órganos jurisdiccionales ante quien
presentarlos (…)” (Destacado del original).
Que por auto del 8
de marzo de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la
Región Capital declaró inadmisible el recurso por haber
operado la caducidad para su ejercicio. Una vez apelada la anterior decisión,
se remitió el expediente a la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo fijándose por auto del 12 de abril de 2005, el
lapso para la formalización de la apelación de conformidad con el artículo 19,
aparte 18, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el 2 de junio
de 2005 venció el anterior lapso y por auto del 7 de junio de 2005, se pasó el
expediente al ponente a los fines de que la Corte se pronunciara sobre el desistimiento del
recurso de apelación interpuesto, de conformidad con la norma antes mencionada.
Explicó que el 7 de
junio de 2005 presentó escrito de formalización a la apelación y el 6 de julio
de 2005 consignó escrito de pruebas al expediente.
Que el 21 de julio
de 2005 la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo dictó
sentencia declarando desistido el recurso “(…)
por cuanto [d]el fallo apelado
conforme lo dispone el artículo 19 parágrafo (sic) 17 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, no se
evidencia la violación de normas de orden público (…)”.
Manifestó que “(…) no es obligatorio para el apelante en
el caso subjudice, presentar formalización a la apelación, amén que en dicho
caso, por cuanto la querellada no está notificada de la querella, entonces no
estaría en condición de dar contestación a la fundamentación de la apelación,
ni mucho menos presentar pruebas, ni rendir informes. En consecuencia el
sentenciador de la alzada no debió declarar desistida la apelación (…)”.
Que “(…) el Juez sentenciador no realizó ninguna
operación mental ni de lógica jurídica alguna que le permitiera inferir que en
el acto administrativo de fecha 31 de diciembre del año 2003, no fueron
violadas normas de orden público, que dan lugar a la aplicación del artículo 19
parágrafo 17 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sentencia objeto de
apelación viola normas de orden público”.
Que en el acto administrativo
impugnado se evidencia la omisión de las menciones contenidas en el artículo 73
de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y las consecuencias de tales omisiones
señaladas en el artículo 74 eiusdem,
que constituyen normas de orden público, por tanto, no resulta aplicable el
lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que “(…) la sentencia objeto de revisión viola flagrantemente el derecho
del administrado a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido
proceso. Ello es así, por cuanto al declarar in limine litis, la
inadmisibilidad de la querella, sin base legal que lo sustente, pues es omitida
(sic) las consideraciones de los
artículos 73 y 74, de la ley (sic)
Orgánica de Procedimientos Administrativos, es privada [su] representada del acceso a los Órganos de
Administración de justicia para hacer valer sus derechos. Por otra parte, la
sentencia objeto de Revisión, tanto en la parte motiva como en el dispositivo
del fallo, Violó el debido proceso, puesto que es evidente que en el acto
administrativo impugnado, existe violación de normas procesales de obligatorio
cumplimiento por parte del emisor del acto administrativo, lo cual no consideró
el Sentenciador, de tal manera que la
sentencia objeto de Revisión, viola los artículos 26 y 49 ordinal 1° (sic) y
257, de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Igualmente en la sentencia objeto de Revisión fue erróneamente
aplicado (sic) las pautas a que se
contraen el artículo 19 aparte 5° y aparte 17 de la Ley del Tribunal Supremo de
Justicia, en detrimento de [su]
patrocinada (…)”.
Denunció que las
normas de orden público violadas por ese acto decisorio lo constituyen los
artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos “(…)
pues es evidente que en el acto administrativo de fecha 31/12/03, resaltan las
violaciones a los artículos antes citado (sic), puesto que el mismo carece de las informaciones a que se contrae el
artículo 73 de la Ley
antes citada, en tanto que la sentencia de fecha 21/07/05, omite tales
consideraciones violando así los artículos 12 y 243 ordinales 4° y 5° del
Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257
de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela”.
Que la sentencia
vulnera el artículo 19 aparte 17 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por incorrecta
aplicación del mismo “(…) puesto que del
acto impugnado se evidencia la violación de normas de evidente Orden Público, en razón de lo cual es improcedente la
declaratoria de desistimiento (sic) de la Apelación”.
Denuncia la
vulneración del artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela por cuanto se hizo caso omiso a la “(…) Ley Procesal aplicable como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
que complementa el Estatuto de la Función
Pública (…)”.
Que la sentencia sometida a
la revisión de la Sala
es contraria a la doctrina fijada en su sentencia N° 727 del 8 de abril de
2003, caso “Omar Enrique Gómez Denis”,
así como en las sentencias Nros. 208 del 4 de abril de 2000, caso: “Hotel El Tisure, C.A.” y 160 del 9 de
febrero de 2001, caso: “Carolina Loreto”.
