SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
– Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
El 19
de julio de 2006, el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la cédula de
identidad Nº 13.336.942, actuando en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
según Resolución Nº 21 del 25 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº
38.448, asistido por el abogado Ocjbelk Seijas, inscrito en el inpreabogado
bajo el Nº 81.619, solicitó de esta Sala la interpretación del artículo 267 de
texto fundamental, en lo que respecta a los siguientes puntos:
1.
Naturaleza Jurídico-constitucional de la relación que
vincula a la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura con la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.
2.
Naturaleza y alcance de las potestades que la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia ejerce sobre la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
en virtud de la relación jurídico- Organizacional que las vincula.
3.
Cuál es el alcance de la autonomía que le corresponde a
la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en
virtud de las atribuciones que constitucionalmente le fueron otorgadas.
Seguidamente
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El 28
de julio de 2006, el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se inhibió en la
presente causa.
El 2 de
agosto de 2006, se declaró con lugar la referida inhibición, y se acordó
convocar al Conjuez Dr. David Castro Arrieta, quien una vez aceptada la
convocatoria, pasó a conformar la
Sala para la decisión de la presente causa.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD
Afirma
el accionante en su solicitud tener el interés jurídico actual, como uno de los
requisitos fundamentales para ejercer el presente recurso de interpretación,
toda vez que ostenta la titularidad como Coordinador General de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
así como el ejercicio cotidiano de las competencias inherentes al cargo.
Que
como Coordinador General debe materializar, en conjunto con los integrantes de la Coordinación General
y los Directores del aludido organismo, las políticas, lineamientos e
instrucciones del Director Ejecutivo de la Magistratura; los
cuales, a su vez, deben armonizarse con los programas y proyectos que la Sala Plena dicte según
sea el caso. Afirma pues, que como Coordinador General se encuentra en una
especial situación de hecho (que lo individualiza) frente a la interpretación y
aplicación del artículo 267 de la Constitución, cuyo dispositivo estatuye a la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
como el órgano mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia ejerce la
administración del Poder Judicial.
Que ante la ausencia de una mención expresa en el dispositivo del artículo 267 constitucional, la Sala Plena de este
Tribunal Supremo de Justicia ratificó recientemente mediante oficio Nº
TPE_060959 del 29 de junio de 2006, su carácter tutelar respecto a la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
lo que impide discernir correctamente la situación jurídica en que se encuentra
el Director Ejecutivo de la
Magistratura al momento de ejercer las atribuciones que le
otorgan la
Constitución y la
Ley, lo que se extiende al Coordinador General, al resto de
los Coordinadores y Directores en el ejercicio cotidiano de sus funciones.
De acuerdo a lo
anterior, afirma que se encuentran llenos los elementos para configurar la
legitimación activa, a saber: a.
interés jurídico actual y legítimo en la condición de Coordinador General y, b. interés legítimo manifestado en la
incertidumbre, por silencio constitucional de no poder discernir adecuadamente
cuáles son los contenidos y límites legítimos de las líneas e instrucciones
emanados del Director Ejecutivo de la Magistratura y del resto de las autoridades
(especialmente el Coordinador General) que permitan administrar racional y
eficientemente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Alegó como fundamento que origina la necesidad y
actualidad de la interpretación constitucional solicitada, el hecho de que
mediante oficio nº TPE-060949 del 15 de junio de 2006, la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, acordó designar los miembros integrantes de la Comisión de
Licitaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nombrando
a seis Magistrados (acotando que las comisiones de licitación deben estar
conformadas por un número impar de miembros), para que conjuntamente con la Unidad de Auditoria Interna
del Tribunal Supremo de Justicia, velen por el cumplimiento de los procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.
Que, posteriormente, el 29 de junio de 2006, mediante el
oficio Nº TPE-060959, el pleno del Máximo Tribunal de la República acordó
los siguientes aspectos atinentes a la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura:
1. Ratificar
el carácter tutelar de la
Sala Plena respecto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2. La
eliminación del límite de la delegación financiera, establecido en el monto de
un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) siempre que las contrataciones
sean efectuadas sobre las bases siguientes:
a. Existencia
de recursos en la partida presupuestaria correspondiente.
b. Que
sea solicitada de forma previa la evaluación técnica de la Contraloría General
de la República,
organismo que prestará apoyo técnico en todos los procesos de adquisición.
c. Que
los montos a cancelar por bienes o servicios a contratar sean adecuados y se
ajusten a los precios de mercado, es decir, que no exista sobreprecio.
d. Que
los procesos de licitación general sean dirigidos en todas sus etapas por la Comisión de
Licitaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
designada en la sesión de Sala Plena de fecha 14 de junio del año que discurre.
e. Que
la Sala Plena
sea informada de manera permanente del desarrollo de estos procesos.
f.
Los responsables directos de la ejecución de los
procesos autorizados son los funcionarios de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
dirigidos por el (…) Director Ejecutivo de la Magistratura.
