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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante Oficio N°
05-675 del 16 de noviembre de 2005,
La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en
torno a la apelación que ejerció, el 14 de noviembre de 2005, la parte
accionante contra la mencionada decisión,
de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de
El 25 de
noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
El 19 de
diciembre de 2005, compareció ante
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De un
estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y de
las actuaciones presentadas por el representante judicial del accionante, se
desprende:
El 2 de
marzo de 2005, en la audiencia para oír el imputado, fue presentado y escuchado
el ciudadano Carlos
Alfonso Ortega Carvajal, a quien se le decretó medida privativa de prevención
de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de rebelión civil,
instigación genérica o indirecta y uso de documento público falso, previstos y
sancionados en los artículos 143 numeral 1 del Código Penal vigente, 286, 323
en relación con el artículo 320 del Código Penal derogado.
El 6 de mayo
de 2005, el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, admitió la acusación interpuesta por la representante del Ministerio
Público, en contra del ciudadano Carlos Alfonso Ortega Carvajal, por la
presunta comisión de los delitos de rebelión civil, instigación genérica o
indirecta y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los
artículos 143 numeral 1 del Código Penal vigente, 286, 323 en relación con el
artículo 320 del Código Penal derogado, y ordenó su pase a juicio oral y
público.
El 6 de
julio de 2005, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó
decisión, mediante la cual acordó prescindir de los escabinos seleccionados, en
virtud de la falta de comparecencia de éstos al acto de depuración.
El 10 de
octubre de 2005, el referido Tribunal negó la solicitud interpuesta por el
abogado Noel Lenin Quiroz Mujíca, de nulidad absoluta del auto dictado por el
mencionado Juzgado que acordó prescindir de los escabinos seleccionados.
El 17 de
octubre de 2005, el abogado Noel Lenin Quiroz Mujíca, interpuso ante
El 8 de
noviembre de 2005, se constituyó
En esa misma
fecha,
Contra
la anterior decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación de
manera pura y simple, el 14 de noviembre de 2005.
FUNDAMENTOS DE
La parte
accionante, denunció que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial
efectiva, al haber prescindido de los escabinos el 6 de julio de 2005 y
declarado sin lugar la solicitud interpuesta de nulidad absoluta en contra del
auto que acordó prescindir de los escabinos seleccionados el 10 de octubre de
2005, en el curso del juicio penal que se le sigue al ciudadano Carlos Alfonso Ortega Carvajal, por la
presunta comisión de los delitos de rebelión civil, instigación genérica o
indirecta y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los
artículos 143 numeral 1 del Código Penal vigente, 286, 323 en relación con el
artículo 320 del Código Penal derogado. Al efecto, refirió que:
“…El acto que se denuncia como lesivo de los derechos
y garantías constitucionales es la decisión (…) bajo la forma de auto, del 6
julio de 2005, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal
en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que acordó prescindir de los escabinos. Ahora bien, del simple
análisis del auto recurrido se aprecia
que el a quo incide en una evidente violación al derecho a ser oído el (sic)
acusado y le priva la recurrida, prejuzgando indebidamente, el derecho
constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales. En presencia de un acto
que materialmente vulnera los Principios y Garantías Constitucionales que
alteran el orden público procesal, accioné solicitud de nulidad del auto contra
el cual, hoy, se recurre en amparo, de conformidad con lo previsto en los
artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como
respuesta del agraviante una ratificación de su irrita (sic) posición, lo cual
hace, mediante auto de fecha 10 próximo pasado (sic). Es evidente, que la
recurrida vulnera el principio procesal a la debida intervención del acusado,
nunca se le oyó a mi representado, sólo, se le impuso la irrita (sic) decisión
y allí estriba la violación del derecho constitucional desarrollado en la ley
adjetiva penal, privándolo de la garantía constitucional a ser oído y a un
juicio imparcial ante su juez natural (…). Ante la evidente y reiterada
violación de los derechos y garantías que existen para el proceso, el
agraviante procede a negar la solicitud realizada y con ello, insistimos, en
franco error judicial obvia su obligación incluso de oficio de declarar la
nulidad por cuanto el perjuicio está fundado en la inobservancia de formas
procesales que no son de las que permiten ser subsanadas, en este caso, en
perjuicio del acusado (…). La recurrida se constituye en tribunal unipersonal
sin que en el auto, mediante el cual asume este poder, tenga razonamiento
lógico jurídico y lo fundamenta, exclusivamente, en el mandato de la célebre
sentencia del 23 de diciembre de 2003, sin discurrir, que esa magna sentencia
debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser
escabinos, ya han sido depurados y aceptados para ejercer el cargo de juez en
tribunal mixto y una vez que esto ocurra, su inasistencia o su excusa, es lo
que puede constituir una dilación judicial una vez utilizada la estructura de poder del Estado en materia de
localización y traslado de personas ante la presencia de los Órganos de
Justicia, no basta la simple excusa del Alguacilazgo de que la residencia a
ubicar queda en sitios que consideran peligrosos por cuanto esto desvirtúa la
lucha por una justicia eficaz y sin dilaciones. El accionar de la recurrida es
una actuación fuera de su competencia, incurriendo en un claro y evidente abuso
de poder y extralimitación de sus funciones, ya que ha debido razonar
jurídicamente, en el caso en especie por qué despoja al proceso del Juez
Natural, quienes son los que deben tener conocimiento de la causa (…). El auto
contra el cual se recurre, en el que se procede a constituir un tribunal
unipersonal sin haberse solicitado la opinión del imputado, per se, violenta
formas esenciales de orden procesal, y ello causa indefensión (…). Solicitó declare la
nulidad absoluta por inconstitucional de la tanta veces citada decisión de
fecha 6 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia
en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, se ordene a otro Tribunal de Juicio la correcta
tramitación de la constitución de tribunal con escabinos, de igual forma
solicitó medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de los
actos recurridos como garantía del derecho constitucional violado mientras se
tramita el juicio en amparo o sea suspender el írrito llamado a audiencia de
juicio oral y público (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
“(...) Esta Sala Accidental advierte que el aspecto
controvertido que motiva la presente acción de amparo constitucional, fue en
ocasión a la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en
función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de
IV
FUNDAMENTOS
DE
Adujo el
accionante como fundamento de la apelación interpuesta el 14 de noviembre de
2005, y la fundamentó mediante escrito consignado ante
“(...) Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por
Por otra parte señaló: “(…) cabe destacar ciudadano Magistrados, que los actos denunciados
como violatorios de los derechos constitucionales consagrados a favor de mi
defendido, previstos en los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4, ambos de
Continua el accionante “(…) es necesario establecer que si bien es cierto que la decisión de
fecha 6 de julio de 2005 pudo ser objeto de apelación, también es cierto, que
lo ahí decidido constituye una violación al derecho a ser oído y ha (sic) ser
juzgado por sus jueces naturales, que es una formalidad esencial de
intervención del acusado en el proceso, lo que genera que tal violación no
puede ser convalidable (sic), ni es subsanable, porque constituye una violación
de formas adjetivas que vulneran el orden público procesal, sin menoscabo de la
violación al debido proceso en que tal decisión incurre, por lo que aún cuando
no se ejerció el recurso de apelación en contra de dicha decisión, no significa
de ninguna manera que exista una aceptación de dicha situación, y menos aún,
que la misma haya sido convalidada por el acusado, configurándose una nulidad
absoluta por inobservancia de los derechos y garantías previstos en el Código
Adjetivo Penal y en
Alegó
el accionante: “(…) el hecho de señalar
que no se hizo uso de un medio judicial ordinario, como lo es el recurso de
apelación, en contra de la decisión de fecha 6 de julio de 2005, y obviar hacer
el análisis y pronunciamiento sobre la impugnabilidad (sic) por vía de amparo,
de la decisión de fecha 10 de octubre de 2005 en la cual se declara la
improcedencia de la solicitud de nulidad, hace que tal decisión carezca de los
requisitos fundamentales que debe tener toda decisión judicial (…).
Solicitó “(…)
que se declare con lugar el presente recurso de apelación y que se anule la
decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2005 por
V
DE
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del
presente caso, y, a tal efecto, observa:
Conforme a
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado
en
En el presente caso, se somete al conocimiento
de
VI
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la
competencia pasa esta Sala a conocer de la presente apelación y, al respecto,
se evidencia que el 25 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala de la
referida causa, la representación de la parte accionante consignó el escrito
contentivo de la apelación, el 19 de diciembre de 2005 ante
La acción de amparo que
dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la
presunta extralimitación en sus funciones por parte del Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las decisiones dictadas el 6 de
julio de 2005 y 10 de octubre de 2005, respectivamente, lo que constituye -a
decir del accionante-, violación de los derechos constitucionales reclamados
(violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial
efectiva).