Sobre la base de lo
expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336
constitucional solicita a esta Sala la revisión de la sentencia N° 2005-000797
dictada por la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se ordene al Juzgado
Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitir
la querella interpuesta.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN
El pronunciamiento
jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye
la sentencia N° 2005-000797 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo el 21 de julio de 2005, que declaró desistido el recurso de
apelación ejercido por el apoderado judicial del hoy solicitante contra el
fallo dictado el 8 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de la siguiente
motivación:
“(… omissis…)
En este sentido, el día 7
de junio de 2005, el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO presentó escrito de
fundamentación de la apelación. Ahora bien por cuanto se desprende de autos, el
lapso para presentar dicho escrito a que hace referencia el artículo 19,
párrafo 18 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, comenzaba a correr desde el día 12
de abril de 2005, fecha en que se inició la relación de la causa, y venció el
día 2 de junio del mismo año, observa esta Corte que el escrito de
fundamentación de la apelación no fue presentado dentro del lapso dispuesto
para ello, por lo que el acto es extemporáneo en base a lo dispuesto en la
mencionada norma, por esto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta. Así se
declara.
Declarado el desistimiento,
debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19,
párrafo 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden
público. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa
procesal previa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la
presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece
el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional
tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, el
legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, los cuales disponen:
“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de la República.
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se
denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales
contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como
consecuencia de un error inexcusable, dolo,
cohecho o prevaricación (…).
… omissis …
16. Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de la
República”.
Asimismo, en el
fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala
determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional,
de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o
que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la
norma constitucional. En estos casos hay también un errado control
constitucional (…)”.
Ahora bien, por
cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2005-000797
dictada el 21 de julio de 2005 por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara
su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud,
no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000
(caso: “Francia Josefina Rondón Astor”),
ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”),
conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión
constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la
solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista
una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por
esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Por otra parte,
esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional
mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma
similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados
para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión
extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio,
sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún
precedente dictado por esta Sala, de la indebida
aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o,
sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de
que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que
los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios
de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser
desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la
Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Bajo las anteriores
premisas, esta Sala estima que, además de los supuestos fijados por el numeral
10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93
del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”,
también pueden ser objeto de revisión
constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, incluidos los
proveimientos cautelares, sólo cuando pongan fin al proceso.
En el presente caso, se somete a revisión de la Sala una sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva adoptada en el marco de un procedimiento
jurisdiccional de naturaleza contencioso funcionarial. En efecto, la sentencia
adoptada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo constituye un
pronunciamiento definitivo en tanto pone fin al procedimiento de segunda
instancia, por efecto del desitimiento del recurso de apelación -conforme a la consecuencia jurídica
prescrita por la inobservancia de la carga procesal que tiene el apelante de
fundamentar el medio de gravamen ejercido según los párrafos 18 y 19 del
artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia- que, no obstante, carece de un análisis
judicial del mérito de la controversia y contra el cual no procede recurso
ordinario alguno -por tener cosa juzgada formal-, tal pronunciamiento
jurisdiccional es susceptible de revisión constitucional.
En efecto, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el fallo
N° 2005-000797 del 21 de julio de 2005, declaró desistida la apelación
interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Josefina Hidalgo
Viana contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de marzo de 2005 que, a su
vez, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la precitada
ciudadana contra la comunicación s/n del 31 de diciembre de 2003, emanada de la Junta Liquidadora
de la Asociación Civil INCE. Tal declaratoria la realizó el Juzgador con apego
a las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafos 17 y 18, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, vista la falta de consignación de los fundamentos del
recurso de apelación ejercido.
Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante
centra sus denuncias en dos aspectos: desde una perspectiva procedimental
considera que no existe la carga de consignar escrito alguno de fundamentos a
la apelación, visto que la declaratoria de inadmisibilidad se realizó in limine litis, esto es, sin que se
haya “citado” al órgano querellado en
el proceso contencioso funcionarial y, en relación con los razonamientos
empleados por el Juzgador para efectuar su pronunciamiento, fueron obviadas -en
su criterio- las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos aplicables a los defectos en la notificación de los actos
administrativos que inciden en el cómputo del plazo para el ejercicio de la
acción contencioso funcionarial.
Esta Sala observa que en el
caso bajo estudio el pronunciamiento jurisdiccional objeto de apelación lo fue
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la
Región Capital el 8 de marzo de 2005 (folios 23 y 24 del
expediente), que decidió:
“…omissis…
Al respecto observa este
Tribunal que la presente querella fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de
2004; quedando evidenciado del cómputo realizado por este Juzgado con la
finalidad de establecer la caducidad de la acción, que el período comprendido
desde (sic) 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue notificada la
querellante de la cesación en el ejercicio de sus funciones y la oportunidad en
la cual se ejerce el presente recurso, supera con creces el lapso de noventa
(90) días establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
(…)”.
