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SALA  CONSTITUCIONAL

Exp.: 07-0104

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

         El 24 de enero de 2007, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.221.604, debidamente asistido por la abogada Yeriny Conopoima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.910, contra la presunta negativa por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de permitirle el acceso tanto a la sede de dicha Corte, como a los expedientes signados bajo los números 6281-07, 6277-07, 6605-06 y 5015-06 seguidos en su contra; y contra la negativa de permitir tales accesos en el horario comprendido entre la una postmeridiem (1:00 p.m) y las dos postmeridiem (2:00 p.m.); todo lo cual vulnera –a su decir- el derecho constitucional de su defendido de acceso a la justicia.

         El 1 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 7 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito mediante el cual amplió las denuncias planteadas en la acción de amparo.

El 22 de marzo de 2007, esta Sala dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual solicitó información sobre la causa a la Corte de Apelaciones antes mencionada.

         El 27 de marzo de 2007, la abogada Marisela Castro Gilly, Defensora Pública ante esta Sala Constitucional, consignó escrito y anexos relacionados con la causa.

El 16 de abril de 2007, el accionante, debidamente asistido por el abogado Vito Arturo D’Alesio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.180, consignó escrito y anexos relativos a la causa.

El mismo día, el abogado Vito Arturo D’Alesio, actuando como representante de los ciudadanos Yeriny del Carmen Conopoima Moreno, Franklin José Conopoima Contreras y Jorge Luis Díaz consignó copia de un escrito que presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

El 26 de abril de 2007, mediante Oficio N° 374, la referida Corte de Apelaciones remitió la información que le fuera requerida.

 

 

El 3 de mayo de 2007, el ciudadano Wilfredo Rafael Díaz consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala mediante el cual ratificó su solicitud de amparo constitucional.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante manifestó que “en fecha 23-01-07, denunci(ó) en horas de la mañana, por ante la Inspectoría General de Tribunales, a los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (...) y la secretaria de dicha Corte (...), en virtud, que dicha Corte, en varias (sic) diversas oportunidades (le) ha impedido el acceso a la justicia, así como a la sede de dicho Tribunal, en el horario de 8:30 a.m. a 3:30 de la tarde estipulado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que no se le ha permitido el acceso a los expedientes Nros. 6281-07, 6277-07, 6105-06 y 5015-06, de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en especial, los días 15 de enero y 23 de enero de 2007.

Para demostrar los hechos narrados anteriormente, consignó copia simple de tres escritos que presentó los días 15, 16 y 23 de enero de 2007, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, por medio de los cuales dejó constancia de la negativa de la Corte de Apelaciones presunta agraviante de permitirle el acceso a los expedientes en cuestión. Manifestando en el último de ellos que (los) atendió la funcionaria Yaqueline de Soto, quien después de preguntar(le) cuales expedientes solicitaba, (los) hizo esperar mientras hablaba en el despacho del Magistrado Abg. Luis Guevara; posteriormente (les) indicó que los lineamientos del Juez Abg. Luis Guevara, era que no (le) podían mostrar o entregar para la revisión los referidos expedientes” (sic) (subrayados del accionante).

         Manifestó que desconoce el estado actual de los expedientes y que “es de acotar que dicha apelaciones están corriendo lapsos procesales, y al no poder revisarlos, en consecuencia (está) impedido de disponer del tiempo necesario para ejercer (su) derecho a la defensa”. En este sentido, denunció como violado su derechos a la tutela judicial efectiva por cuanto está impedido de efectuar las diligencias pertinentes con mis causas.

         Que “los hechos denunciados, son violación de la Constitución en su artículo 27, y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia de amparo constitucional, por cuanto continúa tramitándolo por días de despacho, así como no atender o despachar en el horario comprendido de 1 a 2 de la tarde, en días hábiles, llegando el extremo de cerrar la puerta sin tomar en consideración que las personas que acud(en) a dicha Corte, no (son) habitantes de los Teques, y este queda distante de los demás Municipios, lo cual dificultad (sic) el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia por los ciudadanos comunes”.

        

Que, en razón de lo señalado se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva “cuando no se (le) permite el físico de los expedientes, ello en razón que la justicia no sólo comprende el acceso a la sede del Tribunal, sino también al físico del expediente”.

Finalmente, solicitó en su petitorio la declaratoria con lugar de su pretensión de amparo y “se (le) restituya la situación jurídica infringida, ordenado (sic) a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, permitir de manera inmediata el acceso a la justicia, y en consecuencia facilite los expedientes para su revisión sin ninguna traba o impedimento”.

