SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 1 de abril de 2004 el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.917, en representación de la Contraloría General del Estado Falcón, solicitó la anulación del ordinal 9º del artículo 157 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL DEL ESTADO FALCON, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad federal, edición extraordinaria, del 7 de enero de 2004.

El 21 de abril de 2004 se admitió la acción y se ordenó notificar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa, todo ello de conformidad con las reglas procesales correspondientes. Por cuanto también se solicitó la declaratoria de mero derecho de la causa, en el referido auto se ordenó abrir cuaderno separado.

El 19 de agosto de 2004, por sentencia Nº 1645, la Sala declaró que la causa debía sustanciarse sin lapso probatorio, ocasión en la que fijó las reglas procesales por las que se tramitarían los recursos de nulidad ante la Sala. Con motivo de esa declaratoria los autos volvieron al Juzgado de Sustanciación, el cual los recibió el 14 de octubre de 2004.

El 28 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación libró cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue publicado en prensa por la parte actora (13 de mayo de 2005) y agregado luego al expediente (17 de ese mismo mes y año).

El 2 de febrero de 2006 el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala, por haber concluido la tramitación ordenada en el fallo Nº 1645.

El 14 de febrero de 2006 la Sala recibió el expediente, nombró ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y fijó el día para el comienzo de la relación de la causa.

El 21 de febrero de 2006 comenzó la relación de la causa y se fijó el día para la celebración de la audiencia pública y oral, la cual tuvo lugar el 14 de marzo de ese año, con la asistencia solamente de la representación del Ministerio Público.

El 9 de mayo de 2006 se dijo “vistos”.

Realizada la lectura individual del expediente por los Magistrados que conforman esta Sala, se pasa a decidir de la manera siguiente:

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

La parte accionante impugnó el ordinal 9º del artículo 157 de la Constitución Federal del Estado Falcón, en el que se dispone:

“Artículo 157: Son atribuciones de la Contraloría del Estado:

(…)

9º Presentar anualmente al Consejo Legislativo, dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días de inicio del primer período de sesiones ordinarias un informe de su gestión y la cuenta sobre el manejo del presupuesto asignado”.

 

Para el actor, esa previsión constituye violación de la autonomía que garantiza la Constitución de la República a los órganos de control externo, los cuales –en su criterio- sólo tienen esas obligaciones frente al Contralor General de la República, como parte del Sistema Nacional de Control Fiscal. Al respecto sostuvo:

-                     Que la norma impugnada viola el artículo 163 de la Constitución de la Republica y el artículo 25, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que “limitó de manera indebida la autonomía orgánica y funcional con las que el constituyente nacional blindó a este órgano contralor” y le “subordina inconstitucionalmente al control del Consejo Legislativo”, al obligarle a presentar informe de gestión y cuenta del manejo de su presupuesto.

-                     Que la Contraloría del Estado Falcón, “a los fines de la rendición anual de cuentas, está obligada a presentarla única y exclusivamente por ante la Contraloría General de la República en su carácter de Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal y en observancia de dos de los principios fundamentales del Sistema Nacional de Control Fiscal, relativos al carácter técnico que debe prevalecer en las actuaciones fiscales, así como el apoliticismo partidista de la gestión fiscalizadora en todos los estados y niveles del control fiscal, tal como lo prevé el artículo 25, numeral 2 y 3, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el Sistema Nacional de Control Fiscal”.

-                     Que si bien es cierto que el ordinal 1º del artículo 164 de la Constitución de la Republica faculta a los Estados para dictar sus propias Constituciones para organizar sus Poderes Públicos, ello no pueden hacerlo vulnerando “principios de carácter constitucional, porque la autonomía de los estados no puede confundirse o ser entendida como independencia”, ya que la competencia de los Consejos Legislativos debe ejercerse en atención a la naturaleza descentralizada del Estado venezolano, regidos “por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y responsabilidad”.

-                     Que en virtud de las limitaciones a la autonomía estadal, derivadas de la propia Constitución de la República, las leyes estadales deben guardar “armonía con las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico nacional aplicable, toda vez que los estados así como los órganos y entidades que lo conforman deben propender a mantener la integración de las normas y a coadyuvar en la seguridad jurídica de la entidad respectiva”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para el actor, la disposición impugnada constituye violación de la autonomía que garantiza la Constitución de la República a las contralorías estadales, las cuales sólo deberían estar obligadas a presentar informes de gestión y rendir cuenta de sus ingresos y gastos ante la Contraloría General de la República, como parte que son del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Al respecto la Sala observa:

La Constitución de la República prevé, siguiendo una tradición ya consolidada en la historia jurídico-institucional venezolana, la existencia de órganos de control fiscal sobre la Administración Pública, que operan con amplia autonomía respecto de todos los poderes del Estado. De hecho, una de las innovaciones de la Constitución de 1999 es la creación de una nueva rama del Poder Público Nacional –el Poder Ciudadano- en el que se ubica a la Contraloría General de la República, con lo que se enfatiza su autonomía.

