SALA CONSTITUCIONAL

 

 
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 05-675 del 16 de noviembre de 2005, la Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que dictó, el 8 de noviembre del mismo año, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Noel Lenin Quiroz Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.190, actuando como defensor del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 3.395.021, contra las decisiones dictadas el 6 de julio de 2005 y 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio penal que se le sigue al ciudadano Carlos Alfonso Ortega Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de rebelión civil, instigación genérica o indirecta y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 143 numeral 1 del Código Penal vigente, 286, 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal derogado.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció, el 14 de noviembre de 2005, la parte accionante contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 19 de diciembre de 2005, compareció ante la Secretaría de esta Sala, el abogado Noel Lenin Quiroz Mujica, y consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y de las actuaciones presentadas por el representante judicial del accionante, se desprende:

            El 2 de marzo de 2005, en la audiencia para oír el imputado, fue presentado y escuchado el ciudadano Carlos Alfonso Ortega Carvajal, a quien se le decretó medida privativa de prevención de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de rebelión civil, instigación genérica o indirecta y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 143 numeral 1 del Código Penal vigente, 286, 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal derogado.

            El 6 de mayo de 2005, el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano Carlos Alfonso Ortega Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de rebelión civil, instigación genérica o indirecta y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 143 numeral 1 del Código Penal vigente, 286, 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal derogado, y ordenó su pase a juicio oral y público.

            El 6 de julio de 2005, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual acordó prescindir de los escabinos seleccionados, en virtud de la falta de comparecencia de éstos al acto de depuración.

            El 10 de octubre de 2005, el referido Tribunal negó la solicitud interpuesta por el abogado Noel Lenin Quiroz Mujíca, de nulidad absoluta del auto dictado por el mencionado Juzgado que acordó prescindir de los escabinos seleccionados.

            El 17 de octubre de 2005, el abogado Noel Lenin Quiroz Mujíca, interpuso ante la Oficina Técnica de Distribución de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional, contra las decisiones dictadas el 6 de julio de 2005 y 10 de octubre de 2005 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones, siendo distribuida dicha acción de amparo a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

            El 8 de noviembre de 2005, se constituyó la Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las inhibiciones presentadas por los jueces José Gregorio Rodríguez Torres y Ángel Zerpa Aponte, miembros principales de dicha Sala de la Corte de Apelaciones en referencia.

            En esa misma fecha, la Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible, la acción de amparo propuesta por el abogado Noel Lenin Quiroz Mújica

Contra la anterior decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación de manera pura y simple, el 14 de noviembre de 2005.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante, denunció que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al haber prescindido de los escabinos el 6 de julio de 2005 y declarado sin lugar la solicitud interpuesta de nulidad absoluta en contra del auto que acordó prescindir de los escabinos seleccionados el 10 de octubre de 2005, en el curso del juicio penal que se le sigue al ciudadano Carlos Alfonso Ortega Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de rebelión civil, instigación genérica o indirecta y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 143 numeral 1 del Código Penal vigente, 286, 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal derogado. Al efecto, refirió que:

