SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 8 de agosto de 2006, la abogada YERINY CONOPOIMA, titular de la cédula de identidad N° 10.490.753, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.048, en su carácter de defensora privada del ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.221.604, interpuso el recurso de interpretación  parcial del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            El 10 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

De la Pretensión de Interpretación constitucional

 En el escrito libelar, la accionante fundo su pretensión de interpretación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “(c)on apego insoslayable del articulo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promulga el Estado Social de Derecho y Justicia (sic), en aras que sea aplicado realmente y no sea una negación de la Justicia para los justiciables, considero pertinente expresar a esta honorable Instancia mi preocupación por las dificultades que presenta la atención al público en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el horario comprendido desde la 1:30 p.m. a 2:30 p.m, en dicho horario el tribunal cierra al público el acceso (…) es por lo antes expuesto que respetuosamente solicito un pronunciamiento de esta Sala en relación al horario establecido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

Indica con respecto a “(l)a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señalo (sic) expresamente en la decisión signada con el N° expediente 5015-06 (sic) de fecha 14/03/06 () lo siguiente ´..Este Tribunal de Alzada, aclaro (sic) que cuado no hay días de despacho la Corte de Apelaciones, no tiene la posibilidad de mostrar el expediente, el articulo (sic) 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es muy claro y cuando se coloca la tablilla de que no hay activdad en el tribunal..los (sic) días que no hay despacho ni secretaria (sic), la intención no es obstaculizar la justicia, el significado de la tablilla es que no hay actividad en el tribunal, por lo tanto mal puede la secretaria (sic) prestar el expediente, pues estaría violando la normativa de esta Alzada, lo que se refiere el constituyente a que todo día será hábil, en cuanto al tramite..´” (sic).

 Por ello, menciona que “(e)n atención a ese pronunciamiento la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda fijo (sic) como criterio que el proceso de Amparo Constitucional lo tramita por días de Despacho y no por días calendarios exceptuando los días feriados, sábados y domingos, establecidos en el articulo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” siendo que “(…) resulta incongruente con la norma constitucional la invocación del articulo (sic) 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Corte de Apelaciones como fundamento para tramitar dicha acción por días de despacho y no por días continuos exceptuando días feriados, sábados y domingos, lo cual constituye incoherencia entre el derecho abstracto y es espirito (sic) del constituyente del 99 referido a la celeridad procesal que debe preceder todos los actos de justicia.”

            De esta forma, la parte solicitante “(c)on base en los principios y valores constitucionales, pido a esta Sala Constitucional establecer el alcance y contenido del articulo (sic) 27 en relación al tramite (sic) por días continuos exceptuando los días feriados, sábados y domingos o por el contrario debe tramitarse por días de despacho criterio aplicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)”.  

II

DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala determinar su competencia para conocer el recurso interpuesto y, con este objeto, conviene recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia del recurso de interpretación constitucional en decisión del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación de ley a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este Máximo Tribunal, en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

Como quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción, con el objeto de precisar el alcance de una norma de carácter constitucional, como lo es la contenida en el artículo 27 de la Carta Magna, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2, cuarto párrafo; el artículo 5.52; y el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala es competente para resolver el caso de autos. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:

 

“1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’);

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7.- Inteligibilidad del escrito;

8.- Representación del actor”.

 

Dilucidado lo anterior, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre la legitimación para intentar la acción de interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma (Vid. entre otras sentencias números 1077/22.9.2000, 1347/9.11.2000, 1387/21.11.2000 y 1415/22.11.2000).

Para ello, es necesario indicar que en lo que toca a la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo. Ello se desprende del criterio adoptado previamente por la Sala (sentencia Nº 1077/22.9.2000), conforme el cual:

 

(Q)uien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”.