3. Someter
a estudio y consideración de los Magistrados el planteamiento de su persona en
torno a la legitimidad de la integración de la Comisión de
Licitaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
4. Ratificar
la necesidad de que la comisión designada por esta Sala Plena para la
elaboración de un proyecto normativo que contemple la posibilidad de nombrar un
equipo asesor que coadyuve al Director Ejecutivo de la Magistratura en el
cumplimiento de los fines para los cuales ha sido creada dicha Dirección
Ejecutiva y, para estudiar la posible reforma de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de proponer una dirección
colegiada en la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Y,
por último, el 13 de julio de 2006, mediante Oficio Nº TPE-06989, la Sala Plena reconsideró
sus anteriores lineamientos y le notificó al Director Ejecutivo de la Magistratura acerca
de:
1. Revocar la
decisión de fecha 14 de junio del presente año mediante la cual fueron
designados seis Magistrados de este máximo tribunal, para integrar la Comisión de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura.
2. Delegar en la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
el nombramiento de tres funcionarios que cumplan los requisitos establecidos en
la Ley de
licitaciones, quienes conjuntamente con un Magistrado de este Máximo Tribunal y
el economista (…) Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal
Supremo de Justicia, integrarán la mencionada Comisión de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura.
3. Designar al
Magistrado (…) para integrar, como miembro principal, la referida Comisión de
Licitaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al
Magistrado (…) como suplente en el referido cargo.
4. Designar como
Suplente del Gerente de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de
Justicia, en la referida Comisión a (…) Gerente (…) de este Máximo Tribunal.
5. Para la validez
de las decisiones de la
Comisión de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
las mismas deberán ser aprobadas por un mínimo de cuatro (4) votos.
Igualmente se le informe que en la
referida sesión de la Sala
Plena del 12 de julio de 2006, fueron ratificadas una vez más
las condiciones sobre la base de obras y
servicios.
Que
todas estas directrices se dan en el contexto de silencio constitucional en
cuanto al carácter de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como
órgano de la Sala Plena,
pues la Carta Magna
en su artículo 267 in fine, sólo expresa que el Tribunal
Supremo de Justicia ejercerá sus atribuciones de gobierno y administración del
Poder Judicial, mediante la creación de una Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sus
oficinas regionales.
Que si bien el artículo 15 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia le establece a la Sala Plena la
competencia para crear y organizar la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
aún permanece abierto y por esclarecer el sentido 267 constitucional. Ello por
cuanto el legislador si bien precisó que la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
era un órgano dependiente de la
Sala Plena desde el punto de vista jerárquico y funcional
(artículo 15 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); sin embargo,
no categorizó la relación organizativa de rango constitucional.
Que en el caso citado de la Comisión de
Licitaciones, exige que ese cuerpo colegiado sea nombrado por la máxima autoridad del ente u organismo
correspondiente. Por su parte el artículo 15 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el Director Ejecutivo de la Magistratura “será la máxima autoridad gerencial y
directiva de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura” por
lo que “ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del
Poder Público”. No obstante, afirma que el carácter abierto del in fine del artículo objeto de
interpretación ha dado pie a que quienes lo aplican diverjan en cuanto la
definición de lo que es la “máxima
autoridad”.
Sumado a lo anterior, afirma que la Sala Plena se configura
como un órgano superior que dicta lineamientos, políticas, programas a la Dirección Ejecutiva,
y ejerce sobre ella el respectivo control de gestión. Dentro de la ciencia
administrativa, estos controles son ejercidos por autoridades diferentes a las
que ejecutan la actividad diaria del respectivo ente y organismo, como una
garantía de neutralidad propia a cualquier autoridad contralora o supervisora.
Razones estas por las que solicita se esclarezca el
sentido y alcance del in fine del
artículo 267 de la Carta Magna,
a los fines de obtener un entendimiento recto y cabal de la norma sometida a
examen, en aras de la seguridad jurídica en la gestión administrativa diaria de
la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Y,
previa admisión de la presente solicitud, la cual por versar sobre cuestiones
de doctrina judicial de la Sala,
no requiere contradictorio, solicitan se declare el asunto como de mero
derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala determinar
su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y,
al efecto, observa que, en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000
(caso: “Servio Tulio León”), esta
Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación
acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con
fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto
del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido
atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con
lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
En
tal sentido, se observa que la presente acción de interpretación versa sobre el
contenido y alcance del artículo 267 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Al
respecto, si bien se observa que la acción de interpretación corresponde a cada
una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo
y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
su primer aparte, se observa que la Sala Constitucional
tiene el monopolio competencial para el conocimiento de las acciones de
interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como
ocurre en el presente caso.
En
consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, según el criterio
jurisprudencial expuesto (caso: “Servio
Tulio León”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta
Sala se declara competente para el conocimiento de la interpretación
solicitada. Así se decide.
Determinada su competencia,
corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la
interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19
de febrero de 2002 (caso: “Beatriz
Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos
al “recurso” de interpretación constitucional, precisó los requisitos de
admisibilidad del mismo, a saber:
“1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer
tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Novedad del objeto
de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de
una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el
ánimo de la Sala
del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
3.- Inexistencia de
otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse
la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en
trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).