Por su parte,
Ahora bien, aprecia
No obstante, aprecia
Siendo ello así, es de hace notar que cuando la solicitud de nulidad es denegada, no se podrá ejercer recurso alguno, tal como establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que señala:
(Omissis)
“Contra el auto que declare la
nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco
días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si
la solicitud es denegada”. (subrayado de
Igualmente, se evidencia que el quejoso en su escrito de amparo acciona las dos decisiones, es decir, aquella que acordó prescindir de los escabinos el 6 de julio de 2005, y la que le declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el referido auto, por lo que, no había recurso alguno, y hacía procedente la acción de amparo contra esa decisión –del 10 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de nulidad- (ver, en ese sentido, la decisión N° 1520, del 6 de junio de 2003, caso: José Pérez Fernández).
En tal sentido, la
referida circunstancia pudiera conllevar, a la declaratoria de reposición de la
presente causa al estado de que
Ahora bien, como se
sostuvo anteriormente la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de
la presente apelación, tiene por finalidad la declaratoria sin lugar de la
solicitud de nulidad absoluta de la decisión que dictó el Tribunal Noveno de
Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó prescindir de los escabinos, situación ésta que -a juicio del
accionante- constituye una grave violación al debido proceso y el
derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por extralimitación en
sus funciones y abuso de poder de dicho juzgado.
En ese sentido, el
accionante señaló que “…La
recurrida se constituye en tribunal unipersonal sin que en el auto, mediante el
cual asume este poder, tenga razonamiento lógico jurídico y lo fundamenta,
exclusivamente, en el mandato de la célebre sentencia del 23 de diciembre de
2003, sin discurrir, que esa magna sentencia debe ser aplicada sólo en aquellos
casos en que los seleccionados para ser escabinos, ya han sido depurados y
aceptados para ejercer el cargo de juez en tribunal mixto y una vez que esto
ocurra, su inasistencia o su excusa, es lo que puede constituir una dilación
judicial…”.
Apunta
“(Omissis…).
Realizadas
efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal
mixto por inasistencia o excusa de los
escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez
profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
No
obstante lo referido en el citado artículo supra,
“(…)
En todo caso, aclara
Siendo
ello así,
Isidoro
Álvarez Sacristán, en su obra
“…La efectividad de estas garantías se logra a través de una serie de
actos, formalidades y secuencias que componen, en efecto el proceso, y cuya
fuente se proyecta sobre el justiciable, de tal suerte que labor eficaz de
quienes componen el proceso –normas, personal y medios- con la interpretación,
decisión y remedios procesales nos den respuesta al planteamiento de la eficacia
judicial…”. (Álvarez Sacristán, Isidoro;
Razón por la cual, esa eficacia y efectividad se logra en el proceso cuando el justiciable obtiene una pronta respuesta de sus planteamientos sin ningún tipo de dilaciones.
La constitución de los tribunales con escabinos en el proceso penal venezolano, ha generado en muchas causas retrasos injustificados en donde se ha visto perjudicado el justiciable; quizás esa circunstancia se deba a la connotación eminentemente social que se le ha conferido al proceso penal, a diferencia de los procedimientos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, pues el proceso penal, al tener como objeto los conflictos generados por hechos punibles, fundamentalmente por los delitos propiamente dichos, tiene un impacto en la conciencia social mucho mayor que aquellas otras formas de procesos. En efecto, por la ausencia de la participación ciudadana -en la mayoría de los casos-en el proceso penal venezolano, se han retrasados en muchas ocasiones la justicia, lo cual ha constituido una fuente de dilación judicial.
Precisamente,
“…resulta menester destacar que la institución de los
escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por
cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo
cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que
los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales,
impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto…”.
De tal manera precisa
Ahora bien, en jurisprudencia reiterada y pacífica
de esta Sala, se ha establecido, que al estar dirigida la acción de amparo
contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal
de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4
de
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un
tribunal de
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”.