En su escrito de ampliación de la acción de amparo, el accionante manifestó que:

(…) quisiera recibir de manera efectiva esa justicia formal y material que establece el articulo (sic) 257 Constitucional, cuando refiere que el proceso se (sic) constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, observe como ha sido para (él) difícil la obtención de una simple información, todo como consecuencia de la negativa de la Corte de ofrecerme cualquier información, y de permitir el acceso a las causas, en este orden, paso a mencionar todo el recorrido que efectué en fecha 25-01-07, en compañía de (su) abogada, primeramente acudimos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de buscar alguna información relacionada con mis causas, solo (sic) logre (sic) saber que en fecha 24-01-07, se habían remitido este Tribunal supremo (sic) de Justicia dos oficios, en este sentido, acudí ese mismo día 25-01-07, para lograr conocer” a quien estaban dirigidos y su contenido.

 

 

Luego de varias diligencias, fueron informados de que habían sido remitidos a la Comisión Judicial, donde les indicaron que para conocer el contenido debían dirigirse al órgano emisor, es decir, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, “pero es el caso que la referida Corte no (le) da ninguna información, por lo cual descono(ce) el contenido de dichas comunicaciones”. En este sentido, concluyó que narra todos estos hechos con el fin de “graficar a esta honorable Sala, el estado de indefensión en el cual (se) encuentr(a), por cuanto est(á) impedido absolutamente del acceso a la justicia, es grave la situación, tener que estar de un lado a otro adivinando que actuaciones cursan en (sus) causas”.

 

 

II

INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

         En la oportunidad de remitir la información que le fuera requerida por esta Sala, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda expuso que “en ningún momento se le ha negado o impedido verbalmente al ciudadano Wilfredo Rafael Díaz y/o a su defensora el acceso a los expedientes seguidos en su contra entre el horario comprendido desde la una postmeridiem (1:00PM) y las dos postmeridiem (2:00PM) ni mucho menos se le ha impedido el acceso a este Órgano Jurisdiccional, toda vez que como administradores de Justicia estamos en la obligación de garantizar en todo momento la Tutela Judicial Efectiva que nos señala como principio constitucional el artículo 26 de la Constitución”.

         Anexo al escrito anterior, consignó copia certificada del libro de préstamos de expedientes donde consta que tanto la abogada asistente del accionante como éste, han revisado los expedientes seguidos en su contra los días 21 y 24 de febrero, 1, 3, 6, 9, 14, 20, 23, 27 y 28 de marzo, 2, 10 y 17 de agosto, 29 de septiembre y 31 de octubre, todos del año 2006, y los días 16 y 18 de enero de 2007. No obstante, no constan los registros de las horas específicas en que ello se efectuó.

 

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada desde el caso Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (excepto los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de Apelaciones en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

         En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra actuaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, motivo por el cual, la Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido observa que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir el que haya cesado la presunta  violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante; 3) no aparece de los autos el que sea irreparable la situación jurídica; 4) ni que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se verificó que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) el accionante no ha ejercido los recursos ordinarios ni los medios judiciales preexistentes; y 6) la decisión contra la cual se ejerce la presente acción no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia.  En razón de lo anterior, resulta admisible la acción de amparo, y así se declara.

Finalmente, observa la Sala que en los escritos consignados con posterioridad a la acción de amparo, la parte accionante ha denunciado hechos gravísimos -y ha consignado fotos para probarlos- que incluyen la detención y tortura a que ha sido presuntamente sometida la abogada Yeriny Conopoima, por parte de agentes policiales. En consecuencia, la Sala, como máximo garante de la Constitución y de los Derechos Fundamentales allí contenidos, ordena la inmediata apertura de una investigación exhaustiva sobre los hechos denunciados por el accionante, por parte de la Fiscalía General de la República. Así finalmente se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la acción amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, debidamente asistido de abogado, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

SEGUNDO: ORDENA la notificación de los jueces que integran la referida Corte de Apelaciones, para que concurran a la audiencia oral y pública en el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente.  La falta de comparecencia de los Jueces no se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

TERCERO: ORDENA la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: ORDENA la apertura inmediata de una investigación exhaustiva sobre los hechos denunciados por el accionante en relación a la situación de la abogada Yeriny Conopoima, ante la Fiscalía General de la República; para lo cual, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala, remitir copia certificada del presente expediente a dicho órgano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                        Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp.: 07-0104

MTDP.-