SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado – Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 19 de julio de 2006, el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.942, actuando en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Resolución Nº 21 del 25 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.448, asistido por el abogado Ocjbelk Seijas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.619, solicitó de esta Sala la interpretación del artículo 267 de texto fundamental, en lo que respecta a los siguientes puntos:

1.                            Naturaleza Jurídico-constitucional de la relación que vincula a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

2.                            Naturaleza y alcance de las potestades que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ejerce sobre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de la relación jurídico- Organizacional que las vincula.

3.                            Cuál es el alcance de la autonomía que le corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de las atribuciones que constitucionalmente le fueron otorgadas.

Seguidamente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de julio de 2006, el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se inhibió en la presente causa.

El 2 de agosto de 2006, se declaró con lugar la referida inhibición, y se acordó convocar al Conjuez Dr. David Castro Arrieta, quien una vez aceptada la convocatoria, pasó a conformar la Sala para la decisión de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Afirma el accionante en su solicitud tener el interés jurídico actual, como uno de los requisitos fundamentales para ejercer el presente recurso de interpretación, toda vez que ostenta la titularidad como Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como el ejercicio cotidiano de las competencias inherentes al cargo.

Que como Coordinador General debe materializar, en conjunto con los integrantes de la Coordinación General y los Directores del aludido organismo, las políticas, lineamientos e instrucciones del Director Ejecutivo de la Magistratura; los cuales, a su vez, deben armonizarse con los programas y proyectos que la Sala Plena dicte según sea el caso. Afirma pues, que como Coordinador General se encuentra en una especial situación de hecho (que lo individualiza) frente a la interpretación y aplicación del artículo 267 de la Constitución, cuyo dispositivo estatuye a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como el órgano mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia ejerce la administración del Poder Judicial.

            Que ante la ausencia de una mención expresa en el  dispositivo del artículo 267 constitucional, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia ratificó recientemente mediante oficio Nº TPE_060959 del 29 de junio de 2006, su carácter tutelar respecto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que impide discernir correctamente la situación jurídica en que se encuentra el Director Ejecutivo de la Magistratura al momento de ejercer las atribuciones que le otorgan la Constitución y la Ley, lo que se extiende al Coordinador General, al resto de los Coordinadores y Directores en el ejercicio cotidiano de sus funciones.

             De acuerdo a lo anterior, afirma que se encuentran llenos los elementos para configurar la legitimación activa, a saber: a. interés jurídico actual y legítimo en la condición de Coordinador General y, b. interés legítimo manifestado en la incertidumbre, por silencio constitucional de no poder discernir adecuadamente cuáles son los contenidos y límites legítimos de las líneas e instrucciones emanados del Director Ejecutivo de la Magistratura y del resto de las autoridades (especialmente el Coordinador General) que permitan administrar racional y eficientemente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

            Alegó como fundamento que origina la necesidad y actualidad de la interpretación constitucional solicitada, el hecho de que mediante oficio nº TPE-060949 del 15 de junio de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó designar los miembros integrantes de la Comisión de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nombrando a seis Magistrados (acotando que las comisiones de licitación deben estar conformadas por un número impar de miembros), para que conjuntamente con la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia, velen por el cumplimiento de los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.

            Que, posteriormente, el 29 de junio de 2006, mediante el oficio Nº TPE-060959, el pleno del Máximo Tribunal de la República acordó los siguientes aspectos atinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura:

1.      Ratificar el carácter tutelar de la Sala Plena respecto de la  Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2.      La eliminación del límite de la delegación financiera, establecido en el monto de un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) siempre que las contrataciones sean efectuadas sobre las bases siguientes:

a.       Existencia de recursos en la partida presupuestaria correspondiente.

b.      Que sea solicitada de forma previa la evaluación técnica de la Contraloría General de la República, organismo que prestará apoyo técnico en todos los procesos de adquisición.

c.       Que los montos a cancelar por bienes o servicios a contratar sean adecuados y se ajusten a los precios de mercado, es decir, que no exista sobreprecio.

d.      Que los procesos de licitación general sean dirigidos en todas sus etapas por la Comisión de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura designada en la sesión de Sala Plena de fecha 14 de junio del año que discurre.

e.       Que la Sala Plena sea informada de manera permanente del desarrollo de estos procesos.

f.        Los responsables directos de la ejecución de los procesos autorizados son los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigidos por el (…) Director Ejecutivo de la Magistratura.

3.      Someter a estudio y consideración de los Magistrados el planteamiento de su persona en torno a la legitimidad de la integración de la Comisión de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

4.      Ratificar la necesidad de que la comisión designada por esta Sala Plena para la elaboración de un proyecto normativo que contemple la posibilidad de nombrar un equipo asesor que coadyuve al Director Ejecutivo de la Magistratura en el cumplimiento de los fines para los cuales ha sido creada dicha Dirección Ejecutiva y, para estudiar la posible reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de proponer una dirección colegiada en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

 

Y, por último, el 13 de julio de 2006, mediante Oficio Nº TPE-06989, la Sala Plena reconsideró sus anteriores lineamientos y le notificó al Director Ejecutivo de la Magistratura acerca de:

1. Revocar la decisión de fecha 14 de junio del presente año mediante la cual fueron designados seis Magistrados de este máximo tribunal, para integrar  la Comisión de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2. Delegar en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el nombramiento de tres funcionarios que cumplan los requisitos establecidos en la Ley de licitaciones, quienes conjuntamente con un Magistrado de este Máximo Tribunal y el economista (…) Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, integrarán la mencionada Comisión de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

3. Designar al Magistrado (…) para integrar, como miembro principal, la referida Comisión de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Magistrado (…) como suplente en el referido cargo.

4. Designar como Suplente del Gerente de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida Comisión a (…) Gerente (…) de este Máximo Tribunal.

5. Para la validez de las decisiones de la Comisión de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las mismas deberán ser aprobadas por un mínimo de cuatro (4) votos.

Igualmente se le informe que en la referida sesión de la Sala Plena del 12 de julio de 2006, fueron ratificadas una vez más las condiciones  sobre la base de obras y servicios.

Que todas estas directrices se dan en el contexto de silencio constitucional en cuanto al carácter de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano de la Sala Plena, pues la Carta Magna en su artículo 267 in fine, sólo expresa que el Tribunal Supremo de Justicia ejercerá sus atribuciones de gobierno y administración del Poder Judicial, mediante la creación de una Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sus oficinas regionales.

            Que si bien el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le establece a la Sala Plena la competencia para crear y organizar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aún permanece abierto y por esclarecer el sentido 267 constitucional. Ello por cuanto el legislador si bien precisó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura era un órgano dependiente de la Sala Plena desde el punto de vista jerárquico y funcional (artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); sin embargo, no categorizó la relación organizativa de rango constitucional.

            Que en el caso citado de la Comisión de Licitaciones, exige que ese cuerpo colegiado sea nombrado por la máxima autoridad del ente u organismo correspondiente. Por su parte el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el Director Ejecutivo de la Magistraturaserá la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistraturapor lo que “ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público”. No obstante, afirma que el carácter abierto del in fine del artículo objeto de interpretación ha dado pie a que quienes lo aplican diverjan en cuanto la definición de lo que es la “máxima autoridad”.

            Sumado a lo anterior, afirma que la Sala Plena se configura como un órgano superior que dicta lineamientos, políticas, programas a la Dirección Ejecutiva, y ejerce sobre ella el respectivo control de gestión. Dentro de la ciencia administrativa, estos controles son ejercidos por autoridades diferentes a las que ejecutan la actividad diaria del respectivo ente y organismo, como una garantía de neutralidad propia a cualquier autoridad contralora o supervisora.

            Razones estas por las que solicita se esclarezca el sentido y alcance del in fine del artículo 267 de la Carta Magna, a los fines de obtener un entendimiento recto y cabal de la norma sometida a examen, en aras de la seguridad jurídica en la gestión administrativa diaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Y, previa admisión de la presente solicitud, la cual por versar sobre cuestiones de doctrina judicial de la Sala, no requiere contradictorio, solicitan se declare el asunto como de mero derecho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León”), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

            En tal sentido, se observa que la presente acción de interpretación versa sobre el contenido y alcance del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Al respecto, si bien se observa que la acción de interpretación corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su primer aparte, se observa que la Sala Constitucional tiene el monopolio competencial para el conocimiento de las acciones de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso.

