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EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente N° 15-0928
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 10 de agosto de 2015, el abogado Gonzalo Celtas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.718, actuando con el carácter de apoderado (tal como consta en autos) de Marcos Tulio Clavero Rincón (rectius: ASTOLFO ENRIQUE BRIÑEZ MANZANERO) titular de la cédula de identidad N° 3.379.412, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectúe la revisión constitucional de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la empresa Maersk Contractors Venezuela S.A., contra la Providencia Administrativa No. 195, del 27 de mayo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que había declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
El 10 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 22 de septiembre de 2015, el abogado Gonzalo Celtas Rojas, comparece ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y mediante diligencia desiste del procedimiento “…por cuanto consta un error material involuntario…”.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Esta Sala Constitucional observa que el abogado Gonzalo Celtas Rojas, identifica en su escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional, que actúa como apoderado judicial del ciudadano Marcos Tulio Clavero Rincón, titular de la cédula de identidad N° 7.627.434, sin embargo en el cuerpo del referido escrito indica que el solicitante es el ciudadano Astolfo Enrique Briñez Manzanero, titular de la cédula de identidad N° 3.379.412, quien fue la parte vencida en el proceso seguido ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de1 Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas, entre otros, por los juzgados superiores y visto que se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de1 Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Ahora bien, en la diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 22 de septiembre de 2015, el abogado Gonzalo Celtas Rojas, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento en virtud de la existencia de errores materiales involuntarios.
En este sentido, la Sala al no tener constancia de cuáles son dichos errores, no pasa a analizar ni los fundamentos de la solicitud ni el contenido del fallo objeto de la misma.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé que el demandante podrá desistir de la demanda, para lo cual el Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Sin embargo, el artículo 264 eiusdem establece dos requisitos: por una parte, la capacidad de quien desiste para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, por la otra, que se trate de materias en que no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, la Sala aprecia que el abogado Gonzalo Celtas Rojas, en su carácter de apoderado del ciudadano Astolfo Enrique Briñez Manzanero, se encuentra suficientemente facultado para desistir, según se evidencia del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia el 3 de julio de 2013, el cual corre inserto bajo el No. 16, tomo 14 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, cursante en el expediente.
Igualmente, observa que la solicitud no versa sobre una materia en la que esté prohibida la transacción. En consecuencia, se homologa el desistimiento. Así se decide.
Por último, la Sala acuerda la solicitud realizada por el abogado Gonzalo Celtas Rojas, contenida en la diligencia mediante la cual desistió, referida a la devolución de los anexos que acompañan la presente solicitud.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO que efectuó el abogado Gonzalo Celtas Rojas, en su carácter de apoderado del ciudadano ASTOLFO ENRIQUE BRIÑEZ MANZANERO.
Publíquese regístrese y devuélvanse los recaudos que acompañan a la presente solicitud. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO