SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
Marcos Tulio Dugarte Padrón
El
8 de agosto de 2006, la abogada YERINY CONOPOIMA, titular de la cédula
de identidad N° 10.490.753, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 69.048, en su carácter de defensora privada del
ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ,
titular de la cédula de identidad N° 15.221.604, interpuso el recurso de
interpretación parcial del artículo 27
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
De la Pretensión de
Interpretación constitucional
En
el escrito libelar, la accionante fundo su pretensión de interpretación
constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que
“(c)on apego insoslayable del articulo (sic) 2
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que
promulga el Estado Social de Derecho y Justicia (sic), en aras que sea aplicado realmente y no sea una negación de la Justicia para los
justiciables, considero pertinente expresar a esta honorable Instancia mi
preocupación por las dificultades que presenta la atención al público en la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda en el horario comprendido desde
la 1:30 p.m. a 2:30 p.m, en dicho horario el tribunal cierra al público el
acceso (…) es por lo antes expuesto
que respetuosamente solicito un pronunciamiento de esta Sala en relación al
horario establecido por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda”.
Indica
con respecto a “(l)a Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, señalo (sic) expresamente en la decisión signada con el
N° expediente 5015-06 (sic) de fecha
14/03/06 (…) lo siguiente ´..Este Tribunal de Alzada, aclaro (sic) que cuado no hay días de despacho la Corte de Apelaciones, no
tiene la posibilidad de mostrar el expediente, el articulo (sic) 40 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, es muy claro y cuando se coloca
la tablilla de que no hay activdad en el tribunal..los (sic) días que no hay despacho ni secretaria (sic), la intención no es obstaculizar la
justicia, el significado de la tablilla es que no hay actividad en el tribunal,
por lo tanto mal puede la secretaria (sic) prestar el expediente, pues estaría violando la normativa de esta
Alzada, lo que se refiere el constituyente a que todo día será hábil, en cuanto
al tramite..´” (sic).
Por ello, menciona que “(e)n atención a ese pronunciamiento la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda fijo (sic) como criterio que el proceso de Amparo Constitucional lo tramita por días de Despacho y no por días calendarios
exceptuando los días feriados, sábados y domingos, establecidos en el articulo (sic) 27 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. (…)”
siendo que “(…) resulta incongruente con
la norma constitucional la invocación del articulo (sic) 40 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial por parte de la Corte de Apelaciones como
fundamento para tramitar dicha acción por días de despacho y no por días
continuos exceptuando días feriados, sábados y domingos, lo cual constituye
incoherencia entre el derecho abstracto y es espirito (sic) del constituyente del 99 referido a la
celeridad procesal que debe preceder todos los actos de justicia.”
De esta forma, la parte solicitante “(c)on base en los principios y valores
constitucionales, pido a esta Sala Constitucional establecer el alcance y
contenido del articulo (sic) 27 en
relación al tramite (sic) por días
continuos exceptuando los días feriados, sábados y domingos o por el contrario
debe tramitarse por días de despacho criterio aplicado por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda (…)”.
II
DE
LA COMPETENCIA
Debe
la Sala
determinar su competencia para conocer el recurso interpuesto y, con este
objeto, conviene recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la
existencia del recurso de
interpretación constitucional en decisión del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León),
como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional,
en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de
sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como
máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación de ley a que
se refieren los artículos 266.6 constitucional y 5.52 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida
entre las distintas Salas que conforman este Máximo Tribunal, en atención a la
materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.
Como
quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción, con el
objeto de precisar el alcance de una norma de carácter constitucional, como lo
es la contenida en el artículo 27 de la Carta Magna, y de conformidad con lo previsto en
el artículo 2, cuarto párrafo; el artículo 5.52; y el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del
texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala es
competente para resolver el caso de autos. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada
la competencia, corresponde a la
Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad de la
pretensión y, al efecto,
observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, en
atención a los diversos fallos referidos al recurso de interpretación
constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:
“1.- Legitimación
para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma
actual o futura al accionante.
2.- Novedad del
objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la
precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la
persistencia en el ánimo de la
Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
3.- Inexistencia
de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba
ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar
estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de
Falchi’).