Del mismo modo,
en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra
sentencias judiciales,
a) el juez que originó el acto
presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o
abuso de poder.
b) que tal proceder ocasione la
violación de un derecho constitucional.
c) que se hayan agotado todos los
mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para
restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Siendo ello así, estima
Por ello, a criterio de
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
1° PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el
abogado Noel Lenin Quiroz Mújica,
el 14 de noviembre de 2005, en contra de las decisiones emitida por
2° CONFIRMA, la decisión que dictó
3º REVOCA la decisión que dictó
4° IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el abogado defensor del acusado Carlos Alfonso Ortega Carvajal, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrado
ARCADIO DEL GADO ROSALES
Magistrado
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 05-2315
MTDP/
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, consigna su opinión concurrente, en los siguientes términos:
La inconstitucionalidad de la institución de los escabinos, no ha sido hasta ahora demandada ante esta Sala, motivo por el cual no existe juzgamiento sobre ello.
Tampoco
ha tenido oportunidad
Por
estas razones, esta Sala no ha procedido a examinar por control difuso de
Los problemas suscitados por la institución se han reflejado en cuestiones netamente procesales, como ocurrió en los fallos Nros. 3744 del 22 de diciembre de 2003 y 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Raúl Mathison) y nunca sobre su constitucionalidad.
Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, “mediante la cual acordó prescindir de los escabinos seleccionados, en virtud de la falta de comparecencia de éstos al acto de depuración”.
Conforme al artículo 2 constitucional, Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia. Dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos (artículo 2 eiusdem).
Entre los derechos humanos, reconocidos tanto en la propia Constitución, como en los tratados internacionales (ver, sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural, el cual dentro de un Estado de Derecho, no puede ser un lego. Este podrá juzgar en base a la equidad pero no en razón del derecho.
Consecuencia de lo anterior es que los jueces deben ser abogados, es decir, profesionales universitarios que estudiaron la carrera de abogado, quienes son los capacitados para aplicar el derecho al caso, y no para ser unos simples guías de quienes no son abogados, como lo serían los escabinos.
Cuando el artículo 253 constitucional, señala que dentro del sistema judicial se encuentran los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia, a juicio de quien suscribe se está refiriendo a quienes actúan como auxiliares de justicia (participan en la administración), tales como testigos o peritos, ya que ningún artículo constitucional del capítulo del Poder Judicial y del Sistema de Justicia permite deducir que los jueces puedan no ser abogados.
Así, el artículo 255 constitucional prevé una carrera judicial, la cual estará formada por profesionales, según el mismo artículo, y atenderán a una especialización judicial, impartida en los estudios universitarios de derecho.
El artículo 256 constitucional, expresa que los jueces y juezas, no podrán realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni ejercer ninguna otra función pública, lo que apunta claramente que para el Constituyente, el juez es un funcionario que atiende a tiempo completo, la administración de justicia.
Ambos artículos, a juicio de quien suscribe, rechazan como administradores de justicia a quienes no sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial, y por ello, los escabinos no pueden actuar como jueces en el proceso penal.
El artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, reza:
“Artículo 149. Derecho - Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino
en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano
participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá
ser abogado.
Aquellos que conforme a lo
previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de
concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la
obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que
actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales
fines”.
A juicio de quien suscribe, tal norma
colide no sólo con los artículos 255 y 256 de
Sólo en la justicia de paz, en los medios
alternativos y en los juzgamientos realizados por las comunidades indígenas
(artículos 258 y 260 constitucionales), que forman parte del sistema de
justicia, mas no del Poder Judicial, puede pensarse en una solución, distinta a
la señalada, pero la “jurisdicción penal”, así como los tribunales ordinarios,
constitucionalmente no forman parte ni de los medios alternativos ni de la
jurisdicción de paz, o de la indígena.
En abono a lo que se ha apuntado surgen
otras disposiciones constitucionales, una es que conforme al artículo 49-1 la
asistencia jurídica es un derecho
inviolable en todo estado del proceso. Si existe un derecho a la
asistencia jurídica es porque se va a actuar ante un juez abogado que conoce el derecho (lo jurídico) y
no ante un lego.
Por otra parte, cuando
La democracia participativa a que se
refiere el Preámbulo de
El artículo 187-4 eiusdem atribuye a
Además, en un estado social de derecho,
la tradición jurídica y/o forense es básica, para determinar el valor justicia.