“…El acto que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales es la decisión (…) bajo la forma de auto, del 6 julio de 2005, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó prescindir de los escabinos. Ahora bien, del simple análisis del auto recurrido  se aprecia que el a quo incide en una evidente violación al derecho a ser oído el (sic) acusado y le priva la recurrida, prejuzgando indebidamente, el derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales. En presencia de un acto que materialmente vulnera los Principios y Garantías Constitucionales que alteran el orden público procesal, accioné solicitud de nulidad del auto contra el cual, hoy, se recurre en amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como respuesta del agraviante una ratificación de su irrita (sic) posición, lo cual hace, mediante auto de fecha 10 próximo pasado (sic). Es evidente, que la recurrida vulnera el principio procesal a la debida intervención del acusado, nunca se le oyó a mi representado, sólo, se le impuso la irrita (sic) decisión y allí estriba la violación del derecho constitucional desarrollado en la ley adjetiva penal, privándolo de la garantía constitucional a ser oído y a un juicio imparcial ante su juez natural (…). Ante la evidente y reiterada violación de los derechos y garantías que existen para el proceso, el agraviante procede a negar la solicitud realizada y con ello, insistimos, en franco error judicial obvia su obligación incluso de oficio de declarar la nulidad por cuanto el perjuicio está fundado en la inobservancia de formas procesales que no son de las que permiten ser subsanadas, en este caso, en perjuicio del acusado (…). La recurrida se constituye en tribunal unipersonal sin que en el auto, mediante el cual asume este poder, tenga razonamiento lógico jurídico y lo fundamenta, exclusivamente, en el mandato de la célebre sentencia del 23 de diciembre de 2003, sin discurrir, que esa magna sentencia debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos, ya han sido depurados y aceptados para ejercer el cargo de juez en tribunal mixto y una vez que esto ocurra, su inasistencia o su excusa, es lo que puede constituir una dilación judicial una vez utilizada la estructura  de poder del Estado en materia de localización y traslado de personas ante la presencia de los Órganos de Justicia, no basta la simple excusa del Alguacilazgo de que la residencia a ubicar queda en sitios que consideran peligrosos por cuanto esto desvirtúa la lucha por una justicia eficaz y sin dilaciones. El accionar de la recurrida es una actuación fuera de su competencia, incurriendo en un claro y evidente abuso de poder y extralimitación de sus funciones, ya que ha debido razonar jurídicamente, en el caso en especie por qué despoja al proceso del Juez Natural, quienes son los que deben tener conocimiento de la causa (…). El auto contra el cual se recurre, en el que se procede a constituir un tribunal unipersonal sin haberse solicitado la opinión del imputado, per se, violenta formas esenciales de orden procesal, y ello causa indefensión (…). Solicitó declare la nulidad absoluta por inconstitucional de la tanta veces citada decisión de fecha 6 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordene a otro Tribunal de Juicio la correcta tramitación de la constitución de tribunal con escabinos, de igual forma solicitó medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de los actos recurridos como garantía del derecho constitucional violado mientras se tramita el juicio en amparo o sea suspender el írrito llamado a audiencia de juicio oral y público (…)”.

III

DEL FALLO APELADO

La Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

(...) Esta Sala Accidental advierte que el aspecto controvertido que motiva la presente acción de amparo constitucional, fue en ocasión a la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Milagros Morales, que acordó asumir el poder jurisdiccional sobre la causa seguida al ciudadano mencionado y acordó fijar la celebración del acto del juicio oral y público, fundamentada en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con carácter vinculante, en fecha 6 de julio de 2005 y posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2005, declaró sin lugar la nulidad efectuada por la defensa en contra de la primera decisión (…) El Código Orgánico Procesal Penal, establece los recursos ordinarios contra las decisiones o sentencias emitidas por los Juzgados de Instancia, con el objeto que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, toda vez que conforme a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces son veladores del cumplimiento de la Carta Magna, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales (…). A la luz de la señalada jurisprudencia (…) la cual tiene carácter vinculante conforme a lo previsto en el artículo 335 Constitucional (sic), se ha revisado la solicitud interpuesta y en ella el accionante sólo afirma que esta vía es la única para reparar y obtener la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, el sólo señalamiento de la invocación de la violación de derechos fundamentales no resulta suficiente por sí mismo para sustentar la tutela solicitada, por cuanto debe estar acreditada la urgencia y el señalamiento del motivo por el cual se acude a la vía del amparo y explicar por qué los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para reparar, si a ello hubiere lugar, la situación infringida, toda vez que a tenor de lo pautado en el texto adjetivo penal, cuando se interpone un recurso de apelación y este (sic) es debidamente tramitado, el solicitante obtiene una respuesta oportuna, conforme lo establece el artículo 26 Constitucional (sic). Esa falta de señalamiento por parte del accionante hace que el presente asunto deba ser declarado inadmisible, principalmente cuando no se desprende de los autos que conforman el expediente la existencia de urgencia, necesaria para acudir a la vía del amparo, ante la existencia de la apelación. En virtud de lo cual, antes de acudir a la vía del amparo, podía el accionante interponer el recurso ordinario de apelación que ofrecía el texto adjetivo penal contra la decisión que acordó prescindir de los escabinos, hecho que permitiría a una Corte de Apelaciones, reparar o restituir, en caso de que sea procedente, la situación jurídica que se alegó infringida en el presente caso (…). En consideración a lo expuesto, al no ser viable el argumento expuesto por el accionante para utilizar la acción de amparo para impugnar una decisión judicial existiendo un recurso judicial previo acorde con la protección constitucional demandada y cuya ineficacia, en orden a tal restablecimiento no fue acreditada, procede de conformidad con el ordinal (sic) 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Noel Lenin Quiroz Mújica (…). Finalmente, con relación a la medida cautelar solicitada en el marco del presente amparo constitucional, esta Sala Accidental estima que habiendo sido declarada inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio y de los efectos producidos por la misma (…)”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Adujo el accionante como fundamento de la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2005, y la fundamentó mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala el 19 de diciembre de 2005, lo siguiente:

(...) Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 5 Accidental (sic), en la que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional efectuada por esta defensa, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, toda vez que decreta inadmisible una acción, basándose en un criterio erróneo, lo cual genera una infracción en la situación jurídica de quien interpone dicha acción, haciendo nugatorio el pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías consagrados para el justiciable, ya que teniendo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, y ejerciéndolo efectivamente mediante una vía excepcional y cumpliendo con todos los requisitos previstos en las leyes adjetivas, se le niega el conocimiento del fondo de sus pretensiones, en las que se denuncian violaciones graves al debido proceso y derecho a la defensa, con la declaratoria de inadmisibilidad y sin entrar a analizar ni revisar las denuncias de violaciones de derechos constitucionales que motivaron el ejercicio de la acción de amparo (…).

Por otra parte señaló: “(…) cabe destacar ciudadano Magistrados, que los actos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales consagrados a favor de mi defendido, previstos en los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la decisión no fundada, bajo la forma de auto, de fecha 6 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…). En presencia de un acto que materialmente vulnera los principios y garantías constitucionales que alteran el orden público procesal, accioné solicitud de nulidad de dicho auto (…), obteniendo como respuesta del agraviante una ratificación de su írrita posición, lo cual hace mediante auto de fecha 10 de octubre pasado (sic) (…). Ahora bien, la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional señala que ante tal situación, se pudo haber interpuesto recurso de apelación en contra del auto de fecha 6 de julio de 2005, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y sin pronunciarse sobre la declaratoria de improcedencia de fecha 10 de octubre de 2005, de la solicitud de nulidad interpuesta por esta defensa, procede a señalar que lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por la existencia de un medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Continua el accionante “(…) es necesario establecer que si bien es cierto que la decisión de fecha 6 de julio de 2005 pudo ser objeto de apelación, también es cierto, que lo ahí decidido constituye una violación al derecho a ser oído y ha (sic) ser juzgado por sus jueces naturales, que es una formalidad esencial de intervención del acusado en el proceso, lo que genera que tal violación no puede ser convalidable (sic), ni es subsanable, porque constituye una violación de formas adjetivas que vulneran el orden público procesal, sin menoscabo de la violación al debido proceso en que tal decisión incurre, por lo que aún cuando no se ejerció el recurso de apelación en contra de dicha decisión, no significa de ninguna manera que exista una aceptación de dicha situación, y menos aún, que la misma haya sido convalidada por el acusado, configurándose una nulidad absoluta por inobservancia de los derechos y garantías previstos en el Código Adjetivo Penal y en la Constitución (…). (sic).

            Alegó el accionante: “(…) el hecho de señalar que no se hizo uso de un medio judicial ordinario, como lo es el recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 6 de julio de 2005, y obviar hacer el análisis y pronunciamiento sobre la impugnabilidad (sic) por vía de amparo, de la decisión de fecha 10 de octubre de 2005 en la cual se declara la improcedencia de la solicitud de nulidad, hace que tal decisión carezca de los requisitos fundamentales que debe tener toda decisión judicial (…).

Solicitó “(…) que se declare con lugar el presente recurso de apelación y que se anule la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala Nº 5 Accidental (sic), y se pronuncie sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional, en uso de sus atribuciones como máximo garante de la constitucionalidad (…)”.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), las Cortes de Apelaciones y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación contra una decisión emanada de la Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala a conocer de la presente apelación y, al respecto, se evidencia que el 25 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala de la referida causa, la representación de la parte accionante consignó el escrito contentivo de la apelación, el 19 de diciembre de 2005 ante la Secretaría de esta Sala. Así pues, esta Sala lo considera tempestivo, motivo por el cual procede a examinarlo, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la presunta extralimitación en sus funciones por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las decisiones dictadas el 6 de julio de 2005 y 10 de octubre de 2005, respectivamente, lo que constituye -a decir del accionante-, violación de los derechos constitucionales reclamados (violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva).

Por su parte, la Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, por considerar, que los argumentos expuestos por el accionante no eran viables, para utilizar la acción de amparo para impugnar una decisión judicial, no agotando – el accionante- la vía ordinaria (recurso de apelación) que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para lograr reparar o restituir, en caso de que sea procedente, la situación jurídica que alegó como infringida.