4.- Que no sean
acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso:
‘Morela Hernández’);
5.- Cuando no se
acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es
admisible;
6.- Ausencia de
conceptos ofensivos o irrespetuosos;
7.-
Inteligibilidad del escrito;
8.-
Representación del actor”.
Dilucidado lo anterior, la Sala estima conveniente
reafirmar su doctrina sobre la legitimación para intentar la acción de
interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los
que se halla sometido el ejercicio de la misma (Vid. entre otras sentencias números 1077/22.9.2000, 1347/9.11.2000,
1387/21.11.2000 y 1415/22.11.2000).
Para
ello, es necesario indicar que en lo que toca a la legitimación para interponer
la acción de interpretación constitucional, la misma viene dada por la
vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el
orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea
instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible
incertidumbre derivada del máximo texto normativo. Ello se desprende del
criterio adoptado previamente por la
Sala (sentencia Nº 1077/22.9.2000), conforme el cual:
“(Q)uien
intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública
o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una
situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere
necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la
situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y
efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés
legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación
jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda
generalizada”.
Precisado
lo anterior, esta Sala debe verificar si en el presente recurso se encuentran
llenos los extremos reseñados, en lo atinente a la legitimación del accionante,
así como la no incursión de la pretensión en los supuestos de inadmisibilidad
antes señalados. Ahora bien, en relación con la legitimidad del recurrente,
esta Sala observa que el recurso de interpretación fue interpuesto en nombre del ciudadano Wilfredo Rafael Díaz, por
la abogada Yeriny Conopoima,
actuando en su carácter apoderada judicial de dicho ciudadano.
En
este sentido, debemos precisar que los representantes legales son profesionales
del derecho que defienden los derechos e intereses de sus poderdantes en
determinadas materias y asuntos que se les confieren –artículo 15 de la Ley de Abogados y el Título
III del Reglamento de la Ley
de Abogados–, siendo que dicha representación la realizan a través de la
asistencia jurídica o mediante instrumento poder –Libro Primero, Título III,
Capítulo I del Código de Procedimiento Civil–.
Ahora
bien, para ciertas actuaciones se requieren poder especial –artículos 1.401,
1.688 y 1.689 del Código Civil; artículo 154 del Código de Procedimiento
Civil–, por lo tanto cumpliendo con estos requisitos, los abogados tienen
legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus representados,
en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal
representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales
competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
En la interposición del presente recurso,
la apoderada de la parte recurrente (Yeriny Conopoima) se arroga la
representación del señor Luis Wilfredo Rafael Díaz que supuestamente peticiona
su derecho a que se aclare el contenido y alcance del artículo 27 de la
Carta Magna, el cual establece el derecho de
amparo, los principios del procedimiento de la acción de amparo, la acción de habeas corpus y las condiciones del
derecho de amparo en los estados de excepción; sin embargo, no evidencia esta
Sala de los autos que rielan en el expediente, la existencia de ningún poder apud acta, notariado o registrado en el
que se hubiese otorgado mandato expreso por parte del precitado ciudadano para
que ésta asumiera en nombre de aquél la presentación del referido recurso de
interpretación. Por lo tanto, siendo ello así y vista la falta de cualidad de
la profesional del derecho para interponer el presente recurso de
interpretación, resulta forzoso para esta Sala en atención al criterio
sostenido en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León) declarar inadmisible el presente recurso; y así
se decide.
Aunado a lo anterior, respecto a la
admisibilidad, estima esta Sala necesario reiterar lo sostenido en la sentencia
N° 2.351 del 5 de octubre de 2004 (caso: Israel
Álvarez de Armas), en la cual se dispuso que:
“(…)
en lo que respecta a la admisibilidad de la pretensión, la Sala ha entendido que la
misma debe ser rechazada en los siguientes casos:
1.- Cuando
no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de
las normas constitucionales, respecto de un supuesto fáctico planteado por el
accionante y vinculado directamente a él (lo que da pie, además, para el
reconocimiento de su legitimación). Es decir, será negada la admisibilidad,
cuando no se desprenda del libelo ambigüedad u oscuridad de las normas
constitucionales o para-constitucionales aplicables al supuesto de hecho
formulado.
