EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0880

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El  29 de julio de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio Nº BP02-O-2015-000042 con el cual se remitió el presente expediente, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos ARCHAK ORAH DJKIAN DJABURIAN e YSABEL VERÓNICA TORRES DUERTO, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.306.919 y 11.483.397, respectivamente, sin asistencia ni representación jurídica.

El 31 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Realizado el estudio de las actas, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

De un examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constatan las siguientes actuaciones:

El 29 de junio de 2015, los ciudadanos Archak Orah Djkian Djaburian e Ysabel Verónica Torres Duerto, sin asistencia ni representación jurídica incoaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las ciudadanas Lorena Mercedes D Armas Pares y Luisana María D Armas Pares, con ocasión de las presuntas vías de hecho ejecutadas en su contra al proceder al desalojo arbitrario del inmueble que venían ocupando con sus hijos, en su condición de arrendatarios.

El 1 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la acción de amparo incoada, argumentando que los quejosos expresaron que “todos los bienes muebles de su propiedad se encontraban en el pasillo …y parte de esos bienes se mojaron con la lluvia, siendo muchos de esos bienes cosas de uso diario de sus menores hijos…más adelante manifiestan que se encuentran en situación de calle con su esposa, sus tres (3) hijos y su nieto”; que con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen la determinación de la competencia, siendo “que en el caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida…que se evidencia de las actas que se encuentra un niño de tres (3) años de edad, que si bien no fungen como partes directas, se evidencia, que la presunta situación jurídica infringida afecta la salud física y emocional de los mismos” , declinó el conocimiento del asunto en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial.

Mediante Oficio n° BP02-O-2015-000036 del 2 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de julio de 2015.

El 16 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de un auto le dio entrada al expediente.

El 17 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para el conocimiento de la acción de amparo incoada, en virtud del hecho de que la competencia de estos Tribunales estaba limitada al conocimiento de los asuntos en los que las niñas, niños y adolescentes sean legitimados activos o legitimados pasivos, y no que se encuentren involucrados de forma indirecta como resultaba ser el caso de autos. En atención a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil planteó la existencia de un conflicto negativo de competencia y ordenó de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A través del Oficio N° BP02-O-2015-000042, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCION DE AMPARO PLANTEADA

 

Los ciudadanos Archak Orah Djkian Djaburian e Ysabel Verónica Torres Duerto, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en la que plantearon lo siguiente:

Que “[s]olicitamos Amparo Constitucional (sic) a nuestras Garantías Constitucionales como Derechos Humanos que son el Derecho a la Justicia, a ser Amparado (sic)…en el Derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 26,27,46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales han sido agraviadas por la conducta desplegada por las propietarias y arrendadora; y por ende agraviantes del presente hecho las ciudadanas LORENA MERCEDES D ARMAS PARES Y LUISANA MARÍA D ARMAS PARES.

Que, “[e]n fecha 12 de Agosto de 2010, arrendamos un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Neverí, Edificio Pariaguan, piso 2, apto 2-1, Avenida Contri Club (sic) …Barcelona Estado Anzoátegui… dicha relación arrendaticia se dio y se mantuvo así hasta el día 16 de junio de 2015, que según se evidencia en copia simple de acta levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) …se deja por sentado que las propietarias del bien inmueble … producen el acto realizado en el cual se ocupó de manera ilegal y arbitraria a través de una Desocupación Forzosa, aprovechando que no nos encontrábamos en casa, y por ello valiéndose de que la vivienda se encontraba sola utilizó a albañiles que alojó en la referida vivienda para realizar remodelación a la misma, según se evidencia en el acta de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y de la Defensa Pública Especializada que también se trasladó al lugar, así como la Defensoría del Pueblo…”.

Que “…en el acta levantada por el ente administrativo, el representante legal señala y acepta que se ingresó al apartamento porque se encontraba desocupado, e indicó que sus representadas están informadas de las sanciones administrativas que le puede acarrear como multas indica que aceptaran tales medidas que sean dictadas, pero no permitirá el ingreso de los inquilinos nuevamente, así como se evidenció a través de registro fotográficos que todos los bienes muebles de nuestra propiedad, se encontraban fuera de la vivienda colocados en el pasillo del apartamento que tenemos arrendado expuestos a que se pierdan, por cuanto se encuentran en los pasillos y recepción del edificio…parte de los bienes muebles fueron mojados por las lluvias siendo muchos de esos bienes muebles cosas de uso diario de nuestros menores hijos los niños… y los adolescentes… según se puede constatar en copia simple de Acta de Nacimiento… ”.

Señalaron, “…[e]sta situación me afecta gravemente mi vida familiar y laboral por cuanto me encuentro con mi esposa y mis tres menores hijos y nieto en situación de calle…por cuanto no tenemos donde pasar la noche y estamos al aire libre y el personal del condominio nos está presionando para desalojar las áreas comunes del edificio y así quedar efectivamente en la calle corriendo todos los riesgos que la situación implica”.