Ahora bien, aprecia la Sala que el accionante ciertamente no acudió a la vía ordinaria del recurso de apelación establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para impugnar la decisión dictada el 6 de julio de 2005, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la acción deviene inadmisible tal como lo sostuvo el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Razón por la cual se confirma el presente fallo respecto a la decisión antes referida.

No obstante, aprecia la Sala que el accionante solicitó la nulidad del auto dictado por el referido tribunal que acordó prescindir de los escabinos, por cuanto consideró que era ésta la vía idónea para anular la referida decisión, siendo que tal solicitud fue declarada sin lugar por el precitado tribunal, el 10 de octubre de 2005.

Siendo ello así, es de hace notar que cuando la solicitud de nulidad es denegada, no se podrá ejercer recurso alguno, tal como establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que señala:

(Omissis)

“Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (subrayado de la Sala).

            Igualmente, se evidencia que el quejoso en su escrito de amparo acciona las dos decisiones, es decir, aquella que acordó prescindir de los escabinos el 6 de julio de 2005, y la que le declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el referido auto, por lo que, no había recurso alguno, y hacía procedente la acción de amparo contra esa decisión –del 10 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de nulidad- (ver, en ese sentido, la decisión N° 1520, del 6 de junio de 2003, caso: José Pérez Fernández).

En tal sentido, la referida circunstancia pudiera conllevar, a la declaratoria de reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción, respecto a la decisión dictada el 10 de octubre de 2005. No obstante, esta Sala en razón de la economía procesal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto considera que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, como se sostuvo anteriormente la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la decisión que dictó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó prescindir de los escabinos, situación ésta que -a juicio del accionante- constituye una grave violación al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por extralimitación en sus funciones y abuso de poder de dicho juzgado.

En ese sentido, el accionante señaló que La recurrida se constituye en tribunal unipersonal sin que en el auto, mediante el cual asume este poder, tenga razonamiento lógico jurídico y lo fundamenta, exclusivamente, en el mandato de la célebre sentencia del 23 de diciembre de 2003, sin discurrir, que esa magna sentencia debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos, ya han sido depurados y aceptados para ejercer el cargo de juez en tribunal mixto y una vez que esto ocurra, su inasistencia o su excusa, es lo que puede constituir una dilación judicial…”.

Apunta la Sala que, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“(Omissis…).

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia  o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.

No obstante lo referido en el citado artículo supra, la Sala en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso Raúl Mathison B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso Luis Arias.), estableció que:

“(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

            En todo caso, aclara la Sala que el accionante realizó una errónea interpretación de dicha sentencia, al señalar que la misma debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos ya han sido depurados y aceptados…”, siendo que, en la misma se estableció -con carácter vinculante-, que el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (2) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no –como lo interpreta el accionante- que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello.

            Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho, entre ellas las establecidas en los artículo 26 y 49.3 euisdem.

            Isidoro Álvarez Sacristán, en su obra La Justicia y su Eficacia, señala:

      “…La efectividad de estas garantías se logra a través de una serie de actos, formalidades y secuencias que componen, en efecto el proceso, y cuya fuente se proyecta sobre el justiciable, de tal suerte que labor eficaz de quienes componen el proceso –normas, personal y medios- con la interpretación, decisión y remedios procesales nos den respuesta al planteamiento de la eficacia judicial…”. (Álvarez Sacristán, Isidoro; La Justicia y su Eficacia, Editorial Colex 1999).

            Razón por la cual, esa eficacia y efectividad se logra en el proceso cuando el justiciable obtiene una pronta respuesta de sus planteamientos sin ningún tipo de dilaciones.

La constitución de los tribunales con escabinos en el proceso penal venezolano, ha generado en muchas causas retrasos injustificados en donde se ha visto perjudicado el justiciable; quizás esa circunstancia se deba a la connotación eminentemente social que se le ha conferido al proceso penal, a diferencia de los procedimientos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, pues el proceso penal, al tener como objeto los conflictos generados por hechos punibles, fundamentalmente por los delitos propiamente dichos, tiene un impacto en la conciencia social mucho mayor que aquellas otras formas de procesos. En efecto, por la ausencia de la participación ciudadana -en la mayoría de los casos-en el proceso penal venezolano, se han retrasados en muchas ocasiones la justicia, lo cual ha constituido una fuente de dilación judicial. 

Precisamente, la Sala en sentencia N° 2684 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Jorge Luis López), sostuvo:

“…resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto…”.

De tal manera precisa la Sala, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber prescindido de los escabinos seleccionados, no pudo lesionar los derechos constitucionales del hoy accionante, pues éste sólo se limitó a determinar –con la aplicación de la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso Raúl Mathison B.)-, que en el presente caso se iba a generar una dilación judicial, en perjuicio del hoy accionante.