            En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “Servio Tulio León”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la interpretación solicitada. Así se decide.

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos al “recurso” de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:

 “1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’);

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7.- Inteligibilidad del escrito;

8.- Representación del actor”.

Con fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, se observa que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca el alcance del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que en el presente caso el accionante, en su condición de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tiene legitimidad para interponer la acción de interpretación, que no existe una causa paralela para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicha acción otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, que se acompañan los documentos indispensables, aunado a que el escrito no contiene conceptos injuriosos u ofensivos.

Ahora bien, por cuanto de su examen se constata que cumple con los extremos jurisprudenciales para la admisión de este tipo de acciones, así como de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. 

            De otro lado, y como quiera que el asunto objeto de pronunciamiento no requiere el examen de ningún hecho, se declara el presente asunto como de mero derecho. En consecuencia, esta Sala se abstiene en esta oportunidad de fijar una audiencia para escuchar los interesados, y así se decide.

Pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito del asunto, toda vez que tampoco requiere la notificación de algún otro órgano del Poder Público, ya que es una interpretación que sólo compete al Poder Judicial, en específico al Tribunal Supremo de Justicia como se desprende del texto del artículo cuya interpretación se solicita, no sin antes advertir que la presente solicitud versa sobre puntos distintos a los planteados en la solicitud de interpretación del artículo 267 Constitucional formulada por el abogado Henrique Irribaren, y que cursa en el Exp. 05-2219, y admitida por esta Sala el 20 de marzo de 2006; y así se decide.

            En tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

1) En lo que respecta a la Naturaleza Jurídico-constitucional de la relación que vincula a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que se deriva de la interpretación del artículo 267 tantas veces mencionado, esta Sala observa:

Como punto previo y dado los términos en que se solicitó la interpretación del artículo objeto de la presente acción, se hace necesario establecer dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial, la naturaleza jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para así poder determinar la relación que vincula a ésta con la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Es conocido que la función esencial del Poder Judicial es la jurisdiccional. Sin embargo, para poder cumplir su cometido, esas funciones van acompañadas de actividades administrativas, que conforme al actual texto constitucional son ejercidas por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Plena, y entre otros órganos la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

 Sobre el particular, en sentencia Nº 2956 del 29/11/02, esta Sala se pronunció dejando establecido:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que el artículo 267 atribuyó al Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, la competencia para ejercer la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, y que con fundamento en dicha norma constitucional, la Sala Plena de este Supremo Tribunal dictó el 2 de agosto de 2000 la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, mediante la cual estableció el régimen jurídico de los órganos encargados de realizar las funciones antes mencionadas, así como las competencias atribuidas a cada uno de los órganos creados y regulados por dicha Normativa (Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión Judicial, Inspectoría General de Tribunales y la Escuela Judicial, entre otros) y la sujeción de todos ellos al control jerárquico, directo o indirecto, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Así las cosas, es evidente que las competencias atribuidas a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (reunión de los integrantes del máximo órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial) por el mencionado artículo 267 del Texto Fundamental, en concordancia con lo establecido en la Normativa antes referida y en diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico pre-constitucional que mantienen su vigencia por no colidir en forma expresa con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a un conjunto de funciones y potestades típicamente administrativas como son, entre otras:

a. Discutir y aprobar los proyectos de presupuesto del Poder Judicial (art. 28, literal e, de la Normativa).

b. Dictar la normativa sobre la organización y funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales, del Servicio de la Defensa Pública y de la Escuela Judicial (art. 28, literal h, de la Normativa).

c. Elegir a los Magistrados que junto con el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia integrarán la Comisión Judicial (art. 27 de la Normativa).

d. Nombrar y remover al Inspector General de Tribunales, al Director del Servicio de la Defensa Pública y al Director de la Escuela Judicial (art. 28, literales j, k e i, de la Normativa).

e. Nombrar y remover al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y escoger las políticas judiciales que ésta debe seguir (art. 28, literal b, de la Normativa).

f. Revisar ex officio los concursos realizados por la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial (art. 37 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial).

g. Ordenar el inicio de averiguaciones para determinar la responsabilidad de los jueces u otros funcionarios de la administración de justicia (art. 44, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

h. Decidir o acordar la jubilación de sus miembros o empleados (art. 44, numeral 12, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), etc.

