EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. 15-0164

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, titular de la cédula de identidad N° 10.145.449, solicitó la revisión de la sentencia que dictó, el 13 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual condenó, al solicitante previo procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406.3 literal A y 77 numerales 1 y 5, todos del Código Penal, y de la decisión dictada el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que declaró inadmisible el recurso de revisión que intentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal contra el anterior fallo.

El 13 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 6 de marzo de 2015, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su condición de autos y mediante diligencia, solicitó pronunciamiento.

El 6 de abril de 2015, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su condición de autos y mediante diligencia, solicitó pronunciamiento y consignó recaudos relacionados con la causa primigenia.

Mediante diligencias del 12 de mayo, 16 de julio y 17 de septiembre de 2015, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la parte solicitante, entre otros, los siguientes hechos:

Que  “…En fecha (…) 22 de enero de 2011, la señora ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA AGELVIS y la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esposa e hija, respectivamente, del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, fueron encontradas muertas en su residencia…”.

Que “…El hallazgo de los cadáveres se produjo alrededor de las 10 de la mañana, cuando familiares cercanos de la señora ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA AGELVIS quisieron comunicarse con ella y al ver que no respondía el teléfono ni a los toques a su puerta, supusieron que algo grave pasaba e hicieron llamar a un cerrajero, quien en definitiva abrió la puerta con el resultado ya descrito (…). De igual manera, inmediatamente se llamó al ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, que en ese momento se encontraba en la ciudad de San Antonio del Táchira (…), donde tenía un negocio de cueros…”.

Que “…Al llegar (…) a su casa, fue inmediatamente detenido por funcionarios del CICPC, sin que existiera situación de flagrancia alguna y sin que mediara tampoco orden judicial (…). Igualmente consta de autos que ese mismo día 22 de enero de 2011, funcionarios del CICPC hicieron rendir declaración a PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID en la sede del CICPC de San Cristóbal, sin la asistencia de un Defensor de su confianza (…). La orden de aprehensión (…) es realmente emitida el día domingo 23 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, UN DÍA DESPUÉS de la detención del hoy accionante…”.

Que “…En el curso de las investigaciones se pudo constatar que el fallecimiento de las víctimas fue producto (sic) un hecho criminal, realizado por asfixia mecánica por sofocación, tal como se evidencia del dictamen médico legal (…). En la investigación existen dudas evidentes respecto a que (…) fuera la persona que ultimó a su esposa e hija…”.

Que “…Como autor material de la muerte de la ciudadana  ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA AGELVIS y la niña (…), fue señalado, desde el primer momento y sin ninguna otra opción, (su) representado, (…), a pesar de que en las actuaciones existían claros elementos de convicción que confirmaban la exceptio alibi o cuartada de lugar que manifestó el imputado…”.

Que “…El ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID sostuvo como coartada, que el día sábado 22 de enero de 2011, él salió de su casa situada (…), donde vivía con su esposa e hija, alrededor de las 6.00 A.M (…) y se dirigió a casa de su madre, la señora (…), donde solía desayunar, lo cual hizo ese día, saliendo de allí alrededor de las 7.30 A.M., encaminándose hacia San Antonio del Táchira, donde tenía una empresa que supervisar…”.

Que “…La explicación in exceptio alibi de PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID es conteste y coherente en las tres declaraciones que rindió por ante funcionarios del CICPC y luego ante el tribunal de control en la audiencia de Presentación del Imputado…”.

Que “…El Ministerio Público presentó Acusación contra PEDRO GUERRERO CADAVID en fecha 08 de marzo de 2011 (…), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dejando de lado el tema de los ABUSOS SEXUALES sufridos por las víctimas y apoyándose en evidencias circunstanciales que sólo demuestran la ocurrencia de hechos que evidentemente constituyen delitos graves…”.

Que “…En fecha 13 de mayo de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar del caso, en el cual, tras alegar la existencia de presiones para ello, el ciudadano (…) admitió la Acusación, PONIENDO COMO CONDICIÓN QUE SE LE CAMBIARA EL SITIO DE RECLUSIÓN, PUES EN LA CÁRCEL DE SANTA ANA LE QUERÍAN MATAR…”.

Que “…Con posterioridad a la firmeza de la Sentencia de Admisión de los Hechos SE DESCUBRIÓ UN HECHO que explica claramente por qué (su) representado asumió tal conducta que evidentemente le perjudicaba y destrozaba su derecho a la defensa…”.