            Ahora bien, en jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, se ha establecido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”.

Del mismo modo, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, la Sala en el expediente N° 03-2002, del 26 de marzo de 2004 (caso Edgar Alberto Hernández Carrasqueño), estableció que era necesario que:

a) el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. 

b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho  constitucional. 

c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Siendo ello así, estima la Sala, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó en el marco de sus atribuciones al tomar la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el auto que acordó prescindir de los escabinos que fueron seleccionados para integrar el tribunal mixto, ya que se habían realizados dos convocatoria y éstos no habían acudido al llamado del tribunal, lo que constituía una dilación en la causa que se le sigue al hoy accionante, y el juez de dicho Tribunal basó su decisión en la sentencia que dictó ésta Sala el 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso Raúl Mathison B.).

Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, repecto a la decisión dictada el 10 de octubre de 2005 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de nulidad absoluta y, confirma la que dictó el a quo respecto a la decisión del 6 de julio de 2005 así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Noel Lenin Quiroz Mújica, el 14 de noviembre de 2005, en contra de las decisiones emitida por la Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CONFIRMA, la decisión que dictó la Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 6 de julio de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

REVOCA la decisión que dictó la Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el abogado defensor del acusado Carlos Alfonso Ortega Carvajal, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20  días del mes de  octubre  de dos mil seis.  Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

        FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

        Magistrado

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                 Magistrado-Ponente

 

 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                Magistrado

 

ARCADIO DEL GADO ROSALES

          Magistrado

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 05-2315

MTDP/

 

            Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, consigna su opinión concurrente, en los siguientes términos:

La inconstitucionalidad de la institución de los escabinos, no ha sido hasta ahora demandada ante esta Sala, motivo por el cual no existe juzgamiento sobre ello.

Tampoco ha tenido oportunidad la Sala, de analizar o examinar dicha institución desde el punto de vista de su constitucionalidad, ya que hasta esta fecha, las razones de su existencia dentro del proceso penal, no han sido un obstáculo (dentro de los procesos que conoce esta Sala) para la aplicación de otras normas constitucionales objeto de las causas, ni ha sido dentro de un proceso que conozca la Sala, discutida la inconstitucionalidad de la institución.

Por estas razones, esta Sala no ha procedido a examinar por control difuso de la Constitución, al escabinato.

Los problemas suscitados por la institución se han reflejado en cuestiones netamente procesales, como ocurrió en los fallos Nros. 3744 del 22 de diciembre de 2003 y 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Raúl Mathison) y nunca sobre su constitucionalidad.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, “mediante la cual acordó prescindir de los escabinos seleccionados, en virtud de la falta de comparecencia de éstos al acto de depuración”.

La Sala, sin embargo, ha decidido juzgar el presente amparo enfocando tal juzgamiento desde el ángulo netamente procedimental, de lo que ocurrió en el desarrollo del proceso, llegando por esta vía a un resultado que quien suscribe considera desde ese ángulo correcto, pero que no resuelve el verdadero problema, cual es la constitucionalidad de la institución del escabinato.

Conforme al artículo 2 constitucional, Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia. Dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos (artículo 2 eiusdem).

Entre los derechos humanos, reconocidos tanto en la propia Constitución, como en los tratados internacionales (ver, sentencia  del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural, el cual dentro de un Estado de Derecho, no puede ser un lego. Este podrá juzgar en base a la equidad pero no en razón del derecho.

Consecuencia de lo anterior es que los  jueces deben ser abogados, es decir, profesionales universitarios que estudiaron la carrera  de abogado, quienes son los capacitados para aplicar el derecho al caso, y no para ser unos simples guías de quienes no son abogados, como lo serían los escabinos.

Cuando el artículo 253 constitucional, señala que dentro del sistema judicial se encuentran los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia, a juicio de quien suscribe se está refiriendo a quienes actúan como auxiliares de justicia (participan en la administración), tales como testigos o peritos, ya que ningún artículo constitucional del capítulo del Poder Judicial y del Sistema de Justicia permite deducir que los jueces puedan no ser abogados.

            Así, el artículo 255 constitucional prevé una carrera judicial, la cual estará formada por profesionales, según el mismo artículo, y atenderán a una especialización judicial, impartida en los estudios universitarios de derecho.

            El artículo 256 constitucional, expresa que los jueces y juezas, no podrán realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni ejercer ninguna otra función pública, lo que apunta claramente que para el Constituyente, el juez es un funcionario que atiende a tiempo completo, la administración de justicia.