En efecto, si bien la Contraloría General de la República era en la Carta Magna de 1961 un órgano de rango constitucional, autónomo respecto de todos los otros poderes nacionales, su reconocimiento como  integrante de una rama distinta del Poder Público tiene como propósito enfatizar aún más la autonomía que la envuelve. De hecho, las escasas palabras que le dedica al Poder Ciudadano la Exposición de Motivos de la Constitución revelan claramente la relevancia que se concede a esa condición:

“El Poder Ciudadano es independiente de los demás poderes públicos y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa”.

 

Como se observa, el Constituyente empleó los mismos términos usuales en la doctrina nacional –órganos con autonomía funcional, financiera y administrativa-, pero destacó su independencia respecto del resto de los órganos que ejercen el Poder Público, entendida como la necesidad de impedir injerencia de unos sobre otros, de los controlados sobre los contralores.

Esa autonomía es absolutamente justificada al reparar en que también el Constituyente recuerda la misión primordial de los órganos del Poder Ciudadano y lo hace con las siguientes palabras, contenidas en la Exposición de Motivos de la Carta Magna:

"En general, los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo la prevención, investigación y sanción de los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa”.

 

La importancia de las labores contraloras aconsejó al Constituyente, además del establecimiento de un Poder Ciudadano Nacional, instaurar un auténtico Sistema Nacional de Control Fiscal, si bien dejó su regulación al legislador ordinario, en los términos siguientes:

“Artículo 290: La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal”.

 

Por supuesto, dentro de ese Sistema Nacional de Control Fiscal estarían integradas las Contralorías de los Estados y de los Municipios (ver, al respecto, los artículos 26, 33 y 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal). En ello difieren considerablemente las Cartas Magnas de 1961 y 1999, pues se ha reforzado, como es correcto, ese vínculo entre los diversos órganos de control fiscal externo.

Ahora bien, las Contralorías de Estados y Municipios, no obstante su integración como parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, conservan la autonomía propia que se deriva de su pertenencia a los entes político-territoriales federados o locales. Son Contralorías que gozan de la misma autonomía que la Contraloría General de la Republica, pero que juntas forman un Sistema, encargada su rectoría al Poder Nacional.

En conclusión, todos los órganos contralores tienen garantizada su autonomía, pero a la vez mantienen vínculos con la Contraloría General de la República. En el caso de autos se ha denunciado que la Contraloría del Estado Falcón ve cercenada tal autonomía a causa de la disposición contenida en el ordinal 9º del artículo 157 de la Constitución de esa entidad, toda vez que se le  vincula al Consejo Legislativo del Estado –a los efectos de presentación de informes y rendición de cuentas-, cuando, a su entender, esa vinculación sólo existe respecto de la Contraloría General de la Republica.

Para resolver esta demanda, la Sala observa que la autonomía de las Contralorías de los Estados está reconocida directamente en el Texto Fundamental de la Republica, en los siguientes términos:

 

“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

 

El artículo siguiente dispone que los Estados pueden dictar sus propias Constituciones, para regular en ellas sus diferentes poderes públicos. Establece el artículo 164 que:

“Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:

1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución”.

 

Es lo que ha hecho el Estado Falcón: dictar su Constitución, en la cual, entre otros órganos, reguló lo relacionado con la Contraloría del Estado. Son varias las normas dedicadas a ello (artículos 155 a 160), de los cuales la Contraloría del Estado Falcón, recurrente en esta causa, sólo ha objetado una: el ordinal 9º del artículo 157, que le obliga a informar de su gestión y de sus cuentas al Consejo Legislativo.

Para la Sala, sin embargo, la presentación anual de un informe de gestión y de ejecución presupuestaria de la Contraloría del Estado al Consejo Legislativo no viola la autonomía de esa Contraloría, sino que constituye una exigencia comprensible en la organización del poder público.

En efecto, esta Sala ya ha declarado, en sentencia N° 1414/2006, que no es inconstitucional la obligación a cargo de la Contraloría de un Estado de presentar informes de gestión al Consejo Legislativo de la entidad correspondiente. En tal sentido se lee en el fallo, lo siguiente:

“…la circunstancia de que efectivamente los órganos de control descentralizados -como parte integrante del sistema de control fiscal- sean evaluados por el mencionado órgano del Poder Ciudadano, es decir, sometidos al control técnico del mismo, no excluye el conocimiento y análisis del informe de gestión del Contralor General del Estado por parte del Consejo Legislativo, cuya presentación tiene fundamento constitucional y legal. En efecto, se estima que las normas delatadas en este aparte, son una clara manifestación del principio de responsabilidad en el ejercicio del poder público, que postula el artículo 139 de la Carta Magna y resulta completamente natural que ella tenga lugar, precisamente, en un cuerpo que actúa legitimado por la representatividad popular.

La naturaleza del control (político) ejercido por el órgano parlamentario estadal, no supone que la Contraloría General de la República deba atender la opinión que al respecto se han forjado los legisladores locales, pero es del todo esperable que, si ellos constatasen alguna irregularidad, la pongan en conocimiento del órgano al que compete imponer los correctivos.

Las normas cuestionadas, además, dejan entrever una manifestación del principio de coordinación de poderes, puesto que facultan a la Contraloría Regional para formular recomendaciones al resto de los órganos del Poder Público Estadal a fin de «lograr el desarrollo progresivo y eficiente de la administración pública estadal», por lo que antes que delatar cortapisas a su autonomía, debe colegirse que ella se ve potenciada al permitirle que públicamente plantee al resto de Poderes las medidas necesarias para procurar una mayor eficiencia financiera”.