La sociedad justa, prevenida en el
artículo 3 constitucional, se funda en valores ligados a la psiquis colectiva,
que determina socialmente que es lo justo, que es lo ético, cual es la idea de
bienestar social.
La importancia de las tradiciones
generales de las sociedades, fueron advertidos por esta Sala Constitucional en
fallo Nº 1395 del 21 de noviembre de 2000 (caso: William Dávila y Otros), y los
artículos 119, 121, 123, 186 y 260 constitucionales se refieren a la tradición
indígenas, y el artículo 101 eiusdem
a la tradición popular, como parte de la información cultural que garantiza el
Estado.
Para el logro de la convivencia y el
Estado de Justicia, a que se refiere el preámbulo de
Con la institución de los escabinos a que
se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, ni la realidad social, ni la
tradición jurídica, fueron respetadas.
La realidad es que el venezolano común,
no abogado, no le gusta impartir justicia, lo que equivale meterse en asuntos
de los demás, ya que en el país nunca se ha considerado que la administración
de justicia sea algo que atañe a todas las miembros de la sociedad.
No existe ni una cultura, ni un
tradición, que impulse al venezolano común, a invadir el campo de los
profesionales del derecho, y a subrogarse en
el puesto de los administradores de justicia. La tradición jurídica ha
sido otra, para juzgar está el juez; y en opinión de quien suscribe, el proceso
con escabinos –además- ha sido una fuente de dilación judicial, ya que los
convocados, la mayoría de los casos, no
aceptan y no puede constituirse el Tribunal.
A su vez, tal dilación conduce a que los
reos sujetos a medidas privativas pasen mas de dos años privados de su libertad
sin ser juzgados, con el agravante que delincuentes peligrosos tienen que ser
puestos en libertad, por aplicación del artículo 493 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin haber sido sometidos a juicio.
El problema es de tal magnitud, que
Para quien suscribe, resulta asombroso
que el legislador venezolano (extinto Congreso de
Escabinos que van a juzgar a alguien, sin
conocer nada sobre la apreciación de las pruebas, sobre las tarifas y valores
de las pruebas –como la documental-, por ejemplo sobre la tipicidad, por tanto
van al juzgamiento en un acto empírico, con todos los riesgos para el
ciudadano, que esto implique.
A juicio de quien suscribe, ello atenta
contra el valor justicia, porque mal puede impartirla quien no sabe como
manejar las pruebas y su valoración.
El que en otros países, sus sistemas
judiciales se basen en estas personas, legos, nada significa, ya que las fallas
anotadas tienen que surgir en esos países, atentando igualmente contra el valor
justicia.
Queda así expresado el criterio del concurrente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-concurrente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen
Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
JECR/
Exp. 05-2315
…gistrado que suscribe, Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría
de magistrados que suscribió la antecedente decisión, respecto de la
declaración de improcedencia in limine
litis de la pretensión de amparo que interpuso el quejoso contra la
sentencia que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión que
dictó, el 10 de octubre de 2005, el Juzgado Noveno de primera Instancia en
funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
y que, en primera instancia constitucional fue declarada inadmisible por
La
mayoría sentenciadora, después de que determinó que, en efecto, el a quo constitucional había errado cuando
pronunció la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, porque la causal que
establece el cardinal 5 del artículo 6 de
Estimó
la mayoría sentenciadora que el a quo
penal había actuado conforme a derecho y dentro de los límites de su
competencia ya que esta Sala, pese al contenido del artículo 164 del Código
Orgánico Procesal Penal, se había pronunciado mediante la antes referida
sentencia n° 3744, en el sentido de que, ante la falta de constitución del
tribunal con escabinos después de dos convocatorias, el juez podía asumir el
poder jurisdiccional sobre la causa.
