EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0776

 

 

MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 9 de julio de 2015, el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TERRY ARANGUREN, JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES y EUGENIO RENÉ ESCOBAR MESERÓN, titulares de las cédulas de identidad números 3.866.240, 6.116.679 y 7.853.481, en ese orden, presentó, ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, la cual revoca; ii) con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y; iii) sin lugar la demanda interpuesta por los hoy solicitantes contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

El 13 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por el solicitante, se desprende lo siguiente:

El 13 de junio de 2013, los hoy solicitantes demandaron por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialistas (INCES).

El 6 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demandada interpuesta por los ciudadanos Terry Aranguren, José Rodríguez Torres y Eugenio René Escobar Meserón.

De la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación.

El 11 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de referida Circunscripción Judicial, la cual revoca; ii) con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y; iii) sin lugar la demanda interpuesta por los hoy solicitantes contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

Contra la decisión ut supra los ahora peticionarios, ejercieron recurso de control de la legalidad.

El 9 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal declaró inadmisible el recurso interpuesto.

El 9 de julio de 2015, tal como fue expuesto, el apoderado judicial de los peticionarios, solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la presente revisión constitucional contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado Isauro González Monasterio, actuando como apoderado judicial de los hoy solicitantes, señaló como fundamento de la revisión constitucional, los siguientes argumentos:

Que la recurrida incurre en falso supuesto de hecho al establecer falsamente que la relación laboral entre [su] representado y la accionada fue a tiempo determinado, ello así por cuanto el juez fundamentó su decisión con pruebas INEXISTENTES, en los autos, esto es, de las pruebas promovidas por la accionada no existe contrato alguno en el expediente, que demuestre la intención de las partes de vincularse por tiempo determinado o en ocasión de una obra determinada, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que de no ser así otra hubiese sido la decisión de la recurrida(Resaltado y negrilla propia del texto transcrito).

Que “….el juez de la recurrida solo (sic) valoró y apreció las pruebas promovidas por la accionada para decidir la causa (sic) de las cuales se observa que efectivamente no consta entre dichas pruebas Contrato (sic) de trabajo alguno a tiempo determinado entre los actores y la accionada”.

Que “…la accionada no presenta contrato de trabajo alguno como medio de prueba para llevar a la convicción del juez que la relación laboral entre los actores y la demandada fue de carácter (sic) determinado como lo establecen los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente”.

Que “…respecto al ciudadano Terry Aranguren, se observa la inexistencia en el expediente de los presuntos contratos a tiempo determinado que son siete (7) (sic) Celebrado (sic) entre el actor y la accionada en los años 2.010 (sic), 2.011 (sic) y 2.012 (sic)”.  

Que “[e]n el caso de EUGENIO RENE (sic) ESCOBAR MESERÓN.  La recurrida invoca la documental que corre inserta  al folio 147, del expediente denominada “PERSONA NATURAL A CONTRATAR”  donde “a su decir”, consta que el actor fue contratado para dictar, los cursos de Carpintería Industrial y tallado de madera en los lapsos comprendidos entre el 01 de marzo de 2.012 (sic) y el 24 de septiembre de 2.012 (sic), el primero y del 25 de septiembre de 2.012, al 23 de noviembre de 2012 el otro”.

Que “…al revisar exhaustivamente el expediente, [se] encuentran ante la inexistencia de tales contratos,  a que se refiere la documental inserta al folio 147, del expediente, a los efectos de valorar si efectivamente el trabajador había suscrito contratos de trabajo con la accionada, de tal modo de poder precisar si los citados contratos eran para una obra determinada o por tiempo determinado, o si eran para sustituir lícitamente a un trabajador o trabajadora”.

Por otra parte, con respecto al ciudadano José Rodríguez Torres, señaló que la sentencia objeto de revisión estableció “…falsamente que la relación del actor con la accionada lo fue a tiempo determinado (sic) vale decir, la recurrida menciona tres contratos (…) y a esos presuntos contratos le confiere el carácter de contratos a tiempo determinado, pero es el caso que al revisar exhaustivamente  el expediente nos encontramos ante la INEXISTENCIAS (sic)  DE TALES CONTRATOS, pues lo que existe son abonos a las prestaciones sociales  del trabajador (…) que le corresponden al trabajador por la prestación de su servicio por mas (sic) de nueve (9) años de servicios”.