2.- Cuando
la Sala haya
resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en
ella el criterio de interpretación asentado previamente.
3.- Cuando
se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un
asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio
ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar
la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar
el fin esclarecedor de esta acción mero declarativa.
4.- Cuando
se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente, o
sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.
5.-
Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la
solicitud es admisible.
6.-
Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o
irrespetuosos. Estas tres últimas causales de inadmisión, encuentran fundamento
en lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia (derogado artículo 84 de la derogada Ley
Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia) y, por tanto, resultan comunes a
cualquier petición formulada ante este Supremo Tribunal”.
Con
fundamento en lo expuesto, se observa que en el caso bajo estudio se pretende la
interpretación de una norma constitucional, con el objeto de precisar el
alcance y contenido inequívoco, en relación con los supuestos concretos
establecidos en dicha norma. Sobre esta solicitud, se advierte que esta Sala ya
se ha pronunciado expresamente con anterioridad numerosamente sobre el alcance
y contenido del artículo 27 de la Constitución, habiendo interpretado dicho
artículo por primera vez en sentencia
del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros).
Efectivamente,
esta Sala Constitucional, ha señalado en reiteradas oportunidades que lo
establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, es el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo
constitucional, el cual se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y
no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la
autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor
brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la
situación que más se asemeje a ella (Vid.
entre otras sentencia N° 7/1.2.2000 y N° 2/13.1.2003).
Del mismo modo se ha establecido, que la garantía de los ciudadanos –sin
distingo de su domicilio o residencia– para la protección del goce y ejercicio
de sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a
la persona y que no figuren expresamente en la Constitución o
en los instrumentos internacionales de derechos humanos, adquiere funcionalidad
no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución
vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o
impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues
ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social –dirigidas como
están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes–,
sino también para que sirvan a todos los tribunales –sea cual fuere el grado
jurisdiccional en que se encuentren– a fin de aplicar la Constitución
con preferencia a otras normas jurídicas (Vid.
entre otras sentencias Nº 848/28.7.2000, 866/28.7.2000, 946/9.8.2000,
1023/2000, 30/25.1.2001, N° 162/1.2.2002 y N° 3048/2.12.2002).
No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de
amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución,
constituye un medio adicional a los ordinarios –sin que se substituyan estos
últimos– en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no
entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a
violaciones de la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema
de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio
ordinario de su función– (Vid. entre
otras sentencia N° 963/5.6.2001 y N° 941/16.5.2002). También la Sala Constitucional ha
estudiado y se ha pronunciado respecto a su naturaleza en cuanto a si es
extraordinaria o no (Vid. entre otras
sentencia N° 848/28.7.200, N° 1212/6.7.2001 y N° 1499/6.8.2004). Igualmente, se
ha dicho que la acción de
amparo no es de naturaleza popular, salvo cuando se trate de una alegada
violación al derecho a la libertad o seguridad personal –aunque no sea
propiamente un habeas corpus–,
excepción ésta que establecen los artículos 27 de la Constitución y
41 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (Vid. entre otras
sentencia N° 412/8.3.2002, N° 1322/13.7.2004, N° 1846/27.8.2004 y N°
2641/22.11.2004).
Por ello, es que los Tribunales de Instancia y las Salas de este Máximo
Tribunal, pueden interpretar y aplicar naturalmente los valores, principios y
preceptos consagrados en la Constitución o aquellos en que se fundamenta el
orden constitucional, ya sea en casos de mucha complejidad o en las tareas de
menor relevancia que les toque realizar, así como también en consecuencia de lo
anterior, les corresponde propiciar una interpretación constitucional de todo
el conjunto de normas jurídicas que le sean vinculantes o que les toque
utilizar en el ejercicio de la función jurisdiccional.
De aquí, como ya se dijo, es que deriva la característica procesal
asignada a la acción de amparo constitucional, de que su conocimiento y
decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un
procedimiento breve, sumario y urgente, el cual opera, sin pretender hacer una
enumeración taxativa, en las circunstancias siguientes: i) luego de haberse
agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones
constitucionales ex novo, no discutidas
en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al
procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no
cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten
adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada,
en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo
que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto
de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción
de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. entre otras sentencia Nº 939/9.8.2000, N° 30/25.1.2001 y N°
119/17.3.2000).
