Exp.: 07-0104
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 24 de enero de 2007, fue presentado
en la Secretaría
de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, titular de la
cédula de identidad N° 15.221.604, debidamente asistido por la abogada Yeriny
Conopoima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.910,
contra la presunta negativa por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, de permitirle el acceso tanto a la sede de
dicha Corte, como a los expedientes signados bajo los números 6281-07, 6277-07,
6605-06 y 5015-06 seguidos en su contra; y contra la negativa de permitir tales
accesos en el horario comprendido entre la una postmeridiem (1:00 p.m) y las
dos postmeridiem (2:00 p.m.); todo lo cual vulnera –a su decir- el derecho
constitucional de su defendido de acceso a la justicia.
El 1 de febrero de 2007, se dio cuenta
en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien,
con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El
7 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito mediante el cual amplió
las denuncias planteadas en la acción de amparo.
El
22 de marzo de 2007, esta Sala dictó auto para mejor proveer de conformidad con
lo establecido en el artículo 17 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
mediante el cual solicitó información sobre la causa a la Corte de Apelaciones antes
mencionada.
El 27 de marzo de 2007, la abogada
Marisela Castro Gilly, Defensora Pública ante esta Sala Constitucional,
consignó escrito y anexos relacionados con la causa.
El
16 de abril de 2007, el accionante, debidamente asistido por el abogado Vito
Arturo D’Alesio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
101.180, consignó escrito y anexos relativos a la causa.
El mismo día, el abogado Vito
Arturo D’Alesio, actuando como representante de los ciudadanos Yeriny del
Carmen Conopoima Moreno, Franklin José Conopoima Contreras y Jorge Luis Díaz
consignó copia de un escrito que presentó ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
El
26 de abril de 2007, mediante Oficio N° 374, la referida Corte de Apelaciones
remitió la información que le fuera requerida.
El
3 de mayo de 2007, el ciudadano Wilfredo Rafael Díaz consignó escrito ante la Secretaría de
esta Sala mediante el cual ratificó su solicitud de amparo constitucional.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante manifestó que “en fecha 23-01-07, denunci(ó) en horas de la
mañana, por ante la Inspectoría General de Tribunales, a los
integrantes de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (...) y la secretaria de dicha Corte (...), en virtud, que dicha Corte, en varias (sic) diversas oportunidades (le) ha
impedido el acceso a la justicia, así como a la sede de dicho Tribunal, en el
horario de 8:30 a.m. a 3:30 de la tarde estipulado por la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que no se le ha permitido el acceso a
los expedientes Nros. 6281-07, 6277-07, 6105-06 y 5015-06, de la nomenclatura
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en especial, los
días 15 de enero y 23 de enero de 2007.
Para demostrar los hechos narrados
anteriormente, consignó copia simple de tres escritos que presentó los días 15,
16 y 23 de enero de 2007, ante la
Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda con sede en Los Teques, por medio de los cuales dejó constancia
de la negativa de la Corte
de Apelaciones presunta agraviante de permitirle el acceso a los expedientes en
cuestión. Manifestando en el último de ellos que “(los) atendió la funcionaria
Yaqueline de Soto, quien después de preguntar(le) cuales expedientes solicitaba, (los) hizo esperar mientras hablaba en el
despacho del Magistrado Abg. Luis Guevara; posteriormente (les) indicó que los lineamientos del Juez
Abg. Luis Guevara, era que no (le)
podían mostrar o entregar para la revisión los referidos expedientes” (sic)
(subrayados del accionante).
Manifestó
que desconoce el estado actual de los expedientes y que “es de acotar que dicha apelaciones están corriendo lapsos procesales,
y al no poder revisarlos, en consecuencia (está) impedido de disponer del tiempo necesario para ejercer (su) derecho a la defensa”. En este sentido,
denunció como violado su derechos a la tutela judicial efectiva por cuanto está
“impedido
de efectuar las diligencias pertinentes con mis causas”.
Que “los hechos denunciados, son violación de la Constitución
en su artículo 27, y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia de amparo constitucional,
por cuanto continúa tramitándolo por días de despacho, así como no atender o
despachar en el horario comprendido de 1 a 2 de la tarde, en días hábiles, llegando el
extremo de cerrar la puerta sin tomar en consideración que las personas que
acud(en) a dicha Corte, no (son) habitantes de los Teques, y este queda
distante de los demás Municipios, lo cual dificultad (sic) el goce efectivo del derecho de acceso a la
justicia por los ciudadanos comunes”.
Que, en razón de lo señalado se le ha
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva “cuando no se (le) permite el
físico de los expedientes, ello en razón que la justicia no sólo comprende el
acceso a la sede del Tribunal, sino también al físico del expediente”.
Finalmente, solicitó en su petitorio la
declaratoria con lugar de su pretensión de amparo y “se (le) restituya la
situación jurídica infringida, ordenado (sic) a la Corte
de Apelaciones del Estado Miranda, permitir de manera inmediata el acceso a la
justicia, y en consecuencia facilite los expedientes para su revisión sin
ninguna traba o impedimento”.