4.- Que no sean
acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso:
‘Morela Hernández’);
5.- Cuando no se
acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es
admisible;
6.- Ausencia de
conceptos ofensivos o irrespetuosos;
7.- Inteligibilidad
del escrito;
8.- Representación del
actor”.
Con fundamento en los requisitos de
admisibilidad expuestos, se observa que del examen del escrito contentivo de la
presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la
interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza, con el
propósito de fijar una lectura inequívoca el alcance del artículo 267 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela; se observa que en el
presente caso el accionante, en su condición de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
tiene legitimidad para interponer la acción de interpretación, que no existe
una causa paralela para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado
a dicha acción otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales
deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se
excluyan mutuamente, que se acompañan los documentos indispensables, aunado a
que el escrito no contiene conceptos injuriosos u ofensivos.
Ahora bien, por cuanto de su examen se constata que cumple
con los extremos jurisprudenciales para la admisión de este tipo de acciones,
así como de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de
inadmisibilidad que preceptúa el artículo 19 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, se admite en
cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De otro lado, y como quiera que el asunto objeto de
pronunciamiento no requiere el examen de ningún hecho, se declara el presente
asunto como de mero derecho. En consecuencia, esta Sala se abstiene en esta
oportunidad de fijar una audiencia para escuchar los interesados, y así se
decide.
Pasa de
seguidas a pronunciarse sobre el mérito del asunto, toda vez que tampoco
requiere la notificación de algún otro órgano del Poder Público, ya que es una
interpretación que sólo compete al Poder Judicial, en específico al Tribunal
Supremo de Justicia como se desprende del texto del artículo cuya
interpretación se solicita, no sin antes advertir que la presente solicitud
versa sobre puntos distintos a los planteados en la solicitud de interpretación
del artículo 267 Constitucional formulada por el abogado Henrique Irribaren, y
que cursa en el Exp. 05-2219, y admitida por esta Sala el 20 de marzo de 2006;
y así se decide.
En tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:
1) En
lo que respecta a la Naturaleza Jurídico-constitucional de la relación que vincula a la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
con la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, que se deriva de la interpretación del
artículo 267 tantas veces mencionado, esta Sala observa:
Como
punto previo y dado los términos en que se solicitó la interpretación del
artículo objeto de la presente acción, se hace necesario establecer dentro de
la estructura organizativa del Poder Judicial, la naturaleza jurídica de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
para así poder determinar la relación que vincula a ésta con la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.
Es conocido que la función esencial del Poder
Judicial es la jurisdiccional. Sin embargo, para poder cumplir su cometido,
esas funciones van acompañadas de actividades administrativas, que conforme al
actual texto constitucional son ejercidas por el Tribunal Supremo de Justicia a
través de su Sala Plena, y entre otros órganos la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura.
Sobre el particular, en sentencia Nº 2956 del
29/11/02, esta Sala se pronunció dejando establecido:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que el artículo 267
atribuyó al Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, la competencia para
ejercer la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, y que
con fundamento en dicha norma constitucional, la Sala Plena de este
Supremo Tribunal dictó el 2 de agosto de 2000 la Normativa sobre la Dirección,
Gobierno y Administración del Poder Judicial, mediante la cual estableció el
régimen jurídico de los órganos encargados de realizar las funciones antes
mencionadas, así como las competencias atribuidas a cada uno de los órganos
creados y regulados por dicha Normativa (Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
Comisión Judicial, Inspectoría General de Tribunales y la Escuela Judicial,
entre otros) y la sujeción de todos ellos al control jerárquico, directo o
indirecto, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
Así las cosas, es evidente que las competencias atribuidas a este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (reunión de los integrantes del
máximo órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial) por
el mencionado artículo 267 del Texto Fundamental, en concordancia con lo
establecido en la Normativa
antes referida y en diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico
pre-constitucional que mantienen su vigencia por no colidir en forma expresa
con la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, corresponden a un conjunto de funciones y potestades típicamente
administrativas como son, entre otras:
a. Discutir y aprobar los proyectos de presupuesto del Poder Judicial
(art. 28, literal e, de la
Normativa).
b. Dictar la normativa sobre la organización y funcionamiento de la Inspectoría General
de Tribunales, del Servicio de la Defensa Pública y de la Escuela Judicial
(art. 28, literal h, de la
Normativa).
c. Elegir a los Magistrados que junto con el Presidente del Tribunal
Supremo de Justicia integrarán la Comisión Judicial (art. 27 de la Normativa).
d. Nombrar y remover al Inspector General de Tribunales, al Director
del Servicio de la
Defensa Pública y al Director de la Escuela Judicial
(art. 28, literales j, k e i, de la Normativa).
e. Nombrar y remover al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
y escoger las políticas judiciales que ésta debe seguir (art. 28, literal b, de
la Normativa).
f. Revisar ex officio
los concursos realizados por la Comisión Coordinadora
de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial
(art. 37 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y
Permanencia en el Poder Judicial).
g. Ordenar el inicio de averiguaciones para determinar la
responsabilidad de los jueces u otros funcionarios de la administración de
justicia (art. 44, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia).
h. Decidir o acordar la jubilación de sus miembros o empleados (art.