Tales funciones y potestades, que ejerce la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sede administrativa, se distinguen con claridad de las competencias que a ella misma le atribuye el artículo 266, numerales 2 y 3 del mismo Texto Constitucional, y de las establecidas por la propia Sala Plena en su decisión n° 1/2000, del 2 de mayo, caso: Carlos Guía Parra y otros, con apego a las disposiciones legales pre-constitucionales que todavía mantienen su vigencia (contenidas, por ejemplo, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial), las cuales consisten en funciones y potestades típicamente jurisdiccionales como son, entre otras:

Omissis…

Distinguidas así algunas de las funciones administrativas y jurisdiccionales que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la desaparición del antiguo Consejo de la Judicatura, tiene atribuida la Sala Plena de este Alto Tribunal, es claro que, tal y como lo establecen la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la decisión de esta Sala Constitucional n° 37/2001, del 25 de enero, caso: Israel Fernández Amaya, contra los actos jurisdiccionales dictados por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de cualquiera de las atribuciones o potestades jurisdiccionales antes indicadas, o de cualquier otra que le atribuya la Constitución o las Leyes, no se oirá ni admitirá recurso alguno, ya que en tales actuaciones típicamente jurisdiccionales la Sala Plena actúa como el más Alto Tribunal de la República; salvo la potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, establecida en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual, conforme a la doctrina establecida en su decisión n° 93/2001, del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, le está dado revisar:

Omissis…

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que cuando la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia actúa en el ejercicio de cualquiera de las funciones o potestades típicamente administrativas a las que antes se hizo referencia, o en ejercicio de cualquier otra función o potestad administrativa que le atribuyan las Normativas y Leyes antes mencionadas, lo hace como cualquier otro órgano del Poder Público con rango constitucional que desempeña funciones propias de la Administración Pública, como es el caso, por ejemplo, del Presidente de la República, de la Asamblea Nacional, del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, cuando ejercen las funciones típicamente administrativas que le han sido atribuidas por la Constitución y las leyes en virtud de las competencias que le han sido asignadas para la prestación de un servicio o la satisfacción de un interés público.

Por lo tanto, como corresponde en todo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, las actuaciones administrativas de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia así como las omisiones o abstenciones que le sean imputables, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 27, 28, 49, 137, 141 y 259 del Texto Constitucional, se encuentran sometidas al control jurisdiccional de los órganos del Poder Judicial competentes para ello, específicamente, en atención al rango de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dentro de la organización política e institucional del Estado venezolano, de esta Sala Constitucional, cuando contra dichas actuaciones se ejerzan amparos autónomos, con base en lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la Sala Político-Administrativa, cuando se ejerzan recursos de nulidad con fundamento en los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

Con la derogada constitución (1961), estas funciones administrativas eran ejercidas por el extinto Consejo de la Judicatura, el cual según la doctrina y jurisprudencia, era considerado como un órgano con autonomía funcional de rango constitucional. Esto significaba que gozaba de independencia de los demás poderes públicos, entre ellos el judicial. No obstante, la Constitución vigente adoptó otra fórmula organizativa para el cumplimiento de esas funciones administrativas atribuyéndole al Tribunal Supremo de Justicia tal competencia, como se desprende del contenido del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

 Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”.  (Resaltado nuestro).

Consecuencia de lo anterior, se deriva que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene rango constitucional por haber sido ordenada su creación en la Carta Magna, y cumple funciones administrativas, por cuanto éstas fueron asignadas así constitucionalmente. Por tanto, sus atribuciones son de índole administrativas, y por ello, se concluye que su naturaleza es de carácter administrativo. De ello deriva, que está sometida al régimen legal de Derecho Administrativo (Ley de Licitaciones, Ley de Presupuesto, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por mencionar algunas), y en específico a las normas que regulan su actuación, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (NSDGPJ) dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las cuales debe sujetar el ejercicio de sus competencias públicas.    

Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídico constitucional que la vincula al Tribunal Supremo de Justicia, como se dijo anteriormente, del encabezamiento del artículo 267 del texto constitucional, concluye la Sala sin lugar a dudas, que la dirección, gobierno y administración el Poder Judicial está atribuida al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sin embargo, para el ejercicio de esas atribuciones, el Constituyente estableció que el Máximo Tribunal en Pleno crearía la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

            Esa disposición del Constituyente no impuso la fórmula organizativa que debía utilizar el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en pleno para su creación. Por tanto, correspondía a este último escoger, la que considerara más apropiada para el cumplimiento del mandato constitucional. Valga decir, crearlo bajo la figura de un ente o un órgano.

            Es así como en el año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, en cuyo artículo 1º dispuso:

 Artículo 1. Se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.” (Resaltado nuestro)

            De ello deriva, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano ubicado dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, carece de personalidad jurídica y de patrimonio propio, lo que es propio de los entes públicos.

Ahora bien, cabe preguntarse qué implicaciones tiene el hecho de que a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se le considere órgano. En tal sentido, resulta pertinente establecer qué se entiende en la concepción moderna como órgano: Al respecto, tenemos que éste es “…una unidad administrativa (…) integrada por las competencias que le han sido asignadas, su titular y los medios materiales para la ejecución de dichas competencias, especialmente facultada por una norma del Ordenamiento Jurídico para expresar la voluntad de la persona jurídica…” (José Peña Solís, Manual de Derecho Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Nº5, Vol.II, p. 156).      

Como consecuencia, se puede extraer que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo un órgano del Tribunal Supremo de Justicia, expresa la voluntad de éste hacia afuera en sus relaciones con terceros, en el ejercicio de sus atribuciones, valga decir, en lo que al ejercicio de su competencia administrativa del Poder Judicial se refiere. Ese concepto es cónsono con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable supletoriamente al Poder Judicial conforme a lo previsto en su artículo 2. Señala el prenombrado artículo:

Artículo 15. Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.

Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.”

Establecido como ha sido que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario determinar si se encuentra inserto dentro de éste como una unidad administrativa concentrada o desconcentrada, ya que ello nos permitirá determinar el grado de dependencia, subordinación y tipo de relación  que los vincula. Ahora bien, al haberle sido transferida su atribución mediante un acto normativo, se trata de un órgano desconcentrado, lo cual la Sala pasa a analizar de seguidas.

En este orden de ideas, sobre el particular ha señalado el Dr. José Peña Solís (Manual de Derecho Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 5, Vol. II, p. 333), que la desconcentración se caracteriza así:

1)      Es una fórmula organizativa que permite transferir la competencia (dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial), de un órgano superior que la tiene previamente asignada (Tribunal Supremo de Justicia) a un órgano inferior (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la Administración.

2)      La transferencia o traslado de competencia está fundamentado en un instrumento normativo  que puede ser de rango legal o sublegal. En el caso en estudio, dicha traslado de competencia se efectuó mediante unas normas de rango sublegal, como lo es la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicado en Gaceta Oficial Nº37.014 del 15 de agosto de 2000.

3)      De otro lado, por cuanto el traslado de competencia derivado de la desconcentración se hace mediante un instrumento normativo, la misma tiene carácter permanente, razón por la cual se transfieren todos los atributos de esas competencias, en cuanto a sus atribuciones. Lo anterior trae como consecuencia que las competencias transferidas no resulten susceptibles de revocación por parte del órgano superior, y la única forma en que puedan ser modificadas, es a través de la modificación de dicho instrumento normativo, por quien lo creó. Adicionalmente, el carácter permanente del traslado de competencia, viene dado en el presente caso, por haberlo así dispuesto el texto constitucional, en el sentido de que aún cuando la Sala Plena de este máximo Tribunal, revoque o  modifique la normativa que rige el funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no le es dable asumir o abrogarse las funciones administrativas que ésta cumple, pues las mismas sólo podrán ejecutarse a través de ésta última.

4)      Como quiera que la transferencia de competencia se efectúa entre un órgano superior (Tribunal Supremo de Justicia) y un órgano inferior (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) la relación está presidida por el principio de jerarquía.

A lo anterior habría que agregar que los órganos desconcentrados pueden gozar de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Este mismo dispositivo legal, establece que existe control jerárquico por parte del superior sobre el órgano desconcentrado respecto de aquellas atribuciones de dirección que no se les haya transferido y ejercerá control que especialmente se determine sobre el ejercicio de las atribuciones transferidas.