 

Como se observa, la Sala no dudó al reconocer la constitucionalidad de la exigencia de presentación de informes de gestión del órgano estadal de control al órgano deliberante del mismo Estado; por el contrario, la justificó plenamente. Estima la Sala, reiterando ese criterio, que esos informes son un mecanismo idóneo para la transparencia en las actuaciones públicas, que pueden hacer efectivos dos de los principios básicos del Estado de Derecho: la responsabilidad en el ejercicio de la función pública y la coordinación de las competencias y atribuciones de las autoridades estatales.

La parte demandante ha pretendido que su único vínculo ha de ser con el Poder Ciudadano, a través de la Contraloría General de la República, pero tal afirmación ignora que pueden coexistir controles –debe recordarse que los informes son siempre manifestación de control- y que la relación de las contralorías estadales y locales con la Contraloría nacional no elimina en modo alguno la incorporación de tales órganos en la estructura del poder público de la entidad de que se trate.

Las contralorías estadales y locales no son, como parece entenderse en el libelo de demanda, órganos que se desprenden de las entidades en las que se encuadran, por más que, a efectos funcionales, su vinculación exista también con el órgano de control fiscal nacional. No es un caso único: ciertas tareas, llevadas a cabo por órganos de diversos entes político-territoriales, requieren de una especial coordinación, pues sin ella difícilmente se alcanzarían sus objetivos. Es el supuesto, por ejemplo, de la competencia para el resguardo de la seguridad ciudadana, entregada a todos los entes público-territoriales, pero que cuenta con instancias de reunión para la planificación y actuación conjunta o concertada.

De ese modo, el encuadramiento de órganos en la estructura de la República, Estados o Municipios -entes con autonomía garantizada constitucionalmente-, no implica que no puedan actuar de manera coordinada, lo que incluye la existencia de órganos que les sirvan de reunión e incluso que tengan el poder suficiente para imponer directrices y normas. Un Estado, por más descentralizado que sea, requiere de mecanismos para evitar la dispersión y la disgregación, so riesgo que su inexistencia atente contra los fundamentos mismos del Estado.

Indudablemente ese ha sido el espíritu que ha guiado la previsión constitucional sobre el Sistema Nacional de Control Fiscal. Así, aunque ya con la Constitución de 1961 la Contraloría General de la República podía intervenir en las contralorías estadales y locales (artículo 235: “Las funciones de la Contraloría General de la República podrán extenderse por ley (…) a las administraciones estadales o municipales, sin menoscabo de la autonomía que a éstas garantiza la presente Constitución”), lo cierto es que sólo el establecimiento de un auténtico Sistema Nacional de Control Fiscal cumple con el propósito de unificación de criterios y esfuerzos para el fin último perseguido: el correcto manejo de los recursos del Estado como conjunto. Confirma esta aseveración el propio texto del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el que se lee:

“El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley” (entidades entre las que se enumeran las Contralorías estadales y locales).

 

No quedan dudas, entonces, de la intención del Legislador, materialización de la propia intención del Constituyente. Ahora bien, predicar la existencia de un Sistema Nacional de Control Fiscal y sostener sus bondades no puede implicar la negación del carácter estadal y local de las contralorías correspondientes. Lo contrario sería también un despropósito, pues atentaría contra la autonomía de Estados y Municipios. El asunto es, como todo lo relacionado con el Estado, necesariamente complejo: existen órganos en diferentes niveles territoriales y de diferentes estructuras jerarquizadas que cumplen con sus funciones; pero al hacerlo se someten a diversos mecanismos de control.

Para la parte accionante, resulta inconstitucional que se coloque a la Contraloría del Estado en la obligación de relacionarse, así sea con la presentación de un informe de gestión, con el Consejo Legislativo del mismo Estado. Ello significa que es criterio del demandante que la Contraloría del Estado deja de estar, como efecto necesario de la existencia del Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro de la estructura estadal y, por tanto, también deja de estar sujeta a las diversas manifestaciones de vinculación entre sus órganos. Sin embargo, el criterio de la parte demandante no sólo contradice lo declarado por la Sala en la reciente decisión citada -Nº 1414/2006- sino sentencias anteriores, las cuales, basadas en la interpretación de la Constitución, han dejado sentado que esa vinculación no sólo es válida, sino necesaria.

En efecto, en sentencia Nº 2413/2004 la Sala sostuvo que las Contralorías estadales pueden válidamente tener una vinculación con los Consejos Legislativos y no sólo con la Contraloría General de la República. En concreto, al decidir sobre la impugnación del artículo 2 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor y Contralora del Estado, la Sala declaró:

“En tal sentido, la Sala observa que el artículo 163 Constitucional, desarrolla el tema de las Contralorías Estadales, al disponer que las contralorías gozarán de autonomía orgánica y funcional, ateniéndose a las disposiciones contenidas en la Constitución y en la Ley; así como señala que cada contralor designado deberá cumplir con las condiciones que para el ejercicio del cargo serán determinadas por la Ley especial, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación que deberá ser mediante concurso público.