44, numeral 12, de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), etc.
Tales funciones y potestades, que ejerce la Sala Plena de este
Tribunal Supremo de Justicia en sede administrativa, se distinguen con claridad
de las competencias que a ella misma le atribuye el artículo 266, numerales 2 y
3 del mismo Texto Constitucional, y de las establecidas por la propia Sala
Plena en su decisión n° 1/2000, del 2 de mayo, caso: Carlos Guía Parra y otros, con apego a las disposiciones
legales pre-constitucionales que todavía mantienen su vigencia (contenidas, por
ejemplo, en la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley Orgánica del
Consejo de la Judicatura
y la Ley de
Carrera Judicial), las cuales consisten en funciones y potestades típicamente
jurisdiccionales como son, entre otras:
Omissis…
Distinguidas así algunas de las funciones administrativas y
jurisdiccionales que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y de la desaparición del
antiguo Consejo de la
Judicatura, tiene atribuida la Sala Plena de este Alto
Tribunal, es claro que, tal y como lo establecen la disposición contenida en el
artículo 1 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la decisión de esta
Sala Constitucional n° 37/2001, del 25 de enero, caso: Israel Fernández Amaya, contra los actos jurisdiccionales dictados
por la Sala Plena
de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de cualquiera de las
atribuciones o potestades jurisdiccionales antes indicadas, o de cualquier otra
que le atribuya la
Constitución o las Leyes, no se oirá ni admitirá recurso alguno,
ya que en tales actuaciones típicamente jurisdiccionales la Sala Plena actúa como
el más Alto Tribunal de la
República; salvo la potestad extraordinaria de esta Sala
Constitucional, establecida en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual,
conforme a la doctrina establecida en su decisión n° 93/2001, del 6 de febrero,
caso: Corpoturismo, le está
dado revisar:
Omissis…
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Constitucional
considera que cuando la
Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia actúa en el
ejercicio de cualquiera de las funciones o potestades típicamente
administrativas a las que antes se hizo referencia, o en ejercicio de cualquier
otra función o potestad administrativa que le atribuyan las Normativas y Leyes
antes mencionadas, lo hace como cualquier otro órgano del Poder Público con
rango constitucional que desempeña funciones propias de la Administración
Pública, como es el caso, por ejemplo, del Presidente de la República, de la Asamblea Nacional,
del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, cuando ejercen las
funciones típicamente administrativas que le han sido atribuidas por la Constitución y
las leyes en virtud de las competencias que le han sido asignadas para la
prestación de un servicio o la satisfacción de un interés público.
Por lo tanto, como
corresponde en todo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, las
actuaciones administrativas de la
Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia así como las
omisiones o abstenciones que le sean imputables, de conformidad con lo
establecido en los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 27, 28, 49, 137, 141 y 259 del
Texto Constitucional, se encuentran sometidas al control jurisdiccional de los órganos
del Poder Judicial competentes para ello, específicamente, en atención al rango
de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia dentro de la organización política e
institucional del Estado venezolano, de esta Sala Constitucional, cuando contra
dichas actuaciones se ejerzan amparos autónomos, con base en lo establecido en
los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y de la Sala
Político-Administrativa, cuando se ejerzan recursos de
nulidad con fundamento en los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia…”.
Con la derogada constitución (1961), estas
funciones administrativas eran ejercidas por el extinto Consejo de la Judicatura, el cual
según la doctrina y jurisprudencia, era considerado como un órgano con
autonomía funcional de rango constitucional. Esto significaba que gozaba de
independencia de los demás poderes públicos, entre ellos el judicial. No
obstante, la
Constitución vigente adoptó otra fórmula organizativa para el
cumplimiento de esas funciones administrativas atribuyéndole al Tribunal
Supremo de Justicia tal competencia, como se desprende del contenido del
artículo 267 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y
la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los
tribunales de la
República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le
corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del
presupuesto del Poder Judicial.
La
jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales
disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o
magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del
Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional.
El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido
proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.Para el ejercicio de estas atribuciones, el
Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus
oficinas regionales”. (Resaltado nuestro).
Consecuencia de lo anterior, se deriva que la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
tiene rango constitucional por haber sido ordenada su creación en la Carta Magna, y cumple funciones
administrativas, por cuanto éstas fueron asignadas así constitucionalmente. Por
tanto, sus atribuciones son de índole administrativas, y por ello, se concluye
que su naturaleza es de carácter administrativo. De ello deriva, que está
sometida al régimen legal de Derecho Administrativo (Ley de Licitaciones, Ley
de Presupuesto, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de
Simplificación de Trámites Administrativos, por mencionar algunas), y en
específico a las normas que regulan su actuación, tales como la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y la Normativa Sobre la Dirección,
Gobierno y Administración del Poder Judicial (NSDGPJ) dictada por la
Sala Plena de éste Tribunal Supremo de
Justicia, respecto de las cuales debe sujetar el ejercicio de sus competencias
públicas.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza
jurídico constitucional que la vincula al Tribunal Supremo de Justicia,
como se dijo anteriormente, del encabezamiento del artículo 267 del texto
constitucional, concluye la Sala
sin lugar a dudas, que la dirección, gobierno y administración el Poder
Judicial está atribuida al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sin embargo, para el
ejercicio de esas atribuciones, el Constituyente estableció que el Máximo
Tribunal en Pleno crearía la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Esa disposición del Constituyente no impuso la fórmula
organizativa que debía utilizar el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en pleno para
su creación. Por tanto, correspondía a este último escoger, la que considerara
más apropiada para el cumplimiento del mandato constitucional. Valga decir,
crearlo bajo la figura de un ente o un órgano.