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa la Sala, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura:

A)    Ejerce una atribución que le fue transferida por el Tribunal Supremo de Justicia.

B)     Fue creada por un acto normativo.

C)    La competencia que ejerce tiene carácter permanente

D)    Se encuentra presente la relación de jerarquía respecto del Tribunal Supremo de Justicia.

E)     Goza de autonomía, como se verá en el punto 3 de este capítulo.

F)     Y los actos administrativos que dicta en ejercicio de sus competencias, son recurribles en vía administrativa a través de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el recursos jerárquico competencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, salvo los actos dictados con motivo de la relación funcionarial, los cuales per se agotan la vía administrativa, siendo recurribles en vía jurisdiccional ante el contencioso administrativo.

La Sala concluye, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto mantiene una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía, pero que por ser desconcentrado, si bien tiene un deber de obediencia respecto al superior, éste es diferente en grado, en comparación con otros órganos. Por tal razón, sostiene la Sala, que la jerarquía se manifiesta de distinto modo, según el tipo de órgano que se trate, esto es, si es desconcentrado o no.

En opinión de la Sala, en los órganos desconcentrados, existe un menor grado de subordinación, por cuanto a éstos se les ha transferido el ejercicio de la competencia y de forma permanente, lo que implica un mayor grado de autonomía respecto al órgano superior en cuya estructura se encuentra inserto, y precisamente se adopta dicha técnica de desconcentración para que el órgano pueda actuar la competencia con mayor libertad y eficacia, sin que deba estar recibiendo instrucciones y ordenes del superior para poder ejercer su competencia. De allí que los funcionarios que actúan por el órgano desconcentrado sean directamente responsables del ejercicio de la competencia que tiene atribuida (véase artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), sin menoscabo de los controles que ejerce el superior en cuanto al ejercicio de esa competencia (verbigracia, aprobación de memoria y cuenta, de planes y proyectos).

En contraposición a esto, el órgano que no es desconcentrado, ejerce una competencia que corresponde al superior por cuanto no le ha sido transferida, y por tanto, actúa la competencia bajo órdenes e instrucciones del superior, quien en definitiva es el responsable por el ejercicio de la misma y puede avocarse a ejercer la competencia que actúa ordinariamente el órgano inferior, lo cual no puede ocurrir cuando se trata de un órgano desconcentrado, pues para que el superior pueda actuar la competencia del órgano desconcentrado requiere que ésta retorne a él, mediante un acto normativo de igual o superior rango que el que la transfirió. Para el caso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esto solo es posible modificándose la Constitución, por cuanto fue ésta la que determinó que las atribuciones administrativas respecto del Poder Judicial serían ejercidas por el Tribunal Supremo de Justicia, a través dicho organismo.

            Conforme a lo anterior, tratándose de un órgano que ejerce una función administrativa, inserto dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia como máxima autoridad del Poder Judicial, el control por excelencia es el de jerarquía. Sin embargo, el hecho de que haya una relación de jerarquía, no supone que el órgano controlado no tenga autonomía frente al que ejerce el control, como antes lo apuntó este fallo.

Ciertamente, en el caso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura    existe una relación de jerarquía respecto al Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena), por cuanto se encuentra inserta dentro de la estructura organizativa de éste y también ejerce unas competencias que constitucionalmente le fueron asignadas.

Ahora bien, la Sala ha señalado que a pesar de estar regida las relaciones entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia por el principio de jerarquía, existe una autonomía del primero respecto del segundo, con motivo de su característica de órgano desconcentrado y dicha jerarquía se manifiesta, en los controles que ejerce la Sala Plena, como es el poder de nombrar las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura  (artículo 15, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo adelante LOTSJ); el poder de crear, modificar y extinguir órganos y dependencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura  (vg. artículo 15, encabezamiento y primer aparte LOTSJ y 5 de la NSDGPJ); el poder de señalar directivas (Articulo 15. 2 LOTSJ).  Lo anterior no obsta a que se estime que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura goza de autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como se verá de seguidas. 

            A juicio de esta Sala, cuando el Constituyente estableció que la administración y gobierno del Poder Judicial debía realizarse a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, quiso que una unidad distinta al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estuviera a cargo de la misma, de modo que éste pudiera cumplir con eficiencia su actividad jurisdiccional. Es decir, separar las atribuciones administrativas de las jurisdiccionales; para que ambos pudieran cumplir cabalmente con dichas atribuciones, sin que por el cumplimiento de una se entorpeciera la observancia de la otra.