 

Siendo así, tal disposición dejaba en evidencia la materia de reserva legal, que sobre la designación de los Contralores de Estado existía y sobre la cual el legislador debía promulgar la Ley especial que regularía dicha materia, como en efecto lo hizo.

 

Por lo que, una vez examinada la disposición legal impugnada sólo observa la Sala un desarrollo del texto constitucional (artículo 163), en la ley especial que organizara dicha materia, al disponer que los Consejos Legislativos designaran al Contralor o Contralora del Estado mediante concurso público, en los términos establecidos en la norma antes citada; sin poder pretenderse en consecuencia, que al haberse dispuesto en la Ley especial, que los Consejos Legislativos de los Estados regularían los concursos de oposición para el nombramiento de los contralores, se esté atentando contra el principio de autonomía de las contralorías, ya que es precisamente dicha norma la que dispone que el nombramiento se hará por concurso de oposición, y al tratarse de contralorías estadales, el ente más idóneo para supervisar el mismo son los Consejos Legislativos Estadales, tal como, de forma posterior fue desarrollado en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, cuando en su artículo 29 señala que ‘(l)os Contralores de los estados, de los municipios, de los distritos y distritos metropolitanos serán designados por el Consejo Legislativo, Consejo (sic) Municipal y Cabildo Metropolitano, respectivamente’.

 

Aunado a la circunstancia de que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 27 estableció que, todos los titulares de los órganos de control fiscal -entre los que se encuentran las contralorías estadales-, serán designados mediante concurso público, el cual será reglamentado por la Contraloría General de la República, mediante resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado (artículo 28 eiusdem). Situación esta, que pone en evidencia una vez más que los Consejos Legislativos de los Estados, cumplirán una función ejecutora al llevar a cabo y supervisar los concursos públicos mediante los cuales se nombrarán los contralores estadales, sin que ello implique que con tal proceder tendrán una ingerencia directa en dicho trámite, que pudiese afectar el principio de autonomía de las contralorías estadales. Argumentación bajo la cual, no observa la Sala, una violación al principio constitucional de autonomía de las contralorías de los estados y en consecuencia desestima el argumento esgrimido por el recurrente y así se decide.

 

Como se observa, los recurrentes en esa causa aseguraron que era inconstitucional que la Ley especial dictada por la Asamblea Nacional para desarrollar el artículo 163 de la Carta Magna, en lo relacionado con los concursos para designación de Contralores de los Estados, permitiese participación de los Consejos Legislativos. La Sala, en cambio, negó tal supuesta infracción, pues reconoció que el legislador nacional podía determinar cómo se haría esa designación, siempre que se respetase la exigencia del concurso público.

La constitucionalidad de ese artículo 2 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o la Contralora del Estado fue reiterada en fallo Nº 634/2005, frente a otra demanda contra el mismo dispositivo legal, ocasión en que la Sala decidió que existía cosa juzgada al respecto. De esa forma, la Sala fue consecuente con su criterio, según el cual la autonomía de las Contralorías estadales y su integración en el Sistema Nacional de Control Fiscal no hace perder las relaciones de esos órganos con el resto de los órganos que ejercen el Poder Público en su nivel territorial, en especial con el Consejo Legislativo.

En ocasiones, parece existir una concepción errada, que lleva a concluir que la única forma de evitar injerencias por parte de los órganos controlados es alejándose por completo de ellos. Podría parecer apropiado, en ciertos casos, pero deja de serlo cuando se repara que la total independencia de un órgano puede redundar en falta de transparencia y, con ello, en el peligro del uso indebido del poder. Una Contraloría aislada del todo de sus controlados aparenta fortaleza, al eximirse de presiones, pero a la vez trae consigo un riesgo que debe evitarse: el de perder la medida en el ejercicio de sus potestades, aparte, claro está, del siempre latente riesgo de mal manejo de sus propios recursos económicos. Recuérdese, tan sólo, la conocida expresión: Qüis custodiet ipsos custodes? ¿Quién custodia a los propios custodios?

En todo caso, lo más relevante de ese fallo Nº 2413/2004, a efectos de la presente demanda, es que para la Sala no sólo se trataba de una norma constitucional, sino que admitió que el Consejo Legislativo era el órgano “más idóneo” para tener participación en la designación de los Contralores estadales, por lo que reconoció la validez de la norma impugnada, a la par que admitió la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según la cual “(l)os Contralores de los estados, de los municipios, de los distritos y distritos metropolitanos serán designados por el Consejo Legislativo, Concejo Municipal y Cabildo Metropolitano, respectivamente”.

Esto último tiene especial importancia, pues la parte accionante niega toda vinculación con el Consejo Legislativo –para lo que se basa en el carácter técnico y apolítico-partidista de la labor contralora- e invoca como fundamento jurídico la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica. No obstante, lo cierto es que esa misma Ley -que regula el Sistema Nacional de Control Fiscal- ha previsto, y ha sido avalado por esta Sala, intervenciones relevantes de los Consejos Legislativos. Así, la Ley con la que el accionante pretende negarle participación, es la misma que concede a esos Consejos nada menos que el poder para, entre otras cosas, designar a los Contralores de Estado. No es cierta, pues, la desvinculación entre esos órganos. No ha sido la Constitución del Estado Falcón la que ha creado el lazo, sino que ya está contenido en las propias normas que el accionante cita como apoyo de su demanda.

Se trata, en definitiva, de un asunto de determinación de los límites de la autonomía, algo difícil de precisar en ciertos momentos. Se hace imprescindible idear medios de relación entre todos los órganos del Estado como una manera de asegurar el control en el ejercicio del poder. La fiscalización que realizan las Contralorías requiere de garantías de independencia, por lo que no pueden quedar esos órganos a merced de sus supervisados, pero tampoco sería razonable que, escudados en la autonomía, escapen ellos mismos de cualquier tipo de control. El ordenamiento jurídico prevé, así, una intricada red de controles, uno de los cuales es la presentación de informes de gestión, especialmente relevante cuando se recuerda que los órganos parlamentarios son, por esencia,  la representación del Pueblo.

Esa concepción matizada del principio de separación de funciones ha sido destacada por la Sala, precisamente a efectos de la vinculación de las Contralorías de los Estados y los Consejos Legislativos, de la manera siguiente:

“El principio de separación o división de poderes, responde a la necesidad de brindar garantías institucionales que permitan a cada órgano del Poder Público el ejercicio eficiente de sus competencias, obviando ilegítimas intrusiones de los demás órganos del Estado en la satisfacción de sus cometidos esenciales.

Mucho se ha discutido al respecto, pero en el Estado Constitucional contemporáneo se tiene claro que tal principio encuentra importantes matizaciones en las exigencias democráticas dirigidas a impedir -por una parte- que el ejercicio de ese poder no encuentre freno alguno y -por la otra- que cada uno de los componentes del Estado actúe desarticuladamente y sin atender a la única finalidad que a todos, en definitiva, corresponde satisfacer: «la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución», ex artículo 3 de la Carta Fundamental (cfr., entre otras, sentencias nos 346/2000, 1347/2000, 3098/2004 y 441/2005).

De modo que, a la par del principio de división de poderes, se sitúa otro de cardinal importancia para comprender los márgenes de la actuación estatal colegidos del artículo 136 de la Constitución, como es el principio de coordinación entre ellos, que «implica una ayuda para ejercer las competencias propias de cada órgano, en el entendido de que en muchas ocasiones los diferentes cuerpos estatales no se bastan a sí mismos, sino que requieren información que reposa en otras dependencias o recursos también asignados a otros. La colaboración, además, implica el deber de no obstaculizar las actuaciones ajenas, sino que, por el contrario, toda la actuación estatal esté orientada a un mismo fin: cumplir con los cometidos fijados por la Constitución para el conjunto del aparato público. Los órganos son distintos, por lo que son distintos también los medios, pero los fines sí son comunes y en ellos reposa el deber de colaboración» (vid. SC nº 441/2005, caso: Conrado Pérez Briceño y otros).

La separación de poderes demanda que cada órgano estatal actúe dentro de un marco preciso de competencias que le han sido reconocidas por el máximo texto normativo. Pero al propio tiempo que se le asignan tales potestades, se instauran por contrapartida mecanismos de control (políticos, judiciales, administrativos, etcétera) sobre las mismas, no sólo con miras a hacer exigible el cumplimiento de los señalados cometidos constitucionales, sino también para servir como instrumento de balance o contrapeso que proscriba la arbitrariedad y procure un adecuado equilibrio, sin que ello suponga mella alguna de cara al cumplimiento de tan delicadas funciones.

Teniendo presente la importancia de las ideas expuestas -y partiendo de la premisa fundamental de que la separación de poderes ha de nutrir la actuación de cada órgano estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias e independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del Poder Público- debe extraerse como corolario que resulta incluso plausible que en los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico -en la justa medida de sus atribuciones- instrumente mecanismos destinados a fortalecer ese balance. En caso contrario, es decir, cuando lejos de procurar el debido equilibrio interinstitucional, quede comprometida la efectividad de las competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva injerencia de otro, habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la norma que la contenga” (sentencia Nº 1414/2006).

De la sentencia parcialmente transcrita tiene especial relevancia el último párrafo, según el cual, “resulta incluso plausible que en los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico -en la justa medida de sus atribuciones- instrumente mecanismos destinados a fortalecer ese balance”, es decir, el equilibrio que debe existir entre todos los órganos que ejercen el Poder Público. Obsérvese cómo la Sala acepta la consagración de controles diversos, llegando a estimar “plausible” que los entes público-territoriales instrumenten los controles que consideren necesarios, siempre que, por supuesto, noquede comprometida la efectividad de las competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva injerencia de otro”, caso en el que “habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la norma que la contenga”.

En el caso de los Estados, por ejemplo, el artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados dispone que a esos órganos corresponde “participar en la designación, juramentar y destituir al Contralor o Contralora del estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la ley que rige la materia” (número 6 del artículo 15). Se trata de la misma previsión del artículo 2 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, sobre el que versó la sentencia Nº 2413/2004, y que por su especialidad es de aplicación preferente a la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados, según ese mismo fallo.