Que “[v]istas las pruebas promovidas por la parte accionada, analizadas y valoradas por la recurrida, se constata en las mismas la inexistencia de contratos a tiempo determinado celebrados entre los actores y la entidad de trabajo accionada, lo cual da lugar al falso supuesto de hecho en que incurrió la recurrida que fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la recurrida estableció falsamente que la relación de trabajo lo fue a tiempo determinado”.

Que “…ante la inexistencia de contratos a tiempo determinado, resulta falso de toda falsedad, que la relación de los actores con la accionada lo fue a tiempo determinado”.

 Que “…los actores permanecieron trabajando con la accionada en su condición de instructores o facilitadores dictando Cursos (sic) en distintos oficios (sic) en el caso de Terry Aranguren, por mas (sic) de doce (12) años (sic) es decir (sic) desde el 02 de febrero del año 2.000 (sic) hasta el 14 de diciembre del año 2.012 (sic) en el caso de EUGENIO RENÉ ESCOBAR MESERÓN, por mas (sic) de cinco años (sic) esto es (sic) desde el 14 de mayo del año 2.007 hasta el 14 de diciembre de 2.012 (sic), y en el caso de JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, por mas (sic) de nueve años (sic) es decir (sic) desde el 02 de mayo de 2.003  hasta el 23 de noviembre de 2.012”.

Que “…al no existir tales contratos (sic) entonces es evidente y contundente que la recurrida establece falsamente que la relación laboral, lo fue a tiempo determinado”.

Que “…la sentencia recurrida vulnera los artículos 21, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana De (sic) Venezuela…”.

Que “…[l]a sentencia recurrida incurre en inmotivación por silencio absoluto de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, ante el juzgado ‘a quo’, pues no las mencionó, por ello no las analizó ni valoró en detrimento del derecho al principio de igualdad, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los actores…”.

Que “…el juez de la recurrida incurre en un error inexcusable, al omitir de manera absoluta la apreciación y valoración de la pruebas promovidas y evacuadas por los accionantes en la audiencia de juicio, ante el Tribunal ‘A quo’, que son determinantes en el dispositivo del fallo, dejando de esa manera en estado de indefensión a los actores, pues el medio de defensa por excelencia de las partes en juicio es el acervo probatorio que incorporen al mismo para sostener sus derechos…”.

Que “…las pruebas de la parte actora silenciadas, por la recurrida, y las pruebas de la parte accionada, está suficientemente demostrado que la relación laboral de los actores con la accionada fue a tiempo indeterminado (…) por lo tanto, al aplicarle al presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo  de 1.997 (sic), incurre la recurrida en vulneración del artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aplicar una norma que no está vigente y negarle aplicación a la norma vigente (sic) vale decir (sic)  el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, ello es así por cuanto la recurrida niega aplicación y vigencia al caso concreto del artículo 51 de la Ley citada y declara con lugar la prescripción alegada por la accionada”.

Que “…la terminación de la relación laboral de los actores se produjo después de mayo del año 2.012 (sic), en consecuencia (sic) ratio temporis, la ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del (sic) 07 de mayo de 2.012 y a todo evento las acciones de los actores no se encuentran prescritas por cuanto no se consumó el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo tanto (sic) eso da lugar a la nulidad de la sentencia recurrida”.

En virtud de lo expuesto, solicitó que la presente revisión sea declarada ha lugar y en consecuencia se anule la sentencia objeto de la misma.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 11 de agosto de 2014, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de referida Circunscripción Judicial, la cual revoca; ii) con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y; iii) sin lugar la demanda interpuesta por los hoy solicitantes contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES); en los siguientes términos:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra el fallo del A quo que declaró con lugar la demandada, y condenó a ésta a pagar a los actores, los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, así:


Al trabajador, TERRY ARANGUREN, la suma de Bs.14.881,17, por vacaciones; la cantidad de Bs.74.167,89, por bono vacacional; y Bs.44.657,46, por la bonificación de fin de año.


Por prestaciones sociales, ordenó el pago de la cantidad de Bs.36.057,98, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores (LOTTT); y los intereses sobre prestaciones, conforme al artículo 143 ejusdem, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.