 

Precisado lo anterior, esta Sala debe verificar si en el presente recurso se encuentran llenos los extremos reseñados, en lo atinente a la legitimación del accionante, así como la no incursión de la pretensión en los supuestos de inadmisibilidad antes señalados. Ahora bien, en relación con la legitimidad del recurrente, esta Sala observa que el recurso de interpretación fue interpuesto en nombre del ciudadano Wilfredo Rafael Díaz, por la abogada Yeriny Conopoima, actuando en su carácter apoderada judicial de dicho ciudadano.

En este sentido, debemos precisar que los representantes legales son profesionales del derecho que defienden los derechos e intereses de sus poderdantes en determinadas materias y asuntos que se les confieren –artículo 15 de la Ley de Abogados y el Título III del Reglamento de la Ley de Abogados–, siendo que dicha representación la realizan a través de la asistencia jurídica o mediante instrumento poder –Libro Primero, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil–.

Ahora bien, para ciertas actuaciones se requieren poder especial –artículos 1.401, 1.688 y 1.689 del Código Civil; artículo 154 del Código de Procedimiento Civil–, por lo tanto cumpliendo con estos requisitos, los abogados tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus representados, en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

En la interposición del presente recurso, la apoderada de la parte recurrente (Yeriny Conopoima) se arroga la representación del señor Luis Wilfredo Rafael Díaz que supuestamente peticiona su derecho a que se aclare el contenido y alcance del artículo 27 de la Carta Magna, el cual establece el derecho de amparo, los principios del procedimiento de la acción de amparo, la acción de habeas corpus y las condiciones del derecho de amparo en los estados de excepción; sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan en el expediente, la existencia de ningún poder apud acta, notariado o registrado en el que se hubiese otorgado mandato expreso por parte del precitado ciudadano para que ésta asumiera en nombre de aquél la presentación del referido recurso de interpretación. Por lo tanto, siendo ello así y vista la falta de cualidad de la profesional del derecho para interponer el presente recurso de interpretación, resulta forzoso para esta Sala en atención al criterio sostenido en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León) declarar inadmisible el presente recurso; y así se decide.    

   Aunado a lo anterior, respecto a la admisibilidad, estima esta Sala necesario reiterar lo sostenido en la sentencia N° 2.351 del 5 de octubre de 2004 (caso: Israel Álvarez de Armas), en la cual se dispuso que:

(…) en lo que respecta a la admisibilidad de la pretensión, la Sala ha entendido que la misma debe ser rechazada en los siguientes casos:

1.-        Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto de un supuesto fáctico planteado por el accionante y vinculado directamente a él (lo que da pie, además, para el reconocimiento de su legitimación). Es decir, será negada la admisibilidad, cuando no se desprenda del libelo ambigüedad u oscuridad de las normas constitucionales o para-constitucionales aplicables al supuesto de hecho formulado.

2.-        Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella el criterio de interpretación asentado previamente.

3.-        Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar el fin esclarecedor de esta acción mero declarativa.

4.-        Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente, o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.

6.- Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. Estas tres últimas causales de inadmisión, encuentran fundamento en lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (derogado artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y, por tanto, resultan comunes a cualquier petición formulada ante este Supremo Tribunal”.

 

Con fundamento en lo expuesto, se observa que en el caso bajo estudio se pretende la interpretación de una norma constitucional, con el objeto de precisar el alcance y contenido inequívoco, en relación con los supuestos concretos establecidos en dicha norma. Sobre esta solicitud, se advierte que esta Sala ya se ha pronunciado expresamente con anterioridad numerosamente sobre el alcance y contenido del artículo 27 de la Constitución, habiendo interpretado dicho artículo por primera vez en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros).

Efectivamente, esta Sala Constitucional, ha señalado en reiteradas oportunidades que lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, el cual se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N° 7/1.2.2000 y N° 2/13.1.2003).

Del mismo modo se ha establecido, que la garantía de los ciudadanos –sin distingo de su domicilio o residencia– para la protección del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la persona y que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos, adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social –dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes–, sino también para que sirvan a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren– a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas (Vid. entre otras sentencias Nº 848/28.7.2000, 866/28.7.2000, 946/9.8.2000, 1023/2000, 30/25.1.2001, N° 162/1.2.2002 y N° 3048/2.12.2002).