Es así como en el año 2000, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Plena, dictó la Normativa Sobre la Dirección,
Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº
37.014 del 15 de agosto de 2000, en cuyo artículo 1º dispuso:
“Artículo
1. Se crea la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de
Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de
dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.” (Resaltado nuestro)
De ello deriva, que la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
es un órgano ubicado dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo
de Justicia. En consecuencia, carece de personalidad jurídica y de patrimonio
propio, lo que es propio de los entes públicos.
Ahora
bien, cabe preguntarse qué implicaciones tiene el hecho de que a la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
se le considere órgano. En tal sentido, resulta pertinente establecer qué se
entiende en la concepción moderna como órgano: Al respecto, tenemos que éste es
“…una unidad administrativa (…) integrada
por las competencias que le han sido asignadas, su titular y los medios
materiales para la ejecución de dichas competencias, especialmente facultada
por una norma del Ordenamiento Jurídico para expresar la voluntad de la persona
jurídica…” (José Peña Solís, Manual de Derecho Administrativo, Colección de
Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Nº5, Vol.II, p. 156).
Como
consecuencia, se puede extraer que la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
siendo un órgano del Tribunal Supremo de Justicia, expresa la voluntad de éste
hacia afuera en sus relaciones con terceros, en el ejercicio de sus
atribuciones, valga decir, en lo que al ejercicio de su competencia
administrativa del Poder Judicial se refiere. Ese concepto es cónsono con lo
previsto en el artículo 15 de la Ley
Orgánica de la Administración
Pública, aplicable supletoriamente al Poder Judicial conforme
a lo previsto en su artículo 2. Señala el prenombrado artículo:
“Artículo 15. Los
órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y
suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo
establecido en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada
funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los
estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
Son órganos las unidades administrativas de la República, los
estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les
atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya
actuación tenga carácter preceptivo.”
Establecido
como ha sido que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un
órgano del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario determinar si se
encuentra inserto dentro de éste como una unidad administrativa concentrada o
desconcentrada, ya que ello nos permitirá determinar el grado de dependencia,
subordinación y tipo de relación que los
vincula. Ahora bien, al haberle sido transferida su atribución mediante un acto
normativo, se trata de un órgano desconcentrado, lo cual la Sala pasa a analizar de
seguidas.
En este
orden de ideas, sobre el particular ha señalado el Dr. José Peña Solís (Manual
de Derecho Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de
Justicia, Nº 5, Vol. II, p. 333), que la desconcentración se caracteriza así:
1)
Es una fórmula organizativa que permite
transferir la competencia (dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial), de
un órgano superior que la tiene previamente asignada (Tribunal Supremo de
Justicia) a un órgano inferior (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), con la
finalidad de optimizar el funcionamiento de la Administración.
2)
La transferencia o traslado de competencia está
fundamentado en un instrumento normativo
que puede ser de rango legal o sublegal. En el caso en estudio, dicha
traslado de competencia se efectuó mediante unas normas de rango sublegal, como
lo es la Normativa
sobre la Dirección,
Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictado por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, y publicado en Gaceta Oficial Nº37.014 del 15 de agosto de
2000.
3)
De otro lado, por cuanto el traslado de competencia
derivado de la desconcentración se hace mediante un instrumento normativo, la
misma tiene carácter permanente, razón por la cual se transfieren todos los
atributos de esas competencias, en cuanto a sus atribuciones. Lo anterior trae
como consecuencia que las competencias transferidas no resulten susceptibles de
revocación por parte del órgano superior, y la única forma en que puedan ser
modificadas, es a través de la modificación de dicho instrumento normativo, por
quien lo creó. Adicionalmente, el carácter permanente del traslado de
competencia, viene dado en el presente caso, por haberlo así dispuesto el texto
constitucional, en el sentido de que aún cuando la Sala Plena de este
máximo Tribunal, revoque o modifique la
normativa que rige el funcionamiento de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
no le es dable asumir o abrogarse las funciones administrativas que ésta
cumple, pues las mismas sólo podrán ejecutarse a través de ésta última.
4)
Como quiera que la transferencia de competencia se efectúa entre un
órgano superior (Tribunal Supremo de Justicia) y un órgano inferior (Dirección
Ejecutiva de la
Magistratura) la relación está presidida por el principio de
jerarquía.