Ahora bien, es evidente que si los Consejos Legislativos tienen el poder para destituir al Contralor del Estado, deben disponer de elementos de juicio suficientes para adoptar esa decisión. La presentación de informes de gestión anual permite al órgano parlamentario, que es la representación del pueblo de la entidad que corresponda, formar criterio acerca del desempeño de la labor de la Contraloría. Así, si está en manos del Consejo Legislativo la destitución del Contralor –lo que es natural, siendo el órgano que lo designa-, debe contar con los mecanismos que le permitan ejercer esa competencia. Por ello, el artículo 22 de La Ley de los Consejos Legislativos de los Estados prevé como atribución del Presidente de ese órgano la de “solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades la cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las funciones del Consejo Legislativo Estadal” (artículo 22.12).

La presentación de informes anuales es, así, una manera de que el Consejo Legislativo ejerza su función respecto de la Contraloría del Estado, por lo que es aceptable que la Constitución de la entidad establezca ese deber. Claro está, como parte de la red de controles a que se ha hecho referencia, y con el ánimo de evitar que la decisión adoptada por el Consejo Legislativo obedezca a motivos distintos al que inspiró la atribución de ese poder, el legislador nacional, cónsono con la consagración del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispuso que la decisión de destitución debe ser autorizada por el Contralor General de la República (único aparte del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República: “Los titulares así designados no podrán ser removidos ni destituidos del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste requiera”).

Vuelve a notarse, en consecuencia, que son varios los mecanismos de control que se entrecruzan, a fin de evitar el abuso de poder. No sólo eso, sino que cuando la Contraloría General de la República declara que procede la destitución del Contralor del Estado, el Consejo Legislativo debe convocar una sesión especial y decidir al respecto por mayoría calificada, todo ello según el artículo 31 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado. En la misma demanda a que se ha ido haciendo referencia –la decidida con el fallo 2413/2004, la parte demandante sostuvo que ese artículo 31 era contrario al principio de autonomía que gozan los Contralores de Estado, toda vez que la posibilidad de destitución del cargo por un acuerdo de los miembros del Consejo Legislativo Estadal limitaría sus actuaciones. La Sala lo negó de la manera siguiente:

 

“De allí, que la norma impugnada lejos de establecer la posibilidad de que por consenso entre los miembros del Consejo Legislativo Estadal, se pueda destituir a un Contralor de Estado, observa la Sala, que este artículo 31 de la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores o Contraloras de Estado, hace referencia a que una vez recibido el informe en el cual la Contraloría General de la República califica procedente la destitución del Contralor o Contralora del Estado, el Consejo Legislativo convocará dentro del lapso fijado a una sesión especial para conocer el contenido del informe y pronunciarse finalmente con las dos terceras partes (2/3) de sus miembros por la procedencia de la destitución.

 

Siendo el caso, que si se examinan los artículos 29 y 30 de la Ley para la Designación y Destitución de Contralores de Estado, se observa que, ese informe al que hace referencia la norma impugnada, tiene su origen cuando, existiendo fundadas razones para la destitución del Contralor o Contralora del Estado (sustentadas estas en las causales de destitución que prevé el referido artículo 30), el Consejo Legislativo solicita a la Contraloría General de la República, que instruya un expediente, con audiencia del interesado, a fin de preservar su derecho a la defensa y al debido proceso, el cual una vez finalizado se remitirá al Consejo Legislativo Estadal para su consideración. Es decir, que no obstante, que se considere que el Contralor o Contralora del Estado se vio incurso en una causal de destitución y se le sustancie un procedimiento en el cual estará presente para que alegue todas las defensas a que tenga lugar, siendo procedente dicho informe de destitución por parte de la Contraloría General de la República, el Consejo Legislativo podrá estimar o no la destitución del mismo.

 

De tal forma, que la norma impugnada antes de violar las garantías constitucionales denunciadas a los contralores estadales, le otorga a dichos funcionarios otra garantía, toda vez que cuando los Consejos Legislativos entren a conocer del informe de la Contraloría General de la República, es porque dicho informe viene con el aval para la destitución del titular de ese órgano de control fiscal, de allí, que los miembros del Consejo Legislativo no destituirán al contralor estadal por consenso o capricho -como pretenden hacer ver los recurrentes- sino por estimar procedente la destitución aprobada por el máximo órgano del control fiscal, pudiendo presentarse el caso, que no se apruebe tal informe y, en consecuencia, no proceda la destitución del contralor estadal.  Fundamentación bajo la cual, esta Sala desestima el argumento esgrimido por el recurrente y así se decide”.

 

Resalta la Sala, de los párrafos transcritos, cómo la Ley ha procurado extremar los controles, tanto de un lado como de otro, es decir, tanto por parte del Consejo Legislativos como de la Contraloría General de la Republica, de manera que la doble vinculación de las Contralorías de los Estados respecto del Parlamento de su propia entidad y de la Contralorías nacionales queda patente, haciéndose obvias las consecuencias de ser parte, a la vez, de la estructura estadal y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Olvidar los controles de una o de otra parte ocasionaría un desbalance que el Legislador ha querido impedir.