            Razonablemente, se deriva de ello que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA debe tener un grado de autonomía que le permita llevar adelante su cometido de administración y gobierno del Poder Judicial, sin que la intervención del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como tal, suponga un obstáculo para su funcionamiento. Sin embargo, ello no significa que esté exenta de control por parte de este último, por ser el máximo rector del Poder Judicial y el órgano que le ha dado creación conforme al texto fundamental.

            Conclusión de lo anterior se interpreta que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA es un órgano consagrado de manera expresa en la Constitución que depende jerárquicamente de la Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pero que goza, frente a la misma, de autonomía funcional; autonomía ésta cuyo alcance será objeto de análisis en el punto 3 del presente fallo.

2) En lo que respecta a la “Naturaleza y alcance de las potestades que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ejerce sobre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de la relación jurídico- organizacional que las vincula”, la Sala observa:

La naturaleza de las potestades que la Sala del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ejerce sobre la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA son administrativas dado que las funciones que le fueron encomendadas a ésta, son de tal carácter. Obviamente no corresponde a esa Sala Plena ejercer la potestad jurisdiccional cuando se trata de relaciones entre el órgano ejecutor de las políticas y directrices del Poder Judicial y la Sala Plena, toda vez que éstas, nada tienen que ver con el funcionamiento administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (vid. SC. Sent. Nº 256 del 29/11/02).

            Ahora bien, tales potestades administrativas que puede ejercer la Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sobre la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en virtud de la relación jurídica organizacional que las vincula, se encuentran la de inspeccionar ó vigilar sus actuaciones,  la normativa, la de organización (que comprende la de crear unidades administrativas y la de sustituir a sus directores), entre otras. Entiéndase que tales tipos de potestades, se pueden ejercer mediante controles periódicos, como son la rendición de cuentas, levantamiento de actas de inspección, remociones, nombramientos, y normalmente, suponen un control posterior a la actividad, la cual como se afirmó anteriormente debe estar ajustada a la normativa que rige la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Se dice que es posterior porque, como ocurre en la mayoría de los casos de órganos desconcentrados, se busca que el ejercicio de la competencia que le fue transferida sea lo más autónoma posible, y por ello la jerarquía se materializa en los controles del órgano superior una vez actuada la competencia.

3) Y, por último, con respecto al alcance de la autonomía que le corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de las atribuciones que constitucionalmente le fueron otorgadas.

            Debe entenderse que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA es el órgano ejecutivo del Poder Judicial, que como tal debe ostentar autonomía suficiente para cumplir a cabalidad sus funciones pero siguiendo los lineamientos, directrices y políticas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, toda vez  que como ha quedado interpretado es un órgano que depende jerárquicamente de éste. Dicha autonomía le permite cumplir su actividad administrativa sin la intervención a priori de su Sala Plena, conforme las atribuciones que le han sido conferidas. Y, se manifiesta en la potestad normativa que ostenta contenidas en los artículos:  (art. 15.4 LOTSJ); autonomía presupuestaria (art. 15.2 LOTSJ); autonomía administrativa (15. 9.10.11.12.14 LOTSJ).por ésta última.

Cabe destacar, que lo anterior, lleva a considerar que esa misma autonomía en el adelanto de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, excluye la responsabilidad del órgano de control (Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) en lo referente al cumplimiento y modo de ejecución de esas actividades administrativas. En consecuencia, será el Director Ejecutivo de la Magistratura, el responsable civil, penal y administrativamente por la actividad administrativa que cumple dicho órgano, por cuanto es la máxima autoridad conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone:

“Artículo 15:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.

La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público.

El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes, programas y proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.

2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos, institucionales y operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.

4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno de organización y funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

5. Mantener informada a la Sala Plena del Tribunal sobre las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.

6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos que la integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.

8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha Dirección y en sus oficinas regionales.

9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.

10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

11. Promover la realización de estudios de importancia estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

13. Presentar a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.

14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”.