También esta Sala señaló en sentencia de fecha 1º de febrero de
2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente
Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, que ni los sábados, ni
los domingos, ni los días de fiesta contemplados en la Ley de Fiestas Nacionales
publicada en la Gaceta Oficial
N° 29.541 del 22 de junio de 1971, serían hábiles para actuar en el proceso de
amparo, ya que se considera que el único aparte del artículo 13, chocaba con postulados
constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una
interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los
principios, puede concebir que el artículo 13 señalado, se aplique en cuanto a
los cómputos de los términos procesales, en forma literal (Vid. sentencia N° 501/31.5.2000).
Incluso,
ante la importancia de lo expedito del juicio de amparo, ha sido la práctica de
esta Sala y con base en la no sujeción a formalidades y en búsqueda de la
celeridad en los procesos de amparo, tal como lo exige el artículo 27 de la Constitución,
que en caso de no consignarse las copias certificadas al momento de
interponerse la solicitud de amparo constitucional, se exhorta a la(s) parte(s)
accionante(s) a que presente(n) los documentos auténticos al momento de la
audiencia oral (Vid. entre otras
sentencia N° 332/26.2.2002 y N° 1781/5.8.2002).
Del
mismo modo ha señalado, que la acción de amparo mediante interpretación
progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión
dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición
de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su
ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días
siguientes a su recepción, con el fin de no limitar el derecho al acceso a la
justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia
del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de
comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el
ordenamiento jurídico venezolano por el Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive
valor probatorio a dichas transmisiones (Vid.
entre otras sentencias 523/9.4.2001, 1259/19.7.2001, 1977/16.10.2001 y N°
1407/17.7.2006)
También
que la citación del presunta agraviante, del Ministerio Público y de la Defensoría del
Pueblo, puede llevarse a cabo mediante boleta, comunicación telefónica, faz,
telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal,
bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose
en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando
el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de
haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias (Vid. entre otras sentencias N°
960/5.6.2001, N° 1819/4.7.2003, N° 416/5.4.2005 y N° 1449/30.6.2005).
Igualmente,
se ha señalado que visto que en el primer aparte del artículo 27
constitucional, se encuentra consagrado el principio de sumariedad o brevedad
procesal, previsto igualmente en el artículo 49 de la Constitución
de 1961, el amparo debe tramitarse mediante un proceso urgente, que no puede
dilatarse debido a incidencias o instituciones del juicio ordinario que
retarden la decisión, salvo que sean indispensables para el ejercicio del
derecho de defensa de una de las partes, en
el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder a
la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley.
En consecuencia, las reconvenciones y nuevos amparos dentro de un proceso de
tutela constitucional resultan inadmisibles, ya que entorpecen y demoran el
curso del proceso. Del mismo modo al tratarse de un proceso oral, impera el
principio de inmediación, siendo la finalidad de la audiencia oral en el
procedimiento de amparo que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con
las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de
expresar a través de la forma escrita, sean apreciados más fácilmente; siendo
necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación
alguna (Vid. sentencias N°
1389/3.8.2001, N° 1533/13.8.2001, N° 952/17.5.2002, N° 1193/6.6.2002, N°
608/21.4.2004 y 1660/19.8.2004).
También,
esta Sala ha indicado en cuanto a la importancia de la celeridad en el proceso
de amparo que el juez constitucional puede hacer uso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de completar su criterio
jurisdiccional con respecto a la solicitud presentada, únicamente en
situaciones de estricta excepción, puesto que la justicia constitucional a que
aspira la acción de amparo, no debe estar sometida a formalismos y dilaciones
inútiles, de acuerdo a lo que dispone el artículo 27 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 793/26.7.2000).
Esta
Sala precisó lo dicho anteriormente en sentencia N° 851 del 28 de julio de 2000
(caso: José Vicente Pinto), en donde
señaló:
“Es de notar que, esta norma, la cual regula
específicamente la acción de amparo constitucional, es radical en cuanto a la
eliminación de las ´formalidades´
en el procedimiento de amparo constitucional y no sólo se refiere a ´formalismos´ o ´formalidades no esenciales´ lo que sí ocurre para cualquier
procedimiento diferente al de la acción de amparo, tal como lo establece el
segundo párrafo del artículo 26 y el artículo 257 del Texto Fundamental. En
este sentido, el artículo 26 garantiza la justicia en términos generales y
establece que ´el Estado garantizará una justicia (...) sin formalismos...´. En cuanto al artículo 257 éste indica que ´... no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales´.
De lo anterior se desprende que, en lo que atañe
a los procedimientos diferentes al amparo, el Constituyente quiso evitar una
rigurosidad en la observancia de las formalidades no esenciales sin que esto
signifique la no sujeción a formalidades esenciales establecidas en las normas
legales. Sin embargo, cuando el artículo 27 establece que el procedimiento de
amparo no está sujeto a formalidad, no sólo se refiere a formalidades
esenciales sino a formalidades en sentido general. Es pues evidente que el
Constituyente, a través de esta norma, quiso darle una relevancia preponderante
a la violación de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución
por encima de cualquier otra infracción jurídica y evitar así la sujeción del
juez a formalidades que impidan la protección de los derechos constitucionales
infringidos.
Ratificando lo anterior, el Diccionario de la Lengua Española
define ´formalismo´ como la ´rigurosa aplicación y
observancia, en la enseñanza o en la indagación científica, del método
recomendado por alguna escuela. 2. Tendencia a concebir las cosas como formas y
no como esencias´. Por otra parte, el
mismo Diccionario define ´formalidad´ como “exactitud, puntualidad y consecuencia en las acciones. 2. Cada
uno de los requisitos para ejecutar una cosa. 3. Modo de ejecutar con la
exactitud debida un acto público. 4. Seriedad, compostura en algún acto”.
Ahora bien, el Juez, de cualquier forma, debe
ser prudente en cuanto a obviar formalidades en el proceso de amparo, evitando
crear una inseguridad y caos jurídico a consecuencia de la desobediencia
absoluta a las formalidades procedimentales establecidas en las normas legales
que impliquen, por ejemplo, una violación a otros derechos y garantías
constitucionales como es el caso del debido proceso. Sin embargo, cuando la
formalidad del procedimiento limita de forma evidente la protección
constitucional, el juez está obligado a observar el fondo y omitir los
requisitos formales con el objeto de evitar la continuidad de la presunta
violación constitucional.
En el caso específico de los artículos 18 y 19
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes citado, es menester
hacer notar que la aplicación de dichas normas, desde la vigencia de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, es menos rígida que con la Constitución
anterior dependiendo, por supuesto, del caso concreto. En este sentido, con la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela el juez requiere un mayor esfuerzo en el análisis del fondo de la
acción de amparo evitando la sujeción a formalidades que impidan la protección
de los derechos fundamentales infringidos.
En este sentido, la oralidad en la acción de
amparo permite al Juez aclarar las dudas que se deriven de la solicitud de
amparo ya sea por ´oscuridad´, confusión
o imprecisión en la exposición de la misma, siempre y cuando la imprecisión no
sea tal que haga imposible al juez la tramitación del proceso. Lo anterior se
confirma, más aún, tomando en consideración la sentencia de esta Sala de fecha
1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt) en la cual se
establece el procedimiento en el juicio de amparo constitucional según la nueva
Constitución donde la audiencia oral toma un carácter más relevante. De
conformidad con esta sentencia, a diferencia de lo que sucedía en el
procedimiento aplicado con anterioridad a la misma, en el cual la litis se
trababa a la presentación del informe del presunto agraviante, la litis se
traba plenamente con las exposiciones verbales de las partes en la respectiva
audiencia oral. Es así como la parte presuntamente agraviante posee la facultad
de oponerse a los argumentos de la parte actora en la audiencia oral y esta
última de aclarar sus pretensiones expresadas en el libelo, por supuesto sin
que esto signifique que el accionante en la audiencia oral alegue hechos o
circunstancias diferentes a las expuestas en el libelo y, de igual manera, el
Juez constitucional posee la potestad de hacer las preguntas que considere
pertinentes para precisar las pretensiones expuestas por las partes y buscar la
verdad de los hechos obviando, en lo posible, la forma en que las pretensiones
sean expuestas.