A lo
anterior habría que agregar que los órganos desconcentrados pueden gozar de
autonomía presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, conforme a
lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública. Este mismo dispositivo legal, establece que
existe control jerárquico por parte del superior sobre el órgano desconcentrado
respecto de aquellas atribuciones de dirección que no se les haya transferido y
ejercerá control que especialmente se determine sobre el ejercicio de las
atribuciones transferidas.
Aplicando
lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa la Sala, que la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura:
A)
Ejerce una atribución que le fue transferida por el
Tribunal Supremo de Justicia.
B)
Fue creada por un acto normativo.
C)
La competencia que ejerce tiene carácter permanente
D)
Se encuentra presente la relación de jerarquía respecto
del Tribunal Supremo de Justicia.
E)
Goza de autonomía, como se verá en el punto 3 de este
capítulo.
F)
Y los actos administrativos que dicta en ejercicio de
sus competencias, son recurribles en vía administrativa a través de los
recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, siendo el recursos jerárquico competencia de la
Sala Plena de este Supremo Tribunal, salvo
los actos dictados con motivo de la relación funcionarial, los cuales per se agotan la vía administrativa,
siendo recurribles en vía jurisdiccional ante el contencioso administrativo.
La Sala concluye, que la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto
mantiene una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía, pero
que por ser desconcentrado, si bien tiene un deber de obediencia respecto al
superior, éste es diferente en grado, en comparación con otros órganos. Por tal
razón, sostiene la Sala,
que la jerarquía se manifiesta de distinto modo, según el tipo de órgano que se
trate, esto es, si es desconcentrado o no.
En
opinión de la Sala,
en los órganos desconcentrados, existe un menor grado de subordinación, por
cuanto a éstos se les ha transferido el ejercicio de la competencia y de forma
permanente, lo que implica un mayor grado de autonomía respecto al órgano
superior en cuya estructura se encuentra inserto, y precisamente se adopta
dicha técnica de desconcentración para que el órgano pueda actuar la
competencia con mayor libertad y eficacia, sin que deba estar recibiendo
instrucciones y ordenes del superior para poder ejercer su competencia. De allí
que los funcionarios que actúan por el órgano desconcentrado sean directamente
responsables del ejercicio de la competencia que tiene atribuida (véase
artículo 32 de la
Ley Orgánica de la Administración
Pública), sin menoscabo de los controles que ejerce el
superior en cuanto al ejercicio de esa competencia (verbigracia, aprobación de
memoria y cuenta, de planes y proyectos).
En contraposición
a esto, el órgano que no es desconcentrado, ejerce una competencia que
corresponde al superior por cuanto no le ha sido transferida, y por tanto,
actúa la competencia bajo órdenes e instrucciones del superior, quien en
definitiva es el responsable por el ejercicio de la misma y puede avocarse a
ejercer la competencia que actúa ordinariamente el órgano inferior, lo cual no
puede ocurrir cuando se trata de un órgano desconcentrado, pues para que el
superior pueda actuar la competencia del órgano desconcentrado requiere que
ésta retorne a él, mediante un acto normativo de igual o superior rango que el
que la transfirió. Para el caso de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
esto solo es posible modificándose la Constitución, por cuanto fue ésta la que
determinó que las atribuciones administrativas respecto del Poder Judicial
serían ejercidas por el Tribunal Supremo de Justicia, a través dicho organismo.
Conforme a lo anterior, tratándose de un órgano que
ejerce una función administrativa, inserto dentro de la estructura organizativa
del Tribunal Supremo de Justicia como máxima autoridad del Poder Judicial, el
control por excelencia es el de jerarquía. Sin embargo, el hecho de que haya
una relación de jerarquía, no supone que el órgano controlado no tenga
autonomía frente al que ejerce el control, como antes lo apuntó este fallo.
Ciertamente, en el caso de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura existe una relación de jerarquía respecto
al Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena), por cuanto se encuentra inserta
dentro de la estructura organizativa de éste y también ejerce unas competencias
que constitucionalmente le fueron asignadas.
Ahora bien, la Sala ha señalado que a pesar de estar regida las
relaciones entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el
Tribunal Supremo de Justicia por el principio de jerarquía, existe una
autonomía del primero respecto del segundo, con motivo de su característica de
órgano desconcentrado y dicha jerarquía se manifiesta, en los controles que
ejerce la Sala Plena,
como es el poder de nombrar las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (artículo 15, segundo aparte de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia en lo adelante LOTSJ); el poder de crear,
modificar y extinguir órganos y dependencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (vg. artículo 15, encabezamiento y primer
aparte LOTSJ y 5 de la NSDGPJ);
el poder de señalar directivas (Articulo 15. 2 LOTSJ). Lo anterior no obsta a que se estime que la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
goza de autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como se verá de
seguidas.