Que “…APARECIERON TESTIGOS PRESENCIALES Y FEHACIENTES que pueden dar fe del hecho de que PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID fue obligado, bajo amenaza de muerte, a admitir los hechos de su causa. Se tratan de personas que se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, conocido como Cárcel de Santa Ana, en el tiempo que se encontraban en el mismo el hoy penado (…) y que pueden dar fé (sic) de las amenazas y de las golpizas que sufrió (su) representado durante los meses de enero a mayo de 2011, a fin de obligarlo a declararse culpable…”.

Que “…La aparición de estos testigos corrobora el hecho incontrovertible de que el propio PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, en el momento de admitir los hechos dejó bien claro que lo hacía porque estaba sometido a amenaza de muerte y que condicionaba esa admisión, que le procuraría alivio momentáneo a sus pesares…”.

Que “…Es lamentable que las autoridades policiales, fiscales y judiciales no hayan reparado de todas las circunstancias obrantes en (ese) caso ya relatadas, y que exculpan a (su) patrocinado o al menos arrojaban severa duda razonable acerca de su culpabilidad…”.

Que “…Se retardó el envío al laboratorio de las muestras de las uñas la (sic) difunta (…), que hasta ahora no se sabe dónde están y que habrían arrojado luz acerca del verdadero o verdaderos autor o autores del crimen. Es menester decir también, en refuerzo de la inocencia de (su) defendido, que los investigadores pensaron que la occisa se había defendido, a juzgar por la posición en que fue encontrada, y que lo había hecho como es común en una mujer cuando alguien la quiere violar, estrangular o asfixiar…”.

Que “…las razones e irregularidades antes descritas y para agotar todos los recursos que la penal (sic) adjetiva concede, en fecha 17 de diciembre de 2013 interpu(sieron) Recurso de Revisión de Sentencia Firme (…). En ese Recurso (…) se pedía simplemente, que se (les) diera la oportunidad de probar, mediante la declaración de los testigos propuestos (…), que la Admisión de los Hechos que realizó (…) estuvo viciada de toda nulidad, tanto por haber sido obtenida bajo intimidación y de manera condicional, lo cual es ilegal de conformidad con el COPP…”.

Que “…en fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia declarando INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Firme, sobre la base de argumentos contradictorios e incoherentes…”.

Que “…se violaron todas las garantías legales y constitucionales que regulan la detención o captura de personas en el ordenamiento jurídico venezolano, pues (su) representado (…), fue detenido, pues para el momento de su aprehensión, ni tampoco después, existieron elementos de convicción que justificaran su aprehensión…”.

Que “…La Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos, dictada en fecha 13 de mayo de 2011 (…) VIOLÓ EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y sus corolarios: EL PRINCIPIO DE EXAUSTIVIDAD (sic) y EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA…”.

Que “…Por su parte, la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 27 de junio de 2014 por la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Revisión intentado por (su) representado contra la Decisión por lo que se condenó violó igualmente LA GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues presenta varios vicios ostensibles, tales como: a.-El tribunal de revisión se limita a parafrasear un conjunto de disposiciones legales con razonamientos abstractos (…), b.- El tribunal incurre en contradicción flagrante, pues proclama el derecho a recurrir como derecho humano universal y luego dice que el recurrente viola el principio de taxatividad de los recursos o impugnabilidad objetiva (…), c.- La juez sostiene que (su) recurso de Revisión es inadmisible, porque el imputado admitió los hechos, pero por parte alguna explica por qué considera que una sentencia por admisión de los hechos no puede ser objeto de revisión. ¿Es que acaso una admisión de los hechos no puede ser producto de una manifestación de voluntad viciada por amenaza de muerte, intención de encubrir terceros, error, etc.? d.- La juez de revisión no explica cómo la admisión de los hechos excluye la aparición de un nuevo hecho que demuestre que tal admisión se produjo por violencia sobre el reo…”.

Finalmente solicitó que “…se admita la presente SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL (…), se declare CON LUGAR y que en consecuencia se DECLARE LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos, dictada en fecha 13 de mayo de 2011 (…), así como de la Sentencia, así como de la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 27 de junio de 2014 por la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Revisión (…). Asimismo solicit(ó) la REPOSICIÓN de la Causa (…) al estado de celebración de nueva Audiencia Preliminar y la RADICACIÓN de la misma, en razón del escándalo que los hechos suscitaron en su día…” (mayúsculas y subrayados del escrito).