Ambos artículos, a juicio de quien suscribe, rechazan como administradores de justicia a quienes no sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial, y por ello, los escabinos no pueden actuar como jueces en el proceso penal.

            El artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, reza:

Artículo 149. Derecho - Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines”.

A juicio de quien suscribe, tal norma colide no sólo con los artículos 255 y 256 de la Constitución,  sino con el artículo 2 eiusdem, ya que la administración de justicia en un estado de derecho, corresponde a profesionales  del derecho (o sea abogados).

Sólo en la justicia de paz, en los medios alternativos y en los juzgamientos realizados por las comunidades indígenas (artículos 258 y 260 constitucionales), que forman parte del sistema de justicia, mas no del Poder Judicial, puede pensarse en una solución, distinta a la señalada, pero la “jurisdicción penal”, así como los tribunales ordinarios, constitucionalmente no forman parte ni de los medios alternativos ni de la jurisdicción de paz, o de la indígena. 

En abono a lo que se ha apuntado surgen otras disposiciones constitucionales, una es que conforme al artículo 49-1 la asistencia jurídica es un derecho  inviolable en todo estado del proceso. Si existe un derecho a la asistencia jurídica es porque se va a actuar ante un juez  abogado que conoce el derecho (lo jurídico) y no ante un lego.

Por otra parte, cuando la Constitución en lo referente al Poder Judicial y el sistema de justicia, contempla la participación ciudadana, lo hace de una manera específica no para que participen como jueces, sino para que participen en la selección y designación de jueces (artículo 255), o en el Cómite de Postulaciones Judiciales (artículo 270) o en la objeción de las postulaciones (artículo 266). En opinión de quien suscribe, es claro que dentro del Poder Judicial, constitucionalmente, la participación ciudadana  está limitada sólo a lo señalado en los artículos  inmediatamente citados.

La democracia participativa a que se refiere el Preámbulo de la Constitución, se ejerce puntualmente en los casos que la Constitución indica, no en forma amplia fuera de las áreas establecidas constitucionalmente; y tal participación prevenida en los artículos 184-2, 141, 62, 118, 171, 70, 168, 173, 178, 128, 299 o 294, no se refieren para nada a la participación ciudadana como administradora de justicia.

El artículo 187-4 eiusdem atribuye a la Asamblea Nacional, organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de competencia. Estos asuntos son los contemplados en los artículos constitucionales inmediatamente citados, y entre ellos no existe el deber, ni el poder, de actuar como escabino, como parte de la participación ciudadana. Luego, considera quien concurre, que constitucionalmente los escabinos no pueden obrar como jueces, ya que ello colidaría con la Constitución.

Además, en un estado social de derecho, la tradición jurídica y/o forense es básica, para determinar el valor justicia.

La sociedad justa, prevenida en el artículo 3 constitucional, se funda en valores ligados a la psiquis colectiva, que determina socialmente que es lo justo, que es lo ético, cual es la idea de bienestar social.

La importancia de las tradiciones generales de las sociedades, fueron advertidos por esta Sala Constitucional en fallo Nº 1395 del 21 de noviembre de 2000 (caso: William Dávila y Otros), y los artículos 119, 121, 123, 186 y 260 constitucionales se refieren a la tradición indígenas, y el artículo 101 eiusdem a la tradición popular, como parte de la información cultural que garantiza el Estado.

Para el logro de la convivencia y el Estado de Justicia, a que se refiere el preámbulo de la Constitución, y que se complemento con el Estado Social de Derecho y de Justicia, es necesario respetar las tradiciones y las  necesidades sociales.

Con la institución de los escabinos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, ni la realidad social, ni la tradición jurídica, fueron respetadas.

La realidad es que el venezolano común, no abogado, no le gusta impartir justicia, lo que equivale meterse en asuntos de los demás, ya que en el país nunca se ha considerado que la administración de justicia sea algo que atañe a todas las miembros de la sociedad.

No existe ni una cultura, ni un tradición, que impulse al venezolano común, a invadir el campo de los profesionales del derecho, y a subrogarse en  el puesto de los administradores de justicia. La tradición jurídica ha sido otra, para juzgar está el juez; y en opinión de quien suscribe, el proceso con escabinos –además- ha sido una fuente de dilación judicial, ya que los convocados, la mayoría de los casos,  no aceptan y no puede constituirse el Tribunal.