Ahora bien, el criterio anterior no significa de
manera alguna la inaplicación de los
artículos 18 y 19 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. No puede, pues, confundirse la no sujeción a formalidades en
la acción de amparo con una obligación para el Juez de admitir solicitudes que
no contengan referencia a el o a los agraviantes, o a los hechos presuntamente
lesivos de los derechos y garantías constitucionales, así como tampoco se puede
pretender que el Juez se extralimite de lo expresado por las partes y admita
acciones de amparo sin que en las mismas señalen los hechos o actuaciones que
presuntamente han ocasionado alguna violación constitucional, o que simplemente
sean ininteligibles.” (comillas, subrayados y destacados de la
sentencia original).
Por
ende, se considera que el procedimiento de amparo no está sujeto a
formalidades, el Juez constitucional podrá decidir durante el desarrollo de la
audiencia, todo lo referente al amparo constitucional incoado, con la finalidad
de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella (Vid.
sentencia N° 1952/7.9.2004). Incluso, ante la enfermedad de alguno de los
integrantes de un tribunal colegiado que conozca de una causa de amparo, a fin de garantizar la brevedad que caracteriza este
proceso, debido a su finalidad de tutelar los derechos
constitucionales, se deben realizar
las diligencias necesarias para convocar al juez suplente, según el encabezado
del artículo 38 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y celebrar la audiencia
constitucional, –o anular la anterior si ya se había celebrado
previamente sin la presencia del nuevo juez convocado–, con la inmediación de todos los integrantes del
tribunal accidental (Vid. sentencia
N° 2149/14.9.2004).
Consecuentemente,
todo juez de la República debe
mantener el orden constitucional, más aún, el juez constitucional que tiene la
obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica que haya sido
infringida; aunque no haya sido denunciada la violación o amenaza, si tiene
conocimiento de ello por algún medio se debe mantener dicho orden
cosntitucional. Por ello, el juez tiene la responsabilidad de observar si en el
escrito de amparo presentado, el accionante se equivocó al calificar la
presunta violación del derecho constitucional, sin limitarse a estudiar y
decidir dicha acción basado en esa alegación que conllevaría a una errónea
interpretación, sino que por el contrario, su obligación es mantener el orden
constitucional. Es por ello, que al juez observar que existe una posible
violación de derechos constitucionales, del orden público o de las buenas
costumbres, debe revisar y estudiar dicha posibilidad a pesar de no haber sido
denunciado por el accionante en su escrito, y de ser el caso, deberá
restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia N° 2420/29.8.2003).
Por ende se observa la íntima vinculación
entre el amparo y los derechos fundamentales que pone igualmente de manifiesto
el último párrafo del artículo 27 de la Constitución, según el cual el ejercicio del
derecho al amparo no puede ser afectado por la declaratoria de un estado de
excepción o por la restricción de garantías constitucionales. Incluso, durante
las situaciones de emergencia, en las que pueden resultar necesarias
restricciones extraordinarias al ejercicio de las garantías o derechos
constitucionales, conserva el amparo plena vigencia, como instrumento
imprescindible para medir la necesidad y proporcionalidad de la actuación de
las autoridades (En igual sentido cfr.
la Opinión
Consultiva de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos OC-8/87, del 30 de enero de 1987, El Habeas Corpus bajo suspensión de garantías).
Ya
se ha dicho que esos principios inspiraron también la decisión de esta Sala en
la que se introdujeron los correctivos al procedimiento de amparo contemplado
en la Ley de la
materia, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución y
de la oralidad ahora exigida por el citado artículo 27, ya que la celeridad y simplicidad del proceso de
amparo está también al servicio de la persona humana y de los derechos que la Constitución
protege con toda firmeza, todo lo cual se encuentra confirmado por lo dispuesto
en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos como la Declaración Universal
de Derechos Humanos (artículo 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (artículo 2.3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículo 25), que consagran el derecho de toda persona a un recurso efectivo
ante las instancias nacionales a fin de que se le ampare frente a posibles
violaciones de sus derechos humanos, siendo que el artículo 27 de nuestra
Constitución es un desarrollo de esos derechos de validez universal, que se
basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales
e inalienables de todos los miembros de la familia humana. (Vid. sentencia N° 1395/21.11.2000).