II

DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, previo el procedimiento por admisión de los hechos, bajo las siguientes consideraciones:

“…El imputado PEDRO GONZALO GUERRERO CAVIDID (sic), se le impuso el precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por Admisión de los Hechos a la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado (…), manifestó: ‘Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, solicito de igual manera el cambio de centro de reclusión, esto en virtud de que me quieren matar en el centro penitenciario de occidente, temo que lo hagan y pido el cambio de centro, el día sábado 22 me vestí, me despedí de mi esposa y le dije que me iba a trabajar, Le (sic) pregunte (sic) que iba hacer, ella se levanto (sic) de la cama y era nuestro aniversario y me comento (sic) que hablábamos cuando (sic)  regresará (sic) de San Antonio, ella después me manifiesta a mi (sic) que la posibilidad de que nuestra relación no siguiera, y me dijo que nuestra relación ya no la estaba llenando a ella, le pregunte (sic) que si existía otra persona en la relación, le reitere (sic) que era lo que pasaba y hasta que me dijo que si existía otra relación, siempre en nuestra conversaciones quedamos en que la niña se iba con la persona que fuera leal, yo entre (sic) en shock hasta el punto que agarre (sic) la niña sin saber lo que estaba haciendo, luego agarre (sic) a ella y sucedió lo que el doctor señalo (sic), una situación que no esperaba en mi vida, siempre llene de cariño a mi familia y nunca espere (sic) que hubiese un resultado de esos, pido perdón a la familia de Erika, a mi familia también, siendo que necesito una asistencia o un apoyo médico porque el shock todavía no ha pasado, siento que una parte de mi esta (sic) bloqueada, solo dios sabe o podrá perdonarme, desde que ingrese (sic) yo al centro penitenciario de occidente fui amenazado adicional a eso tuve que pagar una vacuna para mantener mi vida (…)’.

Una vez admitidas las acusaciones como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los, hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión (sic) de los Hechos (sic), es la presentación de las acusaciones, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar la presentada por el Ministerio Publico a los folios 531 al 591, ambos inclusive y la presentada por las victimas (sic) a los fallos 615 al 795, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además señala la Exposición del Legislativo nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido de la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como el acervo probatorio ofrecido,  por la Representación del Ministerio Publico, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en esos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado PEDRO GONZALO GUERRERO CADIVID (sic), a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 3° literal ‘A’ y artículo 77 numerales 1 y 5 del Código Penal con la circunstancia calificante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Erika de la Consolación Rivera Agelvis y la niña (occisas).

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 3° literal ‘A’ y artículo 77 numerales 1 y 5 del Código Penal con la circunstancia calificante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic) en la persona de su esposa y su hija; en primer lugar en cuanto a su esposa Ericka (sic) de la Consolación Rivera, dicha que se encuentra sancionada con una pena, que en su limite (sic) máximo es de TREINTA (30) AÑOS de prisión, en su limite (sic) mínimo de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION (sic).

En segundo lugar en cuanto a su hija (P.G.R. se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 3° literal ‘A’ y artículo 77 numerales 1 y 5 del Código Penal con la circunstancia calificante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic) que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de TREINTA (30) AÑOS de prisión, en su limite (sic) mínimo de VEINTIOCHO (28) ANOS de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION (sic), en el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma adjetiva penal debe aplicarse de la pena por ser dos delitos de prisión quedando como pena CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic).

Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al  artículo 88 del Código Penal, se sumara la pena del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con premeditación y alevosía previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 3° literal ‘A’ y artículo 77 numerales 1 y 5 del Código Penal con la circunstancia calificante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de as (sic) mujeres a una vida libre de violencia en la (sic) perjuicio de ERICKA (sic) DE LA CONSOLACION RIVERA mas (sic) la mitad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con premeditación y alevosía, previsto y  sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 3° literal ‘A’ y artículo 77 numerales 1 y 5 del Código Penal con la circunstancia calificante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la niña (P.G.R. se omite el nombre de conformidad con la LOPNA), quedando la pena a imponer a la (sic) acusada (sic) en CUARENTA y TRES AÑOS (43) Y SEIS MESES (06) DE PRESION (sic). No obstante, por mandato Constitucional, las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS (artículo 44, numeral 3 Constitución República Bolivariana de Venezuela), por lo que aplicando las disposiciones del artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 94 eiusdem, este monto queda reducido a TREINTA (30) AÑOS DE PRESION (sic). Pero, por aplicación en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, ya que se causo (sic) la muerte de su esposa y su hija, bajo efectos de un sedante colocándolas en desventaja y actuando sobreseguro (sic), se rebaja la pena en UN (1) AÑO, siendo en definitiva la pena imponible de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION (sic), y así se declara…”.