Expresaron, “Solicita[mos] Nos (sic) Sea (sic) Declarada (sic) Con Lugar La (sic) Presente Acción de Amparo y se nos restablezca la situación jurídica infringida ordenando la restitución de la posesión de el inmueble que legítimamente ocupamos en calidad de arrendatarios …” .

Solicitaron “[s]e dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las ciudadanas: LORENA MERCEDES D ARMAS PARES Y LUISANA MARÍA D ARMAS PARES; por cuanto existe una evidente conducta de HECHO Y DE ACCIÓN desplegada por parte de las agraviantes y propietarias del bien inmueble y por ello acudimos ante los órganos de administración de justicia, tal como nos faculta el artículo (sic)  26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por último expresaron que, “…conforme a lo estatuido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, SE SIRVA A DECRETAR MEDIDA INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE QUE LEGÍTIMAMENTE OCUPAMOS EN CALIDAD DE ARRENDATARIOS, por lo que RUEGO a usted que con la urgencia que amerita dicha providencia DICTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, y así pido respetuosamente al Tribunal se sirva acordar, para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO…”  (Destacado del escrito).

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El 1 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional incoada, declinando su conocimiento en un tribunal con competencia en niños, niñas y adolescentes, con base en los siguientes argumentos:

“Alegan los accionantes que sus derechos y garantías constitucionales se han visto agraviadas por la conducta desplegada de las accionadas, propietaria y arrendadora, y por ende agraviantes, por los hechos ocurridos en su hogar ubicado en Conjunto Residencial Neverí, Edificio Pariaguan, avenida Contry Club…

Ahora bien, la competencia es la determinación del Órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.

En el caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.

De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:   a) En atención a la naturaleza del asunto controvertido, b) En relación a lo dispuesto en la Ley.

Ahora bien, se evidencia de las actas que se encuentran involucrados, un adolescente de 16 años de edad, y un niño de tres (3) años de edad, que si bien no fungen como partes directas, se evidencia, que la presunta situación jurídica infringida afecta la salud física y emocional de los mismos, pues son sus padres y abuelos, respectivamente, la parte accionante del presente Amparo Constitucional, por lo que este Tribunal se considera incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa. Así declara”.

 

El 17 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, fundamentó la remisión del presente expediente, sobre las siguientes consideraciones:

[d]e manera que el artículo 7 de la ley especial, señala inequívocamente que la competencia se establece mediante la relación entre el derecho presuntamente infringido y la materia atribuida al Tribunal ante el cual se lo interpone. Sin embargo, en el presente caso, el petitorio consiste en que se ampare los ciudadanos ARCHAK ORAH DJKIAN DJABURIAN E YSABEL VERÓNICA TORRES DUERTO y en especial a sus hijos y nietos, en contra de las ciudadanas LORENA MERCEDES D'ARMAS PARES Y LUISANA MARÍA D'ARMAS PERES; quienes le han violado sus Derechos Humanos como son el Derecho a la Justicia, a ser Amparado en el Goce y disfrute de sus garantías y Derechos Constitucionales, Derechos a la Salud Física, Psicológica y Moral. Derecho a la Vivienda consagrados en los artículos 26, 27, 46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-  De lo cual analizando la pretensión del accionante, este Juzgado observa que el supuesto hecho lesivo resulta es de la actuación de los adultos, por haberse procedido a desalojar el inmueble en cuestión al ciudadano ARCHAK ORAH DJKIAN DJABURIAN y sus hijos, que venían ocupando por un contrato de arrendamiento, por lo que e! accionante solicitó la protección de los derechos de él y de sus hijos y así a través de la tutela judicial, repeler las supuestas lesiones constitucionales al derecho a la vivienda, la inviolabilidad del hogar del menor, el debido proceso y el derecho a la defensa, intentando el Amparo Constitucional ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que la situación que se ventila es, específicamente sobre la Materia Civil-Arrendaticia, lo cual considera quien suscribe que efectivamente es competencia de los Tribunales Civiles, por cuanto los contratantes o las partes son personas mayores de edad no son niños, niñas o adolescentes, y que la mención que se haga del presunto perjuicio a los niños, niñas o adolescentes, no implica que deba aplicarse el FUERO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL; ya que en este caso es de MATERIA CIVIL y no atenta con el Principio del Interés Superior del niño, niña o adolescente, y más aun cuando la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha dicho que para que sea competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en las causas, tal y como lo dispone el artículo 177 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal "m"; el cual reza: "...Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso..." todo ello en virtud de que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional que aclaran esta situación y que este Juzgado se acoge a las mismas, tal como lo señala la Sala Constitucional en Sentencia № 108 del 26 de febrero de 2013, la Sentencia № 700 del 02 de junio de 2009 y la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional, expediente № 14-0016.