Por tanto, el objeto del amparo es la
tutela judicial reforzada de los derechos y garantías constitucionales, lo cual
comprende los derechos enunciados por la Constitución,
algunos de los cuales se encuentran fuera de su Título III (vid., por ejemplo, los artículos 143,
260 y 317 de la
Constitución), así como los consagrados en tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, y
cualquier otro que sea inherente a la persona humana, sin que se restrinja la
noción de derechos o garantías constitucionales a los derechos de las personas
naturales, pues también las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales, incluso las personas jurídicas de Derecho Público que ostentar
algunos de esos derechos.
De esta manera, se observa como esta
Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente en su jurisprudencia constante,
pacífica y reiterada, lo relativo a la interpretación, extensión y aplicación
del artículo 27 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en donde ha indicado claramente que
ante la celeridad y brevedad del proceso, los días deben ser computados como
días continuos y no de despacho o audiencia, salvo los sábados, los domingos y
los días de fiesta contemplados en la
Ley de Fiestas Nacionales, que no serían hábiles para actuar
en el proceso de amparo, ya que se consideró que el único aparte del artículo
13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de
defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y
aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se
aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.
En efecto, según la jurisprudencia de
esta Sala, es inadmisible el recurso de interpretación propuesto cuando la Sala ya haya resuelto la duda
alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella el criterio
de interpretación asentado previamente, tal como ya se ha evidenciado de la
jurisprudencia previamente mencionada y citada, que desarrolla in extenso lo relativo al artículo 27 de
la Constitución.
Igualmente, es inadmisible la interpretación solicitada
cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y
aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto de un supuesto fáctico
planteado por el accionante y vinculado directamente a él, siendo que no se
desprende ambigüedad u oscuridad de las normas constitucionales o
para-constitucionales aplicables al supuesto de hecho formulado, siendo que
como se observa en el presente caso no existe tal ambigüedad u oscuridad. Por
todo lo anterior, es que esta Sala Constitucional observa que en el presente
caso se configuran los supuestos de inadmisibilidad del recurso propuesto, con
lo cual el mismo es inadmisible. Así se declara.
En cuanto al petitorio de la “…preocupación por las
dificultades que presenta la atención al público en la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda en el horario comprendido desde
la 1:30 p.m. a 2:30 p.m, …”, escapa de la naturaleza,
fin y objeto del recurso de interpretación de norma constitucional, por lo que
no es objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, debiendo la recurrente
acudir al órgano de la
Administración correspondiente a los fines de determinar si
existe algún tipo de irregularidad en este sentido u otro que sea contrario a
la doctrina acá establecida, tal como lo sería la Inspectoría de
Tribunales. Así se declara.
De igual manera, considera esta Sala pertinente
ordenar la remisión de copias certificadas del presente fallo contentivo del
criterio jurisprudencial y vinculante efectuado por esta Sala, de la
interpretación dada al artículo 27 constitucional, al establecerlo así el artículo
335 eiusdem, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Miranda, a los fines de hacer de su conocimiento inmediato los
criterios aquí establecidos. Así también se declara.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la Republica, por autoridad
de la Ley, declara:
1.-
INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por la
ciudadana YERINY CONOPOIMA, titular de la cédula de identidad N° 10.490.753,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.048,
en su carácter de defensora privada del ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°
15.221.604, del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-
ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de
Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia
de la Sala Constitucional
que reitera el criterio vinculante sobre
el cómputo de los días en materia de amparo constitucional”.
3.-
ORDENA la remisión de copias certificadas del presente fallo contentivo del
criterio jurisprudencial y vinculante efectuado por esta Sala, de la
interpretación dada al artículo 27 constitucional, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Miranda.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20
días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
EXP 06-1183
MTDP/