No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios –sin que se substituyan estos últimos– en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones de la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función– (Vid. entre otras sentencia N° 963/5.6.2001 y N° 941/16.5.2002). También la Sala Constitucional ha estudiado y se ha pronunciado respecto a su naturaleza en cuanto a si es extraordinaria o no (Vid. entre otras sentencia N° 848/28.7.200, N° 1212/6.7.2001 y N° 1499/6.8.2004). Igualmente, se ha dicho que la acción de amparo no es de naturaleza popular, salvo cuando se trate de una alegada violación al derecho a la libertad o seguridad personal –aunque no sea propiamente un habeas corpus–, excepción ésta que establecen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. entre otras sentencia N° 412/8.3.2002, N° 1322/13.7.2004, N° 1846/27.8.2004 y N° 2641/22.11.2004).

Por ello, es que los Tribunales de Instancia y las Salas de este Máximo Tribunal, pueden interpretar y aplicar naturalmente los valores, principios y preceptos consagrados en la Constitución o aquellos en que se fundamenta el orden constitucional, ya sea en casos de mucha complejidad o en las tareas de menor relevancia que les toque realizar, así como también en consecuencia de lo anterior, les corresponde propiciar una interpretación constitucional de todo el conjunto de normas jurídicas que le sean vinculantes o que les toque utilizar en el ejercicio de la función jurisdiccional.

De aquí, como ya se dijo, es que deriva la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional, de que su conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, el cual opera, sin pretender hacer una enumeración taxativa, en las circunstancias siguientes: i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. entre otras sentencia Nº 939/9.8.2000, N° 30/25.1.2001 y N° 119/17.3.2000).

También esta Sala señaló en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta contemplados en la Ley de Fiestas Nacionales publicada en la Gaceta Oficial N° 29.541 del 22 de junio de 1971, serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado, se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal (Vid. sentencia N° 501/31.5.2000).

Incluso, ante la importancia de lo expedito del juicio de amparo, ha sido la práctica de esta Sala y con base en la no sujeción a formalidades y en búsqueda de la celeridad en los procesos de amparo, tal como lo exige el artículo 27 de la Constitución, que en caso de no consignarse las copias certificadas al momento de interponerse la solicitud de amparo constitucional, se exhorta a la(s) parte(s) accionante(s) a que presente(n) los documentos auténticos al momento de la audiencia oral (Vid. entre otras sentencia N° 332/26.2.2002 y N° 1781/5.8.2002).

Del mismo modo ha señalado, que la acción de amparo mediante interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones (Vid. entre otras sentencias 523/9.4.2001, 1259/19.7.2001, 1977/16.10.2001 y N° 1407/17.7.2006)

También que la citación del presunta agraviante, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, puede llevarse a cabo mediante boleta, comunicación telefónica, faz, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias (Vid. entre otras sentencias N° 960/5.6.2001, N° 1819/4.7.2003, N° 416/5.4.2005 y N° 1449/30.6.2005).

Igualmente, se ha señalado que visto que en el primer aparte del artículo 27 constitucional, se encuentra consagrado el principio de sumariedad o brevedad procesal, previsto igualmente en el artículo 49 de la Constitución de 1961, el amparo debe tramitarse mediante un proceso urgente, que no puede dilatarse debido a incidencias o instituciones del juicio ordinario que retarden la decisión, salvo que sean indispensables para el ejercicio del derecho de defensa de una de las partes, en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder a la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. En consecuencia, las reconvenciones y nuevos amparos dentro de un proceso de tutela constitucional resultan inadmisibles, ya que entorpecen y demoran el curso del proceso. Del mismo modo al tratarse de un proceso oral, impera el principio de inmediación, siendo la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean apreciados más fácilmente; siendo necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna (Vid. sentencias N° 1389/3.8.2001, N° 1533/13.8.2001, N° 952/17.5.2002, N° 1193/6.6.2002, N° 608/21.4.2004 y 1660/19.8.2004).