Dicha decisión,
adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella
funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria
que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que
condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un
presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a
la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la
existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción
jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto,
discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho
material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los
mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de
inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo
quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del
artículo 98 de la Ley
del Estatuto de la Función
Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda
realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo
prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores
oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de
caducidad y ha sostenido que su finalidad “(…) es la
materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de
que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de
toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le
proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse
indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en
la seguridad jurídica” (Vid. Sentencia de la
Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez
Denis”).
Respecto del lapso
de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el
artículo 94 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley
sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a
partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en
que el interesado fue notificado del acto”. De la norma se extrae, en
primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en
segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma
distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la
actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario,
el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna
un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha
de notificación de éste.
Sin embargo, en el
segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado,
el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que
regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
En ese sentido, se
observa al expediente que la comunicación del 31 de diciembre de 2003 (folio
13), por la cual se le notificó a la querellante la terminación de la relación que
mantenía con la referida Asociación Civil y que se impugna en sede
jurisdiccional, no expresa los recursos que proceden contra la misma -sean
éstos administrativos o judiciales-, así como tampoco los términos para
ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en
contravención con lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Ahora bien, por
imperativo del artículo 74 de la Ley
Orgánica antes mencionada, la ausencia de tales menciones o
el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará
defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no
comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de
aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance
para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma
los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso
contencioso funcionarial.
En
efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto
administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un
formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea
éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de
forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno
de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para
controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa,
ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo
49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición
previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la
satisfacción de la tutela específica que se invoque.
Ello así, esta Sala
estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia
del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia
jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem,
esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción
contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de
administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones
procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido
el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de
segunda instancia.
Visto entonces que la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo no examinó un presupuesto procesal de orden público como lo es
el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional obvió la jurisprudencia
vinculante dictada por esta Sala respecto de la obligación que tienen los
tribunales de la
República de examinar, cuando opere el desistimiento del
recurso de apelación o la perención de la instancia -previstos actualmente en
los párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia-, si las decisiones impugnadas vulneran el orden público o
la jurisprudencia vinculante de esta Sala, de forma oficiosa y motivada, ello
como forma de garantizar en las instancias correspondientes la uniformidad de
la jurisprudencia y la seguridad jurídica.
En efecto, respecto
de este deber de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia
contencioso administrativa de examinar motivadamente estos extremos antes de
declarar la firmeza del fallo impugnado, esta Sala en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”, cuyos motivos se reiteran
en la presente decision, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Para decidir la solicitud
de revisión planteada, debe esta Sala Constitucional señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los
Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa,
entre los que se encuentra la
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que
opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia [rectius: párrafos 18 y 19
del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento
tácito de la apelación), examinar ex
officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo
instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar
si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las
que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de
administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones
vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que
debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su
armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Destacado y corchetes de este fallo).
Tal imperativo
precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes
no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el
cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen
por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para
verificar, de forma razonada, que no existe la vulneración de alguna norma de
orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante
dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar
la firmeza del fallo apelado.
Ello así, la Sala estima que la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo obvió en su labor juzgadora la revisión de tales extremos, al no
examinar de forma motivada lo relativo a la caducidad de la acción -como norma
de orden público que condiciona el ejercicio de la acción contencioso
funcionarial-, antes de declarar la firmeza del fallo dictado por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de lo
anterior, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión de
la sentencia N° 2005-000797 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo el 21 de julio de 2005, la cual declaró desistida la apelación
interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 8 de marzo de 2005 que
declaró, a su vez, inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el
mencionado abogado contra la comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil
del Instituto de Capacitación Turística (INCE-Turismo) el 31 de diciembre de
2003, la cual se anula y se ordena remitir copia de la presente sentencia a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo a los fines que dicte nueva decisión tomando en consideración la
doctrina establecida en el presente fallo, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad
de la ley, declara HA LUGAR la
solicitud de revisión interpuesta por el abogado Isauro
González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO,
ya identificados, de la sentencia N° 2005-000797 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo el 21 de julio de 2005, la cual declaró desistida la apelación
interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región
Capital del 8 de marzo de 2005 que declaró, a su vez, inadmisible
la querella funcionarial interpuesta por el mencionado abogado contra la
comunicación emanada de la Junta Liquidadora
de la Asociación
Civil del Instituto de Capacitación Turística (INCE-Turismo)
el 31 de diciembre de 2003. En consecuencia, se ANULA
el mencionado fallo Nº 2005-000797 y, se ORDENA remitir copia de la
presente sentencia a la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte un nuevo
pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09
días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 06-1012
LEML/i.-