Por indemnización por despido, ordenó el pago de una cantidad igual a las prestaciones sociales, conforme al artículo 92 de la LOTTT, o sea, la cantidad de Bs.47.557,98.

 
Para el trabajador, JOSE RODRIGUEZ TORRES, con un tiempo de servicios comprendido entre el 02 de mayo de 2003 y el 23 de noviembre de 2012, y un salario de Bs.1.870,00, por mes, igual a Bs.62,33, por día, ordenó el pago de Bs.9.929,78, por concepto de vacaciones disfrutas no pagadas, entre los períodos del 2003/2004 al 2011/2012, y la fracción del 2012/2013.

Por bono vacacional no cancelado, correspondientes a los períodos que van desde el año 2003 al 2011 y la fracción del período 2012/2013 (713) al último salario, la cantidad de Bs.51.235,41.

 

Por la bonificación de fin de año no cancelada desde el año 2003 al 2012, con el salario correspondiente a la época en que nació el derecho, la cantidad de Bs.43.582,95.


Por prestación de antigüedad, ordenó el pago de Bs.29.733,45, por 9 años, 6 meses y 21 días de duración de la prestación de servicios; y los intereses sobre prestaciones, que ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.


Por indemnización de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, ordena el pago de la cantidad de Bs.41.168,98.

Total a pagar a este trabajador, Bs.175.650,57.


A EUGENIO ESCOBAR MESERON, por un tiempo de servicios desde el 14 de mayo de 2007 al 14 de diciembre de 2012, cuyo último salario fue de Bs.62,33, o sea, de Bs. 1.870,00, por mes, se le asigna la suma de Bs.3.022,80, por vacaciones disfrutas no pagadas, desde el año 2007 hasta el 2011, y la fracción del período 2012/2013, de cinco (5) meses (108,5 días).

Por bono vacacional no cancelados desde el año 2007 hasta el año 2011, por los periodos del 2007/2008 al 2011/2012 y la fracción de 5 meses del período 2012/2013 (440,41 días), al último salario, la suma de Bs.19.777,36.

Por bonificación de fin de año no cancelados desde el año 2007 hasta el 2012, conforme al salario devengado en la época en que nació el derecho, la cantidad de Bs.21.574,41.


Por prestaciones sociales, por un tiempo de servicios de 5 años y 7 meses, le corresponden la cantidad de Bs.13.990,65, deducido lo ya percibido, como en los casos anteriores, por el trabajador; y los intereses sobre prestaciones que se determinarán por experticia complementaria del fallo, también con deducción de lo percibido por el trabajador por este concepto (Bs.689,38).

Por indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs.30.635,15.


Total correspondiente a este trabajador, la suma de Bs.89.000,37.

Condenó también el fallo recurrido, el pago de los intereses moratorios, y la indexación a cada uno de los demandantes.


Así las cosas, se avoca este Tribunal al análisis de la naturaleza de la relación que vinculó a las partes en función de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado como parte de la Administración Pública Descentralizada; y al respecto, observa que, en lo que atañe al actor TERRY ARANGUREN, corre al folio 131 del expediente hoja denominada: “PERSONA NATURAL A CONTRATAR”, en que se discriminan tres (3) contrataciones para la impartición de cursos sobre: 1.- Mecánico de motores diesel, con inicio el 01 de febrero de 2010 y terminación el 15 de septiembre de 2010; 2.- Entonación de motores, con inicio el 16 de septiembre de 2010 y terminación, el 26 de octubre de 2010; y 3.- Entonación de motores, con inicio el 08 de noviembre de 2010 y terminación, el 15 de diciembre de 2010.


Esta instrumental está suscrita por el ciudadano Terry Aranguren, y no resultó desconocida ni impugnada en forma alguna en el proceso, y hace prueba de la contratación a que la misma se contrae, evidenciando que el referido actor, era contratado por el INCES para impartir cursos de la naturaleza de los ahí reseñados, por períodos determinados.

Cursa así mismo, al folios 132, hoja con el mismo título de la anterior, es decir: “PERSONA NATURAL A CONTRATAR”, en la cual se detallan los cursos a impartir por el contratado, Terry Aranguren: 1.- Mecánico de motores diesel, con inicio el 16 de febrero de 2011 y terminación el 22 de septiembre de 2011; y 2.- Mecánica de transmisión automática, con inicio el 23 de septiembre de 2011 y terminación, el 13 de diciembre de 2011.

Esta instrumental está suscrita por el ciudadano Terry Aranguren, y no resultó desconocida ni impugnada en forma alguna en el proceso, y hace prueba de la contratación a que la misma se contrae, evidenciando que el referido actor, era contratado por el INCES para impartir cursos de la naturaleza de los ahí reseñados, por períodos determinados.


Así mismo, queda demostrado de ambas documentales, que entre la terminación de la última contratación a que se contrae la primera de las hojas señaladas, o sea, la relativa a entonación de motores, con inicio el 08 de noviembre de 2010 y terminación, el 15 de diciembre de 2010; y el inicio de la siguiente contratación, es decir, la que se refiere a mecánico de motores diesel, con inicio el 16 de febrero de 2011 y terminación el 22 de septiembre de 2011; transcurrió mucho más de un (1) mes, señal inequívoca de que se trata de dos relaciones laborales distintas.

De la misma manera, corre al folio 125, una hoja similar a las anteriores, con el mismo título de: PERSONA NATURAL A CONTRATAR, en que se observa que el demandante a que nos venimos refiriendo fue contratado para impartir los cursos de: 1.- Mecánica de motores diesel, con inicio el 12 de marzo de 2012 y terminación, el 11 de septiembre de 2012; y 2.- Mecánica de transmisión automática, con inicio el 17 de septiembre de 2012 y terminación, el 14 de diciembre de 2012.


Se observa de estas dos (2) últimas documentales (folios 132 y 125), que entre la fecha de terminación de la contratación relativa a mecánica de transmisión automática, con inicio el 23 de septiembre de 2011 y terminación, el 13 de diciembre de 2011 (folio 132), y el comienzo de la contratación a que se contrae la hoja que obra al folio 125, relativa a mecánica de motores diesel, con inicio el 12 de marzo de 2012 y terminación, el 11 de septiembre de 2012, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) mes; lo que, en el entender de este Juzgado, refleja que estamos en presencia de dos (2) relaciones laborales distintas, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; una que terminó el 13 de diciembre de 2011, habiendo comenzado el 16 de febrero de 2011; y otra que comenzó el 12 de marzo de 2012 y culminó el 14 de diciembre de 2012.


Como quiera que, como se dijo supra, estas documentales fueron suscritas por el ciudadano Terry Aranguren, y no resultaron desconocidas ni impugnadas en el proceso, se tienen como reconocidas por su firmante, y hacen prueba en su contra, en el sentido de que las contrataciones que celebró con el INCES, fueron a tiempo determinado, ya que tratándose de cursos que se dictan en lapsos determinados, es decir, que tienen una duración limitada, no continua, se puede concluir que los mismos se adaptan a circunstancias especiales, que atienden, sobre todo al aspecto relativo a la cuestión presupuestaria, que como se sabe, limita la disponibilidad del ente administrativo de que se trate, a lo presupuestado por la Ley respectiva en cada ejercicio económico.


Resuelto lo anterior, y visto que entre la fecha de terminación de la contratación relativa al curso de mecánica de transmisión automática, con inicio el 23 de septiembre de 2011 y terminación el 13 de diciembre de 2011, y la fecha de la interposición de la demanda, o sea, 13 de junio de 2013, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro que la defensa de prescripción de la parte demandada, de todas las acciones derivadas de las relaciones de trabajo que vincularon a las partes con anterioridad al 13 de diciembre de 2011, opuesta en el escrito de contestación de la demanda, debe prosperar, en aplicación de los privilegios y prerrogativas de que goza en Ente demandado. Así se establece.

 
Así mismo, y dado que a los folios 119 y 120, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales del Ciudadano Terry Aranguren, relativa la relación de trabajo que transcurrió entre el 12 de marzo y el 14 de diciembre de 2012, en la que consta el pago de la antigüedad y sus intereses, de las fracciones de vacaciones y bono vacacional, así como de la bonificación de fin de año, también fraccionado, calculadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, con base a un salario mensual de Bs.1.870,00, que es el último salario alegado por el apoderado actor en el libelo de la demanda, y habiendo terminado la relación, como reza la planilla en referencia, por finalización del contrato, viene claro que no puede prosperar la reclamación de este demandante, y por el contrario, prospera el recurso de apelación de la parte demandada, toda vez que la planilla en cuestión está suscrita por el trabajador, y no habiendo resultado desconocida ni impugnada en forma alguna en el proceso, hace prueba en su contra de todo lo que de ella emana. Así se establece.


En lo que respecta al trabajador, EUGENIO RENE ESCOBAR MESERON, se observa que a los folios 152 y 153 del expediente, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales por la relación de trabajo que transcurrió entre el 16 de febrero y el 16 de diciembre de 2011, por la cual se le cancelan las prestaciones sociales y sus intereses, la fracción de vacaciones y de bono vacacional, así como la bonificación de fin de año, también fraccionada.


Liquidada como fue la relación anterior, el actor fue contratado para dictar los cursos de Carpintería Industrial y de Tallado en Madera, en los lapsos comprendidos, entre el 01 de marzo y el 24 de septiembre de 2012, el primero, y del 25 de septiembre al 23 de noviembre de 2012, el otro, como consta de hoja denominada: PERSONA NATURAL A CONTRATAR, que corre al folio 147, suscrita por el referido trabajador, que al no ser desconocida ni en forma alguna impugnada en el proceso, hace prueba en su contra de todo lo que de ella emana; y siendo que esta relación comenzó el 01 de marzo de 2012, habiendo terminado la que fue liquidada conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, el 16 de diciembre de 2011, es claro que no hubo continuidad entre aquella y esta relación, toda vez que entre una y otra, transcurrió más de un (1) mes, y así debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se aprecia de las documentales en estudio, que, en efecto, como lo alega la parte demandada, la relación de ésta con este trabajador no fue una relación continua, sino para impartir cursos en lapsos previamente establecidos entre las partes, tratándose por tanto, de una relación por tiempo determinado para cada curso en concreto.


Siendo así, y dado que la relación que fuera liquidada conforme a la planilla que corre a los folios 152 y 153, terminó el 16 de diciembre de 2011, y entre esta fecha, y la fecha de la interposición de la demanda, 13 de junio de 2013, transcurrió en demasía el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, de todas las acciones derivadas de las prestaciones de servicios anteriores a esta fecha, 16 de diciembre de 2011, que se acoge dadas las prerrogativas privilegios que tiene el Instituto demandado como Ente de la Administración Pública descentralizada, están evidentemente prescritas. Así se establece.

 
Así mismo, cursa a los folios 138 y 139, planilla de liquidación de prestaciones sociales, por la cual se cancelan la antigüedad, las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, así como el bono de fin de año, por la relación de trabajo que transcurrió entre el 01 de marzo y el 23 de noviembre de 2012, con el salario de Bs.3.700,00, alegado por el trabajador en la demanda, y conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, y a las cláusulas 59 y 60 de la convención colectiva del ente demandado y sus trabajadores, es claro que la parte demandada nada adeuda a este trabajador, y debe por ello prosperar el recurso de apelación de esta parte, y sucumbir la reclamación de la parte actora. Así se establece.


En lo que respecta al trabajador, JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, corre a los autos (folios 161 y 162), planilla de liquidación de prestaciones de la relación de trabajo que transcurrió entre el 01 de marzo y el 23 de noviembre de 2012; cursa así mismo a los folios 174 y 175, planilla de liquidación de prestaciones de la relación de trabajo que unió a este trabajador con el Instituto demandado, en el lapso comprendido entre el 16 de febrero y el 22 de noviembre de 2011; y tanto en la primera como en la otra planilla, se observa el pago por concepto de prestaciones y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como la bonificación de fin de año.


Cursa así mismo, al folio 181, hoja de liquidación de prestaciones sociales de este trabajador, por la relación de trabajo que transcurrió entre el 20 de noviembre de 2006 y el 31 de julio de 2007.


Observa este Tribunal que, entre la fecha de liquidación de la relación que terminó el 22 de noviembre de 2011 (folios 174 y 175), y el inicio de la que fue liquidada conforme a la planilla que obra a los folios 161 y 162, o sea, el 01 de marzo de 2012, transcurrió mucho más de un (1) mes, lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos indica que se trata de dos (2) relaciones laborales distintas; y confirma el criterio de la demandada, y que este Tribunal ha acogido, en el sentido de que el laborante era contratado para impartir cursos de su especialidad por períodos determinados, sin que se pueda entender que hay continuidad laboral por la celebración de un nuevo contrato una vez vencido el anterior, dado el largo intervalo entre la culminación de uno y la celebración del siguiente.

Se refuerza lo antes expuesto, si observamos la hoja de liquidación de prestaciones sociales que corre al folio 181, relativa a la relación que transcurrió entre el 20 de noviembre de 2006 y el 31 de julio de 2007, que refleja iguales características de tratarse de una relación contratada para impartir cursos como facilitador, por el tiempo que señala la planilla.

Se observa igualmente, que todas las planillas aquí señaladas, indican como motivo del egreso, la finalización del contrato; y siendo que tales documentales fueron suscritas por el trabajador en comento y no resultaron desconocidas ni en forma laguna impugnadas, las mismas hacen prueba en su contra de todo lo que de ellas emana, y evidencian que las relaciones que mantuvo con el ente demandado, fueron siempre por tiempo determinado, para impartir cursos como facilitador, en el lapso señalado en las referidas planillas. Así se establece.


Por otra parte, y dado que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo que fue liquidada mediante la planilla que obra a los folios 174 y 175, es decir, el 23 de noviembre de 2011, y la fecha de la interposición de la demanda, 13 de junio de 2013, transcurrió con creses el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se aplica en razón de que tal relación, así como las anteriores a esa, transcurrieron y terminaron bajo el imperio de esa Ley; y en consecuencia, están prescritas las acciones que derivan de las mismas, y que se acoge dadas las prerrogativas y privilegios de que goza el INCES como parte que es de la Administración Pública Descentralizada. Así se establece.

Por otra parte, como quedó dicho, cursa a los folios 161 y 162, planilla de liquidación de prestaciones sociales, por la cual se cancelan la antigüedad, las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, así como el bono de fin de año, por la relación de trabajo que transcurrió entre el 01 de marzo y el 23 de noviembre de 2012, con el salario de Bs.2.090,00, mensuales, alegado por el trabajador en la demanda, y conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, y a las cláusulas 59 y 60 de la convención colectiva del ente demandado y sus trabajadores, es claro que la parte demandada nada adeuda a este trabajador, y debe por ello prosperar el recurso de apelación de esta parte, y sucumbir la reclamación de la parte actora. Así se establece.

Declarada la prescripción de las acciones derivadas de las relaciones de trabajo anteriores al año 2011, de cada uno de los accionantes, no ha menester el análisis del resto de los alegaros de las partes, incluso del material probatorio aportado a los autos. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 06 de mayo de dos mil catorce (2014), la cual queda revocada. SEGUNDO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: Sin lugar la demanda interpuesta por, TERRY ARANGUREN, JOSE RODRIGUEZ TORRES y EUGENIO RENE ESCOBAR MESERON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.566.240, 6.116.179 y 7.953.481, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

 

      IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).  

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de referida Circunscripción Judicial, la cual revoca; ii) con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y; iii) sin lugar la demanda interpuesta por los hoy solicitantes contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

Por su parte, el apoderado judicial de los solicitantes alegó que la sentencia impugnada violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso de sus poderdantes, al declarar la prescripción de la acción, conforme lo disponía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que amplió el lapso de prescripción de las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales a diez años, la cual era aplicable ratione temporis.

Ahora bien, a fin de resolver el presente caso resulta pertinente referir lo dispuesto con anterioridad por esta Sala en un caso análogo al de autos, (vid.sent N° 1008 del 28 de julio de 2015) en la que se señaló lo siguiente:

El actor solicitó la revisión constitucional del referido fallo, por la supuesta violación de “…los artículos 26 (la Tutela Judicial Efectiva), 49, numerales 1 y 8, (El Debido Proceso y Error en Juzgamiento), 92 (Derecho a las Prestaciones Sociales), 257 (A la Correcta Administración de Justicia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la doctrina de esta Sala Constitucional referida a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a los principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Expectativa Plausible; así como, en la Errada Interpretación y Falta de Aplicación de las normas de estricto orden público, previstas en el artículo 61 y el Artículo 64 literal ‘C’, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”.