En su escrito de
ampliación de la acción de amparo, el accionante manifestó que:
“(…) quisiera recibir de manera efectiva esa justicia formal y material que
establece el articulo (sic) 257
Constitucional, cuando refiere que el proceso se (sic) constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, observe como ha
sido para (él) difícil la obtención
de una simple información, todo como consecuencia de la negativa de la Corte de ofrecerme cualquier
información, y de permitir el acceso a las causas, en este orden, paso a
mencionar todo el recorrido que efectué en fecha 25-01-07, en compañía de (su)
abogada, primeramente acudimos a la Oficina del Alguacilazgo
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, a los fines de buscar alguna
información relacionada con mis causas, solo (sic) logre (sic) saber que en
fecha 24-01-07, se habían remitido este Tribunal supremo (sic) de Justicia dos oficios, en este sentido,
acudí ese mismo día 25-01-07, para lograr conocer” a quien estaban
dirigidos y su contenido.
Luego de varias
diligencias, fueron informados de que habían sido remitidos a la Comisión Judicial,
donde les indicaron que para conocer el contenido debían dirigirse al órgano
emisor, es decir, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, “pero es el caso que la referida Corte no
(le) da ninguna información, por lo cual
descono(ce) el contenido de dichas
comunicaciones”. En este sentido, concluyó que narra todos estos hechos con
el fin de “graficar a esta honorable
Sala, el estado de indefensión en el cual (se) encuentr(a), por cuanto est(á)
impedido absolutamente del acceso a la
justicia, es grave la situación, tener que estar de un lado a otro adivinando
que actuaciones cursan en (sus) causas”.
II
INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En la
oportunidad de remitir la información que le fuera requerida por esta Sala, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda expuso que “en ningún momento se le ha negado o impedido verbalmente al ciudadano
Wilfredo Rafael Díaz y/o a su defensora el acceso a los expedientes seguidos en
su contra entre el horario comprendido desde la una postmeridiem (1:00PM) y las
dos postmeridiem (2:00PM) ni mucho menos se le ha impedido el acceso a este
Órgano Jurisdiccional, toda vez que como administradores de Justicia estamos en
la obligación de garantizar en todo momento la Tutela Judicial Efectiva que
nos señala como principio constitucional el artículo 26 de la Constitución”.
Anexo al
escrito anterior, consignó copia certificada del libro de préstamos de
expedientes donde consta que tanto la abogada asistente del accionante como
éste, han revisado los expedientes seguidos en su contra los días 21 y 24 de
febrero, 1, 3, 6, 9, 14, 20, 23, 27 y 28 de marzo, 2, 10 y 17 de agosto, 29 de
septiembre y 31 de octubre, todos del año 2006, y los días 16 y 18 de enero de
2007. No obstante, no constan los registros de las horas específicas en que ello
se efectuó.
III
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo
previsto en el literal b) de la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia que permite a la Sala Constitucional
de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de
las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos
335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada
desde el caso Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000, la cual puede
reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las
acciones de amparo, en única instancia, ejercidas contra las sentencias
dictadas por los Juzgados Superiores (excepto los Juzgados Superiores con
competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de Apelaciones en lo
Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de
instancia superior a los mismos.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo
incoada contra actuaciones de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, motivo por el cual, la Sala resulta competente para conocer la presente
acción de amparo constitucional, y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Sala a pronunciarse sobre
la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido observa
que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no incurre en las
causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, en virtud de que: 1) No existe recaudo
alguno que haga a esta Sala concluir el que haya cesado la presunta violación de los derechos denunciados como
conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y
realizable por el presunto agraviante; 3) no aparece de los autos el que sea
irreparable la situación jurídica; 4) ni que el accionante haya consentido
expresa o tácitamente la denunciada violación, y se verificó que la misma ha
sido ejercida en tiempo oportuno; 5) el accionante no ha ejercido los recursos
ordinarios ni los medios judiciales preexistentes; y 6) la decisión contra la
cual se ejerce la presente acción no ha sido dictada por este Tribunal Supremo
de Justicia. En razón de lo anterior,
resulta admisible la acción de amparo, y así se declara.
Finalmente, observa la Sala que en los escritos
consignados con posterioridad a la acción de amparo, la parte accionante ha
denunciado hechos gravísimos -y ha consignado fotos para probarlos- que
incluyen la detención y tortura a que ha sido presuntamente sometida la abogada
Yeriny Conopoima, por parte de agentes policiales. En consecuencia, la Sala, como máximo garante de la Constitución y
de los Derechos Fundamentales allí contenidos, ordena la inmediata apertura de
una investigación exhaustiva sobre los hechos denunciados por el accionante,
por parte de la Fiscalía General
de la
República. Así finalmente se declara.
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO:
ADMITE la acción amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, debidamente
asistido de abogado, contra la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda.
SEGUNDO: ORDENA la notificación de los jueces que integran la referida Corte
de Apelaciones, para que concurran a la audiencia oral y pública en el día y
hora que fije la
Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación
en el presente expediente. La falta de
comparecencia de los Jueces no se entenderá como aceptación de los hechos
imputados.
TERCERO:
ORDENA la notificación del
Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: ORDENA la apertura inmediata de una investigación exhaustiva sobre los
hechos denunciados por el accionante en relación a la situación de la abogada
Yeriny Conopoima, ante la Fiscalía
General de la República; para lo cual, se ORDENA a la
Secretaría de esta Sala,
remitir copia certificada del presente expediente a dicho órgano.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre
de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.: 07-0104
MTDP.-