-  Asimismo, es de acotar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su' artículo 125 y 126 Las Medidas de Protección, que puede imponer el Órgano Administrativo o sea Los Consejos de Protección de los Municipios, cuando a los niños, niñas y adolescentes le sean amenazados o violentados sus derechos o garantías, con el fin de preservarlos o restituirlos inmediatamente.

 

III

Por lo que considera quien suscribe que en el presente caso, los Tribunales de Protección no le corresponde la competencia de la presente causa y esto en virtud de las referidas sentencias antes citadas, razón por la cual ante la Declinatoria de Competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara igualmente INCOMPETENTE este Tribunal de Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui por cuanto considera que quien debe conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, es el Tribunal Civil antes citado…Y conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…Es por lo que al no tener Superiores comunes debe ser esta materia conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional…”  

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos Archak Orah Djkian Djaburian e Ysabel Verónica Torres Duerto, contra las ciudadanas Lorena Mercedes D Armas Pares y Luisana María D Armas Pares, con ocasión de las presuntas vías de hecho ejecutadas por las referidas ciudadanas en su contra, al proceder al desalojo arbitrario del inmueble que venían ocupando con sus hijos  y nieto quienes son dos niños y un adolescente.

A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

Respecto de los artículos parcialmente transcritos, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), estableció:

“...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…”. (vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).

 

Por tanto, planteado el conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos Archak Orah Djkian Djaburian e Ysabel Verónica Torres Duerto, contra las ciudadanas Lorena Mercedes D Armas Pares y Luisana María D Armas Pares, con ocasión de las presuntas vías de hecho ejecutadas por las referidas ciudadanas en su contra, al proceder a desalojarla en forma arbitraria del inmueble que venían ocupando con sus hijos y nieto, menores de edad.

Asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

 

El transcrito dispositivo legal, como ha sido expresado en múltiples decisiones por esta Sala, es la norma rectora para establecer la competencia,  per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En atención al referido criterio, observa esta Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación de las ciudadanas Lorena Mercedes D Armas Pares y Luisana María D Armas Pares, al haber procedido –según lo alegado- a desalojar -de forma violenta- a los ciudadanos Archak Orah Djkian Djaburian e Ysabel Verónica Torres Duerto, junto a sus dos hijos y nieto (niño y adolescente) del inmueble que venían ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con las referidas ciudadanas.

Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Archak Orah Djkian Djaburian e Ysabel Verónica Torres Duerto, invocaron en su demanda de amparo, que la presunta violencia en el desalojo lesiona la protección de los derechos de sus hijos y nieto, por las vías de hecho ejecutadas por las ciudadanas Lorena Mercedes D Armas Pares y Luisana María D Armas Pares y así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar, la salud física, psicológica y moral, intentaron el amparo ante el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por tratarse de materia eminentemente arrendaticia, dado que incluso expresan en su libelo de demanda que, “la Defensa Pública Especializada [Niños, Niñas y Adolescentes] también se trasladó al lugar”, así como también se desprende de actas (folio 8) se encontraban presente miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa entidad.

Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, en el sentido que se trata de materia arrendaticia, en la que se suscribió un contrato de arrendamiento entre adultos, desprendiéndose además de actas que ya han actuado los órganos que les corresponde del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil  y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a declinar la competencia en el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ello así, estima esta Sala oportuno ratificar el criterio según el cual en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes, no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. Sentencias, n° 108 del 26 de febrero de 2013 y 401 de 14 de mayo de 2014).

Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

 

A mayor abundamiento, esta  Sala mediante sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas), conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:

“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.

 

El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por las ciudadanas Lorena Mercedes D Armas Pares y Luisana María D Armas Pares, con ocasión de existir un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños y el adolescente.

Por último, visto que el caso sub lite  se trata de un presunto desalojo arbitrario proveniente de un particular en perjuicio de los accionantes en amparo, de una vivienda al parecer habitada por dos niños y un adolescente, hijos y nieto de éstos,  esta Sala observa que aún cuando el caso deba ser conocido por un juez con competencia civil, el mismo debe actuar en apego al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, denotándose asimismo que las partes pueden acudir a los Órganos de Protección de la infancia, tal como se verificó de las actas en el presente caso, en el que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción se encuentra al tanto de la situación, el cual puede tomar las medidas de protección más adecuadas de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 letra b  y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

2.- Que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Archak Orah Djkian Djaburian e Ysabel Verónica Torres Duerto, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Remítase copia del presente fallo al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

                                                                   

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

                                                                          

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                                Ponente

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Exp.- 15-0880

CZdM/