 

Al respecto, de la sentencia objetada queda claro que (i) la relación laboral entre el ciudadano Frank Luis Ágreda Marín y la empresa Integral de Seguridad, C.A., inició el 15 de marzo de 2005 y culminó el 30 de abril de 2011; (ii) el 27 de junio de 2011, el ciudadano Frank Luis Ágreda Marín intentó procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; (iii) la empresa Integral de Seguridad, C.A., quedó notificada en fecha 17 de agosto de 2011; (iv) se celebró acto conciliatorio en fecha 29 de agosto de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia del patrono; (v) la referida Inspectoría mediante acta, ordenó que el reclamo continuara por ante la sede judicial.

 

En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse el referido lapso por el supuesto previsto en el 64, literal “c” eiusdem: “Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.

 

Así las cosas, considerando interrumpida la prescripción “…desde el 29 de agosto de 2011, fecha en la que se llevó a cabo el acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo (…), hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir el 5 de agosto de 2013, transcurrió en demasía el lapso de un año, a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

No obstante ello, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inadvirtió las consecuencias que, en el presente caso, tuvo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 6076 del 7 de mayo del 2012), que en su artículo 51, contempla: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Este artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desarrolla el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumple con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 eiusdem, en la cual se señala:

 

Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República” (énfasis añadido).

 

En este caso, en vez de asumir de manera irreflexiva que la prescripción de la acción se regía por la “Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culminó la relación laboral”, debió plantearse aplicar al caso concreto el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Un caso parecido conoció la jurisdicción laboral, a propósito de determinar el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tras la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005, que amplió dicho lapso de dos (2) a cinco (5) años.

 

Ante los supuestos en los cuales todavía no habían transcurrido totalmente el primer lapso cuando entró en vigencia el segundo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1016 del 30 de junio del año 2008 (caso: “Ángel Ernesto Mendoza”) determinó lo siguiente:

 

“…la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley”.

 

En el caso de autos, mutatis mutandis, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debió considerar la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como parte de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, “en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley”.

 

La ampliación del lapso de prescripción de las acciones laborales prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se inserta en el marco del sistema de los derechos laborales, en el cual la intangibilidad y progresividad se relacionan conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el significado y alcance del referido artículo debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, en tanto constituye una regulación de carácter adjetivo que justifica su existencia en la consolidación del derecho al trabajo –v. gr. Derecho a las prestaciones sociales (artículo 92), entre otros– y a la eficacia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales laborales que permitan garantizar entre otras medidas de orden legislativo, la tutela efectiva de los derechos laborales.

Esta Sala Constitucional ha señalado la relevancia del trabajo, “considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”, ya que en el “ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador”, por cuanto:

 

(…)

 

Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de autos, se violentó la garantía de la tutela judicial efectiva del hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Carta Magna y se vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable al abstenerse de aplicar lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto de la tutela judicial efectiva, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, previstos en el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por tales motivos, resulta forzoso declarar que ha lugar la revisión constitucional solicitada; anular la decisión dictada el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordenarle que se pronuncie nuevamente con arreglo a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.

 

Conforme al criterio transcrito, esta Sala Constitucional estima que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en lugar de aplicar el lapso de prescripción de un año, dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió aplicar el lapso de prescripción de diez años previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que, para el momento en que dicha ley entró en vigencia no había transcurrido totalmente el lapso de prescripción de un año, que había establecido la ley derogada.

Ello así, en criterio de esta Sala la decisión objeto de revisión obvió la doctrina de esta Sala Constitucional y vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los peticionarios, incurriendo en el supuesto de procedencia de revisión constitucional previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos TERRY ARANGUREN, JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES y EUGENIO RENÉ ESCOBAR MESERÓN contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual anula y, ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia de la presente decisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dictar un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en este fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoó el abogado Isauro González Monasterio, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos TERRY ARANGUREN, JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES y EUGENIO RENÉ ESCOBAR MESERÓN contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia de la presente decisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dictar un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en este fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de  octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

                                                                 

 

 

 

 

 

 Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

                                                                         

 

 

 

 

 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                                Ponente

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

Exp.- 15-0776

CZdM/