También, esta Sala ha indicado en cuanto a la importancia de la celeridad en el proceso de amparo que el juez constitucional puede hacer uso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de completar su criterio jurisdiccional con respecto a la solicitud presentada, únicamente en situaciones de estricta excepción, puesto que la justicia constitucional a que aspira la acción de amparo, no debe estar sometida a formalismos y dilaciones inútiles, de acuerdo a lo que dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 793/26.7.2000).

Esta Sala precisó lo dicho anteriormente en sentencia N° 851 del 28 de julio de 2000 (caso: José Vicente Pinto), en donde señaló:

Es de notar que, esta norma, la cual regula específicamente la acción de amparo constitucional, es radical en cuanto a la eliminación de las ´formalidades´ en el procedimiento de amparo constitucional y no sólo se refiere a ´formalismos´ o ´formalidades no esenciales´ lo que sí ocurre para cualquier procedimiento diferente al de la acción de amparo, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 26 y el artículo 257 del Texto Fundamental. En este sentido, el artículo 26 garantiza la justicia en términos generales y establece que ´el Estado garantizará una justicia (...) sin formalismos...´. En cuanto al artículo 257 éste indica que ´... no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales´.

 

De lo anterior se desprende que, en lo que atañe a los procedimientos diferentes al amparo, el Constituyente quiso evitar una rigurosidad en la observancia de las formalidades no esenciales sin que esto signifique la no sujeción a formalidades esenciales establecidas en las normas legales. Sin embargo, cuando el artículo 27 establece que el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidad, no sólo se refiere a formalidades esenciales sino a formalidades en sentido general. Es pues evidente que el Constituyente, a través de esta norma, quiso darle una relevancia preponderante a la violación de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución por encima de cualquier otra infracción jurídica y evitar así la sujeción del juez a formalidades que impidan la protección de los derechos constitucionales infringidos.

 

Ratificando lo anterior, el Diccionario de la Lengua Española define ´formalismo´ como la ´rigurosa aplicación y observancia, en la enseñanza o en la indagación científica, del método recomendado por alguna escuela. 2. Tendencia a concebir las cosas como formas y no como esencias´. Por otra parte, el mismo Diccionario define ´formalidad´ como “exactitud, puntualidad y consecuencia en las acciones. 2. Cada uno de los requisitos para ejecutar una cosa. 3. Modo de ejecutar con la exactitud debida un acto público. 4. Seriedad, compostura en algún acto”.

 

Ahora bien, el Juez, de cualquier forma, debe ser prudente en cuanto a obviar formalidades en el proceso de amparo, evitando crear una inseguridad y caos jurídico a consecuencia de la desobediencia absoluta a las formalidades procedimentales establecidas en las normas legales que impliquen, por ejemplo, una violación a otros derechos y garantías constitucionales como es el caso del debido proceso. Sin embargo, cuando la formalidad del procedimiento limita de forma evidente la protección constitucional, el juez está obligado a observar el fondo y omitir los requisitos formales con el objeto de evitar la continuidad de la presunta violación constitucional.

  

En el caso específico de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes citado, es menester hacer notar que la aplicación de dichas normas, desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menos rígida que con la Constitución anterior dependiendo, por supuesto, del caso concreto. En este sentido, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el juez requiere un mayor esfuerzo en el análisis del fondo de la acción de amparo evitando la sujeción a formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales infringidos.