Por otro lado, en sentido similar, la obligación de los órganos contralores  de presentar informes al órgano deliberante también está consagrada a nivel local en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 107 se dispuso:

“El contralor o contralora remitirá los informes solicitados por el Concejo Municipal, cada vez que le sean requeridos. Asimismo, deberá remitir anualmente a la Contraloría General de la República, en los tres meses siguientes a la finalización de cada período fiscal, un informe de sus actuaciones y de las gestiones administrativas del Municipio, una relación de ingresos y gastos de éste, los estados de ejecución del presupuesto, los balances contables con sus respectivos anexos y el inventario anual actualizado de los bienes de la respectiva entidad”.

 

Esa obligación viene acompañada por una sanción en caso de incumplimiento, a la que se refiere el artículo 109 de esa Ley, en el cual se dispone como una de las “causales de destitución del contralor o contralora municipal” lano presentación al Concejo Municipal y a la Contraloría General de la República del informe sobre la gestión administrativa del Municipio y de su gestión contralora, dentro del lapso establecido o de la prórroga concedida” (artículo 109.3).

Como se observa, ese artículo también revela de modo claro la vinculación de la Contraloría Municipal tanto con el Concejo como con la Contraloría General de la Republica, lo que deriva de ser parte del poder local pero a la vez del Sistema Nacional de Control Fiscal. No resulta acertado, siendo doble su vinculación, que los controles se ejerzan sólo en un nivel y no en otro. No hay diferencia con el caso de las Contralorías de los Estados. Las leyes nacionales a que se han hecho referencia (Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, Ley de los Consejos Legislativos de los Estados y Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal) no hacen más que reafirmar esa doble condición, a través de la consagración de diversos mecanismos de control sobre las Contralorías estadales.

Para la Sala, sería un despropósito excluir por completo a las Contralorías de los poderes del Consejo Legislativo, cuando lo cierto es que ese órgano es la representación del pueblo, cuyos miembros son electos en votación directa y universal. La garantía de la autonomía de los órganos de control externo no puede conducir a excluirlos de la supervisión que el pueblo ejerce sobre todo el aparato estatal.  Eso mismo conduce a concluir que no constituye intromisión alguna la presentación anual de cuentas al Consejo Legislativo sobre el manejo del presupuesto de la Contraloría.

Para la Sala, la autonomía de las Contralorías estadales no libera a esos órganos de la obligación de exponer sus gastos. De hecho, en la tantas veces citada sentencia Nº 2413/2006 se puso de relieve la necesidad de que los Parlamentos -en ese caso se trataba del Consejo Legislativo del Estado Lara, pero es trasladable a cualquiera- controlasen la estimación del presupuesto de las Contralorías, frente a la pretensión de algunos órganos contralores, en el sentido de que su autonomía les permitía hacer abstracción de los ingresos del Estado y, por tanto, tener presupuestos desproporcionados. La Sala sostuvo:

“Por otra parte, la representación accionante demandó la nulidad de los artículos 26 (numerales 3 y 5) y 27 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, conforme los cuales:

Artículo 26.-   Disposiciones Especiales para la Elaboración y Ejecución del Presupuesto. La Contraloría General del Estado Lara estará sujeta a las leyes, reglamentos y demás normas e instructivos que se apliquen a los órganos del poder público, sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, regirán las siguientes disposiciones especiales para la elaboración y ejecución de su presupuesto:

[...] 3.  Las asignaciones presupuestarias originalmente aprobadas para el funcionamiento de la Contraloría General del Estado Lara, sólo podrán ser disminuidas en el presupuesto del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Legislativo, en los casos previstos en la Ley que regula el régimen presupuestario del Estado Lara.

[...] 5.  La ejecución del presupuesto de la Contraloría General del Lara, estará sujeta a las disposiciones previstas en esta Ley y demás leyes que rigen la materia, sin perjuicio de que el Consejo Legislativo o la Comisión Delegada pueda examinar el presupuesto de la Contraloría General del Estado Lara y formularle las observaciones correspondientes al órgano contralor [...].  

Artículo 27.- Incremento de los créditos presupuestarios. Las disposiciones establecidas en el artículo anterior, no impiden a la Contraloría General del Estado Lara, hacer uso de los mecanismos establecidos en la Ley para cubrir gastos imprevistos que se presenten en el curso de la ejecución del presupuesto, o para incrementar los créditos presupuestarios que resulten insuficientes. En tal sentido, los traspasos presupuestarios que fueren necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones del organismo, los aprobará únicamente el Contralor General del Estado mediante resolución motivada, con sujeción los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, la ley que regula el Régimen Presupuestario del Estado Lara y la Ley de Presupuesto del Estado Lara debiendo informar de las modificaciones presupuestarais dentro de los tres (3) días siguientes, al Consejo Legislativo del Estado Lara o a su Comisión Delegada.

En contra de las precitadas normas, arguyeron que en ellas se establece una inadmisible relación de sujeción presupuestaria de la Contraloría Estadal en relación con el Consejo Legislativo, al autorizarle para efectuar observaciones al proyecto de presupuesto presentado por el órgano de control fiscal «con lo que incluso podría reducir o ampliar el presupuesto, decidir -sustituyéndose en la Contraloría- las partidas que debe contener ese presupuesto y la importancia de cada una de las partidas, etc. Como si de un ente de adscripción o un superior jerárquico se tratara».