A su vez, tal dilación conduce a que los reos sujetos a medidas privativas pasen mas de dos años privados de su libertad sin ser juzgados, con el agravante que delincuentes peligrosos tienen que ser puestos en libertad, por aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber sido sometidos a juicio.

El problema es de tal magnitud, que la Sala Constitucional en sentencias Nros. 3744 del 22 de diciembre de 2003 y 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Raúl Mathison) ha dictaminado que si fallan dos intentos en constituir el tribunal con escabinos, se continúe el proceso con el juez profesional.

Para quien suscribe, resulta asombroso que el legislador venezolano (extinto Congreso de la República) haya decidido hacer un experimento en materia tan delicada como la atinente a la libertad personal, implantando un sistema desconocido que nada tiene que ver con la idiosincrasia del venezolano, y menos en épocas donde la delincuencia organizada puede presionar con mayor posibilidad a quien no es parte del Poder Judicial, convirtiendo al proceso penal como una fuente de dilaciones cuando –como sucede de ordinario- los escabinos se excusaron.

Escabinos que van a juzgar a alguien, sin conocer nada sobre la apreciación de las pruebas, sobre las tarifas y valores de las pruebas –como la documental-, por ejemplo sobre la tipicidad, por tanto van al juzgamiento en un acto empírico, con todos los riesgos para el ciudadano, que esto implique.

A juicio de quien suscribe, ello atenta contra el valor justicia, porque mal puede impartirla quien no sabe como manejar las pruebas y su valoración.

El que en otros países, sus sistemas judiciales se basen en estas personas, legos, nada significa, ya que las fallas anotadas tienen que surgir en esos países, atentando igualmente contra el valor justicia.

Queda así expresado el criterio del concurrente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-concurrente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

JECR/

Exp. 05-2315

…gistrado que suscribe, Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión, respecto de la declaración de improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo que interpuso el quejoso contra la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión que dictó, el 10 de octubre de 2005, el Juzgado Noveno de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que, en primera instancia constitucional fue declarada inadmisible por la Sala n° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque, a su juicio, el accionante no ejerció de los medios judiciales preexistentes; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

La mayoría sentenciadora, después de que determinó que, en efecto, el a quo constitucional había errado cuando pronunció la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, porque la causal que establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no le era aplicable, decidió la declaración de improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo contra el auto del Juez Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decidió prescindir de los escabinos en el proceso que se sigue contra el acusado Carlos Alfonso Ortega Carvajal, sobre la base del pronunciamiento número 3744, que emitió esta Sala el 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison B.).

Estimó la mayoría sentenciadora que el a quo penal había actuado conforme a derecho y dentro de los límites de su competencia ya que esta Sala, pese al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se había pronunciado mediante la antes referida sentencia n° 3744, en el sentido de que, ante la falta de constitución del tribunal con escabinos después de dos convocatorias, el juez podía asumir el poder jurisdiccional sobre la causa.

Así las cosas, respecto de la declaración de improcedencia y la interpretación que seha dado al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe recordar este voto salvante que esta Sala Constitucional se separó –con la única excepción del contenido del fallo Sc. número 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Luis Arias)- del criterio de que “cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”. La referida modificación jurisprudencial operó mediante decisiones números 397 de 19 de marzo de 2004, (caso: Abel Rodney Alvarado Rodríguez y otros), 1284 de 9 de julio de 2004, (caso: José Alfonso Osorio); 1116 de 6 de octubre de 2004 (caso: Douglas José Narváez Bernal), en las que se estableció:

“Resuelto lo anterior, considera la Sala que en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal está contemplada una vía idónea para que todo acusado, a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, solicite al Tribunal de la causa ser juzgado por el Juez profesional que hubiera presidido el Tribunal mixto, cuando luego de realizadas efectivamente cinco (5) convocatorias no se haya podido constituir el Tribunal mixto por excusa o inasistencia de escabinos; en el caso de autos, el apoderado judicial del ciudadano Douglas José Narváez Bernal señaló en el escrito de amparo constitucional presentado que se han producido siete (7) convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal mixto, las cuales tuvieron lugar los días 28 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, 15 de enero, 4 de febrero, 21 de febrero, 12 de marzo y 21 de mayo de 2002, y en todas esas oportunidades fue diferida la oportunidad para la constitución del Tribunal mixto.

Siendo ello así, ante la ausencia de elementos que permitan considerar por qué no resultaba procedente el empleo en el caso bajo examen de la vía establecida en el único aparte del artículo 164 de la Ley Adjetiva Penal, visto que no consta que la misma haya sido instada por la parte accionante, esta Sala considera que la petición de amparo resulta inadmisible, en atención a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara igualmente”. (subrayado de la Sala).