A juicio de esta Sala, cuando el Constituyente estableció
que la administración y gobierno del Poder Judicial debía realizarse a través
de la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, quiso
que una unidad distinta al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estuviera a cargo de
la misma, de modo que éste pudiera cumplir con eficiencia su actividad
jurisdiccional. Es decir, separar las atribuciones administrativas de las
jurisdiccionales; para que ambos pudieran cumplir cabalmente con dichas
atribuciones, sin que por el cumplimiento de una se entorpeciera la observancia
de la otra.
Razonablemente, se deriva de ello que la DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE LA MAGISTRATURA
debe tener un grado de autonomía que le permita llevar adelante su cometido de
administración y gobierno del Poder Judicial, sin que la intervención del
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como tal, suponga un obstáculo para su
funcionamiento. Sin embargo, ello no significa que esté exenta de control por
parte de este último, por ser el máximo rector del Poder Judicial y el órgano
que le ha dado creación conforme al texto fundamental.
Conclusión de lo anterior se interpreta que la DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE LA MAGISTRATURA
es un órgano consagrado de manera expresa en la Constitución
que depende jerárquicamente de la Sala Plena del TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA, pero que goza, frente a la misma, de autonomía funcional;
autonomía ésta cuyo alcance será objeto de análisis en el punto 3 del presente
fallo.
2) En
lo que respecta a la “Naturaleza y
alcance de las potestades que la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ejerce sobre la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
en virtud de la relación jurídico- organizacional que las vincula”, la Sala observa:
La
naturaleza de las potestades que la
Sala del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ejerce sobre la DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE LA MAGISTRATURA
son administrativas dado que las
funciones que le fueron encomendadas a ésta, son de tal carácter. Obviamente no
corresponde a esa Sala Plena ejercer la potestad jurisdiccional cuando se trata
de relaciones entre el órgano ejecutor de las políticas y directrices del Poder
Judicial y la Sala Plena,
toda vez que éstas, nada tienen que ver con el funcionamiento administrativo de
la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura (vid.
SC. Sent. Nº 256 del 29/11/02).
Ahora bien, tales potestades administrativas que puede
ejercer la Sala Plena
del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sobre la DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE LA MAGISTRATURA
en virtud de la relación jurídica organizacional que las vincula, se encuentran
la de inspeccionar ó vigilar sus actuaciones,
la normativa, la de organización (que comprende la de crear unidades
administrativas y la de sustituir a sus directores), entre otras. Entiéndase
que tales tipos de potestades, se pueden ejercer mediante controles periódicos,
como son la rendición de cuentas, levantamiento de actas de inspección,
remociones, nombramientos, y normalmente, suponen un control posterior a la actividad,
la cual como se afirmó anteriormente debe estar ajustada a la normativa que
rige la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Se
dice que es posterior porque, como ocurre en la mayoría de los casos de órganos
desconcentrados, se busca que el ejercicio de la competencia que le fue
transferida sea lo más autónoma posible, y por ello la jerarquía se materializa
en los controles del órgano superior una vez actuada la competencia.
3) Y,
por último, con respecto al alcance de
la autonomía que le corresponde a la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
en virtud de las atribuciones que constitucionalmente le fueron otorgadas.
Debe entenderse que la DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE LA MAGISTRATURA
es el órgano ejecutivo del Poder Judicial, que como tal debe ostentar autonomía
suficiente para cumplir a cabalidad sus funciones pero siguiendo los
lineamientos, directrices y políticas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, toda
vez que como ha quedado interpretado es
un órgano que depende jerárquicamente de éste. Dicha autonomía le permite
cumplir su actividad administrativa sin la intervención a priori de su Sala Plena, conforme las atribuciones que le han
sido conferidas. Y, se manifiesta en la potestad normativa que ostenta
contenidas en los artículos: (art. 15.4
LOTSJ); autonomía presupuestaria (art. 15.2 LOTSJ); autonomía administrativa
(15. 9.10.11.12.14 LOTSJ).por ésta
última.
Cabe
destacar, que lo anterior, lleva a considerar que esa misma autonomía en el
adelanto de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, excluye
la responsabilidad del órgano de control (Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA) en lo referente al cumplimiento y modo de ejecución de esas
actividades administrativas. En consecuencia, será el Director Ejecutivo de la Magistratura, el
responsable civil, penal y administrativamente por la actividad administrativa
que cumple dicho órgano, por cuanto es la máxima autoridad conforme el artículo
15 de la Ley
Orgánica del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone:
“Artículo
15:
El
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de
vista jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le
asignen.
La
Sala Plena podrá,
en cualquier momento, modificar la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus
miembros.
La Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará
al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual
o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de libre
nombramiento y remoción de la
Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del
Poder Público.
El
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá
las siguientes atribuciones:
1.
Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política,
planes, programas y proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
y sus oficinas regionales.
2.
Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos
institucionales según los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto
asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.
3.
Presentar a la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos, institucionales y
operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus
oficinas regionales.
4.
Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno de organización y
funcionamiento que dicte la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
5.
Mantener informada a la
Sala Plena del Tribunal sobre las actuaciones de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
y sus oficinas regionales.
6.
Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la Coordinación General
de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7.
Proponer a la Sala Plena
la normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos que la
integren la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus
oficinas regionales.
8.
Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se
desarrollen en dicha Dirección y en sus oficinas regionales.
9.
Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de
la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus
oficinas regionales.
10.
Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General
de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
11.
Promover la realización de estudios de importancia estratégica para incrementar
la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
y del Poder Judicial.
12.
Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
13.
Presentar a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los
resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus
oficinas regionales.
14.
Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura.
15.
Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.”.
A su vez, el artículo 16 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo
16: …La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura tendrá
una Coordinación General, integrada por tres (3) miembros, quienes serán de
libre nombramiento y remoción del Director Ejecutivo de la Magistratura. Uno
de los miembros se desempeñará como Coordinador o Coordinadora General, el cual
será responsable de la organización y ejecución de la acción institucional, así
como de la supervisión de los diferentes procesos de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura.
La Coordinación General tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Ejercer la supervisión de los órganos de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura.
2.
Coordinar la gestión operativa diaria de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
bajo los lineamientos del Director Ejecutivo de la Magistratura.
3.
Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Coordinación General.
4.
Coordinar la elaboración de la
Memoria y Cuenta de las actividades realizadas por la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura.
5.
Expedir copias certificadas, de acuerdo con las formalidades previstas en la
ley.
6.
Cualesquiera otras que le asignen el Director o Directora Ejecutivo de la Magistratura o el
Reglamento Interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Del
texto de las disposiciones transcritas se desprende que la autonomía de acción
de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está
claramente delimitada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
pues debe seguir los lineamientos de la Sala Plena, que a su vez es el órgano directivo
del Tribunal Supremo de Justicia conforme el artículo 3 de dicha Ley.
Las atribuciones que originalmente se establecieron en la Normativa Sobre la Dirección y
Gobierno y Administración del Poder Judicial,
respecto del Comité Directivo, como máxima autoridad de la Dirección, y de la Coordinación General
-como órgano ejecutor- se encuentran actualmente establecidas en los artículos
señalados supra; mientras que otras atribuciones que le correspondan estarán
señaladas en otras leyes, como es el caso de la Ley de Licitaciones, por ejemplo. No obstante, en lo que se refiere a la
estructura organizativa de la Dirección, se mantienen vigentes las
disposiciones contenidas en la referida normativa, que regula entre otros a los
Comités Internos (de Gerencia, Planificación Institucional y Operativo
Presupuestario), toda vez que respecto de los mismos, nada dice la Ley que regula las funciones
de este Tribunal, sin perjuicio de que las mismas puedan ser modificadas.
De todo
lo anterior se deriva que la
Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA cumple una
función de control administrativo y dirección previo (en cuanto a la fijación
de las políticas, planes y programas a seguir) respecto de las actividades que
-conforme a sus atribuciones- debe cumplir la DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE LA MAGISTRATURA,
y ésta cuenta con la estructura organizativa adecuada para llevar a cabo las
atribuciones que la
Ley Orgánica del Tribunal consagra, e igualmente la Sala Plena de este Alto
Tribunal ejerce un control posterior sobre la ejecución que la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
efectúa de las políticas, planes y programas que la normativa que la rige y
dicha Sala previamente le ha definido o delineado. Cabe resaltar que dicho
control posterior tiene carácter extraorgánico por cuanto es ejercido por un
órgano autónomo y externo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como lo
es la Sala Plena.
De este
modo, no existen dudas para la
Sala, acerca de la autonomía de acción de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
que tiene sus límites en los parámetros fijados por la normativa que la rige y
por la Sala Plena
de este máximo Tribunal, teniendo en consecuencia la posibilidad de ejercer
toda su competencia y aplicar todo el estatuto normativo que rige a los órganos
que ejercen actividad administrativa (tales como la Ley de Licitaciones, Ley de
Presupuesto, Ley de Procedimientos Administrativos, Estatuto del Personal del
Poder Judicial, como antes se indicó) siendo por tanto el Tribunal Supremo de
Justicia el que define sus políticas, controla posteriormente su actividad,
pero no dirige su accionar, ni puede ejercer las competencias –avocándose a su
conocimiento- que tiene la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
atribuidas constitucional y legalmente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por
autoridad de la Ley
declara: RESUELTO el recurso de interpretación interpuesto por FRANCISCO
RAMOS MARÍN, actuando en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en tal sentido, declara que:
1)
La
relación jurídico constitucional que vincula a la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
con respecto a la Sala
Plena de este máximo Tribunal de Justicia, es
una relación de jerarquía.
2)
La
naturaleza de las potestades que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
ejerce sobre la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es
eminentemente administrativa, y su
alcance abarca el control sobre el desempeño de dicha actividad, a través de
mecanismos a los que se refirió este fallo.
3)
Y
el alcance de la autonomía que le corresponde a la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
está limitada -como se expuso en la motiva de este fallo- por las atribuciones
que le fueron conferidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
así como también por el control que
tiene la Sala Plena
en el ejercicio de sus potestades administrativas.
Dado el
carácter vinculante del mismo, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a
partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre
de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147°
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco
Carrasquero López
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
David Castro Arrieta
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 06-1103
JECR/