 

En este sentido, la oralidad en la acción de amparo permite al Juez aclarar las dudas que se deriven de la solicitud de amparo ya sea por ´oscuridad´, confusión o imprecisión en la exposición de la misma, siempre y cuando la imprecisión no sea tal que haga imposible al juez la tramitación del proceso. Lo anterior se confirma, más aún, tomando en consideración la sentencia de esta Sala de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt) en la cual se establece el procedimiento en el juicio de amparo constitucional según la nueva Constitución donde la audiencia oral toma un carácter más relevante. De conformidad con esta sentencia, a diferencia de lo que sucedía en el procedimiento aplicado con anterioridad a la misma, en el cual la litis se trababa a la presentación del informe del presunto agraviante, la litis se traba plenamente con las exposiciones verbales de las partes en la respectiva audiencia oral. Es así como la parte presuntamente agraviante posee la facultad de oponerse a los argumentos de la parte actora en la audiencia oral y esta última de aclarar sus pretensiones expresadas en el libelo, por supuesto sin que esto signifique que el accionante en la audiencia oral alegue hechos o circunstancias diferentes a las expuestas en el libelo y, de igual manera, el Juez constitucional posee la potestad de hacer las preguntas que considere pertinentes para precisar las pretensiones expuestas por las partes y buscar la verdad de los hechos obviando, en lo posible, la forma en que las pretensiones sean expuestas.

 

Ahora bien, el criterio anterior no significa de manera alguna la inaplicación  de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No puede, pues, confundirse la no sujeción a formalidades en la acción de amparo con una obligación para el Juez de admitir solicitudes que no contengan referencia a el o a los agraviantes, o a los hechos presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales, así como tampoco se puede pretender que el Juez se extralimite de lo expresado por las partes y admita acciones de amparo sin que en las mismas señalen los hechos o actuaciones que presuntamente han ocasionado alguna violación constitucional, o que simplemente sean ininteligibles.” (comillas, subrayados y destacados de la sentencia original).

 

Por ende, se considera que el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidades, el Juez constitucional podrá decidir durante el desarrollo de la audiencia, todo lo referente al amparo constitucional incoado, con la finalidad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (Vid. sentencia N° 1952/7.9.2004). Incluso, ante la enfermedad de alguno de los integrantes de un tribunal colegiado que conozca de una causa de amparo, a fin de garantizar la brevedad que caracteriza este proceso, debido a su finalidad de tutelar los derechos constitucionales, se deben realizar las diligencias necesarias para convocar al juez suplente, según el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y celebrar la audiencia constitucional, o  anular la anterior si ya se había celebrado previamente sin la presencia del nuevo juez convocado, con la inmediación de todos los integrantes del tribunal accidental (Vid. sentencia N° 2149/14.9.2004).

Consecuentemente, todo juez de la República debe mantener el orden constitucional, más aún, el juez constitucional que tiene la obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica que haya sido infringida; aunque no haya sido denunciada la violación o amenaza, si tiene conocimiento de ello por algún medio se debe mantener dicho orden cosntitucional. Por ello, el juez tiene la responsabilidad de observar si en el escrito de amparo presentado, el accionante se equivocó al calificar la presunta violación del derecho constitucional, sin limitarse a estudiar y decidir dicha acción basado en esa alegación que conllevaría a una errónea interpretación, sino que por el contrario, su obligación es mantener el orden constitucional. Es por ello, que al juez observar que existe una posible violación de derechos constitucionales, del orden público o de las buenas costumbres, debe revisar y estudiar dicha posibilidad a pesar de no haber sido denunciado por el accionante en su escrito, y de ser el caso, deberá restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia N° 2420/29.8.2003).

Por ende se observa la íntima vinculación entre el amparo y los derechos fundamentales que pone igualmente de manifiesto el último párrafo del artículo 27 de la Constitución, según el cual el ejercicio del derecho al amparo no puede ser afectado por la declaratoria de un estado de excepción o por la restricción de garantías constitucionales. Incluso, durante las situaciones de emergencia, en las que pueden resultar necesarias restricciones extraordinarias al ejercicio de las garantías o derechos constitucionales, conserva el amparo plena vigencia, como instrumento imprescindible para medir la necesidad y proporcionalidad de la actuación de las autoridades (En igual sentido cfr. la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-8/87, del 30 de enero de 1987, El Habeas Corpus bajo suspensión de garantías).