            A su vez, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 16: …La Dirección Ejecutiva de la Magistratura tendrá una Coordinación General, integrada por tres (3) miembros, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Director Ejecutivo de la Magistratura. Uno de los miembros se desempeñará como Coordinador o Coordinadora General, el cual será responsable de la organización y ejecución de la acción institucional, así como de la supervisión de los diferentes procesos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

La Coordinación General tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la supervisión de los órganos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2. Coordinar la gestión operativa diaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo los lineamientos del Director Ejecutivo de la Magistratura.

3. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Coordinación General.

4. Coordinar la elaboración de la Memoria y Cuenta de las actividades realizadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

5. Expedir copias certificadas, de acuerdo con las formalidades previstas en la ley.

6. Cualesquiera otras que le asignen el Director o Directora Ejecutivo de la Magistratura o el Reglamento Interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Del texto de las disposiciones transcritas se desprende que la autonomía de acción de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está claramente delimitada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues debe seguir los lineamientos de la Sala Plena, que a su vez es el órgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia conforme el artículo 3 de dicha Ley.

            Las atribuciones que originalmente se establecieron en la Normativa Sobre la Dirección y Gobierno y Administración del Poder Judicial,  respecto del Comité Directivo, como máxima autoridad de la Dirección, y de la Coordinación General -como órgano ejecutor- se encuentran actualmente establecidas en los artículos señalados supra; mientras que otras atribuciones que le correspondan estarán señaladas en otras leyes, como es el caso de la Ley de Licitaciones, por ejemplo.  No obstante, en lo que se refiere a la estructura organizativa de la Dirección, se mantienen vigentes las disposiciones contenidas en la referida normativa, que regula entre otros a los Comités Internos (de Gerencia, Planificación Institucional y Operativo Presupuestario), toda vez que respecto de los mismos, nada dice la Ley que regula las funciones de este Tribunal, sin perjuicio de que las mismas puedan ser modificadas. 

De todo lo anterior se deriva que la Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA cumple una función de control administrativo y dirección previo (en cuanto a la fijación de las políticas, planes y programas a seguir) respecto de las actividades que -conforme a sus atribuciones- debe cumplir la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y ésta cuenta con la estructura organizativa adecuada para llevar a cabo las atribuciones que la Ley Orgánica del Tribunal consagra, e igualmente la Sala Plena de este Alto Tribunal ejerce un control posterior sobre la ejecución que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúa de las políticas, planes y programas que la normativa que la rige y dicha Sala previamente le ha definido o delineado. Cabe resaltar que dicho control posterior tiene carácter extraorgánico por cuanto es ejercido por un órgano autónomo y externo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como lo es la Sala Plena.

De este modo, no existen dudas para la Sala, acerca de la autonomía de acción de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que tiene sus límites en los parámetros fijados por la normativa que la rige y por la Sala Plena de este máximo Tribunal, teniendo en consecuencia la posibilidad de ejercer toda su competencia y aplicar todo el estatuto normativo que rige a los órganos que ejercen actividad administrativa (tales como la Ley de Licitaciones, Ley de Presupuesto, Ley de Procedimientos Administrativos, Estatuto del Personal del Poder Judicial, como antes se indicó) siendo por tanto el Tribunal Supremo de Justicia el que define sus políticas, controla posteriormente su actividad, pero no dirige su accionar, ni puede ejercer las competencias –avocándose a su conocimiento- que tiene la Dirección Ejecutiva de la Magistratura atribuidas constitucional y legalmente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: RESUELTO el recurso de interpretación interpuesto por FRANCISCO RAMOS MARÍN, actuando en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, declara que:

1)                             La relación jurídico constitucional que vincula a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con respecto a la Sala Plena de este máximo Tribunal de Justicia,  es una relación de jerarquía.

2)                             La naturaleza de las potestades que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ejerce sobre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es eminentemente administrativa, y su alcance abarca el control sobre el desempeño de dicha actividad, a través de mecanismos a los que se refirió este fallo.

3)                             Y el alcance de la autonomía que le corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está limitada -como se expuso en la motiva de este fallo- por las atribuciones que le fueron conferidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también  por el control que tiene la Sala Plena en el ejercicio de sus potestades administrativas.

Dado el carácter vinculante del mismo, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Francisco Carrasquero López

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

David Castro Arrieta

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 06-1103

JECR/