Frente a tales argumentos, habría que objetar que -contrario a lo señalado por los demandantes- en los órganos parlamentarios reposa la denominada supremacía financiera (…), conforme la cual -como natural manifestación de sus poderes de control y atendiendo su carácter representativo- tienen la potestad de jerarquizar las distintas necesidades financieras estatales.

La razón por la cual debe converger en un único órgano la toma de tales decisiones financieras obedece a la circunstancia de que -a cualquier nivel- las personas jurídicas territoriales poseen una limitada cantidad de recursos, de cara a lo cual resulta impretermitible que exista coordinación entre los entes que las componen para atender obtener una política económica común, que atienda las necesidades específicas de cada una de ellas. Se trata, entonces, de una cuestión financiera elemental: bajo criterios de escasez, debe existir un ente que distribuya y ordene las distintas pretensiones de financiamiento de los demás y, bajo ningún supuesto, tal función ha sido acordada ni a la Contraloría General de la República, ni a cualquier otro órgano que integre el Sistema Nacional de Control Fiscal, sin que ello soslaye sus intrínsecas facultades de control externo. Por el contrario, ningún órgano está exento de ese control político-presupuestario y mal puede aducirse que su ejercicio suponga mella alguna respecto de su autonomía.

Como antes se indicó, se trata de una facultad consustanciada con la naturaleza del Poder Legislativo y por ello la Constitución se la atribuye directamente a la Asamblea Nacional en su artículo 187, en sus numerales 6 y 7, por ejemplo.

La mencionada supremacía financiera, constituye entonces -más que una facultad- un presupuesto de eficiencia de la actuación estatal, razón por la cual resulta completamente inadecuado a tales propósitos autorizar a cualquier órgano para actúe de espaldas a la realidad económica, eximiéndole de los señalados controles que en modo alguno pueden significar una excesiva injerencia. Por tal razón, aun y cuando la Constitución no señale en forma expresa la competencia de los Consejos Legislativos o de los Consejos Municipales para aprobar el presupuesto de los entes político-territoriales menores o los contingentes créditos adicionales que pudieran requerirse; esta facultad debe entenderse comprendida en su ámbito funcional, no sólo en atención a su carácter representativo, sino como exigencia indispensable para asegurar su eficiencia financiera. Con asidero en estas premisas, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad en lo que atañe a los artículos 26 y 27 de la Ley de Contraloría General del Estado Lara. Así se decide”.

 

Los órganos parlamentarios –Consejo Legislativo, en caso de autos- carecen de poder para inmiscuirse en la ejecución del presupuesto, salvo para autorizar créditos adicionales o cualquier figura de modificación del presupuesto en las que la Ley exija su participación. Sin embargo, como un mecanismo de control, es obvio que tales Consejos, que deben año tras año analizar la pertinencia de los requerimientos presupuestarios de todos los órganos estadales, necesitan conocer cómo se ejecuta efectivamente ese presupuesto que aprueba.  Claro está, sólo una vez al año puede exigirse tal informe de gestión y de ejecución presupuestaria, porque de lo que se trata es de evaluar de manera integral la gestión contralora; sin que ello pueda implicar rendiciones de cuentas parciales ya que ello constituiría una ingerencia indebida que lesionaría el principio de separación de poderes, y haría la actuación inconstitucional.  Ello es manifestación del principio de transparencia al que se ha hecho referencia continua en este fallo.

Las Contralorías estadales –y locales- no dependen del Consejo Legislativo para hacer uso de su presupuesto, pero ello no les releva de la obligación de exponer la ejecución de su presupuesto; de la misma manera tampoco están exentos de la obligación de justificar las cantidades que se piden cada año. El Consejo Legislativo, claro está, debe actuar con consciencia de que se trata de un control que persigue la transparencia y no un mecanismo de interferencia en la gestión de la Contraloría, de suceder tal injerencia indebida, el órgano de control fiscal debe salvaguardarla a través del ejercicio de los medios que tenga a su alcance, en especial las acciones judiciales para la defensa de la competencia, otra manifestación más de la red de instrumentos jurídicos que rigen las relaciones interorgánicas.

Por lo expuesto, esta Sala estima que es constitucional la exigencia en las Constituciones estadales de que las Contralorías estadales presenten anualmente informes de su gestión, y de ejecución presupuestaria a los Consejos Legislativos de los Estados, como mecanismos para hacer viable los poderes de tales Consejos sobre el órgano contralor. Debe advertirse, no obstante, que la validez de esa obligación está condicionada a que los referidos informes no se erijan en medios para incurrir en injerencia o presión en las actividades fiscalizadoras; de modo que no podrían requerirse sino una vez al año y nunca de manera parcial u ocasional a juicio del Consejo Legislativo.

En estos términos la Sala Constitucional  desestima la demanda de anulación del ordinal 9º del artículo 157 de la Constitución del Estado Falcón. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de anulación interpuesto por el abogado Gregorio Pérez Vargas, en representación de la Contraloría General del Estado Falcón, contra el ordinal 9º del artículo 157 de la Constitución Federal del Estado Falcón, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad federal, edición extraordinaria, del 7 de enero de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.-04-0824

CZdeM/asa