Ya se ha dicho que esos principios inspiraron también la decisión de esta Sala en la que se introdujeron los correctivos al procedimiento de amparo contemplado en la Ley de la materia, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución y de la oralidad ahora exigida por el citado artículo 27, ya que  la celeridad y simplicidad del proceso de amparo está también al servicio de la persona humana y de los derechos que la Constitución protege con toda firmeza, todo lo cual se encuentra confirmado por lo dispuesto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25), que consagran el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante las instancias nacionales a fin de que se le ampare frente a posibles violaciones de sus derechos humanos, siendo que el artículo 27 de nuestra Constitución es un desarrollo de esos derechos de validez universal, que se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. (Vid. sentencia N° 1395/21.11.2000).

            Por tanto, el objeto del amparo es la tutela judicial reforzada de los derechos y garantías constitucionales, lo cual comprende los derechos enunciados por la Constitución, algunos de los cuales se encuentran fuera de su Título III (vid., por ejemplo, los artículos 143, 260 y 317 de la Constitución), así como los consagrados en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, y cualquier otro que sea inherente a la persona humana, sin que se restrinja la noción de derechos o garantías constitucionales a los derechos de las personas naturales, pues también las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, incluso las personas jurídicas de Derecho Público que ostentar algunos de esos derechos.

            De esta manera, se observa como esta Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente en su jurisprudencia constante, pacífica y reiterada, lo relativo a la interpretación, extensión y aplicación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ha indicado claramente que ante la celeridad y brevedad del proceso, los días deben ser computados como días continuos y no de despacho o audiencia, salvo los sábados, los domingos y los días de fiesta contemplados en la Ley de Fiestas Nacionales, que no serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se consideró que el único aparte del artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

            En efecto, según la jurisprudencia de esta Sala, es inadmisible el recurso de interpretación propuesto cuando la Sala ya haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella el criterio de interpretación asentado previamente, tal como ya se ha evidenciado de la jurisprudencia previamente mencionada y citada, que desarrolla in extenso lo relativo al artículo 27 de la Constitución. Igualmente, es inadmisible la interpretación solicitada cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto de un supuesto fáctico planteado por el accionante y vinculado directamente a él, siendo que no se desprende ambigüedad u oscuridad de las normas constitucionales o para-constitucionales aplicables al supuesto de hecho formulado, siendo que como se observa en el presente caso no existe tal ambigüedad u oscuridad. Por todo lo anterior, es que esta Sala Constitucional observa que en el presente caso se configuran los supuestos de inadmisibilidad del recurso propuesto, con lo cual el mismo es inadmisible. Así se declara.

En cuanto al petitorio de la “…preocupación por las dificultades que presenta la atención al público en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el horario comprendido desde la 1:30 p.m. a 2:30 p.m, …”, escapa de la naturaleza, fin y objeto del recurso de interpretación de norma constitucional, por lo que no es objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, debiendo la recurrente acudir al órgano de la Administración correspondiente a los fines de determinar si existe algún tipo de irregularidad en este sentido u otro que sea contrario a la doctrina acá establecida, tal como lo sería la Inspectoría de Tribunales. Así se declara.

De igual manera, considera esta Sala pertinente ordenar la remisión de copias certificadas del presente fallo contentivo del criterio jurisprudencial y vinculante efectuado por esta Sala, de la interpretación dada al artículo 27 constitucional, al establecerlo así el artículo 335 eiusdem, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de hacer de su conocimiento inmediato los criterios aquí establecidos. Así también se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por la ciudadana YERINY CONOPOIMA, titular de la cédula de identidad N° 10.490.753, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.048, en su carácter de defensora privada del ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.221.604, del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: Sentencia de la Sala Constitucional que reitera el criterio vinculante  sobre el cómputo de los días en materia de amparo constitucional.

3.- ORDENA la remisión de copias certificadas del presente fallo contentivo del criterio jurisprudencial y vinculante efectuado por esta Sala, de la interpretación dada al artículo 27 constitucional, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  20 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

     Magistrado

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

      Magistrado-Ponente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                               Magistrado

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

EXP 06-1183

MTDP/