 

Esta última interpretación de artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fue, asimismo, ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia, de tan reciente data, como la número 2684 de 12 de agosto de 2005 (caso: Jorge Luis López), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se dispuso:

“Ahora bien, esta Sala observa de los recaudos cursantes en autos que, ciertamente, la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que “(…) por cuanto no ha sido posible la integración del Tribunal (…), ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes (…) prescinde de los ciudadanos escabinos y declara constituido el tribunal unipersonal”, sin que dejara constancia de la opinión del imputado al respecto, así como de la asistencia de algunos escabinos a las convocatorias realizadas.

Ello así, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathison”), ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luis Arias”), señaló lo siguiente:

Que ‘(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos (…)’.

Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido.

Sin embargo, antes de entrar a analizar si las denuncias realizadas por el quejoso constituyen verdaderas violaciones a sus derechos constitucionales, esta Sala debe hacer una breve reflexión sobre la figura del escabinato en nuestro país, pues hasta ahora la inconstitucionalidad de la institución de los escabinos no ha sido demandada ante esta Sala, por cuanto los problemas suscitados en la práctica se han reflejado en cuestiones netamente procesales y nunca sobre su constitucionalidad.

Al respecto, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural.

En tal sentido, los jueces deben ser abogados -profesionales universitarios- quienes se encuentran capacitados para aplicar el derecho al caso concreto y no para ser unos simples guías de personas que no son abogados, como lo serían los escabinos, pues de conformidad con los artículos 253, 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige que los administradores de justicia sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial.

Aunado a lo anterior, resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto.

Ante tal situación, la Sala Constitucional en miras de garantizar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas en el proceso penal a favor del imputado, dictaminó –como se señaló anteriormente- que ante dos intentos fallidos en constituir el Tribunal con escabinos, se continúe el proceso con el Juez profesional, cumpliendo con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia N° 3.744 del 22 de diciembre de 2003, caso: “Raúl Mathison”, -ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004, caso: “Luis Arias”-), por lo cual existe una necesidad que sea revisada la institución del escabinato en nuestro país.

Ahora bien, luego de la breve reflexión, conviene destacar que en el presente caso se encuentra enfocado desde el ángulo netamente procedimental, -por cuanto aduce el quejoso que no era necesaria la opinión del imputado para constituir el Tribunal Unipersonal-, lo cual nada tiene que ver con la constitucionalidad de la institución del escabinato, pues la violación aludida por el quejoso se refiere a la declaratoria de nulidad por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo de la decisión que acordó la constitución del Tribunal Unipersonal en la causa primigenia, puesto que nunca fue oída la opinión del imputado; lo cual -a su entender- quebrantó su derecho como víctima a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.

En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide.

Por otro lado, adujo el accionante que el fallo presuntamente lesivo ordenó la remisión del expediente a un Juez distinto del que pronunció la decisión, a los fines de realizar la convocatoria de los escabinos y continuar con la tramitación del proceso, lo cual vulneró su derecho al juez natural.

En tal sentido, al haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, constituye una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal y causó indefensión para el imputado por no haber solicitado su opinión; por ello, resulta lógico que la referida Corte de Apelaciones ordenara la remisión de las actas a un Tribunal de Juicio distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, con lo cual no se violentó el derecho constitucional al juez natural, pues las actas fueron remitidas a otro juez penal del mismo circuito judicial; en consecuencia, el juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta improcedente in limine litis el presente amparo.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo del 31 de marzo de 2005 dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide”. (subrayado del Magistrado).

 

De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva que, luego de que efectivamente hayan sido realizadas cinco convocatorias, sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad de impulsar el cambio de la naturaleza –de Mixto a Unipersonal- del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa. En este orden de ideas, estima este Magistrado que respecto de la posibilidad del procesado de solicitar que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo, que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para que falle sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo. De modo que, bajo ningún respecto, puede el Juez de Juicio, unilateralmente, decidir sobre el enjuiciamiento del procesado a través de un tribunal unipersonal. Así las cosas, considera este Magistrado que al quejoso de autos se le lesionaron sus derechos al juez natural y al debido proceso, cuando el Juez Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dispuso, en contra de su voluntad expresa, juzgarlo sin la asistencia del escabinado, con la justificación de la imposibilidad de la constitución del tribunal mixto.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut supra

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

El Vice-presidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

…/

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-2315