Así las cosas, respecto
de la declaración de improcedencia y la interpretación que seha dado al
artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe recordar este voto
salvante que esta Sala Constitucional se separó –con la única excepción
del contenido del fallo Sc. número 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Luis Arias)- del criterio de que “cuando
el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias
correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el
juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo
que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”. La
referida modificación jurisprudencial operó mediante decisiones números 397 de
19 de marzo de 2004, (caso: Abel Rodney Alvarado Rodríguez y otros),
1284 de 9 de julio de 2004, (caso: José Alfonso Osorio); 1116 de 6
de octubre de 2004 (caso: Douglas José Narváez Bernal), en las que se
estableció:
“Resuelto lo anterior, considera
Siendo ello así, ante la ausencia de elementos que
permitan considerar por qué no resultaba procedente el empleo en el caso bajo
examen de la vía establecida en el único aparte del artículo 164 de
Esta última interpretación de artículo 164 del Código Orgánico Procesal
Penal, fue, asimismo, ratificada por esta Sala Constitucional mediante
sentencia, de tan reciente data, como la número 2684 de 12 de agosto de 2005
(caso: Jorge Luis López),
con ponencia de
“Ahora bien, esta Sala observa de los recaudos cursantes en autos que, ciertamente, la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que “(…) por cuanto no ha sido posible la integración del Tribunal (…), ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes (…) prescinde de los ciudadanos escabinos y declara constituido el tribunal unipersonal”, sin que dejara constancia de la opinión del imputado al respecto, así como de la asistencia de algunos escabinos a las convocatorias realizadas.
Ello así, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathison”), ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luis Arias”), señaló lo siguiente:
Que
‘(…)
Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el
artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de
evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías
constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez
profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas
efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto
por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido.
Sin embargo, antes de entrar a analizar si las denuncias
realizadas por el quejoso constituyen verdaderas violaciones a sus derechos
constitucionales, esta Sala debe hacer una breve reflexión sobre la figura del
escabinato en nuestro país, pues hasta ahora la inconstitucionalidad de la
institución de los escabinos no ha sido demandada ante esta Sala, por cuanto
los problemas suscitados en la práctica se han reflejado en cuestiones
netamente procesales y nunca sobre su constitucionalidad.
Al respecto, conforme al artículo 2 de
En tal sentido, los jueces deben ser abogados
-profesionales universitarios- quienes se encuentran capacitados para aplicar
el derecho al caso concreto y no para ser unos simples guías de personas que no
son abogados, como lo serían los escabinos, pues de conformidad con los
artículos 253, 255 y 256 de
Aunado a lo anterior, resulta menester destacar que la
institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni
jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio
impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los
procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas
por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto.
Ante tal situación,
Ahora bien, luego de la breve reflexión, conviene destacar
que en el presente caso se encuentra enfocado desde el ángulo netamente
procedimental, -por cuanto aduce el quejoso que no era necesaria la opinión del
imputado para constituir el Tribunal Unipersonal-, lo cual nada tiene que ver
con la constitucionalidad de la institución del escabinato, pues la violación
aludida por el quejoso se refiere a la declaratoria de nulidad por parte de
En efecto, considera esta Sala que la constitución del
Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos
procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del
imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley
adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su
juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado
en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está
sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su
juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral
nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como
directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para
garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se
verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide.
Por otro lado, adujo el accionante que el fallo
presuntamente lesivo ordenó la remisión del expediente a un Juez distinto del
que pronunció la decisión, a los fines de realizar la convocatoria de los
escabinos y continuar con la tramitación del proceso, lo cual vulneró su
derecho al juez natural.
En tal sentido, al haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre
la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la
realización del juicio oral y público, constituye una decisión interlocutoria
que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal y causó indefensión
para el imputado por no haber solicitado su opinión; por ello, resulta lógico
que la referida Corte de Apelaciones ordenara la remisión de las actas a un
Tribunal de Juicio distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la
imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, con lo cual no se
violentó el derecho constitucional al juez natural, pues las actas fueron remitidas
a otro juez penal del mismo circuito judicial; en consecuencia, el juez no
actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en
el artículo 4 de
En virtud de las
consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente in
limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el
fallo del 31 de marzo de 2005 dictado por
De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia
letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva que, luego
de que efectivamente hayan sido realizadas cinco convocatorias, sin que hubiera
sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho
de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el
Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad de impulsar el
cambio de la naturaleza –de Mixto a Unipersonal- del Tribunal de Juicio que
tendrá el conocimiento de la causa. En este orden de ideas, estima este Magistrado
que respecto de la posibilidad
del procesado de solicitar que su causa sea tramitada ante tribunal
unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del
procesado, no un deber; segundo, que el ejercicio de tal potestad supone el
sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el
natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación
ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés
colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como
cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico
Procesal Penal, en
Queda en estos términos expresado el
criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut supra
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-2315