 

Por su parte, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible el recurso de revisión incoado, bajo las siguientes consideraciones:

“…El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva, cuya esencia radia en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dicto (sic), o por una instancia superior con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma. Estableciéndose así el Derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República de Venezuela en el artículo 49 ordinal 1, como garantía Constitucional.

(…omissis…).

Así entonces, el recurso de Revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, vale decir, aquellas contra las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos que concede la ley. Esto es, que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada, siendo así la Revisión un remedio contra sentencias manifiestamente injustas. Exigiendo de manera taxativa para la procedencia del mismo, los casos en que procede.

Es decir, que el derecho de utilizar dicho recurso no confiere la potestad de interponer el medio de impugnación que más resulta recomendable o conveniente, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso. Debiéndose igualmente cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para la viabilidad y trámite procesal.

Ahora bien, en el presente caso, el penado PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID durante la realización de la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO (sic) LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena.

No obstante, la defensa del imputado de conformidad con los artículos 462 numeral , 463 y 465 todos del Código Orgánico Procesal Penal,  solicita la REVISION de la Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal, por considerar que se ha descubierto un hecho que rebela (sic) claramente a la opinión pública que PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID admitió los hechos de su causa bajo amenaza de muerte y que dicha amenaza era real y posible de realizarse, en virtud de la catadura de las personas que las profirieron.

(…omissis…).

Sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hecho (sic) cabe referir sobre el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal; que el mismo, procede una vez admitida la Acusación, e instruido por el Juez respecto de este procedimiento, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Teniendo lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado consiente en ello acepta los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, prescindiendo con ello del juicio oral y público.

Precisa el Código para la procedencia del mismo; ‘una vez admitida la acusación’, lo cual significa un examen previo a los fundamentos facticos (sic) y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público que determina la existencia del hecho objeto del proceso, la probabilidad participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y el anuncio de condena para el acusado.

(…omissis…).

Así las cosas, considera este Tribunal que la causal invocada por la Defensa del penado, de revisión establecida en el artículo 462, numeral 4 del COPP porque se ha descubierto un hecho que rebela (sic) claramente a la opinión pública que PEDRO GONZALO GUERREHO (sic) CADAVID admitió los hechos de su causa bajo amenaza de muerte y que dicha amenaza era real y posible de realizarse. No se encuentra dentro de los supuestos señalados por el legislador para la procedencia del mismo, ya que la admisión de dicha responsabilidad fue realizada como se ha señalado anteriormente, bajo el amparo de todas y cada una de las garantías del debido proceso. Pues, fue en la oportunidad procesal señalada por el legislador, en una audiencia privada ante el Juez natural, la defensa Abg. Trina Omaira Guerrero y el Representante del Ministerio, donde el ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, admitió de manera voluntaria, expresa y personal su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, con el conocimiento de la consecuencia jurídica de la imposición inmediata de la pena y la renuncia voluntaria a un juicio oral y público.

Elementos que quedaron acreditadas (sic) en el desarrollo de la audiencia, cuando fue informado y estuvo en pleno conocimiento sobre el procedimiento Especial Por Admisión de los hechos y la consecuencia jurídica de una sentencia condenatoria. De allí entonces, que si bien el derecho a recurrir es considerado una garantía constitucional y forma parte del debido proceso, no es menos cierto que por impugnación se ha entendido como aquel acto para combatir, contradecir o refutar una decisión judicial que además vulnera los intereses esenciales de la parque (sic) se considere agraviada por el fallo.

Siendo necesario señalar que para el ejercicio de los recursos, conforme a los principios generales, el mismo está condicionado al cumplimiento u ocurrencia de determinados requisitos o circunstancias materiales o formales que de no cumplirse podrían dar lugar a la INADMISIÓN. 

De esta manera, no se pueden recurrir los fallos de los tribunales por cualesquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso. Ya que solo podrá recurrirse por el medio recursivo especifico (sic) estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal autoriza.

En este sentido, considera este Tribunal que debe declararse INADMISIBLE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY el recurso de Revisión interpuesto por los abogados TRINA OMAIRA GUERRERO Y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO defensores privados del penado PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, por considerar que la causal invocada no se encuentra dentro de los supuestos señalados por la Ley. Y así se decide…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis...)

10. - Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  establece que la Sala es competente para:

“...Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional...”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de dos sentencias definitivamente firme dictadas, la primera, el 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y la segunda el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala es competente para conocerlas, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior esta Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

El abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, solicitó la revisión de la sentencia que dictó, el 13 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual condenó al solicitante, previo procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406.3 literal A y 77 numerales 1 y 5, todos del Código Penal, y de la decisión dictada el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que declaró inadmisible el recurso de revisión incoado conforme a lo preceptuado en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó el peticionante respecto a la sentencia en la cual resultó condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que resulta lamentable que no se hayan reparado los supuestos vicios que ocurrieron en el procedimiento llevado a cabo, como las irregularidades en la detención y en el supuesto retardo en el envío de los resultados de unas muestras de laboratorio.

En cuanto a la sentencia que declaró inadmisible el recurso de revisión incoado, sostuvo que la misma generó la violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto se limitó a parafrasear un conjunto de disposiciones legales con razonamientos abstractos sin entrar a considerar cómo se aplican al caso concreto, ni mucho menos explica por qué considera que una sentencia por admisión de los hechos no puede ser objeto de solicitud revisión.

Para afirmar tal postura, sostiene la defensa del solicitante que él mismo admitió los hechos por los cuales había sido imputado supuestamente por cuanto se encontraba coaccionado y que de ello podían dar fe unos testigos que se encontraban recluidos en el mismo centro penitenciario; hechos éstos que aparecieron con posterioridad.

 

Así las cosas, la Sala debe enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión tampoco constituye un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de la parte solicitante.

Asimismo, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), se afirmó que en materia de revisión la Sala posee una facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

En tal sentido, de las denuncias planteadas respecto de la decisión que dictó el 13 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se observa que el solicitante cuestionó el hecho de que dicho Juzgado no se haya percatado de las supuestas irregularidades, no obstante, dichas circunstancias no fueron denunciadas en su oportunidad por la parte ni fueron objeto de recurso de apelación alguno, por lo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la petición realizada por el acusado, hoy solicitante, de querer admitir los hechos en los términos expuestos en la acusación fiscal, se acogió el procedimiento establecido para ello e impuso de la respectiva pena al mismo, no evidenciándose la supuesta violación constitucional denunciada como infringida por lo que, en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada respecto a la sentencia que condenó al peticionante por admisión de los hechos, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada y así se decide.

En cuanto a la solicitud de revisión planteada contra la sentencia que dictó el 27 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible el recurso de revisión incoado conforme a lo preceptuado en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la parte que la misma solo se limitó a parafrasear un conjunto de disposiciones legales con razonamientos abstractos sin entrar a considerar cómo se aplican al caso concreto, ni mucho menos explica por qué considera que una sentencia por admisión de los hechos no puede ser objeto de solicitud de revisión.

Respecto al recurso de revisión planteado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1210 del 27 de septiembre de 2000, lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado.

La finalidad que persigue este recurso, es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”.

 

En efecto, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal actual, señala los casos en los cuales el citado recurso de revisión puede interponerse, en los siguientes términos:

“…1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

 

Por otra parte, el artículo 466 del mencionado Código establece el procedimiento que se debe seguir, y a tal efecto, dispone lo siguiente:

“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno…”.

 

En el presente caso, aprecia la Sala, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al momento en que resolvió el mencionado recurso no siguió el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución del mismo, sino que procedió a realizar un análisis del derecho que tienen las partes en recurrir para luego declarar su inadmisibilidad sobre la base de que no se apreciaba el presunto constreñimiento de la voluntad al cual fue supuestamente sometido el ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, sin para ello realizar ninguna valoración de pruebas y sin seguir el procedimiento establecido para ello, todo lo cual conllevó a que se violara el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte solicitante.

Por las consideraciones que preceden, considera la Sala que la solicitud de revisión planteada respecto a la decisión que dictó el 27 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de revisión incoado conforme a lo preceptuado en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada ha lugar, en consecuencia, se anula dicha decisión y se repone la causa al estado que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de revisión planteado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión que presentó el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, de la sentencia que dictó, el 13 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

2.- HA LUGAR la solicitud de revisión incoada por el referido abogado, contra la decisión que dictó el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de revisión incoado conforme a lo preceptuado en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se anula dicha decisión y REPONE la causa al estado que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de revisión planteado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Sesiones  de  la  Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los  26 días del mes de octubre  de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

        

     

      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp.15-0164

MTDP /